Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 636/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 134/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 636/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100631
Encabezamiento
Sentencia nº 636
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a 5 de julio de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 134/13 interpuesto por Luis representado por el Letrado ROSARIO MARTIN NARRILLOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 22 DE MADRID en autos núm. 404/11 siendo recurridos Jose Ignacio Y LAS DEHESILLAS DE CEBREROS SL representado por el Letrado ANGELES MARTIN MORLANES y CEBRAVILA S.L. y ALQUIMAISON SOCIMI SA, representados por la Letrada GEMA MONEDERO RODRIGUEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Luis contra ALQUIMAISON SOCIMI SA, Jose Ignacio , LAS DEHESILLAS DE CEBREROS SA, CEBRAVILA SL Y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Luis ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada 'Cebravila SL' con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 1-5-1987
Categoría profesional: Encargado
Salario mensual: 4.918,57 euros con inclusión de prorrata
de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha de 13-5-2011 recibe comuniación extintiva de la relación laboral al amparo del art. 52 c) del E.T . del siguiente tenor literal:
1 Muy Sr. nuestro:
Por medio del presente escrito le comunicamos que en virtud del art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
Las causas económicas y productivas, que fundamentan esta decisión son las siguientes:
Como bien conoce desde el pasado año 2009, la desaceleración del sector inmobiliario se ha ido incrementando mes a mes, circunstancia que nos ha afectado muy directamente en las cuentas de resultados de la empresa CEBRAVILA S.L., así como al resto de empresas del GRUPO VEMUSA.
Como consecuencia de la total ausencia de proyectos y haber finalizado, a fecha de hoy todas las promociones que estaba construyendo por parte de ambas empresas, su puesto de trabajo ha quedado totalmente carente de funciones, y actualmente como bien sabe ninguna empresa del grupo está efectuando actividad constructora alguna, puesto que existe un importante stock de viviendas sin vender que el mercado no es capaz de absorber.
Actualmente ni CEBRAVILA S.L., ni ninguna otra empresa del grupo dispone de alguna obra en curso, ni contrato firmado que justifique la existencia de su puesto de trabajo, de Encargado, que ha quedado totalmente vacío de contenido, ya que como bien sabe el único personal existente ahora mismo en la empresa se trata de personal técnico y obrero, que únicamente están finalizando reparaciones y obras de repaso, en los servicios de postventa de las promociones construidas, y que en próximos días igualmente se extinguirán.
Estas circunstancias han ocasionado un notorio e importante quebrantamiento en nuestras cuentas de resultados, provocando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo ante la total y absoluta ausencia de actividad empresarial y la grave situación económica y situación de nuestra tesorería.
Queda a su disposición la información económica de la empresa, donde podrá comprobar que las cifras de negocio, así como las graves pérdidas que justifican la extinción por causas económicas.
La empresa CEBRAVILA S.L. ha cerrado el ejercicio 2010 con 223.038,25 euros de pérdidas encontrándose pendiente el resultado fiscal de 2010 del GRUPO VEMUSA que presenta cuentas consolidadas tanto a nivel fiscal como mercantil, aunque el resultado arrojará unas cuantiosas pérdidas.
CEBRAVILA S.L. cerró el ejercicio 2009 con 143.001,25 euros de pérdidas y el resultado fiscal de 2009 del GRUPO VEMUSA, presentó un importe superior a los 25.000.000 euros de pérdidas.
Igualmente CEBRAVILA S.L. cerró el ejercicio 2008 con 1.901,- euros de beneficios y el GRUPO VEMUSA cerró el ejercicio 2008 con unas pérdidas de más de 61 millones de euros.
A la vista de los datos económicos y la ausencia total proyectos, sin previsiones optimistas para este ejercicio que hagan pensar a la Dirección de la empresa un cambio de tendencia, a pesar de la reorientación y relanzamiento del negocio, la dura realidad nos ha llevado a tener que tomar la drástica decisión de amortizar los puestos de trabajo, al estar carentes de objeto ante la inexistencia de obras y proyectos que ejecutar.
