Sentencia Social Nº 783/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 783/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 679/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 783/2011

Núm. Cendoj: 02003340022011100278


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00783/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2011 0100719

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000679 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000669 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

GUADALAJARA

Recurrente/s:FCC LOGISTICA SA

Abogado/a:

Procurador/a:LUIS LEGORBURO MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071

ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 679/2011

Recurrente/s: FCC LOGÍSTICA SA. PROCURADOR LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ. ABOGADO

DAVID DE PABLOS

BARROSO.

Recurrido/s: LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AITENA SA, ALTA GESTIÓN

SA ETT, ASEPEYO MUTUA

DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUGENAT, TGSS, MAZ y BT ESPAÑA SA (AHORA TOYOTA

MATERIAL HANDLING

ESPAÑA SA)

Recurrido: María Angeles . PROCURADORA EVA NAVARRO GABALDÓN.

ABOGADA LAURA CRESPO

TOLEDANO.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a siete de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 783/11

En el Recurso de Suplicación número 679/11, interpuesto por FCC LOGÍSTICA SA,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintisiete de julio de 2010 , en los autos número 669/08, sobre Cantidad, siendo recurrido por LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AITENA SA, ALTA GESTIÓN SA ETT, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUGENAT, TGSS, MAZ y BT ESPAÑA SA (AHORA TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA SA) y Dª María Angeles . PROCURADORA EVA NAVARRO GABALDÓN. ABOGADA LAURA CRESPO TOLEDANO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Angeles frente a AITENA, S.A., FCC LOGÍSTICA, S.A., ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T., LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, BT ESPAÑA, S.A.,(ahora denominada TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A.), ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, MUTUA UNIVERSAL Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, TGSS y MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 11, debo condenar y condeno a la empresas FCC LOGÍSTICA, S.A.,(antes denominada AITENA, S.A.), y ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T., a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 10.672'19 €; importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil .

Absuelvo a LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, BT ESPAÑA, S.A., (ahora denominada TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A.), ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, MUTUA UNIVERSAL Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, TGSS y MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 11, de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

.- Que ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T., se dedica a la actividad de empresa de trabajo temporal.

Dicha entidad tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo en ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151, y no consta que no se hallase al corriente en el pago de sus obligaciones.

.- Que la empresa AITENA, S.A., pasó a denominarse FCC LOGISTICA, S.A. Se dedica a la actividad de almacenaje y distribución. FCC LOGISTICA, S.A., utilizó personal a través de ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T.

FCC LOGÍSTICA, S.A., tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo en MUTUA UNIVERSAL Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, y no consta que no se hallase al corriente en el pago de sus obligaciones

.- Que BT ESPAÑA, S.A., (ahora denominada TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A.), se dedica al alquiler de maquinaria. Alquiló a FCC FOGÍSTICA, S.A., una traspaleta eléctrica, modelo P-20 AV; en perfectas condiciones de uso. Corrían por cuenta del arrendador el servicio de mantenimiento y las reparaciones de la maquinaria, incluidos en ambos casos los gastos de desplazamiento, mano de obra y sustitución de piezas de recambio. El arrendatario era responsable de realizar el mantenimiento diario señalado en el manual de usuario que acompaña a la maquinaria, de la limpieza interna y externa del material así como del control de todos los órganos de seguridad, comprobación de funciones básicas y posibles pérdidas de líquidos. Tal máquina era revisada con frecuencia por BT ESPAÑA, S.A. En fecha 17.08.2005 la ya citada traspaleta se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento.

.- Que LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil general, (en el que se incluía la responsabilidad civil patronal), con ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T., (contrato obrante en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí y por reproducido). La oportuna póliza comenzó su vigencia el 31.12.2004, al menos. En fecha 05.02.2007, al menos, seguía vigente. Se establecía un límite por siniestro de 1.200.000 €. El límite por víctima era de 150.000 €. Se concretó una franquicia, en la responsabilidad civil patronal, de 15.000 €.

.- Que la actora prestó servicios para la empresa COMERTEL, S.A., (compañía que es ajena a este pleito y que se dedicaba a la actividad de hostelería), como cocinera, desde el 09.08.2006 hasta el 30.08.2006.

