Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100007

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:7

Núm. Roj: STSJ LR 7/2019

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00006/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2017 0001527
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000229 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000491 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Juan María
ABOGADO/A: EMILIO MANUEL SORIANO ARROQUIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MAZ , SHII-TAKE RIOJA, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sent. Nº 6-2019
Rec. 229/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diez de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 229/2018 interpuesto por D. Juan María asistido del Abogado D. Emilio
Manuel Soriano Arroquia, contra la SENTENCIA nº 218/18 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de
fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración
de la Seguridad Social, MUTUA MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social nº 11, asistida del Abogado D. Juan Lor Fernández-Torija y la empresa SHII-TAKE RIOJA,
S.L., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Juan María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 y la empresa SHII-TAKE RIOJA, S.L., en reclamación de VALORACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - El actor ha prestado servicios para la empresa SHII-TAKE RIOJA S.L. en virtud de contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción desde el 1 de septiembre de 2016 con categoría profesional de peón agropecuario. La relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2016.

La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA MAZ.



SEGUNDO .- El día 12 de octubre de 2016 el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital de Calahorra presentando sensación disneica y tos, iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del 18 de octubre de 2016 al 4 de noviembre de 2016 con posterior proceso por recaída desde el 7 de noviembre de 2016.



TERCERO .- El trabajador inicio expediente de incapacidad temporal emitiéndose informe de valoración médica en fecha 12 de julio de 2017 con el siguiente contenido: VALORACION DE CONTINGENCIA: INFORME URGENCIAS H. CALAHORRA.12-10-16:FUMADOR 20C-D. Hª DE ATENCION PRIMARIA 26-9-2016: SENSACION DISNEICA Y TOS, PACIENTE FUMADOR. SATO2 97% A 71LPM, RITMICO.AUSC.

RONCUS Y TS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-2016: PERSISTE SENSACION DISNEIC DESDE HACE 15 DÍAS QUE NO MEJORA CON XOTERNA, NUNCA ANTES EPISODIODE BRONQUITIS, ALGO DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL EN PRIMAVERA, DICE QUE ESTA NOCHE HA TENIDO FIEBREPERO NO HA TERMOMETRADO... EX: BEG, SAT O2 99%, ACP: LIMPIA, MVC, RUIDO DE SECRECIONES DE VÍAS LATAS, FARINGE IRRITADA STOP INHALADORES Y AZITROMICINA Y PECTOX. 10-10-2016: SIGUE CON DISNEA QUE EL RELACIONA CLARAMENTE CON EL TRABAJO...(SETA) HA LLEVADO TTO HACE TIEMPO CON RILAST Y LORATADINA POR ALERGIA A POLEN DE GRAMINEAS, OLIVO...AP: MVC .SAT O2 98%. PAUTO RILAST +LORATADINA Y VER EVOLUCIÓN.

ENFERMEDAD ACTUAL: PAC 12-10-2016: PERSISTENCIA DE DIFICULTAD RESPIRATORIA Y SENSACION DISTERMICA. EF: SAT 98%, FC 111LPM, T 37.4ºC, OF LEVEMENTE HIPEREMICA, AP: MVC, SILIBANTES INSPIRATORIOS AISLADOS. AHORA NEBULIZACION ATROVENT+PULMICORT. EL PACIENTE REFIERE INICIAR TRABAJO EN EMPRESA DE SETAS EL 1-9-2016. POSTERIORMENTE INICIA CUADRO DE TOS SECA DE PREDOMINIO NOCTURNO Y FIEBRE. DISNEA DE MODERADOS GRANDES ESFUERZOS. TRATAMIENTO EN LA ACTUALIDAD CON AUGMENTINE Y PREDNISONA DESDE HOY 12-102016, PARACETAMOL, XOTERNA DESDE 26-9-2016, RILAST Y LORATADINA DESDE 10-10-2016. EXPLORACION GENERAL : T.A S 123 MM HG T.AD 75 MM HG FC 100L.P.M. Tª 37.5 GRADO Cº SAT O2 96%. EUPNEICO EN REPOSO. ORL CON OIDOS SIN FLOGOSIS. GARGANTA CON EDEMA DE MUCOSA SIN EXUDADOS. CARDIORESPIRATORIO CON TONOS RITMICOS 80 X Y MVC CON RESPIRACION RUDA SIN TAQUIPNEA. ABDOMEN BLANDO Y DEPRETS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-2016.

ESTUDIADO POR NEUMOLOGÍA H. CALAHORRA 3-2-17 REMITIDO DESDE SERVICIO DE URGENCIAS DONDE ACUDIÓ EL DÍA 12/10/16 POR DISNEA. DESDE EL PRIMER DÍA QUE ENTRÓ EN LA BODEGA DE SU TRABAJO(ACUMULO DE ESPORAS DE SETAS), COMIENZO DE CLÍNICA CONSISTENTE EN TOS SECA SIN EXPECTORACIÓN ASOCIADO A FIEBRE DE HASTA 39,5º C Y DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS. USO DE VENTOLIN 2 VECES/DIIA LOS ULTIMOS DOS DÍAS.

NO REFIERE AUTOESCUCHA DE RUIDOS TORACICOS. DOLOR TORACICO OCASIONAL Y VARIABLE EN INTENSIDAD. NO ARTRALGIAS NI MIALGIAS.NO HIPOREXI. HABITUALMENTE TRABAJABA HASTA SABADO AL MEDIODÍA. PREVIO AL INICIO DEL TRABAJO, ASI COMO LOS DOMINGOS Y LOS ULTIMOS DOS DÍAS QUE HA EVITADO EXPOSICION LABORAL, REFIERE MEJORÍA. HA CEDIDO LA FIEBRE Y ACTUALMENTE REFIERE CIERTA MEJORIA SUBJETIVA. EXPLORACION FISICA-TA :112/69, FC .85IPM, SPO2 97% BASAL. PESO : 80KG, T: 1.78, IMC: 25.25. AC : TONOS RITMICOS, SIN SOPLOS AUDIBLES. AP: M.V.C CON HIPOVENTILACION BIBASAL SIN RUIDOS SOBREAÑADIDOS. OROFARINGE CONGESTIVA, CON MOCO EN ZONA POSTERIOR.

