Sentencia SOCIAL Nº 584/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 584/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 618/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 584/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100595

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11626

Núm. Roj: STSJ M 11626/2018


Encabezamiento


Rec. 618/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0047251
Procedimiento Recurso de Suplicación 618/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1061/2016
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 584
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 618/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO
CAÑAVATE GALERA en nombre y representación de D./Dña. María Dolores , contra la sentencia de fecha
9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 1061/2016, seguidos a instancia de D./Dña. María Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274,
EUROAMBROSIAS SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación

por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña María Dolores , nacida el NUM000 de 1978, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de operaria de fábrica de elaboración de alimentos y prestando servicios por cuenta ajena en la empresa Euroambrosías S.L.

Esta empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- En fecha 27 de marzo de 2015 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo cuando su mano derecha quedó atrapada en una amasadora. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 27 de marzo de 2015 al 15 de septiembre de 2015, siendo el diagnóstico el de 'fractura falange mano- abierta'. En fecha 13 de mayo de 2016 inició una nueva baja médica, siendo el diagnóstico el de 'estados de ansiedad' (documento nº 2 de los aportados por la Seguridad Social).



TERCERO.- Tras la tramitación de expediente previo en Ibermutuamur se elevó al Instituto Nacional de la Seguridad Social propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (folios 2 a 5 y 22 a 25 del expediente administrativo).



CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 26 de mayo de 2016, previo informe médico de síntesis de fecha 25 de abril de 2016 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de mayo de 2016, reconociendo una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 2.040 €, siendo responsable Ibermutuamur del pago del 100% de dicha cantidad (folios 16, 17 y 26 a 33 del expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 12 de julio de 2016, que fue desestimada por resolución de 1 de agosto de 2016, confirmatoria de la anterior (documento nº 6 de los aportados junto con la demanda).



QUINTO.- La demandante presenta un cuadro clínico de ' heridas inciso-contusas y fracturas 3º y 4º dedos mano derecha con lesión tendón extensor 3º dedo' (folio 33 del expediente administrativo). El informe médico de síntesis de fecha 25 de abril de 2016 recoge las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas (folio 32 del expediente administrativo que se da aquí por reproducido).

A fecha 6 de junio de 2016 la demandante estaba en tratamiento psicoterapéutico (documento nº 4 de los aportados junto con la demanda).



SEXTO.- La base de cotización para el caso de estimación de la demanda asciende a la cantidad de 1.487,50 € mensuales (17.850 € anuales).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por doña María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 y la empresa Euroambrosías S.L y absuelvo a todos ellos de los pedimentos contenidos en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Dolores , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en el primer motivo del recurso, la nulidad de la resolución que se recurre por entender que se han infringido normas de procedimiento que han producido a la que recurre indefensión por violación del art, 97.2 LRJS en relación con el art. 209 LEC y 24 CE, con vulneración de la tutela judicial efectiva, adoleciendo la resolución recurrida falta de motivación.

A los efectos señalados en el motivo, habrá de bastar la mera lectura de la resolución impugnada para advertir que la misma, tanto en los aspectos formales y requisitos internos de su redacción; como en aquellos aspectos que se han de considerar como inherentes a la controversia que subyace en la litis que es objeto del procedimiento, ha observado puntual y fielmente no ya cuantos condicionantes procesales imponen los artículos invocados de contrario, sino, incluso, aquellos otros que igualmente resultan recogidos en los preceptos que ordenan los artículos 208 y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, y que atienden tanto a la exhaustividad, como a la congruencia y motivación de las sentencias.

En efecto, ni las seis descripciones que, en lo que atiende a las resultancias fácticas de la litis, se ordenan bajo el capítulo de 'Hechos Probados'; ni los tres extensos 'Fundamentos de Derecho' que razonadamente justifican el sentido del fallo dictado; no caben ser interpretados como evidenciadores de una falta de motivación en cuanto soportes del sentido de la resolución.

Ahora bien, si lo que se pretende es solo considerar como 'ajustada a derecho' aquella sentencia que viniera en atender las prestaciones postuladas de contrario, haciendo primar los particulares y subjetivos intereses de la parte sobre el soberano criterio valorativo del Juzgador a 'quo'; es entonces cuando podrá considerarse que, fuera de las normas de objetividad e imparcialidad que ordenan nuestras leyes procesales; la parte actora, atendiendo a la valoración del resultado, es razonable que no resulte conforme con la resolución.