COMERTEL, S.A., tenía asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo en MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 11.

.- Que la actora, Dª. María Angeles , nacida el 22.07.1960, con N.I.F. NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T., afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, en los siguientes períodos:

.Desde el 16.04.2004 hasta el 30.06.2004 como Operador de Inyección; figurando como usuaria la empresa IBEROFÓN PLÁSTICOS, S.A.

.Desde el 14.12.2004 hasta 06.05.2005 como Mozo de Almacén; figurando como usuaria la empresa entonces denominada AITENA, S.A.

.Desde el 08.06.2005 hasta el 31.10.2005 como Mozo de Almacén; figurando como usuaria la empresa entonces denominada AITENA, S.A. La actora realizaba tareas propias del puesto de trabajo de mozo ordinario, (teniendo como cualificación profesional la de Mozo de Almacén), y en concreto las tareas de preparación de pedidos. Dichas labores las desarrollaba la demandante en el centro de trabajo situado en la Carretera Nacional II, Km. 47.5, en un almacén de farmacia, (de AITENA), en Alovera, (Guadalajara), en el que preparaba los diferentes pedidos de los mayoristas, farmacias y hospitales. El salario bruto mensual de la actora en aquella época, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, ascendía a 1.226,73 €, (base de cotización de Julio de 2005).

.Desde el 14.02.2006 hasta el 13.04.2006 como Mozo de Almacén; figurando como usuaria la empresa entonces denominada AITENA, S.A.

.Desde el 17.04.2006 hasta el 16.05.2006 como Mozo de Almacén; figurando como usuaria la empresa entonces denominada FCC LOGISTICA, S.A.

.- Que la actora, en fecha 03.07.2006, firmó un contrato de duración determinada con la empresa FCC LOGÍSTICA, S.A, (obra o servicio determinado a tiempo completo), para prestar servicios para dicha entidad como Mozo Especializado. La vigencia de dicho contrato se inició el 03.07.2006. FCC LOGÍSTICA, S.A., puso fin al referido contrato, el 24.07.2006, al no haber superado la actora el período de prueba.

.- Que AITENA entregó a la empresa ALTA GESTIÓN, en fecha 17.02.2005, documentación relativa a la revisión de la evaluación de riesgos del almacén de Alovera e información general del plan de autoprotección del mismo.

.- Que en la evaluación de riesgos entregada por la empresa usuaria a la ETT, en Mayo de 2005, consta como riesgo, con relación al puesto de trabajo de preparación de pedidos, lo siguiente: 'lesiones o aplastamiento por vuelco de carretilla o traspaleta eléctrica en desplazamientos y manipulación de cargas'; 'choque o colisión durante los desplazamientos y traslados de cargas'.

10º.- Que la actora firmó un documento de la empresa ALTA GESTIÓN en el que consta lo siguiente:

'Información previa a la cumplimentación del contrato de puesta a disposición en materia de prevención de riesgos laborales.

En relación con lo establecido en esta materia por la Ley 14/1994, de 1 de junio ,............:

El trabajador......... declara, expresamente, haber recibido la formación e información adecuada y suficiente sobre los riesgos propios del puesto de trabajo a desempeñar, así como la cualificación requerida, en relación con el contrato de trabajo suscrito............ para prestar servicios en la empresa usuaria......... en fecha 08 de junio de 2005......

PUESTO DE TRABAJO: MOZO. CATEGORÍA: MOZO ORDINARIO.

..................

RIESGOS GENÉRICOS DEL PUESTO:

ACCIDENTES DE TRÁNSITO/IN ITINERE.

INCENDIO

CAÍDAS DE PERSONAS AL MISMO NIVEL.

RIESGOS ESPECÍFICOS DEL PUESTO:

CAÍDAS DE OBJETOS POR MANIPULACIÓN

PISADAS SOBRE OBJETOS

CORTES

CAÍDAS DE OBJETOS POR DESPRENDIDOS

SOBREESFUERZOS

MEDIDAS DE SEGURIDAD O DE PROTECCIÓN:

EXTINTORES

SEÑALIZACIÓN DE EMERGENCIA

DISPOSITIVOS DE ALARMA

EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL PRECISO:

CALZADO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

GUANTES

............................................................................................................'

