Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5576/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4322/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 5576/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105556
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9483
Núm. Roj: STSJ CAT 9483/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003428
CR
Recurso de Suplicación: 4322/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5576/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por REYOMA SL, Flor y MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 14 de febrero de
2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2018 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Flor contra REYOMA, S.L. y MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F., y condeno a las demandadas a abonar, con carácter solidario, a la actora un importe total de 45.345,36 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el 20 % de interés por mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Flor , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .1991, prestó servicios para la empresa demandada REYOMA, S.L., con categoría profesional de Manipuladora, antigüedad de 25.02.2013, con salario mensual de 955,79 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actividad principal de la empresa es la de manipulado y envasado de cafés, edulcorantes y té, y su posterior distribución (hecho no controvertido).
TERCERO.- En fecha 15.11.2013 la actora sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa demandada, que en ese momento tenía concertada póliza de responsabilidad civil con MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F. nº 1422375 (hecho no controvertido).
CUARTO.- Por Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se levantó Acta de Infracción NUM002 , en el que se se recoge los siguientes hechos: 'En fecha 10 de Abril de 2014 y en virtud de Orden de Servicio nº 8/0011510/14, se gira visita de inspección al centro de trabajo que la mercantil REYOMA, S.L. tiene ubicado en la calle Bach 16, en la localidad de Montcada i Reixach, a los efectos de investigar el accidente de trabajo sufrido por Dª. Flor , en fecha 15 de Noviembre de 2013.
...
Durante la visita, la inspectora actuante es acompañada de Dª. Milagrosa , Gerente de la empresa y Dª.
Natividad , superior directa de la trabajadora Dª. Flor .
Se visita concretamente el espacio de manipulado-envasado de sacarina.
En este espacio se encontraban tres máquinas, dos de ellas para ensobrar la sacarina y la tercera, que estaba en medio de las otras dos, expulsaba cajitas para el envasado de los sobres de sacarina.
La Sra. Natividad , explica a la actuante que, cuando salían defectuosas, el procedimiento correcto de actuar, es proceder a su pegado con una pistola de silicona que se lo muestra a la actuante, pero que en numerosas ocasiones ésta no se utiliza, porque es necesario calentarla primero y se pierde mucho tiempo, por ello y según explica la superior directa de la trabajadora accidentada, se recomienda en muchas ocasiones abrir el compartimento de la máquina de pegado y coger directamente el adhesivo con un trocito de cartón.
La tapa que cubría este compartimento, tenía la advertencia de 'caliente', ya que la temperatura del adhesivo, puede alcanzar los 180 º C.
La Sra. Natividad afirma ser ella la que le dio la orden a la trabajadora, para que abriera la tapa del compartimento de la máquina de pegado, para cogerdirectamente el adhesivo, mostrando a la actuante, cómo hacerlo.
...
Cabe señalar que el accidente ocurrió de la siguiente manera: El día 15 de Noviembre de 2013, la trabajadora Dª. Flor , se encontraba en su puesto de trabajo, en la zona de manipulado-envasado de sacarina. Uno de los estuches/cajita, salió defectuoso de la empaquetadora y ésta, cumpliendo orden de su superiora, abrió el compartimento donde se encontraba el adhesivo de la máquina envasadora y con un trozo de cartón se dispuso a sacar adhesivo directamente del depósito.
Sin poder ver a qué nivel estaba el adhesivo y pensando que se encontraba más bajo, introdujo parte de la mano, produciéndose una quemadura de 2º grado de la mano derecha, ya que el adhesivo se encontraba a una temperatura de 180 ºC.
La trabajadora no realizó el procedimiento correcto, para pegar manualmente, los estuches de sacarina que salen defectuosos de la máquina, ya que el procedimiento a seguir es utilizando una pistola de silicona.
La superior de la trabajadora accidentada, alega en el momento de la visita, que este procedimiento es el correcto, pero que, como la pistola tarda mucho tiempo en calentarse, en muchas ocasiones, se abre directamente el compartimento de la col/adhesivo, de la máquina, para pegar manualmente los estuches que salen defectuosos.
Argumento que también afirma la Sra. Flor , añadiendo que, en su caso, era la primera vez que lo realizaba.
