Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 646/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 646/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100473
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1215/2015
RECURSO SUPLICACION - 001215/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En Valencia, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 646/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001215/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000134/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Everardo , asistido por el Graduado Social D. Ruben Marzo Alarcón contra AYUNTAMIENTO DE MELIANA, asistido por la Letrada Dª Ana Amorós Castellvi y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS SA, asistida por el Letrado D. Pablo Soler Alvarez y en los que es recurrente Everardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de hechos nuevos y modificación sustancial de la demanda alegadaspor el Ayuntamiento de Meliana y la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S. A. y desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad, por daños y perjuicio derivados de accidente de trabajo, formulada por D. Everardo , contra el Ayuntamiento de Meliana y la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S. A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. El actor D. Everardo , con D. N. I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977, trabajaba para el Ayuntamiento de Meliana, desde el día 08 de noviembre de 2002, con la categoría de agente de policía local y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.331,38 euros, equivalente diario de 77,71 euros, como funcionario interino. (Folios 78 del actor, 36 a 38 y 79 de los autos y 92 a 96 de la documental anticipada del Ayto.). SEGUNDO. El Ayuntamiento de Meliana, administración pública, se rige por el Convenio del propio Ayuntamiento de Meliana con el personal funcionario, publicado en el B. O. P. de Valencia de los días 19-09-1997, 28-11-2009 y 19-06-2011, el cual regula en sus artículos 18, 20 y 23, respectivamente el vestuario y equipo de su personal, los reconocimientos médicos voluntarios y los cursos de formación. Según la prueba testifical, los funcionarios interinos, accedían a dicha condición mediante un proceso previo de selección para integrar una bolsa de trabajo y debían efectuar un total de 40 horas anuales de cursos de formación, que debían elegir de entre los ofertados por el Ayuntamiento o los sindicatos, previa su admisión a los mismos, sin que consten los cursos recibidos por el actor. A los funcionarios de carrera se les imparte un curso de 700,00 horas en la Academia de Policía. Consta que el Ayuntamiento demandado hizo entrega al actor del vestuario y equipo consistente en ropa de trabajo y defensa personal. (Folios 36 a 38 de los autos y 12 a 22 y 70 a 90 de la documental anticipada del Ayto. y testifical). TERCERO. El Ayuntamiento de Meliana tiene concertado un servicio de prevención ajeno, con la Sociedad de Prevención UMIVALE, S. L. El actor solicitó reconocimientos médicos en los meses de junio de los años 2009 y 2010, si bien no consta el resultado de las pruebas de aptitud. (Folios 36 a 38 de los autos y 43 a 69 de la documental anticipada del Ayto.). CUARTO. El Ayuntamiento demandado tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil, mediante póliza nº NUM002 con la codemandada Allianz, Seguros y Reaseguros, S. A., que cubría conforme a sus condiciones generales, especiales y particulares, las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil que pueda incumbirle hasta un límite de 150.000,00 euros, la cual se da por reproducida por figurar unida a los autos, estando al corriente de sus obligaciones. (Folios 36 a 38 de los autos y 23 a 42 de la documental anticipada del Ayto.). QUINTO. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2010, según parte de accidente de trabajo, por caída a distinto nivel desde unos tres metros, '...saltando un muro para seguir a sospechoso...que había entrado en una empresa...'. (Folios 36 a 38 de los autos y 92 a 96 de la documental anticipada del Ayto. y 68 a 71 de los autos). SEXTO. El actor estuvo de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo del día 20 de noviembre de 2010 al 10 de noviembre de 2011. Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente a instancia de la Mutua Umivale el día 18 de octubre de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 21 de noviembre de 2011 y por resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 2011, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual agente de policía local, con derecho al cobro de una prestación consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 2.318,14 euros y efectos económicos del 23 de noviembre de 2011. (Folios 57 a 59, 66, 81, 88 a 95 y 98 de los autos). SÉPTIMO. Según el dictamen del E. V. I de fecha 21 de noviembre de 2011 el actor, zurdo, está afecto del siguiente cuadro clínico residual: 'Secuelas fractura conminuta intraarticular de extremidad distal radio izquierdo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actividades que precisen de fuerza y destreza manual en mano izquierda'. (Folios 96 a 98 de los autos). OCTAVO. Según el Informe Médico Pericial de la parte actora, el cual se da por reproducido dada su extensión, se efectúa la siguiente valoración de las secuelas del actor: '...Para la valoración de las secuelas derivadas del accidente de tráfico (sic) sufrido por el paciente se han utilizado los baremos de la tabla VI de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre (Ley de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados). Considerándose las siguientes secuelas: 1.