Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 579/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100555
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1136
Núm. Roj: STSJ ICAN 1136/2019
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000905/2018
NIG: 3803844420170001720
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000579/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000240/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Abogado: JOAQUIN
ABRIL SÁNCHEZ
Recurrido: Jose Manuel ; Abogado: RAULDELIP HERNANDEZ ROMERO
Recurrido: REVYROD S.L.; Abogado: RAQUEL DIEZ GARCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000905/2018, interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a Sentencia 000243/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz
de Tenerife los Autos Nº 0000240/2017-00 en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Manuel , en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandado/a REVYROD S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 27 de julio de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DON Jose Manuel , nacido el NUM000 de 1978, estuvo prestando servicios para la empresa REVYROD, SL, desde el 24/10/2014 en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado, con duración hasta fin de obra, con la categoría profesional de pintor, incluido en el grupo profesional de peón de mantenimiento, con jornada de 40 horas semanales, (folios 41 a 44 de autos).
SEGUNDO.- El día 31 de octubre de 2014 el demandante estaba prestando servicios en las instalaciones de la empresa REVYROD, SL, realizando tareas de pintura junto a otro trabajador, ambos subidos en un andamio de 2 metros o dos metros y medio, que carecía de barandillas protectoras; en un determinado momento cae al suelo sufriendo fractura calcáneo derecho con trazo oblicuo, conminuta y intraarticular, siendo trasladado a la Clínica Quirón de Costa Adeje por su compañero, tras dar aviso a la empresa y presentarse en el lugar de la caída Don Apolonio , (interrogatorio de Don Apolonio representante de la empresa, testifical de Don Basilio , folio 60 y documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante).
TERCERO.- La empresa no impartió al trabajador curso de formación e información sobre riesgos laborales, (testifical de Don Basilio ).
CUARTO.- En el momento del siniestro existía póliza de responsabilidad civil en vigor contratada por la empresa con FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con un límite por víctima de 300.000 euros (folios 25 a 39 de autos).
QUINTO.- Ha estado impedido 545 días para el desarrollo de sus tareas habituales, de los cuales 7 días estuvo hospitalizado, desde la fecha del accidente el 31/10/2014 hasta la consolidación de las lesiones 28/04/2016. Quedándole como secuelas: artrodesis subastragalina derecha; deformidad postraumática del pie derecho, en valgo; material de osteosíntesis en pie derecho, (Pericial, aportada por el actor, del Doctor Don Eulalio -folios 48 a 53 de autos-, ratificación en informes médicos y declaración de los peritos Don Felicisimo y Don Florencio , -folios 54 a 58 de autos y documento 2 del ramo de prueba de FIATC, así como los folios 60, 84, 85, 89, 90, 92 y 93 de autos y documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, y los informes médicos a los folios 61 a 83, 86 a 88 y 91).
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 28/04/2016, se reconoce al actor pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, informando el EVI a fecha 22/03/2016 un cuadro clínico residual de fractura de calcáneo derecho; osteosíntesis con tornillos (11/14) y exéresis de material (febrero 2015); pseudoartrosis y artrosis subastragalina; artrodesis subastragalina (11/15, con limitaciones para actividades de bipedestación y deambulación mantenida, revisable en 15 meses a partir del 22/06/2017. Con una base reguladora de 763,58 euros, porcentaje 55%, (folios 45 a 47 de autos).
