Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 53/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100351

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1873

Núm. Roj: STSJ AND 1873:2022


Encabezamiento

32

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 53/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1514/21, interpuesto por Inocencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 3 de marzo de 2021, en Autos núm. 959/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inocencio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y AYUNTAMIENTO DE MARACENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante, Inocencio afiliado al Régimen General, con NASS NUM000, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción mediante resolución del INSS de fecha 30/05/2019, siendo la contingencia de Enfermedad común.

El dictamen propuesta del EVI, de fecha 21/05/2019, indica cómo cuadro residual traumatismo en rodilla y tobillo derecho en agosto 17 con edema óseo pie derecho, rotura menisco externo rodilla derecha y gonartrosis. Meniscopatía bilateral rodilla izquierda con lesiones osteocondrales y Coxalgia derecha; siendo limitaciones orgánicas funcionales con algias bilaterales y en pie cadera derecha con balance articular conservado pero doloroso deambula con dos bastones con RX poliartrosis, gonartrosis bilateral y artrosis mediopié.

El día 10 de agosto de 2017 el señor Inocencio sufrió una torcedura de tobillo durante el desarrollo de su actividad laboral por cuenta del Ayuntamiento de Maracena que tenía cubiertas la contingencias profesionales con la mutua UMIVALE.

A pesar de la torcedura del pie derecho continuó trabajando hasta que el día 16 de agosto se le implantó una calza de yeso en pierna derecha, siendo inmovilizada dicha pierna derecha con yeso durante dos semanas e inició un proceso de incapacidad temporal el día 17 de agosto por enfermedad común.

La RX del pie no aprecia lesión ósea aguda no presentaba equimosis ni hinchazón, existiendo signos artrósicos poliarticulares, con foco de edema subcondral, presentando enfermedad degenerativa articular femorotibial externa y femoropatelar con signos sugestivos de ruptura horizontal del cuerno anterior y del cuerpo del menisco externo'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Inocencio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MUTUA UMIVALE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de recalificación de contingencia ejercitada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA UMIVALE y el Ayuntamiento de Maracena.

Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:

'...La parte actora solicita que la declaración de incapacidad permanente total del mes de mayo/2019 sea calificado de accidente laboral, por entender que trae su causa en la torcedura del tobillo/rodilla que tuvo lugar el día 10/08/2017 en su lugar de trabajo, y por el que cursó baja médica días después (el 17/08/2017) derivada de enfermera común. Los Hechos Probados se extraen de la prueba documental obrante en autos, testifical y pericial practicada, como se pasará analizar.

El art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, tras precisar en su apartado 1 que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', añade en su apartado 2.f) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

En el presente caso, no cabe estimar la demanda, pues aunque ha quedado acreditado que el actor sufrió una torcedura del pie en su trabajo, sin embargo, no ha quedado probado el nexo causal entre entre siniestro y la lesión definitiva que determinó la IPT, no existiendo relación entre el accidente, la enfermedad y la agravación de la dolencia.

Aunque las entidades demandadas niegan la existencia de traumatismo alguno en el trabajo, lo cierto es que en el acto del juicio quedó acreditado que el trabajador, el 10 de agosto de 2017, tuvo una torcedura en el pie mientras trabajaba. Es cierto que el accidente no lo comunicó al empresario (en este caso Ayuntamiento de Maracena); tampoco lo comunicó a la mutua UMIVALE ni, tampoco, en el proceso de IT iniciado impugnó inmediatamente la contingencia, sino que su solicitud de accidente laboral la retrasó al momento de la declaración de IPT.

La parte actora alega que, muestra de su buena fe, es que desde un principio no quería iniciar la baja médica, para no perder el trabajo, razón por la que el mismo día 10 de agosto no solicitó la baja médica.

Ciertamente, en el informe del MAP de fecha 14 de agosto/17 se hizo constar que no quería ir a la Mutua ni la baja médica, si bien, no puede hablarse de verdadera buena fe cuando no comunicó a la Mutua o al Ayuntamiento la existencia de este percance, impidiendo a la Mutua controlar todo el proceso de incapacidad temporal y la realidad de la dolencia del actor, principalmente, su nexo causal con la torcedura del pie, ignorando la Mutua la existencia de este proceso médico hasta el proceso judicial.

En cualquier caso, comparece al acto del juicio su compañero de trabajo, Melchor, quien explica que trabajando el 10 de agosto, empujando una carretilla, se quejó tras sufrir una torcedura del pie. Incluso su MAP (doctora Dulce) también comparece al acto del juicio y explica que el actor, paciente habitual, asistió días después a su consulta y que le dijo que había tenido una torcedura del pie días antes, estando en el trabajo, como refleja el informe médico de fecha 14 de agosto.

Ahora bien, la torcedura en el pie fue muy leve, pues no le impidió trabajar el mismo día 10 de agosto (jueves) ni, tampoco el 11 de agosto (viernes), siendo así que el lunes 14 de agosto es cuando acude al MAP, trabajando también el 15 de agosto. Su trayectoria laboral de albañil finaliza el día 16 de agosto cuando acude al PTS y le inmovilizan la pierna con yeso durante dos semanas, iniciando la IT el día 17 de agosto/17 que finaliza con la IPT de mayo/2019, tras agotar la prórroga legal. La torcedura es leve porque no le impidió trabajar durante aquellos días.

