Sentencia SOCIAL Nº 61/20...zo de 2017

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09/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 61/2017, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 245/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 26089440012017100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:199

Núm. Roj: SJSO 199:2017

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00061/2017

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

Autos nº 245/16

En Logroño, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre prestación de jubilación registrados bajo el número 245/16, y seguidos a instancia de D. Ovidio , asistido de Letrado D. Pablo Matheu Lamuela, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido del Letrado Dña. Gabriela Amelivia García, y el Servicio Público de Empleo Estatal, asistido de Letrado Dña. Paula Miguel Manzanares; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 61

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 18 de abril de 2.016, fue turnada a este Juzgado demanda sobre prestación de jubilación, formulada por D. Ovidio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre pensión por jubilación, dictándose Sentencia en la que se deje sin efecto su solicitud de pensión de jubilación, y consecuentemente anule la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de febrero de 2016, reponiendo al actor en la situación de desempleo contributivo en la que se encontraba al momento de solicitar la misma y a la que nunca ha renunciado.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de abril de 2.016, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 14 de diciembre de 2.016, con la comparecencia en forma de todas las partes.

En la vista, por la actora se ratificó la demanda, manifestando su desistimiento en relación a la acción planteada frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sin perjuicio de posterior reclamación; y por el INSS, se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Por el SEPE no se opone al desistimiento formulado. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora, se propuso documental; y por el INSS, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. El actor, D. Ovidio , nacido el NUM000 de 1.952, con DNI nº NUM001 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó con fecha de 17 de febrero de 2.016 pensión de jubilación.

SEGUNDO. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 22 de febrero de 2.016 se reconoce al actor una prestación de jubilación en cuantía mensual de 452'56 euros netos, resultado de aplicar el 78'62 % a una base reguladora de 1.412'17 euros; con fecha de efectos económicos de 18 de febrero de 2.016 y fecha del hecho causante de 17 de febrero de 2.016; teniéndose en cuenta las cotizaciones acreditadas al Régimen General por 15 años y 229 meses. Dicha resolución fue notificada al interesado con fecha de 2 de marzo de 2.016.

TERCERO. Con fecha de 26 de febrero de 2.016 el actor presentó ante el INSS escrito solicitando la cancelación de su solicitud de pensión de jubilación, solicitando continuar percibiendo la prestación por desempleo, señalando que había comprobado que le puede corresponder una mejor pensión si continúa cotizando a la Seguridad Social.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el actor presenta reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 10 de marzo de 2.016.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes y los obrantes en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil ), no existiendo controversia en cuanto a los mismos.

SEGUNDO. En primer lugar, y, en relación al desistimiento formulado respecto a la acción ejercitada frente al Servicio Público de Empleo Estatal, el desistimiento, según declara repetida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de junio de 1.986 , entre otras), es un acto procesal del demandante, consistente en una declaración de voluntad, revocatoria de la expresada en la demanda, con reserva de los derechos y acciones que le correspondan y que, tiene por objeto dejar sin efecto el procedimiento instado, bien sea con carácter total, parcial o en relación a todos o a algunos demandados.

Por su parte, el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dispone que 'si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto'.

En el presente supuesto se produce un desistimiento de la reclamación formulada en relación al Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que procede sobreseer las actuaciones respecto a dicho organismo, pudiendo promoverse nuevo juicio sobre el mismo objeto.

TERCERO. Realizadas estas consideraciones previas, por la parte actora se formula la presente demanda, interesando que se deje sin efecto su solicitud de pensión de jubilación, y consecuentemente anule la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de febrero de 2016 por la que se aprueba su pensión de jubilación, con efectos económicos de 18 de febrero de 2.016, la cual le fue notificada el día 2 de marzo de 2.016, dado que, con anterioridad a dicha notificación, y tras tener conocimiento de que su pensión podía ser objeto de mejora si posponía su decisión de jubilarse, con fecha de 26 de febrero de 2.016 presentó ante la entidad gestora un escrito solicitando la cancelación de su solicitud inicial de pensión de jubilación.

