Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 569/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 569/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100609
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2641
Núm. Roj: STSJ ICAN 2641:2022
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000960/2021
NIG: 3803844420200002018
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000569/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000241/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Milagros; Abogado: ANA TERESA LLARENA LOPEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 960/2021, interpuesto por Dª. Milagros, frente a la Sentencia 303/2021, de 25 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 241/2020, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Milagros se presentó el día 4 de marzo de 2020 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que era funcionaria del Cabildo Insular de Tenerife, con categoría de auxiliar administrativo; que desde el año 2000 había encadenado varios procesos de incapacidad temporal que sumaban un total de 2.017 días, y en 2012 se le había reconocido un grado de discapacidad del 57%, padeciendo numerosas patologías como sacroileitis, vértigos, discopatías, trastorno depresivo, o fibromialgia, que entendía le impedían el desempeño normalizado de cualquier tipo de trabajo, o cuando menos no le permitía realizar su trabajo habitual. En la demanda se mencionaba una resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a principios de 2019, aparentemente denegando efectos económicos a una incapacidad temporal, pero no concretaba en qué fecha se había dictado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución denegatoria de la incapacidad permanente, ni qué motivos se esgrimieron por la entidad gestora para no reconocer la prestación. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante la prestación económica derivada de la incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual (sic) o, alternativamente, en el grado que derivara de lo actuado.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 241/2020, en fecha 12 de abril de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en noviembre de 2019 se le había denegado a la actora la incapacidad permanente por no presentar limitación para su trabajo habitual, al estar solamente limitada para tareas de alto esfuerzo intelectual o de esfuerzo físico, exigencias que no eran necesarias en su trabajo de auxiliar administrativo. Subsidiariamente, indicó que la base reguladora ascendía a 1.554,38 euros, y la fecha de efectos económicos sería el 22 de noviembre de 2019.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de junio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Milagros, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de fecha 22/11/2019 y su desestimatoria dictada en vía re reclamación de fecha 28/01/2020, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Milagros, con DNI NUM000, nacida el NUM001/1963, número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo, (folio 119, -informe del EVI-).
SEGUNDO.- El demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente de 1.554,38 euros, (folio 110, -consulta informe de cotización-).
TERCERO.- Con fecha 22/07/2019 la actora inicia un proceso de IT por contingencia común con diagnóstico de 'mialgia y trastorno depresivo', iniciándose un proceso de oficio de incapacidad permanente que fue denegada por resolución de fecha 22/11/2019 de la Dirección Provincial del INSS por: 'No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición', (folio 121, -informe médico inspector-? folio 160, -resolución-).
CUARTO.- Dicha resolución se dictó como consecuencia del dictamen propuesta emitido por el EVI de fecha 22/11/2019, que establece que el cuadro clínico de la actora es: 'sacroileítis bilateral, hernia discal lumbar, trastorno depresivo, trastorno de la personalidad, fibromialgia'? y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'para tareas de alto rendimiento intelectual y esfuerzos de mediana-gran intensidad. No se objetiva menoscabo para su profesión habitual', (folio 119, -informe del EVI-).
QUINTO.- El 03/01/2020 la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 28/01/2020 en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece en la actualidad no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados', (folios 159, -reclamación-? folio 175, -resolución-).
SEXTO.- La actora tiene reconocido por resolución de fecha 08/08/2013 dictada por la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias un grado de discapacidad del 57%, según el dictamen técnico facultativo de fecha 05/04/2013, donde refleja que el actor tenía al momento del reconocimiento:
1º A.- Trastorno de la afectividad (2018).
B.- por trastorno depresivo recurrente o depresión mayor (617). C.- de etiología idiopática (13).
2º A.- Limitación funcional de la columna (1103). B.- por trastorno del disco intervertebral (009). C.- de etiología degenerativa (09).
3º A.- Discapacidad del sistema nervioso y muscular (1229). B.- por síndrome álgico (808).
C.- de etiología idiopática (13).
Correspondiéndole una limitación de la actividad global de 53%, y unos factores sociales complementarios de 4 puntos, (folio 116 a 118, -resolución-).
SÉPTIMO.- El cuadro clínico actual de la actora es el siguiente:
Discopatía L2-L3, hernia discal L5-S1 con discopatía crónica., en tratamiento por unidad del dolor sin resultados. Sacroileítis bilateral (2019). Trastorno depresivo recurrente y Trastorno mixto de la personalidad de evolución fásica, sin respuesta a ajustes de tratamientos, en seguimiento por salud mental desde 2000. Fibromialgia. Rotura parcial de supraespinoso de hombro derecho en tratamiento desde febrero de 2021.
(folios 195 a 197, -informes médicos-? folio 121 a 122, -informe médico inspector de fecha 19/11/2019-? folio 30, -reverso y 31, -informes médicos-)'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Milagros se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de septiembre de 2021, los mismos fueron turnados, por reasignación, al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1963, presta servicios como auxiliar administrativa paea el Cabildo Insular de Tenerife. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó en noviembre de 2019 la incapacidad permanente, al concluir la entidad gestora que el cuadro de sacroileitis bilateral, hernia discal lumbar, trastorno depresivo, trastorno de la personalidad y fibromialgia, padecido por la demandante, solo la limitaban para tareas de alto rendimiento intelectual y esfuerzos de mediana a gran intensidad. En la demanda rectora de los autos reclama el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en el grado que correspondiera, planteando en la demanda, que ni siquiera hace referencia a la resolución administrativa sobre incapacidad permanente, que desde el año 2000 ha estado más de 2000 días de baja médica, que no puede hacer ningún esfuerzo físico o mental, o que su trabajo es muy complejo. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda. Aunque, de manera incorrecta, el relato de hechos probados solo recoge un cuadro diagnóstico de diversas enfermedades (esencialmente el mismo que el reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, añadiendo una rotura del supraespinoso derecho en febrero de 2021), sin concretar la incidencia funcional de esas patologías, en fundamentación jurídica, con razonable claridad como para considerar que son afirmaciones con valor de hecho probado, se concluye que la demandante presenta limitación para esfuerzos físicos moderado- intensos pero no para esfuerzos livianos; que para la fibromialgia no estaba constaba la repercusión funcional actual; que para el trastorno depresivo no había síntomas fóbicos y su evolución era fásica (en brotes); y en cuanto a la rotura del supraespinoso, que la misma era muy reciente, estaba en tratamiento, y no se podía considerar previsiblemente definitiva En base a todo lo cual concluía que no había limitación para las tareas de auxiliar administrativo, que no considera que no exigen elevados esfuerzos ni físicos ni intelectuales. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, deduciendo dos motivos al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; o subsidiariamente que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea seis revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- En el primer motivo de nulidad de actuaciones la recurrente, en una alegación extensa pero no especialmente ordenada ni fácil de leer, aparentemente invocando como infringidos los artículos 118 de la Constitución; 18.1, 214, 215 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 16 de la Ley 3/2020, y varias sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, resumidamente denuncia que la pericial médico forense se practicó sin haber sido reconocida la demandante, sino solamente en base a la documentación obrante en el expediente administrativo, alegando la recurrente que en el procedimiento se había acordado que la demandante fuera reconocida por el médico forense a efectos de la emisión del correspondiente dictamen, siendo el instituto de medicina legal quien decidió la emisión del dictamen sin tal exploración física, lo cual considera la recurrente que contradice los términos en los cuales fue acordada la prueba, vulneró la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y le generó indefensión.
