Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3404/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6335/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106538
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8012527
JSP
Recurso de Suplicación: 3404/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 30 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6335/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 25 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 255/2012 y siendo recurridos Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros, Fondo de Garantía Salarial y Unizinc, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Debo desestimar y desestimo la demanda formulada D. Everardo frente a las empresas UNIZINC S.A y AXA SEGUROS GENERALES S.A Y REASEGUROS, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte demandante Everardo afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el 9 de Marzo de 1010, a las 18 horas, cuando prestaba sus servicios para UNIZINC, S.A. como especialista metalúrgico.
2º.- Que el 9 de Marzo de 2010, a las 18 horas, cuando Everardo estaba colgando rejas de valla ('mallazo') para que fueran introducidas en la caldera de zinc y darles el tratamiento correspondiente, las piezas que estaban preparadas para ser colgadas se cayeron sobre su espalda.
El peso estimado por pieza es de veinte kilogramos y cayeron dos o tres sobre el trabajador.
Everardo y Nemesio estaban colocando esas rejas, de unos dos metros cuadrados.
Las piezas que debían ser tratadas estaban colocadas en posición vertical, y apoyadas en un armazón metálico grande.
Los dos trabajadores cogían las piezas, las colgaban de unos ganchos y cuando los ganchos estaban llenos los colocaban sobre la caldera y lo sumergían.
Las piezas que cayeron se encontraron mal apiladas porque así las habían dejado previamente al accidente quien los sufrió y su compañero de tarea.
En el momento del accidente, el trabajador estaba vinculado a la Empresa mediante un Contrato de Trabajo Indefinido por Tiempo completo (Código 100), iniciado con fecha de 10 de Mayo de 2001, con Categoría profesional de Grupo 5.
El 15 de Octubre de 2010, se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.
3º.- Que por resolución de 24 de Enero de 2011, se resolvió declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 15 de Octubre de 2010.
El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Levantando la Inspección de Trabajo Actas y propuso la imposición a la Empresa de una sanción, por falta grave en grado mínimo, de 2.046 Euros.
4º.- Que ante la Inspección la Empresa acreditó: Evaluación de Riesgos de fecha de 25 de Junio de 2009, realizada por el Servicio de Prevención Prevenrisk. Aparece analizado riesgo durante el colgado de piezas en perchas y soportes, de sobreesfuerzos.
El trabajador accidentado recibió formación preventiva con fecha de 15 de Enero de 2010; figurando la aptitud para el puesto de trabajo, según reconocimiento médico hecho de fecha 18-3-2009.
Parte de accidente comunicado a la Autoridad Laboral. En el apartado relativo a la descripción del accidente figura: 'Caiguda d'una peça metàl·lica amb impacte en el treballador'. Informe de investigación de accidente.
5º.- Que si las piezas que cayeron sobre el trabajador estuvieron mal apiladas en aquel momento, porque así las dejaron en aquel momento el actor y su compañero de tarea, que eran quienes estaban allí y debían haberlas dejado en posición que no constituyera un peligro para ellos mismos.
6º.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de octubre de 2011 se resolvió
1.Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Everardo .
2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa UNIZINC, S.A. responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
Interponiendo frente a dicha resolución por la empresa demandada UNIZINC S.A demanda, siguiéndose proceso nº 174/2012 ante el juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en el que se dictó sentencia nº 488/2012 en fecha 06-11-2012, estimando la demanda y revocando y dejando sin efecto la resolución recurrida. Siendo recurrida en Suplicación por la parte actora, encontrándose en dicho trámite en estos momentos.
7º.- Que en la fecha del accidente la empresa UNIZINC S.A, tenía asegurada la contingencia derivada de accidente de trabajo con la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A Y REASEGUROS.
8º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 13-01-2012 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 31-01- 2012 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 11 de autos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada AXA SEGUROS GENERALES S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de indemnización de daños y perjuicios respecto del accidente de trabajo que padeció el 9 de marzo de 2010 cuando en torno a las 16 horas estaba colgando rejas de malla para ser introducidas en la caldera de zinc y darles el tratamiento correspondiente, momento en que las piezas en que estaban preparadas para ser colgadas se cayeron sobre su espalda. La sentencia de instancia entiende que fue el propio trabajador y su compañero de trabajo quienes colocaron mal las piezas que se cayeron posteriormente sobre él, por lo que no aprecia en definitiva responsabilidad empresarial por culpa o negligencia. Sigue en tal decisión la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 28 de Barcelona de 6 de mayo de 2012 , confirmada por la de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2013, por la que no apreció recargo por falta de medidas de seguridad.
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia en el sentido de que sufrió el accidente cuando prestaba servicios como especialista metalúrgico estando ubicado su puesto de trabajo habitual en la sección de calderas de galvanizado. Conforme a la sentencia dictada por esta Sala en idéntico motivo, lo que es cierto de acuerdo con las pruebas documentales que cita , sin perjuicio de que pudiera desempeñar otro puesto distinto dada la movilidad funcional existente.
