Sentencia SOCIAL Nº 726/2...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 726/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 726/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100705

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9428

Núm. Roj: STSJ M 9428:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0036466

Recurso número: 273/22

Sentencia número: 726/22

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 273/22 formalizado por D. Porfirio contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, en sus autos número 451/21, seguidos a instancia de D. Porfirio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Natalia, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - D. Porfirio, con NAFSS NUM000, nacido el NUM001-1.959, se halla afiliado a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios, por los periodos y para las empresas que se relacionan en la vida laboral obrante en autos, siendo su ultimo empleo en HREIS INNOVA SL El demandante solicito prestación de jubilación en fecha 28 de DICIEMBRE de 2020. Su último día de prestación de servicios fue el 22 de JUNIO de 2016. El actor fue despedido por causas objetivas, según la carta que obra en autos e indemnizado.

Posteriormente, suscribió un Convenio Especial Ordinario en fecha 08.07.18 a 28.12.18. Con anterioridad había percibido prestaciones por desempleo desde el 8 de julio de 2016 al 7 de julio de 2018.

SEGUNDO. -El demandante contrajo matrimonio el 23 de enero de 1988, con Dña. Natalia nacida el NUM002-1.960. El demandante tiene dos hijos: Jose Manuel y; nacidos respectivamente el, NUM003 de 1992; y el NUM004 de 1997.

TERCERO. - Se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el 05-01-2021 reconociéndose en la misma el derecho del demandante a percibir pensión de Jubilación, calculada sobre una base reguladora mensual, ascendente a 2.873,24 euros y porcentaje del 67,6060%, con una cuantía inicial de 1.942,48 euros, más revalorizaciones.

CUARTO. - La esposa del demandante, Dña. Natalia, es titular de una pensión de clases pasivas desde el 1 de octubre de 2020. Se jubiló voluntariamente y de forma anticipada. No percibe, ni ha solicitado el complemento por maternidad.

QUINTO. -El demandante presento reclamación previa el 15 de FEBRERO de 2021, contra la resolución adoptada por el INSS sobre el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, que se desestimó en fecha 9 de ABRIL de 2021.

SEXTO. -En caso de estimación de la demanda, el porcentaje seria del 5% de la cuantía inicial de la pensión del actor, con fecha de efectos 29.12.20.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Porfirio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Natalia en reclamación sobre pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el INSS y TGSS.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de marzo de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de julio de 2022 señalándose el día 20 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente al reconocimiento del complemento de maternidad con efectos del 29-12-20 por un importe de 143,66 euros mes por 14 pagas.

SEGUNDO.-Una precisión previa relativa a la competencia funcional de esta Sala de suplicación, cuestión susceptible de plantearse, incluso, de oficio. La respuesta debe ser afirmativa a la concurrencia de la competencia para entrar a conocer del recurso, por cuanto de la controversia material que enfrenta a las partes cabe predicar el carácter de afectación general o en masa a que hace méritos el artículo 191.3 b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, máxime cuando en la propia demanda ya se especificó el trato discriminatorio por razón de sexo que, a juicio del demandante, se le había dispensado, y por tanto la vulneración de un derecho fundamental.

Así lo entendimos en nuestra reciente sentencia de 29 de octubre de 2.021 (recurso nº 539/21), abordando idéntica temática, a cuyos criterios hemos de estar por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Como en ella dijimos:

'(...) Significar también que estamos ante una cuestión de afectación general y en la que se invoca vulneración de derechos fundamentales, por lo que, con independencia del valor económico de la prestación de jubilación en cómputo anual, cabe interponer recurso de suplicación, teniendo esta Sala competencia funcional para resolverlo, perspectiva constitucional que se demuestra además, como luego se verá, de suma relevancia para resolver el primero de los motivos articulados, máxime cuando al Tribunal le consta por notoriedad el importante número de recursos que penden ante él sobre idéntica problemática(...)'.

TERCERO.-El primer motivo lo destina, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de relato fáctico, a fin de adicionar al hecho probado tercero que la resolución dictada por el INSS el 5-1-21, reconociéndole el derecho a la pensión de jubilación le fue notificada el día 8.1.2021 y con efectos económicos de 29.12.2020.