CUARTO.- Del examen de las actuaciones se comprueba que la demandante no interesó en su demanda la práctica de pericial médico forense, pidiendo simplemente en el apartado 3º del segundo otrosí de la demanda una pericial médica, que parece corresponderse con la pericial médico privada que posteriormente aportó la demandante. Dado que la demanda no hacía referencia alguna a la pericial médico forense se desconoce el motivo por el cual en providencia de 15 de junio de 2020 se acordó que una vez fuera aportado el expediente administrativo, se remitiera despacho al Instituto de Medicina Legal 'para que previo reconocimiento del solicitante y de cuantos antecedentes se estimen convenientes, se emita el correspondiente dictamen', no concretándose el objeto de tal dictamen.
QUINTO.- Pese a lo acordado en la providencia de 15 de junio de 2020 la demandante, en escrito de 23 de julio de 2020, aparte de aportar un dictamen pericial médico privado (cuya ratificación en juicio interesaba), solicitó que se emitiera informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las patologías de la demandante y su incidencia funcional. En providencia de 31 de julio de 2020 el juzgado, con respecto a esa solicitud de la demandante, se limitó a señalar que el informe médico forense se emitía por funcionario público con conocimiento sobre la materia 'sin necesidad de dirigir su informe' y que no procedía que tal informe fuera ratificado en juicio.
SEXTO.- Recibido el expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2021 se acordó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que por el Médico Forense que por turno corresponda 'señale día y hora para el examen pericial, para que previo reconocimiento de la demandante y de cuantos antecedentes se estimen convenientes, se emita el correspondiente dictamen'. Antes de juicio se recibió contestación del Instituto de Medicina Legal en la cual, si bien se designaba forense, no se indicaba fecha alguna a efectos de citar a la demandante para su exploración. En juicio la demandante propuso documental, ratificación del informe pericial privado, y la pericial forense en su caso como diligencia final. La juez, a la hora de admitir la prueba, indicó que el informe forense se practicaría como diligencia final, pero advirtió a la demandante que ya se había remitido al forense la documentación que constaba en el expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que si pretendía que se valorase (por el forense) nueva documental tenía que aportarla directamente al mismo cuando fuera citada.
SÉPTIMO.- El artículo 21 del Real Decreto- Ley 16/2020, norma vigente a la fecha de dictado de las providencias de 15 de junio y 31 de julio de 2020, establecía que 'Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible'. La posterior Ley 3/2020, en su artículo 16, establece que hasta el 21 de junio de 2021 los dictámenes médico- forenses se puedan emitir exclusivamente en base a prueba documental, aunque añadió que 'De oficio, o a requerimiento de cualquiera de las partes o del facultativo encargado, el juez podrá acordar que la exploración se realice de forma presencial'. La regla general contenida en esa normativa es que, durante el periodo referido en esa normativa, los informes médico forenses podrían realizarse exclusivamente partiendo de documentación médica, y en el Real Decreto- Ley 16/2020 aparentemente quien tenía que decidir si era o no necesaria la exploración física del sujeto sobre el que se iba a emitir el dictamen, era el médico forense, tras valorar si la exploración física era realmente necesaria o si con la documentación se podía formar una idea cabal del objeto de la pericia. Así que, aunque la providencia de 15 de junio de 2020, que se pronuncia sobre una prueba que en realidad ni siquiera había sido solicitada, se hable de 'reconocimiento del solicitante', reproduciendo lo que parece un mero modelo de tramitación, esto no significa que el órgano judicial reputara esencial tal reconocimiento, porque, dictándose tal proveído en un momento en el que las exploraciones personales tenían un carácter extraordinario, nada se argumenta, ni en esa providencia ni en resolución alguna, sobre por qué era necesario que el informe no se basara exclusivamente en la documental.
