Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 538/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 538/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100569
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1430
Núm. Roj: STSJ ICAN 1430:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000043/2020
NIG: 3803844420180006381
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000538/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000769/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mario; Abogado: ROSA MARIA LANDAZABAL SABUGO
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 43/2020, interpuesto por D. Mario, frente a la Sentencia 344/2019, de 22 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 769/2018, sobre extinción de prestaciones del programa de activación de empleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Mario se presentó el día 20 de septiembre de 2018 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal en la cual alegaba que la demandada había reconocido la inclusión del actor en el programa de activación de empleo, pero en mayo de 2018 se había acordado la exclusión del demandante del citado programa, y reclamarle las prestaciones pagadas durante el mismo, basándose la entidad gestora en que el demandante había cobrado en el mismo periodo la renta canaria de inserción, con lo cual no estaba conforme el actor pues entendía que ambas prestaciones eran compatibles en tanto en cuanto el importe de la prestación canaria fuera inferior al 75% del salario mínimo, límite que el demandante afirmaba que no se había superado porque en la prestación canaria de inserción ya se había descontado la cuantía del programa de activación del empleo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución de 8 de mayo de 2018, y se declarase el derecho del actor a seguir percibiendo las prestaciones del programa de activación del empleo, o alternativamente que se suspendieran las mismas mientras estuviera cobrando ayudas económicas incompatibles.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 769/2018, en fecha 2 de octubre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la prestación del programa de activación para el empleo era totalmente incompatible con la percepción de cualquier otro tipo de pensión o prestación pública, como era la prestación canaria de inserción que se había reconocido al demandante, circunstancia que el actor tampoco comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que la revocación del derecho era ajustada a Derecho y procedía la reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de octubre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Mario contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- El demandante, D. Mario, con DNI NUM000 solicitó la prestación del Programa de Activación para el Empleo, que le fue concedida mediante resolución del SPEE de 7 de septiembre de 2015 (folio 118) con arreglo a los siguientes parámetros: Días de derecho: 180. Período reconocido: del 13/08/2015 al 12/02/2016. Base reguladora diaria: 17,75 € , % sobre la base reguladora: 80. Cuantía diaria inicial: 14,20 € .
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración, perteneciente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, de 10 de diciembre de 2015, de acordó conceder a D. Mario la Prestación Canaria de Inserción (PCI) (folios 79 a 80).
TERCERO.- El 11 de diciembre de 2017, se dictó resolución por el SPEE sobre comunicación de extinción del Programa de activación para el empleo y percepción indebida de la misma, debido a que el actor no había comunicado que había comenzado a percibir la Prestación Canaria de Inserción, estimando que se había producido el cobro indebido de 1.448,40 euros, correspondientes al período comprendido entre el 01/11/2015 y el 12/02/2016, concediéndole plazo de alegaciones (folio 120). El actor formuló alegaciones por escrito el 10/01/2018 (folios 123 a 125).
CUARTO.- Por resolución del SPEE de 08/05/2018 se acordó declarar la extinción de la percepción de la ayuda en el PAE, reconocida. Igualmente, se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 1.448,40 euros correspondientes al período comprendido entre el 01/11/2015 y el 12/02/2016 por obtener o mantener indebidamente la percepción de la Renta Activa de Inserción (folio 129).
QUINTO.- Contra esta resolución el actor presentó reclamación administrativa previa, el 31 de julio de 2018 (folios 132 a 135), que fue finalmente desestimada por medio de resolución de 13 de agosto de 2018 (folio 136)'.
QUINTO.- Por parte de D. Mario se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de enero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de junio de 2020.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 2º, pasa a decir: 'Por Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración perteneciente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, de 10 de Diciembre de 2015, se acordó conceder a D. Mario la Prestación Canaria de Inserción (PCI) (folios 79 a 80). La cuantía de la PCI, para el periodo de Noviembre de 2015 a Marzo de 2016, se fijó por la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración en un importe de 125,83 € , por la comunicación previa de D. Mario de la percepción de la PAE. A partir de Abril de 2016, cuando cesó el cobro de la PAE, la cuantía de la PCI ascendió a 534,29 € . (Documentos 8 y 9 de la demanda)'.