Aduce para justificar la revisión por adición que la Juez de instancia se confunde al afirmar que, cuando solicitó el complemento de maternidad para hombres, ya estaba en vigor el RD Ley 3/2021, BOE de 3.2.2021 y efectos 4.2.2021, en tanto la realidad es que la petición se realizó vigente la normativa anterior, al igual que el dictado de la resolución de la pensión con efectos de 29.12.2020, por tanto estando en vigor la normativa anterior previa al RD Ley 3/2021, que es la que debe aplicarse.

Se estima el motivo, al así deducirse indubitadamente de los folios 29 y 32 de autos, a lo que se añade que cuando el actor presenta la solicitud de jubilación, el NUM001-20, rellenó el correspondiente recuadro en petición del complemento de maternidad (folio 18 de autos) lo que refuerza la idea del recurrente de que su petición de complemento se efectúa antes de la entrada en vigor del RD Ley 3/2021, BOE de 3.2.2021 y efectos 4.2.2021.

CUARTO.-El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción por aplicación indebida del artículo 60.1 del RD Ley 3/2021, e inaplicación de la petición de efectos de la pensión que debe ser desde 29.12.2020, prevista en el art. 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en 2016 mediante RD Ley 8/2015, y no el RD Ley 3/2021, que entró en vigor el 4.2.2021, en concreto según su Disposición Adicional primera.

Sostiene básicamente que la cuestión debatida se ciñe a determinar si hemos de estar al marco normativo vigente en la fecha de solicitud de la petición del complemento de maternidad o al de la fecha de presentación de la reclamación previa, defendiendo resulta de aplicación el primero, y atendiendo al mismo es discriminatorio no se le haya reconocido junto a la pensión de jubilación el complemento por maternidad.

QUINTO.-Acompaña la razón al recurrente en que cuando solicita la pensión de jubilación y el complemento de maternidad el NUM001-2020 el artículo 6º de la LGSS disponía que:

'1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización'.

SEXTO.-La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 dio nueva redacción al artículo 60 del TRLGSS, el denominado complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social (jubilación, viudedad o incapacidad permanente), aplicable a las pensiones contributivas que se causen a partir del 1 de enero de 2016.

El complemento consiste en aplicar a la cuantía inicial de las pensiones un incremento del 5%, en el caso de dos hijos, 10%, en el caso de 3 hijos, y 15% en el caso de 4 hijos o más. Los hijos pueden ser adoptados o biológicos y el reconocimiento del complemento, según resulta de la redacción del artículo 60, es por su APORTACIÓN DEMOGRÁFICA A LA SEGURIDAD SOCIAL. El espíritu del complemento de maternidad era compensar la discriminación que sufren las mujeres trabajadoras que han sido madres y reducir la brecha salarial, y consecuentemente, pensional, derivada de la maternidad.

En la aplicación de este precepto, es de destacar la incidencia de la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, dictada en el asunto C-450/18, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona. El TJUE resolvió que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional el complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, beneficiarias de las referidas pensiones contributivas, y no reconoce dicho complemento a los hombres que se encuentran en igual situación, puesto que, la recompensa a la aportación demográficade los hombres deberá ser la misma que la de las mujeres, sin que se pueda justificar que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.

El TJUE, como no podía ser de otro modo, está a la redacción del precepto, no a la finalidad que lo guiaba, de manera que se desliga el complemento de las circunstancias que acompañan a la maternidad, el embarazo, la recuperación, la lactancia y de los efectos en la promoción profesional de las mujeres, siendo dicho complemento una recompensa a la aportación demográfica que resulta de aplicación tanto a hombres como a mujeres.

SÉPTIMO.- En fin, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de diciembre de 2019 declaró discriminatoria la regulación del complemento de maternidad prevista desde el 1 de enero de 2016 en el artículo 60 TRLGSS, en la medida que premiaba exclusivamente por su aportación demográfica a las mujeres que habían sido madres de dos o más hijos, pero no a los hombres que cumplían las mismas condiciones.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), '(...) mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento (...)'.