OCTAVO.- En cualquier caso, incluso suponiendo que el órgano judicial sí que consideró necesario el reconocimiento de la demandante por parte del médico forense (no se acordó nada de esto en juicio, que era donde, en puridad, tenía que decidirse si se practicaba la prueba, y de qué manera); que el dictamen no se emitiera solo en base a documental; y que no competía a la médico forense decidir qué procedimientos tenía que seguir a la hora de emitir su dictamen, no puede concluirse que la emisión del dictamen sin previo reconocimiento personal haya podido generar indefensión a la demandante. Ello porque, en primer lugar, ni el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni el 479.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen un sistema reglado para la emisión de los dictámenes médicos forenses; y aunque el uso habitual sea realizar una exploración física y entrevista previa con el paciente, esto no significa en modo alguno que tal exploración y entrevista sean necesarias y obligatorias en todo caso, hasta el punto de invalidar el dictamen médico forense si no se llevan a cabo. En segundo lugar, la regla general es que, en un procedimiento judicial sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, la situación clínica a la que ha de atenderse es, en principio, la que presentaba la parte demandante a la fecha de efectos económicos de la prestación que se está reclamando, que en este caso era noviembre de 2019, pues, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1988 (ROJ: STS 9301/1988), un eventual empeoramiento que no existía en ese momento sería objeto en su caso del correspondiente expediente de revisión de grado, pero no puede tenerse en cuenta para valorar el estado del actor en el momento del hecho causante, salvo que 'la proximidad temporal de la agravación y la previsibilidad de la misma son susceptibles de reconducir la situación invocada a la que razonablemente debió ser contemplada en el procedimiento administrativo sin que pueda extenderse a casos (.) en que tanto el lapso temporal transcurrido como la intensidad de las modificaciones que se alegan y el carácter de éstas delimitarían un efecto invalidante claramente distinto del que concurría en el momento al que ha de referirse la calificación'. De tal manera que, para que una exploración física de la demandante llevada a cabo más de un año después de la denegación de la incapacidad permanente, o informes médicos emitidos con semejante posterioridad, pudieran considerarse de influencia esencial, hasta el punto de poder variar el sentido del dictamen pericial y del pronunciamiento de instancia, tendría que plantearse que en tal exploración física, o con esa nueva documentación, se pondrían en evidencia enfermedades o limitaciones que la demandante ya padecía en noviembre de 2019 aunque no hubieran sido diagnosticadas; o una agravación de las limitaciones tan temporalmente cercana a la denegación de la incapacidad permanente que permita concluir que la misma tenía que haber sido prevista por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y nada de esto se plantea en el recurso, que se limita a alegar la 'influencia decisiva', en base a argumentos sobre invariabilidad de las resoluciones y competencia para acordar cómo se ha de realizar el informe médico forense, que no guardan relación con lo que se acaba de exponer, y, de hecho, en el recurso hasta se admite que la juzgadora ha tenido en cuenta y valorado la documental médica aportada en juicio y el informe pericial privado. Finalmente, la demandante no ha quedado en modo alguno privada de prueba para defender sus intereses, pues se admitió y practicó la pericial privada que aportó la demandante (y que hacía que la pericial forense resultara, como poco, redundante), y se admitieron los nuevos documentos médicos aportados en juicio, cuya valoración, contra lo que erróneamente parece interpretar la recurrente, la tenía en todo caso que realizar la juzgadora, no la médico forense, porque el dictamen médico forense, aun emitido por profesionales públicos que se presumen imparciales, no deja de ser una prueba médica más, que ha de ser valorada conjuntamente con el resto de pruebas del mismo tipo, sin que tenga legalmente asignado un valor especial y menos aún resulte vinculante para el juzgador. Y la juzgadora, como se evidencia en los fundamentos de derecho 3º a 6º, ha valorado los informes médicos aportados en juicio por la demandante.
NOVENO.- En los motivos de nulidad de actuaciones del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para su estimación, no basta con que en el procedimiento de instancia se hayan infringido normas o garantías procesales, sino que es necesario que tal infracción haya determinado efectiva indefensión para la parte recurrente, pues, sin esa indefensión, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni puede acordarse la nulidad de actuaciones. Y en todo el motivo en lo que se insiste es en la quiebra del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, pero la fundamentación de la alegada indefensión es muy deficiente, pues la recurrente no es capaz de exponer en qué medida el resultado del pleito habría cambiado si la demandante hubiera sido examinada personalmente por la médico forense, o si el informe médico forense se hubiera emitido teniendo en cuenta los informes presentados en juicio. Y, a la vista de lo resuelto en la sentencia de instancia, que ha valorado toda la documentación y pericial médica aportada por la demandante, no puede entenderse que se haya producido indefensión, privándose a la demandante de toda posibilidad efectiva de practicar prueba en apoyo de sus pretensiones. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- En el segundo motivo de nulidad de actuaciones, citando únicamente (y no como infringidos) el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, la recurrente plantea que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva porque la juzgadora no ha resuelto sobre la petición de incapacidad permanente parcial que también había planteado la demandante, interesando la recurrente que la Sala se pronuncie sobre tal grado de incapacidad permanente.
UNDÉCIMO.- Aunque la fundamentación del motivo es bastante pobre, puede examinarse el mismo. La doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
DUODÉCIMO.- En el presente caso la juzgadora no hace un pronunciamiento expreso sobre si a la demandante puede corresponderle o no el grado de incapacidad permanente parcial, reclamado en aclaración de la demanda (en la demanda se pedía la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la que correspondiera). Pero lo que hace es desestimar totalmente la demanda al entender que su limitación 'para actividades de esfuerzos moderados/graves o de alto rendimiento intelectual (...) en modo alguno suponen una limitación para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, en la medida en del análisis de cada una de las actividades se evidencia que no exige dichos esfuerzos'. Con este pronunciamiento podría considerarse implícitamente desestimada la pretensión de incapacidad permanente parcial, pues se afirma rotundamente que la demandante no está limitada para ninguno de los esfuerzos físicos o mentales necesarios en su trabajo. La rotundidad de tal afirmación, sin embargo, queda enturbiada con posteriores referencias, dentro del mismo fundamento jurídico, a que aunque la demandante pudiera verse limitada para alguno de los esfuerzos propios de su trabajo 'para la declaración de la incapacidad permanente total se exige una incapacidad para todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, cosa que no sucede en el presente caso, en el cual, incluso podría acudir a la adaptación de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que en caso de mayor dolor pueda acudir a periodos de incapacidad temporal', con lo que la propia juzgadora parece dejar abierta la posibilidad de algún tipo de limitación parcial que, sin embargo, no resuelve si afecta a más del 33% de la capacidad laboral residual de la demandante, haciéndola tributaria de una incapacidad permanente parcial. La lectura global de la sentencia, sin embargo, lleva a interpretar que las referencias a la 'posible' limitación para alguna de las funciones del trabajo habitual con necesidad de adaptación del mismo, limitación que no se concreta en parte alguna de la sentencia por lo que es imposible imaginar a qué podría estar refiriéndose la juzgadora, no se hacen como un reconocimiento de una posible limitación parcial para el trabajo, sino más bien a efectos puramente dialécticos, para reforzar la conclusión de que la demandante no presenta ninguna limitación significativa para el desempeño de su trabajo, y que en consecuencia, no procede ni la incapacidad permanente absoluta, ni la total, ni la parcial. Lo que impediría hablar de incongruencia omisiva, porque se habría producido una desestimación tácita de la pretensión subsidiaria. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
DECIMOCUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
DECIMOQUINTO.- La primera modificación fáctica interesada por la demandante afecta al hecho probado 1º, en el cual pretende que se haga constar que la demandante realiza tareas de atención al público, amparándose en un informe de atención primaria de 2 de octubre de 2018 aportado como documento 4.a junto con la demanda. El texto alternativo que se propone sería el siguiente: 'Dña. Milagros, con DNI NUM000, nacida el NUM001/1963, número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo, (folio 119, -informe del EVI-)., con las funciones correspondientes al epígrafe: empleados con tareas de atención al público no clasificadas bajo otros epígrafes'.