RX TORAX 812/10/16): INFILTRADO INTERSTICIAL BIBASAL. TACAR (18/10/16): REALIZAMOS TC DE TORAX SIN CIV, CON RECONSTRUCCIONES DE AR. ESTUDIO SUBOPTIMO POR LA FALTA DE CIV. NO PUEDO VALORAR ADECUADAMENTE LA EXISTENCIA DE ADENOPATÍAS MEDIASTINICAS.

PARECER EXISTIR ADENOPATÍAS , SOBRE TODO SUBCARINALES, DE TAMAÑO SIGNIFICATIVO, CLARAMENTE 1CM . SE CONFIRMA LA EXISTENCIA DE UN CLARO Y MARCADO PATRON INTERSTICIAL/EPID BILATERAL, RETICULO-NODULAR JUNTO CON ENGROSAMIENTO DIFUSO DEL INTERSTICIO SEPTAL Y MULTIPLES OPACIDADES MICRONODULARES PERIBRONCOVASCULARES Y OTRAS NODULARES DE MAYOR ENTIDAD SOBRE TODO EN AMBOS LOBULOS INFERIORES, MAS EN EL LII, EL PATRON ES MAS ACENTUADO DE PREDOMINIO PERIFERICO Y SUBPLEURAL Y EN AMBOS LOBULOS INFERIORES. A VALORAR CLINICAMENTE SU ORIGEN/ETIOLOGÍA YA QUE RADIOLOGICAMENTE ES INDETERMINADO Y EL DIAGNNOSTICO DIFERENCIAL MUY AMPLIO.

TACAR TORACICO(28/11/16): LA EXPLORACION SE COMPARA A LA PREVIA PRACTICADA el 18-10-16. SE OBSERVA LA CASI RESOLUCION DE LA EXTENSA AFECTACION POR NODILILLOS CENTRO ACINARES DIFUSA POR TOSO EL PARENQUIMA PULMONAR DEL ESTUDIO PREVIO, QUE SUGIERE ENFERMEDAD INHALATORIA CON EXPOSICION AGUDA AL AGENTE CAUSANTE Y BUENA RESPUESTA TERAPEUTICA A LA TERAPIA ESTEROIDEA. EL RESTO DEL ESTUDIO NO MUESTRA CAMBIOS SIGNIFICATIVOS. PERSISTEN PEQUEÑAS IMÁGENES DE NODULOS LINFATICOS MEDIASTINICOS Y AXILARES BILATERALES DE TAMAÑO EN SUFICIENTE PARA SER CONSIDERADOS PATOLOGICOS. CONCLUSIÓN: NOTABLE MEJORIA RADIOLOGICA CON BUENA RESPUESTA A LA TERAPIA ESTEROIDEA.

ANALITCA. IG E ELEVADA(443 U/ML), PANEL DE NEUMOALERGENOS POSITIVO A GRAMINEAS , PARIETARIA Y OLIVO. NEGATIVO A ASPERGILLUS. - COLESTEROL ALGO ELEVADO (216 MG/ DL), VSG 30 MM Y LEUCOCITOSIS 14100/MM3 CON PREDOMINIO DE NEUTROFILOS.- RESTO SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS-ANAS: NEGATIVO. COMPLEMENTO: NORMAL.

PRECIPITINAS: NEGATIVAS.

ESPIROMETRIA (TRAS INHALADOR ESTA MAÑANA): PARAMETROS EN RANGO DE LA NORMALIAD. FEV1/ FVC 81, FEV1 4.08 L (97%), , FVC 5.05 L (99%), PEF 10.56 (109%), MMEF 3.90 L/83%).

ERP(PENDIENTE) (ESTA CITADO EL DÍA 7/7/17).

COMENTARIO DE EVOLUCION . TENIENDO ENCUANTA LA ANAMNESIS Y RADIOLOGIA INICIAL, SE HA CONSIDERADO UNA NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD, SIN HABER PODIDO FILIAR ETIOLOGIA. MEJORIA RADIOLOGICA RAPIDA POR INSTAURACION PRECOZ DE CORTICOIDA ORAL.

TUVO UNA RECAIDA A LOS DOS DIAS DE VENIR INICIALMENTE A LA CONSULTA, COINCIDIENDO CON LLEVAR EL PARTE DE BAJA A SU TRABAJO,POR LO QUE SE SOSPECHA QUE LA CAUSAES PROBABLEMENTE DE ORIGEN LABORAL. HA SIDO VALORADO POR ALERGOLOGÍA, CON QUIEN TAMBIEN MANTIENESEGUIMIENTO EN LA CONSULTA. EN ESTE TIEMPO HA DEJADO DE FUMAR.

SIN EMBARO, EN ULTIMA REVISION PERSISTEN ACCESOS DE TOS SECA Y DISNEA , SIN NUEVOS EPISODIOS FEBRILES NI AUTOESCUCHA DE RUIDOS TORACICOS . DADO QUE SIGUE PRESENTANDO UNA CLINICA SUBAGUDA, SE HACE CAMBIO DE TRATAMIENTO INHALADORY SE AUMENTA LA DOSIS DE CORTICOIDE ORAL , MANTENIENDO UN SEGUIMIENTO ESTRECHO AL PACIENTE. JUICIOS CLINICOS - PATRON INTERSTICIAL BILATERAL (SOSPECHA DE NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD DE PROBABLE CAUSA LABORAL ).

MEJORIA RADIOLOGICA CON BUENA RESPUESTA A LA TERAPIA ESTEROIDEA - SENSIBILIZACION A POLENES DE GRAMINEAS, PARIETARIA Y OLIVO. TABAQUISMO ACTIVO HASTA HACE 2 MESES. HIPEROLESTEROLEMIA. TRATAMIENTO: FLUTIFORM MDI 250/10: 1 INH CADA 12 HORAS CON ENJUAGUE BUCAL posterior a través de CAMARA . VENTOLIN A DEMANDA:2 PUFF SI PRECISA POR ' FATIGA O RUIDOS TORACICOS'. AUMENTAR DACORTIN ORAL A 5 MG AL DIA.

RECOMENDACIONES: MANTENER LA ABSTINENCIA TABAQUICA Y EVITAR LA EXPOSICION A LA FUENTE SOSPECHOSA. SEGUIMIENTO EN CONSULTA SEGÚN CITAS PREVISTAS. PENDIENTE DE SOLICITAR UN NUEVO TAC.

