Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2018 - 8030730
RM
Recurso de Suplicación: 3017/2021
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de diciembre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6769/2021
En los recursos de suplicación interpuestos por Rafaela, CASER MEDITERRÁNEO, SEGUROS GENERALES, S.A., TEKNOPARTES 77, S.L. y TRANSAC WORLD, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2018, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMOlas excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y prescripción de PRESCRIPCIÓNde la acción interpuesta por Rafaela, frente a las sociedades TEKNOPARTES 77, S.L. (CIF B66031071) y TRANSAC WORDL, S.L. (CIF 17671447) y la compañía aseguradora CASER MEDITERRANEO, SEGUROS GENERALES, S.A.. (NIF A-58771247) en reclamación de CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda, reconociendo a la parte demandante una indemnización por daños y perjuicios a cargo de las demandadas en el importe de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (823.971 EUROS).
De la indemnización que se reconoce procederá deducir la fijada en vía penal a abonar por el agresor, en importe de 450.000 euros, debiendo percibir de las demandadas el importe total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TRENTA CÉNTIMOS (373.971,30 EUROS),con los límites respecto a la aseguradora de las cantidades establecidas en las pólizas de seguro concertadas, más los intereses moratorios desde el 1-01-2016 a cargo de las mercantiles demandadas y desde la fecha de la sentencia respecto de la aseguradora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Rafaela, cuyas circunstancias personales se refieren en el encabezamiento de la demanda, nacido el NUM000-1983, NIE núm. NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, prestaba servicios contratado por TEKNOPARTES, 77 S.L. como controlador de accesos (folios 523 a 529). Prestaba servicios de vigilancia en los centros de trabajo sitos en la calle Bruixa 42 b) bajos y 44 de Barcelona, donde la empleadora dispone de dos locales, un club de alterne y un local adyacente donde se alquilan habitaciones por horas y se ofrecen servicios sexuales a cambio de dinero, conocidos como CLUB FELINA. Su actividad era la propia de un Vigilante de Seguridad, encargado de mantener el orden del establecimiento, controlando altercados o disturbios que producen los clientes en el interior y expulsar a las personas provocadoras, así como ofrecer protección al personal que trabaja en su interior y la protección de los bienes.
SEGUNDO.-Sufrió un accidente de trabajo en fecha 18-12-2015, por agresión de un cliente de la empresa, iniciando en esa fecha baja por incapacidad temporal. En fecha 19-09-2016 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con registro de salida 26-09-2016, que declaraba a la parte demandante en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, a tenor de una base reguladora anual de 11.521,68 euros, con derecho a percibir una pensión mensual de 960,14 euros, con las revalorizaciones que procedan, que percibe desde el 24-05-2016 a cargo de MC Mutual, con las responsabilidades legales del INSS y TGSS, ascendiendo hasta esa fecha el importe de la pensión e incrementos a 1.697,03 euros, con posibilidad de revisión por mejoría a partir de 8/2018 (folios 213-214). La SGAM reconoció el siguiente cuadro secuelar: 'Herida por arma blanca con afectación de vasos femorales, con parada cardio respiratoria y encefalopatía hipóxica, con limitación funcional'(folios 464-165). La parte demandante impugnó la resolución del INSS solicitando una mayor base reguladora, que fue desestimada por resolución de 10-01-2017 (folios 238-239).
TERCERO.-En fecha 25-11-2016 por el Letrado del demandante se requirió por burofax a la empresa TEKNOPARTES 77, S.L. mediante carta fechada el 24-11-2016, a fin de que abonara la indemnización fijada en el convenio del sector y requiriéndole para la entrega en plazo de 15 días de la póliza que cubre la indemnización por convenio y la póliza de seguro de responsabilidad civil patronal (folios 530 a 534).
CUARTO.-Se instó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 2-12-2016, que levantó acta de infracción núm. NUM003 a la empresa TEKNOPARTES 77, S.L. estimando que la misma no había organizado la actividad preventiva en ninguna de sus modalidades con anterioridad al accidente y al inicio de la actividad inspectora con incumplimiento derivado de la falta de evaluación de riesgos, formación e información y vigilancia de la salud, conducta tipificada en los arts. 14, 1, 2, 3, art, 15, art, 30 y art, 31 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre (LPRL) , en relación a los arts. 10, 12 y 16 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, calificada como grave en el art. 12, 15 del RDLeg 5/2000 de 4 de agosto (LISOS), consistiendo la conducta infractora en no haber designado trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no haber organizado o concertado un servicio de prevención, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 euros.
Formuló informe del accidente de trabajo en que no apreció vulneración en la falta de medidas de seguridad como causa del accidente, al ser debido a agresión de tercero y aprecia falta de medidas de seguridad por incumplimiento de la obligación de prevención, apreciando falta de formación e información al trabajador sobre el riesgo, al ser la función de éste evitar el acceso al establecimiento de personas problemáticas, levantando acta separada de infracción por falta de organización de la actividad preventiva(folios 241 a 244 - 295 a 302)
QUINTO.-Por resolución del INSS de fecha 6-03-2017 fue denegada la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Interpuso la demandante reclamación previa y, tras su desestimación, demanda que correspondió conocer a este Juzgado de lo Social, que en sentencia dictada el 24-10-2018 en autos 910/2017-E, estimó la demanda, revocando la resolución impugnada y declarando la existencia de recargo de prestaciones en el porcentaje del 50%, derivado del accidente sufrido, condenando conjunta y solidariamente a las empresas TEKNOPARTES 77, S.L. y TRANSAC WORLD, S.L. a hacer frente al recargo impuesto. Recurrida la sentencia por ambas sociedades, TRANSAC WORLD, S.L., procedió al ingreso del capital coste en importe de 200.964,26 euros más intereses, por el total de 215.337,29 euros, que fue depositada ante el Juzgado e interpuesto recurso. Por Sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 10-09-2019, recurso núm. 3173/2019, aclarada por Auto de 11-10-2019, fue confirmada la sentencia de instancia (folios 416 a 438). El recargo fue fijado mediante certificación de la TGSS en la cantidad de 215.337,29 euros (50% sobre el capital coste- folios 1108- 1109).
SEXTO.-El demandante percibió de MC MUTUAL CYCLOPS por pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, del 19-12-2015 al 31-08-2016 el importe de 6.088.33 euros (folio 391).