DECIMOSEXTO.- La revisión no puede admitirse porque, aunque efectivamente en el informe de atención primaria invocado se recoge lo que se pretende adicionar por la demandante, en ese informe el médico no hace más que reflejar las manifestaciones de la propia actora, pues es evidente que en principio el médico de atención primaria no tenía por qué tener conocimiento directo de las tareas que la demandante desempeña para su empleador, ni da razón de ciencia alguna que permita suponer que refleja algo más que meras manifestaciones de la demandante. El valor que ha de darse a esa parte del documento no difiere, en consecuencia, del de una mera manifestación de parte, que no es hábil para apreciar error patente en la valoración global de la prueba y justificar la revisión de los hechos probados. Y en cuanto a los alegatos de la actora sobre la prueba que propuso para acreditar sus funciones y que no le fue admitida, ha de señalarse que, aparte de que tales alegaciones son propias de un motivo de nulidad de actuaciones que no se plantea sobre este particular, no consta ni se imagina la Sala qué obstáculo podría haber tenido la demandante para pedir directamente a su empleador un certificado o informe sobre las funciones propias de su puesto de trabajo, a fin de aportarlo como prueba en el presente procedimiento.
DECIMOSÉPTIMO .- En segundo lugar, la demandante pretende que al hecho probado 3º se añada el diagnóstico recogido en el informe médico de síntesis, invocando ese documento (folio 121 de los autos) y proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Con fecha 22/07/2019, la actora inicia un proceso de IT por contingencia común con diagnóstico de 'mialgia y trastorno depresivo', iniciándose un proceso de oficio de incapacidad permanente que fue denegada por resolución de fecha 22/11/2019 de la Dirección Provincial del INSS por: 'No alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 193.1 de la misma disposición' (folio 160, -resolución-). El informe médico de síntesis de 19/11/2019 (folio 121, -informe médico inspector-) refleja 'Diagnóstico principal F.32.B.- Otros episodios depresivos? Diagnóstico Sacroileítis bilateral, hernia discal lumbar, trastorno depresivo, trastorno de la personalidad, fibromialgia'.
DECIMOCTAVO.- La revisión se ampara en el mismo documento que la juzgadora ya ha empleado para la redacción del hecho probado 3º, y no puede apreciarse error patente porque la juzgadora no haya reflejado la parte del informe que se pretende destacar por la recurrente. Ello, principalmente, porque el texto que se pretende adicionar es inútil y reiterativo, desde el momento en que el diagnóstico de patologías reflejado en el informe médico de síntesis (sacroileítis bilateral, hernia discal lumbar, trastorno depresivo, trastorno de la personalidad, fibromialgia) es exactamente el mismo que recoge el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se reproduce en el hecho probado 4º. El motivo, por tanto, no puede ser estimado.
DECIMONOVENO.- Como tercer motivo de revisión de hechos, la demandante interesa que al hecho probado 4º se añada un resumen del historial clínico de la demandante en la Unidad de Salud Mental, reflejando en la propuesta de texto alternativo la fecha de diferentes informes médicos, pero sin concretar el número de folio de los autos, del expediente administrativo, ramo de prueba, u otra forma de localización e identificación, con los que puedan ser hallados esos documentos. El texto propuesto diría así: 'La Resolución del INSS dictada el 22/11/2019 y asumió el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales reflejadas en el Dictamen-Propuesta emitido por el EVI el día 22/11/2019. A este respecto, los informes de seguimiento y control periódicos elaborados por la USM durante ese periodo de estudio de la IP (de 06/09/2019 y 29/12/2020) indican que Dña. Milagros es atendida desde el año 2000, por patología afectiva de tipo depresivo con una evolución fásica. Presentando una sintomatología muy condicionada por factores de estrés crónico, entre los que destaca la Fibromialgia y el Síndrome de Fatiga Crónica que padece desde hace años. Inter- episodios, mantiene sintomatología depresiva residual cronificada. En la valoración de la última revisión, el 30/07/2019, la Exploración Psicopatológica evidencia síntomas depresivos incapacitantes, sin mejoría desde la última recaída y sin respuesta a los diferentes ajustes farmacológicos. Destaca la pérdida de impulso a la actividad, labilidad emocional, un importante estado de fatiga y serias dificultades en el rendimiento cognitiva (atención y concentración)". En la visita sucesiva del 29/12/2020 "Se objetiva un franco empeoramiento del humor depresivo, con un grave componente de ansiedad, a raíz de la sucesión de acontecimientos estresantes en las últimas semanas. La sintomatología actual evidencia síntomas depresivos incapacitantes, con total pérdida de impulso, labilidad emocional, un importante estado de fatiga e importantes dificultades en el rendimiento cognitivo" "Puesto que presenta clínica cronificada, actualmente agravada, con alta vulnerabilidad al estrés, consideramos que se encuentra incapacitada para una actividad social y laboral normalizadas'.