Es sabido que un esguince de tobillo es doloroso e incapacitante, máxime cuando se alega que la torcedura también afecta a la rodilla. En los primeros informes médicos no hay signo de inflamación alguno, no hay hinchazón, hay estabilidad articular, no apreciándose lesión ósea aguda en la RX, más allá del dolor que alega la parte actora y la presencia de un edema óseo, cuya data se ignora.

Las pruebas diagnósticas practicadas en el tobillo y en la rodilla derecha de la parte actora son claras al respecto y concluyen que el actor tiene una enfermedad degenerativa articular, tanto en el pie como la rodilla, sin ningún tipo de síntoma traumatológico derivado de aquella torcedura. En el pie, únicamente aparece un edema óseo sin ningún síntoma de la torcedura. Y, en la rodilla derecha, una ruptura horizontal del menisco que es calificada por el perito de la Mutua demandada de naturaleza claramente degenerativa, sin apreciar en la rodilla ningún síntoma o reflejo de aquella torcedura en las pruebas diagnósticas practicadas, con ausencia de derrame articular, encontrándose los ligamentos intactos, sin colecciones líquidas, etc. La prueba pericial aportada por la Mutua (doctor Pio) es contundente al respecto y, tras analizar de forma detallada el historial médico del actor, concluye que sus lesiones son artrósicas, de naturaleza degenerativa, sin ningún tipo de conexión con un traumatismo. En suma, no hay una relación de causalidad entre las patologías que producen las limitaciones que dan lugar hoy al reconocimiento de la situación de IPT y las consecuencias lesivas del primitivo accidente.

Nada ha precipitado los padecimientos, salvo el transcurso del tiempo, pues tiene que ser el accidente el que las agrave, agudice, desencadene o saque de su estado latente, teniendo que existir nexo causal entre la enfermedad, el accidente y la agravación de la dolencia. Las patologías que el trabajador presenta ahora y que lo incapacitan para el trabajo derivan de procesos degenerativos que han ido evolucionando con los años y que han determinado la situación actual (entre otras Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 546/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2697/2013).

En conclusión, la enfermedad que sufre el trabajador, determinante de la declaración de IPT, tiene una etiología común, atendiendo a su naturaleza degenerativa, por lo que no puede estimarse la demanda, manteniendo la contingencia establecida por el INSS.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-

EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE REPRODUCEN EN PRESENTE RECURSO en virtud de lo dispuesto en el art. 191 y 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y a la vista de las pruebas documentales practicadas.

En su virtud, se interesa el EXAMEN DE INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS consistente en vulneración de los artículos 156, 157 y 158 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y correlativos, que tipifica como accidente de trabajo 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Así como mediante el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 156, 157 y 158 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el proceso de incapacidad permanente declarado mediante resolución de fecha 30 de Mayo de 2019 como consecuencia de la contingencia que el trabajador sufrió el pasado 10 de Agosto de 2017, tiene que calificarse como accidente de trabajo, y no como enfermedad común como acordó el INSS y confirma la sentencia que se recurre.

