Sentencia Social Nº 7612/...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 7612/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3971/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 7612/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013107043


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8044587

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7612/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE LLEIDA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento s nº 823/2012 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Daniela . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo íntegrament la demanda formulada per la CAP DE LA UNITAT D'IMPUGNACIONS DE LA DIRECCIÓ PROVINCIAL DE LA TRESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURETAT SOCIAL DE LLEIDA contra l'AJUNTAMENT DE LLEIDA i Daniela , i declaro que la prestació de serveis realitzada per aquesta última a favor de l`empresa demandada és de naturalesa laboral, durant el període comprès entre el mes d'abril de 2009 al mes de febrer de 2012, amb tota la resta de pronunciaments inherents a aquesta declaració.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. Com a resultat de les actuacions practicades per la Inspecció Provincial de Treball i Seguretat Social de Lleida, amb data de 2-4-2012 es va aixecar l'acta d'infracció núm. NUM000 a l'Ajuntament de Lleida, per la comissió d'una falta greu d'acord amb l` art. 22.2 del RD Legislatiu 5/2000 , de 4 d`agost, per no haver donat d`alta la treballadora demandada, i que es va sancionar amb 626 euros, conforme l'art. 40 de l`esmentat RDl (expedient administratiu).

Segon. D'igual manera, es va aixecar contra l'empresa esmentada una altre acta de liquidació de quotes a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 , de data 2-4-2012, en no haver-se cotitzat el període de l'abril de 2009 al desembre del 2011, per un import total de 27.022,35 euros (expedient administratiu).

Tercer. Concedit el tràmit oportú, l'empresa va formular en el seu descàrrec un escrit d'al legacions el 4-5-2012 contra l'acte d'infracció i liquidació esmentades, en què va negar qualsevol relació laboral, manifestant que la codemandada Daniela no ha estat mai treballadora per compte aliè sinó que es van contractar els seus serveis amb l'empresa Gestidir XXI, S.L., a través de la qual aquella va actuar en el seu nom (folis 54 a 57).

Quart. Amb data de 23-5-2012, la Inspecció de Treball va emetre un nou informe arran les al legacions de l'empresa, el qual va donar a un nou escrit d'al.legacions de l'ajuntament demandat en data del 13-6-2012 (folis 59 a 66).

Cinquè. De les manifestacions de l'empresa demandada i de les intervencions realitzades pel inspector de treball actuant els dies 21 i 29 de febrer de 2012 , es va aixecar un acta d'infracció, que es dona per completament reproduïda, conforme a la qual, i en essència, es va poder constatar el següent (folis 18 a 23 i 42 a 47 i documents 1 a 57 de Daniela ):

a) En data del 21-2-2012 es va realitzar una visita d'inspecció al centre de treball de l'ajuntament demandat amb la finalitat de realitzar un control d'ocupació i Seguretat Social en el departament d'Obres i Projectes de l'entitat.

b) En el decurs de la visita, es va mantenir una entrevista amb un total de 5 treballadors, inclosa la treballadora demandada, la qual va manifestar que tenia un horari de treball de 8 a 15 hores, de dilluns a divendres; que tenia un lloc de treball fix ubicat en un despatx de l'entitat municipal, amb una extensió de telèfon pròpia (la núm. 1224); accés a la intrenet de La Paeria (nomenada Àgora); amb un correu electrònic propi ( DIRECCION000 ); feia ús d'un vehicle de l'ajuntament sense pagar les despeses de benzina; el telèfon mòbil utilitzat és de la Paeria ( NUM002 ), les despeses del qual van a càrrec del consistori; i que, en tot cas, la treballadora no pagava cap despesa respecte dels mitjans utilitzats i propietat de l'ajuntament.

c) Doña. Daniela percebia una remuneració a través de l'emissió de factures mensuals durant l'any 2009 (d'import igual, a raó de 1.795,98 euros al mes), trimestrals al 2010 (d'import variable amb un total anyal de 21.551,66 euros) i una altre vegada mensuals al 2011 (durant els mesos de juliol, setembre, novembre i desembre, però d'un import anyal semblant al 2010 de 21.551,66 euros, tot i què del desembre de 2010 al març de 2011 va estar de baixa per maternitat). En tot cas, els imports percebuts eren independents dels projectes realitzats, en cobrar per activitat i no per resultat.

d) Respecte de les vacances, es va constatar que devia comunicar-les a la Sra. Adolfina per tal de no deixar vacant el departament d'aigua i clavegueram, en ser totes dues qui el gestionen.