- Limitación de la movilidad de la muñeca. Flexión (normal 80º). Valorado según baremo entre 1-7 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos. Extensión (normal 70º). Valorado según baremo entre 1-8 puntos. En el presente caso se consideran 5 puntos. Inclinación radial (normal 25º). Valorado según baremo entre 1-3 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto. Inclinación cubital (normal 45º). Valorado según baremo entre 1-3 puntos. En el presente caso se consideran 2 puntos. Pronación (normal 90º). Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto. Supinación (normal 90º). Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto. 2.- Artrosis post-traumática y/o antebrazo- muñeca dolorosa. Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos. 3.- Material de osteosíntesis. Valorado según baremo entre 1-4 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos. 4.- Perjuicio estético ligero. Valorado según baremo entre 1-6 puntos. En el presente caso se considera 1 punto. A las secuelas antes mencionadas hemos de añadir un total de 367 días (Desde la fecha del accidente, el 19 de noviembre de 2010, hasta el 21 de noviembre de 2011 en que fue declarado en situación de incapacidad laboral por el equipo de valoración del INSS), de los cuales 7 días fueron de hospitalización. Se considera así mismo que durante todo el periodo el paciente estuvo impedido para la realización de sus actividades laborales habituales. Así mismo hemos de tener en cuenta que derivado del accidente sufrido, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual según dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de la dirección provincial del INSS de Valencia con fecha 21 de Noviembre de 2011...'. (Folios 1 a 4 del actor y pericial médica). NOVENO. El actor pide en su demanda, conforme al baremo de 2011, un total de 145.373,71 euros, lo cuales se corresponden a: 23.124,20 euros por 20 puntos totales de secuelas a razón de 1.156,21 euros el punto; 462,00 euros de 7 días de estancia hospitalaria a 66,00 euros por día; 19.317,60 euros de 360,00 días impeditivos de baja médica, a 53,66 euros por día; 88.063,51 euros por la incapacidad permanente y 14.406,40 euros del factor de corrección en relación con un salario anual de 27.976,56 euros.
DÉCIMO. La aseguradora mostró, con carácter subsidiario su disconformidad con la indemnización solicitada por la parte actora considerando que: sólo cabe computar 324 días de incapacidad temporal de los que7 fueron de hospitalización, correspondiendo conforme al baremo de 2010 un total de 17.472,00 euros; 6.698,00 euros de las secuelas según las reconocidas por el INSS: 4 puntos de la muñeca, 2 puntos por el dolor y 3 puntos supinación. En cuanto al porcentajepor la incapacidad permanente no cabe aplicar ni siquiera el 50 % dada la edad del actor y la posibilidad de hacer otros trabajos. Solicitó que se tuviera en cuenta lo ya percibido por el actor de la S. Social, además de un porcentaje alto de la compensación por culpa del actor. UNDÉCIMO. El capital coste de la prestación de invalidez permanente total del actor asciende a 420.273,70 euros, de los cuales a la Mutua Umivale le corresponde ingresar en la TGSS el 70% por importe de 294.191,59 euros, cantidad que ya hizo efectiva. Así mismo la Mutua Umivale ha abonado al actor la prestación de incapacidad permanente total por importe de: 582,83 euros en noviembre de 2010; 1.806,76 euros cada uno de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011; 1.748,48 euros de cada uno de los meses de febrero de 2011 a octubre de 2011, inclusive ambos y 1.340,54 euros de noviembre de 2011. (Folios 49 a 56 de los autos). DUODÉCIMO. La actividad del actor, como funcionario interino consistió, durante la mayor parte de la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, en tareas de patrullar con un vehículo del Ayuntamiento, junto con otro policía local, funcionario interino, atendiendo todas las emergencias para las que eran requeridos, sin distinción alguna: detenciones, violencia de género, requisar armas, robos, etc. En el cocho municipal se dispone de chaleco antibalas, y una pata de cabra para abrir puertas. Cuando se patrulla de noche lo suele hacer un único vehículo municipal y cuando se precisa ayuda se requiere la presencia de un vehículo de un municipio colindante o de la guardia civil. El actor es el agente nº NUM003 y su compañero el agente nº NUM004 . (Folios 36 a 38 de los autos y 158 a 477 de la documental anticipada del Ayto. y testifical y 5 a 76 y 79 de la parte actora). DÉCIMO TERCERO. En el Informe del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Meliana al Concejal de Interior del Ayuntamiento sobre los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2010, suscrito por el actor y su compañero de patrulla, informe que se da por reproducido por figurar en autos, consta lo siguiente: '...Que mientras se realizaba servicio de vigilancia por el casco urbano, a bordo del vehículo policial con indicativo M-05, y siendo las 23:10 horas, loa Agentes de suscriben recién llamada telefónica de Central de Alarmas comunicando que mediante el sistema de tele vigilancia de circuito cerrado, instalado en la empresa 'Iberdrola' sita en la calle Julio Benlloch de Meliana, han detectado la intrusión de una persona en el interior del recinto, y que debido a las características de las cámaras de seguridad, no han podido seguir la trayectoria del intruso, con lo que no saben si ha salido del recinto o todavía continúa en el interior del mismo. Que se solicita apoyo a Policía Local de Foios ( NUM005 ) y Policía Local de Vinalesa ( NUM006 ), para que presten colaboración en la presunta intrusión