SÉPTIMO.- En fecha 7 de diciembre de 2016 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 16 de enero de 2017, (folio 59 de autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Jose Manuel , frente a la empresa REVYROD SL y la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el actor por falta de medidas de seguridad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.?Asimismo, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 102.954,06 euros en concepto de indemnización, respondiendo en nombre de la empresa la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condenando a la citada aseguradora al abono del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente de trabajo el 31/10/2014, y a la empresa el interés legal del dinero del artículo 1.108 del CC , desde la fecha de la reclamación el 07/12/2016.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la compañía Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probado primero y se haga constar lo siguiente: '... El día 31 de octubre de 2014 el demandante estaba prestando servicios en las instalaciones de la empresa Revyrod, SL, realizando tareas de pintura junto a otro trabajador, y subiéndose al andamio homologado facilitado por la empresa el trabajador resbala y cae al suelo sufriendo fractura calcáneo derecho con trazo oblicuo, conminuta y intraarticular, siendo trasladado a la Clínica Quirón de Costa Adeje por su compañero, tras dar aviso a la empresa y presentarse en el lugar de la caída Don Apolonio , (interrogatorio de Don Apolonio representante de la empresa, testifical de don Basilio , folio 60 y documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante)...'.
Se apoya en prueba aportada en autos (sic), testifical e interrogatorio.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no puede tener favorable acogida puesto que no puede apoyarse en prueba documental generalizada sin concretar de qué pruebas se trata y sin que, por otro lado, la prueba testifical y el interrogatorio sean hábiles para proceder a la modificación interesada en este recurso de naturaleza extraordinaria.
Solicita la revisión del hecho probado tercero para que conste: '... el trabajador accidentado y el testigo aportado a juicio Don Basilio fueron los únicos trabajadores que no acudieron al curso de formación en materia de prevención de riesgos laborales impartido por la empresa de prevención en fecha 24 de octubre de 2014 ...'.
Ello lo pone en relación con otros documentos de los folios 169 y 170, pero ha de tenerse en cuenta que dicho hecho probado fue extraído de una prueba testifical, por lo que la misma no puede ser revisada en esta vía procedimental.
Interesa se revise el hecho probado quinto, proponiendo como texto alternativo el siguiente: '... Ha estado impedido 545 días para el desarrollo de sus tareas habituales, de los cuales 7 días estuvo hospitalizado, desde la fecha del accidente el 31/10/2014 hasta la consolidación de las lesiones 28/04/2016. Quedándole como secuelas: artrodesis subastragalina derecha; deformidad postraumática del pie derecho, en valgo; material de osteosíntesis en pie derecho, (pericial, aportada por el actor, del Doctor Don Eulalio -folios 48 a 53 de autos- el informe no ha sido ratificado ni defendido en sala por inasistencia al acto del juicio del Dr.
Eulalio , y declaración de los peritos Don Felicisimo y Don Florencio , -folios 54 a 58 de autos y documento 2 del ramo de prueba de Fiatc, así como los folios 60,84, 85, 89, 90, 92 y 93 de autos y documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, y los informes médicos a los folios 61 a 83, 86 a 88 y 91) ...'.
El motivo también está abocado al fracaso por cuanto no puede introducirse en el relato fáctico un hecho negativo y, a mayor abundamiento, otros peritos médicos como fueron el Sr. Felicisimo y Sr. Florencio Sin vienen a manifestar lo mismo que se contiene en el informe.
Interesa la adición de un hecho probado con el siguiente texto: '... En el informe médico de Fraternidad de fecha 18 de agosto de 2015 el trabajador refiere al Dr. Pedro Miguel que subiendo al andamio se resbaló y cayó al suelo desde 2 metros aproximadamente de pie y se dio un golpe en el talón ... (Ver autos folios 76 al 79 especialmente el folio 76)'.
Pretende introducir este texto a fin de querer demostrar que el accidente se produjo por culpa del trabajador pero el motivo no puede prosperar porque se trata de unas manifestaciones, aparte de que existe otra serie de pruebas que avalan otro cosa.
SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 93 , 94 , 96.2 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , arts. 1.101 , 1.183 , 1.902 , 1.903 , 4.102 , 4.202 y 5.201 del Código Civil , arts. 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 14 , 15 , 17.2 y 36.1 d) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , arts. 115.4 y 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; art. 24.2 de la Constitución Española e infracción del art. 20 de la Ley General del Seguro .