11º.- Que en fecha 16.04.2004 la actora había firmado un recibí del material correspondiente al Curso de Prevención de Riesgos Laborales GENÉRICO impartido por ALTA GESTIÓN en el centro de Guadalajara. La actora había participado en un curso de prevención de riesgos laborales específico para 'GENÉRICO', en colaboración con el Servicio de Prevención propio de ALTA GESTIÓN, que se llevó a cabo en Guadalajara, en fecha 16.04.2004, con un total de 10 horas, (con temas teóricos y prácticos).

En fecha 06.10.2004 la actora había firmado un recibí de botas entregadas por ALTA GESTIÓN.

12º.-Que ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T., no transmitió a la actora conocimiento alguno, ni teórico y práctico, sobre traspaletas.

13º.- Que en fecha 17.08.2005 la Sra. María Angeles se encontraba realizando sus tareas ordinarias para la empresa ALTA GESTIÓN ETT, S.A., (en el centro laboral de AITENA), y sufrió un accidente de trabajo. Conducía una traspaleta eléctrica marcha atrás, (desde el módulo 1 con dirección al 23), y, al tomar una curva hacia la derecha para coger la calle transversal, chocó con la cabecera de una estantería que se encontraba de frente. Al ver inminente el choque, la actora apoyó la pierna izquierda en el suelo, quedando atrapada ésta entre la traspaleta y la estantería.

14º.- Que, como consecuencia del suceso relatado en el anterior hecho probado, los servicios médicos de ASEPEYO extendieron a la Sra. NUM000 un parte de baja de fecha 18.08.2005. El diagnóstico fue: 'Fractura de pierna'.

Los servicios médicos de ASEPEYO extendieron a la Sra. María Angeles el parte de alta el 10.02.2006. En el oportuno documento se marcó con una cruz el apartado en el que figura lo siguiente: 'Curación'.

15º.- Que en fecha 06.07.2006 los servicios médicos de ASEPEYO extendieron a la Sra. María Angeles un parte de baja. En el oportuno documento figura lo siguiente: 'Fecha del AT o EP: 17.08.2005'. En él se marcaron con sendas cruces los apartados en los que se lee lo siguiente:

'Accidente de Trabajo';

'Recaída: sí';

'Leve'.

16º.- Que MUTUA UNIVERSAL Mugenat extendió un parte médico de alta a la Sra. María Angeles el 12.07.2006. En él figura lo siguiente: 'Diagnóstico: OTRA LESIÓN SUPERF/NEOM CADERA/MUSLO/PIERNA/TOBILL-NO INFECT'. En él también consta lo siguiente:

'Fecha del AT o EP: 17.08.2005';

'Fecha de la baja: 06.07.2006'.

17º.- Que en fecha 25.08.2006 los servicios médicos de MAZ extendieron a la Sra. María Angeles un parte de baja. En el oportuno documento figura lo siguiente: 'DIAGNÓSTICO: DOLOR MII'. En él también consta lo siguiente: 'Fecha del AT o EP: 21.08.2006'. Se marcaron con sendas cruces los apartados en los que se lee lo siguiente: 'Accidente de trabajo'; 'Recaída: no'.

Los servicios médicos de MAZ extendieron a la Sra. María Angeles el parte de alta en fecha 04.09.2006.

18º.- Que la Sra. María Angeles presentó en el INSS el oportuno impreso de solicitud de la pensión de I.P.

19º.- Que la Sra. María Angeles fue reconocida por el médico evaluador el 31.08.2006. El EVI emitió el oportuno dictamen propuesta, (por la contingencia de accidente de trabajo), el 01.09.2006.

20º.- Que el INSS dictó Resolución, el 05.09.2006, en la que denegó a la Sra. María Angeles la prestación en base a lo siguiente:

'Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131.bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ).

NO AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS'.

ASEPEYO formuló reclamación previa el 26.10.2006. El EVI se reunió el 12.01.2007 proponiendo la ratificación del dictamen emitido el 01.09.2006.

