Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 638/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 638/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100658
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1263
Núm. Roj: STSJ EXT 1263/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00638/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2015 0003024
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000571 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000727 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: OCASO S.A.
Abogado/a:
Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE
BADAJOZ, María Consuelo
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 638/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº571/18, interpuesto por el Sr. Letrado DON ANDRÉS EMILIO
ROSELLO DOMENECH en nombre y representación OCASO S.A. contra la sentencia número 147/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 727/2015 seguido a
instancia de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los Servicios
Jurídicos de la Seguridad Social, frente a la recurrente y otros, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra OCASO S.A. y otros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 147/2017 de fecha 24 de Marzo de 2017.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó el 21/04/2015 Acta de Infracción Nº NUM000 y coordinada de liquidación de cuotas Nº NUM001 frente a la empresa 'Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros', por no haber solicitado en tiempo y forma el alta en el RGSS de los 64 trabajadores, Constantino , Eva , Domingo , Flora , Eladio , Genoveva , Graciela , Erasmo , Isabel , Evelio , Ezequiel , Felipe , Fernando , Loreto , Luz , Gaspar , Marina , Marisol , Micaela , Horacio , Ignacio , Nieves , Palmira , Teresa , Petra , Sandra , Ramona , Regina , Rosana , Silvia , Martin , Maximo , Tomasa , Valle , Vicenta , Ovidio , Marí Luz , María Antonieta , Raimundo , Belinda , Rodolfo , Adelina , Adriana , Agustina , Segundo , Paula , Simón , Antonieta , Ariadna , Bárbara , Elisa , Berta , María Consuelo , Candida , Camino , Plácido , Teodosio , Consuelo , Daniela , Delia , Dulce , Guillerma , Juan Pedro , Juan Enrique y no haber ingresado las cotizaciones de SS y recaudación conjunta correspondientes, dando por reproducido su contenido que obra en los f. 206 a 234.
SEGUNDO.- Se presentó demanda de oficio el 19/10/2015 en el que se solicitó que se declare que la prestación de servicios que fue objeto de actividad inspectora es de naturaleza laboral. (f. 10 a 32)
TERCERO.- Por los Inspectores actuantes se realizó los días 6 y 7 de febrero de 2014 visita de inspección a los centros de trabajo que la empresa tiene ubicados en Don Benito, Mérida, Montijo, Zafra, Almendralejo y Badajoz. Se efectuó control de Empleo y Seguridad Social entregando a las personas presentes en los centros un cuestionario para conocer las características de la prestación de servicios. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225)
CUARTO.- Todos los Agentes están vinculados a la Compañía Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros con un Contrato de Agencia. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225)
QUINTO.- En la Compañía existe una clasificación interna y propia de Agentes de la siguiente forma: 1. Agentes con Grupo (Jefe de Equipo): Estos agentes proponen a la compañía el nombramiento de otros Agentes, cuya formación y gestión han de cuidar y responder, teniendo, por tanto, la tutela de los mismos. Además, efectúan supervisión de su actividad comercial de los agentes que tienen asignados con el fin de obtener un mayor volumen de producción, percibiendo comisiones pro las pólizas mediadas por los agentes-comerciales de su grupo. 2. Agentes de Distrito: estos agentes son los encargados del cobro de recibos sin domiciliación bancaria (Cobradores) 3. Agentes Defensa de Cartera: Son mediadores que aprovechan la comunicación de solicitud de baja de un cliente directo de la Compañía para intentar adaptar la póliza a las necesidades del cliente que ha manifestado su deseo de causare baja en la compañía. 4. Agentes de Asistencia: Son los encargados de la presencia y asesoramiento en la prestación del servicio funerario objeto del siniestro en las pólizas de decesos, lo que le sirve a los agentes para establecer contacto con los familiares y allegados del asegurado fallecido para intentar captar nuevos clientes. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225)
SEXTO.- Los Agentes suelen acudir al centro de trabajo a primera hora de la mañana para reunirse con su respectivo Jefe de Equipo y organizar y programar el trabajo para esta jornada. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225) SÉPTIMO.- Los Agentes no asumen gastos de teléfono, luz, material de oficina o similares, utilizan vehículo propio sin que se les compense el gasto de kilometraje. No disponen de despacho propio en las instalaciones, teniendo a su disposición algunas mesas y ordenadores para su uso.
(Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225) OCTAVO.- Los Agentes de Distrito (Cobradores), son los encargados del cobro de los recibos no domiciliados, ingresan lo cobrado en un cajero automático a través de una tarjeta facilitada por la empresa, siendo la Compañía la que le asigna la zona y los clientes a los que cobran cada mes. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225) NOVENO.- Las liquidaciones de los cobradores consiste en la liquidación de los recibos cobrados en el mes, devengando unas comisiones de cobro en función del tipo de póliza (hogar, decesos etc) y tras realizar las retenciones correspondientes al I.R.P.F., resulta la cantidad que finalmente percibe le cobrador cada mes. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225) DÉCIMO.- Los Agentes de Grupo (Jefes de Equipo), son los encargados de organizar y distribuir el trabajo de los Agentes-Comerciales que componen su Equipo, distribuyen las zonas o clientes a visitar. Cuando un miembro de su equipo capta a un nuevo cliente o vende un producto distinto a un cliente ya vinculado a la compañía, debe de rellenar un formulario facilitado por la empresa con todos los datos del asegurado, el tipo de póliza y cobertura contratada. El formulario es revisado por el Jefe de Equipo quien plasma su firma a modo de visado. La liquidación de los Jefes de Equipo consiste no solamente en el cobro de comisiones por producción propia y cartera de clientes, sino también comisiones por la producción de los Agentes que forman su equipo. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225) UNDÉCIMO.- Los Jefes de Equipo mensualmente perciben un rappel según el volumen de primas netas cobradas de nueva producción corregidas en el mes y conseguidas por los Agentes que componen su grupo. Existen premios especiales en base a un número de pólizas de nueva producción debidamente formalizadas y cobradas en el mes por los Agentes de su Equipo, como es el caso 'premiso especial Hogar'. Existe un premio especial en base al cumplimiento del 100% por parte de la sucursal a la que está adscrito del objetivo de anulaciones de las pólizas de hogar, RR.TT y Ahorro. Se fija un incentivo anual en el caso de que al finalizar el ejercicio se alcance un volumen de primas netas de nueva producción corregidas y cobradas por su Equipo. Para el cobro de este incentivo el jefe de Equipo deberá nombrar un mínimo de 4 agentes cuya actividad en el ejercicio sea de al menos 50 pólizas y 10.000€ entre todos ellos. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 206 a 225) DUODÉCIMO.- La mayor parte de su retribución la reciben como Agente con Grupo y una cantidad marginal por su producción propia. (Acta Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f. 206 a 225) DECIMO
TERCERO.- La retribución de los Agentes de distrito es una retribución mensual que consiste en una comisión por cada recibo cobrado, en la cuantía fijada en la tabla de porcentajes establecida en los anexos de cada contrato. (Informe Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f.587 a 1009) DECIMO
CUARTO.- Teodosio con funciones de Agente con Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2012 de 17.909,51€ por agente con grupo y de 2.412,33€ por producción. En el año 2013 de 1.785,22€ por Agente con grupo y de 3.273,17€ por producción. (f. 2087, 2092) Teodosio recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3030 a 3043) DECIMO
QUINTO.- Ariadna con funciones de Agente con Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2012 de 5.434,72€ por agente con grupo y de 3.926,96€ por producción. En el año 2013 de 6.792,33€ por Agente con grupo y de 3.760,86€ por producción.
En el año 2014 de 7.852,45€ por Agente con grupo y de 3.479,67€ por producción (f. 2087, 2096) Ariadna recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.2972 a 2987) DECIMO
SEXTO.- Horacio con funciones de Agente con Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2013 de 1.139€ por agente con grupo y de 11.413,36€ por producción. En el año 2014 de 4.570,10€ por Agente con grupo y de 0€ por producción.
