Última revisión
17/07/2009
Sentencia Social Nº 5782/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6682/2008 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5782/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105202
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001907
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 17 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5782/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerundense Agricola y Pecuaria S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 15 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2007 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y Enma . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que apreciando falta de legitimación pasiva en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la misma de la pretensión articulada en su contra, y desestimando la demanda interpuesta por la empresa GERUNDENSE AGRICOLA Y PECUARIA S.A, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Enma , debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador D. Jose Daniel comenzó a prestar servicios para la empresa actora Gerundense Agrícola y Pecuaria S.A. el 11-8-2005, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, ostentando la categoría de pastor, figurando de alta en la Seguridad Social afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. ( comunicado de accidente de trabajo del folio 24 y folio 41)
SEGUNDO.- Dña. Enma es la esposa del trabajador fallecido. El accidente mortal ocurrió el 19-1-2006 al salirse el tractor Lamborghini del camino forestal por el que circulaba, con posterior vuelco lateral, atrapando y aplastando al Sr. Jose Daniel que lo conducía.
TERCERO.- El tractor agrícola Lamborghini, modelo 775 FDT, núm bastidor NUM000 , fue fabricado en el año 1989. La entidad actora lo adquirió en noviembre del año 2001. (folios 210 a 212)
CUARTO.- El Tractor no tenía placa de marcado CE, estaba equipado con arco de seguridad, sin que hubiera sido adaptado para dotarlo de dispositivo de retención en caso de vuelco (incontrovertido).
QUINTO.- No consta que el fallecido hubiera sido formado para el uso de dicha maquinaria agrícola ni informado de los riesgos específicos que comportaba su uso.
SEXTO.- La empresa tenía evaluación de riesgos efectuada el 29-4-2005 por Unión Museba Ibesvico. En relación al riesgo de "Atrapamiento. Trabajos con tractor", se incluía entre las medidas de control y preventivas "restringir el uso de este equipo de trabajo y asegurar la formación de los trabajadores que lo usen". En la información adicional referida a tractores el informe de evaluación recoge que la maquinaria agrícola sólo debe ser manejada por trabajadores que hayan seguido un curso de capacitación. (folios 172 y 182)
SEPTIMO.- Como consecuencia de la muerte en accidente laboral del Sr. Jose Daniel se siguen ante el Juzgado de Instrucción núm 5 de Figueres Diligencias Previas nº 11/2006 , contra la entidad Gerundense Agrícola y Pecuaria S.A y contra las aseguradoras Fiatc y Mapfre Aseguradora en calidad de responsables civiles. El 20 de noviembre de 2007 el Juzgado de Instrucción dictó auto de archivo, cuya firmeza no consta, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o administrativas que a los perjudicados pudieran corresponder. (folios 146 a 148)
OCTAVO.- El día 20-1-2006 la Inspección de trabajo giró visita a la finca agrícola denominada Passatge Baussitges, sita en la localidad de Espolla, explotada por la empresa actora. El Inspector actuante y un técnico del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo se entrevistaron con el encargado de la explotación. Este informó que el accidentado había dado de comer a los animales en la parte alta de la finca. Concluida la tarea bajó del lugar con el tractor vacío de carga cuando, por razones desconocidas, se salió de la pista forestal, cayendo por un terraplén donde resultó aplastado por las ruedas del propio tractor. El trabajador estaba recibiendo clases de autoescuela para sacarse el carné de conducir.
En el informe de investigación del accidente realizado por el Servicio de prevención Ajena (Unión Museba Ibesvico) consta que el firme del camino que recorría el tractor en sentido descendente es irregular y bacheado. El tramo anterior al lugar del accidente es una pendiente tendida que lleva a la zona plana donde volcó el tractor justo antes de una curva a la izquierda. El talud descendente queda siempre a la derecha siendo la parte izquierda de la calzada ascendente. El informe de investigación señala que no se pueden determinar las causas exactas que hicieron que el tractor saliera del camino forestal, apuntando como causa más probable una velocidad inadecuada, teniendo en cuenta que al lugar del accidente se llega después de una bajada. En las conclusiones del informe de investigación se especifica que los factores determinantes en el accidente fueron:
-la ausencia de formación específica del trabajador en el manejo de tractores agrícolas
-la no adecuación del tractor al Real Decreto 1215/1997 , en lo que respecta a un sistema de retención en caso de inclinación o vuelco.