SÉPTIMO.-Se siguieron actuaciones penales contra el autor material de la agresión sufrida por la parte demandante, sumario 5/2016, sección 6ª Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona y sumario 12/2016 derivado del anterior, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que en sentencia de 11-12-2017 condenó al agresor del demandante como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a indemnizarle con la cantidad de 450.000 euros. La sentencia devino firme en fecha 17-01-2018 (folios 104 a 137- 339 a 372-folios 439 a 155).
OCTAVO.-TEKNOPARTES 77, S.L. y TRANSAC WORDL, S.L tienen suscrita póliza por responsabilidad civil con la aseguradora CASER, actualmente, Caja de Seguros reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. La aseguradora recibió la comunicación del siniestro por Teknopartes 77, S.L. en fecha 5-08-2016 y por Transac Word, S.L. en fecha 23-10-2018 con la notificación del presente procedimiento. El límite de cobertura por víctima en ambas pólizas es de euros y ambas mercantiles están al corriente en el pago (folios 29 a 71- 536-537- 1121 a 1150).
NOVENO.-Reclama la demandante la declaración de responsabilidad empresarial y la fijación de una indemnización por daños y perjuicios por las secuelas que padece, referidas en informe médico forense de 29-07-2016 que considera al demandante afecto de gran invalidez por las siguientes secuelas y limitaciones (folios 407-408, por reproducidos):
'1.- Deterioro de las funciones cerebrales superiores muy grave (tetraparesia atáxica leve, problemas de coordinación motora, ataxia leve al caminar y dismetría. Trastorno de memoria inmediata a corto y largo plazo, disfunción ejecutiva caracterizada por dificultades de manejo y en la manipulación de la información verbal.
Paciente de dominancia manual izquierda que necesita de una tercera persona para la mayoría de sus actividades de la vida diaria: se puede levantar y estirarse en la cama con dificultad, levantarse y sentarse en una silla con dificultad, se desplaza de forma independiente por la casa pero no por la calle, pues precisa ir acompañado por la agnosia visual que presenta. No es capaz de organizarse la ropa, necesita ayuda para lavarse, ducharse, lavarse los dientes, le han de hacer la comida , darle los instrumentos para comer y cortar los alimentos. No puede leer ni escribir, no sabe hacer cálculos matemáticos ni simples ni complejos, los simples si le ayudan y le hacen todo el razonamiento y aun así se equivoca. Entiende todo lo que se le dice, pero no reconoce lo que ve y no tiene memoria para poder retener lo que ve. Siempre ha de empezar de nuevo, con una persona a su lado que le explique el que ha de hacer en cada momento y lo hace sólo si es una función ejecutiva simple. No hay afectación de la esfera sexual ni incontinencia de esfínteres.
2.- Perjuicio estético medio (18 puntos):
Cicatriz quirúrgica de 5 cm. de largo en cara posterior de hombro derecho. Cicatriz de traquetomía de 4 cm. Cicatriz quirúrgica de 19 cm. en cara anterior de muñeca derecha de zona palmar de mano derecha. Cicatriz de 3 cm. en cara antero- interna proximal de antebrazo izquierdo. Dos zonas hiperpigmentadas de 3 cm. cada una, paralelas entre sí, en zona lumbar lateral derecha. Cicatriz de 18 cm. quirúrgica en zona inguinal izquierda que llega hasta la cara interna proximal de pierna izquierda. Cicatriz de 6 cm. en parte interna alta de la pierna izquierda perpendicular a la anterior. Perjuicio estético dinámico, por ataxia al caminar y dismetría de movimientos con las extremidades.'
DÉCIMO.-Se solicita, en base a la valoración del Informe Forense, las siguientes cantidades, con deducción de la cantidad de 232.000 euros percibida del agresor condenado en procedimiento penal:
INDEMNIZACIÓN TOTAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS: 1.015.696,68 EUROS.
I) Incapacidad Temporal (tabla V A):
Días con ingreso hospitalario 127 días x 71,84 euros = 9.123,68 euros.
(18-12-2015 a 22-04-2016)
Días impeditivos 98 días x 58,41 euros = 5.724,18 euros
TOTAL DÍAS 14.847,86 euros
II) Factor de corrección por perjuicio económico de la IT (tabla V B)
1.484,78 euros
III) Indemnización por lesiones permanentes (Tabla III):
-Deterioro de las funciones cerebrales superiores grado muy grave con dependencia de 3ª persona (75 -90 puntos - capítulo I tabla VI)
90 puntos x 3.095,41 euros (32 años) = 278.586,90 euros
- Perjuicio estético Tabla VI (grado medio 13-18).
18 puntos x 1.105,04 euros = 19.890,72 euros
TOTAL 298.477,92 EUROS
Factor de corrección perjuicio ec. 10% (tabla IV) 28.847,76 euros
Factor de corrección secuelas daño moral (tabla IV) 95.862,67 euros
Factor de corrección por IPA-GI (tabla IV) 191.725,34 euros
Factor de corrección por 3ª persona (tabla IV) 383.450,65 euros
DECIMOPRIMERO.-Interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones individuales de los Serveis Territorials de Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, frente a TEKNOPARTES 77, S.L. el 22-09-2017 celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el 27-10-2017, que finalizó sin avenencia (folio 16)'
TERCERO.-En fecha 4 de febrero de 2020 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'HA LUGAR a ACLARARel hecho probado octavo y la parte dispositiva de la sentencia, incluyendo el importe de la cobertura de las pólizas de seguro suscritas por las demandadas con CASER, que deben quedar redactados con el siguiente tenor, manteniendo en lo demás el redactado de la sentencia:
HECHO PROBADO OCTAVO:
OCTAVO.-TEKNOPARTES 77, S.L. y TRANSAC WORDL, S.L tienen suscrita póliza por responsabilidad civil con la aseguradora CASER, actualmente, Caja de Seguros reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. La aseguradora recibió la comunicación del siniestro por Teknopartes 77, S.L. en fecha 5-08-2016 y por Transac Word, S.L. en fecha 23-10-2018 con la notificación del presente procedimiento. El límite de cobertura por víctima en ambas pólizas es de 150.000 euros, con una franquicia de 120 eurosy ambas mercantiles están al corriente en el pago (folios 29 a 71- 536-537- 1121 a 1150).
FALLO:
'DESESTIMO las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y prescripción de PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por Rafaela, frente a las sociedades TEKNOPARTES 77, S.L. (CIF B66031071) y TRANSAC WORDL, S.L. (CIF 17671447) y la compañía aseguradora CASER MEDITERRANEO, SEGUROS GENERALES, S.A. (NIF A-58771247) en reclamación de CANTIDAD por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, reconociendo a la parte demandante una indemnización por daños y perjuicios a cargo de las demandadas en el importe de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (823.971 EUROS).