Pretende en 2º lugar el recurrente señalar que el accidente ocurrió en la sección de descarga y amarre, lo cual ha de ser asimismo admitido de conformidad con la sentencia indicada, sin perjuicio de la irrelevancia del lugar concreto en que ocurrió el accidente, dado que la función realizada era la propia de galvanizar las piezas metálicas correspondientes. Asimismo pretende indicar que en la sección de descarga y amarre prestaban sus servicios habitualmente los 3 trabajadores que indica, lo que ha de ser admitido en base al folio 174 en que consta que prestaban allí sus servicios.
Pretende asimismo la supresión del párrafo 6º del hecho probado 2º que indica que las piezas que cayeron se encontraba mal apiladas porque así las habían dejado previamente al accidentado y su compañero de trabajo. Como ya ha señalado la sentencia referida en idéntico motivo, existe prueba documental y el magistrado de instancia ha hecho uso de las presunciones judiciales del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano en el sentido de que si unas piezas metálicas se caen es porque están mal apiladas, todo ello sin que se tenga que llevar a la conclusión sobre quienes fueron las personas que las dejaran así. Del mismo modo pretende la supresión del hecho probado 5º de la sentencia, de análogo redactado, lo que no puede efectuarse por las mismas razones.
Pretende la modificación del primer párrafo del hecho 4º de la sentencia recurrida, en el sentido de que no aparece evaluado el riesgo derivado del volcado de piezas. Es cierto que en la evaluación que consta en los folios 305 y siguientes de los autos no aparece expresamente el riesgo de volcado de piezas, si bien en el apartado 42 aparece expresamente el de manipulado de cargas, causa antecedente sin duda del volcado referido, y que en todo caso ha de tenerse en cuenta que el trabajador tenía una antigüedad en la empresa desde mayo de 1976, y que tenía por tanto una experiencia de décadas en la realización del trabajo que en definitiva causó el accidente.
Por esta razón es irrelevante el hecho de la relación que pretende darse al párrafo 2º del hecho probado 4º en el sentido de que el trabajador accidentado recibió formación preventiva con fecha 15 de enero de 2010 para el puesto de trabajo del operario de barcas y caldera, pues en definitiva esta era la función básica que realizaba, consistente en galvanizar objetos metálicos por su introducción en una caldera a través de los sistemas de transporte correspondientes, objetos que debían de recogerse del lugar donde se encontraban apilados.
Como modificación. 8ª pretende se cite el acta de la inspección de trabajo según la que en definitiva el accidente ocurrió por un erróneo apilamiento de las piezas metálicas. Tal hecho es indiscutido, y el que el acta de infracción no se pronuncie sobre a quién corresponde la culpa por el erróneo apilamiento. Precisamente en el presente proceso se discute tal responsabilidad como origen de una indemnización por daños y perjuicios causados por culpa o negligencia, sea por responsabilidad contractual o extracontractual. Por tanto no procede eliminar tal mención, en el sentido en que viene a solicitarse por el escrito de recurso.
Pretende a continuación el recurso añadir que por resolución del INSS se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total por causa del accidente, lo cual ya consta en el hecho probado 3º, por lo que es innecesario. Seguidamente solicita la introducción de las lesiones padecidas consistentes en las reconocidas por la resolución del INSS, y además las de limitación de grados de movilidad del hombro derecho conforme a la pericial que obra en los folios 178 y 179 y 200 y 201. La modificación no puede ser realizada en lo que se refiere a los concretos grados del arco de movilidad, en la medida en que los mismos son contradichos por el informe que obra en el folio 227 de los autos, de manera que no resulta de forma evidente cuáles sean concretamente los mismos; sin perjuicio de la realidad de las restantes lesiones reconocidas de forma incontestada por la resolución administrativa.
Ha de añadirse en un nuevo hecho probado 9º según el que como consecuencia del accidente estuvo ingresado en el hospital un día y en situación de incapacidad temporal durante 218 días desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 14 de octubre de 2010, tal como resulta de los partes de baja que obran en los folios 176 y 177. No hay discusión por otra parte respecto de la fecha de nacimiento del trabajador el 26 de julio de 1952, de modo que en la fecha del accidente en marzo del 2010 tenía 57 años de edad. Tampoco se discute la retribución anual, deducida de la base reguladora reconocida por el INSS de 30.183 €.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 1101 del Código Civil , según el que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquellas; todo ello en relación a los preceptos que cita del artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14.1 , 16.2 , 18.1 , 19.1, todos ellos de la ley de prevención de riesgos laborales y los artículos 4.1 y anexo uno del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril .
Entiende en sustancia el recurrente en la empresa incurrió en las infracciones de medidas de seguridad que tales artículos establecen y que en todo caso hay asimismo responsabilidad civil por la omisión de la diligencia propia de la situación. Asimismo entiende que hay violación del artículo 96.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social según el que corresponde a la empresa probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo sin que a falta de tal prueba pueda apreciarse como exoneradora la culpa no temeraria del trabajador.