(f. 2087, 2099) Horacio recibió formación por Ocaso comoAgentes de Seguros Exclusivos. (f.3334 a 3346) DECIMOSÉPTIMO.- Bárbara con funciones de Agente con Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2012 de 14.562,98€ por agente con grupo y de 391,446€ por producción.(f.2087, 2103) Bárbara recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3387 a 3419) DECIMOCTAVO.- Tomasa con funciones de Agente con Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2013 de 9.215,75€ por agente con grupo y de 3.976,04€ por producción. En el año 2014 de 10.053,41€ por Agente con grupo y de 1.020,58 € por producción.
(f. 2087, 2107) Tomasa recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3597 a 3604) DECIMONOVENO.- María Consuelo con funciones de Agente con Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2013 de 3.168,57€ por agente con grupo y de 2.311,92€ por producción. En el año 2014 de 9.446,87€ por Agente con grupo y de 3.566,85 € por producción. (f. 2087, 2110) María Consuelo recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3836 a 3848) VIGÉSIMO.- Adriana con funciones de Agente con Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2010 de 5.315,80€ por agente con grupo y de 6.440,95€ por producción. En el año 2012 de 7.822,58€ por agente con grupo y de 5.917,09€ por producción. En el año 2013 de 30.858,58€ por Agente con grupo y de 1.041,23€ por producción. En el año 2014 de 23.064,97€ por Agente con grupo y de 1.717,26€ por producción (f. 2087, 2114) Adriana recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4193 a 4196) VIGESIMO
PRIMERO.- Felipe con funciones de Agente de Grupo en los años 2010-2012, en el año 2013 Agente de distrito, tuvo una retribución anual en el año 2010 de 15.362,30€ como agente con grupo y 1.370,38€ como retribución por producción. Año 2011 de 15.506,180€ como agente con grupo y 1.547,75€ como retribución por producción. Año 2012 de 13.993,14€ por agente con grupo y de 560,75€ por producción. En el año 2013 de 2.713,43€ por Agente con grupo y de 6.347,60€ por producción. (f.2087, 2118) Felipe recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos.
(f.4449 a 4452) VIGESIMO
SEGUNDO.- Dulce con funciones de Agente de Grupo en los años 2010-2012, en el año 2013-2014 Agente de distrito, tuvo una retribución anual en el año 2010 de 1.595,90€ como agente con grupo y 6.808,52€ como retribución por producción. Año 2011 de 30.808,18€ como agente con grupo y 1.932,78€ como retribución por producción. Año 2012 de 19.933,89€ por agente con grupo y de 1.004,32€ por producción. En el año 2013 de 19.329,70€ por Agente con grupo y de 1.025,17€ por producción. En el año 2014 de 12.347,61€ por Agente con grupo y de 3.764,30 € por producción (f.2087, 2122) Dulce recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4566 a 4584) VIGESIMO
TERCERO.- Domingo con funciones de Agente de Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2010 de 2.876,60€ como agente con grupo y 4.730,76€ como retribución por producción. Año 2011 de 28.911,69€ como agente con grupo y 505,30€ como retribución por producción. Año 2012 de 42.791,27€ por agente con grupo y de 911,91€ por producción. En el año 2013 de 48.107,93€ por Agente con grupo y de 1.126€ por producción. En el año 2014 de 19.218,25€ por Agente con grupo y de 5.425,12€ por producción (f.2087, 2126) Domingo recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4712 a 4716) VIGESIMO
CUARTO.- Rosana con funciones de Agente de Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2010 de 22.871,87€ como agente con grupo y 1.209,78€ como retribución por producción. Año 2011 de 15.987,94€ como agente con grupo y 590,74€ como retribución por producción. Año 2012 de 12.821,68€ por agente con grupo y de 662,76€ por producción. En el año 2013 de 12.835,51€ por Agente con grupo y de 436,26€ por producción. (f.2087, 2130) La actora recibió de Ocaso una liquidación detallada de sus comisiones, subvenciones y retenciones en febrero 2006. (f.2574) Rosana recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4824 a 4830) VIGESIMO
QUINTO.- Ovidio con funciones de Agente de Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2012 de 6.121,90€ como agente con grupo y 2.112,29€ como retribución por producción. Año 2013 de 25.388,45€ como agente con grupo y 1.687,17€ como retribución por producción. Año 2014 de 13.597,81€ por agente con grupo y de 1.493,54€ por producción. (f.2087, 2134) Ovidio recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4856 a 4864) VIGESIMO
SEXTO.- Constantino con funciones de Agente de Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2010 de 22.417,22€ como agente con grupo y -92,83€ como retribución por producción. Año 2014 de 6.347,79€ como agente con grupo y 4.089,27€ como retribución por producción. (f.2087, 2138) Constantino recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos.
(f.4952 a 4964)VIGESIMOSÉPTIMO.- Isabel con funciones de Agente de Grupo, tuvo una retribución anual en el año 2013 de 5.053,97€ como agente con grupo y 3.088,04 € como retribución por producción. Año 2014 de 4.192,25 como agente con grupo y 0€ como retribución por producción. (f.2087, 2142) Isabel recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4966 a 4984) VIGESIMOCTAVO.- Regina con funciones de Agente de Grupo y de Agente distrito, tuvo una retribución anual en el año 2010 de 7.460,63€ como agente con grupo y agente de distrito y de 4.364,16€ como retribución por producción. Año 2011 de 7.432,32€ como agente con grupo y agente de distrito y de 6.668,80€ como retribución por producción. Año 2012 de 10.718,24€ como agente con grupo y agente de distrito y de 6.191,25€ como retribución por producción.
Año 2013 de 10.674,98€ como agente con grupo y agente de distrito y de 1.456,47€ como retribución por producción. Año 2014 de 4.363,22€ como agente con grupo y agente de distrito y de 0€ como retribución por producción. (f.2087, 2146) Regina recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos.
(f.5109 a 5123) VIGESIMONOVENO.- Fernando con funciones de Agente de Grupo y Agente distrito, tuvo una retribución anual en el año 2012 de 6.896,358€ por agente con grupo y de 8.347,16€ por producción.
En el año 2013 de 21.884,91€ por Agente con grupo y de -189,93€ por producción. Año 2014 de 14.295,22€ por agente con grupo y de 1.183,70€ por producción. (f.2087, 2151) Fernando recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.5286 a 5302) TRIGÉSIMO.- Genoveva con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 1.847,29€ como agente distrito y 916,01€ por producción. Año 2011, 1.489,25€ como agente distrito y 1.787,34€ por producción. Año 2012, 1.979,72€ como agente distrito y 955,12€ por producción. Año 2013, 1.905,75€ como agente distrito y - 23,67€ por producción.
Año 2014, 1.092,17€ como agente distrito y 1.427,80€ por producción.(f.2153, 2158) Genoveva recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3182 a 3185) TRIGESIMO
PRIMERO.- Belinda con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 7449,86€ como agente distrito y 4.430,42€ por producción. Año 2011, 7.546,53€ como agente distrito y 5.562,06€ por producción.
Año 2012, 7.504,51€ como agente distrito y 2.274,38€ por producción. Año 2013, 7.397,72€ como agente distrito y 3.362,72€ por producción. Año 2014,7.473,70€ como agente distrito y 3.397,49€ por producción.