De la indemnización que se reconoce procederá deducir la fijada en vía penal a abonar por el agresor, en importe de 450.000 euros, debiendo percibir de las demandadas el importe total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TRENTA CÉNTIMOS (373.971,30 EUROS), con los límites respecto a la aseguradora de las cantidades establecidas en las pólizas de seguro concertadas (150.000 euros con franquicia de 120 euros en cada una de las pólizas), más los intereses moratorios desde el 1-01-2016 a cargo de las mercantiles demandadas y desde la fecha de la sentencia respecto de la aseguradora'.'
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que el plazo concedido en la resolución aclarada para recurrirla comenzará a contarse, en los mismos términos, a partir de la fecha de esta notificación.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, actora, Rafaela, y demandadas, CASER MEDITERRÁNEO SEGUROS GENERALES S.A., TEKNOPARTES 77 S.L. y TRANSAC WORLD S.L., que formalizaron dentro de plazo y a las que se dió traslado.
Seguidamente, la parte actora impugnó los recursos presentados por las demandadas, SEGUROS CASER, TEKNOPARTES 77 S.L. y TRANSAC WORLD S.L. A su vez, estas últimas impugnaron el recurso presentado por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada el 13.1.2020 y aclarada por auto de 4.2.2020, desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y prescripción formuladas frente a la demanda interpuesta por Rafaela contra TEKNOPARTES 77 S.L., TRANSAC WORLD S.L. y CASER MEDITERRANEO SEGUROS GENERALES S.A. y, estimando parcialmente dicha demanda, 1)reconoce el derecho del demandante a percibir de las demandadas la cantidad de 823.971,30 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 18.12.2015; 2)acuerda que, de dicha cantidad, se deduzca la de 450.000 euros, establecida en sentencia penal respecto del agresor, por lo que la cantidad final a percibir de las demandadas es de 373.971,30 euros, con los límites, respecto de la aseguradora, de las cantidades fijadas en las pólizas de seguro concertadas (150.000 euros con franquicia de 120 euros en cada una de ellas); 3)acuerda imponer a las empresas demandadas los intereses moratorios desde el 1.1.2016 y a la aseguradora desde la fecha de la sentencia (se trata de los intereses moratorios regulados en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (CC), pues la sentencia desestima la petición de que se impongan los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS-).
Frente a la sentencia de instancia, interponen recurso de suplicación las dos empresas, la aseguradora y el demandante. Además, la aseguradora se adhiere al recurso de las empresas.
Las empresas solicitan: 1)la estimación de la excepción procesal de falta de acción y la revocación de la sentencia; 2)subsidiariamente, la revocación parcial de la misma y que el importe de la condena se establezca en 218.000 euros. Articulan el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica.
Dicho recurso es impugnado por el demandante, que solicita su desestimación.
La aseguradora, en su recurso, solicita: 1)la estimación de la excepción procesal de falta de acción y la revocación de la sentencia, adhiriéndose, en este punto, a las alegaciones de las empresas; 2)subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia y que el importe de la condena se establezca en 199.864,61 euros, con aplicación de los límites previstos en las pólizas. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
Dicho recurso es impugnado por el demandante, que solicita su desestimación.
El demandante, en su recurso, solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia y que: 1)el importe de la condena a las demandadas se establezca en la cantidad de 591.971,30 euros más intereses moratorios; 2)se condene a la aseguradora al abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 20LCS desde la fecha del accidente de trabajo, a razón del interés legal del dinero durante los dos primeros años y a razón del 20% desde el 19.12.2017. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, dirigido a la censura jurídica de la sentencia y dividido en dos apartados o submotivos.
Dicho recurso es impugnado por las empresas y la aseguradora, que solicitan su desestimación.
Todos los motivos de revisión fáctica se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS y todos los de censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
SEGUNDO.-Debemos empezar el examen de los recursos por los motivos de revisión fáctica de los interpuestos por las empresas y la aseguradora, que deben ser analizados conjuntamente porque ambos persiguen que se añada un párrafo al hecho probado séptimo de la sentencia de instancia (la alusión de la aseguradora al hecho décimo debe entenderse que es fruto de un mero error de redacción)
La redacción actual del hecho probado séptimo es, recordemos, la siguiente:
'Se siguieron actuaciones penales contra el autor material de la agresión sufrida por la parte demandante, sumario 5/2016, sección 6ª, Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona y sumario 12/2016 derivado del anterior, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que en sentencia de 11-12-2017 condenó al agresor del demandante como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a indemnizarle con la cantidad de 450.000 euros. La sentencia devino firme en fecha 17-01-2018 (folios 104 a 137- 339 a 372-folios 439 a 155).'(sic)
Las empresas recurrentes proponen que se añada un párrafo del siguiente tenor:
'El agresor, con posterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones un total de 232.000 €, para su entrega a la víctima, D, Rafaela, en concepto de reparación del daño causado. Dicha cuantía ha sido percibida por el D. Rafaela.' (sic)
Por su parte, la aseguradora propone que se añada un párrafo del siguiente tenor:
'El agresor, con posterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones un total de 232.000 €, para su entrega a la víctima, D. Rafaela, en concepto de reparación del daño causado. Asimismo en ejecución de Sentencia el condenado ingresó la cantidad de 2.468,90 euros. Dichas sumas han sido percibidas por D. Rafaela.'
Las empresas recurrentes fundamentan dicha adición en el hecho probado noveno de la sentencia penal (folios 1094 a 1101), en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que reconoce el pago de 232.000 euros con valor de hecho probado, y en el hecho séptimo de la demanda, donde también se reconoce dicho pago. Por su parte, la aseguradora, además de referirse igualmente al hecho séptimo de la demanda y hecho probado noveno de la sentencia penal, invoca, respecto de los 2.468,90 euros, el documento obrante a los folios 371 y 372, consistente en un listado de movimientos de la cuenta de consignaciones referidos a la ejecutoria dimanante del sumario que se tramita en la Audiencia Provincial de Barcelona.
El demandante, por su parte, alega, en los correspondientes escritos de impugnación, que la adición referida a los 232.000 euros es irrelevante porque la sentencia ya reconoce dicho pago, alegado expresamente en la demanda, y que la referida a los 2.468,90 euros no se desprende directamente del documento invocado por la aseguradora.