e) Tant la Sra. Adolfina com la Sra. Ana , van confirmar que Doña. Daniela tenia un lloc i un horari de treball, i que actuava al departament d'aigua i clavagueram, al costat de la primera. A més, respecte dels objectes dels contractes d'assistència cel.lebrats entre Doña. Daniela i l'ajuntament es reorganitzaven entre tota la plantilla, per la qual cosa aquesta no els feia tota sola.

f) En la visita girada al centre de treball d'Aigües de Lleida, el seu responsable de serveis va afirmar que la representació ordinària de l'Ajuntament de Lleida pel que feia a la matèria d'aigües i clavegueram, la detenien Doña. Daniela i la Sra. Adolfina , totes dues assignades a l'esmentat departament municipal.

g) Doña. Daniela esta col.legiada en el Col.legi d'Aparelladors, Arquitectes Tècnics i Enginyers d'Edificació des del 4- 4-2004 i esta donada d'alta com a mutualista en el PREMAAT des de l'1-4-2005, amb el núm. NUM005 .

h) Doña. Daniela va cel.lebrar diversos contractes de serveis amb l'Ajuntament de Lleida, com a representat de GESTIDIR XXI, S.L. en els anys 2009, 2010 i 2011, conforme relació detallada que obra en el foli 19 de les actuacions i que es donen per totalment reproduïdes.

i) Existeix constància documental de diversos correus electrònics en els que es constata que Doña. Daniela assumeix la representació ordinària de l'ajuntament en aspectes tècnics relatius al departament d'aigues i clavegueram, o bé en que resol queixes de veïnatge dirigides a la 'Bústia ciutadana' de l'Oficina d'Atenció Ciutadana; o bé en què superiors jeràrquics menaven assumptes concrets a la Sra. Daniela ; o bé en què aquesta donava compte de les gestions pendents a la Sra. Adolfina abans d'anar-se de vacances.

Sisè. En data 20-2-2012 la Sra. Hortensia , com a Responsable de la Direcció de Serveis d'Urbnimse, Medi Ambient,. Mobilitat i Territorial, i el Sr. Inocencio , com a Coordinador d'Obres i Projectes de l'Ajuntament de Lleida, varen certificar que Doña. Daniela ha prestat serveis en l'esmentat consistori exercint tasques de contingut igual o similar a les assignades a la d'Arquitecta Tècnica, des de l'1-4-2009 fins el 31-12-2011 (document 5 Daniela )'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte codemandada Ayuntamiento de Lleida se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en procedimiento de oficio, declaró que la prestación de servicios realizada por la codemandada doña Daniela a favor de aquel consistorio es de naturaleza laboral durante el período comprendido entre el mes de abril de 2.009 al de febrero de 2.012, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la codemandada doña Daniela , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la laboralidad de la relación existente entre el Ayuntamiento de Lleida y doña Daniela , en el período comprendido entre abril de 2.009 y febrero de 2.012.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, denuncia la parte codemandada recurrente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de instancia. En concreto, se circunscribe el aludido defecto procesal a la ausencia de consignación en los antecedentes de hecho de los motivos de oposición de la parte codemandada, así como en la ausencia de pronunciamiento sobre la validez del contrato administrativo suscrito entre las partes.

Por la codemandada Sra. Daniela , al impugnar el recurso, se opone que la sentencia de instancia resulta suficientemente motivada, interesando la desestimación de la infracción denunciada.

De lo expuesto anteriormente se desprende que son dos los argumentos en que la parte codemandada recurrente pretende basar la nulidad de la sentencia (por otra parte, no postulada de forma expresa ni al formular el motivo ni en el petitum del recurso). El primero de ellos resulta relativo a la ausencia de consignación en los antecedentes de hecho de los motivos de oposición por ella esgrimidos. Al respecto, ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual sólo habrá lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989 , 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 ).

En aplicación de esta doctrina, no obstante no haberse precisado en los antecedentes de hecho los motivos de oposición a la demanda, los mismos se desprenden de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, siendo así que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social precisa que en aquel apartado ha de efectuarse 'un resumen suficiente' de los que resulten objeto de debate, lo que en modo alguno puede equipararse a una relación precisa y detallada. En cualquier caso, no ha sido alegada la indefensión que el alegado vicio -que, reiteramos, a nuestro juicio no concurre- habría comportado para la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo en relación a este particular.

