Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 565/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2022 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 565/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100421
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:919
Núm. Roj: STSJ AR 919:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000565/2022
Rollo número 466/2022
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a once de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 466 de 2022 (Autos núm. 325/2021), interpuesto por la parte demandante D. Miguel Ángel, presidente del comité de empresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 25 de marzo de 2022; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel, presidente del comité de empresa contra Ayuntamiento de la Almunia de Doña Godina, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 25 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, Presidente del Comité de empresa del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina, contra el citado Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina absuelvo a la entidad local demandada de las pretensiones contenidas en demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza). Cuya relación laboral se rige por el Convenio colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento (BOP 14-2-2018).
SEGUNDO: Se declara probado que la tabla retributiva del personal laboral del año 2014 publicada en el BOPZ de 19-2-2015 respecto a los grupos A1, A2, B, C1, C2 y AP, en su sueldo y trienios era idéntica a la tabla retributiva publicada para el personal funcionario para el año 2014, tal y como obra en el pacto de aplicación al personal funcionario del citado ayuntamiento (BOPZ 17-1-15).
TERCERO: En el acta de la Comisión Paritaria de 5-12-2018 se puso de manifiesto la existencia de diferencias entre las tablas salariales entre funcionarios y personal laboral. Esas diferencias se aprecian entre la tabla retributiva del año 2017 para personal laboral (BOPZ 14-2- 2018, pág. 67) y la tabla retributiva del personal funcionario (BOPZ 14- 2-2018, pág. 38).
Funcionario: Ejemplo grupo A2: sueldo 11.739,12 €, trienios 425,76 €.
Laboral: Ejemplo grupo A2 : sueldo 11.461,44 €, trienios 404,67 €.
CUARTO: De nuevo en la Comisión paritaria de 25-1-2019 se trató el tema de las diferencias en las tablas definitivas del personal laboral con el funcionario QUINTO: En el año 2020 éstas eran las retribuciones del personal laboral y funcionario respecto a salario base y trienios:
En el año 2021 éstas eran las retribuciones del personal laboral y funcionario respecto a salario base y trienios:
SEXTO: Los salarios en el año 2021, con salario base y pagas extras son los siguientes:
-CATEG. C1
Salario funcionario 12 meses: 9461,04
Salario laboral 12 meses: 9.171,12
Valor paga extra fº: 681,43
Valor paga extra laboral: 764,26
Diferencia total a favor funcionario 124,32 euros y sumando un trienio la diferencia sería de 144,90 euros.
-CATEG. A2:
Salario funcionario 12 meses: 12.600,72
Salario laboral 12 meses: 12.303,12
Valor paga extra fº: 765,83
Valor paga extra laboral: 1025,26
Diferencia total a favor del personal laboral 221,26 euros y sumando la diferencia anual de un trienio (27,16 euros) 248,42 euros cobra más un personal laboral que un funcionario.
En categoría B y A1 no hay ningún trabajador en el Ayuntamiento en la actualidad.
El personal A2 cobra más que el personal funcionario por la diferencia en la pagas extras.
SÉPTIMO: Se declara probado que para el personal funcionario, en aplicación del Real Decreto-ley 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptaban medidas extraordinarias para la reducción del déficit público se adoptó un cuadro de retribuciones básicas de sueldo y trienios que obran en autos (documento 8 aportado por el Ayuntamiento relativo a su sesión de 28-6-2010) retribuciones referidas a doce mensualidades. Respecto a las retribuciones complementarias el complemento de destino se remitía a la redacción que el Real Decreto-ley había dado al art. 28 de Ley 26/2009, de 23 de diciembre de PGE y respecto al complemento específico y otras de naturaleza análoga se aplicaba una reducción del 5%. No obstante la reducción de los complementos del personal funcionario en los grupos A2 y A1 fue superior al 5%.
Para el personal laboral se acordó una reducción de la masa salarial del 5%, de forma que la reducción se aplicó de forma lineal de todos los conceptos un 5%, ello a excepción del personal que no alcanzaba 1,5 veces el SMI.
OCTAVO: Se declara probado que la subida de los conceptos salariales del personal laboral y funcionario en los últimos años (2018, 2019 y 2020) y en años anteriores igualmente ha sido la máxima permitida en la leyes de presupuestos generales del Estado siendo respectivamente de 1,75%, 2,25% y 2%. La LPGE establece un máximo de incremento de masa salarial y en cada entidad local se negocia la ejecución de ese incremento. En el Ayuntamiento de La Almunia siempre se ha acordado la aplicación lineal de ese incremento de masa salarial de forma lineal a todos los conceptos de la nómina del personal laboral.