Por ello que son los propios términos que conforman la sentencia los que evidencien, desde la óptica del constitucional derecho a una tutela judicial efectiva, la corrección de la sentencia dictada, procediendo en consecuencia el rechazo del motivo.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la supresión del hecho recogido en el Fundamento de Derecho Segundo que señala: ' La parte demandante no ha acreditado (y era a ella a la que le correspondía hacerlo) las concretas funciones que afirma no pueden ser desempeñadas correctamente' Continúa diciendo: (..)'En ausencia de prueba sobre las labores específicas que se afirma no pueden ser desempeñadas por la demandante o la intensidad de las mismas y estando aquella en tratamiento psiquiátrico actual en progresión, no puede accederse a la pretensión contenida en la demanda' Así mismo se solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado quinto para el que se propone la siguiente redacción: ' Tras el accidente laboral de fecha 27-03-2015 la demandante sufre un cuadro tratado sin respuesta y crónico de estrés postraumático, Insomnio, ansiedad, taquicardia, ánimo bajo y evitación a máquina' En orden a la afirmación cuya supresión pretende; la simple lectura del aludido Hecho Probado, pone en evidencia que el Juzgador 'a quo' en ningún momento ha omitido o desconocido las funciones que comportan la profesión desempeñada por la recurrente; sino que, como se advierte de las declaraciones fácticas cuya revisión postula la parte recurrente viene a establecer que lo que no ha acreditado la parte demandante no es sino las concretas funciones o menoscabos que el cuadro de secuelas residuales derivadas del accidente comportan en relación con el desempeño de su profesión habitual ('...En ausencia de prueba -efectiva- sobre las labores específicas que se afirman no pueden ser desempeñadas por la demandante...'); por ello que la ausencia de prueba debe ser entendida respecto de los concretos menoscabos funcionales que deparan la imposibilidad del desempeño de sus tareas profesionales, por lo que procede el rechazo del motivo.

Ya por último, y en lo que se refiere a la revisión pretendida en relación a alcance de y características del 'tratamiento psicoterapéutico' a que se encontraba sometido, al momento de formularse la correspondiente propuesta alta con propuesta; no ha de ser sino las argumentaciones que se recogen en sede del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia en las que se afirma, que '...hemos de añadir que la existencia de una patología psiquiátrica no puede ser confirmada como dolencia o secuela definitiva y crónica -pues en la propia documentación aportada por la actora se hace referencia a la existencia de un proceso de tratamiento actual'-; lo que se viene a confirmar con la afirmación del hecho de '...de encontrarse -la demandante- en tratamiento actual...' es por todo ello por la que procede el rechazo de cuanto viene a recogerse en el ordinal tercero de los Motivos de recurso.

Y así por cuanto ha quedado razonado, que proceda la desestimación de los dos Motivos que, en unidad formal, resultan impugnados.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso.



TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas se denuncia la infracción de los artículos los 137.1º.a) LGSS y el art. 3.1 del Decreto 1646/1972, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1 del RD 1451/1983 Cabe precisar al efecto que quedando incombatido el relato fáctico, procede atenerse al mismo, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación ante el que nos encontramos. Es por ello que han de descartarse todas aquellas cuestiones que no consten en la actual declaración de hechos.

Concretamente es el hecho quinto de los probados el que concreta que el actor padece el siguiente cuadro clínico residual: ' La demandante presenta un cuadro clínico de 'heridas inciso-contusas y fracturas 3º y 4º dedos mano derecha con lesión tendón extensor 3º dedo' (folio 33 del expediente administrativo).

El informe médico de síntesis de fecha 25 de abril de 2016 recoge las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas (folio 32 del expediente administrativo que se da aquí por reproducido).

A fecha 6 de junio de 2016 la demandante estaba en tratamiento psicoterapéutico (documento nº 4 de los aportados junto con la demanda).' Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136 y 137 LGSS). Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).

El problema central consiste, en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora -operaria de fábrica de elaboración de alimentos- y completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

El cuadro patológico que aqueja al demandante no tiene entidad hoy para minorar totalmente su capacidad laboral, de ahí que no pueda reconocérsele la petición principal solicitada de incapacidad permanente total, pero tampoco se infiere de aquellas limitaciones, que este afecto a una incapacidad permanente parcial, pues dada su profesión habitual no consta en las actuaciones, que, tenga un porcentaje de disminución del rendimiento diario superior al 33% que se exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Es de advertir que tras afirmar la recurrente que la sentencia dictada viene a contravenir lo dispuesto en los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que han sido enunciados, sin embargo la parte actora soslaya el tomar en consideración que son las afirmaciones y razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo de la sentencia los que abocan a la desestimación de la demanda, deparando la inaplicación de los preceptos que se dicen violentados.

A tal efecto ha de subrayarse que, con inequívoco valor de resultancia fáctica probada, pese a encontrarse situado en el referido Fundamento de Derecho, el Juzgador a 'quo' viene a sentar: 1) Que consta en autos que 'de la prueba practicada la conclusión médica tiene que hacerse inevitablemente sobre las aportaciones del Equipo de valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad gestora que, además de acomodarse al informe emitido por aquel no es desproporcionada en la lógica consecuencia que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas...' 2) Es más, si como ha sido subrayado anteriormente, '...la ausencia de prueba sobre las labores específicas que se afirma no pueden ser desempeñadas por la demandante o (sobre) la intensidad de las mismas... (es lo que comporta que) no puede accederse a la pretensión contenida en la demanda.' En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la presente resolución cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, en autos 1061/2016, a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, EUROAMBROSIAS SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), confirmando la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0618-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0618-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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