Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 597/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 597/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100412
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0000682
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 113/14
Sentencia número: 597/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 113/14, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en 9 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos núm. 11/12, seguidos a instancia de DOÑA María Rosa , contra la recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, Dña. María Rosa , ha venido prestando servicios para la demandada, FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL (antes Escuela de Organización Industrial Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Industria) con categoría profesional de Directora, percibiendo una remuneración salarial anual de 60.313,92 euros en un fijo que asciende a 51.276,96 euros y un variable de 9.036,96 euros anuales (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- La relación entre los litigantes se articula de la siguiente forma:
1º Como becaria desde 25/10/1990 a 15/09/1991 (folio 42 de lo actuado)
2° Desde 16/09/1991 al 15/09/1992 contrato administrativo de funciones especificas consistentes en estudios sobre medios de formación para grupos de incidencia directa en grandes colectivos por un precio total de 2.150.400 pesetas pagaderos a meses vencidos.
Dicho contrato fue prorrogado el 29/06/1992 hasta 15/09/1993 (folio 42)
3° El 15/07/1993, las partes firmaron dos nuevos documentos. Por el primero las partes deciden de mutuo acuerdo y con efectos desde el 31/08/1993 resolver el contrato de servicios en vigor.
Mientras que el segundo documento consiste en un nuevo contrato de servicio consistente en elaboración de un 'Estudio sobre evaluación de procesos formativos en la Escuela de Organización Industrial' con duración de dos años, desde el 1/09/1993 hasta el 31/08/1995, por un importe total de 6.900.000 pesetas, es decir, 3.450.000 pesetas anuales pagaderas en fracciones mensuales iguales de 287.500 pesetas/mes, con los mismos requisitos.
El 28/07/1994, las partes suscribieron otro documento por el que se modificaban desde el 1/09/1994 las condiciones económicas del contrato, pasando a ser la retribución de 3.588.000 pesetas anuales(299.000 pesetas/mes, IVA incluido). Durante todo este periodo de dos años, tal y como había ocurrido anteriormente, no se exigió a la trabajadora la realización del estudio contratado, sino que continuó trabajando dentro del ámbito organizativo de la empresa, aunque ya no como coordinadora de cursos, sino como Técnico dentro del Dto de Desarrollo Formativo. Mediante documento de fecha 24/05/1995, las partes acuerdan prorrogar la vigencia del contrato de servicios vigente desde el 1/09/1995 hasta el 31/08/1996 con un incremento de retributivo aprobado para las Administraciones Públicas del 3,5%, por lo que el importe de la mensualidad pasa a ser de 269.200 pesetas /mes, más 43.056 pesetas/mes de IVA.
Nuevamente fue prorrogado el contrato de servicios hasta el 31/08/1997 con el incremento salarial correspondiente. (folio 42)
4° Paralelamente la actora había suscrito otros contratos administrativos para la prestación de los servicios específicos que se recogen en los folios 73, 74 y 75 , de fecha 26/07/ 1994, 16/03/1995 y 26/05/1995 que aquí se reproducen.
5° Con fecha 1/07/1997 la demandada concertó con la actora un contrato de trabajo indefinido con categoría profesional de titulado no docente. Siéndole reconocida la antigüedad desde esa fecha con abono, por dicho concepto de las cantidades que se refleja en sus recibos de salarios (folios 82 y 83 de lo actuado).
TERCERO.- Desde el inicio de la prestación de sus servicios y sin solución de continuidad, la actora, como coordinadora de programas o como profesora, ha estado incluida en la organización y organigrama de la EOI. Ha venido utilizando sus dependencias, instrumentos de trabajo, enseres... Ha estado sujeta a las directrices y órdenes de sus responsables directos.
Ha sido incluida en listados telefónicos y base de datos de profesores. Cumpliendo el horario y funciones que le vienen siendo exigidos y que corresponden a los distintos puestos de trabajo desempeñados (folios 48 a 66 y testifical).
CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada de fecha de BOE 19/04/2011 (hecho incontrovertido).
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa (folio 13).
SEXTO.- La demanda objeto de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 4/01/2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que se tiene a la actora por desistida de la pretensión contenida en el n° 2 del suplico de la demanda.
Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por el Abogado del Estado.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Rosa contra FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL, debo declarar y declaro:
1º El derecho de la actora a ostentar una antigüedad como trabajadora de la demandada de 1/11/1990 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
2° Que la demandada abone a la actora la cantidad de 12.819,24 euros por el concepto premio especial de permanencia regulado en el art. 24 del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación de publicación BOE 29/04/2011'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de febrero de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de junio de 2014, señalándose el día 2 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la defensa material de prescripción opuesta por la Abogacía del Estado en el juicio, y acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Fundación Escuela de Organización Industrial, declaró, primero, el derecho de la actora a 'ostentar una antigüedad como trabajadora de la demandada de 1/11/1990 con todos los efectos inherentes a dicha declaración', fundación pública a la que condenó igualmente a satisfacerle 'la cantidad de 12.819,24 euros por el concepto premio especial de permanencia regulado en el art. 24 del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación de publicación BOE 29/04/2011'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, el siguiente a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en ella. Una precisión más: la demandante solicita en su escrito de impugnación la inadmisión del recurso cuya interposición tacha de extemporánea, para lo que alega que la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de 21 de octubre de 2.013, en la que se tuvo por oportunamente anunciado recurso de suplicación por la Abogacía del Estado contra la sentencia recaída en la instancia el 9 de septiembre anterior, fue notificada el día 28 de octubre de ese año por correo certificado con acuse de recibo, lo que efectivamente es así, de lo que sigue afirmando que por ello no resulta de aplicación la excepción contenida en el artículo 151.2 de la Ley de Ritos Civil, en redacción dada por la Ley 41/2.007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, precepto a cuyo tenor: 'Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley'.
TERCERO.-Nótese que el artículo 162.1 de la norma procesal antes citada establece lo siguiente: '(...) Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos. En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese período. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción'.
CUARTO.-Partiendo de que la notificación en 28 de octubre de 2.013 a la Abogacía del Estado de la diligencia de ordenación a que antes hicimos mención se realizó por correo certificado con acuse de recibo y, por tanto, sin emplear ninguno de los medios informáticos o telemáticos de que habla el precepto adjetivo transcrito en el fundamento que precede, sostiene la actora que dado que el escrito de formalización del recurso se presentó el 14 de noviembre de 2.013 resulta intempestivo, por cuanto a su entender no es aplicable lo que prevé el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también reproducido antes. La alegación expuesta no puede admitirse. Es cierto que la redacción que la Ley 41/2.007, ya calendada, dio a este precepto legal enturbió sobremanera su entendimiento, que era muy claro con el texto previgente, según el cual: 'Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción, que conste en la diligencia', mas no existe razón de fuste para concluir que la adición de la eventualidad de llevar a cabo los actos de comunicación por medios informáticos o telemáticos haya privado de aquel privilegio a la Abogacía del Estado si los mismos se efectúan por otros medios distintos. La presencia de la conjunción disyuntiva 'o', al igual que la remisión, como sucedía antes, a la fecha de recepción que conste en la diligencia y ahora también en el resguardo acreditativo, dan a entender no sólo que todas estas formas de comunicación son compatibles entre sí, sino que entrañan la aplicación de igual régimen jurídico, incluida la expresada prerrogativa.
QUINTO.-En este sentido, traer a colación el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 11 de noviembre de 2.009 (recurso nº 1.635/09 ), que dice: '(...) Por ello, entendiendo que la Abogada que recurre actúa como Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado en Valladolid en representación del FOGASA, ha de aplicársele las mismas condiciones que a la Abogacía del Estado tal como se recoge en el artículo 151.2 de la LEC . El hecho de que no se le haya efectuado la notificación por los medios a los que se refiere el artículo 162.1 de la LEC , no impide que se aplique aquí la garantía que se viene a proteger en dicho precepto 162.2 de la LEC (... de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron), en el sentido de que, en este caso, los días concedidos al Abogado del Estado para la posibilidad de un hipotético recurso sea efectivo, debiendo tenerse en cuenta que, al no entregarse personalmente la resolución, podría no llegar al poder del Letrado la resolución notificada hasta la fecha siguiente, que es lo que viene a amparar el artículo 152.1 de la LEC . En cuanto a la aplicabilidad de la LEC como supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral, no existe lugar a duda que así es y así la vienen aplicando los Tribunales en todo aquello que no aparezca regulado expresamente en la Ley de Procedimiento Laboral. En este caso, es cierto que la LPL establece en el artículo 60 que los actos de comunicación con el Abogado del Estado se practicarán en su despacho oficial, pero nada dice respecto a la fecha en la que se entenderá efectuada la notificación a los efectos de comenzar a computar el plazo para recurrir. El propio impugnante del recurso admite la aplicación supletoria de la LEC, concretamente el artículo 135.1 de dicho cuerpo legal , cuando admite que el plazo para recurrir finalizaba (...)'.