TERCERO.-El examen de estos motivos de revisión fáctica obliga a recordar, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
CUARTO.-La aplicación de dicha doctrina al presente caso obliga a distinguir entre la adición referida a los 232.000 euros y la referida a los 2.468,90 euros.
Respecto de la de 232.000 euros, debemos tener en cuenta que, como alegan las propias recurrentes, la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica, reconoce, con indudable valor de hecho probado, que el agresor ha abonado 232.000 euros al demandante a cuenta de la indemnización establecida en la sentencia penal (fundamentos jurídicos tercero y quinto), pago, por otra parte, reconocido por el propio demandante en el hecho séptimo de la demanda. Además, la sentencia de instancia da por reproducidos los hechos que declara probados la sentencia dictada en el orden penal (fundamento jurídico primero), en los que consta el pago de la indicada cantidad (hecho probado noveno). En consecuencia, resulta innecesario que el hecho aparezca expresamente reflejado en el relato fáctico.
Respecto de los 2.468,90 euros, la parte del listado de la cuenta de consignaciones del procedimiento penal que obra a los folios 371 y 372 de los presentes autos no permite afirmar, con la claridad y literosuficiencia que exige la estimación de los motivos de revisión fáctica, que, concretamente, el aquí demandante haya percibido del agresor la cantidad que alega la recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación de los dos motivos de revisión fáctica.
QUINTO.-Resueltos los motivos de revisión fáctica de los recursos interpuestos por las empresas y la aseguradora, debemos examinar ahora los motivos de censura jurídica contenidos en el recurso de las empresas, pues la respuesta que demos a los mismos puede condicionar la que debamos dar a los motivos de censura jurídica de los restantes recursos.
Dicho examen debe empezar por el primero de los motivos, en el que las recurrentes denuncian que la sentencia de instancia, al no haber estimado la alegación de falta de acción formulada en la contestación a la demanda, ha infringido los artículos 1101 y 1902CC.
A fin de centrar adecuadamente las alegaciones con las que las recurrentes fundamentan el presente motivo del recurso, es necesario, con carácter previo, tener en cuenta los siguientes datos, extraídos del relato fáctico de la sentencia de instancia y de los documentos a los que esta se remite.
1) El demandante señor Rafaela, nacido el NUM000.1983, prestaba servicios de vigilancia para las recurrentes en los centros de trabajo sitos en Barcelona, calle Bruixa 42 y 44, donde una de las recurrentes posee dos locales adyacentes conocidos cono CLUB FELINA: un club de alterne y un local en el que se alquilan habitaciones por horas y se ofrecen servicios sexuales a cambio de dinero.
2) El 18.12.2015, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba los indicados servicios de vigilancia, al intentar impedir que un cliente que había sido previamente expulsado del local volviera a entrar. En el curso de la discusión que se entabló entre ambos, el cliente asestó al demandante varias cuchilladas con una navaja.
3) A consecuencia de la agresión del cliente, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 18.12.2015 hasta el 22.4.2016 y, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19.9.2016, fue declarado en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo con el siguiente diagnóstico: 'Herida por arma blanca con afectación de vasos femorales, con parada cardio respiratoria y encefalopatía hipóxica, con limitación funcional'.
4) A raíz del accidente de trabajo, se presentó denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que no apreció incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales que fuera causa del accidente (sí apreció incumplimientos no causales), lo que dio lugar a que el INSS, mediante resolución de 6.3.2017, declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial y denegara la imposición de recargo de prestaciones. Sin embargo, dicha resolución fue revocada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona el 24.10.2018 (autos 910/2017), que condenó a las empresas aquí recurrentes a abonar al demandante, solidariamente, un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo por considerar que las empresas habían incurrido en incumplimientos de normas de prevención de riesgos laborales y que existía relación de causalidad entre los mismos y el accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala el 10.9.2019 (recurso 3173/2019), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado y que es firme.
5) A raíz de la agresión sufrida por el señor Rafaela, el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona instruyó el sumario 5/2016, que dio lugar al procedimiento ordinario 12/2016, seguido en la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona y en el que fueron partes el Ministerio Fiscal como acusación pública, el aquí demandante como acusación particular y el agresor como acusado, además de otras personas que también figuraron como acusadores particulares en relación con los restantes delitos imputados al agresor, cometidos al huir del local (robo de uso de vehículo y atentado) y que no tienen que ver con el caso que nos ocupa.
6) En dicho juicio oral, el Fiscal modificó las conclusiones iniciales y, como conclusiones definitivas, solicitó, además de las penas correspondientes, que, por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizara al aquí demandante en la cantidad global de 450.000 euros por 225 días de incapacidad temporal (98 impeditivos y 127 de hospitalización), 90 puntos por las secuelas y 18 puntos por perjuicio estético. El demandante, por su parte, se adhirió a la indicada cifra de 450.000 euros.
7) Celebrado el acto de juicio, el Tribunal dictó sentencia el 11.12.2017, en la que, respecto de los hechos referidos al aquí demandante, condenó al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas correspondientes. Además, le condenó a abonar 450.000 euros al aquí demandante en concepto de responsabilidad civil, cifra de la que, según la sentencia, deberían detraerse las cantidades ya consignadas por el condenado y que, según el hecho probado noveno de la sentencia, ascendían, como hemos visto anteriormente, a 232.000 euros. Respecto de las razones para establecer la indemnización en la indicada cantidad de 450.000 euros, la sentencia, según señala en la fundamentación jurídica, se mostró conforme con el acuerdo al que habían llegado el Fiscal y el aquí demandante. La sentencia no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.