En su parte dispositiva declara:

'La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión', resolución judicial que fue publicada en el diario oficial de la Unión Europea de 17 de febrero de 2.020, y que, haciendo abstracción del tipo de pensión contributiva del Sistema de la Seguridad Social de que se trate -jubilación, incapacidad permanente o viudedad-, no puede ser más clara y rotunda cuando en su apartado 66 expresa: '(...) debe señalarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7 '(las negritas son nuestras), de modo que la actuación de la Entidad Gestora de la Seguridad Social denegando sin más la petición formulada -otra cosa será dirimir los efectos económicos del complemento en cuestión- llama la atención, sobre todo cuando a la sazón de que el beneficiario solicitase tan repetido complemento no se había publicado el Real Decreto-Ley 3/2.021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, norma que dio nueva redacción al artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social de 2.015 cuyos mandatos anteriores el TJUE reputó de discriminatorios por razón de sexo.

El TJUE, tras apreciar la evidente existencia de una situación de discriminación contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, concluyó que los pensionistas hombres que se encontraran en una situación idéntica a la de las mujeres que estaban cobrando este complemento, también podrán beneficiarse de este aumento de su pensión, incluso de forma retroactiva.

Por lo tanto, igual que las mujeres, todos aquellos hombres que teniendo dos o más hijos hayan accedido a partir del 1 de enero de 2016, y hasta el 3 de febrero de 2021, a pensiones contributivas de jubilación forzosa, viudedad o incapacidad permanente, tendrán derecho al cobro de este complemento que ascenderá a un 5% al haber sido padre de dos hijos, 10% si lo es de tres y 15% en el supuesto de serlo de cuatro o más hijos.

En virtud de los principios de aplicación directa y eficacia generalde las resoluciones del TJUE, cada vez son más las sentencias de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia que, en contra del criterio del INSS, conceden a los hombres este complemento por maternidad.

OCTAVO.- A criterio de esta Sala acompaña la razón a la recurrente en los tres puntos que centran su discurso argumentativo: Se ha vulnerado por la resolución del INSS el derecho fundamental a la igualdad del demandante al discriminarle por razón de sexo con infracción del artículo 14 de la CE, se ha aplicado por la sentencia de instancia un marco normativo no vigente, el del Real Decreto Ley 3/2021, por cuanto resulta de aplicación el art. 60 LGSS en el texto vigente a la fecha en que solicitó la pensión de jubilación y complemento de maternidad el NUM001-20, también vigente el 5-1-21 cuando se le reconoce el derecho a la pensión de jubilación pero sin complemento de maternidad; y los efectos del complemento de maternidad se han de retrotraer a la data en que se produjeron los económicos de la pensión de jubilación el 29-12-2020.

Respecto a la primera cuestión, vulneración por la resolución del INSS del derecho fundamental a la igualdad del demandante, y contrariamente a lo argumentado por la sentencia recurrida, la discriminación objetivamente se ha producido en aplicación de los mismos criterios expuestos por la STJUE de de 12-12-2019, C-450/18, pues en ella se establece que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema es contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), '(...) mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento (...)'.

Sucede también que cuando el actor solicita su pensión de jubilación, además del complemento de maternidad, el NUM001-20, y luego cuando por el INSS se dicta la resolución de 5-1-21, reconociéndole la pensión de jubilación con efectos económicos del 29-12-20, ya había recaído y publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019.

NOVENO.- Respecto a la segunda cuestión, lo que no cabe, como erróneamente ha hecho la sentencia de instancia, es aplicar el Real Decreto Ley 3/2021, que entró en vigor el 4-2-21, posterior a la resolución del INSS que reconoce la jubilación, y que dio al art. 60 LGSS, y en lo que aquí interesa, la siguiente redacción:

'(...) Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: (...).

DÉCIMO.-Respecto a la tercera cuestión, desde luego, la respuesta a la misma no ha merecido por este Tribunal una solución unívoca, ya que son hasta tres las soluciones adoptadas: una la de que los efectos del complemento de maternidad ha de retrotraerse a los 3 meses anteriores a la solicitud; otra, la de fijar los efectos económicos del complemento de maternidad en la fecha de publicación de la sentencia del TJUE a la que venimos haciendo mención de forma reiterada; y por último, la que coincide con la posición que sostiene la parte recurrente, esto es, la de fijar los efectos del complemento aquí discutido con la data en que se reconocen los efectos económicos de la pensión de jubilación el 29-12- 20.