VIGÉSIMO.- La designación de los documentos en los que pretende ampararse la revisión es manifiestamente deficiente, porque no puede pretenderse que el Tribunal haga un rastreo de la totalidad de las actuaciones, examinando uno por uno los documentos probatorios, a fin de localizar aquéllos sobre los cuales la recurrente pretende amparar la modificación fáctica. Esa labor de localización e identificación clara y precisa de los documentos es carga exclusiva de la parte recurrente ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y su incumplimiento solo puede determinar la desestimación del motivo. A mayor abundamiento, aunque la propuesta de texto alternativo contiene datos de interés para resolver, porque en ella se recogen limitaciones funcionales razonablemente concretas, incluso si los documentos hubieran estado bien identificados, su contenido tendría que ponerse en relación con la exploración psicopatológica llevada a cabo por el médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo resultado fue presumiblemente contradictorio; y determinar, ante documentos médicos con resultado contradictorio, a cual de ellos ha de darse más credibilidad, forma parte de la valoración global de la prueba, que no es posible llevar a cabo en un recurso extraordinario como es el de suplicación.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En cuarto lugar la demandante pretende la modificación del hecho probado 7º, recogiendo en el mismo muchas más patologías que le han sido diagnosticadas a la demandante y el tratamiento farmacológico que se le
ha pautado. Para ello invoca alrededor de una decena de informes médicos distintos (de traumatología, psiquiatría, neurocirugía) aportados como documentos 1 a 15 en el ramo de prueba de la demandante. El texto propuesto sería el siguiente: 'Desde hace más de 10 años, presenta un cuadro de antecedentes pluripatológicos, con elementos comórbidos integrado por afecciones permanentes de carácter físico, psíquicas y psiquiátricas, entre las que destaca el trastorno depresivo recurrente y Trastorno adaptativo Mixto de la Personalidad (estrés y ansiedad), Síndrome de Fatiga Crónica y Fibromialgia, junto a otros padecimientos continuados como: Obesidad adulto Grado II, Espondiloatrosis, Cifoescoliosis y escoliosis, Sacroileitis, Síndrome de intestino irritable, Aplastamiento vertebral patológico, Cervicobraquialgia, Rizartrosis del pulgar trapecio-metacarpiana degenerativa, Bursitis troncantérea, síndrome de Parsonage- Turner (neuritis/radiculitis braquial), diversas alteraciones cutáneas (onicomicosis, eccemas, dermatitis seborréica y solar), sí como alteraciones neurovegetativas, en forma de episodios recurrentes de hipotensión ortostática y lipotimias, disfunciones reiteradas del aparato digestivo y respiratorio, síndrome de vértigos, mareos, y alteraciones laberínticas, además de reiteradas disfunciones gastrointestinales, náuseas y vómitos. Antecedentes patológicos asociados de espondilosis, hernia lumbar crónica, cifoescoliosis, otra escoliosis 737.39, cervicobraquialgia, aplastamiento vertebral, sindrome de intestino irritable 564.1, artrosis-NE 715.90, hipercolesteolemia, ototubertitis, TA elevadas sin dx, herpes simple, rectorragia 569.3, síndrome miofasial, trastorno del sueño- insomnio 307.41, entre otras afecciones.
El cuadro clínico actual de la trabajadora integra las siguientes dolencias:
. Trastorno depresivo recurrente 311 y depresión mayor 296,20
. Trastorno mixto de la personalidad de evolución fásica, sin respuesta a ajustes de tratamientos, en seguimiento por la UNS-HNSC de modo ininterrumpido, desde 2000 hasta la actualidad.
. Trastorno de ansiedad generalizado.
. Síndrome de Fatiga Crónica 780.71, agotadas las posibilidades de tratamiento y recuperación.
. Síndrome de Fibromialgia, agotadas las posibilidades recuperadoras.
. Patología osteoarticular benigna de probable origen mecánico/degenerarivo, sin tratamiento actual en la Unidad del Dolor, descartados resultados efectivos.
. Discopatía L2-L3, carácter crónico-degenerativa
. Hernia discal L5-S1 con discopatía crónica, Sacroileítis bilateral
. Omalgia derecha de varios meses de evolución, reagudizado en últimas fechas.
. Incipiente osteoofitosis y esclerosis de platillos vertebrales en C4-C5, C5-C6 Y C6- C7.
. Pequeña hernia fiscal posteromedial C4-C5 sin repercusión mieloradicular.
. Hernia discal difusa C5-C6 que borra el espacio premedular.
. Moderada hernia discal paramediana izquierda en C6-C7 borrando parcialmente el espacio.
. Rotura parcial de supraespinoso intercional. Tendinosis den subescapular e
infraespinoso e hombro derecho, confirmadas mircroroturas con fecha 09/02/202.
. Contractura de trapecio y cervicobraquialgia derecha, en tto. con Neurocirugía.Bloqueo AV de primer grado- Disconfort- Cardiopatía coronaria Cód. 426.1
. Vértigo periférico NEOM Cód. 386.10
. Otros trastornos de visión binocular Cód. 368.3
Tiene prescrito tratamiento farmacológico para el proceso degenerativo músculo- esquelético crónico y, de modo indefinido, tiene pautada medicación en alternancia, para los trastornos de la personalidad (ansiedad y estrés) y los padecimientos psiquiátricos que engloban la gama de antidepresivos (ISRS), ansiolíticos (alprazolam, clonacepam, diacepam, omeprazol), estabilizadores del humor (clásicos-litio, carbamacepina, valproato y modernos anticonvulsivantes, neurolepticos), ketoconazol, brintellix, tranxilum, lyrica, lamictal, trileptal, dogmatil; así como medicación sintomática xcomo arcoxia, artorvastatina, elontril, zaldiar, fluticasona furoato'.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El número y carácter variopinto de los documentos en los que se basa la propuesta es de por sí sugestivo de que lo que en realidad se pretende por la recurrente es llevar a cabo una nueva valoración global de la prueba, en términos que considera más favorables a sus intereses que la efectuada por la juzgadora de instancia. Pero, como se ha señalado, en suplicación, al ser un recurso de carácter extraordinario, no es posible efectuar una nueva valoración global de la prueba, que en el orden jurisdiccional social es una potestad y obligación exclusiva del órgano de instancia; y si las conclusiones de la juzgadora sobre el cuadro diagnóstico actual de la demandante cuentan con apoyo probatorio cierto -y en este caso tal apoyo probatorio existe, e incluye varios de los documentos en los que se ampara el motivo de revisión-, y la valoración se ha efectuado de manera razonada sin quiebras lógicas patentes -en la sentencia recurrida la prueba médica se examina detallada y razonablemente en los fundamentos de derecho 3º a 7º-, la mera constatación de haberse aportado informes médicos con contenido distinto a lo que la sentencia ha recogido como convicción de la juzgadora, no puede equivaler a un error patente de valoración de la prueba, como tampoco equivale a error patente entender que el resultado de la valoración global de la prueba podría haber sido otro. Y en este caso tal error patente, que es el único que justificaría en suplicación la revisión de los hechos probados, no puede decirse, a la vista de los documentos invocados en el motivo, que se haya producido, al basar la juzgadora su convicción en prueba practicada en autos y haber razonado suficientemente la valoración de la misma. Esto determina la desestimación del motivo, el cual, además, contiene una propuesta de adición que, aunque muy extensa y detallada, resulta esencialmente inútil para resolver, porque la recurrente solo pretende incluir enfermedades diagnosticadas y tratamientos pautados, pero no refleja ninguna limitación orgánica o funcional concreta, no teniendo en cuenta la recurrente que, a efectos de valorar el grado de incapacidad permanente, a lo que ha de estarse no es al mero diagnóstico de una enfermedad, sino a la incidencia que la misma produce a la parte actora a la hora de realizar determinadas actividades. Y aunque la sentencia de instancia presenta una irregularidad formal evidente a este respecto, porque las conclusiones de la juzgadora sobre las limitaciones funcionales de la demandante no se reflejan en la correcta sede de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica (aunque, al menos, con suficiente claridad y separación), que los hechos probados de la sentencia recurrida hayan incurrido en un vicio formal no autoriza a admitir revisiones de tales hechos probados que incurran en idéntico vicio.
