Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0026719
Procedimiento Recurso de Suplicación 632/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 574/2019
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 733/2021-F
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 632/2021, formalizado por el letrado D. ISMAEL FRANCO RIVAS en nombre y representación de SERMANRED SL, contra la sentencia de fecha 06/11/20 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 574/2019, seguidos a instancia de SERMANRED SL y D. Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, INSYTE INSTALACIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leandro, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El 21.12.2018 el INSS emite resolución por la que resuelve:
'1º DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por D. / Dª. Leandro en fecha 22/05/2017.
2º DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 30% con cargo a la/s empresa/s responsable/s SERMANRED, S.L con C.C.C nº 28/143039325, INSYTE INSTALACIONES, SA con C.C.C nº 28046393965 que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3º DECLARAR la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'.
(Folios 1037 a 1039 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
SEGUNDO.- Con fecha 15.02.2019 la demandante Sermanred, S.L formuló reclamación previa siendo desestimada por resolución de fecha 28 de mayo 2019.
(Obra dicha resolución a los folios 1035 a 1036 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
TERCERO.- El Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº :1282017000439341, hace un relato de las actuaciones inspectoras, fija los Hechos comprobados y realiza la descripción del accidente:
'Una vez en el lugar donde se realizaba la obra, los trabajadores instalaron el compresor y ajustaron las mangueras a los dos martillos neumáticos con los que iban a trabajar.
Cuando todo el material estaba preparado los trabajadores conectaron el compresor y se dirigieron a la zanja para comenzar los trabajos. Antes de llegar, el compresor se paró y los tres trabajadores volvieron al lugar donde estaba ubicado el equipo y abrieron el capó para poder identificar la avería y comunicar telefónicamente al administrador la incidencia concreta.
Los trabajadores se encontraban inspeccionando el interior del compresor cuando un latiguillo se soltó provocando la salida de aire a presión y aceite, que impactaron en la cara del trabajador Leandro, provocándole graves lesiones en el rostro y nariz, así como la pérdida del ojo izquierdo.
Respecto del procedimiento establecido en caso de avería del compresor, el administrador mercantil manifestó que los trabajadores tienen que parar los trabajos, llamar a la empresa y ésta les proporciona un nuevo compresor.
Respecto del compresor manifestó que éste era el único que la empresa tiene en propiedad, por lo que en caso de necesitar otro proceden a alquilarlo. Que no recordaba la fecha de adquisición, pero que era de hacía bastante tiempo, anterior al año 1995.
El día de la visita al lugar donde se produjo el accidente se efectuó inspección ocular del compresor que produjo el accidente comprobándose que no contaba con ningún sistema de seguridad que impidiera o dificultara su apertura. Igualmente, se comprobó en su interior que aparecían piezas sujetas con alambres y cuerdas y varios residuos (un trozo de tubo y una botella de plástico cortada).'
(Obra el Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los folios 412 a 420 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
La propuesta del recargo del 30% que inicia el expediente que da lugar a las resoluciones impugnadas obra a los folios 1099 a 1102, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- La demanda judicial presentada por Sermanred, S.L, frente al INSS y TGSS fue ampliada frente al trabajador accidentado D. Leandro y la empresa Insyste Instalaciones, S.A
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por SERMANRED, S.L y el Administrador Concursal D. Jesús, frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Leandro y la empresa INSYTE INSATALACIONES S.A, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS impugnada de 21.12.2018 y 13.02.2019.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERMANRED SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. JORGE SOMOZA MARTIN en nombre y representación de INSYTE INSTALACIONES SA y el letrado D. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Leandro.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/09/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/11/21 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la mercantil SERMANRED SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en autos 574/2019, que desestimó la demanda de aquella, interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador don Leandro y la empresa INSYTE INSTALACIONES S.A, confirmando las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fechas 21 de diciembre de 2018 y 13 de febrero de 2019. Tales resoluciones declararon la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo padecido por don Leandro en fecha 22 de mayo de 2017 y el incremento en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas (o que pudieran derivarse en el futuro) de accidente de trabajo con cargo a las empresas responsables SERMANRED S.L y INSYTE INSTALACIONES SA.
Se articula el recurso en dos motivos, formulados al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del art.193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa INSYTE INSTALACIONES SA y por la del trabajador don Leandro.
SEGUNDO.-Con carácter previo interesa la recurrente, en un motivo denominado previo, que se proceda a la rectificación de oficio de dos errores mecanográficos que afirma observados en el Fallo de la Sentencia y relativos a la identidad y cargo real ostentado por el Administrador de la demandante. Tal corrección no puede ser realizada por la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como está configurado en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Y ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la parte de interesar la corrección del que se afirma es un mero error material o mecanográfico ante el Juzgado de instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 267.3LOPJ y 214.3 LEC.