Con esta medida necesaria y que lamentamos profundamente, se pretende garantizar la viabilidad futura de la empresa, adecuando la plantilla a la exigencia actual del mercado, evitar la drástica desaparición, y mediante una adecuada y conservadora reorganización de los recursos, estar en disposición de poder reactivar la actividad empresarial una vez hayan mejorado las perspectivas y se acceda a promociones inmobiliarias viables.
Estando integrada la plantilla de esta empresa por menos de 100 trabajadores, con esta decisión, se le informa que no se superan los límites legales, teniendo en cuenta las extinciones de contratos de trabajo fundadas en estas causas y realizadas en el periodo previo de noventa días, y por la presente se procede a la extinción de su contrato de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición, de forma simultánea a esta comunicación, la cantidad de 60.082,86 euros, en concepto de indemnización en su límite máximo fijada en el apartado b) del núm. 1 de dicho artículo, que se le ofrece en este acto mediante cheque de la entidad Caja de Avila núm. 6.312.439-0.
La relación laboral quedará extinguida el próximo día 28 de Mayo de 2011; cumpliendo con el plazo de preaviso de 15 días, de acuerdo con el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , abonándole el día de la extinción de la relación laboral el resto de las percepciones económicas devengadas hasta la fecha cuya propuesta de liquidación se adjunta a la presente comunicación.
Sin otro particular, y rogándole se sirva filmar el duplicado de la presente, agradeciéndole los servicios prestados le saluda atentamente'.
TERCERO.- La empresa para la que venía trabajando el actor forma parte del grupo empresarial VEMUSA que presenta cuentas consolidadas.
Cebravila SL presenta en el año 2010 un resultado negativo de 143.001,55 euros.
Alquimaison Socimi SA presenta en el año 2010 pérdidas económicas por valor de 3.015.736,28 euros.
CUARTO.- Los datos del Registro Mercantil de las empresas demandadas son los siguientes:
CEBRAVILA SL
Objeto Social: La adquisición, parcelación y enajenación de terrenos y solares.-2.-La construcción, promoción, enajenación, explotación de cualquier forma incluido el arrendamiento, de edificaciones, tanto residenciales como no residenciales y obra civil, tanto de uso público como privado, todo ello bien sea en administración, régimen de comunidad, promoción de asociaciones, o cualquier forma y la administración de fincas.-3.-La compraventa de inmuebles, tanto para la venta directa como para la realización de actividades inmobiliarias y arrendamiento de pisos y locales de negocio de toda clase.-4.-La explotación comercial e industrial del ramo de la autolocomoción y en especial de la compra, venta, exportación e importación de toda clase de vehículos acuáticos, aéreos y terrestres; sus piezas de recambio, accesorios y lubrificantes; su montaje, reparación y puesta a punto en sus propios talleres; su mantenimiento y conservación en sus estaciones de servicio.-5.-La dirección, administración y explotación de toda clase de industrias turísticas y hoteleras, por cuenta propia o ajena, así como asesoramiento a terceras personas para su realización y montaje, la participación y gestión de negocios inmobiliarios o de turismo; incluyendo la compra, venta, reforma y rehabilitación de inmuebles, hoteles, apartamentos, apartahoteles y demás instalaciones convenientes a las citadas industrias.-7.-La explotación de toda clase de actividades agrícolas y ganaderas. La sociedad podrá, realizar su objeto en cualquier lugar y de la manera y forma que tenga por conveniente; interesarse en otras sociedades o empresas análogas, mediante la participación, la suscripción, la aportación, la absorción o la fusión total parcial o en cualquier otra forma; obtener y explotar concesiones del Estad Municipio o cualquier otro Organismo oficial, instituciones autónomas, d particulares, sociedades o entidades de cualquier clase, nacionales, extranjeras, solicitar, obtener y disfrutar de subsidios, primas, exenciones y bonificaciones tributarias o cualesquiera otros beneficios o privilegios de las mismas entidades citadas; adquirir por cualquier título y poseer toda clase de bienes y derechos, enajenados y cederlosA nstalaciones eléctricas en general, instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, ¡ instalaciones de eléctricidad-baja tensión. La conpra y venta de material eléctrico y componentes eléctronicos y su reparación; la compra y venta de aparatos electrónicos y su reparación.