INFORME ALEGOLOGIA 10-3-17- ANAMNESIS :25/11/2016- MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE DE 34 AÑOS DE EDAD, REMITIDO DESDE NEUMOLOGIA PARA estudio alergológico. ANTECEDENTES PERSONALES: FUMADOR ACTDO DE 10CG/DIA. NO OTROS ANTECEDENTES MEDICOS Y QUIRURGICOS DE INTERES. ANTECEDENTES FAMILIARES: MADRE POSIBLEMENTE ATOPICA.

ENFERMEDAD ACTUAL : NATURAL DE JAEN REFIERE HABER SIDO DIAGNOSTICADO, EN SU LUGAR DE ORIGEN, DE RINITIS Y ASMA BRONQUIEAL POR SENSIBILIZACION FRENTE A POLEN DE GRAMINEAS Y OLIVO. DESDE JUNIO DE 2016 VIVE EN AUTOL EN PISO NUEVO BIEN CONSERVADO. NO CONTACTA CON ANIMALES. ACTIVIDAD LABORAL : TRABAJA EN UNA EMPRESA DE CULTIVO DE SETAS SHITAKE DESDE EL 1/9/16. REFIERE DESDE OCTUBRE D 2016, AL MES APROXIMADAMENTE DE INICIAR EL TRABAJO MENCIONADO Y A LAS HORAS DE TRABAJAR EN LA BODEGA, PRESENTAR TOS SECA SIN EXPECTORACION ASOCIADO A FIEBRE DE HASTA 39.5ºC Y DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS. POSTERIORMENTE REFIERA LE HA OCURRIDO MAS RAPIDAMENTE HASTA INCLUSO ESTANDO TRABAJANDO ALLI. LOS EPISODIOS CEDEN EN 12 HORAS. POR ESTA CAUSA HA REQUERIOD ASISTENCIA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS EN MULTIPLES OCASIONES. LE HAN TRATADO CON NEBULIZACIONES, CORTICOIDES ORALES, ANTIBIOTICOS Y DIVERSOS INHALADORES(XOTERNA, RILAST,) HABITUALMENTE TRABAJA LUNES HASTA SABADO MEDIODIA, SIN UN HORARIO ESPECIFICO. DE BJA LABORAL DESDE MEDIADOS DE OCTUBRE. HA CEDIDO LA FIEBRE Y ACTUALMENTE REFIERE CIERTA MEJORIA SUBJETIVA AUNQUE PERSISTE LA TOS Y LA DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS QUE SE REPRODUCE CON LA RISA INTENSA ASOCIA ADEMAS OBSTRUCCION NASAL BILATERAL. EN TRATAMIENTO ACTUAL CON RILAST 160/4.5 MCG 2 INHALACION CADA 12 HORAS, PAUTA DESCENDENTE DE PREDNISONA 30 MG ORAL , Y VENTOLIN A DEMANDA. VALORADO POR NEUMOLOGIA EXPLORACION FISICA 25/11/2016. RINOSCOPIA ANTERIOR: MUCOSA SECRETORIA PALIDA. AP: MVF SIN RUIDOS SOBREAÑADIDOS. EXPLORACION COMPLEMENTARIA 25/11/2016- PRICK-TESSTS CON UNA BATERIA DE AEROALERGENOS AMBIENTALES COMUNES EN NUESTRO MEDIO ENTRE LOS QUE SE INCLUYEN ACAROS DEL POLVO DOMESTICO Y DE ALMACENAMIENTO, HONGOS, EPITELIO DE ANIMALES, PROFILINA Y POLCALCINA, CUCARACHA, LATEX Y POLENES DE DISTINTOS ARBOLES, GRAMINESAS Y PLANTAS: PHLEUM 18MM, SALSOLA 12MM OLEA Y PROFILINA 9 MM, CUPRESSUS Y CYNODON 8MM, PLANTAGO 7MM, BETULA 6MM, MENOR QUE HISTAMINA PARA PLATANUS, CHENOPODIUM, LATEX Y ARTEMISA 5MM, POPULUS 4MM, POLCALCINA3MM. HISTAMINA 8MM. ESPIROMETRIA FORZADA: FEV-1: 4.49 (106.3%), FVC: 5.36 (105.3%), FEV-1/FVC:83.74%, PEF; 95.1%, NMEF 25-75: 4.43 (94%). PRUEBA BRONCODILATADORA: NEGATIVA. DETERMINACION DE OXIDO NITRICO EN AIRE EXHALADO: 9PPB 02/12/2016- ANALITICA: PROTEINAS TOTALES 6.9G/ DEL (6.2-8.4), FACTOR REUMATOIDE MENOR 10U/ML (0-21), PROTEINA C REACTIVA MENOR 1MG/L (0- 10), INMUNOGLOBULINA G 932MG/DL (840-1600), INMUNOGLOBULINA A 327 MG/DL (90-395), INMUNOGLOBULINA M 85 MG/DL (48-220), COMPLEMENTO C3 107 MG/DL (100-2009, PROTEINOGRAMA NORMAL, INMUNOGLOBULINA E TOTAL 156U/ML, IGE ESPECIFIUCO CHAMPIÑON 01 KU/L , GRAMA MAYOR (CYNODON DACTYLON ) 5.47KU/L,RPHL P1+RPHL P5B 9.4KU/L, RPHL P7+RPHL P12 046KU/L,RPLA L 1 0.1 KU/L, NARTV 1 0.1 KU/L, NART V1 O.1 KU/L, NARTV 3 LTP 0.1 KU/ L, CIPRES(CUPRESSSUS SEMPERVIRENS 0.5 KU/L , SABINA 3.16 KU/L , NCUP A 1 2.77 KU/L), ROLE E 1 17 KU/L, N OLE E 7 (LTP), 0.17 KU/L, HEMOGRAMA Y VSG NORAL, TSH 5.33 U/ML(0.27-5), T4 LIBRE 1.09 NG/DL, NOLE E 7(LTP)ANTI TPO (TIROPEROXIDASA) 7 UL/ML (0-34) , AC P-ANCA(IFI) NEGATIVO A 1/20 (N20), AC. C-ANCA(IFI).NEGATIVO A 1/20 (N20), AC. ANTI MPO DE NEUTROFILO MENOR 0.1U/ ML(0-35), AC. ANTI PR3 DE NEUTROFILO MENOR 0.1 U/ML (0-2), COMPLEMENTO TOTAL CH 50 49 U/ ML (42-95 U/ML). AMA SCEENING (ELISA) 0.22 (0-1) ANTICUERPOS IGG ANTI THERMOACTINOMYCDS VULGARIS EN SUERO 0.25 U/ML (NEGATIVAS). PRECIPITINAS: ASPERGILLUS FUMIGATUS NO SE DETECTAN. 13/12/2016 PRICK - PRICK CON SETAS APORTADOS POR EL PACIENTE (CABEZA Y CUERPO ) : NEGATYIVAS . HISTAMINA 7MM 24/01/2017- ESPIROMETRIA FORZADA: FEV-1 4.60(109%) FVC:5.81 (114.2%), FEV -1/FVC: 79.19%, PEF 83.7%, NMEF 25-75: 4.40 (93.4%). PRUEBA BONCODILATADORA: NEGATIVA. DETERMINACION DE OXIDO NITRICO EN AIRE EXHALADO (FENO): 8PPB PRESENTA GRAN HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL CON IMPORTANTE TOS SECA INCLUSO AL REALIZAR LA MANIOBRA DEL FENO.