SEGUNDO.- El demandante era perceptor de la prestación del programa de activación del empleo desde 2015; en ese mismo año, se le concedió también la prestación canaria de inserción. Al tener conocimiento de esta última circunstancia, en 2017 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó extinguir la prestación del programa, y reclamar al actor lo cobrado por la misma entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, alegando que el programa de activación del empleo era incompatible con cualquier otra renta o prestación pública, como la prestación canaria de inserción. El actor impugna la resolución administrativa, alegando que las prestaciones no eran incompatibles entre sí si no se superaba el umbral de ingresos, y que por eso mismo la prestación canaria de inserción se le había reconocido en cuantía reducida. La sentencia de instancia desestima la demanda, al concluir que el Real Decreto-Ley 16/2014 establece claramente que el acceso a otra prestación pública es causa de exclusión del programa, y que no cabe la suspensión que de forma subsidiaria se pedía en la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- Pretende el actor recurrente la modificación del hecho probado 2º de tal manera que en el mismo se recoja no solo que el demandante tenía reconocida la prestación canaria de inserción, sino también el importe de tal prestación reconocido al actor en cada momento, para lo cual se basa, por lo que parece, en los documentos 8 y 9 acompañados a la demanda. El texto que se propone diría lo siguiente: 'Por Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración perteneciente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, de 10 de Diciembre de 2015, se acordó conceder a D. Mario la Prestación Canaria de Inserción (PCI) (folios 79 a 80). La cuantía de la PCI, para el periodo de Noviembre de 2015 a Marzo de 2016, se fijó por la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración en un importe de 125,83 € , por la comunicación previa de D. Mario de la percepción de la PAE. A partir de Abril de 2016, cuando cesó el cobro de la PAE, la cuantía de la PCI ascendió a 534,29 € . (Documentos 8 y 9 de la demanda)'.
SEXTO.- Los datos que se pretende adicionar por el recurrente resultan de forma directa de los documentos en los que se basa el motivo, y los mismos pueden presentar utilidad a fin de completar el relato de hechos probados, en la medida en que la línea de defensa de la parte actora pivotaba sobre el argumento de que la cuantía de la prestación canaria de inserción, mientras estuvo percibiendo también la del programa de activación de empleo, representaba unos ingresos por debajo del 75% del salario mínimo interprofesional. Tanto si ese argumento jurídico va a acogerse por el Tribunal, como si no, el mismo se basa en unos datos de hecho sobre los cuales el relato fáctico de la sentencia de instancia debió haberse pronunciado si contaba con material probatorio suficiente para ello, como resulta que es el caso, por lo que la omisión de estos datos en los hechos probados puede calificarse de un error patente de valoración de prueba. El motivo, por ello, se acoge.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica planteado por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor denuncia infracción de los artículos 5.1.m), y 8.4.e), del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, citando también el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que ninguno de esos dos preceptos citados del Real Decreto-Ley dicen nada sobre la devolución de cantidades, y seguramente también se alega -la redacción del recurso es un tanto oscura- que tampoco disponen la baja definitiva en el programa por compatibilizar una ayuda social mínima, por lo que si el demandante pese a haber cobrado las dos prestaciones incompatibles no ha tenido ingresos por encima del 75% del salario mínimo, no procedería el reintegro de las prestaciones, negando que se hubiera producido una situación fraudulenta por parte del actor ya que la cuantía de la prestación canaria de inserción se redujo en proporción a lo que estaba cobrando por el programa de activación del empleo, por lo cual termina alegando que no cabe la devolución de las prestaciones, ni la extinción de la prestación del programa de activación, sino solamente su suspensión durante el periodo en el que estuviera cobrando otra ayuda.