SEXTO.-A igual conclusión llegó, por mucho que entonces no se suscitara directamente tal controversia, la Sección Sexta de esta Sala de suplicación de Madrid en auto de fecha 18 de noviembre de 2.011 (recurso nº 5.176/11 ). En suma, la petición de inadmisión del recurso por extemporáneo decae. Dicho esto, nos corresponde abordar el motivo inicial, en el que, como dijimos, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para lo que la parte recurrente trae a colación como vulnerados los artículos 24 de la Constitución y 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , normativa en vigor cuando se inició el proceso, aunque en él se hable de la 'LPL'. Toda su queja se limita a mantener que la Juez a quono expresa los elementos de convicción que le llevaron a sentar la conclusión que luce en el párrafo tercero del apartado 2º del hecho probado segundo, conforme al cual: '(...) Durante todo este periodo de dos años, tal y como había ocurrido anteriormente, no se exigió a la trabajadora la realización del estudio contratado, sino que continuó trabajando dentro del ámbito organizativo de la empresa, aunque ya no como coordinadora de cursos sino como Técnico dentro del Dto de Desarrollo Formativo'.
SEPTIMO.-Tal pretensión anulatoria se rechaza. Ante todo, porque como esta Sección de Sala tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 26 de octubre de 2.012 (recurso nº 5.180/12 ): '(...) En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS )' .
OCTAVO.-Y de otro lado, porque aunque admitiéramos la tesis de la Abogacía del Estado, el defecto que indica nunca podría justificar la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada, y sí sólo, en todo caso, el tener por no puesto el párrafo en cuestión, mas ello sería irrelevante para el signo del fallo visto el contenido del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado y dice: 'Desde el inicio de la prestación de sus servicios y sin solución de continuidad, la actora, como coordinadora de programas o como profesora, ha estado incluida en la organización y organigrama de la EOI. Ha venido utilizando sus dependencias, instrumentos de trabajo, enseres... Ha estado sujeta a las directrices y órdenes de sus responsables directos. Ha sido incluida en listados telefónicos y bases de datos de profesores. Cumpliendo el horario y funciones que le vienen siendo exigidos y que corresponden a los distintos puestos de trabajo desempeñados (folios 48 a 66 y testifical)'.Por consiguiente, este primer motivo claudica.
NOVENO.-El que sigue, dirigido a censurar errores in facto, postula la supresión sin más del párrafo que reprodujimos en el motivo anterior, para lo que no se basa en ningún elemento probatorio idóneo, sino que haciendo supuesto de la cuestión se acoge a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, posición que no podemos admitir, ya que como señalan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho',a lo que se une como ya vimos su intrascendencia para la suerte del recurso en atención a lo que narra el hecho probado tercero.
DECIMO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, de lo que se sigue que este motivo tampoco prospere.
UNDECIMO.-El tercero y último, ordenado a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerados conjuntamente los artículos 59 sin más precisiones, 1 y 8, todos ellos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Su línea argumental pivota sobre dos ejes: primero, insistir en que el derecho a la antigüedad que se reclama en autos está afectado de prescripción, lo que rechazó la iudex a quo; y además, hacer valer que todos los contratos administrativos celebrados entre las partes hasta que, finalmente, el 1 de julio de 1.997 suscribieron contrato de trabajo de duración indefinida con la categoría profesional de Titulada no docente fueron regulares, se concertaron con arreglo a la normativa entonces en vigor y, por ende, no cabe hablar de fraude de ley de ninguna clase. Desde luego, no es así.