(folios 25 y 26)
NOVENO.- En el informe técnico elaborado por el funcionario del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el trabajo se señala que el tractor no disponía de un sistema de retención del trabajador transportado, aunque sí de un arco antivuelco instalado posteriormente a la adquisición del equipo. Se añade que en la evaluación de riesgos elaborada el 17-2-2005 se identifica el riesgo de atrapamiento en la realización de trabajos con el tractor, proponiendo como medida preventiva restringir el uso del equipo de trabajo y asegurar la formación de los trabajadores, y seguir una serie de recomendaciones como instalar en toda la maquinaria sin cabina arcos de seguridad homologados y adecuados a su peso. El informe técnico concluye que la causa del accidente es la no utilización de un sistema de retención al asiento del conductor que hubiese impedido el desplazamiento del trabajador cuando el tractor volcó, estimando como normativa específicamente aplicable el RD 1215/1997, de 18 de julio. (folios 33 a 39)
DECIMO.- Como resultado de las actuaciones inspectoras se levantó acta de infracción nº 336/06 en la que se hace constar:
A) que la empresa actora utilizaba un equipo de trabajo (tractor agrícola Lamborghini 775 F) que carecía de retención del trabajador transportado, que no fue objeto de mantenimiento adecuado y que no fue adaptado al Real Decreto 1215/1997, vulnerando con ello los artículos 4.2 letra d) y 19.1 del texto refundido del ET, artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y concretamente el art. 3 , letra d) del número 1 del apartado 2 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas se seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, infracción que la Inspección calificó como grave, proponiendo una sanción en grado máximo (30.050,61 euros)
B) que la empresa no proporcionó al fallecido Sr. Jose Daniel , ni a ninguno de sus trabajadores, la información y la formación en materia preventiva general y específica de equipos de trabajo, y el accidentado no estaba en posesión del permiso de la clase B -o licencia de conducción- para poder conducir un tractor agrícola, vulnerando los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , calificando la infracción de grave y proponiendo una sanción en grado máximo (30.050,61 euros).
( Acta de infracción de los folios 25 a 28).
UNDECIMO.- Por consecuencia del Acta de infracción se inició expediente sancionador en el que la Directora General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña dictó resolución confirmando la imposición a la empresa Gerundense Agrícola y Pecuaria S.A de la sanción de 60.101,22 euros propuesta por la Inspección. (folios 29 y 30)
DUODECIMO.- El 7 de abril de 2006 la Inspección de trabajo interesó del INSS iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral. El INSS inició expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que finalizó con Resolución datada el 19-3-2007, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente ocurrido al trabajador D. Jose Daniel en fecha 19-1-2006, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable Gerundense Agrícola y Pecuaria S.A, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante todo el tiempo en que aquéllas permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Asimismo deberá proceder al ingreso en la citada Tesorería, del recargo correspondiente a las prestaciones de pago único para poder hacerlo efectivo a los beneficiarios. (folios 48, 49, 79, 79 y 80).
DECIMOTERCERO.- El fallecimiento del trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones que se reconocieron a través de la Mutua Unión Museba Ibesvico, con efectos del 20-1-2006: (folio 246)
-pensión de viudedad, equivalente al 52% de la BR de 571,56 euros mensuales
-indemnización a tanto alzado de 3.429,36 euros
-subsidio de defunción por importe de 30,05 euros.
DECIMOCUARTO.- Por el INSS se dictó resolución de 14-5-2007, que agotó la vía administrativa, desestimando la Reclamación Previa formulada por la empresa frente a la de 19-3-2007. (Folio 8). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Enma , a la que se dió traslado ,impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora (la empresa)articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha sido impugnado por la parte demandada ( Enma ).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia,y se declare la improcedencia del recargo de prestaciones o subsidiariamente y en el caso de que se entendiera que existe responsabilidad empresarial de que el recargo debe ser impuesto en su grado mínimo.
Al amparo del art 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 212, 213, dto 1 de la parte actora, informe pericial de la misma y el RD 1215/1997, anexo I art 2 punto D proponiendo la siguiente redacción:
"... El tractor no tenía marcado CE, estaba equipado con arco de seguridad, no estaba equipado con cinturón de seguridad".
Que el tractor había pasado siempre con éxito todas las inspecciones técnicas que le han efectuado en las estaciones de ITV,no detectándose en ningún informe de las estaciones ningún tipo de anomalía.
Se desestima la revisión del hecho probado cuarto en los términos expuestos, al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrado de instancia, siendo necesario precisar que la mención del RD citado, debe de realizarse por la via de la censura jurídica de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art 191 c) de la LPL , y no en relación con el art 191 b) de la LPL ,pues es necesario justificarlo unicamente en documentos o pericias, pero no en normas jurídicas.
Teniendo en cuenta el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL ,al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 )...ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.-Al amparo del art 191 c) de la LPL , como motivo de censura jurídica alega la infracción del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, y la del art 2.1.d) del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 , y art 40.2 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el RD 5/2000 y el art 40.2 .b) del mismo texto legal.