NOVENO: La estimación de la demanda supondría un incremento un incremento retributivo en 2021 de 16.764,40 euros, es decir un 2,42%. El incremento de la masa salarial fijado en la LPGE para 2021 es del 0,9%.
DÉCIMO: El acto de conciliación tuvo lugar ante el SAMA sin avenencia entre las partes, en fecha 19-3-21'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Miguel Ángel, Presidente del Comité de empresa del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare el derecho del personal laboral a la equiparación retributiva en igualdad de condiciones con el personal funcionario considerando no ajustada a derecho la diferenciación salarial entre personal funcionario y personal laboral que opera en el Ayuntamiento y que se regularicen las nóminas abonándose las diferencias salariales desde el 1-2-2020.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Ayuntamiento demandado ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-En primer lugar el recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El presidente del Comité de empresa del Ayuntamiento demandado solicita la revisión del hecho probado sexto para añadir los salarios del año 2021 de la categoría profesional C2 así como hacer constar en su último párrafo que 'el personal laboral A2' cobra más que el personal funcionario por la diferencia de las pagas extras.
Desestimamos dicha pretensión revisora por irrelevante, pues ya se deja constancia en la sentencia recurrida de que se admite la existencia de diferencias entre los sistemas retributivos del personal laboral y funcionario, que estarían justificadas. Por otra parte, se entiende que cuando en el último párrafo se dice que 'el personal A2' en contraposición al 'personal funcionario' se entiende que en el primer caso se refiere al personal laboral.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso denuncia la normativa de aplicación, con base en el artículo 193 c) de la LRJS.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- El Comité de empresa denuncia la infracción de la siguiente normativa: Capítulo VII de Retribuciones (artículo 32 y ss.) del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (BOP Zaragoza núm. 36, de 14 de febrero de 2018); artículo 27 del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la ley del Estatuto Básico del Empleado Público; artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local; artículos 3, 17.1 y 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14 y 37 de la Constitución.
Argumenta el recurrente que según el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (BOP 14-02-2018) la tabla retributiva del personal laboral en cuanto a los grupos A1, A2,B, C1, C2 y AP en sueldos y trienios era idéntica a la tabla retributiva publicada para el personal funcionario publicada para el año 2014. Tras el real decreto-Ley 8/2010 de medidas extraordinarias para la contención del déficit público el Ayuntamiento, respecto de los funcionarios, aplicó una mayor rebaja en el complemento específico y en función del grupo de adscripción y respecto al personal laboral se acordó que la bajada fuera lineal en todos los conceptos salvo al personal que no superara 1,5 veces el SMI fijado por el real Decreto 2030/2009, de 20 de diciembre. Entiende que esta diferencia de trato supone una discriminación que vulnera el principio de igualdad constitucional ( artículo 14 CE).
QUINTO.-Respecto de la vulneración del principio de igualdad invocada por discriminación retributiva, el TC determinó lo siguiente en sentencia 122/2008, de 20 de octubre:
'Planteada así una queja de vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, parece pertinente recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos' ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 , y 88/2005, de 18 de abril , FJ 5, por todas).
Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' ( STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10) y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo , FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma' ( STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 5).
En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'. Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en 'una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos' ( ATC 209/1985, de 20 de marzo )'.
SEXTO.- En relación con la homologación del sistema retributivo del personal laboral y funcionario de las Corporaciones Locales, la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria de 25 de abril de 2017 (recurso 1392/2016) ha tenido ya ocasión de pronunciarse de forma reiterada, habiendo determinado lo siguiente en sentencia de 30.6.2010 (Rec. 189/2008 ):
' a) El Tribunal Constitucional ha sido categórico al afirmar (S. 99/87 ) que, la Constitución ha llevado a cabo una opción genérica en favor del Régimen Estatutario de los funcionarios públicos de tal manera que el personal que dote las AA. PP. debe ser funcionario y únicamente por Ley podrá exceptuarse este tipo de tal suerte que no existe en la Constitución un principio unitario entre los regímenes laborales y funcionarial, de ahí que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 8.7.92 y 14.7.93 ) ésta última hablo de que '... la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre los regímenes laboral viene claramente marcada en los respectivos textos legales...', como la del Tribunal Constitucional han ratificado el criterio de la diferenciación entre ambos colectivos: uno entronca con el artículo 35 de la Constitución Española y el otro con el artículo 103 de la C.E . por lo que no cabe la aplicación automática de la normativa laboral al ámbito de la función pública.