(f.2153, 2163) Belinda recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3142 a 3149) TRIGESIMO
SEGUNDO.- Micaela con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 11.720,24€ como agente distrito y 7.416,97€ por producción. Año 2011, 10.442,69€ como agente distrito y 3.329,34€ por producción. Año 2012, 9.470,70€ como agente distrito y 4.329,50€ por producción. Año 2013, 9.971,85€ como agente distrito y 3.812,30€ por producción. Año 2014, 9.722,55€ como agente distrito y 4.092,06€ por producción. (f.2153, 2167) Micaela recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3081 a 3102) TRIGESIMO
TERCERO.- Marí Luz con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013 de 3.965,74€ como agente distrito y 922,34€ por producción. Año 2014, 2.608,01€ como agente distrito y 434,414€ por producción (f.2153, 2172) Marí Luz recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3249 a 3261) TRIGESIMO
CUARTO.- Camino con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2011 de 5.582,92€ como agente distrito y 3.515,01€ por producción. Año 2012, 12.591,58€ como agente distrito y 4.470,45€ por producción. Año 2013, 11.341,12€ como agente distrito y 4.597,68€ por producción. Año 2014, 10.856,79€ como agente distrito y 2.340,18€ por producción. (f.2153, 2176) Juliana recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3276 a 3291) TRIGESIMO
QUINTO.- Flora tuvo unas retribuciones anules en el año 2013 de 5.703,99€ por agente con grupo y 837,70€ por producción, y en el año 2014, 9.720,86€ por agente con grupo y o€ por producción. (f.2180) Flora recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos.
(f.3465 a 3479) TRIGESIMO
SEXTO.- Raimundo con funciones de Agente con Grupo, tuno unas retribuciones anules en el año 2013 de 5.600€ por agente con grupo y 1.783,11€ por producción. (f.2184) Raimundo recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3516 a 3545) TRIGESIMOSÉPTIMO.- Ignacio con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 2.485,69€ como agente distrito y 65,76€ por producción. Año 2011, 5.056,69€ como agente distrito y 0€ por producción.
Año 2012, 4.913,43€ como agente distrito y 237€ por producción. Año 2013, 5.000,45€ como agente distrito y 108,09€ por producción. Año 2014, 5.393,91€ como agente distrito y 467,56€ por producción.(f.2153, 2188) Ignacio recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3630 a 3635) Ignacio autorizó a su esposa a retirar de sus oficinas documentación relativa a su actividad como Agente de la Compañía, practicar liquidaciones y suscribir losdocumentos que sean necesarios. (f.3637) TRIGESIMOCTAVO.- Eva con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 12.192,34€ como agente distrito y 7.394,91€ por producción. Año 2011, 9.649,23€ como agente distrito y 2.335,77 por producción.
Año 2012, 8.489,86€ como agente distrito y 2.000,09€ por producción. Año 2013, 8.787,35€ como agente distrito y 1.587,50€ por producción. Año 2014, 2.261,71€ como agente distrito y 122,55€ por producción.
(f.2153, 2193) Eva recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3664 a 3667) TRIGESIMONOVENO.- Delia con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 10.360,43€ como agente distrito y 3.187,93€ por producción. Año 2011, 10.391,08€ como agente distrito y 2.943,21€ por producción. Año 2012, 9.509,93€ como agente distrito y 3.558,51€ por producción. Año 2013, 9.980,86€ como agente distrito y 2.158,28€ por producción. Año 2014,13.208,95€ como agente distrito y 2.076,24€ por producción.(f.2153, 2198) Delia recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3698 a 3703) Delia autorizó a Carlos José a retirar de sus oficinas documentación relativa a su actividad como Agente de la Compañía, practicar liquidaciones y suscribir los documentos que sean necesarios. (f.3717) CUADRAGÉSIMO.- Palmira con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 15.473,64€ como agente distrito y 2.713,05€ por producción. Año 2011, 18.628,22€ como agente distrito y 3.751,82€ por producción. Año 2012, 16.249,05€ como agente distrito y 2.154,74€ por producción. Año 2013, 13.867,99€ como agente distrito y 2.106,51€ por producción. Año 2014, 12.615,79€ como agente distrito y 1.017,76€ por producción.(f.2153, 2202) Palmira recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3740 a 3743) CUADRAGESIMO
PRIMERO.- Sandra con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010 de 9.037,77€ como agente distrito y 5.144,44€ por producción. Año 2011, 9.108,37€ como agente distrito y 3.872,99€ por producción.
Año 2012, 9.415,96€ como agente distrito y 3.729,18€ por producción. Año 2013, 9.824,08€ como agente distrito y 4.474,14€ por producción. Año 2014, 9.480,43€ como agente distrito y 2.638,79€ por producción.
(f.2153, 2206) Sandra recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3860 a 3880) CUADRAGESIMO
SEGUNDO.- María Antonieta con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2011, 3.140,16€ como agente distrito y 711,22€ por producción. Año 2012, 4.566,05€ como agente distrito y 432,17€ por producción. Año 2013, 4.764,53€ como agente distrito y 680,06€ por producción.
Año 2014, 5.210,33€ como agente distrito y 174,46€ por producción. (f.2153, 2212) María Antonieta recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3902 a 3912) CUADRAGESIMO
TERCERO.- Petra con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2012, 2.664,56€ como agente distrito y 305,37€ por producción. Año 2013, 3.763,22€ como agente distrito y 285,14€ por producción. Año 2014, 3.776,40€ como agente distrito y -125,61€ por producción.(f.2153, 2217) Petra recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3930 a 3935) CUADRAGESIMO
CUARTO.- Vicenta con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 1.597,89€ como agente distrito y 0€ por producción. Año 2014, 10.810,94€ como agente distrito y 4.855,53€ porproducción.
(f.2153, 2222) Vicenta recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3952 a 3960) CUADRAGESIMO
QUINTO.- Segundo con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2012 de 140,33€ por producción. Año 2013, 7.258,28€ como agente distrito y 1.701,63€ por producción.
Año 2014, 2.595,42€ como agente distrito y 1.873,47€ porproducción.(f.2153, 2227) Segundo recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3978 a 3986) CUADRAGESIMO
SEXTO.- Juan Enrique con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010, 3.320,51€ como agente distrito y 947,58€ por producción. Año 2011, 3.338,46€ como agente distrito y 76,68€ por producción. Año 2012, 3.411,58€ como agente distrito y 81,95€ por producción. Año 2013, 3.265,12€ como agente distrito y 200€ por producción. Año 2014, 3.280,09€ como agente distrito y 1.575,91€ por producción.
(f.2153, 2233) Juan Enrique recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4016 a 4018) CUADRAGRESIMOSÉPTIMO.- Graciela , con funciones de Agente con Grupo tuvo en el año 2013 unas retribuciones anuales de 244,13€ por agente con grupo y 9.720,68€ por producción. (f.2237) Graciela recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4062 a 4073) CUADRAGRESIMOCTAVO.- Rodolfo , con funciones de Agente con Grupo tuvo en el año 2013 unas retribuciones anuales de 9.654,91€ por agente con grupo y 5.371,54€ por producción. (f.2241) Rodolfo recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4120 a 4127) CUADRAGESIMONOVENO.- Erasmo con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 505€ como agente distrito y 903,45€ por producción. Año 2014, 3.838,54€ como agente distrito y 1.645,88€ por producción. (f.2251) Erasmo recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4290 a 4307) QUINCUAGÉSIMO.- Gaspar con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010, 2.569,72€ como agente distrito y 444,33€ por producción. Año 2011, 2.482,07€ como agente distrito y 255,93€ por producción. Año 2012, 1.900,87€ como agente distrito y 27,85€ por producción. Año 2013, 1.377,10€ como agente distrito y 4,74€ por producción. Año 2014, 391,31€ como agente distrito y 19.347,84€ por producción.(f.2256) Gaspar recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4330 a 4338) QUINCUAGESIMO
PRIMERO.- Daniela con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 5.867,61€ como agente distrito y 1.372,88€ por producción. Año 2014, 8.451,98€ como agente distrito y 3.831,62€ por producción.(f.2261) Daniela recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4362 a 4381) QUINCUAGESIMO
SEGUNDO.- Paula con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 6.095,52€ como agente distrito y 2.944,11€ por producción. Año 2014, 3.286,40€ como agente distrito y 58,10€ por producción.(f.2266) Paula recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4524 a 4547) QUINCUAGESIMO
TERCERO.- Antonieta con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010, 7.422,08€ como agente distrito y 2.446,25€ por producción.