Expone el recurrente que no existe razonamiento alguno para llegar a la conclusión que hace la Juzgadora de instancia, toda vez que lo que ha ocurrido es que el trabajador se resbaló subiendo al andamio y que no hay una relación de causalidad. Por otro lado, expone que un determinado informe médico, concretamente el del Dr. Eulalio , no fue ratificado por el mismo en el acto del juicio. El recurrente va haciendo un examen de la prueba y termina diciendo, en este apartado, que hay una absoluta falta de responsabilidad empresarial.
TERCERO.- Esta Sala, en sus sentencias de 23 de julio de 2018 de 23 de enero de 2017 , exponen: "Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).
Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.
'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el Accidente de Trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado'] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.
'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [Accidente de Trabajo], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de Accidente de Trabajo] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera - como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.
Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.' Es preciso, por otro lado, que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado ( sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2004 -recurso de suplicación número 197/2004 -). De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que 'la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Y como ordena actualmente el artículo 96.2 de la LRJS : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira.' Todo ello ha sido plasmado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 y de esta Sala de 15 de junio de 2016gt;." Igualmente, en la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en el rollo 996/17, expuso: "Esta Sala en sentencia de 23 de enero de 2017 , expone: Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).
(...) Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'." Y en su sentencia de 4 de octubre de 2018 , ha manifestado lo que sigue: "Se debate la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. La posibilidad de estimar una responsabilidad civil por daños y perjuicios, a causa de accidente de trabajo, se halla reconocida y consagrada expresamente en vía jurisprudencial, por ejemplo, en SSTS de 30-9-97 , 2 y 10-12-98 , 17-2-99 , 20-7-00 , 2-10-00 , 8-10-01 , 21-2-02 , bajo la idea de lograr la reparación total del daño causado. Las líneas generales y básicas de esta responsabilidad civil de la empresa en la doctrina jurisprudencial unificadora, conforme han sintetizado algunos Tribunales Laborales (así, STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2003 ), vienen a ser las siguientes: A) Se trata de una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( STS 30-9-97 , 20-7-00 ): no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del art. 1902 Código Civil ) sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria ( STS 10-12-98 , 17-2-99 , 2-10-00 , 8-4-02 ).
B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, 'hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad'. La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado."
CUARTO.- Pues bien, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas, es evidente que la Juzgadora ha valorado la prueba con arreglo a los principios de la sana crítica y llega a la conclusión después de la práctica de la misma, atendiendo a la testifical, que el actor no recibió formación y que, por otro lado, los andamios que fueron proporcionados por la Empresa no tenían barandillas, extremos que no han sido desvirtuados a través del recurso de suplicación por la compañía aseguradora, por lo que es evidente que se han contravenido los preceptos que indicó la Juzgadora respecto de la Ley General de Prevención de Riesgos Laborales, puesto que, a mayor abundamiento, en el propio informe aportado por la Empresa de junio de 2014, ya se identificaba como peligro 'caída de persona a distinto nivel, factor de peligro trabajos en altura', proponiendo ya desde entonces como medidas preventivas 'cuando exista riesgo de caída de altura de más de 2 metros, se utilizarán medios auxiliares con barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y un rodapié', cosa que no se cumplió porque trabajando el actor a más de dos metros debió proporcionarle un andamio con barandilla.
Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado teniendo en cuenta, además, que como esta Sala dijo en su sentencia de 3 de septiembre de 2018 : "Al decir de la parte demandada y aquí recurrente, la sentencia impugnada en suplicación incurre en 'un error en la valoración global de la prueba, que hace necesario volver a valorarla de una manera completa'.
Pero al respecto del alegato así enunciado ha de tenerse en cuenta que en el recurso de suplicación, por su propia naturaleza excepcional, el Tribunal tiene una cognitio limitada de los hechos, no pudiendo valorar de nuevo toda la prueba practicada, y debiendo, a lo sumo, circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. No cabe pues una pretensión global de revisión de la prueba.