ASEPEYO presentó demanda; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social nº 2. Se dictó Sentencia, el 27.07.2007, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'ESTIMO la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en el sentido de que el parte médico expedido por dicha Mutua a la Sra. María Angeles en fecha 10.02.2006, por curación, fue ajustado a derecho, (condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento), y DESESTIMO la demanda de tal Mutua en cuanto a las otras peticiones, (al no estar definitivamente curadas las dolencias de la Sra. María Angeles , -al haberse producido con posterioridad al 10.02.2006 una recaída-, y al no poderse determinar en este momento, - por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas en la fecha de la decisión administrativa impugnada-, la procedencia o no de una I.P.), absolviendo a todos los demandados de dichas restantes peticiones'.

21º.- Que el EVI emitió un dictamen propuesta, (por la contingencia de accidente de trabajo), el 04.07.2008; siendo elevado a definitivo el 08.07.2008.

22º.- Que el INSS dictó Resolución el 08.07.2008, (fecha de salida de 09.07.2008), reconociendo a la actora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, (baremo 102; 830 €).

La actora formuló reclamación previa; siendo desestimada por Resolución del INSS de 12.09.2008, (fecha de salida 15.09.2008).

La actora presentó demanda. No consta que se haya reconocido grado alguno de incapacidad a la demandante.

23º.- Que la actora presenta, como consecuencia del suceso descrito en el hecho probado 13º, las siguientes dolencias:

. Secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdos con limitación de la movilidad de la articulación tibio-peroneo-astragalina menor del 50%.

24º.-Que la actora, por los padecimientos referidos, no tiene especialmente acotada la realización de tarea alguna.

25º.-Que la actora porta material de osteosíntesis en la tibia izquierda.

26º.-Que durante los períodos de incapacidad temporal referidos en los hechos probados 14º a 16º de esta Sentencia, (de 18.08.2005 a 10.02.2006 y de 06.07.2006 a 12.07.2006, todos ellos incluidos), transcurrieron un total de 184 días. De ellos, 10 días, (englobados en el primer período citado de incapacidad temporal), fueron de hospitalización; y durante 174 días, la actora, (sin hospitalización), no pudo prestar servicios.

27º.-Que la colocación de material de osteosíntesis en casos como el de la actora suele comportar la existencia de dos cicatrices en la pierna; de unos 9 cms. cada una.

28º.-Que la parte actora presentó papeleta de conciliación, frente a AITENA, S.A., FCC LOGÍSTICA, S.A., ALTA GESTIÓN S.A., E.T.T., en fecha 11.08.2006. El oportuno acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 25.08.2006. La demanda, (reclamando un total de 26.310,02 €; y ello con arreglo al desglose que figura en la misma, cuyo contenido al respecto se da aquí por reproducido), se formuló en Decanato el 23.07.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 24.07.2008. En el acto de juicio la parte actora precisó algunas cantidades; añadiendo la suma de 982,79 €, (por 10% del factor de corrección), y la cantidad de 634,88 €, (por la incapacidad temporal desde el 25.08.2006 hasta el 04.09.2006), por lo que la cifra total reclamada ascendía a 27.927,69 €.

29º.-Que en la Resolución de 17 de Enero de 2008 ,(de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), se establece lo siguiente:

. Indemnización por día de baja durante la estancia hospitalaria,.............................................................................................64,57 €.

. Indemnización por día de baja sin poder trabajar y sin estancia hospitalaria,......................................................52,47 €.

30º.-Que en los baremos de la Ley 34/2003 se establece lo siguiente:

.En cuanto al tobillo:

-limitación de la movilidad:

*flexión plantar, (N: 45º),.........1 a 7 puntos;

*flexión dorsal, (N: 25º),............1 a 5 puntos.

Si se adoptase un término medio de dichas dos valoraciones vendría a resultar un total de, (4 y 3, respectivamente), 7 puntos.

31º.-Que en los baremos de la Ley 34/2003 se establece lo siguiente:

.En cuanto a la pierna:

-material de osteosíntesis,.........1 a 6 puntos.

Si se adoptase un término medio resultaría un total de 3 puntos.