b) De la Constitución deriva el expreso mandato de regulación mediante Ley de régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, existe una reserva de Ley que afecta a la norma relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que esta pueda darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación al modo de provisión de puestos de trabajo ( Tribunal Constitucional S. 99/87 ); lo que a su vez implica que si es la Ley la que directamente reconoce los derechos a los funcionarios públicos será difícilmente sostenible que estos puedan ostentar derechos adquiridos frente a la Ley, y por otra parte implica, además que el régimen estatutario de los funcionarios y consiguientemente el diseño y alcancede sus derechos y obligaciones no puede ser fijado en lo esencial, mediante la capacidad automática de las partes, a través de procedimientos concertados vinculantes.
c) La Constitución Española garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, donde se fijarán con eficacia vinculante el régimen de derechos y obligaciones de los afectados por el Convenio Colectivo.
d) El Estatuto de los Trabajadores establece en el artículo 3.5 , la prohibición de renuncia por parte de los trabajadores de sus derechos, antes o después de su adquisición.
A partir de estas consideraciones y profundizando en ellas, estima la Sala que por un lado, existe una reserva de Ley que impide que nadie en virtud de un pacto pueda adquirir el estatuto de funcionario público, lo que ha de hacerse mediante los sistemas previstos en la Ley y con respecto a la legalidad y, por otro lado existe un principio de irrenunciabilidad de derechos que impide que los representantes de los trabajadores dispongan en bloque de los derechos y deberes de los trabajadores, es decir lo que sería el estatuto de los trabajadores, para sustituirlo por el de funcionario, ya que eso supone desnaturalizar y dejar sin contenido la relación laboral.'
'Ello no supone que se esté en contra de que en la negociación colectiva se recojan de modo expreso para el personal laboral derechos o deberes que tienen los funcionarios, pero ello debe ir acompañado de una redacción detallada y minuciosa que incorpore de modo expreso aquellos derechos u obligaciones que se quieran incorporar al estatuto jurídico de los trabajadores como fruto de la negociación colectiva, tal y como ha ocurrido con el régimen de retribuciones. Lo que en ningún caso se puede pretender es que los trabajadores tengan los derechos y deberes del Estatuto de los Trabajadores y los de los funcionarios, porque la propia naturaleza del estatuto jurídico de unos y otros, hace imposible de conciliar ambos estatutos, por lo que habrá de optar por uno de ellos (como se acaba de expresar) sin prejuicio de que se incorporen al Convenio Colectivo, con claridad, aquellos derechos u obligaciones que se quieran reconocer a los trabajadores y que forma parte del régimen jurídico de los funcionarios.'
Además, la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre define, en su art 11,1 al personal laboral como aquel que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito presta servicios retribuidos para las Administraciones Públicas -que puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal-; rigiéndose dicho personal de forma principal por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables y subsidiariamente por los preceptos de dicho Estatuto que así lo dispongan. Es decir que la nueva norma sigue manteniendo la distinta naturaleza y cometidos atribuidos al personal funcionarial y al laboral de las Administraciones Públicas.
Por último el artículo 21 de dicha Ley establece lo siguiente:
'1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.'
Y el artículo 27 de idéntico Texto Legal determina lo siguiente:
'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el conveniocolectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.'
El artículo 1, Dos, B), 1 y 2 del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptaron Medidas Extraordinarias para la Reducción del Déficit Público, estableció lo siguiente:
'B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:
1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el apartado Cinco de este artículo.
2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.'
El artículo 1, Tres A) y B) de idéntica norma, determinó lo siguiente:
'Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 22 de la Ley 26/209 , de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 con el siguiente tenor literal:
A) Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades serán las siguientes...'
B) Las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado Dos de este artículo, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes: ...'
El Tribunal Supremo ya dijo en sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso 964/2010): ' Se ha de admitir que el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo 'a igual trabajo, igual salario', al que se refieren -incluso- la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa'. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial [ SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4] (así, SSTS 21/12/07 -rec 1/07 - ... 15/01/10 -rcud 369/09 -; 20/01/10 -rcud 1568/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -; y 11/11/10 -rco 239/09 -).