TERCERO.-En el primer motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) LRJS se interesa la modificación del hecho probado tercerode la sentencia de instancia. Recordemos, con carácter general en cuanto a este primer motivo, que el recurso de suplicación puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.
Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270LEC.
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Pues bien, a la vista de la anterior doctrina (reiteramos, pacífica), es preciso examinar la confusa propuesta de modificación fáctica propuesta por la recurrente. Se pretende la revisión del hecho probado tercero mediante la introducción de múltiples apreciaciones, valoraciones o elementos contradictorios con la inicial redacción elaborada por el juzgador de instancia. Así, se propone la siguiente redacción alternativa (que se reitera al principio y al final del motivo y se desarrolla desde el folio 2 al 45 del escrito de formalización):
' TERCERO.- La descripción del accidente es la siguiente:
'Una vez en el lugar donde se realizaba la obra, los trabajadores instalaron el compresor y ajustaron las mangueras a los dos martillos neumáticos con los que iban a trabajar.
Cuando todo el material estaba preparado los trabajadores conectaron el compresor y se dirigieron a la zanja para comenzar los trabajos. Antes de llegar, el compresor se paró y los tres trabajadores volvieron al lugar donde estaba ubicado el equipo y abrieron el capó, por su cuenta y riesgo, para poder identificar la avería, y todo ello sin comunicar telefónicamente la avería ni al recurso preventivo ni al administrador D. Jesús, a pesar de que conocían el protocolo de no actuar sobre maquinas que dieran fallos o averías, y sí llamar inmediatamente al administrador de la empresa, e igualmente avisar al recurso preventivo de la obra ante una situación como la que se originó.
El Administrador de la empresa SERMANRED, D. Jesús, era la persona a la que se tuvo que avisar por los trabajadores si estos hubieran cumplido el protocolo establecido ante maquinas que se averiaran o dieran fallos (o por el recurso preventivo, en el caso que los trabajadores hubieran avisado directamente al recurso preventivo y no a su empresa), y esta persona es la que tendría que haber enviado a personal de mantenimiento para la reparación, o si esto no fuera posible, enviar un nuevo equipo de trabajo.
'El trabajador, D. Leandro, y de forma conjunta con sus compañeros de trabajo, una vez parada la máquina, se aproximaron a la misma (por su cuenta y riesgo y sin cumplir el protocolo establecido ante la maquinas que se averíen durante el trabajo), sin los medios de protección obligatorios para trabajar con la máquina, llegando incluso a abrir la tapa de la máquina que estaba parada, para ver que ocurría e intentar detectar o arreglar la máquina, por lo que intentaron arrancar el compresor, y sin conseguirlo. Entonces, D. Leandro, sin llamar a ningún responsable de la Empresa, ni al recurso preventivo que no está en dicho momento y a pesar de tener que estar presente (situación esta que no aviso dicho recurso a la empresa SERMANRED). decidió de común acuerdo con el resto de compañeros, levantar la tapa del motor, para ver cuál era el problema (e incluso intentar arreglar la maquina), mientras que el hermano del accidentado. Arcadio intenta arrancar de nuevo la máquina, y ahí fue cuando el accidentado, D. Leandro, se acercó al compresor, y entonces la máquina cogió presión provocando la salida de aire y aceite, y un latiguillo que debía de estar suelto, salió disparado hacia arriba, el cual impactó contra la cara de D. Leandro, provocándole graves lesiones en el rostro y nariz, así como la pérdida del ojo izquierdo, sin que en ningún momento se produjera ninguna explosión
'El trabajador accidentado y el resto de los compañeros), realiza un comportamiento, por su propia cuenta y riesgo, al ir a inspeccionar una máquina parada y averiada, sin los medios de protección oportunos, y con la finalidad, tanto de D. Leandro, como de su hermano D. Arcadio, de identificar y arreglar el fallo que se había producido v a pesar de que conocían, perfectamente, el protocolo de no acercarse a maquinas que hubieran dado fallos o que se hubieran averiado durante el trabajo, como fue el caso: dado que sabían que tenían que avisar al recurso preventivo para que esté avisara al administrador de SERVIANRED, o en su caso, directamente a su superior jerárquico, D. Jesús, administrador de SERMANRED para que este, reiteramos, enviara a técnicos cualificados para su reparación en la misma obra , o en su caso recogiera la máquina para llevarla al taller de reparación, el cual es HEAVY EQUIPMENT TEMAC S.L. o el que se decidiera, en su caso, por el administrador de la empresa.
