Última revisión
09/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 61/2017, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 245/2016 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 26089440012017100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:199
Núm. Roj: SJSO 199:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00061/2017
En Logroño, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre prestación de jubilación registrados bajo el número 245/16, y seguidos a instancia de D. Ovidio , asistido de Letrado D. Pablo Matheu Lamuela, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido del Letrado Dña. Gabriela Amelivia García, y el Servicio Público de Empleo Estatal, asistido de Letrado Dña. Paula Miguel Manzanares; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, por la actora se ratificó la demanda, manifestando su desistimiento en relación a la acción planteada frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sin perjuicio de posterior reclamación; y por el INSS, se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Por el SEPE no se opone al desistimiento formulado. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora, se propuso documental; y por el INSS, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Por su parte, el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dispone que 'si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto'.
En el presente supuesto se produce un desistimiento de la reclamación formulada en relación al Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que procede sobreseer las actuaciones respecto a dicho organismo, pudiendo promoverse nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Frente a dicha pretensión, se opone el INSS, al considerar que la pensión de jubilación solicitada por el actor con fecha de 17 de febrero de 2.016 fue reconocida en fecha 19 de febrero de 2.016 por Resolución de fecha de salida de 22 de febrero de 2.016, siendo la fecha del hecho causante el 17 de febrero de 2.016 y la fecha de efectos económicos el 18 de febrero de 2.016, de manera que, por aplicación del artículo 57.1 de la Ley 30/92 de procedimiento Administrativo Común los actos administrativos surtirán efectos dese el momento en que se dicten, sin que quepa renuncia posterior.
La cuestión de la distinción entre renuncia al derecho a la pensión y retractación de solicitud de jubilación sea por cualquier motivo o por falta de una información correcta de la Entidad Gestora ha sido resuelta por la sala de lo Social del TSJ de Cataluña en diferentes Sentencias, la más reciente la de 19 de octubre de 2.015, Recurso de Suplicación núm. 3849/2015 , que, al respecto señala:
'Así, en STSJ Catalunya 6015/1998 de 14 septiembre (AS 1998, 3938) . AS 19983938, dijimos:
'
En STSJ Catalunya 284/2001 de 11 enero . AS 2001664, analizamos la consecuencia de la falta de información al beneficiario, como sigue:
B)No hay duda sobre la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246),de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en concreto del artículo 35
En el caso de autos no existen motivos que aconsejen apartarnos del criterio sostenido por la Sala, de forma que en aras de la igualdad en la aplicación de la ley ( art.14 CE (RCL 1978, 2836) ) y de la seguridad jurídica ( art.9.3 CE ), procede desestimar el recurso, pues lo que se produce en el caso concreto no puede identificarse como una renuncia de derecho, en el sentido de disposición del derecho que sale del patrimonio del beneficiario, sino como una mera retractación de la solicitud de jubilación, que va precedida de una información inexistente o muy deficiente por parte de la Entidad Gestora. El art. 3 LGSS (RCL 1994, 1825), que prohíbe la renuncia está encaminado a tutelar los derechos de los beneficiarios frente a acuerdos colectivos o individuales, pero no puede, como hace la Entidad gestora, interpretarse de forma que suponga un obstáculo ante el desistimiento del expediente, que se permite en el art.87 y 90 de la Ley 30/1992 , y que cabalmente hubo de producirse en el caso de autos de haber contado el beneficiario con la información sobre las consecuencias de la solicitud anticipada de la jubilación y las opciones con que contaba. Por tanto, no cabe hablar aquí de renuncia - en tanto que acto dispositivo del derecho que tiene carácter irreversible- sino de retractación, que supone un desistimiento de un procedimiento iniciado por cualquier causa, y específicamente por la falta de información correcta sobre las consecuencias jurídicas.
Ello es así puesto que la resolución recaída no es sino fruto de una deficiente información al interesado, conclusión que alcanza la sentencia recurrida y comparte la Sala, puesto que el trabajador cumplía los 65 años el día NUM000 /13 y solicitó la pensión el 03/06/13, apenas 4 meses antes, con evidente ignorancia de que ello le supondría una reducción del 6 % de la pensión, tan evidente que cuando así lo resuelve el INSS el 06/06/13 no sólo se opone a tal resolución sino que además procede a suscribir un convenio especial con la TGSS a fin de cubrir las cotizaciones de los pocos meses que le restaban hasta cumplir los 65 años y alcanzar así el 100% de la prestación'.
Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, y siguiendo el mismo criterio señalado en la referida Sentencia, cabe concluir que, en el presente caso, no cabe hablar de renuncia por parte del actor a su pensión de jubilación, sino de una retractación de su solicitud inicial, la cual se realiza con carácter previo a que le fuera notificada por la entidad gestora la resolución de concesión de pensión, la cual supone un desistimiento del procedimiento iniciado alegándose una falta de información o información incorrecta por parte de la entidad gestora, lo cual no tiene que ser objeto de valoración en la presente casusa, posibilidad que está permitida en los artículos 87 y 90 de la Ley 30/92 , debiendo prevalecer en cualquier caso la voluntad del presunto beneficiario, al tratarse de un procedimiento instado por el mismo.
Y ello sin perjuicio de las alegaciones del INSS acerca de la ejecutividad de la resolución una vez dictada, dado que el propio artículo 57.2 de la Ley 30/92 prevé que la eficacia de los actos administrativos quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Por todo lo cual, procede la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por D. Ovidio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. El sobreseimiento del presente procedimiento respecto al organismo codemandado, el Servicio Público de Empleo Estatal, teniendo por desistida a la parte actora respecto del mismo.
2. Revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de fecha de 22 de febrero de 2.016 y 10 de marzo de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
3. Estimar la solicitud de cancelación de jubilación efectuada por el actor con fecha de 26 de febrero de 2.016, dejando sin efecto su solicitud inicial de pensión de jubilación presentada con fecha de 17 de febrero de 2.016.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