En la Evaluación de Riesgos Laborales inicial, con fecha de elaboración 18/11/2011, no se ha evaluado el riesgo de 'contactos térmicos', riesgo que sí seha evaluado en la actualización realizada con fecha 05/12/2013 (después deaccidente) y que recoge el 'contacto térmico (quemadura). Acceso accidental ala zona del depósito de cola' y proponiendo como medidas correctoras: - Señalizar la zona con el pictograma de riesgo térmico. (En el momento de la visita, la zona se encontraba señalizada, pero en el momento del accidente, carecía de señalización, dado que se recoge esta advertencia en la actualización de la Evaluación a fecha 05/12/2013).
- Acceder únicamente a la zona del depósito de cola para su llenado.
La causa principal del accidente, ha sido la introducción de la mano en eldepósito de adhesivo/cola, al intentar sustraer esta sustancia, para proceder al pegado de un estuche de cartón.
No se lleva a cabo el procedimiento correcto para pegar manualmente los estuches de cartón.
La zona donde se encontraba el depósito de adhesivo/cola, no se encontraba, no se encontraba señalizada con pictograma de riesgo térmico, en el momento del accidente.
El riesgo que suponía, el posible contacto térmico al abrir elcompartimento donde se encontraba el depósito de adhseivo/cola, no seencontraba inicialmente evaluado, se evalúa con posterioridad al accidente de la Sra.
Flor .' (doc. 3 anexo a la demanda)
QUINTO.- Por resolución de 10.10.2014 del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, que se da por reproducida, se impuso sanción de 4.000 euros, a la empresa demandada, confirmada por resolución de 16.02.2015, que se da, igualmente por reproducida, en relación con el accidente de trabajo sufrido por la actora, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados (doc. 4 anexo a la demanda).
SEXTO.- Mediante sentencia de 03.11.2017 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, procedimiento 333/2015, que se da por reproducida, se desestimó demanda de la empresa demandada, sobre impugnación de la indicada sanción, en cuyos hechos probados se recoge lo siguiente: 'Segundo. Se han acreditado los hechos constatados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido por obrante en el expediente administrativo, se da por reproducido.
Tercero. La trabajadora el día 15-11-13 se encontraba en su puesto de trabajo, en la zona de manipulado envasado de sacarina, y sufrió un accidente de trabajo, al introducir la mano en el depósito de adhesivo/cola, para intentar sacar el adhesivo, para pegar manualmente uno de los estuches que salió defectuoso de la empaquetadora, cuando cumpliendo orden de su superiora, abrió el compartimiento donde se encontraba el adhesivo de la máquina envasadora, y con un trozo de cartón se dispuso a sacar adhesivo directamente del depósito, sin poder ver a qué nivel estaba el adhesivo y pensando que estaba más bajo, introdujo parte de la mano, produciéndose una quemadura de 2º grado de la mano derecha, porque el adhesivo estaba a 180º C.
Cuarto. La trabajadora no realizó el procedimiento correcto para pegar manualmente los estuches que salen de la máquina defectuosos, que es el de utilizar una pistola de silicona.
Quinto. En muchas ocasiones en la empresa no se realizaba el procedimiento correcto de utilizar una pistola de silicona para pegar manualmente los estuches que salen de la máquina defectuosos, porque la pistola tardaba mucho tiempo en calentarse, y se abría directamente el compartimiento de la cola de la máquina para pegar manualmente los estuches que salen de la máquina defectuosos.
Sexto. En la evaluación de riesgos laborales inicial elaborada en 18-11-11, cuyo contenido se da por reproducido, se preveía el riesgo de contacto térmico en las zonas de soldado, y, en la realizada en 5-12-13, después del accidente, cuyo contenido se da pro reproducido, junto a la anterior previsión se añade el riesgo de contacto térmico en acceso accidental a la zona del depósito de cola; y propone como medidas correctoras la de señalizar la zona con el pictograma de riesgo térmico y la de acceder únicamente a la zona de depósito de cola para su llenado.
Séptimo. La zona en la que se encontraba el depósito de adhesivo/cola en el momento del accidente, no estaba señalizada con el pictograma de riesgo térmico. En el momento de la visita inspectora, la zona se encontraba señalizada.