Socio Unico: Ventero Muñoz SA.
Administrador Unico: Gabriel .
LAS DEHESILLAS DE CEBREROS SA
Objeto Social: La adquisición, parcelacion y enajenación de terrenos y solares.-2.- La construcción, promoción, enajenación, explotación de cualquier forma incluido el arrendamiento, de edificaciones, tanto residenciales como no residenciales y obra civil, tanto de uso público como privado, todo ello bien sea en administración, régimen de comunidad, promoción de asociaciones o cualquier forma y la administración de fincas.-3.-La compraventa de inmuebles, tamo para la venta directa como para la realización de actividades inmobiliarias y arrendamiento de pisos y locales de negocio de toda clase.-4.-La explotación comercial e industrial del ramo de la autolocomoción y en especial de la compra, venta, exportación e importación de toda clase de vehículos acuáticos, aéreos y terrestres; sus piezas de recambio, accesorios y lubrificantes; su montaje, reparación y puesta a punto en sus propios talleres; su mantenimiento y conservación en sus estaciones de servicio-5.-La dirección, administración y explotación de toda clase de industrias turísticas y hoteleras, por cuenta propia o ajena, así como asesoramiento a terceras personas para su realización y montaje, la participación y gestión de negocios inmobiliarios o de turismo; incluyendo la compra, venta, reforma y rehabilitación de inmuebles, hoteles, apartamentos, apartahoteles y demás instalaciones convenientes a las citadas industrias.-7.-La explotación de servicios funerarios, mediante la puesta en marcha de tanatorios, e incluso su adquisición.-8.-La explotación de toda clase de actividades agrícolas y ganaderas. La sociedad podrá realizar su objeto en cualquier lugar y de la manera y forma que tenga por conveniente; interesarse en otras sociedades o empresas análogas, mediante la participación, la suscripción, la aportación, la absorción o la fusión total o parcial o en cualquier otra forma; obtener y exlotar concesiones del Estado, Municipio o cualquier otro Organismo oficial, instituciones autónomas, de particulares, sociedades o entidades de cualquier clase, nacionales o extranjeras, solicitar, obtener y disfrutar de subsidios, primas, exenciones y bonificaciones tributarias o cualquiera otros beneficios o privilegios de las mismas entidades citadas; adquirir por cualquier título y poseer toda clase de bienes y derechos, enajenarlos y cederlos.
Administrador Unico: Julieta .
Apoderado: Jose Ignacio .
ALQUIMAISON SOCIMI SA
Objeto Social: a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley 3711992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor afiadido. b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquellas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios. c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión y financiación ajena. d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Administrador Unico: Gabriel .
Mediante escritura pública de fecha 25-3-2010 se escinde parcialmente la sociedad 'Ventero Muñoz SA' y se constituye la sociedad 'Alquimaison Socimi SA'.
En fecha de 29-5-2010 se formaliza contrato de gestión entre 'Cebravila SA' y 'Alquimaison Socimi SA' cuyo objeto es la prestación de los servicios de gestión y asesoramiento urbanístico e inmobiliario.
QUINTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
SEXTO. - En fecha de 22-6-2011 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia respecto de la empresa 'Cebravila SL'.
La ampliación de la demanda frente al resto de codemandados se realiza mediante escrito de fecha 24-11-2011.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis contra CEBRAVILA SL, LAS DEHESILLAS DE CEBREROS SA, ALQUIMAISON SOCIMI SA, D. Jose Ignacio y FOGASA en materia de despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE la decisión extintiva empresarial, por encontrarse ajustada a derecho, declarándose correctamente extinguida la relación laboral, absolviendo así a las empresas y persona física demandadas de la pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas se examinara en primer término el cuarto motivo del recurso, que se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 225.3 y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene en síntesis la recurrente que no es correcta la valoración de la prueba que se ha hecho y que nada refiere la sentencia de instancia en relación con la prueba testifical practicada que acreditaría el hecho de que el actor prestó servicios de forma indistinta para las empresas ALQUIMAISON SOCIMI SA, LAS DEHESILLAS DE CEBREROS SA, don Jose Ignacio y CEBRAVILA SL, aunque formalmente estuviera contratado únicamente por esta última empresa y añade que existen una serie de extremos relativos a las empresas codemandadas que tampoco refleja el relato fáctico, por lo que el mismo sería insuficiente.