comunicada. Que los Agentes que suscriben, al llegar al lugar a la mayor celeridad posible, no observan a nadie por el exterior del recinto ni por sus inmediaciones. Que haciendo uso de las linternas de dotación policiales, y mientras se alumbraba el interior del recinto, se observa cómo se movía una sombra de apariencia humana, por lo que los Agentes que suscriben, deciden acceder al interior del recinto saltando la valla perimetral del recinto, puesto que no se dispone de llave para el acceso a la citada empresa; al mismo tiempo que la situación así lo requería y siguiendo el procedimiento habitual, ante la visión de la sombra detectada, que hacía presagiar que el presunto intruso estaba en el interior del recinto. Que el agente NUM004 consigue sobrepasar la valla sin problemas, pero que el Agente NUM003 se precipita desde lo alto de la valla, desde una altura de unos tres metros (3m), hasta el suelo, y quedando tendido sin reaccionar. Que según se puede observar, la valla perimetral presenta un estado de conservación bastante lamentable, y que el Agente NUM003 al parecer, se ha quedado enganchado en alguna prenda de la uniformidad con uno de los postes de hierro que sobresalían de la valla, lo cual le ha hecho perder el equilibrio y precipitarse. Que rápidamente el Agente NUM004 se interesa por el estado de salud del Agente NUM003 , a lo que el Agente NUM003 responde desorientado y con gritos de extremo dolor que le provocaba el brazo izquierdo. Que se puede observar claramente que la mano-muñeca izquierda del citado, está en posición anormal, por lo que se intenta aislar el brazo izquierdo. Que en ese preciso instante llegan las dos dotaciones de Policía Local de Foios y de Policía Local de Vinalesa antes mencionadas, y cuyos Agentes referenciados anteriormente colaboran de manera profundamente profesional y con un grado de compañerismo meritorio y digno de mencionar, con el Agente NUM004 en las gestiones necesarias para solicitar apoyo sanitario y localización del responsable del recinto, el cual debía personarse en el lugar para abrir la puerta de acceso y así poder sacar al Agente herido; así como en el apoyo y auxilio del Agente NUM003 . Que se contacta telefónicamente con los Agentes NUM007 y NUM008 , exponiéndoles lo sucedido, los cuales se personan en el lugar de los hechos de forma absolutamente instantánea, mencionando de esta forma su también exquisito grado de profesionalidad y de compañerismo, dignos de mencionar, interesándose por el Agente NUM003 y por lo sucedido. Que a escasos minutos, se persona una dotación del servicio sanitario S.V.B. en el lugar de los hechos. Que los Agentes NUM007 y NUM008 facilitan al Agente NUM004 una 'pata de cabra' para poder violentar la puerta peatonal de acceso al recinto, y para que de esta forma pueda acceder el servicio sanitario a asistir al Agente herido. Que el agente NUM004 consigue violentar absolutamente la cerradura de la citada puerta. Que tras ser asistido e inmovilizado se traslada al Agente NUM003 al Hospital Clínico de Valencia a bordo de la unidad sanitaria S.V.B. personada....'. La empresa Iberdrola de Meliana ha sido objeto de varios intentos de robo. (Folios 36 a 38 de los autos y 98 a 109 de la documental anticipada del Ayto.). DÉCIMO CUARTO. No consta la existencia de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, ni resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que imponga un recargo de prestaciones. DÉCIMO QUINTO. La papeleta de conciliación frente a la aseguradora Allianz se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 16 de noviembre de 2012, celebrándose el intento conciliatorio el día 19 de diciembre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto. El día 16 de noviembre de 2012 se formuló reclamación previa ante el Ayuntamiento de Meliana, sin que conste resolución expresa. En fecha 30 de enero de 2013 se solicitó por la parte actora del Ayuntamiento de Meliana certificación de silencio administrativo negativo. La demanda se presentó el día 29 de enero de 2013 ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 30 de enero de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Everardo , habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de los codemandados, se estructura en cinco motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de l a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) postulando se adicione al ordinal undécimo lo siguiente: 'el compañero del actor, también interino, comenzó a realizar su trabajo, tras el accidente del actor, en compañía de un policía local titulado, evidenciando que la organización de las patrullas estaban mal organizadas por ser dos interinos sin titulación necesaria'.
2.Para desestimar las revisiones fácticas propuestas basta considerar que las mismas se basan en las testificales aportadas, así como en el interrogatorio de parte, 'que no se llevó a cabo en las condiciones de pliego de descargo, por no incorporarlos el Ayuntamiento al expediente, a pesar de haber sido autorizado por el Juez' y en los documentos nº 39, 40, 51, 52 y 53 del ramo de la parte actora, obrantes en autos, olvidando que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', como quiera que aquí se designan de forma genérica los documentos nº 39, 40, 51, 52 y 53 del ramo de la parte actora, no teniendo eficacia revisoria la prueba testifical ni el interrogatorio de parte, de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, debiendo de acuerdo con una doctrina jurisprudencial muy reiterada resultar la modificación fáctica de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de conjeturas o razonamientos más o menos lógicos (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).