Pues bien, esta Sección tuvo ocasión de abordar dicha controversia en su sentencia de 29 de octubre de 2.021, recurso 539/2021, y más recientemente aún en la de 11 de febrero de 2022, recurso 865/2021, decantándose ambas por la tercera alternativa, a cuyos criterios debemos estar, pues en ellas, con cita de las de otras Salas de suplicación, se analizan con pormenor los efectos jurídicos que a nuestro entender derivan de la lesión del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo que el máximo intérprete del Derecho de la Unión atribuyó sin ambages al artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente en el momento en que el demandante solicitó tal prestación complementaria.

UNDÉCIMO.- Dicho esto, la sentencia de esta Sección a la que nos hemos referido de 29 de octubre de 2.021, de 29 de octubre de 2.021, tras reproducir extensamente la dictada en igual sentido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 17 de febrero de 2.021, señala:

'(...) En el caso presente, y pese a estimarse 'totalmente' la demanda, la realidad es que no ha sido así, y la sentencia no es coherente en este punto, en tanto que hay dos pedimentos del suplico de la demanda que han sido rechazados por la iudex a quo: A).- El que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del demandante al discriminarle por razón de sexo con infracción del artículo 14 de la CE . B).- Que los efectos económicos del complemento de maternidad se han de computar desde la fecha en que el actor accedió a la jubilación, el 2-8-2019, sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos legales que quepa aplicar desde esa fecha. (...) A criterio de esta Sala acompaña la razón a la recurrente en los dos puntos que centran su discurso argumentativo: Se ha vulnerado por la resolución del INSS el derecho fundamental a la igualdad del demandante al discriminarle por razón de sexo con infracción del artículo 14 de la CE ; y los efectos económicos del complemento de maternidad se han de computar desde la fecha en que el actor accedió a la jubilación, esto es, el 2-8-2019, sin perjuicio de las revalorizaciones e incrementos legales que quepa aplicar desde esa fecha', añadiendo más adelante: '(...) Respecto a la primera cuestión, vulneración por la resolución del INSS del derecho fundamental a la igualdad del demandante, y contrariamente a lo argumentado por la sentencia recurrida, que afirma 'la denegación del complemento por parte de la entidad gestora ha sido debido a la aplicación estricta del art. 60,1,b LGSS , no existiendo ningún ánimo de discriminar al actor, aun cuando la interpretación del precepto se deba efectuar conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Europeo', la discriminación objetivamente se ha producido en aplicación de los mismos criterios expuestos por la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 , pues en ella se establece que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema es contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), '(...) mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento (...)''.

DUODÉCIMO.-Luego, expresamos en ella:

'(...) Sucede además que, como enfatiza el recurrente, y se comparte por esta Sala, a la fecha de solicitud de la prestación el 1-9-2020, y luego a la fecha de la reclamación previa, ya había recaído y publicado la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y en ambas peticiones se alegó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad protegido por el art. 14 de la Constitución . (...) nada impide ( art. 26.6 y 140.1 LRJS ) que en un procedimiento en reclamación de prestaciones de seguridad social, y con independencia de que no se haya optado por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, se haga valer y se denuncie vulneración de derechos fundamentales, debiéndose pronunciar la sentencia sobre ello. (...) Los efectos económicos del complemento de maternidad se han de computar desde la fecha en que el actor accedió a la jubilación, el 2-8-2019 , dado que en la reclamación por seguridad social se ha denunciado, y la Sala ha apreciado, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Esta lesión del derecho fundamental del actor se ha producido, en este caso, desde la primera resolución dictada por el INSS al reconocer la prestación de jubilación sin el complemento al que tenía derecho vulnerando así su derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado en este caso por razón de sexo. Por ello, para restablecerle en la integridad de su derecho y reponerle en la situación al momento anterior a producirse la vulneración del mismo, ha de reconocerse que la fecha de efectos a partir de la cual ha de procederse al pago del complemento que le corresponde será la de la fecha de efectos reconocida inicialmente para el abono de la prestación de jubilación contributiva reconocida: desde el día 2-8-2019. Si el art. 60 LGSS (en la redacción vigente al momento de la solicitud) ha sido declarado discriminatorio por el TJUE, es porque ha sido discriminatorio desde siempre y no sólo durante los tres meses anteriores a la solicitud de la prestación. (...) Consecuentemente, si ha existido vulneración de un derecho fundamental los efectos económicos no han de retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, 1-6-2020, sino a la data en que produjo efectos económicos la resolución del INSS reconociendo la pensión de jubilación, el 2-8-2019, en tanto ha de restablecerle la integridad del derecho fundamental conculcado al momento anterior a producirse la vulneración del mismo' (los énfasis continúan siendo nuestros), criterios plenamente extrapolables al supuesto enjuiciado.