32º.-Que en los baremos de la Ley 34/2003 se establece lo siguiente:

.Perjuicio estético ligero,...............1 a 6 puntos.

Si se adoptase un término medio resultaría un total de 3 puntos.

33º.-Que si se sumasen los 7 puntos referidos en el último párrafo del hecho probado 30º y los 3 puntos mencionados en el último párrafo del hecho probado 31º se obtendría un total de 10 puntos.

Si se aplicase la Resolución indicada en el hecho probado 29º, el valor para la actora de cada uno de los referidos 10 puntos ascendería, (en base a su edad en fecha 01.01.2008, - fecha de inicio de la vigencia de la referida Resolución-, teniendo entonces 47 años), a 762,55 €, (cada punto).

34º.-Que si se aplicase la Resolución indicada en el hecho probado 29º, el valor para la actora de cada uno de los 3 puntos referidos en el último párrafo del hecho probado 32º ascendería, (atendiendo a la ya referida edad de 47 años), a 684,28 €, (cada punto).

35º.-Que fecha 17.08.2005 la actora venía percibiendo un salario bruto anual, todo incluido, de, (1.226,73 € mes, todo incluido,- como resulta del hecho probado 6º de esta Sentencia-, x 12 meses), 14.720,76 €.

36º.-Que la Resolución indicada en el hecho probado 29º establece el siguiente factor de corrección:

.Para las lesiones permanentes:

-hasta unos ingresos anuales del perjudicado de 25.847,51 € netos por trabajo personal, hasta el 10%.

.Para la incapacidad temporal:

-hasta unos ingresos anuales del perjudicado de 25.847,51 € netos por trabajo personal, hasta el 10%.

37º.-Que FCC LOGÍSTICA no informó a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención de la incorporación de la actora a su centro laboral.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte codemandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL ; se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de adicionar un nuevo hecho, trigésimo octavo de la sentencia, con el contenido concreto que se expresa en la versión que se facilita en el desarrollo del motivo examinado, para, en definitiva, hacer constar que la Mutua Asepeyo abonó a la trabajadora la cantidad de 2.818,26 € en concepto de subsidio por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, correspondiente al período temporal comprendido entre el 01/11/2005 y el 10/02/2006, conforme a una base reguladora (100%) de 39,47 € diarios.

Dicho motivo de revisión fáctica aparece vinculado al tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal supremo de 17 de julio de 2007 , al entender la parte recurrente que la cantidad antes mencionada de 2.818,26 €, percibida por la actora en concepto de subsidio por incapacidad temporal, debe compensarse con la cantidad de 9.775,48 €, establecida en el punto 3 del fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia, que corresponde a la suma de las indemnizaciones relativas a los días de baja impeditiva con hospitalización (645,70 €) y días de baja impeditiva sin hospitalización (9.129,78 €), fijadas conforme a la Tabla V del Baremo fijado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , y sus actualizaciones ( en el presente caso, la actualización establecida por Resolución de 17/01/2008).

Sobre la aplicación de los baremos contenidos en la norma antes mencionada (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , y sus actualizaciones) se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de de fecha 17 de julio de 2007 -dos sentencias-, dictadas en Sala General, recursos 4367/05 y 513/06 , 2 y 3 de octubre de 2007 y 21 y 30 de enero , 22 de septiembre y 20 de octubre de 2008 , y 3 de febrero y 14 de julio de 2009 ).

Tal doctrina puede resumirse, conforme a la sentencia de 21 de enero de 2008 del Tribunal Supremo , en los siguientes términos:

'1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de lacompensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.