DUODECIMO.-En cuanto a la prescripción invocada, la parte recurrente sigue confundiendo lo que es el derecho a ostentar una mayor antigüedad en la empresa, que es lo que reclama la trabajadora en primer lugar, y del que es predicable un incuestionable carácter de tracto sucesivo que, como tal, se mantiene mientras la relación laboral persista, por lo que es de aplicación el artículo 59.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y la posible extinción por prescripción de las diferencias salariales derivadas de esa antigüedad superior, en cuyo caso el precepto aplicable sería el artículo 59.2 del mismo texto legal . Así lo ha venido entendiendo pacíficamente la jurisprudencia, de la que, por todas, mencionaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.013 (recurso nº 63/13 ), dictada en casación ordinaria, según la cual: '(...) El motivo no puede prosperar porque, como no estamos ante una obligación de hacer una cosa, sino de dar, de pagar el mayor complemento por antigüedad que se reclama con base al contrato, al convenio y a la ley, no es de aplicar la doctrina que cita el recurso, sino la que establecen las sentencias de esta Sala para la prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencia de 27 de junio de 2008 (R.O. 107/2006 ), dictada sobre aportaciones a un plan de pensiones y otras en las que se ha declarado que cuando se trata de una obligación de pago que se instrumenta en pagos sucesivos no prescribe el derecho a reclamar la correcta cuantificación de la obligación, sino el derecho a exigir lo abonado de menos por el incumplimiento de la empresa (SST.S. 21-9-2005 (Rcud. 3977/05), 22-12-2006 (Rcud. 3078/05) y 9-2-2007 (Rcud. 4141/05) entre otras)' (el énfasis es nuestro) .
DECIMOTERCERO.-En lo que respecta a los instrumentos contractuales celebrados entre las partes con anterioridad a 1 de julio de 1.997, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia expone en sus cuatro primeros apartados: 'La relación entre los litigantes se articula de la siguiente forma: 1º Como becaria desde 25/10/1990 a 15/09/1991 (folio 42 de lo actuado). 2º Desde 16/09/1991 al 15/09/1992 contrato administrativo de funciones específicas consistentes en estudios sobre medios de formación para grupos de incidencia directa en grandes colectivos por un precio total de 2.150.400 pesetas pagaderas a meses vencidos. Dicho contrato fue prorrogado el 29/06/1992 hasta 15/09/1993 (folio 42). 3º El 15/07/1993, las partes firmaron dos nuevos documentos. Por el primero las partes deciden de mutuo acuerdo y con efectos desde el 31/08/1993 resolver el contrato de servicios en vigor. Mientras que el segundo documento consiste en un nuevo contrato de servicio consistente en elaboración de un 'Estudio sobre evaluación de procesos formativos en la Escuela de Organización Industrial' con duración de dos años, desde el 01/09/1993 hasta el 31/08/1995, por un importe total de 6.900.000 pesetas, es decir, 3.450.000 pesetas anuales pagaderas en fracciones mensuales iguales de 287.500 pesetas/mes, con los mismos requisitos. El 28/07/1994, las partes suscribieron otro documento por el que se modificaban desde el 1/09/1994 las condiciones económicas del contrato, pasando a ser la retribución de 3.588.000 pesetas anuales (299.000 pesetas/mes, IVA incluido). Durante todo este periodo de dos años, tal y como había ocurrido anteriormente, no se exigió a la trabajadora la realización del estudio contratado, sino que continuó trabajando dentro del ámbito organizativo de la empresa, aunque ya no como coordinadora de cursos sino como Técnico dentro del Dto de Desarrollo Formativo. Mediante documento de fecha 24/05/1995, las partes acuerdan prorrogar la vigencia del contrato de servicios vigente desde el 01/09/1995 hasta el 31/08/1996 con un incremento retributivo aprobado para las Administraciones Públicas del 3,5%, por lo que el importe de la mensualidad pasa a ser de 269.200 pesetas/mes, más 43.056 pesetas/mes de IVA. Nuevamente fue prorrogado el contrato de servicio hasta el 31/08/1997 con el incremento salarial correspondiente (folio 42). 4º Paralelamente la actora había suscrito otros contratos administrativos para la prestación de los servicios específicos que se recogen en los folios 73, 74 y 75, de fecha 26/07/1994, 16/03/1995 y 26/05/1995 que aquí se reproducen'.