SEGUNDO.1. En los cuatro últimos motivos, susceptibles de examen conjunto, sin cita del precepto procesal en que se amparan, y con defectuosa técnica, propugna la revocación de la sentencia de instancia para que se conceda la indemnización reclamada,, invocando la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, subrayando frente a la sentencia de instancia la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por el actor y el defecto de formación del mismo, atendiendo a lo indicado en el hecho probado decimotercero y reiterando la falta de formación recibida y lo previsto en los artículos 14.2 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2010 al respecto de que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, y que subsidiariamente se considerase una responsabilidad compartida, al no existir una responsabilidad total del trabajador.
2. Pese a que el escrito de interposición del recurso, sobre todo en lo que hace a estos motivos, no puede estimarse modélico en su formulación -en tanto en cuanto no se cumple la literalidad de lo exigido en el artículo 196.2 de la LJS-, la Sala decide entrar en su examen atendiendo a la doctrina expresada por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre , al respecto de que '...de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos ..., aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...' Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'... En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ...por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito', toda vez que como se deduce de lo indicado en el apartado anterior, el recurrente ha expresado su argumentación al respecto propugnando la estimación de la pretensión ejercitada (al menos la subsidiaria) invocando normas sustantivas y jurisprudencia, cuya infracción no denuncia expresamente pero que puede entenderse fácilmente -sin causar indefensión a las recurridas- que lo está haciendo, al igual que pese a dirigirse estos motivos contra la fundamentación jurídica de la sentencia (y es sabido que los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 ) puede también fácilmente que está dirigiéndose contra el fallo.
3. De la doctrina jurisprudencial, destacamos por su modernidad, la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4-5-2015 (R. 1281/2014 ). En esa sentencia después de anunciarse que va a resolver las cuestiones acerca del alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quién incumbe la carga de la prueba. Señala, en lo que entendemos aquí interesa, lo siguiente: ' A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno...se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales , reconociendo que indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ),... más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d)) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL )- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre».
4.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El actor, nacido el día NUM001 de 1977, trabajaba para el Ayuntamiento de Meliana, desde el día 08 de noviembre de 2002, con la categoría de agente de policía local y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.331,38 euros, equivalente diario de 77,71 euros, como funcionario interino. B) El Ayuntamiento de Meliana, administración pública, se rige por el Convenio del propio Ayuntamiento de Meliana con el personal funcionario, publicado en el B. O. P. de Valencia de los días 19-09-1997, 28-11-2009 y 19-06-2011, el cual regula en sus artículos 18, 20 y 23, respectivamente el vestuario y equipo de su personal, los reconocimientos médicos voluntarios y los cursos de formación. Según la prueba testifical, los funcionarios interinos, accedían a dicha condición mediante un proceso previo de selección para integrar una bolsa de trabajo y debían efectuar un total de 40 horas anuales de cursos de formación, que debían elegir de entre los ofertados por el Ayuntamiento o los sindicatos, previa su admisión a los mismos, sin que consten los cursos recibidos por el actor. A los funcionarios de carrera se les imparte un curso de 700,00 horas en la Academia de Policía. Consta que el Ayuntamiento demandado hizo entrega al actor del vestuario y equipo consistente en ropa de trabajo y defensa personal. C) El Ayuntamiento de Meliana tiene concertado un servicio de prevención ajeno, con la Sociedad de Prevención UMIVALE, S. L. El actor solicitó reconocimientos médicos en los meses de junio de los años 2009 y 2010, si bien no consta el resultado de las pruebas de aptitud. D) El Ayuntamiento demandado tiene suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil, con la codemandada Allianz, Seguros y Reaseguros, S. A., que cubría conforme a sus condiciones generales, especiales y particulares, las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil que pueda incumbirle hasta un límite de 150.000,00 euros, la cual se da por reproducida por figurar unida a los autos, estando al corriente de sus obligaciones. E) El actor sufrió un accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2010, según parte de accidente de trabajo, por caída a distinto nivel desde unos tres metros, '...saltando un muro para seguir a sospechoso...que había entrado en una empresa...'. Estuvo de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo del día 20 de noviembre de 2010 al 10 de noviembre de 2011. Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente a instancia de la Mutua Umivale el día 18 de octubre de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 21 de noviembre de 2011 y por resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 2011, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual agente de policía local, con derecho al cobro de una prestación consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 2.318,14 euros y efectos económicos del 23 de noviembre de 2011. F) Según el dictamen del E. V. I de fecha 21 de noviembre de 2011 el actor, zurdo, está afecto del siguiente cuadro clínico residual: 'Secuelas fractura conminuta intraarticular de extremidad distal radio izquierdo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actividades que precisen de fuerza y destreza manual en mano izquierda'. Según el Informe Médico Pericial de la parte actora, el cual se da por reproducido dada su extensión, se efectúa la siguiente valoración de las secuelas del actor: '...Para la valoración de las secuelas derivadas del accidente de tráfico (sic) sufrido por el paciente se han utilizado los baremos de la tabla VI de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre (Ley de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados). Considerándose las siguientes secuelas:
1.- Limitación de la movilidad de la muñeca.