DÉCIMO-TERCERO.- Dada su relación con la problemática suscitada y, más concretamente, con la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo que entrañaba el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior, no está de más traer ahora a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 152/2.021, de 13 de septiembre (recurso de amparo nº 1.047/20), conforme a la cual:

'(...) Ciertamente, hay que subrayar que antes de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolviera el recurso de suplicación que le fue planteado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación correcta de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, en relación con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, considerando contrarias al mencionado principio determinados beneficios con relación a las pensiones que se atribuían solo a las mujeres por el hecho de haber tenido hijos, sin vincularlos a la maternidad y a las desventajas que esta pudiera acarrear en su carrera profesional. Como sostuvo la parte recurrente ante la Sala, resultaba relevante a este respecto, lo declarado en la STJUE de 29 de noviembre de 2001, C-366/99, asunto Griesmar , que había resuelto una cuestión prejudicial en la que se planteaba un caso análogo al discutido en el de autos, concretamente sobre si el régimen francés de pensiones de jubilación contravenía el derecho a la igualdad de trato entre hombre y mujeres en materia de Seguridad Social, al prever una bonificación por hijos en el cálculo de la pensión de jubilación reservada solo a las mujeres. La norma controvertida (como ocurría con el art. 60 LGSS /2015) no vinculaba la concesión del beneficio al disfrute de un permiso por maternidad o a las desventajas que hubiera podido sufrir la mujer en su carrera profesional por ser madre (lo que hubiera permitido apreciar, en su caso, que se trataba de una disposición de 'protección de la maternidad' permitida en la Directiva alegada), sino al hecho mismo de ser madre, presumiendo que es la mujer la que asume el cuidado de los hijos. A la vista de ello, el Tribunal de Justicia sostuvo que aunque fueran las mujeres las más afectadas por las desventajas profesionales del cuidado de los hijos (dado que son las que generalmente asumen tal tarea), tal circunstancia 'no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un funcionario que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera'. Al no permitirse al funcionario que se encontrase en dicha situación solicitar la bonificación controvertida en el procedimiento, aun cuando pudiera probar que había asumido efectivamente el cuidado de sus hijos, se declaró que esa norma había instaurado una discriminación directa por razón de sexo contraria al art. 141 TCE . En esa misma línea, se pronunció con posterioridad la STJUE de 17 de julio de 2014, C-173/13, en el asunto Maurice Leone, también traída a colación por la parte recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en línea con lo mantenido en el asunto Griesmar, declaró que las bonificaciones previstas asimismo en la legislación francesa para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada, que beneficiaban esencialmente a las funcionarias, constituían una discriminación indirecta por razón de sexo en perjuicio de los funcionarios. Aunque tal jurisprudencia formó parte del objeto de debate, ninguna valoración realizó sobre ella la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y tampoco lo hizo cuando la parte en el trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a su sentencia, aportó la STJUE, de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, asunto WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que había recaído, precisamente, sobre un asunto materialmente idéntico, declarando la contravención del art. 60 LGSS /2015 con la normativa comunitaria. En efecto, en este último caso, el litigio principal versó también sobre el cálculo del importe de una pensión (de incapacidad permanente) de un hombre que había tenido dos hijas y que solicitaba el complemento de pensión previsto en aquella norma. Pues bien, el Tribunal de Justicia apreció que tal disposición suponía una discriminación directa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE , dado que la 'aportación demográfica a la Seguridad Social' en la que se fundamentaba la concesión del beneficio a favor de la mujer no podía servir de justificación, por sí sola, para no concedérsela a los hombres que se encontrasen en una situación comparable, cuando la aportación de aquellos a la demografía era tan necesaria como la de las mujeres. En ese sentido, se señaló que la existencia de datos estadísticos que mostraban diferencias estructurales entre los importes de las pensiones de las mujeres y las de los hombres no resultaban suficientes para llegar a la conclusión de que, por lo que se refería al complemento de pensión controvertido, las mujeres y los hombres no se encontrasen en una situación comparable en su condición de progenitores. Y se añadió que el precepto cuestionado no contenía ningún elemento que estableciera un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto, ya que se concedía también en caso de hijos adoptivos y no se exigía que las mujeres hubieran dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron los hijos. En suma, se concluyó que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debía interpretarse en el sentido de que se oponía a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establecía el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hubieran tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y fueran beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encontrasen en una situación idéntica no tenían derecho a tal complemento de pensión', situación de desigualdad netamente discriminatoria por razón de sexo que en el caso del actor tuvo inicio en el momento en que accedió a la pensión contributiva de jubilación, o sea, el 27 de septiembre de 2.016.