'Los trabajadores intervinieron en la máquina realizando una operación mecánica para la que no están autorizados, pues intentaron hacer funcionar la máquina con la carrocería levantada. La carrocería se según las normas del fabricante y del marcado CE en vigor, solo podrá estar abierta para realizar pequeños trabajos de reglaje a ejecutar durante el funcionamiento del compresor, es decir, para comprobar los niveles de combustible y aceite'.
Respecto del procedimiento establecido en caso de avería del compresor, el administrador mercantil manifestó que los trabajadores tienen que parar los trabajos, llamar a la empresa y ésta les proporciona un nuevo compresor.
Los trabajadores intervinieron en la máquina realizando, una operación mecánica para la que no están autorizados, pues intentaron hacer funcionar la máquina con la carrocería levantada. La carrocería solo podrá estar abierta para realizar pequeños trabajados de reglaje a ejecutar durante el funcionamiento del compresor, es decir, para comprobar los niveles de combustible y de aceite, y nunca para actuar en una máquina que se pare y deje de funcionar.
Respecto del compresor, el administrador manifestó que éste era el único que la empresa tiene en propiedad, por lo que en caso de necesitar otro, proceden a alquilarlo. Que no recordaba la fecha de adquisición, pero que era de hacía bastante tiempo, anterior al año 1995.
El compresor ha pasado el mantenimiento y revisiones pertinentes y periódicas y de una forma integral, a través de la Empresa HEAVY EQUIPMENT TEMAC S.L., que es la mercantil que se encarga de revisarla, y que la tenía contratada SERMANRED S.L., por lo que la máquina se encontraba en buen estado para su uso, cumpliendo la legalidad vigente.
El día de la visita al lugar donde se produjo el accidente se efectuó inspección ocular del compresor que produjo el accidente, comprobándose que no contaba con ningún sistema de seguridad que impidiera o dificultara su apertura. Igualmente, se comprobó en su interior que aparecían piezas sujetas con alambres y cuerdas y varios residuos (un trozo de tubo y una botella de plástico cortada, 'Si bien, a fecha de la última revisión, esto es el 31 de marzo de 2017, el compresor se encontraba en un estado óptimo desde el punto de vista mecánico y de seguridad, cumpliendo así con todas las medidas de seguridad'.
'La Empresa Sermanred S.L., adoptó todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, en este caso, el accidente de trabajo de D. Leandro, producido el día 22 de mayo de 2017, y por lo tanto, se cumplía con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo'.
'El recurso preventivo tenía que haber estado presente durante todo el tiempo de trabajo al tratarse una actividad de excavación en el interior de zanjas con riesgo de hundimiento y estando la obra en una zona abierta y urbana con riesgos para terceros, y sin embargo, en el momento del accidente y de la manipulación de la maquinaria, dicho recurso preventivo no estaba, cuando tuvo que haber estado, y sin ningún género de duda, si hubiera estado, este no hubiera permitido a los trabajadores intentar detectar y manipular la máquina y ni acercase a ella, y hubiera llamado esta administrador para que organizara su reparación, y por lo tanto no hubiera acaecido el accidente que provoco el daño al accidentado'.
'La empresa Sermanred S.L. no conocía que el recurso preventivo no estaba en la obra, pues nadie de la Empresa INSYTE INSTALACIONES S.A., que es la obligada de controlar el recurso preventivo, se lo había notificado. Los trabajadores no avisaron al administrador de la empresa que no estaba el recurso preventivo, cuando tuvieron a que habérselo dicho al administrador de la empresa, igualmente, y en el momento en el que se paró la máquina, no avisaron estos, al recurso preventivo, ni al administrador de Sermanred S.L'.
Fundamenta la parte tal petición a la vista de ' toda la prueba practicada en el plenario' (así se indica en el último párrafo del motivo) y se citan expresamente múltiples documentos a los efectos de intentar argumentar, a modo de una segunda instancia o apelación, la que afirma es equivocación del juzgador de instancia. Así, se citan (conforme al orden de exposición del motivo) los documentos obrantes a los folios 1152, 1206, 1937, 1938, 1939, 96, 410, 1194, 1202, 1204, 1192, 1243 y siguientes, 1254, 2002, 1256, 1885, 19212, 1940, 1941, 1948, 1949, 1261, 2002, 1266, 1277, 1212, 1209, 1194, 1185, 1934, 1887, 1992, 1209, 1165, 1940-1941, 1948-1950, 1937, 1891 y siguientes, 1912 y 1898. Como puede observarse la técnica resulta defectuosa los efectos de un recurso como el presente, pues lo que se pretende por la parte es introducir en el relato fáctico su propia versión del siniestro, con el añadido de múltiples argumentaciones, juicios de valor, valoraciones e, incluso, elucubraciones que no pueden servir para alterar el relato fáctico de una sentencia de instancia en el ámbito de la jurisdicción social.