Y otro tanto hemos de concluir en relación al segundo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, cual es la incongruencia omisiva en que habría incurrido el juzgador de instancia, en relación a la validez del contrato administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de Lleida y la trabajadora codemandada. En relación a esta materia, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).

Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ).

De la subsunción del redactado de la sentencia en la doctrina expuesta se colige que no se ha incurrido en incongruencia omisiva, al contener una motivación suficiente sobre las razones que le conducen a estimar acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, precisando que aquella naturaleza no puede quedar al arbitrio de las partes, lo que comporta, implícitamente, la desestimación de que aquella relación se encuentre amparada por el derecho administrativo. En cualquier caso, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, nuevamente ha de aludirse a la ausencia de denuncia de la indefensión que la omisión denunciada habría causado a la parte recurrente, dado que el propio trámite del recurso le posibilita la integración en la sentencia de los extremos que considera se encuentran ausentes de la misma.

Por todo ello, no ha lugar a estimar la primera de las infracciones alegadas, decayendo el motivo en relación a este particular.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente insta la revisión de los hechos probados quinto y sexto, proponiendo asimismo la adición de dos nuevos ordinales, como a continuación se expondrá:

1º) En relación al hecho probado quinto, punto c), se propone la siguiente redacción alternativa:

'La mercantil Gestidir XXI, S. L. percebia el preu anual de l'adjudicació per mitjà de l'emissió de factures mensuals presentades a l'Administració adjudicatària durant l'any 2009 (d'import igual, a raó de 1.795,98 euros al mes), trimestrals al 2010 (d'import variable amb un total anual de 21.551,66 euros) i una altra vegada mensuals al 2011. En tot cas, els imports percebuts eren independents dels proyectes realitzats, en cobrar per activitat i no per resultat'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la ausencia de prueba acreditativa del extremo relativo al abono de facturas a la Sra. Daniela , considerando que el Ayuntamiento de Lleida nunca le remuneró de forma personal. La propia parte codemandada Sra. Daniela , al impugnar el recurso, admite que las facturas se emitían a nombre de la mencionada mercantil, lo que no obsta a su percepción por la trabajadora, al ser representante de aquella entidad (hecho probado quinto, apartado h), incontrovertido), por lo que ha lugar a la estimación parcial de la revisión instada, quedando el ordinal quinto redactado, en su apartado c), del siguiente modo:

' Doña. Daniela percibia una remuneració a través de l'emissió de factures girades a nom de la mercantil Gestidir XXI, S. L., de carácter mensuals durant l'any 2009 (d'import igual, a raó de 1.795,98 euros al mes), trimestrals al 2010 (d'import variable amb un total anual de 21.551,66 euros) i una altra vegada mensuals al 2011 (durant els mesos de juliol, setembre, novembre i desembre, però d'un import anyal semblant al 2010 de 21.551,66 euros, tot i què del desembre de 2010 al març de 2011 va estar de baixa per maternitat). En tot cas, els imports percebuts eren independents dels proyectes realitzats, en cobrar per activitat i no per resultat'.

No ha lugar a la supresión de que durante los meses de diciembre de 2.010 a marzo de 2.011 la trabajadora estuvo de baja por maternidad, al haber sido deducido tal hecho de la propia acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que por la recurrente se haya invocado documental o pericial alguna que contradiga aquel hecho.

2º) Por lo que respecta al hecho probado sexto, se insta la adición que sigue:

'Al certificat dins la casella del tipus de vincle hi consta la referència A, corresponent a la descripció 'contractat administratiu'.

Como soporte de la misma, se invoca el propio documento 5 aportado por la codemandada Sra. Daniela . Si bien del mismo se desprende el hecho que se pretende adicionar, el mismo resulta intrascendente al objeto de modificar el fallo de instancia, siendo así que ya consta en el relato fáctico los contratos suscritos por la actora, como representante de Gestidir XXI, S. L. (hecho probado quinto, apartado h), que se tienen por reproducidos. Se desestima, por ello, la revisión interesada en relación a este particular.

3º) La parte codemandada recurrente interesa asimismo la adición de dos nuevos ordinales, numerados séptimo y octavo, con el siguiente tenor literal:

'Setè.- En l'actuació inspectora anterior al gener de 2010 no s'estimà la relació laboral encoberta de la senyora Daniela per manca de alienalitat i dependencia amb l'Ajuntament de Lleida'.