No cabe olvidar que la apreciación de la prueba en el orden social está atribuida al órgano jurisdiccional que conoce en la instancia, ex art. 97.2 LPL , sin que la Sala que resuelve el recurso de suplicación tenga encomendada la valoración de las pruebas, que es una cuestión muy distinta del examen ex art. 191 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de si ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial efectuada en la instancia.
El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y, por tanto, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal superior pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Cuando un Tribunal Superior de Justicia examina un motivo de suplicación en el que se denuncia el error en la apreciación de prueba, el tribunal se limita a ponderar si ha habido una equivocación al apreciar este medio probatorio. En caso contrario, debe desestimar el motivo, subsistiendo el juicio de hecho efectuado por el Juzgado de lo Social. Lo que no es dable a las partes es inferir la equivocación del juzgador por cuanto la sentencia no ha acogido la versión fáctica ínsita en su posición partidaria.
Esta Sala ha venido indicando en numerosas sentencias, como se viene diciendo, que: 'Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la fijación de los hechos es competencia exclusiva del juzgador de instancia, lo que obliga a estar al relato de los declarados probados en la instancia, en atención a la naturaleza extraordinario del recurso de suplicación, salvo que se justifique que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pero para ello no basta con tildar de irrazonado el relato factico plasmado en la sentencia sino hay que indicar el error patente y manifiesto en que supuestamente se haya incurrido el juez de instancia. Nada se justifica con la afirmación de que el relato que se acoge en la sentencia es irrazonado, por acoger de forma exclusiva la versión de los hechos patrocinada por la parte actora, pues tal aseveración equivale a una mera discrepancia de la parte sobre la convicción a la que llega por el juez y sobre la valoración realizada de los diversos medios de prueba practicados, que es función que viene atribuida de modo privativo al órgano judicial interviniente ( artículo 97,2 LRJS ). Opinar otra cosa supondría posibilitar de manera generalizada e irrestricta la apertura en el recurso de suplicación de una segunda valoración integral de los medios de prueba, y ello simplemente descalificando el resultado de la valoración efectuada por el juzgador de instancias, obviando el presupuesto de justificar previamente el error manifiesto, patente y ostensible por parte del juez. El que el juez se haya decantado por tener por acreditada de forma mayoritaria la narración contenida en la demanda no es indicio alguno de equivocación y menos evidencia palmariamente una convicción arbitraria. La simple alegación de falta de prueba no puede considerarse razón bastante para reformar la conclusión del juzgador de instancia pues lo que el recurrente debe acreditar el error de la Juzgadora. El juzgador de instancia puede y debe valorar de su conjunto los medios de prueba presentados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica realizando las inferencias lógicas que le lleven a una determinada convicción, sin que se haya evidenciado en modo alguno que sus conclusiones sean arbitrarias, irracionales o absurdas.' Al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana critica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida , y cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, no cabe efectuar un examen sobre la convicción a la que ha llegado el juez a quo valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica los medios de prueba practicados en autos." Por otro lado, añadir que ninguna incidencia tiene el hecho de que el informe médico que refiere no fuera ratificado en juicio, pues otros dos médicos avalaron lo mismo, tal y como se concretó cuando pretendió modificar el relato fáctico.
QUINTO.- Subsidiariamente manifiesta la parte recurrente que se han infringido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 y la Tabla III de Indemnizaciones Básicas del Anexo I de la Resolución de 5 de marzo de 2014, entendiendo que al actor le correspondería 46.741,40 euros.
Así, manifiesta el recurrente que existe un error en la valoración que la Juzgadora a quo respecto al quantum indemnizatorio y es el hecho de que en referencia a la incapacidad permanente total se mencionan unos posibles ingresos de 20.000 euros, pero no es correcto tener en cuenta los salarios ya que ese factor de corrección lo que indemniza es el daño moral derivado de la incapacidad permanente no tiene nada que ver ni está relacionado con los salarios.