En definitiva, lo que se pretende por la recurrente es la modificación del Hecho Probado Tercero sin acreditar ningún error en la facultad valorativa de la prueba que corresponde al Juzgador de la instancia. Lo que se intenta es, por ello, es la introducción anticipada del seleccionado contenido de los mismos documentos ya valorados en la instancia, eligiendo, en la parte que parece interesar a la tesis de la recurrente, algunos de ellos, para intentar introducir en el relato de hechos probados una supuesta actitud temeraria por parte del trabajador accidentado y el resto de los trabajadores de la cuadrilla. Por ello, debe entenderse que la modificación propuesta por el recurrente no revela el error del Juzgador de instancia pues los datos que se recogen en el Hecho Probado Tercero son ciertos y resultan de la prueba practicada.
Como la modificación propuesta supone realmente una valoración de la prueba contraria a la realizada por el Magistrado de instancia que se sustenta en idénticos documentos a los ya valorados, la revisión fáctica interesada no puede prosperar.
En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015 , señala que '...De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'
El motivo, por todo lo expuesto, se rechaza, manteniéndose inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
CUARTO.-En el segundo motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 4.2d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; art. 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, ' en íntima relación con la aplicación indebida por el Juzgado de Instancia, según la jurisprudencia de la imprudencia temeraria del trabajador e igualmente, la aplicación indebida respecto a la presunción iuris tantum de veracidad del Acta de Inspección de trabajo'.
La parte recurrente viene a mantener, en las páginas 34 a 65 de su recurso, que el accidente se produjo por la conducta exclusiva y temeraria del trabajador, quien, desobedeciendo las instrucciones y la formación recibidas y en contra de la normativa en materia de prevención, intentó reparara la máquina en cuestión, careciendo de conocimientos para ello, sin avisar al administrador de la demandante. Se añade que el compresor en cuestión había pasado en fechas próximas al accidente una revisión y que cumplía con la normativa vigente, sin que el accidente pueda atribuirse al incumplimiento del empresario de las normas en materia de seguridad y salud y sin que pueda afirmarse que existieran piezas sueltas en el interior de la máquina enganchadas con alambres o cuerdas, dado el lapso de tiempo existente entre el siniestro y la llegada del inspector de trabajo. Y se indica, por último, que la presencia de un recurso preventivo, que hubiera evitado la causación del siniestro, debió ser asegurada por la empresa INSYTE INSTALACIONES S.A, no por la ahora recurrente. Y ello al tratarse de trabajaos en los que, se firma, existía riesgo de sepultamiento, hundimiento o caída en altura (excavación de zanja para la canalización de línea telefónica en zona urbana)
El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 18 septiembre de 2018 establece en materia de recargo de prestaciones lo siguiente:
'...la cuestión consistía en determinar si, en supuestos como el ahora enjuiciado, concurrían o no los presupuestos para la aplicación del 'recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional', y en concreto de los exigibles requisitos de:
a) Comisión por la empresa de infracción consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad especial o general o, como mínimo, de falta de diligencia de un prudente empleador;
b) Acreditación de la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador;
c) Existencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso;
y d) Resultado lesivo no producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador (imprudencia temeraria) o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario'.
De manera más extensa, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 noviembre de 2014 mantiene la siguiente doctrina:
'3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS, de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. En la primera de ella se dice:
'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador '.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetidaley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),
b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador,
y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Y por lo que respecta a la influencia de la conducta del trabajador en la determinación de la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones, la sentencia de 22 de julio de 2010 del Tribunal Supremo indica:
'3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 EDJ, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSSy por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. (En términos similares sentencia de 20 de enero de 2010 del TS).
Frente a la calificación de imprudencia profesional contenida en la sentencia de instancia, la empresa recurrente considera que se está ante una imprudencia temeraria del trabajador accidentado y beneficiario del recargo reconocido por la citada resolución judicial, siendo esta última la única que puede exonerar a la empresa de su responsabilidad.