'Vuitè.- En l'acta d'infracció NUM003 i acta de liquidació NUM004 , fruti de l'anterior actuació, consta que la senyora Daniela declarà que prestava serveis per a l'Ajuntament de Lleida com a arquitecta tècnica des de el mes d'abril de 2009 dirigint les obres de l'entitat municipal. Que no té lloc de treball fix ni té accés als mitjans informàtics de l'Ajuntament. Que factura els serveis a l'Ajuntament de Lleida a través de Gestidir XXI SLP en la quantitat consignada al contracte i que en l'execució del servei aporta els seus mitjans de treball propis i puntualment utilitza els de l'Ajuntament de Lleida'.

Invoca la parte codemandada recurrente, como soporte de tal pretensión revisora, el contenido de las actas de la Inspección de trabajo de enero de 2.010 reproducido en el acta de infracción origen de las presentes actuaciones (en concreto, el reverso del folio 20). La sentencia de instancia se refiere a tales actuaciones inspectoras en el fundamento jurídico quinto, determinando que tal actuación quedó superada por la que resulta objeto de impugnación, así como por el resto de prueba practicada en el procedimiento. Ahora bien, postulando la entidad recurrente que la fecha a que se retrotraiga el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación sea de 21 de febrero de 2.012, atendiendo a las anteriores actuaciones inspectoras, la cuestión resulta trascendente en aras a dirimir sobre el objeto del recurso. No obstante ello, su adición resulta innecesaria, al obrar ya en el relato fáctico, dado que el hecho probado quinto remite al acta de infracción, en que se hace expresa referencia a los extremos que se pretenden adicionar, teniéndose aquélla por íntegramente reproducida. Se desestiman, en suma, las adiciones interesadas, por innecesarias.

Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso interpuesto.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo del recurso, denuncia la parte recurrente, en primer lugar, la ausencia de prueba para estimar que bajo el contrato administrativo vigente exista una relación laboral encubierta, así como la vulneración de la carga de la prueba, y del principio de seguridad jurídica.

Por la codemandada Sra. Daniela , en el escrito de impugnación, se opone la ausencia de cita del precepto que se estima vulnerado, así como, en cualquier caso, que no se ha producido la infracción denunciada en el recurso.

La formulación del motivo impone que deslindemos las infracciones denunciadas, partiendo de que la vulneración de la carga de la prueba debió, en su caso, articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al revestir la normativa que regula aquélla el carácter de procesal, en tanto el apartado c) de aquel precepto tiene por objeto la infracción de normas de carácter sustantivo o de Jurisprudencia. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre la infracción alegada.

Centrándonos en la primera de las infracciones denunciadas, esto es, la de las normas reguladoras de la carga de la prueba, alega la parte recurrente que a la vista de la prueba practicada, no ha resultado desvirtuada la validez y eficacia del contrato administrativo por ella aportado a las actuaciones, y en cuya virtud la entidad de la que resultaba socia la codemandada Sra. Daniela prestaba servicios.

La denuncia formulada debe decaer, por cuanto, tal como ha manifestado esta Sala en anteriores resoluciones en relación a las normas sobre la carga de la prueba, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en concreto, con cita del derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ).

En el supuesto que nos ocupa, habiendo considerado el magistrado de instancia acreditados los hechos contenidos en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no ha sido impuesta la carga de aportación de prueba a la parte codemandada para desvirtuar lo alegado en la demanda, sino que, precisamente el resultado de la prueba practicada, ha sido la que ha conducido al juzgador de instancia a la estimación de la pretensión ejercitada en aquélla. En suma, no se ha vulnerado la normativa citada como infringida al otorgar determinado valor probatorio a la documental obrante en autos, sin perjuicio de que, de haberse estimado que el juzgador incurrió en error en aquélla, podría haberse denunciado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , motivo éste asimismo formulado por la parte recurrente, con el resultado expuesto en el anterior fundamento de esta resolución. Por todo ello, pretendiéndose con la infracción denunciada una nueva valoración de la prueba, y, en concreto, del contrato administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de Lleida y Gestidir XXI, S. L., procede su desestimación.