DÉCIMO-CUARTO.- Este pronunciamiento constitucional concluye así:

'(...) A pesar de que tales pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretando la normativa comunitaria permitían apreciar la discriminación denunciada por el recurrente y eran conocidos por la Sala sentenciadora al formar parte del objeto del debate, no fueron tomados en consideración. Y ese desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel Tribunal de Justicia, supuso la infracción del 'principio de primacía del Derecho de la Unión', incurriendo la Sala en una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicada al proceso que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la parte recurrente en amparo (por todas, SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6 ; 31/2019, FJ 9 , y 101/2021, de 10 de mayo , FJ 4). Procede, por consiguiente, el otorgamiento del amparo solicitado (...)'.

DÉCIMO-QUINTO.- A mayor abundamiento, y por tratarse de doctrina consolidada del mismo TJUE, debemos significar que los efectos que este Tribunal atribuye a sus sentencias interpretativas del Derecho de la Unión son, por regla general, ex tunc. En este sentido, reseñar su sentencia de 15 de septiembre de 1.998 (asunto C-231/96), cuyo apartado 15 sienta:

'(...) Según reiterada jurisprudencia, la interpretación que da el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado, a una norma de Derecho comunitario, aclara y especifica, cuando es necesario,el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De esto resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, siempre y cuando, por otra parte, se reúnan los requisitos necesarios para someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. P. 1205, apartado 16, y de 3 de febrero de 1996 [TJCE 1996, 21], Bautiaa y Société française maritime, asuntos acumulados C-197-94 y C-252-95, Rec. P. I-505, apartado 47)'(las negritas son nuestras). En sentido parejo, por mucho que se trate de sentencia recaída en recurso de anulación e indemnización, citar la del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de enero de 2.022 (recurso T-610/19), que en lo que atañe a sus efectos establece en su apartado 85:

'Debe recordarse que la anulación de un acto pronunciada por el juez de la Unión produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86 , 99/86 , 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 30 ; de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, T-481/93 y T-484/93 , EU:T:1995:209 , apartado 46, y de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T-171/99 , EU:T:2001:249 , apartado 50'), lo que en buena medida es equiparable a la consideración como contrario al derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo y, por ende, al Derecho de la Unión, del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente cuando tuvo lugar el acceso del beneficiario a la pensión contributiva de jubilación, precepto al que dio nueva redacción el Real Decreto-Ley 3/2.021, ya calendado.

DÉCIMO-SEXTO.-No debemos finalizar este capítulo sin exponer que no consideramos de aplicación en este caso el artículo 32.6 de la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el cual hace méritos a supuestos diferentes, compartiendo, en suma, en este punto el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias manifestado en su sentencia de 27 de julio de 2.021 (recurso nº 1.431/21), conforme a la cual:

'(...) las previsiones del artículo 32.6 de la Ley 40/2015 , se establece para los supuestos que regula el Capítulo IV de la citada Ley, que lleva por rúbrica 'De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas', y que comienza por regular en su artículo 32 los 'Principios de la responsabilidad'. Por lo tanto tal precepto no resulta de aplicación en un pleito como el que nos ocupa en el que no se resuelve dicha responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en la búsqueda de una indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios causados, sino la pretensión de reconocimiento o revisión de una prestación de seguridad social fundada en que la previsión legal supone un trato discriminador no admisible'.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- Añadir a lo hasta ahora dicho que el criterio que aquí defendemos parece alinearse con la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS, 4ª, de 17 de febrero de 2022, nº 163/2022, en el Recurso nº 3379/2021, abordando esta misma problemática consistente en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex - art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente. A saber: retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 53.1 LGSS) o desde la fecha de publicación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, en el DOUE (art. 32.6 L. 40/2015). La Sala Cuarta, que descarta la aplicación del último precepto relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin proyección posible al ámbito de prestaciones de la Seguridad Social, descarta igualmente la publicación en el DOUE como fecha de efectos tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia. Conforme a esta última, el mencionado art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc, siempre que se cumplieran sus restantes requisitos. Sin embargo, por aplicación de los principios dispositivo, de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes, veda esa proyección, porque la sentencia de suplicación fijó los efectos económicos conforme al art. 53 LGSS y solo recurrió el INSS, lo que impedía situar los mismos en un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación.