Esta diferencia entre la imprudencia profesional y la imprudencia temeraria se ha recogido en sentencia de 25 de enero de 2017 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se indica:
'La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuestión relativa a la imprudencia, recogida en resumen en la STS de 18-09-07 , viene señalando que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en éste ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, y a la luz del precepto señalado - art. 115.4 de la LGSS- la imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria; esta última especie de imprudencia que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, pudiendo concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la STS de 16-07-85 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.
En esta misma línea, la Sección 4ª de Sala, en sentencia de 20-12-2012 respecto de la influencia de la conducta del trabajador en relación con el recargo, resume los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia:
'(...) la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa -, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( STS de 22 de julio del 2010, Recurso: 3516/2009).
En aplicación de esa doctrina solo la imprudencia del trabajador que sea causa exclusiva del siniestro liberaría a la empresa, aunque haya incumplido medidas de seguridad pero sin influencia en él. Por otro lado, la imprudencia temeraria del trabajador, a la que parece referirse la empresa, lo que llevaría sería a negar la propia existencia del accidente de trabajo ( artículo 115.4 b) de la Ley General de la Seguridad Social), sin que haya sido objeto de cuestionamiento la propia contingencia. Además, si se entiende por imprudencia temeraria 'una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente' (18 de septiembre de 2007), en este caso no es posible entender que la conducta del trabajador haya sido de tal condición por el hecho de acometer una tarea siguiendo un método de trabajo que ni tan siquiera estaba contemplada en el plan de seguridad y por tanto no se constata que él tuviese conocimiento del mismo, y sin que la desobediencia a la orden de la empresa pueda encajar en ese calificativo por cuanto que es la ausencia de método de trabajo la causa más directa que ha provocado el siniestro.
A ello debemos unir y recordar la doctrina del Tribunal Supremo en la que se ha afirmado que el derecho de resistencia del trabajador ante unas determinadas ordenes no enerva la responsabilidad en el recargo ni 'supone consentimiento en la producción de daño, ni culpa concurrente que pueda compensar la de la empresa ( STS de 6 de mayo de 1998, Recurso 2318/1997 )'.
Aplicando lo anteriormente expuesto y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, ha de concluirse que el sistema de trabajo implantado por la empresa SERMANRED SL en la concreta obra en la que se produjo el accidente era inadecuado para el tipo de tarea que el trabajador accidentado debía realizar. Así lo aprecia expresamente el juzgador de instancia, tras la valoración del material probatorio aportado, cuando indica en el Fundamento de Derecho Tercero que existió un ' Deficiente mantenimiento y en malas condiciones del equipo de trabajo (Compresor), sin garantizar la seguridad y salud de los trabajadores'. Los hechos reflejados en el acta de infracción elaborado por la Inspección de Trabajo resultan ciertamente esclarecedores al respecto del lamentable estado de la maquinaria en cuestión (sin que pueda afirmarse que tal estado, con piezas sueltas enganchadas con alambres y cuerdas y restos en su interior, se hubiera producido en el breve lapso de tiempo existente entre el siniestro y llegada al lugar de los hechos del inspector actuante). A ello debe añadirse que no consta acreditado, a tenor del relato fáctico, que el trabajador accidentado hubiera realizado cualquier intento de reparación de la máquina en cuestión y que, tal y como se indica en la sentencia recurrida, no cabe afirmar que nos encontremos ante un supuesto en el que fuere obligatoria la presencia como recurso preceptivo, pues no se trataba de ninguno de los supuestos previstos en el Plan de Seguridad y Salud (trabajos en espacios confinados, con elevación de cargas, trabajos en altura, trabajos en elinteriorde zanjas, montaje de elementos prefabricados pesados o trabajos con exposición a amianto). Ello es prefecta mente coherente con lo establecido en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción (y que se remite al Plan de Seguridad y Salud respecto de la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos). Sin que conste, por otra parte, que la ahora demandante hubiera avisado a INSYTE INSTALACIONES S.A de la necesidad de tal recurso preventivo si estimaba que los trabajaos a desarrollar lo iban a ser en el interior de zanjas con riesgo de sepultamiento o hundimiento por parte de los trabajadores.
Al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas, el recurso no va a ser estimado.
QUINTO.-Procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamosel Recurso de Suplicación formalizado por la mercantil SERMANRED SL contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 574/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador don Leandro y la empresa INSYTE INSTALACIONES S.A, por recargo de prestaciones, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de los letrados de las recurridas que han impugnado el recurso, en cuantía de 500 € a cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0632-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0632-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.