La sentencia que se recurre admite el traumatismo sufrido por el trabajador y que le desencadenó, desafortunadamente, los padecimientos que finalizaron con la calificación de la incapacidad permanente finalmente reconocida y que no se discute por las partes. Es más, ni siquiera las propias demandas discuten la realidad del traumatismo sufrido por el propio perjudicado y corroborados en el acto del plenario del juicio, tanto por el compañero de trabajo que asistía al Señor Inocencio como por la propia Doctora del Servicio Público de Salud que atendió al paciente y que ha llevado el seguimiento médico del mismo como médico de cabecera. Considera esta parte que la vulneración de las normas descritas quedan patentes con el desarrollo del material llevado en el procedimiento dimanante del asunto. En este sentido resulta muy interesante para la cuestión controvertida lo manifestado por el propio compañero Melchor, quien alegó que, efectivamente, vio como el Señor Inocencio sufrió una caída y del que se encontró con limitaciones que no le permitieron ni siquiera trabajar el propio lunes, habiendo dado parte a su propio superior, quien tuvo conocimiento del traumatismo pero que no tramitó, ni realizó ninguna actuación para la valoración o asistencia médica del lesionado. Así lo contempla el propio Juzgador Ad Quo quien contempla en su sentencia que el trabajador, mientras realizaba las funciones que tenía encomendadas y concretamente empujando una carretilla, se quejó tras sufrir una torcedura de pie. Respecto a la declaración de la Doctora Inocencio, consideramos de vital importancia lo expuesto en la vista de juicio, ya que fue la única facultativa que atendió al trabajador y que conoce tanto la exteriorización de los sufrimientos y lesiones sufridos por el trabajador, como los antecedentes médicos del mismo. En este sentido conviene destacar que ella misma ratificó que el lesionado no tiene ningún antecedente, ni le había tratado con anterioridad por una patología o lesión como la que presentó por este suceso. Detallando y aclarando las dudas planteadas por la propia mutua, al responder que ella misma le ofreció la baja al señor Inocencio y que no sabe si fue por ignorancia o inconsciencia, no existiendo una causa distinta en el lesionado, que el propio accidente laboral sufrido por el trabajador. Igualmente así lo contempla el propio Juzgador Ad Quo quien contempla en su sentencia que había tenido una torcedura del pie días antes, estando en el trabajo, como así viene reflejado en el informe médico de 14 de Agosto. De esta forma quedan despejadas todas las dudas planteadas por la propia MUTUA UMIVACE quien alega que no existía prueba justificativa del accidente sufrido por el trabajador, es más, respecto a los hechos sucedidos por el trabajador, el propio especialista médico aportado por la mutua alega que los hechos son 'muy extraños', pero no puede dar una respuesta al hecho de que todos los médicos asistenciales que atienden al lesionado lo califican como un traumatismo. Es por ello que las lesiones padecidas por el trabajador, por mucho que se pretenda dar una visión o perspectiva forzadas, no son independiente, sino que están relacionadas con la contingencia laboral sufrida, y aunque el estado de salud o predisposición médica o genética tiene una clara influencia en el desarrollo del sujeto, este no había tenido nunca ninguna asistencia, ni dolencia, ni limitación y que no hubiese sufrido sino hubiese sufrido el desgraciado accidente. Es parte no puede compartir las impresiones alcanzadas por el Juzgador Ad Quo y más aún cuando se realiza una valoración, prácticamente única, del informe pericial de parte realizado por la propia Mutua demandada, obviando todos los seguimientos médicos y valoraciones facultativas realizadas por los profesionales que han atendido al paciente. Así el propio informe de la Doctora de atención primaria tuvo que solicitar la determinación de la contingencia, todo ello sumado al propio informe de la Doctora Maribel quien contempló en su informe 'se torció la rodilla y el tobillo'. Si atendemos al primer informe médico de 14 de Agosto de 2017 en el mismo se establece como anamnesis 'estando en el trabajo se le ha torcido el tobillo derecho, no quiere ir a la mutua, no quiere la it', y en la exploración se confirma que existe dolor a la movilización, sin hinchazón. Como se explicó en la vista de juicio, el motivo por el que el trabajador no quería que se iniciara un proceso de incapacidad temporal, era para evitar perder el trabajo, ya que necesita el dinero para el mantenimiento de sus hijos y nietos. En este sentido conviene tener en consideración que la propia doctora Dulce estableció en el informe médico de 14 de Agosto de 2017, tras haberle visto en varias ocasiones, la siguiente anamnesis (DOCUMENTO Nº UNO aportado con el escrito de demanda): 'estando en el trabajo se le ha torcido el tobillo derecho'. El día 16 de Agosto de 2017 se concreta el diagnóstico y detalle de la lesión, confirmando el dolor y la impotencia funcional, tratando la rodilla y el tobillo y tratándole con una calza de yeso, que incluía el propio pie. Efectivamente el juicio clínico se amplía y el facultativo Don Luis Enrique establece los siguientes juicios clínicos: HIDRARTROS MODERADO RODILLA DERECHA, ESGUINCE DE LLE DE RODILLA DERECHA, ESGUINCE DE LLE TOBILLO DERECHO. Considera esta parte, dicho sea humildemente, que dichos valoraciones y atenciones médicas desacreditan las conclusiones alcanzadas por el Juzgador Ad Quo, ya que la atención médica dirigida al paciente no se concretaban en el tobillo -si bien es verdad que era la zona que más le dolía al inicio- sino que se extendía a toda la pierna. Además desacreditan, igualmente, los planteamientos de la mutualidad demandada, quedando justificado que las dolencias y limitaciones del trabajador proviene de un hecho traumático, y no de un elemento degenerativo, independientemente de que tenga una mayor o menor predisposición a sufrir unas determinadas patologías, o curarse mejor o peor, o en una mayor o menor cantidad de tiempo. Pues bien, continúa la asistencia médica de la Doctora Maribel en su informe de 31 de Agosto de 2017 estableciendo como juicio clínico: 'esguince rodilla y tobillo derechos', y el doctor Don Pio en su informe de 5 de Marzo de 2018 estableciendo en su evolución '...tras sufrir episodio de traumatismo en rodilla en agosto tras torcedura de la rodilla y tobillo. Desde entonces limitación funcional en tobillo sobre todo. Trabaja en el ayuntamiento de albañil'. En el mismo sentido se manifiesta la Doctora Ruth quien en su informe de 7 de Mayo de 2018 diagnostica, igualmente, un mismo elemento con alcance en tobillo y derecha estableciendo una exploración de 'tobillo u pie derecho' y un 'juicio clínico: edema óseo pie derecho postraumático esguince de rodilla derechas', al igual que nuevamente realiza la Doctora Maribel en informe de 31 de Agosto de 2017 estableciendo: 'EXPLORACIÓN: Paciente dolorido en general, sin punto concreto de dolor derrame organizado en rodilla, tobillo seco. JUICIO CLÍNICO: Esguince rodilla y tobillo derechos' En informe médico de la Doctora Susana de 5 de Marzo de 2018 la Doctora Susana establece como juicio clínico: 'ESGUINCE RODILLA Y TOBILLO DERECHOS, POSIBLE CONTUSIÓN ÓSEA EN PIE' La propia Doctora Vicenta mediante informe de 19 de Noviembre de 2018, y teniendo los elementos para valorar las predisposiciones del paciente y cuestiones degenerativas del mismo establece el siguiente juicio clínico: 'JUICIO CLÍNICO: Traumatismo en rodilla y tobillo derechos en agosto 2017 inmovilizado con yeso durante 2 semanas. RMN: -edema óseo derecho -rotura del menisco externo rodilla derecha y gonartrosis Marcada limitación funcional' Por su parte el Doctor Armando en informe de 29 de Noviembre de 2018 estableció el siguiente informe adjunto a la demanda: 'caída de rodillas en agosto 2017 (ver informe previos), actualmente en rehabilitación... JUICIO CLÍNICO: edema óseo en pie derecho postraumático y esguince rodilla derecha (con meniscopatía degenerativa externa)'. Evitamos reproducir el resto de informes médicos que manifiestan le evolución negativa en la situación del paciente, ya que la medicina como ciencia inexacta, no ha dado un resultado del todo satisfactorio al desgraciado traumatismo sufrido. Ningún interés tiene el aprovechamiento que pretenden las entidades codemandadas de los elementos degenerativos que reflejan los propios informes médicos, porqué el trabajador nunca exteriorizó ningún dolor, ni limitación antes del accidente, y que no se hubiesen exteriorizado, sino habría padecido el traumatismo sufrido. Es por todo ello que el presente hecho traumático cumple los dos elementos para que sea calificado como accidente laboral, tanto de lugar, como de tiempo, encontrándose el propio trabajador a disposición del empresario y ejecutando una actuación expresamente encomendado por el empresario: construcción de unas instalaciones o guardería, sufriendo la torcedura del tobillo y de la rodilla.