COMENTARIO DE EVOLUCION: 24/01/2017- PERSISTE LA SINTOMATOLOGIA CON DISNEA DE MINIMOS ESFUERZOS QUE LE LIMITA SU VIDA DIARIOA ENORMEMENTE. TOS NOCTURNA IMPORTANTE INCLUSO CON LA RISA. HA DEJADO DE FUMAR. CONTINUA TRATAMIENTO CON DACORTIN 2.5 MG CADA 12 HORAS ADEMAS DEL TRATAMIENTO INHALADOR. SE REPITE TACAR TORACICO(28/11/16) EN EL QUE SE OBSERVA LA CASI RESOLUCION DE LA EXTENSA AFECTACION POR NODULILLOS CENTRO ACINARES DIFUSA POR TODO EL PARENUIMA PULMONAR DEL ESTUDIO PREVIO, QUE SUGIERE ENFERMEDAD INHALATORIA CON EXPOSICION AGUDA AL AGENTE CAUSANTE Y BUENA RESPUESTA TERAPEUTICA A LA TERAPAIA ESTEROIDEA. EL RESTO DEL ESTUDIO NO MUESTRA CAMBIOS SIGNIFICATIVOS. PERSISTEN PEQUEÑAS IMÁGENES DE NODULOS LINFATICOS MEDIASTINICOS Y AXILARES BILATERALES DE TAMAÑO EN SUFICIENTE PARA SER CONSIDERADOS PATOLOGICOS. SE REALIZA DEN FEBRERO ESTUDIO FUNCIONAL RESPIRATORIO, EN EL QUE SE OBJETIVA DEFICIT VENTILATORIO OBSTRUCTIVO A NIVEL DE AREAS DE PEQUEÑO CALIBRE Y DIFUSION NORMAL EN ESE MOMENTO. JUICIOS CLINICOS 10/3/2017. LA CLINICA PRESENTADA POR EL PACIENTE SUGIERE UNA NEUMONITIS POR HIPERSENAP Pontevedra, nº 00146/2002, de 25/10/2002 DIAS SEGUIDOS. EN CASO DE PERSISTIR LA SINTOMATOLOGIA NASAL, RINIALER 1 COMPRIMIDO CADA 24 HORAS. RECOMENDACIONES 24/01/2017. REVISION EN 4 MESES.

INFORME NEUMOLOGIA S.PEDRO 6/7/2017 EA: REMITIDO DESDE AP PARA CONTROL DE TOS E HRB TRAS INFILTADO INTERSTICIAL BILATERAL(SOSPECHA DE CAUSA LABORAL).

SENSIBILIZACION A POLENES DE GRAMINEAS, PARIETARIA Y BOLIBVO..NEGATIVO A ASPERGILLUS.

NO OBSTRUCCION NASAL NI RINORREA. NO EPISTAXIS. NO CEFALEA. NO HALITOSIS. NO CLINICA AFRINGOLARINGEA.

-NEUMOLOGIA 3/4/2017: INFILTARO INTERSTICIAL BILATERAL (SOSPECHA DE CAUSA LABORAL) CON NOTABLE MEJORIA RADIOLOGICA. SIN FUMAR DESDE DICIEMBRE DE 2016. SIGUE DE BAJA. PERSISTE DISNEA DE MINIMOS ESFUERZOS Y TOS INTENSA SECA. AP : MV.C. SIN RUIDO SOBREAÑADIDOS. PLAN: AZITOMICINA, DACORTIN 5MG/D 1 MES Y DESPUES 2.5 MG/D 1 MES Y STOP, FLUTIFORM 250/10 2-0-2 CON CAMARA TY LEVOTOUS 1-1-1. CONTROL CON RX TORAX.

ORL 4/17: OSTOSCOPIA: NORMAL. RINOSCOPIA ANTERIOR: CRESTA INFERIOR DCHA Y POSTERIOR IZDA. OROFARINGE;: HIPERPLASIA AMIGDALAR GRADO II. C Y C: NORMAL.

FIBROSCOPIA: CRESTA INFERIOR DCHA Y ESPOLON POSTERIOR IZDO NO OBSTRUCTIVOS.

RINORREA CLARA SIN GOTEO POSTNASAL. MEATOS PERMEABLES. NO POLIPOS . CAVUM Y RESTO DE FARINGE Y LARINGE NORMALES. NO PATOLOGIA OR.L QUE JUSTIFIQUE LA TOS EN EL MOMENTO ACTUAL.

-NEUMOLOGIA(15/6/2017): LAVADO BRONCOALVEOLAR(CITOMETRIA) LINFOCITOS T4( CDE3/ CD4)24%(40-50%)LINFOCITOS T8 (CD3/CD8) , 65% (20-30%) COCIENTE T4/T8 0.37 (1.4-1.8 ) RECUENTO CELULAR SE RECIBEN 7 ML DE LAVADO BRONCOALVEOLAR DE ASPECTO TURBIO. 32 HEMATIES/ UL 800 LEUCOCITOS /UL : 1% NEUTROFILOS , 14% LINFOCITOS, 85% MONOCITOS /MACROFAGOS.

NOTA: INVERSION DEL COCIENTE CD4/CD8 (HALLAZGO EN NEUMONITIS POR HPERSENSIBILIDAD, NEUMONITIS POR FARMACOS Y NEUMONIA ORGANIZADA)-.