Igualmente indica que los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben ser impuestos, en todo caso, desde el 17 de enero de 2017, fecha en que la Aseguradora tiene conocimiento del siniestro.
La Juzgadora de instancia, por lo que respecta al primero de los temas planteados, dice que atendiendo a la edad del demandante a la fecha del accidente, a la complicada estabilización de sus lesiones, así como al período de la vida laboral efectiva, desconociéndose los ingresos anuales, pero estimando que puede superar unos 20.000 mil euros, se estima adecuado la cantidad de 57.517,60 euros fijados por la parte demandante.
En cuanto al segundo de los puntos planteados, la Juzgadora indica que los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro deben fijarse desde la fecha del accidente.
Respecto del primer tema deducido, la parte recurrente no va impugnando partida por partida de las aplicadas por la Juzgadora de instancia en cuanto a las indemnizaciones. Solamente hace referencia a lo que se expuso anteriormente así como que la cuantía queda fijada en 46.741,40 euros. Sin embargo, ello no puede prosperar porque es la Juzgadora de instancia quien ha valorado los daños y perjuicios, imponiendo una suma dentro de los límites del baremo, correspondiéndole a ella tal valoración, 'que solo puede corregirse en trámite de recurso si se resuelve de forma caprichosa, desproporcionada, desorbitada o arbitraria, ante la falta de concreción de las bases o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones', como dijera esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2018 , siguiendo a la del TSJ de Cataluña, de 6 de junio de 2013. Por lo tanto, el motivo ha de ser rechazado ya que la Juez ha valorado la indemnización, sin que la misma haya sido combatida debidamente separando las partidas correspondientes y explicando el porqué de las mismas y las indemnizaciones que, en su caso, él quiere que consten.
SEXTO.- Por último, platea el recurrente el tema de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se imponen desde la fecha del accidente, haciendo referencia a que tuvo conocimiento del mismo desde cuando se celebró el acto de conciliación el 16 de enero de 2017.
Esta Sala en su sentencia de 17 de julio de 2018 , ha indicado lo siguiente: "Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, 'la indemnización establecida en elartículo 20 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20 tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayoy20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y14 julio 2016 , entre otras)." Criterio igualmente mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 .
El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece: 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia'.
También esta Sala en esa sentencia dijo lo siguiente: "(...) que, aún cuando tal circunstancia (desconocimiento previo) resultase acreditada, procede estar a nuestra doctrina conforme a la cual 'respecto del trabajador tercero perjudicado, la aseguradora, conforme al art. 20.6 LCS Legislación citada LCS art. 20.6 tenía la carga de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso se daría por término inicial del cómputo de los intereses la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Dicha prueba era sencilla, bastándole a la aseguradora llamar a su asegurada, y si no la ha colmado en la instancia, que es donde correspondía, no puede en suplicación beneficiarse de la falta de prueba de dicho hecho' ( sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 -recurso 7157/2016 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Cataluña, Sección 1ª, 06-03-2017 (rec. 7157/2016 ) -)." Pero es que no consta nada en los hechos probados para poder eximir a la Aseguradora del pago de los intereses, los cuales se le imponen, debiéndose en consecuencia condenar a la misma en el sentido que se expondrá en el fallo de la presente resolución.
Los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se imponen ope legis de manera que el recurrente tenía que haber desplegado toda la prueba relativa a cuando tuvo conocimiento del siniestro en el acto del juicio, sin que ello se dedujera en el mismo y sin que tampoco haya constancia en el relato fáctico de lo acaecido en cuanto a lo planteado, por lo que todo lo que deduce en esta fase procedimental sería una cuestión nueva, de ahí que los intereses queden fijados desde cuando lo señaló la Juzgadora, es decir, desde el accidente, motivo por el cual el recurso de suplicación ha de desestimarse en su totalidad y confirmar la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia 000243/2018 de 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Recargo prestaciones por accidente, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s que hubieran impugnado y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