Flexión (normal 80º). Valorado según baremo entre 1-7 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos.
Extensión (normal 70º). Valorado según baremo entre 1-8 puntos. En el presente caso se consideran 5 puntos.
Inclinación radial (normal 25º). Valorado según baremo entre 1-3 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto.
Inclinación cubital (normal 45º). Valorado según baremo entre 1-3 puntos. En el presente caso se consideran 2 puntos.
Pronación (normal 90º). Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto.
Supinación (normal 90º). Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto.
2.- Artrosis post-traumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa. Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos.
3.- Material de osteosíntesis. Valorado según baremo entre 1-4 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos.
4.- Perjuicio estético ligero. Valorado según baremo entre 1-6 puntos. En el presente caso se considera 1 punto.
A las secuelas antes mencionadas hemos de añadir un total de 367 días (Desde la fecha del accidente, el 19 de noviembre de 2010, hasta el 21 de noviembre de 2011 en que fue declarado en situación de incapacidad laboral por el equipo de valoración del INSS), de los cuales 7 días fueron de hospitalización. Se considera así mismo que durante todo el periodo el paciente estuvo impedido para la realización de sus actividades laborales habituales.
Así mismo hemos de tener en cuenta que derivado del accidente sufrido, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual según dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de la dirección provincial del INSS de Valencia con fecha 21 de Noviembre de 2011...'. G) El actor pide en su demanda, conforme al baremo de 2011, un total de 145.373,71 euros, lo cuales se corresponden a: 23.124,20 euros por 20 puntos totales de secuelas a razón de 1.156,21 euros el punto; 462,00 euros de 7 días de estancia hospitalaria a 66,00 euros por día; 19.317,60 euros de 360,00 días impeditivos de baja médica, a 53,66 euros por día; 88.063,51 euros por la incapacidad permanente y 14.406,40 euros del factor de corrección en relación con un salario anual de 27.976,56 euros. H) La aseguradora mostró, con carácter subsidiario su disconformidad con la indemnización solicitada por la parte actora considerando que: sólo cabe computar 324 días de incapacidad temporal de los que7 fueron de hospitalización, correspondiendo conforme al baremo de 2010 un total de 17.472,00 euros; 6.698,00 euros de las secuelas según las reconocidas por el INSS: 4 puntos de la muñeca, 2 puntos por el dolor y 3 puntos supinación. En cuanto al porcentajepor la incapacidad permanente no cabe aplicar ni siquiera el 50 % dada la edad del actor y la posibilidad de hacer otros trabajos. Solicitó que se tuviera en cuenta lo ya percibido por el actor de la S. Social, además de un porcentaje alto de la compensación por culpa del actor. I) El capital coste de la prestación de invalidez permanente total del actor asciende a 420.273,70 euros, de los cuales a la Mutua Umivale le corresponde ingresar en la TGSS el 70% por importe de 294.191,59 euros, cantidad que ya hizo efectiva. Así mismo la Mutua Umivale ha abonado al actor la prestación de incapacidad permanente total por importe de: 582,83 euros en noviembre de 2010; 1.806,76 euros cada uno de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011; 1.748,48 euros de cada uno de los meses de febrero de 2011 a octubre de 2011, inclusive ambos y 1.340,54 euros de noviembre de 2011. J) La actividad del actor, como funcionario interino consistió, durante la mayor parte de la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, en tareas de patrullar con un vehículo del Ayuntamiento, junto con otro policía local, funcionario interino, atendiendo todas las emergencias para las que eran requeridos, sin distinción alguna: detenciones, violencia de género, requisar armas, robos, etc. En el cocho municipal se dispone de chaleco antibalas, y una pata de cabra para abrir puertas. Cuando se patrulla de noche lo suele hacer un único vehículo municipal y cuando se precisa ayuda se requiere la presencia de un vehículo de un municipio colindante o de la guardia civil. El actor es el agente nº NUM003 y su compañero el agente nº NUM004 . K) En el Informe del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Meliana al Concejal de Interior del Ayuntamiento sobre los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2010, suscrito por el actor y su compañero de patrulla, informe que se da por reproducido por figurar en autos, consta lo siguiente: '...Que mientras se realizaba servicio de vigilancia por el casco urbano, a bordo del vehículo policial con indicativo M-05, y siendo las 23:10 horas, loa Agentes de suscriben recién llamada telefónica de Central de Alarmas comunicando que mediante el sistema de tele vigilancia de circuito cerrado, instalado en la empresa 'Iberdrola' sita en la calle Julio Benlloch de Meliana, han detectado la intrusión de una persona en el interior del recinto, y que debido a las características de las cámaras de seguridad, no han podido seguir la trayectoria del intruso, con lo que no saben si ha salido del recinto o todavía continúa en el interior del mismo. Que se solicita apoyo a Policía Local de Foios ( NUM005 ) y Policía Local de Vinalesa ( NUM006 ), para que presten