EFACP: NORMA. PC TAC TORAX 3/17: SE COMPARA CON TC DEL 28/11/2016- PARENQUIMA PULMONAR CON PATRON NORMAL. MICRONODULO MENOR DE 3MM SUBPERURAL EN EL SEGMENTO ANTERIOR DEL LSI , SIN CAMBIOS. TENUES OPACIDADES SUBPLEURALES POSTERIORES EN SEGMENTOS DEPENDIENTES DEL LLIII POR HIPOVENTILACION . RESOLUCION DE ATELECTASIA LAMINAR EN EL LM. LEVE ENGROSAM,IENTO DE PAREDES BRONQUIALES SUGESTIVO DE ENFERMEDAD DE VIA AEREA, SIN CAMBIOS. NO SE OBSERVA DERRAMEN PLEURAL. REMANENTE IMICO DE MORFOLOGIA NORMAL. NO SE OBSERVAN ADENOPATIAS.

NO HAY CARDIOMEGALIA NI DERRAME pericardico. NO SE OBSERVAN ALTERACIONES DE LA PARED TORACICA. EN CORTES SUPERIORES DEL ABDOMEN NO HAY HALLAZGOS PATOLOGICOS SIGNIFICATIVOS. CONCLUSION: DISCRETO ENGROSAMIENTO DE PAREDES BRONQUIALES, SUGESTIVO DE ENFERMEDAD DE VIA AEREA. MICRONODULO PULMONAR EN EL L SI ESTABLE E INDETERMINADO.

JC: NEUMONITIS POR HIPERSENTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-2. ENJUAGUES DESPUES. SPRIRIVA 18MCG 1-0-0.

CONTINUAR MEDICACION HABITUAL : ESCITALOPRAM, ALPRAZOLAM.

CONCLUSIONES: PACIENTE CON ACTIVIDAD LABORAL INCIADA 1/9/2016( CULTIVO SETAS).

CLINICA RESPIRATORIA CON PRIMERA CONSULTA EN MAP EN 29/6/2016. HA SIDO ESTUDIDADO EN NEUMOLOGIA, OTR Y ALERGOLOGIA DE H. CALAHORRA Y EN NEUMOLOGIA H. S.PEDRO.

-NEUMOLOIGIA H. CALHORRA 2-17-PATRON INTERSTICIAL BILATEREAL (SOSPECHA DE NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD DE PROBABLE CAUSA LABORAL). MEJORIA RADIOLOGICA CON BUENA RESPUESTA A TERAPIA ESTERODIDEA. SENSIBILIAZACION A POLENES DE GRAMINESAS, PARIETARIA Y OLIVO. TABAQUISMO ACTIVO HASTA HACE 2 MESES.

HIPEROCOLESTERROLEMIA.

-ALERGOLOGIA CONCLUYE EN INFORME 3-17. LA CLINICA PRESENTADA POR EL PACIENTE SUGIERE UNA NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD EN RELACION CON LA EXPOSICION A ESPORAS DE SHITAKE DADA LA RELACION TEMPOREAL ENTRE LA EXPOSICION A AL ANTIGENOS CAUSAL Y LA CLINICA PRESENTADA, Y LOS HALLAZGOS RADIOLOGICOS COMPATIBLES OBSERVADOS EN LAS PRUEBAS DE IMAGEN, A PESAR DE NO HABER PODIDO CONFIRMAR EL ANTIGENO DESENCADENANTE CON LAS PRUEBAS ALERGOLOGICAS DISPONIBLES EN EL MOMENTO ACTUAL.

-INFORME DE NEUMOLOGIA DE H. S. PEDRO 7-17- NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD EN RELACION CON LA EXPOSICION A ESPORAS DE SHITAKE. SENSIBILIZACION A POLENES DE GRAMINEAS, PARIETARIA Y OLIVO . NEGATIVO A ASPERGILLUS.

-A CRITERIO EVI, A VALORAR PROFESIOGRAMA. SI CUMPLE CRITERIOS DE EP CORRESPONDERÍA CODIGO 4H0312.



CUARTO .- En resolución de 31 de julio de 2017 se declararon como derivadas de contingencia común los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor el 18 de octubre de 2016 y 7 de noviembre de 2016.



QUINTO .- El actor acudió al Hospital de Calahorra el 12 de octubre por disnea y tos, iniciando un seguimiento por el servicio de neumología; en informe de 3 de febrero de 2017 (folio 45 y 46 de las actuaciones), constan las siguientes circunstancias: - Sensibilización a las gramíneas y olivo, fumador activo de 20 cigarrillos seguros.

- Desde el primer día que entró en la bodega de su trabajo, comenzó de clínica consistente en tos seca sin expectoración asociado a fiebre de hasta 39º y disnea moderada esfuerzos. Habitualmente trabajaba hasta el sábado al mediodía. Previo al inicio del trabajo así como los domingos y los últimos dos días que ha evitado exposición laboral, refiere mejoría ha cedido la fiebre y actualmente refiere cierta mejoría subjetiva.

- Comentario evolución: se ha considerado una neumonitis por hipersensibilidad sin haber podido filiar etiología. Mejoría radiológica rápida por instauración precoz de corticoide oral. Tuvo una recaída a los dos días de venir inicialmente a la consulta coincidiendo con llevar el parte de baja a su trabajo por lo que se sospecha que la causa es probablemente de origen laboral. Ha sido valorado por alergología con quien también mantiene seguimiento en la consulta. En este tiempo ha dejado de fumar. Sin embargo en última revisión persisten accesos de tos seca y disnea, sin nuevos episodios febriles ni auto escucha de ruidos torácicos dado que sigue presentando una clínica subaguda, se hace cambio de tratamiento inhalador y se aumenta la dosis de corticoide oral.

- Juicio clínico: patrón intersticial bilateral, sospecha por nuemonitis por hipersensibilidad de probable origen laboral, mejoría, mejoría radiológica con buena respuesta a terapia esteroidea. Sensibilización a pólenes de gramíneas, parietaria y olivo tabaquismo activo hasta hace 2 meses. Hipercolesterolemia.



SEXTO .- Los informes radiológicos realizados al actor recogen la siguiente situación: - Tac de 18 de octubre de 2016: parecen existir adenopatías sobre todo subcarinales de tamaño significativo claramente mayor 1 cm. Se confirma la existencia de un claro y marcado patrón intersticial EPID bilateral, reticulonodular junto con engrosamiento difuso del intersticio septal y múltiples opacidades micronodulares peribroncovasculares y otras nodulares de mayor entidad sobre todo en ambos lóbulos inferiores más en el LII, el patrón es más acentuado de predominio periférico y subpleural y en ambos lóbulos inferiores. A valorar clínicamente su origen etiología ya que radiológicamente es indeterminado y el diagnóstico diferencial muy amplio.