VIGÉSIMO TERCERO.- En la quinta propuesta de revisión fáctica la demandante pretende la inclusión de un nuevo hecho probado, con el ordinal 8º, para relatar que recurrió en reposición y revisión ante la emisión del informe médico forense sin haber estado el mismo precedido de reconocimiento personal de la actora. No invoca ningún documento concreto, y el texto que propone para el nuevo hecho probado es el siguiente: 'El día 19/05/2021, promueve la actora recurso de reposición (motivos procesales y de derecho sustantivo necesario), frente a la D.O. de 14/05/2021, que tuvo por válidamente evacuada la Diligencia Final elaboración del Informe forense fechado el 13/05/2021, verificándolo dentro del plazo señalado en el art. 452-LEC, al amparo de lo dispuesto en los arts. 186.1-LRJS y con denuncia de la infracción del contenido previsto en los arts. 87.2 y 88-LRJS, así como por la vulneración del art. 24-CE, con referencia al principio de Tutela judicial efectiva, en sus diversas vertientes de la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, de jerarquía normativa, de garantía de audiencia y contradicción, así como la igualdad de armas probatorias. El día 03/06/2021 recae Decreto desestimatorio, al que siguió RECURSO DE REVISIÓN art. 188.2-LRJ con idéntico amparo legal y motivos, recayendo AUTO 25/06/2021, cuyo FJ2º declara: "procede desestimar el recurso interpuesto de conformidad con los motivos aducidos en el mismo y que en aras de brevedad procesal se dan por reproducidos, al ser la resolución recurrida una resolución de trámite. (.)'.
VIGÉSIMO CUARTO.- La ausencia de cita de documento determinaría por sí sola la inviabilidad del motivo, pero es que, además, lo que pretende introducir la demandante en hechos probados es un contenido impropio de los mismos, porque lo que se recoge en la propuesta es una descripción de determinadas actuaciones procesales, llevadas a cabo en el procedimiento de instancia en el que se dictó la sentencia recurrida, y esas actuaciones procesales no forman parte de los hechos probados, sino todo lo más de los antecedentes de hecho, antecedentes de hecho sobre los cuales no puede plantearse un motivo del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni es necesario que se plantee, porque la Sala de suplicación, al contrario de lo que ocurre con los hechos probados, no está vinculada a lo que la sentencia recurrida haya recogido como antecedentes de hecho, y puede, si es necesario para resolver, examinar sin limitación alguna los autos de instancia para comprobar la existencia y contenido de cuantos escritos de alegaciones, vistas de juicio o incidentes, y resoluciones judiciales se hayan presentado, celebrado o dictado en instancia.
VIGÉSIMO QUINTO.- En el sexto y último motivo deducido por el cauce del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado (propone que sea el 9º, o subsidiariamente que se modifique el hecho probado 3º) para explicar una serie de incidencias procesales en relación con otro expediente administrativo, sobre incapacidad temporal, mezclando dentro de la propuesta diversas alegaciones jurídicas. No invoca ningún documento concreto en el que basar la modificación, proponiendo (aparentemente, porque tampoco es que el motivo lo identifique de manera clara) el siguiente texto: 'Por Decreto y Providencia de 26/02/2021 del Juzgado Social 1-Tenerife (Autos Rf. 137/202, Alta médica-IT , Anulación Baja-IT), fue requerido el Expediente administrativo-IT del INSS (Rf. nº 28_100018123-00-17/12/2020). La entrega en el registro judicial no quedó verificada hasta el día hasta el día 15/05/2021, siedo en el inmediato 17/06/2021 cuando fue notificada su puesta a disposición a Dña. Milagros , momento en que ya había tenido lugar la celebración de la vista de Juicio -IP en el Juzgado Social 7 ( 12/04/2021) .
- Es la primera vez que tenemos oportunidad de hacer aportación de la información contenida en el Expediente administrativo-IT del INSS (Rf. nº 28_100018123-00-17/12/2020), que es custodiado por el Juzgado Social 1-Tenerife. (Autos Rf. 137/202, Alta médca-IT Anulación Baja-IT).
- En el se contienen datos importantes sobre el estado de salud de Dña. Milagros y la valoración de su capacidad residual de trabajo que sería interesante, aparejar a lo razonado y motivado en la sentencia de instancia, ya que se trata de hechos objetivos y ciertos sobre largos procesos de IT que guardan correlación directa con los diversos pronunciamientos de la sentencia, al ponerlos en conexióncon la pretensión de IP º objeto de esta litis. (Por ejemplo, en el FJ 8).
- El INSS nos impidió disponer de ella, por haber incumplido con creces el plazo previsto en los arts. 141 a 147-LRJS (dies a quo: Decreto y Providencia de 26/02/2021), no entregándolo en el Registro judicial hasta el día 15/05/2021, siendo en el inmediato 17/06/2021 cuando nos fue notificada su puesta a disposición, cuando ya había transcurrido el día de la celebración de la vista de Juicio -IP en el Juzgado Social 7, que tuvo lugar el día 12/04/2021, junto a las demás incidencias que han sido objeto del Motivo Primero de este recurso de suplicación.1.