colaboración en la presunta intrusión comunicada. Que los Agentes que suscriben, al llegar al lugar a la mayor celeridad posible, no observan a nadie por el exterior del recinto ni por sus inmediaciones. Que haciendo uso de las linternas de dotación policiales, y mientras se alumbraba el interior del recinto, se observa cómo se movía una sombra de apariencia humana, por lo que los Agentes que suscriben, deciden acceder al interior del recinto saltando la valla perimetral del recinto, puesto que no se dispone de llave para el acceso a la citada empresa; al mismo tiempo que la situación así lo requería y siguiendo el procedimiento habitual, ante la visión de la sombra detectada, que hacía presagiar que el presunto intruso estaba en el interior del recinto. Que el agente NUM004 consigue sobrepasar la valla sin problemas, pero que el Agente NUM003 se precipita desde lo alto de la valla, desde una altura de unos tres metros (3m), hasta el suelo, y quedando tendido sin reaccionar. Que según se puede observar, la valla perimetral presenta un estado de conservación bastante lamentable, y que el Agente NUM003 al parecer, se ha quedado enganchado en alguna prenda de la uniformidad con uno de los postes de hierro que sobresalían de la valla, lo cual le ha hecho perder el equilibrio y precipitarse.
Que rápidamente el Agente NUM004 se interesa por el estado de salud del Agente NUM003 , a lo que el Agente NUM003 responde desorientado y con gritos de extremo dolor que le provocaba el brazo izquierdo.Que se puede observar claramente que la mano-muñeca izquierda del citado, está en posición anormal, por lo que se intenta aislar el brazo izquierdo.Que en ese preciso instante llegan las dos dotaciones de Policía Local de Foios y de Policía Local de Vinalesa antes mencionadas, y cuyos Agentes referenciados anteriormente colaboran de manera profundamente profesional y con un grado de compañerismo meritorio y digno de mencionar, con el Agente NUM004 en las gestiones necesarias para solicitar apoyo sanitario y localización del responsable del recinto, el cual debía personarse en el lugar para abrir la puerta de acceso y así poder sacar al Agente herido; así como en el apoyo y auxilio del Agente NUM003 . Que se contacta telefónicamente con los Agentes NUM007 y NUM008 , exponiéndoles lo sucedido, los cuales se personan en el lugar de los hechos de forma absolutamente instantánea, mencionando de esta forma su también exquisito grado de profesionalidad y de compañerismo, dignos de mencionar, interesándose por el Agente NUM003 y por lo sucedido. Que a escasos minutos, se persona una dotación del servicio sanitario S.V.B. en el lugar de los hechos. Que los Agentes NUM007 y NUM008 facilitan al Agente NUM004 una 'pata de cabra' para poder violentar la puerta peatonal de acceso al recinto, y para que de esta forma pueda acceder el servicio sanitario a asistir al Agente herido. Que el agente NUM004 consigue violentar absolutamente la cerradura de la citada puerta. Que tras ser asistido e inmovilizado se traslada al Agente NUM003 al Hospital Clínico de Valencia a bordo de la unidad sanitaria S.V.B. personada....'. La empresa Iberdrola de Meliana ha sido objeto de varios intentos de robo.
5. El artículo 39de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana , de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana (DOCV 27 abril 1999), bajo la rúbrica 'Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo' dispone: 'Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente. Este ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad vial'.
6.La circunstancia de que el actor ostentara la condición de funcionario interino (Policía Local), no debe impedir la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pese a lo indicado en el artículo 3.2 de la misma, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2.1 y 2 de la Directiva 1989/391/CEE , de 12 de junio que debe presidir la interpretación en materia de prevención de riesgos, dados los términos de la excepción a su aplicación 'cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en ...la policía...', y atendiendo a lo declarado por la sentencia C 132/04 de 12 de enero de 2006 del Tribunal de Justicia CE, siendo muy significativo que se hayan dictado el RD 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, y el RD 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, indicándose en el preámbulo de la primera de las disposiciones reglamentarias de referencia en lo que aquí interesa que 'La Constitución Española, en su art. 40 , incluye, entre los principios rectores de la política social y económica, el mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo EDL 1989/13468, en su art. 2 , incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, excepto, cuando se opongan a ello de manera concluyente, las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o determinadas actividades operativas en los servicios de protección civil. No obstante, también declara que, en estos casos, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos que esta norma comunitaria persigue.Esta directiva es incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su ámbito de aplicación incluye, además de las relaciones laborales, aquellas otras de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las particularidades previstas en el propio texto legal o en las normas de desarrollo.