Octavo. El INSS por resolución de 9-9-14, por reproducida en sucontenido, así como el informe de la Inspección, impuso a la empresa actora el recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social a la empresa, por faltade medidas deseguridad de la empresa, que no ha impugnado en vía administrativa ni judicial.' (doc. 5 anexo a la demanda) SÉPTIMO.- La actora ejercitó acción de reclamación de daños y perjuicios, en la cantidad de 45.345,36 euros, derivada del accidente laboral de15.11.2013, mediante demanda de 23.06.2016, que dio lugar al procedimiento ordinario 420/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, admitida a trámite se celebró audiencia previa el 14.03.2017, y, advirtiéndose de oficio la posible existencia de falta de jurisdicción o decompetencia objetiva, se dictó finalmente Auto de 27.09.2017, por el que se declaraba la falta de jurisdicción de citado Juzgado, para conocer dicha causa.
(doc. 8 anexo a la demanda) OCTAVO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la actora permaneció de baja de incapacidad temporal, derivada de c ontingencias profesionales desde 15.11.2013 hasta 22.12.2013 (folio 103 de la parte demandada).
NOVENO.- 1.- En fecha 21.01.2014 la actora fue visitada en el servicio de dermatología de Hospital General de Catalunya a petición de Asepeyo, informándose: 'Cicatrices en manos y cuello post-quemaduras con pegamento.
Hipertricosis secundaria a vendaje en mano derecha. Se recomienda Cicabio crema en todas ellas y Fiuticrem para bajar la tirantez y el prurito de las cicatrices del cuello'.
En fecha 14.02.2014 es visitada en Asepeyo para valorar la evolución y controlar el tratamiento.
En fecha 07.04.2014 es visitada por el Dr. Juan Manuel , cirujano plástico, realizando infiltración con corticoides, indicándose seguimiento y control médico de las cicatrices.
En fecha 05.05.2014 es visitada en Hospital de Sant Cugat, realizándose infiltración del queloide cicatricial del cuello e indicándose tratamiento ambulatorio con queloides de Mepiform.
En fecha 13.11.2014 ingresa en Hospital Asepeyo en Sant Cugat, para serle efectuada intervención quirúrgica consistente en 'Resección cicatrizal y sutura en dos planos con Maxon 5-0 y Ethilon 6-0 en cuello y 5-0 en mano derecha'.
Es dada de alta hospitalaria en fecha 15.11.2014.
En fecha 24.11.2014 el Dr. Juan Manuel , cirujano plástico que llevó a cabo laintervención informa de que la paciente podrá ser alta laboral en 1 semana y seguirá control ambulatorio durante 1año.
Se efectuó nueva baja laboral por recaída de fecha 13.11.2014 a fecha 05.12.2014.
2.- Estado actual de la actora: - Cicatrices: - 8 cm dorso mano derecha (zona doral de 2 dedos, con extensión a 1º espacio interdigital).
- Mancha hipocroma de 1 cm. En dorso 3º dedo mano derecha.
- 7 cm. En cuello derecho, con retracción (5 cm. Hipercrómicos) y PRURITO y tirantez.
- 3x1 cm. En zona supraclavicular derecha.
- Cicatriz numular de 2 x 2 cm. En zona supraclavicular izquierda.
3.- Perjuicio estético: 16 puntos.
4.- Periodo de sanidad: 713 días, de los que 3 corresponden a ingreso hospitalario (el transcurrido desde la fecha del accidente el 15.11.2013 hasta 29.10.2015, fecha de alta definitiva).
(doc. 2 anexo a la demanda - informe pericial médico del Dr. Felipe , ratificado en el acto de juicio).
DÉCIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación previa el 19.02.2018, realizándose el acto de conciliación en fecha 08.03.2018, con el resultado de intentado sin acuerdo.'
TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 2019, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Ha lugar a la aclaración de la Sentencia de 14.02.2019, cuyo fallo, debe quedar redactado, como sigue: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Flor contra REYOMA, S.L., y MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F., y condeno a las demandadas a abonar, con carácter solidario, a la actora un importe total de 45.345,36 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el 20% de interés por mora, desde la fecha de la sentencia. ' Contra esta resolución no cabe recurso alguno. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El dictamen pericial del doctor Ignacio , obrante a los folios 270 a 273 de las actuaciones, no ofrece garantías superiores al del doctor Felipe , folios 31 a 41, en el que se funda el magistrado en la redacción del hecho probado noveno, debiendo prevalecer en estas valoraciones el criterio ecuánime y objetivo de aquél sobre el interesado y subjetivo del recurrente, por lo que no cabe la revisión de este punto fáctico a la vista del indicado informe; y sin que la descripción del accidente de trabajo en sentencia firme de la jurisdicción social, que figura en el hecho probado sexto, sea susceptible de modificación en base a un informe pericial, y menos a una testifical, por no ser ésta hábil para la revisión fáctica, y de ahí que se haya de rechazar la adición de otro punto de hecho con este objeto; de suerte que procede la desestimación del motivo primero del recurso de la empresa y de la aseguradora, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- Dice el artículo 1973 del Código Civil que 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales', y el artículo 121-11 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que es causa de interrupción, en su párrafo a), 'El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal'; a su vez, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 17 de febrero de 2014 y de 1 de junio de 2016 que el proceso penal sobre los mismos hechos produce este efecto en relación con la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y el Tribunal Constitucional en su sentencia 194/2009 entendió excesivamente rigorista la desestimación por extemporaneidad de la demanda de responsabilidad extracontractual en proceso contencioso administrativo, al no tener en cuenta la interrupción por la presentada en el orden civil, en supuesto de competencia controvertida, en el contexto todo ello de la constante jurisprudencia en el sentido de que los Tribunales no han de hacer de la prescripción una aplicación rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien, con su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013, con cita de muchas más); por lo que, en el caso enjuiciado, con alta definitiva del trabajador el 29 de octubre de 2015, demanda en reclamación de daños y perjuicios ante un Juzgado de Primera Instancia el 23 de febrero de 2016, auto declarando la falta de jurisdicción el 27 de septiembre de 2017, y solicitud de conciliación administrativa el 8 de marzo de 2018, el plazo, indiscutido de un año, quedó interrumpido por la demanda ante la jurisdicción civil, y a ello no ha de obstar la presentación ante un orden que no era el competente, pues tal cuestión históricamente ha sido materia de distintas interpretaciones, como puede verse en la propia sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, dictada en Pleno, que fijó la competencia del orden social, de suerte que el Juzgado aplicó debidamente la normativa al desestimar esta excepción, y, en su consecuencia, ha de decaer el motivo segundo de su recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de los artículos 59.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y 1968 del Código Civil, y sobre el argumento que no interrumpe la prescripción la reclamación judicial ante órgano manifiestamente incompetente.
TERCERO.- Desestimada la demanda empresarial en impugnación de la sanción administrativa por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en sentencia firme, este pronunciamiento es vinculante, conforme al artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como con acierto decidió el Juzgado, en el sentido de existencia de responsabilidad empresarial, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el recargo de prestaciones (sentencia de 2 de febrero de 1998), siendo asimismo clara esta imputación a partir de los hechos acaecidos, al producirse el accidente laboral al introducir la trabajadora la mano en la máquina envasadora para sacar directamente del depósito el adhesivo, que estaba a 180º, quemándose, en seguimiento de una orden de su superiora, en lugar de utilizar el procedimiento correcto que era mediante la pistola de silicona para el pegado de piezas defectuosas, sin que tampoco estuviera evaluado el riesgo del contacto térmico al abrir el compartimento donde se encontraba el depósito de adhesivo, ni señalización con el pictograma de riesgo térmico, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 en relación con el apartado 1.3 del anexo II y 1.13 del anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con, asimismo, los artículos 14.2, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales; por lo que se desestimará el motivo tercero de este recurso, amparado también en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de los artículos 1.101 y siguientes y 1.902 y 1.903 del Código Civil, aduciendo que no hay nexo causal y que la sentencia, dice, no lo analiza, lo que en su caso debía hacerse valer como un motivo de nulidad del párrafo a), aunque sí que da respuesta sobre este punto acogiéndose a lo sentenciado en la impugnación de la sanción, y alegando también las recurrentes la concurrencia de culpas, que se ha de rechazar en tanto que la trabajadora accidentada estaba siguiendo órdenes de un superior jerárquico.