Año 2011, 7.418,24€ como agente distrito y 909,54€ por producción. Año 2012, 7.418,94€ como agente distrito y 205,72€ por producción. Año 2013, 7.128,16€ como agente distrito y 220,78€ por producción. Año 2014, 6.800,80€ como agente distrito y 590,11€ por producción.(f.2271) Ocaso entregó a la actora mensualmente una liquidación de los recibos entregados, en concepto de depósito para gestionar su cobro, distinguiendo según el tipo de recibo: recibos pendientes cobro mes anterior, recibos Cartera del mes, recibos producción del mes, traspasos del mes, recibos anulados y/o devueltos, recibos pendientes para el próximo mes. (f.2587, 2588) Antonieta recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4646 a 4649bis) Antonieta autorizó a su esposo D. Carlos para que en su nombre retire de las Oficinas la documentación relativa a sus actividades como Agente de la Compañía, practicar liquidaciones correspondientes y suscribir los documentos necesarios. (f.4659) QUINCUAGESIMO
CUARTO.- Ramona con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010, 8.905,88€ como agente distrito y 3.211,97€ por producción.
Año 2011, 9.244€ como agente distrito y 2.792,33€ por producción. Año 2012, 9.406,61€ como agente distrito y 3.269,43€ por producción. Año 2013, 9.010,94€ como agente distrito y 2.242,53€ por producción. Año 2014, 8.713,47€ como agente distrito y 1.360,60€ por producción.(f.2276) Ramona recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4751 a 4763) QUINCUAGESIMO
QUINTO.- Consuelo con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2012, 770,95€ como agente distrito y 653,02€ por producción. Año 2013, 12.525,39€ como agente distrito y 10.085,83€ por producción. Año 2014, 13.078,49€ como agente distrito y 6.811,37 por producción. (f.2281) Consuelo recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4990 a 4996) Consuelo autorizó a Constanza o en su defecto a Oscar a que realicen en su nombre cuantas gestiones sean requeridas por Ocaso y sean necesarias para cualquier gestión relativa a la cartera de asegurados. (f.4507) Constanza cedió los derechos que corresponden sobre la cartera de seguros a favor de Consuelo . (f.4508) QUINCUAGESIMO
SEXTO.- Plácido con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 3.353,60€ como agente distrito y 4.590,04€ por producción. (f.2287) Plácido recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4525 a 4539) QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.- Adelina con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 3.574,75€ como agente distrito y 572,35€ por producción. Año 2014, 7.373,52€ como agente distrito y 2.712,88€ por producción. (f.2292) Adelina recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4564 a 4579) QUINCUAGESIMOCTAVO.- Silvia con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 1.301,46€ como agente distrito y 1.892,08€ por producción. Año 2014, 6.085,34€ como agente distrito y 1.813,93€ por producción. (f.2297) Silvia recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4595 a 4605) QUINCUAGESIMONOVENO.- Marisol con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010, 5.330,59€ como agente distrito y 49,015€ por producción. Año 2011, 2.821,57€ como agente distrito y 24,57€ por producción. Año 2012, 1.406,38€ como agente distrito y 14,68€. por producción. Año 2013, 1.299,58€ como agente distrito y 89,80€ por producción. Año 2014, 1.118,67€ como agente distrito y -23,12€ por producción.
(f.2302) Marisol recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4633 a 4635) Marisol autorizó a Aureliano para que en su nombre retirara de las oficinas de Ocaso la documentación relativa a sus actividades como Agente de la Compañía, practicar las liquidaciones correspondientes y suscribir los documentos necesarios. (f.4638) SEXAGÉSIMO.- Marina con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010, 3.644,33€ como agente distrito y 1.021,73€ por producción. Año 2011, 3.567,85€ como agente distrito y 472,86€ por producción. Año 2012, 3.449,30€ como agente distrito y 131,31€ por producción. Año 2013, 3.450,21€ como agente distrito y 848,26€ por producción. Año 2014, 3.369,67€ como agente distrito y 1.022,39€ por producción.(f.2312) Marina recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4680 a 4686) Marina autorizó a Eladio para que en su nombre pueda retirar de las oficinas de ocaso la documentación relativa a sus actividades como Agente de la compañía, practicar liquidaciones y suscribir los documentos necesarios como consecuencia de la autorización. (f.4688) SEXAGESIMO
PRIMERO.- Simón con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2013, 9.696,12€ como agente distrito y 2.420,68€ por producción. Año 2014, 5.858,97€ como agente distrito y 773,82€ por producción. (f.2317) Simón recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4703 a 4710) SEXAGESIMO
SEGUNDO.- Evelio con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anules en el año 2010, 2.574,91€ como agente distrito y 5.927,31€ por producción. Año 2011, 6.905,30€ como agente distrito y 1.949,82€ por producción. Año 2012, 8.184,11€ como agente distrito y 1.469,31€ por producción. Año 2013, 7.892,81€ como agente distrito y 2.331,86€ por producción. Año 2014, 4.094,80€ como agente distrito y 86,88€ por producción.(f.2322) Evelio recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4731 a 4762) SEXAGESIMO
TERCERO.- Agustina con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2011, 3.556,57€ como agente distrito y 1.966,32€ por producción. Año 2012, 5.882,13€ como agente distrito y 1.126,68€ por producción. Año 2013, 9.277,21€ como agente distrito y 2.464,02€ por producción. Año 2014, 8.129,45€ como agente distrito y 884,44€ por producción.(f.2327) Agustina recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4785 a 4796) SEXAGESIMO
CUARTO.- Berta con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 7.247,29€ como agente distrito y 433,97 € por producción. Año 2011, 7.790,01€ como agente distrito y 369,95€ por producción. Año 2012, 7.427,39€ como agente distrito y 1.134,56€ por producción. Año 2013, 7.328,53 € como agente distrito y 563,43€ por producción. Año 2014, 4.298,50€ como agente distrito y -18,40€ por producción.(f.2332) Berta recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos.
(f.5207, 5208) Berta autorizó a Jose Francisco para que en su nombre pueda recoger de las oficinas de Ocaso la documentación relativa a sus actividades como agente de la compañía, practicar liquidaciones y suscribir documentos necesarios consecuencia de dicha autorización. (f.5212) El 7/03/2016 Berta cedió los derechos sobre la cartera de seguros a Visitacion . (f.52139 SEXAGESIMO
QUINTO.- Juan Pedro con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 1.081,80€ como agente distrito y 148,78€ por producción. Año 2011, 1.085,68€ como agente distrito y 17,53€ por producción. Año 2012, 1.081,80€ como agente distrito y 3,54€ por producción. Año 2013, 1.081,80€ como agente distrito y 0€ por producción. Año 2014, 1.081,80€ como agente distrito y 0€ por producción.(f.2337) Juan Pedro recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4872 a 4874) SEXAGESIMO
SEXTO.- Valle con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 8.473,08€ como agente distrito y 1,109,46€ por producción. Año 2011, 8.037,08€ como agente distrito y 966,22€ por producción.
Año 2012, 8.628,13€ como agente distrito y 2.983,83 por producción. Año 2013, 8.531,95€ como agente distrito y 755,74€ por producción. Año 2014, 9.157,75€ como agente distrito y 1.282,51€ por producción.