SEXTO.-Expuestos dichos datos, debemos completar estas consideraciones previas señalando que, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, conforme a la aclaración efectuada en el acto de juicio y detallada en la hoja de cálculo aportada al mismo (folios 399 a 406), el demandante solicitó que las empresas demandadas fueran condenadas a abonarle una indemnización de 1.015.696,68 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, detrayendo de dicha cantidad la de 232.000 euros abonada por el agresor. En el acto de juicio, las demandadas alegaron, entre otras cosas, falta de acción porque el demandante, en el proceso penal, había ejercitado ya la acción civil, dirigiéndola únicamente contra el agresor, y la sentencia de la Audiencia Provincial había resuelto sobre dicha responsabilidad, fijando el importe de la indemnización en 450.000 euros y condenando al agresor al pago de la misma, hechos que, según las demandadas, impedían ahora que el demandante ejercitase la acción civil en el presente proceso, dado que el objeto de la indemnización era el mismo. Dicha alegación es desestimada por la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero, punto 2), razonando al respecto, en síntesis, que, en el proceso penal, se resolvió solamente sobre la responsabilidad civil del agresor por el delito cometido,'lo que no ha de impedir valorar la eventual responsabilidad civil de las que han sido declaradas empleadoras del demandante, en los daños y perjuicios sufridos por la falta de medidas de prevención', indicando, más adelante, en la misma línea de razonamiento, que la indemnización por los daños causados por el agresor, 'no guarda relación con la acción de indemnización de daños y perjuicios que da origen a este procedimiento en la que se pretende la 'restitutio in integrum', de todos los daños y perjuicios causados no por el agresor, que ya ha hecho frente a la indemnización fijada, sino por el empresario en el accidente que sufrió en el lugar y tiempo de trabajo ( STSJ Cataluña de 30 de abril de 2019 , sentencia 2171/2019, recurso: 907/2019 que desestima similar argumentación).'Finalmente, rechaza, con una serie de razonamientos, que la conducta del demandante sea contraria a sus propios actos.
SÉPTIMO.-A la vista de todo ello, las recurrentes, en el presente motivo del recurso, reproducen la excepción de falta de acción formulada en la contestación a la demanda alegando, en síntesis, que, ejercitada la acción civil en el proceso penal y finalizado dicho proceso con sentencia firme que declara la responsabilidad civil derivada de delito, el perjudicado no puede ejercitar de nuevo dicha acción en el proceso civil o social a fin de que se modifiquen los pronunciamientos de la sentencia penal, ya sea subjetivamente, esto es, respecto de las personas que deben hacer frente a dicha responsabilidad, o desde el punto de vista objetivo, esto es, variando la cuantía de dicha indemnización, y tampoco fundándola en título distinto. Y todo ello porque, según las recurrentes, la acción judicial tendente al resarcimiento de los daños y perjuicios es única. En este sentido, las recurrentes señalan que el demandante pudo haber efectuado reserva de la acción civil en el proceso penal a fin de ejercitarla separadamente o dirigir la acción civil, en el proceso penal, contra las empresas, si consideraba que debían ser declaradas responsables civiles con carácter solidario o subsidiario. Sin embargo, no hizo nada de todo ello sino que dirigió la acción civil únicamente contra el agresor y se mostró de acuerdo con la indemnización solicitada por el Fiscal en cuantía de 450.000 euros, lo que se plasmó en la sentencia de la Audiencia Provincial, conducta que, según las recurrentes, le impide ejercitar la presente acción solicitando que se amplíe el círculo de responsables a las empresas y que estas abonen una indemnización adicional a la ya establecida por la sentencia penal. Citan, en apoyo de su tesis, fundamentalmente, la STS -Sala 4ª- 3.10.2017 (RCUD 749/2017), la STS -Sala 1ª- 11.5.1995 (RC 684/1992) y la STSJ Castilla y León (Valladolid) 3.11.2016 (recurso 1074/2016), que, según dicen, trata de un supuesto igual al que nos ocupa.
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la responsabilidad civil derivada del delito e imputable exclusivamente al agresor es distinta y compatible con la derivada del incumplimiento de normas de prevención de riesgos, que se fundamenta en el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que es imputable a las empresas, como son distintos los daños y perjuicios derivados del delito y los derivados del indicado incumplimiento laboral, de manera que los pronunciamientos de la sentencia penal no producen efecto alguno respecto de la presente pretensión. Cita, en apoyo de su tesis, fundamentalmente, la sentencia de esta Sala de 30.4.2019 (recurso 907/2019), ya citada por la sentencia de instancia, además de las sentencias que cita en su propio recurso, donde reitera su tesis.
OCTAVO.-A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar advirtiendo de que, frente a lo que alega el demandante y señala la sentencia de instancia, no es aplicable al presente caso la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 30.4.2019 (recurso 907/2019) porque el caso que resuelve es distinto. En síntesis, se trata de un trabajador que es atropellado en una vía pública y que, tras finalizar el proceso penal con absolución de la conductora del vehículo y, en consecuencia, sin declaración de responsabilidad civil respecto de la misma y la aseguradora del vehículo, acuerda con esta última el abono de determinada cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en el atropello, firmando un documento de renuncia de acciones. Posteriormente, interpone demanda contra su empleadora en petición de mayor indemnización, que el Juzgado estima parcialmente condenando a la empleadora a abonar la diferencia entre la indemnización ya recibida de la aseguradora y la solicitada en la demanda, planteamiento que confirma la Sala en la sentencia citada, pero que, como decimos, no es aplicable a este caso porque, en el resuelto por la indicada sentencia, no hubo proceso penal previo que finalizara con sentencia firme en la que se hiciera pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de delito sino que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria y lo único que hubo después fue un acuerdo privado entre el allí perjudicado y la aseguradora del vehículo.
NOVENO.-Hecha la anterior advertencia, el examen del presente motivo obliga a partir de que la jurisprudencia ha venido estableciendo reiteradamente que, ejercitada en el proceso penal la acción civil dirigida a obtener indemnización por los daños y perjuicios derivados del delito, esto es, la llamada responsabilidad civil, y finalizado dicho proceso penal por sentencia que efectúa pronunciamiento sobre dicha responsabilidad civil como correlato de la responsabilidad penal, los efectos de cosa juzgada derivados de dicha sentencia impiden que el perjudicado ejercite de nuevo dicha acción civil en un proceso posterior, sea del orden civil o del orden social. Son muestra de dicha doctrina las STS -Sala 4ª- 22.12.2014 (RCUD 3364/2013) y 3.10.2017 (RCUD 2008/2015), dictadas en casos en que, finalizado el proceso penal con sentencia firme que se pronuncia sobre la responsabilidad civil, el perjudicado ejercita de nuevo la acción civil en el orden social para obtener un pronunciamiento distinto al obtenido en el proceso penal. La primera de dichas sentencias, en doctrina reiterada por la segunda, dice al respecto (fundamento jurídico segundo):
'1. Lo que se nos plantea es si cabe reclamar por vía de una demanda ante el orden jurisdiccional social una indemnización por daños y perjuicios que coincide con la que constituía la reclamación de responsabilidad civil derivada de delito.
No puede olvidarse que, con independencia de las múltiples consecuencias que lleva aparejadas el accidente de trabajo, el hecho enjuiciado en el ámbito penal es exactamente el mismo que el que sirve de fundamento para la acción de indemnización por daños y perjuicios.