Al igual que la directiva, la ley excluye de las medidas que regula todas aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas. Entre otras, cita las de policía, seguridad, resguardo aduanero y los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, todas ellas incluidas entre las funciones asignadas a la Guardia Civil por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, a continuación dispone que la normativa específica que se dicte para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores que prestan servicio en las indicadas actividades habrá de inspirarse en la propia ley. Tanto la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como las disposiciones que la desarrollan tienen vocación de universalidad e integración, lo que en el ámbito de las Administraciones públicas supone, como expone el preámbulo del
7.De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado 3 de este fundamento jurídico, la deuda de seguridad del empleador se establece más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- en la Ley 31/1995, de 8/Noviembre, 'cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL )- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»'.
8. Deduciéndose de todo lo razonado hasta el momento, que, el empleador, aunque sea una Administración pública y la relación que le una con su personal no sea laboral sino administrativa o estatutaria, está obligado por la Ley de Prevención de Riesgos, y normativa comunitaria al respecto a prestar las medidas de protección que sean necesarias 'cualesquiera que ellas fueran'.
9.Siendo así que según se declaró probado 'los funcionarios interinos, accedían a dicha condición mediante un proceso previo de selección para integrar una bolsa de trabajo y debían efectuar un total de 40 horas anuales de cursos de formación, que debían elegir de entre los ofertados por el Ayuntamiento o los sindicatos, previa su admisión a los mismos, sin que consten los cursos recibidos por el actor' mientras que 'a los funcionarios de carrera se les imparte un curso de 700,00 horas en la Academia de Policía', teniendo concertado el Ayuntamiento codemandado un servicio de prevención ajeno, con la Sociedad de Prevención UMIVALE, S. L., habiendo solicitado el actor reconocimientos médicos en los meses de junio de los años 2009 y 2010, si bien no consta el resultado de las pruebas de aptitud.
10.Como quiera que la Ley 31/1995, de 8/Noviembre, establece en su artículo 14.2 , párrafo primer que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales , evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley', y en su artículo 15 ('Principios de la acción preventiva'), señala como principio general, en su apartado 1.i) 'dar las debidas instrucciones a los trabajadores', y en sus apartados 2 y 3 subraya respectivamente que 'el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas' y que 'el empresario adoptará las medias necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico', indicando en su artículo 19.1 dispone que 'incumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.
11. De la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado 3 de este fundamento jurídico también destacamos que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias, y que en orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), y afirmándose sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad su plenitud.
12.La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia al supuesto ahora enjuiciado evidencia que la Administración codemandada , como deudora de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar al actor, ahora recurrente, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado ' las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren ' para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió al trabajador ' frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ', no acreditando haber agotado ' toda ' la diligencia exigible, evidenciándose el ' fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)... '., y es que como consta en el inalterado relato histórico de la sentencia impugnada los funcionarios interinos, accedían a dicha condición mediante un proceso previo de selección para integrar una bolsa de trabajo y debían efectuar un total de 40 horas anuales de cursos de formación, que debían elegir de entre los ofertados por el Ayuntamiento o los sindicatos, previa su admisión a los mismos, sin que consten los cursos recibidos por el actor, mientras que a los funcionarios de carrera se les imparte un curso de 700,00 horas en la Academia de Policía, teniendo concertado el Ayuntamiento codemandado un servicio de prevención ajeno, con la Sociedad de Prevención UMIVALE, S. L., habiendo solicitado el actor reconocimientos médicos en los meses de junio de los años 2009 y 2010, sin que conste el resultado de las pruebas de aptitud. En definitiva ni se facilitó al recurrente formación en relación al puesto de trabajo efectivamente desempeñado ni se vigiló efectivmente su salud en orden a poder efectuar la actividad propia de policía local con los amplios cometidos asignados ('patrullar con un vehículo del Ayuntamiento, junto con otro policía local, funcionario interino, atendiendo todas las emergencias para las que eran requeridos, sin distinción alguna: detenciones, violencia de género, requisar armas, robos, etc...', tal y como se indica en el hecho probado duodécimo), siendo muy significativo que una norma próxima como es el