- Tac de 28 de noviembre de 2016: la exploración se compara a la previa practicada se observa la casi resolución de la extensa afectación por nodulillos centro acinares difusa por todo el parénquima pulmonar del estudio previo, que sugiere enfermedad inhalatoria con exposición aguda a agente causante y buena respuesta terapéutica a la terapia esteroidea. El resto del estudio no muestra cambios significativos. Persisten pequeñas imágenes de nódulos linfáticos mediastínicos y axilares bilaterales de tamaño suficiente para ser considerados patológicos.

- Tac marzo de 2017 parénquima pulmonar con patrón normal. Micronódulo menor de 3mm subpleural en el seguimiento anterior del LSI, sin cambios. Tenues opacidades subpleurales posteriores en segmentos dependientes de LLII por hipoventilación. Resolución de atelectasia laminar en el LM. Leve engrosamiento de paredes bronquiales sugestivo de enfermedad de vía aérea, sin cambios, no se observa derrame pleural.

Remanente ímico de morfología normal. No se observan adenopatías. No ha cardiomegalia ni derrame pericárdico. No se observan alteraciones de la pared torácica.

SEPTIMO .- Al actor se le realizaron pruebas de alergología dando positivo a gramíneas, parietaria y olivo. Negativo a Aspergillus (hongos). El 13 de diciembre de 2016 se le realizó al paciente un prick-prick con setas aportadas por el paciente, cabeza y cuerpo, con resultado negativo.

OCTAVO .- En marzo de 2017, tras cuatro meses de incapacidad temporal alejado de la empresa, hubo de cambiarse el tratamiento por persistencia de la sintomatología sin haber estado expuesto a esporas de shiitake. En junio de 2017 presentaba mejoría habiendo cedido la tos y disminuido la disnea.

En el informe de julio se recoge: recuento celular, se reciben 7 ml de lavado bronco alveolar de aspecto turbio inversión cociente CD4/CD8 compatible con neumonitis por hipersensibilidad, neumonitis por fármacos y neumonía organizada.

El informe de revisión de 7 de diciembre de 2017 señala: presenta una posible neumonitis por hipersensibilidad en relación con exposición a esporas shiitake, dada la relación temporal entre la exposición al antígeno causal y la clínica presentada, y los hallazgos radiológicos compatibles observados en las pruebas de imagen, a pesar de no haber podido confirmar el antígeno desencadenante con las pruebas alergológicas disponibles en el momento. Persiste la sintomatología con disnea de mínimos esfuerzos.

Un año después del inicio del proceso de incapacidad el trabajador mantenía la sintomatología sin estar expuesto a las esporas.

NOVENO .- El actor había sido diagnosticado en el abril de 2013 de asma extrínseca intermitente por el servicio Andaluz de salud, presentando antecedentes por conjuntivitis alérgica, renitis y asma. Presentaba antecedentes por alegría a gramíneas, olivo en tratamiento en su día con rilast y loratadina.

DÉCIMO .- En el informe de valoración de riesgos, realizado por la empresa MAZ sociedad de prevención, recoge como equipos de protección individual para el personal de sección cavas puesto de cultivo los siguientes: gagas de protección, guantes de protección, calzado de seguridad, mascarilla autofiltrante, vestuario de alta visibilidad, chaleco de protección térmica.

La empresa entrego dichos medios individuales de protección al trabajador en septiembre de 2016 momento de su incorporación al puesto de trabajo.

Se recoge asimismo como riesgo existente exposición a contaminantes biológico, como riesgo tolerable.

Y riesgo por exposición a contaminantes químicos por uso de productos fotosanitarios, señalando como condición que se ha recibido equipos de protección respiratoria con filtros adecuados a contaminantes, valorando el riesgo como moderado.

En el puesto de corte manual sección de almacén no se incluye entre los equipos individuales las mascarillas al no hacer uso de productos fitosanitarios.

F A L L O : DESESTIMO la demanda presentada por don Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y la empresa SHII-TAKE RIOJA S.L., y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones formulas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del demandante de que su situación de incapacidad temporal iniciada el 12 de octubre de 2016 se declarase derivada de enfermedad profesional, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación que instrumenta a través de tres motivos, destinados los dos primeros a la revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el tercero a la censura jurídica sustantiva por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.



SEGUNDO .- En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, sino que la prosperabilidad de los motivos destinados a tal fin están sujetos a los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Bajo el prisma de dicha doctrina han de analizarse los dos primero motivos, correctamente amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el motivo inicial del recurso, expresa el recurrente que ' pretende la modificación del hecho probado Quinto, así como del hecho probado Octavo y Noveno de la Sentencia recurrida, en base a los documentos relativos a los informes clínicos que aparecen detallados en los folios 45, 46, 281, 288, 290, 291, 292 y 304 de los Autos '. Y a continuación va transcribiendo parte de los informes médicos contenidos en los citados folios.

El motivo no puede prosperar porque: a) No señala un texto alternativo concreto que haya de sustituir a la redacción judicial de cada uno de los hechos probados Quinto, Octavo y Noveno, cuya revisión enuncia, ni tampoco si pretende alguna adición o supresión de su texto, limitándose a transcribir, parcialmente y sin asignación a cada uno de los correspondientes ordinales, los folios que enumera. b) Se basa en documentos que ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia y valorados en sana crítica en conjunto con el resto de informes médicos que obran en autos, y concretamente tanto 'los informes emitidos por los servicios públicos que han venido tratando al actor' -entre otros los citados en el motivo-, 'como el informe de valoración médica unido al expediente administrativo, así como la historia clínica del actor tanto en La Rioja como en Andalucía', sin que los citados por el recurrente evidencien error alguno en la redacción judicial de dichos hechos probados. c) No combate el recurrente las numerosas afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia, a las que posteriormente haremos referencia y que ratifican el contenido de los hechos probados en este motivo impugnados.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

En el motivo Segundo, vuelve a propugnar la revisión de los hechos probados Quinto, Octavo y Noveno, con base otra vez en los documentos obrantes en los folios 45, 46, 292 y 304 de los autos, ya citados en el motivo anterior. Para el hecho Quinto propone la adición de buena parte del informe emitido por Neumóloga del Hospital de Calahorra en fecha 03/02/2017 (fols. 45 y 46). Para el Octavo, insta la supresión de los párrafos primero y tercero, y su sustitución por los textos que ofrece, sin concretar de qué parte del documento (fol.