En aplicación de tal doctrina y atendiendo a lo consignado en el fundamento jurídico décimo cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, dictada en el Recurso 513/2006 , (RJ 20078300), que ha servido de pauta para posteriores sentencias del mismo Tribunal, deben distinguirse los siguientes apartados o conceptos indemnizatorios:

a) Lucro cesante por la situación de incapacidad temporal. En este apartado debe incluirse la pérdida de ingresos económicos sufridos por el trabajador como consecuencia del accidente (generalmente salarios). Para la fijación de la cuantía indemnizatoria debe tenerse en cuenta para su compensación el subsidio por incapacidad temporal que haya percibido el trabajador, así como el complemento que pueda haberse pactado en convenio, como prestación voluntaria de Seguridad Social, para cubrir hasta el 100% el salario del trabajador.

b) Daño moral por la misma situación de incapacidad temporal. Para su cálculo debe estarse a la Tabla V del Baremo, atendiendo a que haya estancia hospitalaria o no, y en este último supuesto, a que la baja sea impeditiva o no.

c) Lucro cesante por las secuelas corporales. En este apartado debe indemnizarse la pérdida de ganancia definitiva (no temporal, ya contemplada anteriormente) que implica la declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados, debiendo estarse a las previsiones de la Tabla IV. Debe tenerse en cuenta, para su compensación, tanto el importe del capital coste de la incapacidad permanente reconocida al trabajador, como el importe de la indemnización prevista para tal circunstancia, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, pactada en convenio y sufragada por la empresa.

d) Daño moral por las secuelas físicas. Para su cálculo debe estarse a las Tablas III y VI, aplicando a su resultado los factores de corrección de la Tabla IV, factores de corrección que también pueden compensarse con el importe del capital coste de la incapacidad permanente y la indemnización pactada en convenio.

Partiendo de tal doctrina, es visto que los motivos de recurso examinados (primero y tercero) no pueden prosperar pues la cantidad abonada por la Mutua en cuantía de 2.818,26 €, corresponde al subsidio por incapacidad temporal que ha de incluirse en el concepto indemnizatorio de 'Lucro cesante por la situación de incapacidad temporal', mientras que la indemnización de 9.775,48 €, establecida en el punto 3 del fundamento jurídico noveno de la sentencia de instancia en cuantía de 9.775,48 €, debe incluirse en el apartado de 'Daño moral por la situación de incapacidad temporal'; y como ambos conceptos indemnizatorios no son homogéneos, no pueden compensarse, como se deduce de la doctrina jurisprudencial antes mencionada.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código civil , por entender la parte recurrente que no cabe imponer la responsabilidad solidaria, conjuntamente con la codemandada empresa de trabajo temporal Alta Gestión S.A., ETT; puesto que ningún incumplimiento puede imputarse a la empresa recurrente, de modo que la total responsabilidad por las consecuencias derivadas del accidente de trabajo sufrido por la actora deben recaer exclusivamente sobre la citada empresa de trabajo temporal.

Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo, el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil delempresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).

Como antecedentes del caso, debe señalarse que la actora prestaba servicios para la empresa de trabajo temporal Alta Gestión S.A., ETT, siendo puesta a disposición de la empresa recurrente FCC Logística, S.A. (antes Aitena, S.A.), en su calidad de mozo de almacén, y cuando desarrollaba su actividad en dicha empresa usuaria, sufrió accidente de trabajo el día 17/08/2005 cuando, conduciendo una transpaleta eléctrica marcha atrás, colisionó con una estantería ocasionándose fractura de pierna izquierda.

Con carácter previo a la ocurrencia del accidente de trabajo de la trabajadora, la empresa usuaria comunicó a la empresa de trabajo temporal en mayo de 2005 una revisión de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora, en la que se señalaba como eventuales riesgos los siguientes: lesiones o aplastamiento por vuelco de carretilla o transpaleta eléctrica en desplazamientos y manipulación de cargas, choques o colisión durante los desplazamientos y traslados de cargas (hechos probados octavo y noveno).

Por otra parte, consta probado que la empresa de trabajo temporal Alta Gestión S.A., ETT no impartió formación alguna a la trabajadora, ni teórica ni práctica, en materia de manejo de transpaletas eléctricas (hecho probado duodécimo). Asimismo, se ha acreditado que la maquinaria utilizada por la trabajadora, transpaleta eléctrica, se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento (hecho probado tercero).

Tratándose, por tanto de relaciones jurídicas en las que interviene una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria, debe estarse a la específica regulación de las mismas, y en tal sentido, y en relación con la empresa de trabajo temporal, el art. 12.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio establece que 'La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios'.