(f.2342) Valle recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4907 a 4925bis) SEXAGESIMOSÉPTIMO.- Nieves con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 1.065,12€ como agente distrito y 702,86€ por producción. Año 2011, 1.035,63€ como agente distrito y 126,30 € por producción. Año 2012, 1.042,97€ como agente distrito y 355,10€ por producción. Año 2013, 1.013,99€ como agente distrito y 0€ por producción. Año 2014, 978,47€ como agente distrito y 0€ por producción.(f.2347) Nieves recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.5168 a 5171) SEXAGESIMOCTAVO.- Elisa con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 2.763,81€ como agente distrito y 0€ por producción. Año 2011, 2.740,86€ como agente distrito y 53,45€ por producción. Año 2012, 2.757,11€ como agente distrito y 0€ por producción. Año 2013, 2.826,86€ como agente distrito y 0€ por producción. Año 2014, 2.798,95€ como agente distrito y 0€ por producción.(f.2353, 2359) Elisa recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.5203 a 5204) SEXAGESIMONOVENO.- Guillerma con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2013, 632,96€ como agente distrito y 299,77€ por producción. Año 2014, 6.196,42€ como agente distrito y 4.744,97€ por producción. (f.2358) Guillerma recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.5227, 5239) SEPTUAGÉSIMO.- Ezequiel con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 7.345,03€ como agente distrito y 1.579,83€ por producción. Año 2011, 6.071,71€ como agente distrito y 2.034,95€ por producción. Año 2012, 6.435,96€ como agente distrito y 3.041,44€ por producción. Año 2013, 6.524,82€ como agente distrito y 1.671,14€ por producción. Año 2014, 9.269,55€ como agente distrito y 832,58€ por producción.(f.2364) Ezequiel recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.5345, 5355) SEPTUAGESIMO
PRIMERO.- Maximo con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 3.106,56€ como agente distrito y 0€ por producción. Año 2011, 3.022,98€ como agente distrito y 141,67€ por producción. Año 2012, 3.044,12€ como agente distrito y 74,58€ por producción. Año 2013, 2.994,46€ como agente distrito y 0€ por producción.
Año 2014, 2.883,54€ como agente distrito y 0€ por producción.(f.2369) Maximo recibió formación como agente de seguros exclusivo. (f.3232, 3233) SEPTUAGESIMO
SEGUNDO.- Martin con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 13.362,46€ como agente distrito y 9.110,05 por producción. Año 2011, 13.381,64€ como agente distrito y 5.432,73€ por producción. Año 2012, 12.408,33€ como agente distrito y 5.166,71€ por producción. Año 2013, 15.139,18€ como agente distrito y 6.592,30 por producción. Año 2014, 15.510,89€ como agente distrito y 7.819,95€ por producción.(f.2373) Martin recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.3788 a 3794) SEPTUAGESIMO
TERCERO.- Eladio con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2011, 1.015,37€ como agente distrito y 0€ por producción.(f.2306) Eladio recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4663) SEPTUAGESIMO
CUARTO.- Luz con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 8.921,52€ como agente distrito y 3.018,26€ por producción. Año 2011, 8.356,30€ como agente distrito y 3.270,80€ por producción. Año 2012, 8.113,251€ como agente distrito y 4.267,55€ por producción. Año 2013, 8.114,59€ como agente distrito y 3.776,74€ por producción. Año 2014, 7.593,68€ como agente distrito y 4.710,30€ por producción.(f.2246) Luz recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4249 a 4254) SEPTUAGESIMO
QUINTO.- Teresa con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 5.581,46€ como agente distrito y 3.021,62€ por producción. Año 2011, 7.009,73€ como agente distrito y 769,15€ por producción. Año 2012, 7.290,91€ como agente distrito y 602,69€ por producción. Año 2013, 7.761,10€ como agente distrito y 656,34€ por producción. Año 2014, 7.866,43€ como agente distrito y 600,79€ por producción.(f.2378) Teresa recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4475 a 4507) SEPTUAGESIMO
SEXTO.- Loreto con funciones de Agente de Distrito, tuvo unas retribuciones anuales en el año 2010, 8.730,01€ como agente distrito y 1.667,99€ por producción. Año 2011, 9.420,67€ como agente distrito y 2.066,58€ por producción.
Año 2012, 7.809,72€ como agente distrito y 2.884,98€ por producción. Año 2013, 10.743,49€ como agente distrito y 2.162,70€ por producción. Año 2014, 11.057,91€ como agente distrito y 1.756,91€ por producción.
(f.2383) Ocaso entregaba a la actora mensualmente una liquidación de los recibos entregados, en concepto de depósito para gestionar su cobro, distinguiendo según el tipo de recibo: recibos pendientes cobro mes anterior, recibos Cartera del mes, recibos producción del mes, traspasos del mes, recibos anulados y/o devueltos, recibos pendientes para el próximo mes. (f.2443 a 2450) Loreto recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos. (f.4883 a 4838) SEPTUAGESIMOSÉPTIMO.- Laura , con funciones de Agente con Grupo tuvo en el año 2012 unas retribuciones anuales de 16.206,70€ por agente con grupo y 2.372,85€ por producción. En el año 2013 unas retribuciones anuales de 22.094,83€ por agente con grupo y 1.139,73€ por producción. En el año 2014, unas retribuciones anuales de 16.028€ por agente con grupo y 473,38€ por producción.(f.2387) Laura recibió formación por Ocaso como Agentes de Seguros Exclusivos.
(f.5037 a 5056) SEPTUAGESIMOCTAVO.- La actividad principal de los Agentes de distrito es el cobro de recibos, sin perjuicio que en el en el ejercicio de su actividad puedan ofrecer a los clientes y a quien pudiera interesar las distintas pólizas de las que disponía Ocaso, pudiendo formalizar la póliza correspondiente, y siendo supervisado por su Agente con grupo. (Interrogatorio Ovidio , testifical Florian , interrogatorio Rosana ) SEPTUAGESIMONOVENO.- Los Agentes de Distrito recibían los recibos para el cobro de Ocaso, quien marcaba la zona a cobrar sin que puedan salirse de ella. (Interrogatorio Belinda , Vicenta , Rosana ) OCTOGÉSIMO.- Los Agentes de Distritos participaban en distintas campañas, a las que acudían previa invitación de los Jefes de Grupo, con el objeto de cumplir unos objetivos. (Interrogatorio Ovidio , Regina , Rosana Luz ) OCTOGÉSIMO
PRIMERO.- Los Agentes de Distrito rinden cuentas de lo que llevan cobrado e ingresos al Agente con Grupo. (Interrogatorio Regina Vicenta , testifical Florian , interrogatorio Rosana Luz ) OCTOGÉSIMO
SEGUNDO.- Existían reuniones del Agente con Grupo con los Agentes de Distrito que tenían asignados, cuya finalidad era controlar la producción y el cumplimiento de los objetivos. Estas reuniones podían ser diarias o dos o tres veces por semana, dependiendo del Agente con grupo, y en ocasiones estaba presente el responsable de la oficina de Ocaso. (Interrogatorio Regina Belinda testifical Florian , Vicenta ) OCTOGÉSIMO
TERCERO.- Los Agentes con Grupo se eligen por Ocaso en atención a su trayectoria y producción. (Interrogatorio Ovidio Adriana Regina ) OCTOGÉSIMO
CUARTO.- El Agente con Grupo tiene como función captación, dar formación, orientar, acompañar y tutelar a los Agentes de Distrito en el ejercicio de sus actividad, sin perjuicio de producir sus propias pólizas. (Interrogatorio Adriana , testifical Florian , Interrogatorio Rosana ) OCTOGÉSIMO
QUINTO.- A los Agentes de Distritos les liquidaba un administrativo de Ocaso, previamente los Agentes de Distrito ingresaban la totalidad de los cobrado en el banco. (Testifical de Florian , interrogatorio Luz ) OCTOGESIMO
SEXTO.- Las Agentes de Distrito elegían sus vacaciones en función de la fechas de cobro de recibos. (Interrogatorio Luz ) OCTOGESIMOSÉPTIMO.- En los supuestos de robo de recibos, por Ocaso se gestiona un duplicado de los recibos, pero si se roba dinero responden ellos. (Interrogatorio Adriana , testifical Florian ) OCTOGESIMOCTAVO.- El director de la sucursal de Ocaso informa a los Jefes de Grupo de las normas de la compañía, del tipo de pólizas que tienen que vender y controlan su actividad marcando objetivos. (Testifical Florian ) OCTOGESIMONOVENO.- Los Jefes de Grupo son controlados por los responsables de las oficinas de Ocaso, hablan con ellos diariamente, por teléfono o asistiendo directamente a las oficinas, para informarles de los datos del día. (Interrogatorio de Rosana ) NONAGÉSIMO.- Los Jefes de Grupo cobraban una comisión por la labor de los Agentes de Distrito a su cargo.