El motivo no puede prosperar, pues el eventual error, sea de hecho, sea de derecho, en que hubiese podido incurrir el Magistrado de instancia al valorar la prueba practicada nunca sería equiparable, en principio, a una infracción de normas o garantías procesales causante de indefensión, que es el supuesto a que se refiere el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como es sabido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que procederá la nulidad de actuaciones 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.', por lo que si se entiende que de los elementos probatorios se desprende que el relato fáctico es inexacto, el cauce adecuado para impugnar la resolución es el del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que también se utiliza por la recurrente y si lo que alega es que se ha vulnerado algún precepto sobre la valoración de la prueba, deberá denunciar la infracción del apartado c) del artículo 191 de la referida norma procesal en relacionarla con los correspondientes preceptos sustantivos, para corregir la conclusión fáctica que ha realizado el juez de instancia, sin que en ningún caso proceda por ello la anulación de la sentencia. Lo que pretende en realidad la parte es sustituir con su subjetivo criterio, la valoración global y conjunta de la prueba que hace la Juez de instancia, rechazando concretamente la valoración que se hace de la prueba testifical, debiendo precisar además que el hecho de que la Magistrado de Instancia no haya mencionado en sus razonamientos la testifical, no significa que las mismas no hayan sido tenidas en cuenta, puesto que la valoración conjunta de la prueba que el Magistrado de instancia realiza, alcanza no sólo a la testifical aludida y lo que en realidad pretende la recurrente es que se dé preferencia a una prueba frente al resto, siendo que su valoración, a mayor abundamiento, correspondía únicamente al juez de instancia, por todo lo anterior debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989 , 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991 , al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución , debiendo reseñar para finalizar respecto a la insuficiencia del relato fáctico que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 recoge que: '... como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.', por lo que se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.-Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal primero y la adición de un nuevo ordinal.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal primero, interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'El actor D. Luis ha venido prestando sus servicios laborales para las empresas demandadas CEBRAVILA, S.L., Jose Ignacio , LAS DEHESILLAS DE CEBREROS, S.A y ALQUIMAISON SOCIMI, S.A. con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 14-6-1982
Categoría profesional: Encargado
Salario mensual: 4.918,57 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 5 y 5 -informe de vida laboral-.
No puede prosperar la pretensión en los términos que se formula, pues en el informe de vida laboral figura que el actor prestó servicios entre el 3 de enero de 1983 y el 30 de de abril de 1987 de forma prácticamente ininterrumpida para la empresa IBERSOPREM SA -hay un breve periodo en el que percibió la prestación por desempleo y una breve interrupción entre dos contratos-, sin que figure en el relato fáctico ni se alegue si quiera en el recurso, que exista algún tipo de relación, la que fuera, entre esta empresa y el resto de empresas demandadas en el recurso.
En cuanto al ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: '-En cuanto a las cuentas de CEBRAVILA S.L, de 2010 (sociedad unipersonal) es Gabriel el que posee la totalidad de las acciones de esta empresa, (folio 52 de las actuaciones)
-Se dice que la sociedad consolida fiscalmente desde el ejercicio 2009 en el impuesto de sociedades, cuya matriz fiscal es VIVIENDAS EMPRESARIALES MADRID URBANO, S.L. que no figura en ninguna parte, (folio 53 de las actuaciones)
-En operaciones vinculadas, refiere empresa dominante VENTERO MUÑOZ, S.A y otras empresas, CONSTRUCCIONES NUEVO AMBLES, SLU Y GOLF TORRE DEL RAME, S.L.U (folio 54 de las actuaciones)
-En las cuentas de 2009 (folio 62 de las actuaciones) dicen que tienen una deuda CEBRAVILA, S.L. de 1.127,08 y con GOLF TORRE DEL RAME, S.L, ambas sociedades unipersonales de 50.000€.