De la concurrencia del accidente de trabajo se cabe derivar la protección social al trabajador o a los beneficiarios del mismo -vía prestaciones y su mejora, así como su recargo-, la sanción de las conductas que hubieran contribuido a su acaecimiento -penal o administrativamente-, y la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador o sus causahabientes.
2. Es de esta última consecuencia de la que se debate ahora en este litigio. Es claro que el derecho a obtener una reparación del daño mediante su indemnización resulta independiente de la actividad sancionadora frente a los responsables del mismo y que, por tanto, puede ser reclamado en todo caso, haya o no actuación administrativa sancionadora y se hayan seguido o no diligencias penales. Ahora bien, ello no puede confundirse con la duplicidad de reclamaciones para obtener la reiteración de una misma indemnización por distintos mecanismo.
De ahí que nuestro Ordenamiento Jurídico expresamente contemple la posibilidad de ejercicio de la acción civil en el propio proceso penal, en aras a la mayor garantía de las víctimas del delito ('La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', art. 109.1 del Código Penal -CP -) y a la celeridad en la satisfacción de sus derechos. No obstante, como señala el ap. 2 del mencionado art. 109 CP 'El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'.
3. No habiéndose optado por la reserva de acciones civiles (ex art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr -), nos encontramos con que lo pretendido ahora en la demanda resulta coincidente con lo ya obtenido en el proceso penal precisamente por el mismo concepto que el ahora reclamado, esto es, en concepto de indemnización por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes.
De ahí que, como recuerda la STS/1ª de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009 ), 'Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado 'tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo' ( SSTS 25 de septiembre 2000 , 13 de mayo 2004 , 21 de enero de 2000 , 24 de julio 2008 ).
Por su parte, la STC 17/2008 afirmaba que 'el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado'.
La posibilidad de efecto de cosa juzgada se desprende asimismo de la doctrina del TC cuando, a sensu contrario, indica que, 'cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal' ( STC 15/2002 ).'
Sin embargo, en los casos examinados por dichas sentencias, los demandados del proceso social son los mismos que figuraron como responsables civiles en el proceso penal antecedente, cosa que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que las demandadas (empresas y aseguradora) no fueron parte en el proceso penal, donde el único responsable civil fue el autor de la agresión. Además, como alega el demandante y señala la sentencia de instancia, el título con base en el que se solicita la responsabilidad de civil de las aquí demandadas es distinto del que sirvió de base a la declaración de responsabilidad civil llevada a cabo en la sentencia penal, pues la petición de responsabilidad civil de las demandadas se fundamenta en el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales ( artículo 42.1Ley de Prevención de Riesgos Laborales) mientras que la petición de responsabilidad civil ejercitada en el proceso penal derivó de la responsabilidad criminal del autor de la agresión ( artículo 116.1Código Penal -CP-), diferencias que, cuanto menos, generan dudas sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Es cierto, desde luego, que, en el proceso penal, nada impedía al hoy demandante reservar la acción civil para ejercitarla separadamente ( artículos 109.2 CP y 112.I Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr-) o ejercitar la acción civil contra las empresas al amparo de la facultad de configuración de la acción civil que prevé el artículo 110.I LECr. En este sentido, la circunstancia de que el delito no sea imputable a ninguna de las empresas, no empece a que puedan ser declaradas responsables civiles de los daños producidos por el mismo si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 120 CP, especialmente el contemplado en el ordinal tercero, en el que, recordemos, se establece la responsabilidad civil subsidiaria de 'las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción', precepto que permite enjuiciar, en el proceso penal, la responsabilidad civil de las empresas basada en el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, siempre que concurran los requisitos que el mismo establece para que se genere dicha responsabilidad, como lo demuestran, por ejemplo, las SSTS -Sala 2ª- 3.7.2002 (RC 788/2001), 29.12.2005 (RC 1427/2004) y 22.11.2006 (RC 1317/2005), donde, ante delitos cometidos por terceros ajenos a las empresas afectadas en cada caso, se enjuicia la responsabilidad civil de dichas empresas en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, lo cierto es que, con independencia de lo que pudiese hacer el hoy demandante en el proceso penal, el único sujeto pasivo que figuró en el mismo como responsable civil fue el autor de la agresión y el único título en el que se basó dicha responsabilidad civil fue la derivada de la penal.
Cuestión distinta es que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, el hecho objeto de la acción civil ejercitada en el proceso penal y el de la ejercitada en el presente proceso sea el mismo, esto es, los daños causados al demandante por la agresión. En este sentido, la diferencia en el título de imputación (el delito en un caso y el incumplimiento de normas de prevención en el otro) no afecta a la identidad del objeto de la acción civil, pues no se ha planteado la existencia de un daño distinto a indemnizar, que pudiera ser causa del incumplimiento laboral de las empresas demandadas. Téngase en cuenta, en este punto, que los daños y perjuicios que fueron objeto de la petición de indemnización de 450.000 euros en el proceso penal, petición estimada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, son los mismos que se alegan en la demanda de autos, esto es, resumidamente, los derivados de los días de incapacidad temporal (impeditivos y de hospitalización) y los derivados de las secuelas (la identidad entre los daños objeto de uno y otro proceso no se ha discutido en ningún momento). La única diferencia es que la petición de indemnización de 450.000 euros del proceso penal ha pasado a ser de 1.015.696,68 euros en la demanda rectora de autos. Y también es el mismo el acto del que deriva la petición de responsabilidad en uno y otro proceso: la agresión sufrida por el demandante el 18.12.2015 mientras prestaba servicios para las empresas hoy recurrentes, agresión constitutiva de homicidio en grado de tentativa desde el punto de vista penal y de accidente de trabajo desde el punto de vista laboral, teniendo en cuenta que la relación de causalidad entre los incumplimientos laborales de las empresas demandadas es, precisamente, lo que motivó que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 el 24.10.2018 acordara la imposición a estas de un recargo de 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala en la ya citada sentencia de 10.9.2019, a cuyos extensos razonamientos nos remitimos. No compartimos, por ello, la tesis del demandante de que se trata de indemnizaciones distintas y compatibles entre sí, debiéndose precisar que las sentencias del Tribunal Supremo que cita en su propio recurso para sustentar dicha tesis no se refieren a la compatibilidad entre diversas indemnizaciones de daños y perjuicios sobre un mismo objeto sino a la compatibilidad entre estas y otras prestaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional, como hacen notar las empresas en el escrito de impugnación de dicho recurso. Ahora bien, ello, que, como veremos al examinar el motivo siguiente del recurso de las empresas, tiene relevancia a nivel del monto de la indemnización, no es suficiente, en opinión de esta Sala, para poder afirmar que el demandante carece de acción para dirigir su pretensión contra las empresas y la aseguradora. Y, desde luego, frente a dicha conclusión, no cabe invocar la STS -Sala 1ª- 11.5.1995 (RC 684/1992), que trata de un supuesto muy concreto (proceso civil entablado para establecer la responsabilidad de la dueña del vehículo en un accidente, después de que, en el proceso penal previo, se dirigiera la acción civil únicamente contra el conductor), ni la STSJ Castilla y León (Valladolid) 3.11.2016 (recurso 1074/2016), pues, como es sabido, la doctrina contenida en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, integrada exclusivamente por la doctrina dimanante del Tribunal Supremo ( artículo 1.6CC).