EL DIFERENTE ENFOQUE DE LOS EXPEDIENTES DE INCAPACIDAD TRAMITADOS POR EL INSS EN EL CASO DE LOS PROCESOS DE IIT-IP SUFRIDOS POR LA TRABAJADORA.- ALEGACIÓN DE HECHOS DE NUEVA NOTICIA ex analogía legis art. 460-LEC, CON APORTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PROBATORIA y que por su naturaleza no modifica el debate planteado en la instancia, ni incumple la prohibición de la mutatio libellis, expresamente recogida en el art. 412-LEC, por ser de conocimiento de la propia demandada, sin que puedan generarle indefensión alguna. Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección1ª, Auto de 20 julio 2016 ."El art. 233-LRJS se remite al 270-LEC en orden a la admisión de documentos fuera del plazo normal de su presentación y dicho precepto procesal civil establece que para ello se requerirá, entre otros supuestos que contempla y que no hacen al presente caso en trance de resolución, que dichos documentos estén relacionados con el fondo del asunto y sean de fecha posterior a la demanda, contestación o, en su caso, a la audiencia previa'.
VIGÉSIMO SEXTO.- La ausencia de cita de documento, y que buena parte del texto alternativo se refiera a cuestiones de índole procesal y no probatorio, han de determinar la desestimación íntegra del motivo, cuya propuesta de texto alternativo aparece trufada de valoraciones jurídicas impropias del relato de hechos probados y que, en cualquier caso, a efectos de resolver sobre el fondo, se evidencia como completamente inútil, porque por mucho que la actora afirme que ha tenido numerosos y prolongados procesos de incapacidad temporal, no ha deducido ninguna revisión fáctica dirigida a recoger la existencia de tales procesos de baja médica (duración de los mismos, patología determinante, etc.), debiendo señalarse que sus alegaciones relativas a que hasta que no se aportó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el expediente de incapacidad temporal no disponía de medios probatorios para acreditar la existencia de anteriores procesos de incapacidad temporal no puede acogerse, porque, por elemental respeto a los derechos a la intimidad y a la protección de datos, fuera de los informes emitidos por los propios facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un expediente sobre incapacidad (temporal o permanente) no pueden figurar más informes médicos que los que la propia parte interesada haya aportado o haya expresamente autorizado que se recaben directamente por la entidad gestora. Y si la demandante pudo aportar documentos médicos en un previo expediente de incapacidad temporal, no hay razón para entender que no pudiera aportarlos en el de incapacidad permanente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En el único motivo de censura jurídica del recurso, la demandante recurrente denuncia que el no reconocimiento, por la sentencia de instancia, de incapacidad permanente en grado alguno, supone infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de desarrollo del mismo, planteando que la actora carece de la más mínima funcionalidad psquico-física requerida para realizar tareas de cualquier profesión u oficio, por livianas que sean. Luego censura la aplicación hecha por la sentencia recurrida del criterio contenido en las sentencias de suplicación en las que la juzgadora ha basado su criterio, alegando -extensamente- que el caso de la demandante no coincide con el resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2011, planteando, entre otros extremos, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los múltiples procesos de incapacidad temporal experimentados por la demandante, cada vez más frecuentes y duraderos. Seguidamente vuelve a insistir en la falta de pronunciamiento expreso sobre el grado de incapacidad permanente parcial, para luego, procediendo a una completa, extensa y exhaustiva revisión del material probatorio, censurar el contenido del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades o del informe médico forense, planteando que tiene que darse mayor valor a los informes emitidos por el servicio público de salud que se han aportado (aunque también desliza críticas hacia alguno de esos informes), que, según la recurrente, son rotundos en cuanto al diagnóstico, la gravedad del alcance limitativo e incapacitante para toda actividad laboral, así como sobre la cronificación e irreversibilidad de las lesiones y enfermedades que sufre la demandante, tras realiza todo tipo de pruebas y haberla tratado durante años con todas los remedios al alcance de la ciencia actual, valoración sobre la cual la recurrente afirma que presenta 'una movilidad muy limitada, con importante reducción de las funcionalidades propias, que quedan afectadas en más de un 80-90% por las repercusión sistémica de las enfermedades que padece, tanto desde el punto de vista físico, como de sus capacidades psíquicas y los trastornos psiquiátrico que la aquejan', o que la fibromialgia es una enfermedad de género.
VIGÉSIMO OCTAVO.- El motivo se ha planteado como una auténtica apelación abierta en la que, prescindiendo no solo de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados, sino también de las numerosas propuestas de revisión fáctica deducidas en el recurso, se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Esto evidencia desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han podido estimar), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
VIGÉSIMO NOVENO.- Debiendo resolverse la censura jurídica sin poder la Sala llevar a cabo una nueva valoración global del material probatorio, lo primero que ha de señalarse es que, como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva
b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
TRIGÉSIMO.- Igualmente, la jurisprudencia considera imprescindible un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003).
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Para el concreto grado de incapacidad permanente absoluta, como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' (actualmente, el 194.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a su Disposición transitoria 26ª), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La valoración de la capacidad laboral, en cualquier caso, se realiza solamente en atención a la capacidad física e intelectual residual que pueda quedar delimitada por las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas y acreditadas, limitaciones éstas que se establecen según criterios médicos, con abstracción de otros como edad, nivel formativo, etc. O, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:13470), aunque en materia de grados de invalidez han de apreciarse casuísticamente las secuelas, para tal valoración 'sólo cabe tener en cuenta las secuelas clínicas prescindiendo de las personales - edad, falta de cultura- y ambientales y sociológicas' (en análogo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:5580), y ello porque, como vienen a señalar otras sentencias del Alto Tribunal (5 de noviembre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1287; 24 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:3095; 11 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16141) en la legislación aplicable, desde 1972, la eventual influencia de esas circunstancias ya se tiene en cuenta por la propia norma legal (en forma del complemento de un 20% o 'incapacidad permanente cualificada', regulado en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y que se ha establecido en atención a la 'edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia') y no pueden ser objeto de valoración diferente.