En el presente procedimiento, tanto referido al administrativo como al judicial, se ha obviado la existencia de un traumatismo laboral, más aún cuando existe una presunción de laboralidad expresamente contemplado en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social y en el que además se cumplen los requisitos del artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, como expresamente reproduce el Dictamen Propuesta del EVI: 'TRAUMATISMO EN RODILLA Y TOBILLO'.

Se interesa así mismo el EXAMEN DE LA JURISPRUDENCIA aplicada al caso dado que en este sentido son múltiples los pronunciamientos judiciales del respetuoso Tribunal de Justicia al que tenemos honor de dirigirnos que se manifiestan en el sentido interesado y, concretamente de todo el material probatorio desarrollado, consideramos que la respuesta dada es contraria a derecho, no respetando los criterios normativos y especialmente la jurisprudencia pacífica obrante en estos momentos a la que traemos a colación la Sentencia de 15 de Julio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RECURSO 1594/2014): 'Los hechos probados descritos nos muestran que la patología lumbar degenerativa existía antes del accidente, aunque estaba silente cual evidencia el que no hubiese sido diagnosticada en previos reconocimientos médicos y el que no impidiera al demandante trabajar con normalidad. También ponen de manifiesto que la patología lumbar preexistente se diagnosticó a los tres días del accidente, diagnóstico que corroboraron sendas resonancias magnéticas practicadas los días 19 de febrero y 23 de febrero de 2010, hechos que indican que desde el primer momento el trabajador se quejó de molestias en la zona lumbar. Finalmente, el hecho de que a los quince meses del siniestro el trabajador fuese declarado en situación de incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar nos permite concluir que, dada la edad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexistente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes. Con ello se cambian los juicios de valor erróneos que hace la sentencia recurrida y se subsanan las incongruencias en que incurre al fundar su decisión, porque tan pronto afirma que las lesiones lumbares son degenerativas y de larga evolución lo que impide estimar que las provocara el accidente, o que las agravara en pocos días, como que la patología lumbar no podía calificarse como preexistente hasta su aparición inmediata a raíz del accidente, afirmación indicativa de que el accidente agravó la patología latente.

Subsanadas las incongruencias en que incurre la sentencia recurrida en su fundamentación, procede estimar el recurso por ser doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S. y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012) entre otras. En las dos últimas se dice que: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.

En el caso analizado, muy similar al presente, la respuesta dada por el alto tribunal fue la calificación del accidente laboral, independientemente de las patologías degenerativas del trabajador, que se manifestaron como consecuencia del accidente laboral (en el presente caso no existe ni una sola consulta médica o asistencia por esa contingencia o similar: el trabajador nunca ha requerido ningún tratamiento, ni había tenido molestias o dolores antes del accidente). Pronunciamientos más próximos en el tiempo son los realizados por las salas de lo social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, de los que traemos un comprendió de los más recientes e interesantes al caso que se nos plantean a fin de que sea tutelado el derecho de mi asistido. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, en su Sentencia 161/2021 de 22 Enero de 2021, Rec. 2655/2019 ha determinado que lo relevante no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente, al igual que sucede en el presente supuesto, y con el siguiente literal:

'Hemos mantenido reiteradamente que 'hay que tener en cuenta la doctrina que considera que cuando la enfermedad se agrava o se agudiza como consecuencia del trabajo ha de considerarse accidente de trabajo en la interpretación del artículo 115. 2.f) de la Ley General de la Seguridad Social( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 10 de octubre de 1.970, no pudiendo olvidarse que la incapacidad funcional de las lesiones previas ... se produce tras un accidente acaecido realizando su trabajo y en el centro de trabajo, 'y como ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de marzo de 1.985, 25 y 29 de septiembre de 1.986, 4 de noviembre de 1.988 y 18 de octubre de 1.996, se precisa, para excluir la presunción, prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, y aunque en el presente caso se trata de una enfermedad que puede tener el carácter de degenerativa, y que no se causa por un agente extraño o súbito, sin embargo, como se dijo, la enfermedad, aun manifestada anteriormente, se agudiza y se agrava como consecuencia del trabajo, por lo que no se puede descartar la existencia e influencia de factores laborales en dicha agravación'. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas sentencias tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la de 10 de junio de 2003. En esas mismas nociones sigue insistiendo el T.S. cuando afirma -en sentencia de 26 de enero de 2006, en un caso en que un trabajador con epicondilitis previa -derivada de enfermedad profesional- sufre un traumatismo en el brazo afectado, a partir del cual aquella enfermedad se manifiesta como incapacitante-, que 'el supuesto de autos ha de ser encuadrado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como hizo la resolución combatida, dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral, las enfermedades 'que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto 'manifestación clínica de la enfermedad' sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente'. Y esta doctrina sigue inmodificada, como se deduce de la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2010. Ya hemos consignado más arriba el cuadro secuelar que dio lugar a que la actora fuera declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y aunque las dolencias son eminentemente degenerativas, no se puede descartar de forma tajante la incidencia del accidente de trabajo, aunque no fuera grave, en su manifestación con carácter incapacitante, pues no consta que hubieran provocado incapacidad laboral sino hasta el momento en que sobrevino aquel. Está claro, insistimos, que las dolencias de base tienen carácter común, que no fueron provocadas por el accidente. Pero siendo ello así, también queda claro que no se manifestaron con carácter incapacitante sino hasta que aquel acaeció, y no hay prueba relevante que permita afirmar que las secuelas inhabilitantes que sufre la actora estén absolutamente desconectadas del mismo, pues no se puede descartar la incidencia del accidente en la agravación del cuadro secuelar que padece, que ha dado lugar a que sea declarado afecta de incapacidad permanente total, máxime cuando esas dolencias de carácter común previas no habían motivado, o al menos no consta lo contrario, su incapacidad para el trabajo. En consecuencia, debemos desestimar los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia recurrida, que por consiguiente confirmamos.

De forma similar el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, en su Sentencia 3981/2020 de 21 Diciembre de 2020, Rec. 2480/2019 estableció lo siguiente:

'TERCERO.- Respondemos diciendo, en primer lugar, que el artículo 156 LGSS dispone: '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (...) f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. (...) 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo 'Sobre el concepto de AT la jurisprudencia desde antiguo admite no solo el evento externo súbito y violento, traumático, sino también 'las enfermedades de súbita aparición o desenlace..., comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' ( STS/IV de 27 de febrero de 2008 (Rcud. 2716/2006). También recuerda la STS 15 de julio de 2015 -Rcud. 1594/2014- que '[es] doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S.' [hoy artículo 156.2.f) LGSS], lo que se viene apreciando en enfermedades degenerativas previas que hasta el AT no impedían la ejecución del trabajo y sí lo hacen a raíz del mismo. Y, sobre la presunción iuris tantum del artículo 156.3, es igualmente doctrina jurisprudencial que, para que la misma opere, el evento accidental (aun en los términos amplios al principio expuestos) debe acontecer no solo en el lugar de trabajo sino además durante el tiempo de trabajo ( STS/IV de 25 de enero de 2007 -Rcud. 3641/2005- y las en ella citadas), cumplido lo cual corresponde a quien lo niegue acreditar la ruptura del nexo causal que se presume entre el trabajo desempeñado y el accidente sufrido, para lo que no basta con demostrar la existencia de patologías comunes previas, pues como sostienen las SSTS/IV de 16 de diciembre de 2005 -Rcud. 3344/2004-, 3 de noviembre de 2003 -Rcud. 4078/2002- y 27 de diciembre de 1995 -Rcud. 1213/95-) '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'. Lo que reitera la STS/IV de 8 de marzo de 2016 (Rcud. 644/2015). Proyectando tales consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, debemos partir del incombatido relato fáctico (hechos declarados probados y elementos fácticos introducidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida) antes expuestos. Y así, no podemos sino destacar resumidamente lo siguiente: -No se discute que el 02.09.2018, estando realizando su trabajo como conductor-perceptor, el recurrente sintió un pinchazo en la región interescapular y supraescapular lateral derecha cuando ayudaba a una pasajera a introducir su maleta en el autobús, lo que a la postre le causó dolor cervical que motivó su baja por IT. -El citado trabajador ya presentaba un cuadro degenerativo cervical consistente en discreta rectificación de la lordosis cervical, discopatía degenerativa y protrusión disco-osteofitaria lateral derecha en C6-C7, que le producía molestias y dolores cervicales y de espalda, de las que se había quejado anteriormente, pero sin que se haya acreditado la existencia de procesos anteriores de IT por dicha causa.

-En la RX practicada el mismo día de la baja no se constató ninguna lesión aguda sino solo dolor a la extensión cervical, sin objetivarse otras lesiones más allá de la degeneración cervical (rectificación de la lordosis); y en la RMN efectuada el 28.09.2018, aparte de ello, se detectaron como alteraciones degenerativas: una discreta proliferación osteofitaria posteroinferior de C6 que se traduce en osteoartrosis leve; más una disminución de altura y señal del disco intervertebral en el espacio C6-C7, compatible con discopatía degenerativa, asociada a protusión discoosteofitaria lateral derecha que, junto a cambios uncoartrósicos homónimos conllevan estenosis foraminal leve. Con tales materiales es de apreciar la indudable incidencia que tuvo el sobreesfuerzo o torsión que -también indudablemente- debió de producirse al introducir una maleta en el autobús (manejo de cargas) sobre la previa patología degenerativa cervical de base que ya tenía el trabajador ahora recurrente. Sobreesfuerzo o torsión que es lo que desencadena un episodio de dolor que, a diferencia de los anteriores que se dan como preexistentes, ya sí resultó funcionalmente limitante, es decir, incapacitante. Aun sin objetivación de lesión aguda alguna, no puede negarse apriorísticamente toda repercusión de dicho sobreesfuerzo o torsión en el desencadenamiento de una crisis de dolor cervical, precisamente porque a dicho nivel existen degeneraciones que predisponen a ello, que previamente son asintomáticas, o -como en este caso- poco sintomáticas y no limitantes, y que en definitiva se ven agravadas por aquél esfuerzo en el trabajo sin el cual no se habría desencadenado el dolor que ahora ya sí incapacita temporalmente para el trabajo. Como se razona en STS/IV de 15 de julio de 2015 -Rcud. 1594/2014-y en las en ella citadas, en caso similar al presente: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo.' Razones por las cuales entendemos que sí existe un nexo causal no desvirtuado entre el esfuerzo realizado durante el trabajo y el dolor que motivó la baja por IT, cuya contingencia es la de AT y no la de EC que determinó la entidad gestora y la sentencia recurrida, la que al no haberlo entendido así es claro que cometió la infracción normativa denunciada, por lo que debe ser revocada con estimación del recurso para, en su lugar, y con estimación de la demanda, declarar que el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 03.09.2018 deriva de la contingencia de AT.