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso de las empresas.
DÉCIMO.-En el segundo de los motivos del recurso de las empresas, formulado con carácter subsidiario al anterior, estas denuncian que la sentencia de instancia, al fijar un importe indemnizatorio superior al establecido en la sentencia penal, ha infringido el artículo 222.4LEC, a cuyo tenor:
'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'
En síntesis, las recurrentes, en este motivo, alegan que, aun admitiendo que el demandante posea acción para reclamar contra ellas la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la fijación, por parte de la sentencia penal, de la cantidad de 450.000 euros en concepto de indemnización, tras aceptar el acuerdo al que llegaron el Fiscal y el hoy demandante, impide que pueda ahora este reclamar cantidad mayor, dado el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada dimanante de aquella sentencia y previsto en el artículo 222.4LEC, aparte de que el demandante actúa contra sus propios actos, por lo que, sostienen, no cabría establecer a cargo de ellas un importe superior al indicado de 450.000 euros, con deducción de los 232.000 euros ya abonados por el agresor.
Por su parte, el demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en que se trata de responsabilidades, la del autor del delito y la de las empresas, totalmente distintas y compatibles entre sí, lo que implica que, a su juicio, la cosa juzgada derivada de la sentencia penal no produce efecto alguno sobre el presente proceso. Además, alega que, en la fecha de la sentencia penal (11.12.2017), el INSS había dictado resolución denegatoria del recargo de prestaciones (6.3.2017) y que no fue hasta que el Juzgado de lo Social número 19 dictó sentencia condenatoria al indicado recargo (24.10.2018), que pudo acreditar el incumplimiento de las demandadas.
UNDÉCIMO.-Expuestas resumidamente las alegaciones de las partes, debemos empezar el análisis del motivo partiendo de que, como hemos dicho al tratar del motivo anterior, existe identidad total entre el objeto de la petición de responsabilidad civil efectuada en el proceso penal y el del presente proceso, esto es, los daños y perjuicios sufridos por el demandante a raíz de la agresión que tuvo lugar el 18.12.2015. Y la indemnización derivada de dichos daños y perjuicios ha sido fijada en 450.000 euros por sentencia penal firme. Por tanto, dicho pronunciamiento vincula en el presente proceso por mor de lo dispuesto en el artículo 222.4LEC, pues si bien no existe perfecta identidad subjetiva, el desconocimiento de aquel pronunciamiento de la sentencia penal llevaría a que dos sentencias valoraran los mismos daños y perjuicios con cantidades distintas, lo que carece de sentido y pretende ser evitado con la institución de la cosa juzgada. Dicho de otro modo: si, respecto del agresor, los daños y perjuicios sufridos por el demandante se cifraron en la cantidad de 450.000 euros, no tiene sentido que esos mismos daños y perjuicios se valoren en cantidad superior respecto de las empresas.
Ello obliga a descartar las alegaciones del demandante que parten de que se trata de responsabilidades distintas, pues ya hemos visto al tratar del motivo anterior que si bien el título de imputación es distinto, el objeto de ambas responsabilidades es el mismo. Y tampoco pueden ser acogidas las alegaciones referidas a la fecha en que fue declarado el recargo de prestaciones, pues, como es sabido, la condena al recargo de prestaciones no es requisito necesario para poder exigir judicialmente la responsabilidad civil empresarial derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional, dada la independencia y compatibilidad del recargo de prestaciones con cualquier otro tipo de responsabilidad que pueda derivarse de la infracción ( artículo 164.3LGSS), aparte de que la propia demanda de autos fue presentada antes de que el Juzgado de lo Social número 19 dictara sentencia (la demanda se presentó el 31.7.2018 y la sentencia fue dictada el 24.10.2018), con lo que la propia conducta procesal del demandante es contradictoria con la alegación que formula.
Por todo ello, el presente motivo debe ser estimado, lo que comporta la estimación parcial del recurso de las empresas y la fijación del monto de la indemnización a su cargo en la cantidad de 450.000 euros, de la que deben descontarse los 232.000 euros abonados por el agresor, descuento que admite el propio demandante en la demanda, por lo que la cantidad objeto de condena asciende a 218.000 euros, solidariamente para ambas empresas y la aseguradora (el carácter solidario de la obligación no aparece en la sentencia ni en el auto de aclaración, pero sí en los fundamentos jurídicos de la primera, por lo que dicha omisión debe atribuirse a una simple errata).
DUODÉCIMO.-Debemos examinar ahora el motivo de censura jurídica del recurso formulado por la aseguradora con carácter subsidiario a la estimación de la falta de acción alegada por las empresas y en el que denuncia que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1902CC.
En síntesis, la aseguradora, en este motivo del recurso, combate la cuantificación de los daños y perjuicios llevada a cabo por la sentencia de instancia con arreglo al baremo aplicable. Y ello, por considerar que, conforme a dicho baremo, la indemnización debió ser fijada en la cantidad de 649.864,61 euros frente a la cantidad de 823.971,30 euros establecida en la sentencia, cantidad, aquella, de la que, según la recurrente, deben descontarse los 450.000 euros fijados en la sentencia penal, por lo que el total ascendería a 199.864,61 euros.
El demandante, por su parte, se opone a la estimación del motivo por considerar que la cuantificación realizada por la sentencia de instancia se ajusta al baremo aplicable y que la única cantidad que debe detraerse es la de 232.000 euros.