13.Se impone en consecuencia la estimación del recurso en este aspecto, teniendo en cuenta respecto del cuantum indemnizatorio lo declarado en los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno, considerando ajustada a derecho la cantidad reclamada, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30-3-2015, (R. 3204/2013 ) y 30-6-2010, (R. 4123/2008 ), y el carácter meramente orientativo que tiene el baremo aplicable a los accidentes de tráfico, por cuanto el recurrente: A) Estuvo de baja dimnante de incapacidad temporal por accidente de trabajo del día 20 de noviembre de 2010 al 10 de noviembre de 2011. Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente a instancia de la Mutua Umivale el día 18 de octubre de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 21 de noviembre de 2011 y por resolución del INSS de fecha 25 de noviembre de 2011, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual agente de policía local, con derecho al cobro de una prestación consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 2.318,14 euros y efectos económicos del 23 de noviembre de 2011. (Folios 57 a 59, 66, 81, 88 a 95 y 98 de los autos). Según el dictamen del E. V. I de fecha 21 de noviembre de 2011 el actor, zurdo, está afecto del siguiente cuadro clínico residual: 'Secuelas fractura conminuta intraarticular de extremidad distal radio izquierdo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actividades que precisen de fuerza y destreza manual en mano izquierda'. (Folios 96 a 98 de los autos). B) Según el Informe Médico Pericial de la parte actora, el cual se da por reproducido dada su extensión, se efectúa la siguiente valoración de las secuelas del actor: '...Para la valoración de las secuelas derivadas del accidente de tráfico (sic) sufrido por el paciente se han utilizado los baremos de la tabla VI de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre (Ley de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados). Considerándose las siguientes secuelas: 1.- Limitación de la movilidad de la muñeca. Flexión (normal 80º). Valorado según baremo entre 1-7 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos. Extensión (normal 70º). Valorado según baremo entre 1-8 puntos. En el presente caso se consideran 5 puntos. Inclinación radial (normal 25º). Valorado según baremo entre 1-3 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto. Inclinación cubital (normal 45º). Valorado según baremo entre 1-3 puntos. En el presente caso se consideran 2 puntos. Pronación (normal 90º). Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto. Supinación (normal 90º). Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 1 punto. 2.- Artrosis post-traumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa. Valorado según baremo entre 1-5 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos. 3.- Material de osteosíntesis. Valorado según baremo entre 1-4 puntos. En el presente caso se consideran 3 puntos. 4.- Perjuicio estético ligero. Valorado según baremo entre 1-6 puntos. En el presente caso se considera 1 punto.
A las secuelas antes mencionadas hemos de añadir un total de 367 días (Desde la fecha del accidente, el 19 de noviembre de 2010, hasta el 21 de noviembre de 2011 en que fue declarado en situación de incapacidad laboral por el equipo de valoración del INSS), de los cuales 7 días fueron de hospitalización. Se considera así mismo que durante todo el periodo el paciente estuvo impedido para la realización de sus actividades laborales habituales. Así mismo hemos de tener en cuenta que derivado del accidente sufrido, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual según dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de la dirección provincial del INSS de Valencia con fecha 21 de Noviembre de 2011...'. (Folios 1 a 4 del actor y pericial médica). C) Pide en su demanda, conforme al baremo de 2011, un total de 145.373,71 euros, lo cuales se corresponden a: 23.124,20 euros por 20 puntos totales de secuelas a razón de 1.156,21 euros el punto; 462,00 euros de 7 días de estancia hospitalaria a 66,00 euros por día; 19.317,60 euros de 360,00 días impeditivos de baja médica, a 53,66 euros por día; 88.063,51 euros por la incapacidad permanente y 14.406,40 euros del factor de corrección en relación con un salario anual de 27.976,56 euros. Estimamos correcto como se ha adelantado dicho montante indemnizatorio, ya que atendiendo a la fecha de la sentencia de instancia (5 de enero de 2015 ) la indemnización sería superior a la pretendida al deber considerarse el valor del punto de ese año. No procede compensación alguna de culpas pues el exceso de celo en el actor en el cumplimiento de las tareas encomendadas, no consideramos pueda operar como una atenuación de la responsabilidad de la Administración codemandada ('qui sentit commodum sentire debet et incommodum') máxime cuando la caída del actor desde la valla, es fácilmente atribuible a la falta de formación e información al respecto, no habiéndose cumplido tampoco las prevenciones sobre vigilancia de la salud y en definitiva aptitud psicofísica del actor al respecto.
14. Que de esta cantidad total indemnizatoria, la aseguradora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. responderá hasta el límite de 150.000 euros; sin que pueda imputársele -hasta la fecha- el incremento previsto en el art. 20 LCS , habida cuenta de que su oposición era del todo razonable. A la cifra indemnizatoria indicada ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la presente, el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LECiv ), a excepción de la cantidad de que responde la referida aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de esta sentencia; pero no antes, como se dijo.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para dar lugar a la pretensión ejercitada en los términos indicados. Sin costas dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Everardo , contra la sentencia diictada por el Juzgado de lo Social nº Doce de los de Valencia el día 5 de enero de dos mil quince, en proceso sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, seguido a su instancia contra AYUNTAMIENTO DE MELIANA y ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión principalmente ejercitada debemos condenar como condenamos a los codemandados a que hagan pago al actor de la cantidad de 145.373,71 euros, respondiendo la asguradora hasta el límite de 150.000 euros. A la cifra indemnizatoria de referencia se le aplicará desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la presente, el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LECiv ), a excepción de la cantidad de que responde la referida aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1215 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