(Interrogatorio Rosana ) NONAGESIMO
PRIMERO.- La producción de los Jefes de Grupo era controlada por Ocaso. (Interrogatorio Rosana ).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO el procedimiento de oficio promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa OCASO S.A., DE SEGUROS Y REASEGUOS y Constantino , Eva , Domingo , Flora , Eladio , Genoveva , Graciela , Erasmo , Isabel , Evelio , Ezequiel , Felipe , Fernando , Loreto , Luz , Gaspar , Marina , Marisol , Micaela , Horacio , Ignacio , Nieves , Palmira , Teresa , Petra , Sandra , Ramona , Regina , Rosana , Silvia , Martin , Maximo , Tomasa , Valle , Vicenta , Ovidio , Marí Luz , María Antonieta , Raimundo , Belinda , Rodolfo , Adelina , Adriana , Agustina , Segundo , Paula , Simón , Antonieta , Ariadna , Bárbara , Elisa , Berta , María Consuelo , Candida , Juliana , Plácido , Teodosio , Consuelo , Daniela , Delia , Dulce , Guillerma , Juan Pedro , Juan Enrique , y, en consecuencia, DECLARO LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL entre las personas físicas y Ocaso, S.A., durante EL PERIODO DE PRESTACION DE SERVICIOS QUE FUE OBJETO DE LA ACTUACION INSPECTORA condenado a Ocaso S.A., CIA de Seguros y Reaseguros a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OCASO S.A. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº727/2015 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de Septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la compañía aseguradora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, declara la existencia de relación laboral entre las personas físicas demandadas y la recurrente durante el período de prestación de servicios que fue objeto de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conteniendo el motivo un primer motivo que se dedica a revisar hechos probados en el que la recurrente interesa hasta sesenta y ocho modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida.
Las sesenta y cuatro primeras modificaciones que en el recuro se pretenden se refieren a los hechos probados decimocuarto a septuagésimo séptimo para que en ellos se añadan que todos los trabajadores a los que se refieren están inscritos en el Registro administrativo de Agentes de Seguros y unas cantidades que percibieron por cartera en determinados años, sin que pueda accederse a ello porque se apoya la recurrente en documentos elaborados por ella misma que no pueden acreditar la veracidad de lo que en ellos consta y, por tanto, no son idóneos a los efectos pretendidos ( STS de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013).
En la siguiente modificación pretende la recurrente añadir un nuevo hecho probado en el que se haría constar el contenido de una de las estipulaciones de los contratos de los denominados agentes de distrito, sin que sea necesario hacerlo porque, remitiéndose la sentencia recurrida a tales contratos, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
A continuación, en el septuagésimo octavo hecho probado, pretende la recurrente una modificación para introducir la frase 'los agentes de distrito cobran recibos y ofrecen a los clientes y quien pudiera interesar las distintas pólizas', pero tampoco puede accederse a ello porque, además de que no está claro que es lo que se quiere eliminar de la redacción original, pues solo indica la recurrente 'la sustitución del inicio', sin precisar cual se tal 'inicio', no cita en que medio de prueba idóneo se apoye y lo mismo puede decirse respecto a la revisión pretendida en el hecho probado octogésimo octavo respecto a los agentes con grupo.
Por último, en el hecho probado octogésimo noveno pretende la recurrente añadir al final 'Control consistente en que el director de la sucursal les informaba de los objetivos de su actividad y se reunía con ellos', propósito que también está destinado al fracaso porque se apoya la recurrente en lo que, según ella misma, consta con valor de hecho probado en un fundamento de derecho de la sentencia, por lo que no es preciso repetirlo como tal pues, como la recurrente mantiene, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005).
SEGUNDO.- Los dos restantes motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero de ellos, respecto a los agentes de distrito, la de los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.1, 9 y 10.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Sobre un caso semejante al que nos ocupa, se pronunció esta Sala en sentencias de 4 de octubre de 2016, rec. 411/2016, ya firme, y de 13 de septiembre de 2018, se razona en la primera: [...se dijo en las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2011 y 26 de abril de 2012 que (...como se mantiene en la STS de 14 de mayo de 2008, lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes, exponiendo el Alto Tribunal en las SS de 27 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009 que 'la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo').
Se añade en ellas que debe tenerse en cuenta que, como ha declarado el TS, por ejemplo en Sentencias de 23 y 26 de enero y 17 de diciembre de 1990, es a quien pretende la existencia del contrato de trabajo a quien corresponde la carga de acreditar que concurren tales condiciones. Así, nos dice la primera de esas resoluciones que 'en base a lo que dispone el artículo 1214 del Código Civil, es el demandante que alega la existencia de un contrato de trabajo con el demandado o demandados, quien está obligado a demostrar la existencia del mismo, es decir la existencia de la relación laboral pretendida, puesto que este artículo 1214 le impone la carga de la prueba a tal respecto, al disponer que 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento'' y que 'Carece de toda base de razón aplicar aquí la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que proclama el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que no se ha demostrado que concurran en el presente supuesto ninguno de los puntos o base de partida que este artículo exige para que pueda entrar en juego esta presunción. Esto es claro, toda vez que, a este respecto, es necesario que quede acreditado que el interesado 'presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro''.
Lo mismo ha de sostenerse en virtud del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En ellas se dice también después, que '... en relación con lo expuesto conviene destacar que, a propósito de la difícil tarea de separar el contrato de trabajo de la pretensión propia del contrato de arrendamiento de servicio, la jurisprudencia ha dictado como dato relevante el análisis y la forma en que se produce la remuneración (control de ajeneidad); de tal forma que si la cantidad percibida es a cuenta de aquel asunto en que se ha intervenido, la figura contractual puede ser un arrendamiento de servicios - sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de l.990- y si se hace en atención a un parámetro fijo, es más lógico pensar en una relación laboral - sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de l990 -'.
En los casos de los que se ocupaban esas sentencias, '... no discutiéndose la ajenidad, de los indicios de la existencia de un contrato de trabajo a los que nos referimos el único que aparece es el de una remuneración regular, pero no es eso suficiente para revelar que entre las partes exista relación laboral cuando manifestaron expresamente mediante contrato que entre ellas lo que existía era una relación mercantil'. Por ello, tras la cita de SSTT de 11 de julio y 20 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008.sobre la figura de los subagentes de seguros, se acabó manteniendo que entre las partes no existía relación laboral.
Aquí tampoco se discute la ajenidad, pues el producto de su actividad se incorpora al patrimonio de la demandada, pero no aparece la regularidad de la remuneración. Así, los demandantes perciben dos remuneraciones, por su actividad de cobro de recibos, un porcentaje de la cantidad cobrada y por la de captación de clientes, una cantidad por cada uno de los que capten. Por ello, difícilmente puede pensarse en una regularidad pues, aunque cada uno tenga una zona concreta para el desarrollo de su actividad, si lo que perciben por el cobro puede ser más o menos regular, aunque también puede cambiar, pues dependerá de las altas y bajas de clientes en la cartera de cada zona, lo que es claro que no lo será es la relativa a la captación de clientes.
