Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2862/2014 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 6589/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106453
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0002085
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002862 /2014. BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaAXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE (AXA), GESTAMP WIND STEEL GALICIA, SL
ABOGADO/A:LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA, JESUS FCO. BAL FRANCES
RECURRIDO/S D/ña:AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Esther
ABOGADO/A:PABLO LUIS RUA SOBRINO, GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002862/2014, formalizado por el LETRADO D. LUIS SOUTO MAQUEDA Y POR EL LETRADO D. JESÚS BAL FRANCÉS, en nombre y representación de AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE (AXA), GESTAMP WIND STEEL GALICIA, SL, respectivamente, contra la sentencia número 73 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514/2013, seguidos a instancia de Esther frente a AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE (AXA), AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GESTAMP WIND STEEL GALICIA, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Esther presentó demanda contra AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE (AXA), AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GESTAMP WIND STEEL GALICIA, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2014, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La parte demandante Esther nacida el NUM000 -76 con profesión habitual de soldadora venía prestando servicios para la empresa GESTAN WIND STEEL GALICIA S.L y cobraba 1.723,86€ incluidas pagas extras. Segundo.- La demandante tuvo un accidente de trabajo el 30-4-12. La demandante estaba trabajando en la plataforma de trabajo situada en el arco 6 de la planta 1 y cuando iba bajar apoyó mal el pie, se desequilibra y cae de la escalera a una altura de 2 metros sobre un contenedor de recogida de los restos de soldadura. La plataforma de trabajo ha sido fabricada por la demandada y el acceso se hace por una escala fija que puede desplegarse hasta una altura máxima de 5,5 metros. La escala fija dispone de protección circundante pero al desplegarse a su altura máxima de 5,5 metros la protección circundante no comienza desde los 4 metros quedando un metro sin protección circundante y al desplegarse el tramo de la escala inferior con la escalera superior los peldaños no coinciden en horizontal habiendo una diferencia de 3 cm entre los peldaños de la parte posterior y el peldaño de la parte anterior y no se emplea cinturón de seguridad al ascender y descender de la escala fija que si se utiliza en los trabajos en plataforma de trabajo. El demandante estuvo en IT desde el 30-4-12 al 24-5-13 recibiendo la cantidad de 12.227,01€ teniendo cubiertos la empresa los riesgos profesionales con MUTUA UNIVERSAL y de ellos 5 estuvo hospitalizada del 10-12-12 al 14-12-12. La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total el 27-5-13 y ha recibido 35.000€ de la indemnización de convenio. Tercero.- Como consecuencia del accidente se levantó acta de infracción el 27-3-13 y se hizo propuesta de recargo de prestaciones por accidente de trabajo que está impugnado. Cuarto.- Como secuelas la demandante tiene: Limitación global en la movilidad del hombro izquierdo (dominante) Artrosis postraumática de hombro izquierdo doloroso. Fractura acuñamiento menor del 50% de la altura de la vértebra Algias postraumáticas sin compromiso radicular en columna vertebral. Quinto.- GESTAN WIND STEEL tiene concertada la responsabilidad civil con AXA CORPORATE con una franquicia de 12.000€ Y tuvo póliza hasta 2009 con AXA SEGUROS. Sexto.- En fecha 28-7-13 se celebró conciliación frente a la empresa demandada sin avenencia presentando demanda ante el Decanato el 18-7-13 y se amplió demanda ante AXA CORPORATE el 2-10-13.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Esther contra AXA. CORPORATE Y GESTAN WIND STEEL GALICIA S.L debo condenarlas a que abonen a la actora una indemnización de 82.781,89€ con responsabilidad directa de AXA CORPORATE salvo la franquicia de 12.000€ de GESTAN WIND STEEL GALICIA S.L. Debo absolver a AXA SEGUROS de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de autos condenando a la empresa GESTAM WIND STEEL GALICIA SL y a la CIA AXA CORPORATE a abonar a la actora la cantidad de 82.781,89 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la actora en fecha 30 de abril de 2012, y absolviendo a AXA SEGUROS de los pedimentos deducidos en su contra.
Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la CIA aseguradora AXA CORPORATE construyendo el recurso a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art.193 c) de la LRJS . Recurre asimismo la sentencia de instancia la empresa GESTAM WIND STEEL GALICIA SL construyendo su recurso en base a dos motivos, ambos con amparo en el art. 193 c) de la LRJS .
SEGUNDO.- Comenzaremos por razones lógicas por el recurso de la empresa al discutir en el mismo su responsabilidad civil en el accidente de autos. En el primer motivo, como decimos al amparo del art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 1101 , 1103 , 1105 y 1902 del CC ; art. 15 4º de la LPRL y las sentencias que cita, todas ellas de tribunales superiores de justicia. Por lo que se refiere a la cita de las sentencias de TSJ debe ser rechazada de plano, habida cuenta que las citadas sentencias no conforman jurisprudencia en el sentido que exige el art. 193 c) de la LRJS , cuando establece que el motivo de recurso tiene por objeto invocar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La jurisprudencia sólo la conforma la doctrina que de forma reiterada dicta el TS ( art. 1 6º del CC ). En cuanto al resto se alega, en síntesis, la existencia de caso fortuito. En el segundo motivo de su recurso, la empresa, con el mismo amparo procesal, alega la infracción del punto 8 del apartado A) del Anexo I del RD 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo'. Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos de forma conjunta.