Ha de señalarse que a este respecto la sentencia de la Sala de fecha 4 de octubre de 2013 ha declarado de manera firme la inexistencia de violación de normas de seguridad por parte de la empleadora. Aquella sentencia señalaba que lo cierto es que el día 9.3.2010 a las 18:00 cuando sufrió el accidente de trabajo estaba colgando rejas de valla (mallazo) para que fueran introducidas en la caldera de zinc y darles el tratamiento correspondiente, cayéndole varias piezas colgadas sobre la espalda porque estaban mal apiladas (hecho admitido), siendo el mismo y su concreto compañero de trabajo en ese momento, el Sr. Antonio , quienes las habían colgado mal previamente, sin que, por tanto, quede destruida la presunción judicial combatida, de causa-efecto entre el hecho admitido, la incorrecta apilación, y su consecuencia, el accidente de trabajo sufrido por el recurrente, así como la autoría sobre los mismos.
Continuaba señalando la referida sentencia que la normativa reglamentaria presuntamente infringida por la empresa es el Anexo I. 2. 'Espacios de Trabajo y zonas peligrosas'; 3º, que dice 'Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición de elementos agresivos', del real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Pues bien, el acta de infracción levantada por la ITSS en que se relataban los hechos acecidos, se aplicaba la normativa infringida, y se calificaba la infracción como grave y se graduaba en grado mínimo con propuesta de sanción de 2586 euros, fue anulada por resolución de fecha 27 de julio de 2.012 del Departament d'Empresa i Ocupació en razón de que el relato fáctico del acta de infracción no concreta ni describe de forma suficiente los hechos típicos objeto de sanción ni las normas infringidas, conclusión a la que también ha llegado la sentencia de instancia ahora recurrida tras analizar en sus fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto los hechos que se consideran probados (aquí si que se fijan hechos), concluyendo en el sexto aplicando la presunción del artículo 386 de la LEC en el sentido analizado anteriormente, estableciendo en su fundamento de derecho séptimo que el trabajador, que tenía una larga antigüedad y experiencia en la empresa, había recibido formación pertinente para su puesto de trabajo y para la actividad concreta que estaba realizando en el momento del accidente, utilizando las medidas de protección adecuadas, habiéndose evaluando el riesgo de sobreesfuerzo, no pudiendo evaluar el riesgo de caída por mal apilamiento de las piezas ni el modo de protegerse de éste, terminando por razonar que la vigilancia sobre el correcto apilamiento de las piezas correspondía a los propios trabajadores que trabajaban en ese momento habiendo resultado accidentado gravemente el recurrente, sin que se concrete incumplimiento alguno por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.
De este modo no resulta la existencia de responsabilidad contractual por infracción de las normas de Seguridad, tal como sostiene la sentencia referida, ni tampoco por las normas generales del Código Civil. Por los mismos motivos, tampoco resulta la existencia de responsabilidad extracontractual por infracción del artículo 1902 del Código Civil , ya no consta culpa o negligencia de la empresa en la producción del accidente y en concreto sobre el modo de apilado de las piezas metálicas que se cayeron. Tal apilamiento era la primera fase del trabajo realizado de galvanizar las piezas, para lo que se recogían y se enganchaban en un dispositivo que las depositaba en la caldera en que se encontraba el metal fundido. En esta tarea el trabajador tenía más de 35 años de antigüedad, a la que conocía por tanto perfectamente, sin que sea relevante en consecuencia el lugar en que supuestamente ocurrió el accidente, ya que en definitiva los trabajos realizados eran en sustancia los mismos, esto es, galvanizar las piezas metálicas previamente depositadas. Respecto de la culpabilidad en el modo de apilamiento o depósito de las piezas que se cayeron, como primera fase de su proceso de trabajo, en esta materia de responsabilidad civil es necesario acudir a las normas generales sobre carga de la prueba, y especialmente sobre existencia o no de culpabilidad en cada uno de los agentes intervinientes en el proceso. Se trata precisamente de determinar si existe culpa o negligencia como causa fundante de la responsabilidad civil que se pretende, de forma que en base a la tradicional doctrina civil sobre tal responsabilidad es imprescindible la existencia de una culpa o negligencia en alguna de las partes intervinientes para atribuir la responsabilidad correspondiente a esta culpa. En esta materia pues es inaplicable el artículo 96.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social , en la medida en que es precisamente la culpa exclusiva de la víctima la que conforme a tal tradicional doctrina exonera de responsabilidad a la parte que no ha intervenido culpablemente en la producción del daño.
En tal situación es innecesario resolver la violación de las normas de valoración de daños contenidos en el Real Decreto Legislativo 8 2004 de 29 de octubre a través de sus normas de desarrollo y en concreto la resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de seguros y fondos de pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, ya que no constan las bases previas de culpabilidad inherentes a tal determinación. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Granollers en el procedimiento 255/2012 promovido por el recurrente frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIZINC, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