TERCERO.- Tras lo razonado en el fundamento anterior, parece que debe mantenerse aquí el mismo criterio que se fijó en las ss. de esta Sala que se citan, pero no estamos aquí ante un supuesto exactamente igual al contemplado en ellas, puesto que, además de la captación de clientes, los trabajadores, tómese como personas que realizan un trabajo, una actividad remunerada, también llevaban a cabo el cobro de seguros para la empresa demandada y el juzgador de instancia considera en el segundo de los fundamentos de su sentencia que esta era su principal actividad, por lo que cita dos SSTS que se ocupan de casos en los que también se daba esa característica. Se dice en la de 21 de junio de 2011, rec. 2.355/2010 que 'No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. En estos casos no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( art. 10 de la Ley 26/2006.
Así lo ha declarado la Sala en la ya citada sentencia de 20 de noviembre de 2007 y en la de 19 de febrero de 2003. De ahí que, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art. 1.1 del ET y en este punto la conclusión de la sentencia recurrida, que no ha sido eficazmente combatida en el recurso, resulta plenamente ajustada a Derecho. Estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente y con carácter retribuido en la forma a que se ha hecho referencia. Hay además ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución. También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial; la actora tiene que participar en reuniones de coordinación y en actividades formativas; está obligada a justificar las bajas y recibe instrucciones de la dirección, siendo amonestada cuando hay quejas de los clientes. La retribución con una garantía de unos ingresos fijos y una compensación del abono de las cuotas de la Seguridad Social son también elementos que muestran el carácter laboral del vínculo al reducir el elemento de riesgo en los resultados de la actividad'. En semejantes términos se pronunció el Alto Tribunal en las SS. de 9 de abril de 2002, rec. 1381/2001, también citada en la recurrida, y de 20 de noviembre de 2007, rec. 3572/2006.
Pero no puede llegarse aquí a la misma solución, en el caso de los aquí demandados, además de que dos ellos tienen otras ocupaciones remuneradas, por las que ya están de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, aunque atendamos solo a su actividad de cobro, no consta probado, y, no debe olvidarse que la prueba correspondía a la demandante, que la lleven a cabo en el régimen de dependencia que exige toda relación laboral. Así, aunque es la empresa la que les entrega los recibos y cada uno tiene una determinada zona geográfica, eso, por sí solo no determina tal característica pues en cualquier arrendamiento de servicios el arrendador, quien recibe y remunera el servicio, puede fijar las condiciones en que debe desarrollarse y proporcionar los elementos en los que ha de materializarse. No concurren, en cambio, esas otras condiciones que llevaron al TS a considerar la existencia de relación laboral. Como antes se dijo, no hay una remuneración regular ni se garantiza ningún mínimo, tampoco obligación de asistir a la sede de la empresa, de lo que se desprende que tampoco obligación de justificar bajas o ausencias por otros motivos, ni, en fin, régimen disciplinario alguno].
Como en ese otro caso, tampoco aquí del relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que entre la compañía aseguradora y los trabajadores demandados exista relación laboral, sin que a esa conclusión se oponga lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de junio de 2011, rec. 2.355/10, que se cita por la TGSS en su impugnación. En ese sentido, se pronuncia la sentencia del TSJ de Navarra de 31 de marzo de 2016, rec. 514/15, también para cobradores de la demandada: [En el caso presente, parece que en los servicios prestados y por el modo de prestarse no se encuentran las notas de dependencia y ajenidad en su trabajo, como inclusión en un círculo directivo, rector y disciplinario del empresario, que caracterizan la relación laboral. En efecto, se acredita una autonomía casi total en el modo de prestarse los servicios por las codemandadas que no ejercen su actividad en un propio local de la empresa y en un tiempo determinado como reflejo una actividad independiente, en actividad de gestión como oportunidad de iniciativa, e inscritos en el correspondiente registro publico de agentes; y se acredita que incluso en ocasiones se sustituye por un cónyuge, o se responde en nombre propio en caso de en caso de robo o perdida Y además se acredita que fija unilateralmente el horario de atención al cliente. Por otra parte su retribución no lo es por unidad de tiempo, sino por comisión, una retribución que no se ajusta a ningún módulo de periodicidad, y el hecho de que sus retribuciones no alcancen el SMI no puede ser por si mismo presunción de laboralidad sino simplemente que no han desarrollado una iniciativa mas especifica, o que compatibilizan su labor de mediación con otras labores. A la misma conclusión se llega también por la naturaleza del trabajo prestado, que la empresa matriz no organiza descansos, ni vacaciones, ni exige ni controla la presencia ni el modo de prestarse salvo unas incidentales directrices. Y aun se admite que el demandante podía nombrar un sustituto para el cobro efectivo. Y sus funciones no se limitan a una mera gestión de cobros pues desarrollan su actividad con criterios organizativos propios, y perciben una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, especialmente si pueden suscribir pólizas, de acuerdo con lo pactado con OCASO y asumiendo el riesgo y ventura de los cobros.
Sin que sea precedente vinculante la doctrina de la sentencia TS 21.6.11, que se refiere a un supuesto distinto en que los trabajadores realmente aparecen en situación de dependencia porque -según se dice en la sentencia- aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona, exigiendo presencia periódica en el establecimiento empresarial, participación en reuniones de coordinación y en actividades formativas, obligación de justificar las bajas y recibe instrucciones de la dirección sobre el modo de prestar la actividad, siendo amonestada cuando hay quejas de los clientes, siendo la retribución con una garantía de unos ingresos fijos y una compensación del abono de las cuotas de la seguridad social. Y en este aspecto no podemos sino recordar que la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratada por la doctrina jurisprudencial que, en términos generales STS 20/11/2007, partiendo de la 'variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral' viene afirmando la naturaleza no laboral de la relación jurídica de los agentes de seguros, reconociendo en aquel caso naturaleza laboral en 'ventas de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa que es la que proporciona todos los medios para realizar la actividad, que queda reducida a la realización de esas llamadas telefónicas con la finalidad de vender seguros y esto, en una zona concreta y delimitada por la propia empresa, percibiendo por todo ello aquéllos la retribución que les abona la agencia de seguros', notas que no se dan en el presente caso de actividad autónoma. Las STS 19/ 9/2006, y STS 09/04/02 afirman que 'no se puede sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, han de seguir las instrucciones de la agencia de seguros respecto a liquidaciones (...), se hallan vigilados por un Inspector de la agencia, no tienen instalaciones, personal o materiales propios, sino que utilizan los de la expresada agencia la que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación robada a los cobradores recurrentes', lo que acredita la relación de dependencia, que no es connatural a la actividad de gestión de una cartera y de intermediación de seguros como resuelven las sentencias TS de 23/3/1995 y 2/7/1996 de modo inequívoco encuadrable en el ámbito mercantil como actividad basada en la iniciativa personal].
Aquí, con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005), aunque la juzgadora de instancia no le conceda importancia, 'la posibilidad de ceder su cartera, autorizar a otras personas para que realizaran su actividad, la formación que recibían de Ocaso en materia de pólizas, la libertad de organización, la forma de auto liquidarse...', caracteres que no encajan dentro de una relación como la que resulta del contrato de trabajo definido en el art. 1.1 ET.
En el mismo sentido, para un caso semejante, pueden citarse las sentencias del TSJ de Cataluña de 17 de enero de 2013, rec. 6078/2012 y de Aragón de 15 de junio 2016, rec. 370/2016.
No obstante, es cierto que otros TSSJ se pronuncian en sentido contrario, en relación, precisamente, con agentes cobradores de la compañía demandada. Así el de Asturias en sentencia de 7 de febrero de 2017, rec. 2.782/16, o el del País Vasco en sentencia de 17 de octubre de 2017, rec. 1.867/17.