La Sentencia 3959/2020 de 18 Diciembre de 2020, Rec. 2468/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, ha establecido lo siguiente:

'SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se formula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la recurrente se denuncia que, al desestimar su demanda, la sentencia ha infringido el Anexo 1, Grupo 2 del R.D. 1299/2006 y del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que las funciones que venía realizando implican movimientos repetitivos y carga de objetos, siendo más pesadas cuando se realizan las labores de reponedora.

Esta Sala ha referido reiteradamente que no son coincidentes los conceptos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, el primero definido en el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, y el segundo en el art. 157 del mismo texto normativo, de manera que esta es la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro de desarrollo reglamentario, siempre que aquélla derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional. Dicho cuadro viene aprobado por el RD 1299/06, de 10 de noviembre y se desarrolla en diferentes grupos de enfermedades que relaciona con las actividades y trabajos en que la enfermedad debe producirse para ser considerada como una enfermedad profesional. En consecuencia, los elementos integrantes del concepto de enfermedad profesional son los siguientes: el trabajo que se realiza por cuenta ajena y que la enfermedad esté provocada por la acción de determinados elementos o sustancias y que ocurra en alguna de las actividades listadas. Conviene precisar al respecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria en relación con determinadas actividades concurre la presunción de que la lesión es profesional eximiéndose al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento que ha provocado la patología y la enfermedad sufrida. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo ex artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso sí que resulta necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo. Así lo ha establecido el T.S. en unificación de doctrina, entre otras en sentencia de 14 de febrero de 2006, por remisión a otras anteriores, al distinguir entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, y la necesidad de prueba en una y otra contingencia, que la 'consecuencia principal de la calificación radica más bien en la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7- 1991, STS 28-1-1992; STS 24-9-1992), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'; concluyendo en el sentido de considerar que 'la presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho'.

De forma que la actora, en este caso, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo debe acreditar la concurrencia de los presupuestos fijados en el anexo del 1299/2006, es decir, la existencia de dolencias de las contempladas en el listado y la profesión habitual con la que está relacionada en el mismo, y será la entidad responsable de la prestación la que deba acreditar la absoluta falta de relación entre una y otra. Pero se ha de matizar que la relación de profesiones contenida en el código 2D0101 del Anexo I del listado del RD 1299/06, relativo a trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tense los tendones o bolsa del subcromion, asociándose a la acción de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en la producción a flexión, como son pintores, especialistas, montadores de estructuras, no es cerrada, sino abierta, como se deduce del empleo de la expresión 'como son' que antecede a esa enumeración, de lo que se ha de deducir que las enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas recogida como lesión se han de atribuir al trabajo siempre que este implique la realización de los movimientos que describe, que son aquellas tareas que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromion, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en la producción a flexión. Y aunque no parece que se pueda afirmar que la tendinitis calcificante que presentaba la actora en el hombro afectado tenga relación con el trabajo, y tampoco lo contrario, lo que sí es cierto es que el síndrome subacromial, que también presenta la actora, es una lesión que deriva del uso excesivo del hombro, y lo cierto es que las tareas fundamentales de su profesión de cajera-reponedora de supermercado implican ese uso excesivo, estando presentes entre las propias de la primera las que tensan los tendones o bolsa del subcromion, pues requieren la acción de levantar y alcanzar, así como el uso continuado del brazo en extensión y flexión. Y las de reponedora, aunque solo se realicen por la actora de manera secundaria, implican además de las anteriores, tareas que se han de desempeñar con los codos en posición elevada. Por ello, estimamos que se debió declarar que la incapacidad temporal iniciada por la actora el 20 de enero de 2015 derivaba de enfermedad profesional, por lo que estimamos su recurso, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda interpuesta por la recurrente.

