Sentencia Social Nº 611/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 611/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1047/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 611/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100203

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00611/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106055

RLP

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001047 /2015

Sobre: DEMANDA 0000004 /2010

RECURRENTE/S D/ñaRECLAMACION CANTIDAD

ABOGADO/A: Damaso

PROCURADOR:ANTONIO SANCHEZ-TORIL Y RIVERA

GRADUADO/A SOCIAL:MANUEL SERNA ESPINOSA

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:FERROVIAL AGROMAN S.A., MAPFRE GLOBAL RISK , ING NATIONAL NEDERLANDEN GENERAL CIA DE SEGUROS

PROCURADOR:EUSEBIO VELASCO GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL ALBA LOPEZ

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 611 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1047/15, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD ,formalizado por la representación de Damaso ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 27/2/15 , en los autos número 4/10, siendo recurrido FERROVIAL AGROMAN SA , MAPFRE GLOBAL RISK, ING NATIONAL NEDERLANDEN GENERAL CIA DE SEGUROS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Damaso contra Ferrovial Agroman S.A. y la entidad MAPFRE Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada.

Que debo tener y tengo por desistido al demandante de la acción instada frente a MAPFRE Mutualidad e ING Nacional Nederlanden General CIA de Seguros.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Damaso prestaba servicios para la empresa Ferrovial Agruman S.A., desde el 10.08.2005 ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª, en la obra Autopista de Peaje AP-36 Ocaña-La Roda y Autovía libre de peaje A-43 La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública Atalaya de Cañabate, en concreto en el equipo de aglomerado.

SEGUNDO.- El día 19.07.2006 sobre las 21,00 horas circulaba el trabajador en su vehículo por la calzada izquierda de la autopista AP-36 (Ocaña-La Roda) en sentido hacia la localidad de la Roda.

La citada autopista no estaba abierta al tráfico estando echado el aglomerado de asfalto en ella.

A la altura del Km. 246,300 de la 'traza' la misma estaba cortada al tráfico con una barrera de hormigón tipo New Jersey que atravesaba la calzada de parte a parte estando colocados delante de ella a unos ocho o diez metros de distancia aproximadamente unos conos de señalización y advertencia.

El trabajador choco contra los conos de señalización, los sobrepaso e impacto con la barrera colocada detrás de los mismos resultando lesionado.

TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad derivado del accidente sufrido con fecha 20.06.2008 fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual fijándose como cuantía mensual de la base reguladora de la prestación reconocida la cantidad de 2.897,70 euros, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Accidente de Trabajo.

Cuadro clínico residual. Secuelas de fracturas en tercio medio y cabeza femoral derecha, multiintervenida no consolidada con 1) Pseudoartrosis. 2) Acortamiento de MID con marcha claudicante con apoyos. 3) Limitación de movilidad de cadera derecha. 4) cicatrices quirúrgicas múltiples.

CUARTO.- Incoadas Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden con fecha 07.09.2010 se dicto Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Interpuesto recurso de reforma contra el mismo con fecha 09.12.2010 se dicto Auto desestimando el recurso de reforma interpuesto.

Formulado recurso de apelación con fecha 08.09.2011 se dicto por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo Sección Primera Auto desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden.

QUINTO.- Con fecha 17.12.2009 presento escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social instando la iniciación de expediente administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución con fecha 22.04.2010 en cuya virtud se deniega la petición de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene solicitada contra la empresa Ferrovial Agruman S.A. no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

SEXTO- En el mes de septiembre de 2007 remito escrito a la empresa solicitando se le facilitara la póliza de seguro de convenio patronal para interponer la solicitud de indemnización por los daños causados frente a la compañía de seguros que tenga cubierta dicha mejora.

SEPTIMO- Se ha acreditado que el trabajador ha percibido la suma de 23.000 euros en concepto de indemnización derivada del accidente de trabajo conforme a lo estipulado en el convenio colectivo de aplicación.

OCTAVO.- El trabajador estaba en posesión del certificado interno de aptitud para prestar servicios con maquinas del tipo: extendedora s/orugas. Compactador tandem vibrante. Compactador estático s/ neumáticos, el cual fue expedido con fecha 10.08.2005.

Asimismo consta que se puso a su disposición los manuales de operación y seguridad de la maquina extendedora-rodillo.

Asimismo consta que entre las normas mínimas de circulación en obra figura que la velocidad máxima de circulación permitida en la traza es de 40 km/h para todo tipo de vehículos.

NOVENO.- Se ha acreditado que unos 5 o 10 minutos antes de que se produjera el accidente en el cual resulto lesionado el trabajador, paso por el mismo sitio otro compañero conduciendo su vehículo, el cual vio y esquivo el muro circulando sin ningún problema.

DECIMO.- La empresa Ferrovial Agruman S.A tenia concertado en el momento del accidente seguro de responsabilidad civil general con la entidad MAPFRE Industrial, póliza nº NUM000 .

La citada póliza en la cláusula tercera de las condiciones particulares figura: Franquicias: Se aplica una franquicia con carácter general de 45.000 euros por siniestro para todas las coberturas a excepción de las que pueden establecerse en condiciones especiales con carácter especial.

La mercantil MAPFRE Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros cambio la denominación por acuerdo de la junta ordinaria de accionistas celebrada con fecha 18.12.2009 a MAPFRE Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A.

Asimismo tenía concertada la cobertura del seguro colectivo de accidentes con la entidad ING Nacional Nederlanden General Cia de Seguros, póliza nº 50045675.

UNDECIMO.- Con fecha 26.11.2009 formulo demanda de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 11.12.2009 que finalizo sin efecto.