Frente a dicha pretensión, se opone el INSS, al considerar que la pensión de jubilación solicitada por el actor con fecha de 17 de febrero de 2.016 fue reconocida en fecha 19 de febrero de 2.016 por Resolución de fecha de salida de 22 de febrero de 2.016, siendo la fecha del hecho causante el 17 de febrero de 2.016 y la fecha de efectos económicos el 18 de febrero de 2.016, de manera que, por aplicación del artículo 57.1 de la Ley 30/92 de procedimiento Administrativo Común los actos administrativos surtirán efectos dese el momento en que se dicten, sin que quepa renuncia posterior.

TERCERO. Centrados así los términos de la controversia, la principal cuestión a dilucidar es la eficacia del escrito de retractación de su solicitud de pensión de jubilación anticipada presentado por el actor con fecha de 26 de febrero de 2.016.

La cuestión de la distinción entre renuncia al derecho a la pensión y retractación de solicitud de jubilación sea por cualquier motivo o por falta de una información correcta de la Entidad Gestora ha sido resuelta por la sala de lo Social del TSJ de Cataluña en diferentes Sentencias, la más reciente la de 19 de octubre de 2.015, Recurso de Suplicación núm. 3849/2015 , que, al respecto señala:

'Así, en STSJ Catalunya 6015/1998 de 14 septiembre (AS 1998, 3938) . AS 19983938, dijimos:

' De modo que no ya sólo porque no cabe atribuir la naturaleza de 'pacto' a la manifestación de voluntad de la actora, en su meritado escrito de 3 de febrero de 1997; sino que además, es indudable que tal precepto está inspirado en el carácter obligatorio o imperativo de la cobertura, acción protectora, etc., de la Seguridad Social; pero tal carácter obligatorio o imperativo, no resulta desvirtuado por manifestación de la propia interesada en el sentido de retractarse, por las razones que sean, de la inicial petición de una determinada prestación, y que, desde luego, no implica renuncia alguna a solicitar la prestación de referencia, considerada 'in genere', y aún, con referencia a una situación futura, que se estima más favorable a los intereses de la potencial beneficiaria. Sino que, sin duda, tal principio de irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, al menos en su tenor literal, está pensado para la proscripción de todo convenio o acuerdo, que suprima o recorte en todo o en parte, el ámbito de cobertura, acción protectora, etc., de la pública Seguridad Social, entre los afectados por dicho ámbito, acción protectora..., ya como potenciales beneficiarios, ya, sin más, como directamente obligados (empresas); y aunque tampoco serían lícitas formas, más o menos disfrazadas, de renuncia unilateral por los potenciales beneficiarios, es indudable que en nada afecta a esa irrenunciabilidad, la manifestada voluntad de la en su día actora, de retractarse de una inicial solicitud de prestación de jubilación.'

En STSJ Catalunya 284/2001 de 11 enero . AS 2001664, analizamos la consecuencia de la falta de información al beneficiario, como sigue:

B)No hay duda sobre la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246),de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto del artículo 35 de la misma, a la actividad prestacional de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social - Sentencia entre otras de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 1994 (AS 1994, 3328) ( AS 1994, 3328)-, y si conforme al apartado g) de dicho precepto, el presunto beneficiario de la Seguridad Social tiene derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a las solicitudes que se propongan realizar, no puede caber duda de que la veracidad e idoneidad de la información forma parte del contenido de este derecho, de manera que -por regla general y salvo supuestos excepcionales- el solicitante de una prestación, si sigue la orientación dada por la Entidad gestora competente para el reconocimiento de aquélla, no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior; y,

C) Como sea que en nuestro Ordenamiento Jurídico de la Seguridad Social, la jubilación -salvo supuestos excepcionales- tiene carácter voluntario, es por lo que la tramitación de un expediente de prestación por jubilación se inicia, exclusivamente, a instancia de parte, no pudiendo tramitarse de oficio por parte de la Entidad Gestora. De ahí, que -como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia núm. 6015/1998, de 14 de septiembre (AS 1998, 3938) (AS 1998, 3938) - aún presentada, todavía cabe la posibilidad de retractarse, por las razones que sean, de una inicial petición de pensión de jubilación, al ser prevalente la voluntad del presunto beneficiario. Y si ello es así, con mayor razón lo será en el presente caso, en el que el demandante, siguiendo la orientación dada por el funcionario que le atendió al presentar la solicitud de jubilación, consignó expresamente en el impreso correspondiente, su deseo de jubilarse el 14 de enero de 1999, fecha en que cumplía los 64 años de edad; siendo de destacar, que en dicho impreso, y en el apartado 'a cumplimentar por la Dirección Provincial del INSS', el propio Instituto hizo constar como fecha del hecho causante 14-1-1999.