DECIMOCUARTO.-Ya transcribimos antes el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos. Nótese que todos los contratos administrativos que concertaron las partes son anteriores a la ya derogada Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuya vigencia comenzó en 30 de abril de 2.008, esto es, a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' el 31 de octubre del año anterior, y que fue sustituida por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre, por lo que en este punto, y a despecho de lo que arguye la Magistrada de instancia, habrá que estar a la normativa que regía anteriormente por ser la que estaba en vigor al firmarse tales contratos de naturaleza pretendidamente administrativa.
DECIMOQUINTO.-Al hilo de cuanto antecede, es de aplicación una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.006 ,
recaída en función unificadora, que, a su vez, se remite a las de 19 de mayo y
27 de julio de 2.005 , también unificadoras, y proclama:
'(...) Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que se añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el
art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964
de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa (...). No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995,
DECIMOSEXTO.-La misma dice luego: '(...) El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 , contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 , 15-9-98 , 9-10-98 , 4-12-98 , 21-1-99 , 18-2-99 , 3-6-99 o 29-9-99 entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que ' la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativoen virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual', lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce (un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionaros Civiles), sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración (...)' (las negritas son también nuestras).
DECIMOSEPTIMO.-Y acaba así:
'(...) La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación de personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere al régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la
DECIMOCTAVO.-Una mera lectura de los cometidos profesionales encomendados a la actora merced a contratación administrativa de servicios, esto es, la realización de 'estudios sobre medios de formación para grupos de incidencia directa en grandes colectivos', o bien sobre la 'evaluación de procesos formativos en la Escuela de Organización Industrial', unida al contenido del hecho probado tercero, permite sentar una conclusión que se nos antoja evidente: es decir, que la misma nunca se encargó de una obra o servicio específico que se agotara en su propia ejecución, sino que siempre fue ocupada en una actividad permanente y, lo que es más, habitual, normal y propia de la empresa traída al proceso. O sea, aunque calificada nominalmente como de carácter administrativo la contratación de la Sra. Eulogio antes de la vigencia de la Ley 30/2.007, ya citada, no fue realmente tal por no acomodarse a la normativa legal que a la sazón regía, ni como es fácil comprobar a la jurisprudencia que acabamos de señalar, la cual tampoco cambió sus criterios tras aprobarse aquella norma legal ya abrogada.
DECIMONOVENO.-Al respecto, recordar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 21 de julio de 2.011 (recurso nº 2.883/10 ), asimismo unificadora. En ella se dice: '(...) desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que, cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba, pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.
VIGESIMO.-Después, en relación ya con la Ley 30/2.007, expresa: '(...) En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea. (...) Por lo que procede aplicar el artículo 1 del ET y los artículos 1 y 2 de la LPL , que determinan el carácter laboral de esa relación y la competencia del orden jurisdiccional social, y que han sido infringidos, por inaplicación, por la sentencia recurrida'(las negritas también son nuestras).
VIGESIMO-PRIMERO.-Obviamente, a la luz del hecho probado tercero cabe concluir otro tanto en punto a la relación de becaria mantenida de 1 de noviembre de 1.990 a 15 de septiembre de 1.991, ambos inclusive. En este sentido, indica la sentencia de la de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.006 , igualmente unificadora: '(...) La Sala ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas, añadía la sentencia citada, son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación ' (los énfasis son nuestros).
VIGESIMO-SEGUNDO.-A continuación, pone de manifiesto: '(...) El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'', para finalizar de este modo: '(...) El problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (...)'.En sentido parejo, la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 29 de mayo de 2.008 , también unificadora.
VIGESIMO-TERCERO.-El ordinal tercero del relato fáctico de la resolución combatida es suficientemente esclarecedor y explícito para descartar cualquier relación propia de becaria, por lo que procede asimismo el rechazo de este último motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 9 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos núm. 11/12, seguidos a instancia de DOÑA María Rosa , contra la FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