OCTAVO.- Como señala la sentencia de instancia, el tema de la incompatibilidad entre la prestación económica vinculada al programa de activación del empleo, y la prestación canaria de inserción ya ha sido resuelto por esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 1063/2017; en la misma, tras recordar las finalidades del Programa de Activación para el Empleo, regulado en los Reales Decretos Leyes 16/2014 y 7/2017, y los requisitos para la inclusión y mantenimiento en el programa, señalamos que las normas reguladoras de este Programa de Activación para el Empleo establecen que causarán baja definitiva en el programa los beneficiarios que accedan a una prestación por desempleo, subsidio por desempleo o renta agraria, u obtengan otras pensiones, prestaciones o ayudas sociales ( artículo 5.1.i del Real Decreto-Ley 16/2014), y que la ayuda económica vinculada al programa es incompatible no solamente con las rentas de cualquier naturaleza sobre los límites establecidos (75% del salario mínimo interprofesional', sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta, sino también con las prestaciones o subsidios por desempleo, o por la renta agraria; las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo; y 'la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Administraciones Publicas' ( artículo 8.4 del Real Decreto-Ley 16/2014). Y, tras exponer lo anterior, constando que a la parte actora se le había reconocido la prestación canaria de inserción tras acceder al programa de activación para el empleo y su ayuda económica de acompañamiento, resolvimos que 'en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 4º del antes referido Real Decreto Ley 16/2014 , el cual no permite ningún margen de compatibilidad entre la ayuda económica del Programa de Activación para el Empleo y cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas públicas de asistencia social, categorías en las que necesariamente se ha de encuadrar la Prestación Canaria de Inserción concedida por el Gobierno de Canarias, hemos de concluir que la actora ha dejado de reunir los requisitos exigidos legalmente para estar incluida en el Programa de Activación para el Empleo, razón por la cual ha de ser excluida definitivamente del mismo y ha de reintegrar la cantidad total de 1.278 € , percibida indebidamente en tal concepto durante el período de tiempo comprendido entre los días 1 de diciembre de 2015 y 28 de febrero de 2016'.
NOVENO.- Nada de lo alegado en el recurso justifica que la Sala se aparte del criterio sentado anteriormente, dado que el caso de autos es sustancialmente idéntico. Por mucho que la parte actora pretenda defender que la prestación canaria de inserción es compatible con la ayuda económica del programa de activación del empleo, de los artículos 5.1.i) y 8.4.e) del Real Decreto-Ley 16/2014 resulta evidente la incompatibilidad de ambas prestaciones, no solo por el tenor literal de estos preceptos, sino porque la interpretación sistemática de la norma también ha de conducir a la incompatibilidad determinante no meramente de la suspensión, sino de la exclusión total del programa, si el beneficiario accede a otras prestaciones públicas, con independencia de la cuantía de la misma. Así, dentro del mismo Real Decreto-Ley 16/2014, el artículo 2.1.g) impide el acceso al programa en caso de haberse 'percibido cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública' hasta que no transcurran como mínimo 6 meses desde la finalización de la percepción de estas rentas; mientras que las causas de baja temporal en el programa se regulan en el artículo 5.2, y ninguna de ellas se refiere a estar percibiendo otra ayuda pública, que con claridad el apartado 1 del mismo artículo contempla como causa de exclusión (mientras que sí es causa de suspensión la pérdida del requisito de rentas o responsabilidades familiares contemplado en el artículo 2, por un periodo inferior a 180 días; lo que redunda en que la exclusión del programa por acceso a otra prestación es independiente de la cuantía de esa segunda prestación pública). Como la incompatibilidad entre las prestaciones viene establecida claramente en la norma legal, es por tanto independiente de la mayor o menor buena fe del beneficiario; basta con que conste que el beneficiario ha accedido a otra prestación pública mientras estaba incluido en el programa de activación del empleo, sin exigirse ningún tipo de ánimo defraudatorio para poder declarar la incompatibilidad y la obligación de reintegro. Finalmente, aunque como se alega en el recurso, ni el artículo 5.1 y 8.4.e) del Real Decreto-Ley 16/2014 establecen la devolución de las prestaciones indebidamente cobradas, el argumento es irrelevante porque tal obligación donde viene establecida es en el artículo 5.6, que dispone que 'Los beneficiarios que hayan percibido indebidamente la ayuda económica de acompañamiento vendrán obligados a reintegrar su importe. La exigencia de la devolución se realizará conforme a lo establecido para las prestaciones por desempleo en el artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo'. En consecuencia con lo expuesto, el recurso ha de ser totalmente desestimado.
DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Mario, frente a la Sentencia 344/2019, de 22 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 769/2018, sobre extinción de prestaciones del programa de activación de empleo, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) la notificación de la sentencia, si la misma se produce antes del 3 de julio de 2020 (dentro de los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales prevista en el Real Decreto 463/2020), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
De notificarse esta sentencia a partir del 3 de julio (pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