Finalmente traemos a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, con nº 3819/2020 de fecha 10 Diciembre de 2020, Rec. 2306/2019:

'...También recuerda la STS 15 de julio de 2015 -Rcud. 1594/2014- que '[es] doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S.' [hoy artículo 156.2.f) LGSS], lo que se viene apreciando en enfermedades degenerativas previas que hasta el AT no impedían la ejecución del trabajo y sí lo hacen a raíz del mismo. Y, sobre la presunción iuris tantum del artículo 115.3 [hoy 156.3], es igualmente doctrina jurisprudencial que, para que la misma opere, el evento accidental (aun en los términos amplios al principio expuestos) debe acontecer no solo en el lugar de trabajo sino además durante el tiempo de trabajo ( STS/IV de 25 de enero de 2007 -Rcud. 3641/2005- y las en ella citadas), cumplido lo cual corresponde a quien lo niegue acreditar la ruptura del nexo causal que se presume entre el trabajo desempeñado y el accidente sufrido, para lo que no basta con demostrar la existencia de patologías comunes previas, pues como sostienen las SSTS/IV de 16 de diciembre de 2005 - Rcud. 3344/2004-, 3 de noviembre de 2003 -Rcud. 4078/2002- y 27 de diciembre de 1995 -Rcud. 1213/95-) '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'. Lo que reitera la STS/IV de 8 de marzo de 2016 (Rcud. 644/2015). Proyectando tales consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, debemos partir de los inalterados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, y no del sustrato fáctico alternativo que se ofrece en el argumentario del recurso que examinamos. Así, son elementos e hitos esenciales de dicho relato los siguientes: -El 14.10.2010 sufre un AT -indiscutido por las partes- relatándose que cuando descargaba unos andamiajes notó en el hombro izquierdo un crujido y dolor por lo que fue atendido por la mutua, aunque no cursara baja alguna por IT. -Un año más tarde, el 27.10.2011, sufrió un nuevo AT, pues se relata que acude nuevamente a la Mutua refiriendo que el día 27 de octubre de 2011, sintió un crujido en el hombro izquierdo similar al del 14 de octubre del 2010, al hacer una cata picando en el suelo, dando por cierto la sentencia que tal evento súbito y externo, violento se produjo realmente. Ello dio lugar al primer proceso de IT sobre el que ahora se discute su contingencia. -Entre ambos accidentes laborales también se narra que el trabajador siguió sintiendo dolor, aunque no determinara su incapacidad temporal, lo que motivó que continuara siendo asistido en la mutua, que encargó una RMN realizada el 10.11.2010 cuyo resultado (al que se remite expresamente el hecho probado, sin reproducirlo, concita del folio 54) fue: Moderados signos de artropatía degenerativa en articulación acromio-clavicular. Moderado estrechamiento del desfiladero subacromial que pensamos está en relación con pendiente descendente del acromion. Engrosamiento y aumento de la intensidad de señal del tendón del músculo supraespinoso a nivel de su inserción en la secuencia coronal oblicua de TR largo que creemos está en relación con tendinitis y que coexiste con pequeña rotura fibrilar. NO observamos signos de tendinitis calcificante. -Antes del indiscutido AT de 14.10.2010 no se relata proceso alguno de IT cursado por el trabajador por dolencia en el hombro izquierdo. -El 4 de julio el 2012, estando ya en desempleo tras haber sido despedido al día siguiente del alta médica del anterior proceso de IT, causó nueva baja por IT catalogada como de origen común, siendo diagnosticado en fecha 28 de enero de 2013 de hombro izquierdo doloroso y rotura parcial amplia del tendón supraespinoso. La preexistencia de la dolencia degenerativa en el hombro izquierdo, no puesta en duda ni siquiera por la parte trabajadora, no debe excluir de raíz la consideración de los procesos de IT en cuestión como derivados de AT con el simple argumento de que la propia degeneración conduce tarde o temprano al agravamiento, pues el que tal sea resultado exclusivo del devenir degenerativo y el que se haya producido precisamente en las fechas que nos ocupan es mera conjetura. De lo que no hay duda es de que antes del evento traumático del 14.10.2010 tal degeneración del hombro no había resultado ni dolorosa ni limitante laboralmente, sino que el dolor y la limitación funcional surgen precisamente con dicho suceso calificado de AT, y se mantiene en el tiempo por más que no se cursen partes de baja, reagudizándose con otro traumatismo (lo es un simple esfuerzo con los brazos al trabajar con ellos) ocurrido el 27.10.2011, que sin duda es la causa inmediata de la IT primera y mediata de la segunda. Como se razona en STS/IV de 15 de julio de 2015 -Rcud. 1594/2014- y en las en ella citadas: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.

Acertó pues la sentencia del juzgado, y no cometió las infracciones normativas denunciadas, cuando calificó que las situaciones de IT formalizadas el 31.10.2011 y el 04.07.2012 derivan de los accidentes de trabajo que da por probado sufrió el trabajador el 14.10.2010 y el 27.10.2011, por lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados, con confirmación de la sentencia recurrida. Según la jurisprudencia expuesta considera esta parte que debe de calificarse la contingencia sufrida por el trabajador como accidente laboral, revocándose la sentencia y el acto administrativo recurrido y estimando las pretensiones del trabajador a fin de obligar a las entidades demandadas a asumir dicha declaración y las consecuencias en los términos interesados y conforme la normativa aplicable.

Por cuanto antecede suplica sentencia revocatoria de la de instancia y se estime el derecho reclamado por el trabajador consistente en declarar como accidente de trabajo la INCAPACIDAD TOTAL PARA PROFESIÓN HABITUAL declarada en fecha 30 de Mayo de 2019 al traer su causa en el trabajo realizado por el actor por cuenta y orden de la empresa codemandada, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a UMIVALE MUTUA y al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARACENA a abonar las prestaciones económicas y el importe de las prestaciones sanitarias originadas por el período de baja, que correspondan.

Tercero.- Resolución de la censura.