-En las cuentas de 2008, (folio 74 vuelto de las actuaciones) que dice que la entidad dominante es VENTERO MUÑOZ, S.A. y otros empresas del Grupo, CONSTRUCCIONES NUEVO AMBLES, S.LU y COMERCIALIZADORA VEMUSA, SLU.
-Tampoco se dice nada al respecto del grupo en las de ALQUIMAISON SOCIMI, S.A (folio 141 de las actuaciones)
-En el balance de situación de 2009-2010, CEBRAVILA, S.L.U, (folio 46 vlto y 47 de las actuaciones) tenía un patrimonio neto negativo y no hubo ampliación de capital instado por los administradores. (siendo un incumplimiento grave de sus obligaciones mercantiles, hurtando al trabajador la posibilidad de buscar otras alternativas.
-En el balance de situación 2009-2010, de ALQUIMAISON SOCIMI, S.A. (folio 144 vlto. De las actuaciones) ha estado dos años sin regularizar.', lo basa en los documentos que se reseñan en el propio ordinal.
Por lo que se refiere al primer párrafo, no puede prosperar la pretensión en los términos que se interesa por la recurrente, pues en el folio 52 no figura que Gabriel posea la totalidad de las acciones de la empresa CEBRAVILA SL, sino que se trataría de la empresa VENTERO MUÑOZ SA, no existiendo inconveniente en admitir que se incorpore el párrafo con la corrección mencionada.
En cuanto a la afirmación que se hace en el segundo párrafo de que la empresa VIVIENDAS EMPRESARIALES MADRID URBANO 'no figura en ninguna parte', sería en todo caso gratuita, pues si se trata de una sociedad limitada lógicamente debe estar inscrita en el Registro Mercantil y no se aporta una certificación negativa de ese registro que acredite lo contrario, por lo que no se accede a esta pretensión.
En cuanto al tercer párrafo, entendemos que quiere decir que refiere como empresa dominante a la empresa VENTERO MUÑOZ SA en operaciones vinculadas con otras dos empresas que se mencionan, no existiendo inconveniente en que así conste, por figurar así al referido folio.
Por lo que se refiere al cuarto párrafo o se accede a esta pretensión, por no ser exacta esa afirmación, pues lo que se dice es que la empresa CEBRAVILA SL mantiene una deuda comercial con la empresa CONSTRUCCIONES NUEVO AMBLES SL POR IMPORTE DE 1.127, 08 EUROS y que la empresa CEBRAVILA SL tiene concedido un préstamo a corto plazo GOLF TORRE DEL RAME SL, por valor de 50.000 euros.
En cuanto al quinto párrafo entendemos que quiere decir que refiere como empresa dominante a la empresa VENTERO MUÑOZ SA en operaciones vinculadas con otras dos empresas que se mencionan, no existiendo inconveniente en que así conste, por figurar así al referido folio.
En el párrafo sexto se pretende que se señale que 'Tampoco se dice nada respecto al grupo en las que ALQUIMAISON SOCIMI SA', pues no se entiende que se quiere decir con esa frase, siendo el folio que se cita parte de una memoria de la referida sociedad, por lo que no se accede a esta pretensión.
Por lo que se refiere al párrafo séptimo no puede prosperar, pues aunque es cierto que en el mismo consta la existencia de un patrimonio negativo y que se propone una ampliación de capital de ese mismo folio no se desprende si posteriormente ha habido o n la ampliación de capital propuesta, por lo que no se accede a esta pretensión.
Finalmente y en cuanto al último párrafo, no puede accederse a esta pretensión, pues no existe el folio 144 vuelto en los autos y tal extremo no consta ni el folio 144 ni en el 145.