CUARTO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, se denuncia asimismo en el recurso la infracción de la presunción de validez y eficacia de los contratos administrativos, en virtud del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común . En suma, continúa residiendo la cuestión controvertida en la laboralidad de la relación habida entre las partes, declarada por el juzgador de instancia, y cuyo pronunciamiento la entidad codemandada recurrente impugna en el recurso.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, así como la fundamentación jurídica en sus expresiones con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), de los que, en síntesis -por obrar reproducido aquel relato en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes hechos reveladores de la verdadera naturaleza de la relación entre las partes:

1º.- La codemandada Sra. Daniela tenía horario de trabajo en el Ayuntamiento de Lleida, con un puesto fijo ubicado en un despacho de la entidad municipal, con extensión de teléfono propia, acceso a la intranet de La Paeria (llamada Ágora), correo electrónico propio, haciendo uso de un vehículo del Ayuntamiento sin pagar los gastos de combustible, así como de un teléfono móvil de Paeria, cuyos gastos corrían a cargo del consistorio; siendo así que, en todo caso, la trabajadora no pagaba ningún gasto respecto de los medios utilizados y propiedad del Ayuntamiento.

2º.- La Sra. Daniela celebró diversos contratos de servicios con el Ayuntamiento de Lleida, como representante de Gestidir XXI, S. L., los años 2.009, 2.010 y 2.011. Los objetos estos contratos de asistencia se reorganizaban entre toda la plantilla, por lo que aquéllos no se realizaban únicamente por ella.

3º.- La Sra. Daniela , a través de facturas giradas a nombre de Gestidir XXI, S. L., percibía su remuneración a través de la emisión de facturas mensuales durante el año 2009, trimestrales en el 2010, y mensuales durante el año 2.011, siendo tales importes independientes de los proyectos realizados, por cuanto se cobraba por actividad y no por resultados.

4º.- La codemandada Sra. Daniela debía comunicar las vacaciones a la Sra. Adolfina para no dejar vacante el Departamento de agua y alcantarillado, al ser ambas quienes lo gestionaban. Del mismo modo, ambas ostentaban la representación ordinaria del Ayuntamiento en la referida materia.

5º.- La codemandada Sra. Daniela está colegiada en el Colegio de aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de edificación desde el 4 de abril de 2.044, y está dada de alta como mutualista en el PREMAAT desde el 1 de abril de 2.005.

6º.- La codemandada Sra. Daniela ha prestado servicios en el citado consistorio ejerciendo tareas de contenido igual o similar a las asignadas a la Arquitecta Técnica, desde el 1 de abril de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.011.

Sentados tales antecedentes, procede recordar que la doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos venido haciendo eco, ha reiterado que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no queda a su libre disposición, sino que dimana del contenido real de las prestaciones concertadas; en otras palabras, el nomen iuris otorgado al contrato, o el soporte documental de la relación (en este caso, los contratos suscritos entre las partes), no obstan a que haya de dirimirse sobre la realidad de aquellas prestaciones, así como sobre los requisitos exigidos legalmente para estimar la laboralidad de la relación. De este modo, tal como afirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.013 (rec. 3227/2012 ), 'en la última de las sentencias dictadas al respecto por esta Sala, esto es, la de 19 de junio de 2012 (rcud. 3159/2011 ), con cita de dos anteriores, es decir, las de 21-7-11 (rcud. 2833/2010 ), 22-12-11 (rcud 3796/2010 ) y 16-5-12 (rcud 2227/2011 ), en el fundamento jurídico tercero, se trascriben los siguientes razonamientos contenidos en la primera de dichas sentencias :

'En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: 'Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: 'la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006 )'.

Y concluye diciendo : 'En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, desprendiéndose del relato fáctico de la sentencia que el revestimiento jurídico de los contratos suscritos entre las partes no obstan a la calificación de la relación como laboral. Al respecto, procede recordar que las notas configuradoras de esta relación, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , han sido desarrolladas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha considerado que el contrato de trabajo es una especie del género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Concretamente, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha manifestado que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).

En cuanto a la nota de dependencia, la doctrina unificada ha estimado como indicios comunes más habituales de su concurrencia la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, y el sometimiento a horario, así como 'el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20 de septiembre de 1.995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'( sentencia citada anteriormente, de 29 de noviembre de 2.010 ).

Por lo que respecta a la ajenidad, ha considerado la Jurisprudencia que resultan indicios comunes de su concurrencia, entre otros, 'la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31 de marzo de 1.997 ), la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15 de abril de 1.990 y 29 de diciembre de 1.999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones( STS 23 de octubre de 1.989 )' ( STS 29 de noviembre de 2.010 ).