3.- Pero a pesar de que 'el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial' ( SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4), 'el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 ; 57/1990, de 25/Marzo , FJ 2], gozando 'de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio' ( SSTC 57/1990 ; y 293/1993 , de 18/0ctubre, FJ 3. STS 10/02/10 -rcud 1542/09 -). Por lo que 'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos' comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo [ SSTC 57/1982, de 27/Julio ; y 90/1984 , de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 03/06/09 -rcud 989/08 -; 30/06/09 -rcud 2544/08 -; y 22/09/09 -rcud 3895/08 -), pues '... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) 'es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas ... sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso [ SSTC 29/1987 , 77/1990 ; AATC 139/1983 , 741/1984 ]'' ( AATC 03/Julio/2008 nº 201 y 202. STS 27/02/09 -rcud 955/08 -).
Y en esta misma línea hemos indicado que '... la raíz de la diferencia entre los actores [trabajadores laborales] y los funcionarios que realizan sus mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros, comenzando por la diversa posición que la Administración del Estado tiene frente a ellos, como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de 'imperium' frente a los funcionarios. Con un distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. Esta diversidad transciende, como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado'; y que la 'diversidad entre funcionarios y personal laboral en lo que concierne a condiciones de empleo y condiciones de trabajo ha sido establecida por el legislador en numerosas disposiciones, habiéndose consolidado en el vigente Estatuto Básico del Empleado Público [Ley 7/2007, de 12 /Abril], cuya normativa remite a distintas fuentes de regulación de la retribución, fijada por medio de las leyes de presupuestos para los funcionarios, y por vía de convenio colectivo y de contrato de trabajo para el personal laboral' ( SSTS 23/07/93 -rcud 1561/92-, para personal laboral contratado al servicio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; 22/09/09 -rcud 3895/08-, para complemento específico previsto para funcionarios de la Junta de Andalucía ; y 10/02/10 -rcud 1542/09-, para el mismo personal docente y complemento).
4.- La precedente doctrina nos lleva a considerar acertado el criterio seguido por la sentencia recurrida, tal como sostiene el documentado informe del Ministerio Fiscal, por cuanto que el actor fue contratado como ATS sujeto a la retribución pactada en el Convenio Colectivo, y si bien el elenco de funciones a desarrollar por el mismo ha sido variado por su adscripción a los servicios mancomunados de prevención de riesgos laborales, y a la par la creación de los mismos fue acompañada de la previsión de negociar colectivamente 'la posible adaptación retributiva de dichos puestos' [acuerdo adoptado por la CECIR en 24/02/00], la ausencia -o infructuosidad- de esta negociación no puede traducirse en que la retribución de los ATS/DUE laboral pase a ser la que correspondería a los ATS/DUE de condición funcionarial, porque tal solución carece de todo apoyo normativo, al apartarse de las condiciones individuales y colectivas de trabajo por las que el trabajador se rige, y cuya aplicación -por las razones anteriormente expuestas- no puede soslayarse por la sola circunstancia de que un funcionario tenga atribuida una superior retribución por el ejercicio del mismo cometido'.
Los trabajadores han venido percibiendo las revisiones salariales pactadas durante el ejercicio hasta la aplicación del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan Medidas Extraordinarias para la Reducción del Déficit Público. En dicha norma se previó una reducción general del 5% en términos anuales de las retribuciones del sector público respecto a las vigentes a 31.5.2010, fijándose también las correspondientes a los funcionarios a través de la modificación de las inicialmente previstas en el artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , sin que tales especificaciones puedan ser aplicables al personal laboral de la Corporación, como pretende el Comité de empresa demandante, porque la retribución de este personal deriva del Convenio Colectivo de la Corporación demandada y demás acuerdos en vigor, resultando imposible la homologación sin más de los conceptos y cuantías atribuibles a ambos tipos de empleados públicos más allá de lo recogido en aquellas normas convencionales.
Por otra parte y como explica la sentencia recurrida, no todos los grupos de personal laboral percibe retribuciones inferiores a la del personal funcionario pues en el caso del personal laboral A2 percibe retribuciones superiores al personal funcionario del mismo nivel, lo que va en contra del supuesto trato discriminatorio invocado respecto del personal laboral.
Estimar la pretensión de los demandantes supondría vulnerar lo dispuesto en el artículo 21 del EBEP según el cual 'no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos generales del Estado para el personal'.
Por todo ello ha de concluirse que los trabajadores laborales del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina carecen del derecho a la pretendida homologación retributiva con los funcionarios, así como del derecho a percibir las retribuciones básicas y complementarias del mismo modo en que las perciben éstos por aplicación del sistema de reducción previsto en el RD Ley 8/2010, de 20 de mayo, no existiendo por tanto diferencia retributiva alguna a su favor.
Y habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, Presidente del Comité de empresa del Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina, frente a la Sentencia de 25 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, dictada en autos nº 325/2021 seguidos frente al Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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