En atención a lo expuesto se accede a las modificaciones en los términos reseñados, si bien resultan absolutamente irrelevantes ara modificar el contenido del fallo.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 59.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Entiende el recurrente que no es correcta la conclusión a la que llega el juez de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo en el que señala la que habría caducado la acción que se formula respecto a las empresas que conforman el grupo empresarial, por considerar que la carta de despido no es suficientemente clara y aunque se refiere al GRUPO VEMUSA no precisa que empresas son las que constituyen el grupo empresarial.
Lo primero que debe reseñarse es que no está claro si el juez de instancia aprecia o no la excepción de caducidad, pues los términos en que está redactado el párrafo en que se hace esta alusión, parece que se trata de un argumento a mayor abundamiento y lo cierto es que en la parte dispositiva no se alude a que concurra esa excepción respectó a ninguna de las empresas demandadas y además en el fundamento de derecho siguiente se reseña que las perdidas afectarían a todo el grupo empresarial, por lo que sí que habría examinado la cuestión de fondo, debiendo reseñar, no obstante que si se entendiera que efectivamente ha apreciado la referida excepción, es cierta la afirmación que hace la actora, de que no figura en la carta de despido que empresas conforman el grupo empresarial y ni siquiera se puede deducir que por la referencia que se hace al GRUPO VEMUSA que empresas lo integran, por lo que sí que carecía el actor de elementos para dirigirse contra todas las empresas que integraban el grupo empresarial y no concurriría la excepción reseñada.
QUINTO.-El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 52 c ), 53.4 c ) y 5 b) del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene en primer término la recurrente el despido debe ser declarado improcedente al haberse calculado el importe de la indemnización teniendo en cuenta que la antigüedad del trabajador demandante sería la de 1 de mayo de 1987, habiendo debido calcularse con arreglo a una antigüedad de 14 de junio de 1982 tal y como postulaba el actor .
No puede aceptarse esta alegación al no haber prosperado la modificación del ordinal primero del relato fáctico, entre otras razones como se señaló en el fundamento jurídico tercero por no constar en el relato fáctico ni alegarse si quiera en el recurso, que exista algún tipo de relación, entre las empresas que el actor señala que constituyen un grupo empresarial y la empresa IBERSOPREM SA, para la que el actor prestó servicios entre el 3 de enero de 1983 y el 30 de de abril de 1987 de forma prácticamente ininterrumpida.
En segundo lugar viene a señalar la recurrente que la empresa para la que prestaba servicios el actor, CEBRAVILA SL, forma parte de un grupo empresarial , por lo que las causas objetivas en que se basa el cese deberían afectar al conjunto de empresas y no solamente a aquella para la que prestaba servicios el demandante, lo que ampara así mismo en el artículo 6.4 del Real Decreto 801/11 de 10 de junio , en la tesis que sostienen diversas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo y en diversas resoluciones de la Dirección General de Empleo.
Lo primero que debe señalarse es que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un despido colectivo, sino ante un despido individual, por lo que la sentencia recurrida no infringe el artículo 6 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, pues el mismo, se refiere a los despidos colectivos, y no a los individuales y por lo tanto no resulta de aplicación al supuesto de autos.
Por otra parte, debe reseñarse que el concepto de grupo empresarial permite distintas acepciones y como se señalaba en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 'El grupo de empresas a que se refiere el RD 801/11 es el grupo mercantil, cuyo concepto -como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-09 - se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el artículo 42 del Código de Comercio , caracterizado por el control de una empresa por otra, por poseer la mayoría de votos en ella, por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios, por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores, y por haberlo hecho así en tres ejercicios; y también en el art. 18 de la ley de Sociedades de Capital (Real Decreto legislativo 1/10), que se remite al anterior precepto.', pero esta sola circunstancia de que exista un grupo mercantil no lleva consigo necesariamente que se tenga que extender la responsabilidad a todos los miembros del grupo, pues para ello es preciso que exista un grupo de empresas a efectos laborales, sintetizando los requisitos que se exigen para ello la sentencia del Tribunal Supremo 21 de julio de 2010 , que cita otras de esa misma Sala de 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000 y 10 de junio de 2008, señalando que '(...) el grupo de empresas , a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que ''salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas ; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.'