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Como resulta de la normativa y jurisprudencia antes expuesta, y ya se ha apuntado al resolver alguno de los motivos anteriores, en un litigio sobre grado de incapacidad permanente lo verdaderamente importante, lo que se ha de tener en cuenta, no es que a la parte actora se le hayan diagnosticado una o varias enfermedades, sino cual es la incidencia concreta que esas patologías determinan en la capacidad de realización de esfuerzos físicos o mentales: si está afectada la capacidad para permanecer de pie o sentada; o para realizar esfuerzos físicos de una determinada entidad; o si el balance articular está reducido, y en caso afirmativo en qué articulaciones y en qué porcentaje; si ha restricción para cargas o manipulaciones a partir de determinado peso; si está afectado alguno de sus sentidos y en qué forma y proporción; y si se conservan, o están reducidas y en qué grado, las capacidades de atención, concentración, memoria, resistencia a los factores estresantes, etc. Estas limitaciones no las recoge la sentencia de instancia en hechos probados, sino en la fundamentación jurídica, y aunque eso supone una irregularidad formal, se puede considerar que tienen valor de hecho probado. La juzgadora, resumidamente, considera que la demandante presenta limitación para esfuerzos de moderados a graves, y para las actividades de alto rendimiento intelectual (fundamento de derecho 8º). Y es esta conclusión fáctica de la sentencia recurrida a la que ha de sujetarse la Sala para determinar si la demandante está o no impedida para todo trabajo, para las esenciales tareas de su trabajo habitual, o para parte de esas tareas del trabajo habitual, comparando las limitaciones funcionales que se han considerado acreditadas en instancia -y que, en realidad, en el recurso no se han combatido, pues prácticamente en ninguno de los motivos de revisión fáctica se planteaba la existencia de limitaciones orgánicas o funcionales diferentes de las tenidas en cuenta por la juzgadora-
TRIGÉSIMO CUARTO.- Sería, por tanto, ese cuadro limitante el que ha de ponerse en conexión con los requerimientos físicos y mentales del trabajo habitual de la actora, que es el de auxiliar administrativa, para determinar esas exigencias puede acudirse, de forma orientativa, a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014) la ocupación en la que se incluiría sería la del CNO-11 4309 (empleados administrativos sin tareas de atención al público), y las funciones de esta ocupación incluyen registrar, preparar, ordenar, clasificar y archivar información, clasificar, abrir y enviar correo, fotocopiar y enviar documentos por fax, preparar informes y correspondencia de carácter ordinario así como registrar la entrega de equipos al personal; responder a preguntas telefónicas o electrónicas o remitirlas a la persona adecuada; comprobar cifras, preparar facturas anotar detalles de transacciones financieras realizadas y transcribir información en ordenadores, revisarla y corregirla; recibir pedidos de clientes respecto a la inserción de anuncios clasificados, redactar y editar copias, calcular tarifas publicitarias y facturar a los clientes; redactar correspondencia empresarial y con entidades públicas, como la relativa a la respuesta a solicitudes de información y asistencia, reclamaciones de daños y perjuicios, consultas de crédito y facturación y reclamaciones de servicio; asistir en la preparación de publicaciones, anuncios, etc, para su publicación; leer periódicos, revistas, comunicados de prensa y otras publicaciones, con el fin de localizar y archivar artículos de interés para el personal y los clientes. Se trata de una profesión cuya carga física se considera leve, y en la que los requerimientos de carga biomecánica (demanda de uso de una determinada articulación, por movimientos repetidos o posición estática) son leves a nivel de hombro y tren inferior (cadera, rodilla, tobillo, pie), moderados a nivel de codos y de columna lumbar y cervical, y medio- altos en lo que respecta a las manos. El trabajo se realiza normalmente en sedestación (requerimientos medio- altos, se está sentado entre el 41 y el 60% de la jornada), con bipedestación ocasional (requerimientos moderados, entre un 21 y un 40% de la jornada). No son necesarios trabajos de especial precisión o marcha por terreno irregular (requerimientos leves), y el manejo de cargas también se considera leve (se manipulan pesos de hasta 3 kilogramos). Desde el punto de vista mental, los requerimientos son leves en comunicación y atención al público, y moderados en toma de decisiones, atención- complejidad y apremio, presentando también un nivel moderado de dependencia. Las exigencias visuales se califican de media- altas en agudeza visual, y baja-media en campo visual (estos concretos requerimientos son idénticos cuando se realizan tareas de atención al público), siendo leves los requerimientos de audición y voz. Para el caso de que el puesto de trabajo implique tareas de atención al público, la ficha del código CNO-11 4500 indica que las exigencias físicas son algo menores que para el personal sin atención al público (la carga biomecánica en columna y manos se considera moderada, y para el resto de articulaciones, leve), pero la carga mental se considera media- alta en comunicación, atención al público y apremio, y moderada en el resto de parámetros.
TRIGÉSIMO QUINTO.- Una limitación para esfuerzos físicos de moderados a graves, que es lo que se ha considerado que tiene la demandante, no se puede considerar que suponga una limitación objetiva, ni siquiera parcial, para el desempeño de ninguna de las tareas propias de un auxiliar administrativo, pues en el desempeño de la misma los únicos esfuerzos físicos que son normalmente exigibles son de tipo leve, y el trabajo se realiza la mayor parte del tiempo en sedestación, alternando con periodos más breves de bipedestación y deambulación. En cuanto a las exigencias psíquicas, la limitación que presenta la demandante sería para actividades de alto rendimiento intelectual, lo cual en principio sugiere limitación para actividades que impliquen operaciones aritméticas complicadas, razonamientos muy complejos, alta capacidad de atención y comprensión, etc...; las tareas de atención al público, sobre las que insiste la recurrente, en realidad más que un 'alto rendimiento intelectual' en el sentido antes expuesto, lo que lleva asociado es un alto nivel de estrés emocional y exigencias de agilidad mental y capacidad de comunicación. Los requerimientos mentales del trabajo de auxiliar administrativo son, como se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho, normalmente entre leves y moderados, y solo cuando se trata de puestos específicos de atención al público (los que tienen que realizar esas tareas durante la mayor parte de la jornada) la carga mental es algo más exigente. Aunque no cuestiona la Sala que la demandante, como trabajadora de una administración pública, tiene que realizar algunas tareas de atención al público, no consta en cambio que este tipo de tareas ocupen al menos la mitad de la jornada o que formen parte esencial de las que ha de desempeñar la demandante, hasta el punto de hacer, si no inviable sí al menos mucho más oneroso para el empleador el mantenimiento de la relación laboral si la demandante no realiza esas tareas de atención al público. En estas circunstancias no se puede estimar que la demandante presente una reducción de su capacidad para el normal desempeño de su trabajo habitual cuantificable en al menos un 33%, con lo impide considerar que la demandante presente una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y, como consecuencia necesaria de ello, tampoco puede ser tributaria ni de la incapacidad permanente absoluta ni de la incapacidad permanente total, reclamadas con carácter principal. Lo expuesto obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
TRIGÉSIMO SEXTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Milagros, frente a la Sentencia 303/2021, de 25 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