DUODECIMO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción formulada frente a MAPFRE Mutualidad e ING Nacional Nederlanden General CIA de Seguros.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia de conformidad con la versión alternativa que se propone, modificación que se funda en la nueva valoración de la prueba testifical practicada en juicio y en el contenido del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21/02/2007.

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical; aunque su resultado aparezca recogido en el acta de juicio, acta que no tiene la consideración de 'documento' a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación. Por tal razón, la prueba testifical invocada en apoyatura del motivo de recurso examinado no es una prueba idónea para la revisión fáctica de la sentencia por vía de recurso de suplicación.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio, no aplicable al caso por razones temporales) y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

En el presente caso, el acta de la Inspección de fecha 21/02/2007 ya ha sido examinado por el Juez de instancia en la resolución que ahora se impugna (fundamento jurídico segundo) en su total contenido, y en ella se recogen diversas circunstancias que han podido influir en la producción del accidente de trabajo, tales como el exceso de velocidad del trabajador accidentado, que no habría respetado el límite de velocidad de 50 km/hora existente en el tramo; que la distancia de los conos de señalización de la existencia de la barrera de hormigón (entre 8 y 10 metros delante) no fuera lo suficiente o adecuada para avisar con la suficiente antelación a los usuarios de la vía; la confianza del trabajador en el conocimiento que tenía del lugar la obra y la disminuida visibilidad al producirse el accidente al anochecer. En todo caso, en el acta de Inspección se hace especial hincapié en que no se aprecia infracción de normas de seguridad y salud laborales.

Por lo tanto, tampoco procede tenerse en consideración el acta en cuestión como documento idóneo al no reflejar más que las diversas posibilidades que, en opinión del inspector, han podido influir en la producción del accidente; y menos todavía para plasmar solo parte del contenido del acta, en la medida en que beneficia las tesis del recurrente, pero ocultando el resto que le perjudica.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso que se examina.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , en relación con el art. 3 y los apartados 2 y 3 del Anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril ; arts. 16.2 a ) y b), en relación con los arts. 15.4 , 18 , 19 y 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

1.-Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.

En el presente caso, la acción que ejercita la parte actora en el presente proceso, no va encaminada a obtener el recargo de las prestaciones económicas reconocidas al trabajador accidentado, sino a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 10/07/2006. En ese sentido, es preciso señalar que ya el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21/02/2007 excluyó la existencia de infracción de normas de seguridad y salud laborales por parte de la empresa, lo que se tradujo en que la solicitud de fecha 17/12/2009 del demandante de aplicar un recargo de las prestaciones económicas reconocidas por el accidente fuera rechazada por Resolución del INSS de 22/04/2010, sin que contra la misma se formulase recurso o reparo alguno (hecho probado quinto de la sentencia de instancia).

Esta circunstancia, por sí sola, ya produciría la desestimación del motivo de recurso, pues no puede fundarse el motivo de censura jurídica de la resolución en la infracción de normas que no son de aplicación al caso, y que por tal razón no lo fueron en la resolución de instancia; ni la propia Sala puede plantearse la posibilidad de existencia de infracciones por parte de la empresa demandada a las normas de prevención de riesgos laborales que se invocan, cuando tal posibilidad ya ha sido descartada en resolución administrativa firme, por consentida por la parte actora.

2.-No obstante, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y con la finalidad de dar respuesta a la verdadera cuestión planteada en el proceso, procede examinar si la empresa debe indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo, como consecuencia de haber incurrido en culpa o negligencia la empresa.

Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).

Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:

'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.

'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.

3.-En el presente caso, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el accidente de trabajo ocurre el día 19/07/2006 cuando el trabajador circulaba por la autopista AP-36 (Ocaña-La Roda), en la que prestaba servicios para la empresa codemandada, autopista que no se encontraba abierta al tráfico al estar vertiéndose el aglomerado de asfalto sobre ella por el equipo de trabajo en el que estaba integrado el demandante. Para ello, la vía estaba cortada al tráfico mediante una barrera de hormigón, tipo New Jersey, que atravesaba la calzada de parte a parte y cuya existencia estaba señalizada por unos conos puestos delante, como a unos 8 o 10 metros de distancia. La existencia de tal muro era conocida del demandante, como trabajador habitual de la zona. La velocidad de los vehículos en esa zona estaba limitada a 40 km/hora y el trabajador conocía el tramo por prestar sus servicios en el mismo.

Por circunstancias no precisadas del todo, el trabajador demandante se estrelló contra el muro de hormigón antes mencionado que impedía el paso a personal ajeno a la obra, sufriendo lesiones que le produjeron incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Consta probado que 5 o 10 minutos antes, otro trabajador pasó por el mismo sitio, percatándose sin ningún problema de la existencia del muro que pudo esquivar. Así mismo, en el acta de la Inspección de fecha 21/02/2007, levantada con ocasión del accidente, se excluyó la existencia de infracción de normas de seguridad y salud laborales por parte de la empresa, y la misma apreciación se contiene en la Resolución del INSS de 22/04/2010, que desestimó aplicar un recargo de las prestaciones económicas reconocidas por el accidente. Por la parte recurrente no se invoca elemento de juicio alguno del que pueda inferirse objetivamente la existencia de culpa o negligencia en la actuación de la empresa, que derive de la omisión de alguna medida de seguridad que pudiera haber propiciado el accidente, salvo la alegación genérica de que la colocación del muro de hormigón no estaba debidamente señalizada.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Damaso ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 27/2/15 , en los autos número 4/10, siendo recurrido FERROVIAL AGROMAN SA, MAPFRE GLOBAL RISK, ING NATIONAL NEDERLANDEN GENERAL CIA DE SEGUROS, debemos confirmarla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1047 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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