En el supuesto de autos el único elemento acreditado es que el actor ha prestado de forma sucesiva servicios para diversas empresas del grupo, pero también se ha dicho que los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo si no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real constituyen una práctica lícita y en el supuesto de autos aunque el actor ha prestado servicios ininterrumpidos para empresas del grupo desde el 1 de mayo de 1987, también lo es que al trabajador le ha sido reconocida la antigüedad desde que existe esa relación laboral ininterrumpida, por lo que no se han perjudicado los derechos del trabajador y el cambio de empresa no ha supuesto una renuncia de derechos indisponibles, prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco el que existan relaciones comerciales con otras empresas del grupo, supone que exista una confusión de patrimonios sociales o a un funcionamiento unitario, ya que las transacciones comerciales entre las empresas del grupo resultan lógicas, habida cuenta precisamente la presencia de un grupo de empresas mercantil y la presentación de cuentas consolidadas no es más que una obligación legal derivada de la existencia de un grupo de empresas mercantil, lo que bastaría para rechazar esta alegación, no obstante lo cual debe reseñarse que en fundamento de derecho segundo también se reseña que los datos económicos negativos habrían quedado acreditados no solo respecto a la empresa CEBRAVILA SL, sino de todo el grupo empresarial según las cuentas consolidadas de los años 2009 y 2010, que obra en el documento número 11 de la demandada, que debe entenderse por reproducido, concretamente al folio 53 del mismo.
Por último señala la recurrente que la medida adoptada no superaría el juicio de razonabilidad. Esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 10 de octubre de 11, rec. 2384/11 , 'Respecto a las causas económicas, a tenor de la redacción actualmente vigente del art. 51.1 ET aplicable tanto a despidos colectivos como a despidos individuales objetivos, la situación económica negativa se produce en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos, que puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. La empresa debe acreditar los resultados alegados, y así ha ocurrido (...). Cabe concluir que la situación económica que atraviesa la empresa puede afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, y asimismo que se ha justificado de forma razonable la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la demandada en el mercado, lo que resulta coincidente con lo que la jurisprudencia venía denominando la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad', es decir la idoneidad de la amortización del puesto de trabajo como medida que en la redacción antigua debía contribuir a la 'superación de la situación económica negativa' y en la actual debe servir para 'preservar o favorecer la posición competitiva (de la empresa) en el mercado'. En este aspecto, esa justificación que se pide al empresario es una estimación de futuro que no se puede acreditar en el proceso como si fuera un hecho, por lo que solamente se debe exigir a la empresa que 'justifique la razonabilidad' de la decisión, o como decía la sentencia de 29-9-08 del TS , que aporte 'indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido '. En definitiva se trata de que el juez o tribunal pueda ponderar 'de forma razonable' si el despido es una solución apropiada o no para afrontar la situación económica negativa (...). Con las reformas de 2010 se ha mantenido la misma pauta anterior de utilización de conceptos y criterios generales más o menos imprecisos, y aunque según la exposición de motivos de la ley 35/10 se haya intentado dotar de mayor certeza a trabajadores, empresarios y jueces, se sigue eludiendo cualquier atisbo de concreción mediante datos exactos, por lo que el despido por causas objetivas se sigue situando en este campo de la imprecisión.'.
En el supuesto de autos entiende esta Sala que se ha justificado en este caso la 'razonabilidad' de la decisión, pues se trata de una situación económica de pérdidas clara tal y como se desprende de lo reseñado en el ordinal tercero del relato fáctico y figura en el documento número 11 de la demandada al que nos hemos referido anteriormente, que se puede aminorar con la extinción de un puesto de trabajo que como señala la sentencia de instancia ha quedado carente de objeto, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis , contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid , en los autos número 404/11, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra CEBRAVILA SL, LAS DEHESILLAS DE CEBREROS SA, ALQUIMAISON SOCIMI SA, Jose Ignacio Y FOGASA, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