DÉCIMO-OCTAVO.- Más recientemente aún la STS de 30 de mayo de 2022, nº 487/2022, recurso 3192/2021, despejando dudas, sienta este cuerpo de doctrina:

'Esta sala debe reiterar la citada doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:

a) Las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino puramente declarativo ( sentencias del TJUE de 28 de enero de 2015, Starjakob, C-417/13, parágrafo 63 y 10 de marzo de 2022, Grossmania , C-177/20 , parágrafo 41): son sentencias interpretativas.

b) Como regla general, los efectos de las sentencias prejudiciales son ex tunc. El TJUE ha declarado que 'la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves' ( sentencia del TJUE, Gran Sala, de 26 de octubre de 2021, Republiken Polen contra PL Holdings Sàrl, C-109/20 , parágrafos 58 y 59, entre otras).

c) En el supuesto de autos, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

d) La Directiva 79/7/CEE , que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.

e) El art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone:

'La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.'

2.- De conformidad con las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021 , por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal ( art. 4 del Tratado de la Unión Europea ) y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS .

3.- Las sentencias del Pleno del TJCE de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings, C-338/91 ; y 6 de diciembre de 1994, Johnson, C-410/92 ; no desvirtúan la citada doctrina. Esas sentencias resolvieron supuestos distintos del de autos, en los que el Estado miembro no había traspuesto correctamente la Directiva 79/7/CEE en la fecha de solicitud de la prestación de Seguridad Social, sin que el TJUE hubiera dictado sentencia prejudicial abordando la conformidad o no de la norma interna con la directiva, debiendo hacer hincapié en la penetración de la ulterior Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a través de la citada Directiva, así como en la aplicación al supuesto enjuiciado, en atención a sus circunstancias, de los principios de interpretación conforme, cooperación leal y efecto útil'.

DÉCIMO-NOVENO.- Y concluye así:

'En el segundo motivo del recurso, el INSS solicita que se declare que la fecha de efectos del complemento de maternidad debe fijarse en la fecha de publicación en el DOUE de la citada sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 .

En los fundamentos de derecho anteriores hemos argumentado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este segundo motivo'.

VIGÉSIMO.-Una última puntualización en la que hemos de dar la razón al INSS en su escrito de impugnación: el recurrente, en su escrito de recurso, si bien postula correctamente el porcentaje del 5% correspondiente al complemento de maternidad por dos hijos, y fija también correctamente la fecha de efectos en 29-12-2020, yerra, sin embargo, a la hora de calcular y cuantificar dicho complemento, que asciende a 97,12 euros mes, a su vez resultado de aplicar el citado 5% a la cuantía inicial de la pensión de jubilación de 1942,48 euros/mes, reconocida administrativamente y declarada probada en el hecho tercero de la Sentencia recaída, no revisado de contrario, por lo que no puede ascender a 143,66 euros mes como pretende en el suplico de su recurso. En efecto, hemos de estar al importe de la pensión y no a la base reguladora de la prestación misma para realizar el pertinente cálculo, como reiteradamente viene señalando esta Sección de Sala al examinar supuestos análogos.

En corolario, procede estimar en parte el recurso del actor condenando a la Entidad Gestora al pago del complemento de maternidad, con efectos de 29 de Diciembre de 2.020, a razón del 5 % de su pensión, en cuantía de 97,12 euros mes por 14 pagas al año.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación nº 273/2022 interpuesto por Don Porfirio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID de 28 de diciembre de 2021, en sus autos nº 451/2021, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra INSS y TGSS, y, con revocación de la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda, declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento denominado de maternidad en la jubilación del artículo 60.1 del TRLGSS a razón del 5% de la pensión reconocida, todo ello con efectos del 29 de diciembre de 2020, en cuantía de 97,12 euros mes por 14 pagas al año, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0273-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 0273-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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