En primer lugar, existe una clara alteración en esta alzada del objeto del debate, pues lo que inicialmente se controvertía era la contingencia proclamada en la resolución declarativa de la IPT por contingencia común dictada en 30/5/2019 y ahora también se pretende atacar otra resolución distinta al pretender recalificar el proceso de baja inicial de 17 de Agosto de 2017, tras que la víspera se le se le implantó una calza de yeso en pierna derecha, siendo inmovilizada con yeso durante dos semanas e inició un proceso de incapacidad temporal el día 17 de agosto por enfermedad común, que en su momento no discutió. La RX que se practicó del pie no aprecia lesión ósea aguda no presentaba equimosis ni hinchazón, existiendo signos artrósicos poliarticulares, con foco de edema subcondral, presentando enfermedad degenerativa articular femorotibial externa y femoropatelar con signos sugestivos de ruptura horizontal del cuerno anterior y del cuerpo del menisco externo.

El cuadro clínico residual que ha determinado tal calificación era en 2019: traumatismo en rodilla y tobillo derecho en agosto 17 con edema óseo pie derecho, rotura menisco externo rodilla derecha y gonartrosis. Meniscopatía bilateral rodilla izquierda con lesiones osteocondrales y Coxalgia derecha; siendo limitaciones orgánicas y funcionales con algias bilaterales y en pie cadera derecha con balance articular conservado pero doloroso deambula con dos bastones con RX poliartrosis, gonartrosis bilateral y artrosis mediopié.

Queda incombatido también como hecho probado que el actor el día 10 de agosto de 2017 sufrió una torcedura de tobillo derecho durante el desarrollo de su actividad laboral como peón de la construcción por cuenta del Ayuntamiento de Maracena que tenía cubiertas la contingencias profesionales con la mutual UMIVALE, extremo que presenció un compañero de trabajo, pero que no le impidió ese día seguir trabajando, prestando servicios también los días 11 y 15 de Agosto, y una vez que finaliza el día 16 de agosto su prestación laboral es cuando acude al PTS y le inmovilizan la pierna con yeso durante dos semanas, iniciando la IT el día 17 de agosto/17 que finaliza con la IPT de mayo/2019, tras agotar la prórroga legal. No dió parte puntual de esta circunstancia al empresario en su momento, ni a su Mutua, sino que refiere el día 14 ante el facultativo de atención primaria aquel episodio, que califica como de torcedura y no como caída y traumatismo, que después aparece en posteriores informes.

Hemos de tener en cuenta también que la parte recurrente no ha formulado motivo expreso amparado en letra b) del art. 193 de la LRJS, para rectificar los hechos declarados como probados por el juzgador, variando en su censura y a conveniencia la dinámica de acaecimiento de aquel siniestro.

Ciertamente y estrictu sensu sí existió un pequeño accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo por torcedura de tobillo derecho, pero la misma resultó leve, pues no determinó en su momento incapacidad para el trabajo ni ese día ni los tres siguientes siguientes. Como bien expresa el juzgador un esguince de tobillo es doloroso e incapacitante, máxime cuando se alega que la torcedura también afecta a la rodilla. En los primeros informes médicos no hay signo de inflamación alguno, no hay hinchazón, hay estabilidad articular, no apreciándose lesión ósea aguda en la RX, más allá del dolor que alega la parte actora y la presencia de un edema óseo, cuya data se ignora.

Las pruebas diagnósticas practicadas en el tobillo y en la rodilla derecha de la parte actora son claras al respecto y concluyen que el actor tiene una enfermedad degenerativa articular, tanto en el pie como la rodilla, sin ningún tipo de síntoma traumatológico derivado de aquella torcedura. En el pie, únicamente aparece un edema óseo sin ningún síntoma de la torcedura. Y, en la rodilla derecha, una ruptura horizontal del menisco que es calificada por el perito de la Mutua demandada de naturaleza claramente degenerativa, sin apreciar en la rodilla ningún síntoma o reflejo de aquella torcedura en las pruebas diagnósticas practicadas, con ausencia de derrame articular, encontrándose los ligamentos intactos, sin colecciones líquidas, etc. La prueba pericial aportada por la Mutua (doctor Pio) es contundente al respecto y, tras analizar de forma detallada el historial médico del actor, concluye que sus lesiones son artrósicas, de naturaleza degenerativa, sin ningún tipo de conexión con un traumatismo. Del mismo modo ha de recordarse que a la hora de interpretar la aplicación del art. 156 del R.D. Legislativo 8/2.015 de 30 de Octubre, el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias, lo que en nuestro caso no concurre, como ya hemos indicado anteriormente.

Por otra parte, la pretensión relativa a la contingencia determinante de la IPT para la profesión habitual, que es el objeto del pleito y sobre lo que se litiga, requiere apreciar en su conjunto la globalidad de los padecimientos comportados por el trabajador que le impiden desarrollar las nucleares funciones esenciales de su profesión habitual, y en este sentido existe patología que afecta también a la otra pierna izquierda, por meniscopatía bilateral, poliartrosis y coxalgia en cadera derecha, articulación que en modo alguno puede vincularse con una torcedura de tobillo, al afectar a distintas articulaciones, estando pues ante patología degenerativa. En su consecuencia, no resulta desacertada la conclusión del juzgador de instancia, que descarta como predominante esa contingencia profesional en la determinación del grado, lo que implica que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 3 de marzo de 2021, en Autos núm. 959/19, seguidos a instancia de Inocencio, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y AYUNTAMIENTO DE MARACENA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1514.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1514.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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