En el caso de autos no existen motivos que aconsejen apartarnos del criterio sostenido por la Sala, de forma que en aras de la igualdad en la aplicación de la ley ( art.14 CE (RCL 1978, 2836) ) y de la seguridad jurídica ( art.9.3 CE ), procede desestimar el recurso, pues lo que se produce en el caso concreto no puede identificarse como una renuncia de derecho, en el sentido de disposición del derecho que sale del patrimonio del beneficiario, sino como una mera retractación de la solicitud de jubilación, que va precedida de una información inexistente o muy deficiente por parte de la Entidad Gestora. El art. 3 LGSS (RCL 1994, 1825), que prohíbe la renuncia está encaminado a tutelar los derechos de los beneficiarios frente a acuerdos colectivos o individuales, pero no puede, como hace la Entidad gestora, interpretarse de forma que suponga un obstáculo ante el desistimiento del expediente, que se permite en el art.87 y 90 de la Ley 30/1992 , y que cabalmente hubo de producirse en el caso de autos de haber contado el beneficiario con la información sobre las consecuencias de la solicitud anticipada de la jubilación y las opciones con que contaba. Por tanto, no cabe hablar aquí de renuncia - en tanto que acto dispositivo del derecho que tiene carácter irreversible- sino de retractación, que supone un desistimiento de un procedimiento iniciado por cualquier causa, y específicamente por la falta de información correcta sobre las consecuencias jurídicas.

Ello es así puesto que la resolución recaída no es sino fruto de una deficiente información al interesado, conclusión que alcanza la sentencia recurrida y comparte la Sala, puesto que el trabajador cumplía los 65 años el día NUM000 /13 y solicitó la pensión el 03/06/13, apenas 4 meses antes, con evidente ignorancia de que ello le supondría una reducción del 6 % de la pensión, tan evidente que cuando así lo resuelve el INSS el 06/06/13 no sólo se opone a tal resolución sino que además procede a suscribir un convenio especial con la TGSS a fin de cubrir las cotizaciones de los pocos meses que le restaban hasta cumplir los 65 años y alcanzar así el 100% de la prestación'.

Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, y siguiendo el mismo criterio señalado en la referida Sentencia, cabe concluir que, en el presente caso, no cabe hablar de renuncia por parte del actor a su pensión de jubilación, sino de una retractación de su solicitud inicial, la cual se realiza con carácter previo a que le fuera notificada por la entidad gestora la resolución de concesión de pensión, la cual supone un desistimiento del procedimiento iniciado alegándose una falta de información o información incorrecta por parte de la entidad gestora, lo cual no tiene que ser objeto de valoración en la presente casusa, posibilidad que está permitida en los artículos 87 y 90 de la Ley 30/92 , debiendo prevalecer en cualquier caso la voluntad del presunto beneficiario, al tratarse de un procedimiento instado por el mismo.

Y ello sin perjuicio de las alegaciones del INSS acerca de la ejecutividad de la resolución una vez dictada, dado que el propio artículo 57.2 de la Ley 30/92 prevé que la eficacia de los actos administrativos quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Por todo lo cual, procede la estimación de la demanda.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al notificar la presente resolución a las partes, se advertirá que, frente a la misma, cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por D. Ovidio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. El sobreseimiento del presente procedimiento respecto al organismo codemandado, el Servicio Público de Empleo Estatal, teniendo por desistida a la parte actora respecto del mismo.

2. Revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de fecha de 22 de febrero de 2.016 y 10 de marzo de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

3. Estimar la solicitud de cancelación de jubilación efectuada por el actor con fecha de 26 de febrero de 2.016, dejando sin efecto su solicitud inicial de pensión de jubilación presentada con fecha de 17 de febrero de 2.016.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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