TERCERO.- En relación con los denominados agentes con grupo o jefes de equipo, también se denuncia la infracción de los arts. 1.1 ET y 2.1, 9 y 10.2 de la Ley 26/2006y de la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 1995, que debe ser la dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2.120/1994.
También se ha ocupado esta Sala de una relación igual a la de tales agentes en la sentencia de 27 de enero de 2005, rec. 756/2004. Se razona en ella: [En relación con el contrato de agencia la doctrina y la jurisprudencia ha declarado que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras que el artículo 1. 3º, letra f) del Estatuto de los Trabajadores, tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riego y ventura de la misma; y el artículo 2. 1º letra f), califica como relación laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riego y ventura de las operaciones en que interviene (lo que ratifica el artículo 1 del Real decreto 1438/1985, de 1 de agosto); la Ley 12 /1992, permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuman el riesgo y ventura de las operaciones.
Así lo establecen el artículo 1 de dicha Ley el determinar que 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'. Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones, y al contrario, tan sólo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el artículo 1 de Ley 12/1992, no sólo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asuma el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación. En consecuencia la Ley 12/1992 viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que intervienen.
El problema por tanto, reside en determinar cuando una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.
Cuestión que resulta aún mas compleja, desde el momento en que los artículos 7 y 9 del Real Decreto 1438/1985, al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley 12/1992, con lo que, de hecho, nos encontramos con que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto de otras materias, tales como sistema de remuneración, devengo de la comisión, inventarios, pacto de no competencia, duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc., la regulación de ambas normas es muy similar, sin diferencias sustanciales.
La clave para diferenciar una y otra situación jurídica es la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido no sólo el artículo 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe 'como intermediario independiente', sino que el artículo 2 establece que 'No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan', a lo que se continúa añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos,'no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'. Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta, como no puede ser de otra forma, que el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992, no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción o control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el artículo 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente, la de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubiesen encomendado, comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo.
Cierto que en este último caso se dice 'siempre que no afecten a su independencia', pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentra obligado a rendir cuentas y a someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el artículo 2 pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
Así lo ha entendido igualmente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 1996, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que viene a señalar que 'la delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1.f) del Estatuto de los trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, ha de efectuarse teniendo presente lo que, trasponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por lo que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1. f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, como consecuencia eliminatoria de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, el asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicarse a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal respecto la empresa por cuya cuenta actuare'.
TERCERO.- En el supuesto de autos el actor y hoy recurrente no cuestiona la independencia en la realización de su labor, sino el hecho de que la actividad de supervisión captación y formación de Agentes es la razón de su contratación, siendo enmascarada esta por el contrato de agencia, lo que no es de recibo, teniendo en cuenta que su posición se formula sobre hipótesis que no tienen realidad en los autos.
Se dan por reproducidos los argumentos del Juzgador de instancia contenidos en su sentencia. En esta se trae a colación, acertadamente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995 -recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2120/1994 EDJ 1995/3146-, en cuyo fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo, se razona: 'El problema en el presente caso surge porque se considera que las funciones de supervisar exceden de lo que constituye el objeto propio de la mediación mercantil en la producción de seguros. Así la sentencia recurrida señala que 'al asumir la captación, formación, entrenamiento y supervisión de nuevos agentes' en una de las agencias de la entidad demandada a la que se acudía a diario, utilizando los medios materiales de la misma y disponiendo de una empleada administrativa de la empresa 'las nuevas funciones... van mucho más allá de Agente mediador de Seguros', pues 'la demandante no se dedica a la mera labor de formalizar contratos de seguros entre personas físicas o jurídicas y la Aseguradora, sino que también, asume la de controlar, supervisar y formar por cuenta de la Aseguradora, utilizando sus medios e infraestructura, a los agentes de seguros que dependen de una misma Agencia de la demandada'. Por ello se concluye que 'en el desarrollo de esta tarea concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación' que de acuerdo con el artículo 1, 1º del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 configuran la relación laboral. El problema reside, por tanto, en valorar las consecuencias de las funciones de supervisión asumidas tras el segundo contrato sobre la relación de agencia y en este punto son posibles tres posiciones: 1ª) Estas funciones no alteran el carácter mercantil de la relación.
2ª) Las funciones de supervisión forman una relación independiente de la de agencia y compatible con ella.
3ª) La supervisión crea una relación laboral común única, desapareciendo la mercantil de agencia. Esta tesis, que es la que recoge la sentencia recurrida no puede aceptarse y tampoco la segunda. Las funciones de reclutamiento, entrenamiento, supervisión y motivación de agentes tienen claramente un carácter accesorio o instrumental para el desarrollo principal de 'producir un volumen satisfactorio de negocios, nuevos anuales...
de acuerdo con la cuota anual, convenida entre el Supervisor de Agencia y la Compañía'...No hay, por tanto, aquí una actividad de supervisión, reclutamiento y formación independientes de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción preparada, dirigida y controlada por la actora...De esta forma no se trata de una actividad de supervisión que haya excluido la de producción de seguros, y tampoco puede considerarse que aquella actividad se haya configurado independientemente como una relación al margen de la mercantil. Lo que se aprecia es el ejercicio de las formas de producción por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción. El hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, aparte de que esos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia - la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario-, la exclusión que se contempla en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1347/l985 y en el artículo 7.1 de la Ley 9/1992 puede tener carácter constitutivo, ya que lo que caracteriza al agente efecto frente al corredor de seguros es una mayor intensidad de la vinculación con la entidad aseguradora que, según el preámbulo de la Ley 8/l992, los integra en la red de distribución exclusiva de estas entidades y configura su actuación como 'una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados'].
Lo que se expone en esa sentencia de la Sala no se opone a lo dispuesto en la Ley 26/2006, sino al contrario, pues su artículo 1 se refiere a 'las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, establece las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación' y el art. 10.2 nos dice que 'El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil' Cita una de las trabajadoras en su impugnación la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 1.395/2005, pero lo que en ella se mantiene no es aplicable a este caso pues se refiere a los subagentes de seguros, razonándose en ella: 'a diferencia de lo que ocurre tratándose de los Agentes de Seguros, respecto de los que es consolidado criterio ( SSTS 16/04/85; 18/04/85; 16/09/86; 14/09/88; 24/07/90) que su actividad de mediación en la producción de seguros constituye mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal del art. 1.1 ET, ni tampoco la relación laboral especial del art. 2.1.f) ET, por virtud de la expresa exclusión del art. 2.1.c) RD 1438/1985 (1/agosto), regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que queden comprendidas en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969 (30 /diciembre) y en los arts. 4 y 17.1 TR Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados (RD Legislativo 1347/1985), que en la actualidad reitera la Ley 9/1992 (30/abril) ( SSTS 23/03/95 -rec. 2120/94- EDJ 1995/3146; y 02/07/96 -rec.
454/96-), muy al contrario el Subagente de Seguros se encuentra en posición profesional del todo diferente, pues en tanto que el Agente mantiene con la compañía aseguradora -como hemos indicado- un contrato de agencia ( arts. 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción 'de manera continuada o estable' ( art. 1 Ley 12/1992), ello no sucede así en el caso de los Subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes ( art. 7.3 Ley 9/1992), en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que tratándose de ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral'.
En definitiva, como se desprende de lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, al no concurrir relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la compañía aseguradora y los trabajadores demandados, la demanda de oficio planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se pretendía que se declarara que existía tal relación, no debió prosperar y, como se entendió lo contrario en la sentencia recurrida, ésta ha de ser revocada para desestimar tal demanda, todo ello con estimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por OCASO SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la recurrente y D. Felipe y otros, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella a los demandados.Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66057118., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