DECIMOTERCERO.-La estimación parcial del recurso de las empresas, fijando la cantidad objeto de indemnización en 218.000 euros por aplicación de los efectos de cosa juzgada dimanantes de la sentencia penal, comporta la estimación parcial del presente recurso, pues, por una parte, no cabe examinar las alegaciones referidas a la aplicación del baremo y descuento de 450.000 euros y, por otra, la cantidad resultante es ligeramente superior a la propuesta por la recurrente.
DECIMOCUARTO.-Debemos examinar ahora el recurso del demandante, que, como hemos dicho más arriba, se articula mediante un solo motivo de censura jurídica dividido en dos apartados o submotivos, empezando por el primero, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al descontar 450.000 euros en lugar de 232.000 euros, ha infringido los artículos 1101 y 1902CC y jurisprudencia que cita, y a cuya estimación se oponen las empresas y la aseguradora en sus respectivos escritos de impugnación.
El demandante, en síntesis, fundamenta el submotivo en la independencia que, según dice, existe entre la responsabilidad civil derivada del delito, únicamente imputable al agresor, y la derivada del incumplimiento de normas de prevención de riesgos e imputable a las empresas empleadoras, tema que ya ha sido abordado al tratar del recurso de dichas empresas y cuya estimación parcial, con fijación de la cantidad objeto de condena en 218.000 euros, comporta necesariamente la desestimación del presente submotivo.
DECIMOQUINTO.-En el segundo submotivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al haber denegado la petición de que se aplicaran los intereses moratorios previstos en el artículo 20LCS, ha infringido dicho precepto y el artículo 18 de la misma Ley, en relación con la jurisprudencia que cita.
En síntesis, el recurrente, en este submotivo, alega que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia (hecho probado octavo), la aseguradora demandada recibió la comunicación del siniestro por parte de TEKNOPARTES 77 S.L. el 5.8.2016 y el 23.10.2018 por parte de TRANSAC WORLD S.L., sin que conste que la aseguradora formulara incertidumbre alguna respecto de la realidad del siniestro ni sobre la validez y vigencia de las pólizas, hechos que, unidos a que es pacífico que las empresas incurrieron en incumplimientos de medidas de seguridad, pues así fue declarado judicialmente en el proceso sobre el recargo de prestaciones, obligaba a la aseguradora a proceder al pago de la indemnización o, cuanto menos, al mínimo que considerara procedente, razones por las que el recurrente considera que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial recaída sobre el tema, se le deben imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente de trabajo (18.12.2015), a razón del interés legal del dinero durante los dos primeros años y a razón del 20% desde el 19.12.2017.
La aseguradora y las empresas, por su parte, se oponen a la imposición de los indicados intereses moratorios por considerar que, como señala la sentencia de instancia, no concurren los requisitos previstos legalmente para ello. Además, la aseguradora alega que, subsidiariamente, el día inicial de devengo deberá establecerse en la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.6LCS.
DECIMOSEXTO.-El presente submotivo del recurso debe ser resuelto aplicando la doctrina jurisprudencial sobre dichos intereses, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 5.12.2019 (RCUD 2706/2017), que la expone en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
'SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LC ) para suplicar que se mantenga el pronunciamiento que, sobre los intereses moratorios, hizo la sentencia de instancia.
2. En lo que aquí resulta relevante, el citado art. 20 LC dispone: 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: (...) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
(...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (...)
(...) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
3. El núcleo del debate que se somete a nuestro enjuiciamiento se halla en determinar si en el caso existe o no la justificación que, a tenor del art. 20.8LCS, exoneraría a la aseguradora de los intereses por mora con carácter previo a la sentencia que fija la indemnización.
4. Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Segurotiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.
Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).
También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye 'causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora '...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción' ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).
Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que 'El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro'.
Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que 'la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización 'de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que 'pueda deber' según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )' ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).
5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).
Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora 'ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente' ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 ).'
DECIMOSÉPTIMO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa no permite la imposición de los intereses del artículo 20LCS a la aseguradora, teniendo en cuenta, en primer lugar, que, de entrada, el siniestro, esto es, el accidente de trabajo, fue debido a una causa totalmente externa a la conducta de las empresas, como es la de un ataque propinado dolosamente por un tercero. En segundo lugar, que la responsabilidad de las empresas en el mismo no quedó definitivamente establecida hasta que la sentencia de esta Sala de 10.9.2019 confirmó la imposición del recargo de prestaciones acordado por la sentencia del Juzgado de lo Social número 19. En tercer lugar, que ni la aseguradora ni las empresas fueron parte en el proceso penal. Y en cuarto lugar, que, como se desprende de la presente sentencia y de la de instancia, la responsabilidad de las empresas demandadas en el pago de la indemnización por daños y perjuicios ha sido jurídicamente controvertida y lo seguirá siendo hasta que el presente proceso finalice con sentencia firme, a lo que se suman las diferencias entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, no debidas solamente a una cuestión de aplicación del baremo correspondiente sino también a cuestiones jurídicas de fondo.
Por todo ello, no procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20LCS, lo que comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso del demandante en su totalidad.
DECIMOCTAVO.-La estimación parcial de los recursos de las empresas y aseguradora, unida a la desestimación del recurso del demandante, comporta la revocación de la sentencia de instancia en los pronunciamientos relativos a las cantidades de 823.971,30 y 373.971,30 euros, esta última, resultante de restar 450.000 euros a la primera, y que se dejan sin efecto para, en su lugar, establecer la cantidad objeto de condena en 218.000 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.
DECIMONOVENO.-La estimación parcial de los recursos y reducción de la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia comporta la devolución parcial a las recurrentes de las cantidades consignadas para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad de los depósitos, lo que se llevará a efecto una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza ( artículo 203LRJS, apartados 2 y 3).
VIGÉSIMO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por TEKNOPARTES 77 S.L., TRANSAC WORLD S.L. y CASER MEDITERRÁNEO SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona el 13 de enero de 2020 en los autos 649/2018, aclarada por auto de 4 de febrero de 2020, y desestimando totalmente el recurso interpuesto por Rafaela, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en los pronunciamientos de fallo referidos a las cantidades de 823.971,30 y 373.971,30 euros, que se dejan sin efecto; en su lugar, fijamos el importe de la condena en la cantidad de 218.000 euros, a abonar solidariamente al demandante por TEKNOPARTES 77 S.L., TRANSAC WORLD S.L. y CASER MEDITERRÁNEO SEGUROS GENERALES S.A., manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Acordamos la devolución parcial a las recurrentes de las cantidades consignadas para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad de los depósitos, lo que se llevará a efecto una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.