El fundamento del mismo lo basa en que no es exigible el permiso de conducir cuando no se transita por vias públicas,ni tampoco la obligación de colocar un cinturón de seguridad en un tractor.
Al haber sido desestimada la revisión del hecho probado cuarto,en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia,se queda sín fundamento la infracción de los arts citados.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En el presente caso queda acreditado que el trabajador fallecido,era pastor con una antiguedad desde el 11-8-2005. y el accidente mortal ocurrió el 19-1-2006 al salirse el tractor Lamborghini del camino forestal por el que circulaba,con posterior vuelco lateral, atrapando y aplastando al Sr. Jose Daniel que lo conducia, después de dar de comer a los animales en la parte alta de la finca.
Y cuando acabó bajo del lugar con el tractor,modelo 775 FDT, núm bastidor 775 FT 1652, que fue fabricado en el año 1989, y la empresa lo adquirió en noviembre del año 2001, y no tenía placa de marcado CE, estaba equipado con arco de seguridad, sin que hubiera sido adaptado para dotarlo de dispositivo de retención en caso de vuelco .
La empresa no dió a el fallecido formación,para el uso de dicha maquinaria agrícola ni informado de los riesgos específicos que comportaba su uso y era de obligado cumplimiento por parte de la misma.
Teniendo en cuenta que tenía evaluación de riesgos efectuada el 29-4-2005 por Unión Museba Ibesvico. En relación al riesgo de "Atrapamiento. Trabajos con tractor", se incluía entre las medidas de control y preventivas "restringir el uso de este equipo de trabajo y asegurar la formación de los trabajadores que lo usen".
Estaba recibiendo clases de autoescuela para sacarse el carnet de conducir, de lo que se deduce como se recoge en la sentencia de instancia,que no tiene el permiso de conducir clase B para manejar el citado tractor.
Al ser de aplicación al presente caso la jurisprudencia que se recoge en la RJ 20078226.- Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 julio 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 938/2006.-, que establece que ..... el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 19782836 ), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 20009673 ]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521 ]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096 ]).
Por ello no es ajustado a derecho la manifestación que hace la parte recurrente para eximir su responsabilidad en relación con que no fuera obligatorio el permiso de conducir ni el uso de cinturón de seguridad, pues eran necesarios por el propio contenido de la evaluación de riesgos de la empresa, en lo que se establecia de forma expresa que la maquinaria agrícola debía de ser manejada por trabajadores que hayan seguido un proceso de capacitación.
Como se recoge en la sentencia de instancia, el tractor agrícola tiene unas características especiales, ya que circula por terrenos irregulares e inestables.
Pues el que tenga la evaluación de riesgos efectuada si no da cumplimiento a lo que se establece en la misma,en la obligación de prevención que tiene para garantizar las condiciones de seguridad necesarias y protección de la salud de los trabajadores, y que en este caso no ha cumplido en cuanto a la formación e información al trabajador, ni tampoco ha cumplido las disposiciones mínimas de seguridad y salud, se trata de un mero cumplimiento de una formalidad que no tiene la efectividad que la justifica.
Como ya se ha expuesto el tractor no tenía placa de marcado CE, estaba equipado con arco de seguridad, sin que haya sido adaptado para dotarlo de dispositivo de retención en caso de vuelco,como consta en el hecho probado cuarto, las omisiones citadas por parte de la empresa, determinan un nexo causal con el accidente mortal del trabajador, y en consecuencia es ajustado a derecho el recargo del 50%, como se establece en la sentencia de instancia.
No queda ello tampoco desvirtuado por la alegación que efectua la parte recurrente de que la Comisión Nacional de Seguridad y Sald de trabajo del sector agrario en un estudio publicado, destacase que una de las cuestiones a mejorar era que no era de aplicación el RD 486/1997,a las explotaciones agrícolas y que debería de elaborarse una normativa especifica, al existir una laguna legal importante, al ser un camino forestal donde se produjo el accidente, pues el reiterado informe de evaluación de riesgos en los términos expuestos, ya indicaba a la empresa como tenia que proceder, en cuanto a las medidas de control y preventivas , para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que tiene de prevención de riesgos laborales, en los términos que lo ha establecido la jurisprudencia, anteriormente citada.
Y asi mismo la que se contiene en lo que es de aplicación al presente caso en RJ 20024539. Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 febrero 2002 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2239/2001-.....a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
También RJ 20021424.- Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000, que establece lo siguiente..........la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso en la pretensión principal y subsidiaria del mismo y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1. 2. y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula GERUNDENSE AGRICOLA Y PECUARIA S.A, contra la sentencia del Juzgado social 2 de GIRONA, autos 504/2007,de fecha 15 de febrero de 2008 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y Enma , en calidad de heredera del trabajador Jose Daniel , sobre recargo de prestaciones,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