Los datos fácticos de autos conducen a la juzgadora de instancia a estimar la pretensión ejercitada en la demanda, y ello sobre la base de considerar que ha quedado acreditada la infracción de medidas de seguridad en conexión causal con el resultado dañoso. Conclusión que necesariamente debe ratificarse en esta alzada, al configurarse la misma como perfectamente ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ), en la cual se sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'. Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'. Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos:
'1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico, y sin rigor atenuatorio alguno fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ), y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL );
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ex art. 16.3 LPRL .
3.- Pero-como adelantamos antes-el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el art. 96 2º de la LRJS , o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi- objetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable»'.
Doctrina la indicada de claridad meridiana, y cuya directa aplicación al supuesto examinado avala y justifica el que se reitere en la presente Sentencia. Y a su amparo se impone, como ya se adelantaba, la adopción de la misma conclusión llevada a cabo por la Juez 'a quo', y ello por cuanto que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el recurrente, es lo cierto que los únicos datos que vinculan a este Tribunal, y a los que exclusivamente debe atenerse, son los que conforman el relato fáctico, sobre el cual ninguna alteración viable se propugna por el recurrente, y desde dicha perspectiva el dato objetivo existente es que el accidente de trabajo sufrido por la actora se produjo por culpa imputable a la empresa por omisión de medidas de seguridad.
Señala en primer lugar la empresa recurrente que se ha declarado probado que el accidente se produjo cuando la trabajadora iba a bajar, y en ese momento apoyó mal el pie, se desequilibró y cayó de la escalera a una altura de dos metros sobre un contenedor de recogida de los restos de soldadura. Ello no entraña un supuesto de caso fortuito, dado que éste por definición exige que quede fuera de cualquier actuación preventiva de la empresa. Como nos recuerda la STS (Sala 1ª) de 13 de marzo de 2014 (Recurso: 39/2014 ), 'La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma'. Pero en este caso, el riesgo de caída, que fue desde una escalera, era un riego que podía y debía ser previsto al tratarse de un trabajo en altura, y no a nivel del suelo. Y el riesgo no fue oportunamente previsto a la vista de las omisiones de seguridad puestas de manifiesto en la sentencia de instancia.
El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en su Anexo II (Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo) establece en su punto 4.1.1 que 'Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15 , 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto , no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.
La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída'.
En el punto 4.1.2 se añade que 'La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar'; y el punto 4.1.4 que 'Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano'.
Por último el punto 4.2.3 dispone que 'El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente'; y el 4.2.4 que 'No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada'.
En este caso la escalera utilizada para subir y bajar de la plataforma era una escala fija que de entrada no cumplía con las prevenciones reglamentarias del punto 8 del apartado A) del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, pero la sentencia no sólo contempla dicha infracción reglamentaria, sino otras dos que se incluyen entre las anteriormente citadas del RD 1215/1997; en concreto el hecho de que no había protección individual consistente en cinturón de seguridad; y segundo, que la distancia entre peldaños presenta distancias diferentes, lo que lógicamente aumenta el riesgo de caída. Ya se ha dicho que las escaleras deben utilizarse en los casos en que el acceso a la plataforma de trabajo no pueda hacerse con otros medios más seguros. En todo caso, deben utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros, y sobre todo sin aumentar el riesgo de caída. Además los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas.
En definitiva, de haberse cumplido estas medidas, sobre todo la protección individual del cinturón de seguridad, se hubiera evitado el accidente. Así es que, como se concluye en la sentencia recurrida, hay incumplimiento de medidas de prevención que permite imputar el accidente a la empresa, pues la empresa no cumplió con todas las exigencias reglamentarias. La existencia de relación entre el accidente sufrido, y la actuación u omisión de la empresa permite apreciar la concurrencia de responsabilidad de la misma que viene a justificar la procedencia del abono de la cantidad reclamada y estimada en concepto de daños y perjuicios.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de la CIA AXA CORPORATE, la misma con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de, entre otras, las sentencias del TSJ de Galicia de 7 de noviembre de 2012 y la del País Vasco de 20 de julio de 2010 y las que allí se citan, lo que debe ser rechazado de plano habida cuenta que las citadas sentencias no conforman jurisprudencia en el sentido que exige el art. 193 c) de la LRJS cuando establece que el motivo de recurso tiene por objeto invocar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La jurisprudencia la conforma la doctrina que de forma reiterada dicta el TS ( art. 1 6º del CC ).Se desestima.
CUARTO.-Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas de los recursos a las partes vencidas, los que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de cada uno de ellos por importe de 200 euros.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por la CIA AXA CORPORATE y de la empresa GESTAM WIND STEEL GALICIA SL contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Ourense , en proceso sobre cantidades promovido por doña Esther frente a la empresa GESTAM WIND STEEL GALICIA SL y la CIA AXA CORPORATE y otra debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Procede imponer las costas de los recursos a las partes vencidas, los que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de cada uno de ellos por importe de 200 euros por cada recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