Y en mismo sentido se pronuncia el inciso primero del párrafo segundo del art. 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , cuando dispone que'La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo'.

Asimismo, el art. 3.3 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, ordena que: 'La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar. A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición pero será previo, en todo caso, a la prestación efectiva de los servicios. Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia preventiva en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá realizarse por la empresa de trabajo temporal en la propia empresa usuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá también ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas'.

Sin embargo, como la empresa usuaria es la que ejerce las facultades de dirección y control de la actividad laboral durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito, por parte del trabajador puesto a su disposición por la empresa de trabajo temporal (art. 15.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ) y es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo (art. 16.2 de la misma Ley, y párrafo primero del art. 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ), tal empresa usuaria, con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, 'deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en losartículos 15.1 b) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboralesy en el Capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención'(art. 2.1 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero , en relación con el inciso final del art. 12.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio y párrafo segundo del art. 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ).

Pero además, 'la empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones: b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que pueda estar expuesto, en los términos previstos en elartículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboralesy en sus disposiciones de desarrollo; y c) Ha recibido las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos a las que hace referencia elartículo 2 de este Real Decreto' (art. 4.1 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero ).

Asimismo, 'La empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma de un trabajador puesto a sudisposición hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones del apartado 1anterior' (art. 4.2 mismo Real Decreto ); e'informará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador', información que 'será igualmente facilitada por la empresa usuaria a su servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas' (art. 4.3 del Real Decreto ).

El estricto cumplimiento de tales obligaciones, que competen a la empresa usuaria, es posible porque'La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar' (art. 3.5 del Real Decreto ).

No ofrece duda de que la empresa de trabajo temporal incumplió sus deberes de formación e información respecto de la trabajadora demandante, y por tal razón ha sido condenada al abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, sin que haya formulado recurso contre la sentencia de instancia.

Tampoco ofrece duda que la empresa usuaria realizó la correspondiente evaluación de riesgos del concreto puesto de trabajo de la trabajadora demandante y la comunicó a la empresa usuaria, y que la maquinaria utilizada por dicha trabajadora cuando ocurrió el accidente se encontraba en perfecto estado de uso; pero lo que incumplió de modo evidente la empresa usuaria fue su obligación de comprobar y constatar adecuadamente que la empresa de trabajo temporal que le puso a disposición a la trabajadora, había dado cumplimiento a las obligaciones de formación de la trabajadora que luego resulto lesionada en el accidente de trabajo, conduciendo una transpaleta eléctrica para lo que no había recibido formación alguna, pues no recabó la documentación pertinente a tal efecto, acreditativa de que tal formación se había llevado a cabo, aceptando despreocupadamente que la actora utilizara un equipo de trabajo, que genera evidentes riesgos y sobre cuyo funcionamiento y control no había sido instruida en absoluto.

De haber dado cumplimiento a tales obligaciones, la empresa recurrente sin duda habría constatado que la trabajadora no estaba capacitada para el manejo de la maquinaria que se le entregó para el transporte de los productos, y podría haber impedido el inicio de la prestación de servicios, si fuera necesario. Pero al no hacerlo, permitió que la trabajadora pusiera en riesgo su integridad física (y eventualmente la de otros trabajadores de la empresa usuaria) innecesariamente.

Por ello, cabe concluir que la empresa recurrente, al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias en la materia, dio lugar a que ocurriera el siniestro, existiendo una relación de causalidad adecuada y suficiente entre tal omisión y la ocurrencia del accidente, para que pueda imputársele las consecuencias indemnizatorias del resultado dañoso.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Fallo


Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por FCC LOGÍSTICA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veintisiete de julio de 2010 , en los autos nº 669/08, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AITENA SA, ALTA GESTIÓN SA ETT, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUGENAT, TGSS, MAZ y BT ESPAÑA SA (AHORA TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA SA) y Dª María Angeles . PROCURADORA EVA NAVARRO GABALDÓN. ABOGADA LAURA CRESPO TOLEDANO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y la consignación efectuada para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº0044 0000 66 0679 11,que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de julio de dos mil once . Doy fe.


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