292) deduce el supuesto error de la juzgadora. Y para el Noveno, cuyo tenor literal es el siguiente: 'El actor había sido diagnosticado en abril de 2013 de asma extrínseca intermitente por el Servicio Andaluz de Salud, presentando antecedentes por conjuntivitis alérgica, rinitis y asma. Presentaba antecedentes por alergia a gramíneas, olivo en tratamiento en su día con rilast y loratadina' , propone su sustitución por el siguiente texto: 'El actor según establece el informe de fecha 17/04/2013 presentó antecedentes de asma extrínseca intermitente estacional (folio 304) coincidente con épocas de primavera'.

Tampoco este motivo puede ser acogido en razón a que: a) Al igual que en el motivo anterior, se basa en documentos que ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia y valorados en sana crítica en conjunto con el resto de informes médicos que obran en autos, como expresa en su fundamento jurídico primero. b) Por su intrascendencia, porque los datos de interés que ofrece para el hecho probado Quinto, ya aparecen consignados en el hecho probado Tercero -que refiere iniciar trabajo en empresa de setas el 1-9-2016 ; que en 2016 se le diagnosticó posible enfermedad pulmonar intersticial relacionado con esporas de setas ; el contenido sustancial del informe de Neumología del H. de Calahorra de 3-2-17; el panel de neumoalérgenos positivo a gramíneas, parietaria y olivo, negativo a aspergillus ; tabaquismo activo hasta hace 2 meses ; que no contacta con animales ; etc.-, de manera que la incorporación al relato del texto que propone constituiría una inútil reiteración. c) Tampoco combate en este motivo las numerosas afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia, ni tampoco en el hecho probado Séptimo, en el que se afirma 'Al actor se le realizaron pruebas de alergología dando positivo a gramíneas, parietaria y olivo.

Negativo a Aspergillus (hongos). El 13 de diciembre de 2016 se le realizó al paciente un prick-prick con setas aportadas por el paciente, cabeza y cuerpo, con resultado negativo'. d) Ninguno de los documentos citados evidencia error alguno en el relato fáctico de la sentencia, ni el recurrente precisa de que puntos concretos de aquellos se desprende el supuesto error, de manera que lo único que pretende es construir su particular relato sustituyendo el objetivo e imparcial criterio valorativo de la prueba efectuado por la juzgadora, por su subjetivo e interesado criterio, lo cual no es admisible. e) Además, el folio 304, que consiste en hoja de seguimiento de consulta de 17/04/2013, nada dice de que el asma coincida con épocas de primavera.

En consecuencia, este motivo también se desestima.



TERCERO .- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo Tercero denuncia 'indebida aplicación del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 3 y Anexo I, grupo 4 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, doctrina judicial y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

La Magistrada de instancia razona en el fundamento de derecho Cuarto de su sentencia lo siguiente: 'En el presente caso el RD L299/2005 en su anexo I en elque se relacionan las posibles enfermedades profesionales con los diferentespuestos de trabajo que pueden ocasionarlas, concretamente en el código NUM000 se recoge la alveolitis alérgica extrínseca o neumonitis de hipersensibilidad, recogiéndose entre los trabajos relacionados con laenfermedad los trabajos en agricultura.

La parte actora relaciona la enfermedad que le fue inicialmente diagnosticada de neumonitis por hipersensibilidad a la exposición a las esporas de las setas SHII TAKE en el desarrollo de su actividad laboral.

Los primeros informes de los servicios públicos de salud ya relatan el posible nexo causal entre la actividad laboral y la enfermedad, así el informe de urgencias de 12 de octubre de 2016 hace referencia a una posible enfermedad pulmonar intersticial relacionado con esporas de seta, esta relación fue determinada por las manifestaciones del actor, quien indicó en el servicio de urgencias que inició trabajo en empresa de setas el 1 de septiembre de 2016 y posteriormente inició un cuadro de tos seca de predominio nocturno y fiebre.

Igualmente en los informes de seguimiento en neumología el trabajador señala que desde el primer día de inicio de trabajo en la bodega comenzó la tos seca.

Pese a que existen indicios de relación causal entre la enfermedad de neumonitis por hipersensibilidad y la exposición a las esporas de las setas, no ha podido establecerse sin género de dudas la esa relación casual y que por tanto el origen de la enfermedad sea la exposición a las esporas de las setas y ello en atención a las siguientes pruebas: - el demandante ya presentaba antecedentes de asma intrínseco y sensibilización a gramíneas y olivo, siendo que éstas están presente en el ambiente fuera del ámbito laboral.

- en febrero de 2017, cuando ya llevaba cuatro meses apartado de la actividad laboral el actor presentaba clínica subaguda, informe de neumología de 3 de febrero de 2017, siendo que una vez alejado del elemento antígeno desencadenante la situación clínica debiera haber mejorado, situación que persiste hasta 6 meses después.

- el informe de 3 de febrero de 2017 folios 281, 282, señala expresamente que a la vista de la anamnesis y radiología se ha considerado una neumonitis por hipersensibilidad sin haber podido filiar etiología. Es decir no existe un diagnóstico certero.

- en informe de alergología, folio 286, se señala a valorar clínicamente su origen etiología ya que radiológicamente es indeterminado y el diagnóstico diferencial es muy amplio. En este mismo informe se recoge por manifestaciones del actor que en la zona donde se corta la seta no le ocurre.

- el 13 de diciembre de 2016 se realizó por el servicio de alergología un prick prick con setas aportadas por el actor con resultado negativo. Las pruebas alérgicas de aspergillus han sido todas negativas.

- en informe de 27 de diciembre de 2017 se concluye por los servicios públicos de salud que no se ha podido determinar el antígeno desencadenante con las pruebas alergológicas disponibles en este momento.

- en informe de 6 de julio de 2017 de neumología, folio 290, se señala el resultado del lavado bronco alveolar de 15 de junio de 2017 resultando el mismo compatible por neumonitis por hipersensibilidad, neumonitis por fármacos, y neumonía organizada.