Centrándonos en el supuesto objeto de recurso, las condiciones en que se prestaba servicios por la trabajadora, no obstante efectuarse bajo la cobertura de contratos administrativos, y de suscribirse éstos como representante de Gestidir XXI, S. L., resultan constitutivas de relación laboral, al concurrir las notas exigidas por la legislación y Jurisprudencia a tales efectos. De este modo, la nota de dependencia se desprende de las condiciones laborales impuestas por el Ayuntamiento de Lleida en relación al horario de trabajo, lugar de prestación de servicios, y en materia de vacaciones, en que la trabajadora había de atender a que el servicio prestado quedase cubierto durante su ausencia, concordando aquéllas con su compañera en el Departamento de aguas y alcantarillado; a lo que ha de añadirse que la trabajadora carecía de potestad para aceptar o rechazar libremente los encargos de un cliente o ciudadano, encontrándose subordinada al correspondiente jefe de departamento. Asimismo, la ajenidad resulta del uso que la trabajadora hacía de la totalidad de medios de trabajo puestos a su disposición por la entidad empleadora, Ayuntamiento de Lleida, que asumía la totalidad de los gastos de mantenimiento de aquéllos, y en quien revertía su trabajo; siendo así que la empleadora asumía la representación de la corporación en aspectos técnicos relativos al departamento en que prestaba servicios. Y, respecto a la remuneración, resulta irrelevante que la trabajadora emitiese facturas a nombre de la entidad Gestidir XXI, S. L., de la que era representante, por cuanto del relato fáctico se colige que era aquélla quien percibía la correspondiente contraprestación a sus servicios laborales.

Si bien alude la parte recurrente a que los frutos del trabajo de la Sra. Daniela eran recibidos por Gestidir XXI, S. L., tal alegación resulta huérfana de soporte en el relato fáctico, sin que a tal efecto resulte relevante, reiteramos, que las facturas se librasen a nombre de aquella entidad. Y de idéntico modo ha de concluirse en relación a la ausencia de dependencia jerárquica de la trabajadora respecto a sus superiores, en la forma alegada en el recurso, al haberse otorgado plena credibilidad a las conclusiones del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tampoco han resultado desvirtuadas en el recurso interpuesto.

En cualquier caso, el precepto citado como infringido ( artículo 57 de la Ley 30/1992 ) no resulta vulnerado por la sentencia recurrida, dado que, tal como ha reiterado la Jurisprudencia, la presunción de legalidad del acto administrativo es de carácter iuris tantum, o destruible por prueba en contrario ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.990 y 27 de octubre de 1.994 ), lo que ha acontecido en el supuesto que nos ocupa.

En suma, estimada la laboralidad de la relación entre las partes, y habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

QUINTO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien sin cita de concreta infracción, se pretende, de forma subsidiaria, tal como se efectuó en la instancia, que la laboralidad de la relación sea declarada con efectos de 21 de febrero de 2.012, momento a partir del cual la Sra. Daniela manifestó trabajar con dependencia del Ayuntamiento de Lleida.

El relato fáctico de la resolución de instancia conduce a la desestimación de tal pretensión, por cuanto el relato fáctico no encuentra como único elemento de convicción las manifestaciones efectuadas por la trabajadora codemandada al girarse visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 21 de febrero de 2.012, sino que aquel viene determinado por la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el procedimiento; relato que no ha resultado desvirtuado en sede de recurso.

A lo anterior no obsta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizase anteriores actuaciones, que concluyeron con anterior acta de infracción y liquidación de 17 de febrero de 2.010, en que la codemanada Sra. Daniela había manifestado que prestaba servicios para el consistorio como arquitecta técnica desde el mes de abril de 2.009, dirigiendo las obras de la entidad municipal, así como no tener puesto de trabajo fijo, ni tener acceso a los medios informáticos del Ayuntamiento, así como facturar a través de Gestidir XXI, S. L. P., aportando medios de trabajo propios. Y ello dado que los servicios prestados por la trabajadora desde fecha 1 de abril de 2.009 fueron de igual o similar contenido (hecho probado sexto), por lo que procede estar al período reconocido en la instancia.

Todo lo anterior conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria, y de la denuncia formulada con tal carácter por la entidad codemandada recurrente, lo que comporta la del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con el artículo 13 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Graduado Social de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ajuntament de Lleida contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en virtud de demanda presentada a instancia de la Cap de la Unitat d'impugnacions de la Direcció Provincial de la Tresoreria Territorial de la Seguretat Social de Lleida contra la parte recurrente y doña Daniela , en procedimiento de oficio seguido con el número 823/2012, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Graduado Social de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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