CUARTO.- La determinación del importe concreto de los daños y perjuicios corresponde básicamente al juzgador de instancia, y sólo es revisable en recurso extraordinario cuando se actuó con error notorio o arbitrariedad, o algunas otras circunstancias muy singulares ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013, con cita de varias más sobre estos supuestos excepcionales); y, declarado probado que la trabajadora estuvo en incapacidad temporal desde el 15 de noviembre al 22 de diciembre de 2013 y por recaída desde el 13 de noviembre al 5 de diciembre de 2014, que el periodo de sanidad fue de 713 días de los cuales tres eran de ingreso hospitalario, siendo aquél desde el accidente, el 15 de noviembre de 2013, al alta definitiva, el 29 de octubre de 2015, y que las secuelas consisten en cicatrices en el dorso de la mano derecha, una de 8 centímetros y otra de 1 centímetro, en el cuello, de 7 centímetros, y en las zonas supraclavicular derecha e izquierda, de 3 por 1 y de 2 por 2 centímetros, cuenta 39 días impeditivos a razón de 58,24 euros cada uno, 3 de hospitalización, a 71,63 euros, y 671 no impeditivos, a 31, 34 euros, subtotal de 23.515,39 euros, más 2.351,53 euros de factor de corrección, sumando 25.866,92 euros, y por las secuelas, como perjuicio estético medio de 16 puntos, a 1.106,73 euros, que da 17.707,68 euros, más 1.770,07 euros del factor de corrección, sumado 19.478,44 euros, total, 45.345,36 euros, en cálculo que no es inferior al que resulta del baremo previsto para los accidentes de circulación en la resolución publicada en el BOE de 15 de marzo de 2014, en relación con el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y ha de proceder desestimar el motivo cuarto de este recurso, en el que se principia alegando falta de congruencia porque no se da respuesta a la alegada pluspetición, lo que sería una falta de motivación, que no es de apreciar, pues la sentencia contiene las bases que han determinado la cuantía de la indemnización, y, además, que en la incapacidad temporal son 56 días impeditivos y 120 no impeditivos, lo que sería cierto en los primeros, al haber dos bajas médicas, pero no en lo otro, ya que éstos son los posteriores al alta laboral pero anteriores a la completa curación, y en función del periodo de sanidad declarado probado no cabe esta reducción, asimismo, que no es de aplicación el factor de corrección porque no constan ingresos de la trabajadora, pero lo cierto es que éstos son implícitos al producirse situaciones de incapacidad temporal, y que las secuelas constituyen un perjuicio estético moderado que valora en 10 puntos, lo que no es mejor criterio que el del magistrado, de clasificarlo como medio, que abarca desde los 14 a los 21 puntos, y darle 16, atendido de que han quedado importantes cicatrices en el cuello y en las zonas supraclaviculares.
QUINTO.- Sobre la indemnización por mora a cargo del asegurador prevista en la regla 4ª del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y su exoneración en virtud de la regla 8ª, por una causa justificada o que no fuera imputable, el Tribunal Supremo ha declarado el carácter general de aquélla y la necesidad de que la excepción se funde en cuestiones racionalmente dudosas (sentencias de 29 de diciembre de 2011 y de 3 de mayo de 2017, entre otras); y dentro de éstas no se comprenderán ni la responsabilidad empresarial, preexistiendo una sentencia firme que entendió ajustada a derecho la sanción administrativa, ni la prescripción, que estaba claramente interrumpida, y que, además, no extinguiría la acción sino hasta pasado un año desde que se podía reclamar, sin llegar a ofrecerse por la aseguradora una indemnización mínima en función de sus cálculos, pese al tiempo transcurrido desde el accidente; por lo tanto, corresponde el pago de estos intereses desde el siniestro, esto es, desde el 15 de noviembre de 2013, día en que se produjo el accidente laboral; de lo que se sigue la desestimación del quinto de los motivos del recurso de la empresa y de la compañía de seguros y la estimación del único del recurso de la trabajadora, amparados uno y otro en el párrafo c) del artículo 193 y por infracción del indicado artículo 20, al haber fijado la sentencia recurrida en el auto de aclaración estos intereses desde la fecha de aquélla.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, procederá desestimar el recurso de la empresa y de la aseguradora, y estimar el de la demandante, revocando parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que la indemnización por mora a cargo de la aseguradora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 y el 14 de noviembre de 2015, y del 20% a partir del 15 de noviembre de 2015, con las demás disposiciones previstas en sus artículos 204.1 y 4 y 235.1.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Reyoma, SL, y Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y estimar el de doña Flor , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, en los autos 139/2018, y auto de aclaración del 12 de marzo, revocándola parcialmente, en el sentido de que la indemnización por mora a cargo de la aseguradora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 y el 14 de noviembre de 2015, y del 20% a partir del 15 de noviembre de 2015, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y, respecto al primero de estos dos recursos, con las pérdidas de la consignación efectuada y del depósito constituido, dándose a aquélla el destino que corresponda y realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a las recurrentes las costas, las cuales comprenderán los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