De todo ello esta juzgadora concluye que no existe un diagnóstico certero en relación a la patología que dio lugar al proceso de incapacidad temporal del demandante y que ésta haya tenido lugar por exposición a las esporas de las setas, las pruebas alergológicas han dado negativas con las setas y a los hongos en general, los informes de neumología y alergología señalan que no ha podido determinarse el agente causante, los informes de lavado bronco alveolar señalan la posibilidad de tres diagnósticos distintos, el trabajador no ha mejorado en su enfermedad pese haber permanecido fuera del ámbito laboral durante más de un año, además el trabajador sí presentaba antecedentes de hipersensibilidad a otros elementos existentes en el ambiente y ajenos al trabajo del actor (gramíneas, polen, parietaria), de todo ello determina que no exista certeza de que la patología del actor haya sido causado por exposición a las esporas de la seta y por tanto no cabe la declaración del proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad profesional'.

El recurrente se limita a expresar sus discrepancias con las conclusiones fácticas alcanzadas por la Magistrada 'a quo', la cual ha descartado razonadamente, y tras la valoración de las numerosas pruebas a las que se refiere en los hechos probados, que la enfermedad de neumonitis por hipersensibilidad que el actor padece y dio lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de octubre de 2016, tenga relación con la exposición a las esporas de las setas. Y cita también el recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 25 de septiembre de 2006 (rec. 1508/2006), que no constituye jurisprudencia, y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1215/1997 ), referente a la contingencia de accidente de trabajo no a la de enfermedad profesional, que reitera que 'la presunción - de laboralidad- del art. 84-3 de la L.G.S.S ., de 1.974 - art. 156-3 de la actual L.G.S.S . de 2015- se aplica no solo en los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo'.

El artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece el concepto de la enfermedad profesional diciendo: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad'.

Por su parte, el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, dispone en su artículo 3 que 'La calificación de las enfermedades como profesionales corresponde a la entidad gestora respectiva, sin perjuicio de su tramitación como tales por parte de las entidades colaboradoras que asuman la protección de las contingencias profesionales, de conformidad con las competencias y sistema de recursos recogidos en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y normas de desarrollo'. Y recoge en el Anexo I, grupo 4, subagente 03, actividad 12, código NUM000 , la 'Alveolitis alérgica extrínseca (o neumonitis de hipersensibilidad)' en 'Trabajos en los que exista exposición a los agentes mencionados -Sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos)-, relacionados con: ... NUM000 Trabajos de agricultura'.

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su reciente sentencia, de 9 de mayo de 2018 (Rec.

114/2018 ), fundamento de derecho Tercero, y aquí reitera: 'B) Interpretando el Art. 116 de la LGSS , cuyo contenido reproduce el vigente RD Legislativo 8/2015 en su Art. 157 , la Sala Cuarta del TS ha establecido las siguientes reglas: a) Tres son los requisitos precisos para que una enfermedad sea calificable de etiología profesional: - Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; - Que se trate de alguna de las enfermedades que reglamentariamente se determinan, y - Que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que se establecen para cada enfermedad ( STS 13/11/06, Rec. 2539/05 ).

b) Las Enfermedades Profesionales previstas en la norma reglamentaria constituyen un númerus clausus, que no admite criterio extensivo, aunque el número de profesiones previstas es enunciativo, por lo que es posible incluir otras. ( STS 23/10/08, Rcud 3.168/07 ).

c) La norma legal instaura una presunción iuris et de iure sobre la etiología laboral de las enfermedades catalogadas reglamentariamente ( STS 5/11/14, Rec. 1515/13 ), debiendo resaltar que la presunción legal sobre el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que sufre la enfermedad listada, que en el trabajo que ejecuta concurren los elementos y agentes susceptibles de provocarla que enumera la norma y que la enfermedad ha surgido durante el periodo de actividad laboral, pues el sistema público asegurativo no protege las enfermedades anteriores a la incorporación al trabajo, salvo que éste las haya agravado ( STS 24/06/04, Rec. 3573/02 )' .

En el presente supuesto, tal como ha quedado configurado en el relato de hechos probados de la sentencia -tanto en los declarados probados, como en los contenidos en el fundamento jurídico cuarto-, el motivo no puede prosperar, debiendo confirmarse la conclusión de la juzgadora de instancia. En efecto, si bien la enfermedad definitivamente diagnosticada de neumonitis por hipersensibilidad aparece listada en el grupo 4, subagente 03 del Anexo I del el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, cumpliéndose uno de los requisitos para la calificación de enfermedad profesional, faltan los otros dos acumulativamente exigibles: 1) Ni ha acreditado que en su específico trabajo del sector agrario concurran los elementos y agentes susceptibles de provocarla, ya que: 'en informe de alergología de 25/11/2016 se recoge por manifestaciones del actor que en la zona donde se corta la seta no le ocurre' ; 'el 13 de diciembre de 2016 se realizó por el servicio de alergología un prick prick con setas aportadas por el actor con resultado negativo. Las pruebas alérgicas de aspergillus han sido todas negativas'; 'en febrero de 2017, cuando ya llevaba cuatro meses apartado de la actividad laboral el actor presentaba clínica subaguda, informe de neumología de 3 de febrero de 2017, siendo que una vez alejado del elemento antígeno desencadenante la situación clínica debiera haber mejorado, situación que persiste hasta 6 meses después' , y 'en informe de 6 de julio de 2017 de neumología, folio 290, se señala el resultado del lavado bronco alveolar de 15 de junio de 2017 resultando el mismo compatible por neumonitis por hipersensibilidad, neumonitis por fármacos, y neumonía organizada'.

2) Ni tampoco que la enfermedad haya surgido durante el periodo de actividad laboral en la empresa SHII-TAKE RIOJA, S.L., puesto que 'el demandante ya presentaba antecedentes de asma intrínseco e hipersensibilidad a gramíneas y olivo (gramíneas, polen, parietaria),presentes en el ambiente fuera del ámbito laboral .y ajenos al trabajo del actor' .

En coherencia con lo razonado, el motivo ha de ser desestimado y, con él, el recurso en su totalidad .



CUARTO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a los artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996 , al gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan María , frente a la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Logroño el 11 de septiembre de 2018 , en autos nº 491/2017, promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M.A.Z.), M.C.S.S. nº 11, y la empresa SHII-TAKE RIOJA, S.L., en reclamación sobre determinación de contingencia, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0229-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0229-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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