Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 836/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100799
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1613
Núm. Roj: STSJ AND 1613/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 1052/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 836 /18
En los recursos de suplicación interpuestos por la demandada Armaduras Del Sur, S.L. y por la
demandante Vías y Construcciones, S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
dos de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 432/13 se presentó demanda por Vías y Construcciones, S.A., sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Montajes y Estructuras Béticas, Armaduras del Sur S.L., Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman S.L. y el trabajador D. Juan Miguel , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- 1.-El accidente de trabajo ocurre el 21,9,2011;la visita de Inspección de trabajo es el 17 de noviembre siguiente.
2.-Cuando el trabajador estando encima de un cuerpo de andamio iba a enganchar las cadenas de la grúa (eslingar) a la parte superior de tal andamio,a una de las esquinas, este de mueve y cae al suelo con el trabajador sujetado a él.
El andamio tenía sobre seis metros de altura.
3.- Ante,en la maniobra de otros dos andamio el trabajador hizo lo mismo que ahí iba a hacer y no hubo problema en que ,tras colocar las cadenas ,la grúa lo levantase y se llevase este cuerpo del primer andamio al lugar donde debían ir. En el segundo andamio también el trabajador puso las cadenas sin problemas de estabilidad.
El Accidente ocurre en el tercer cuerpo o torre de andamio.
4.- El sr Gruista estaba cerca de los cuerpos o torres de andamio; el resto de personal no estaba allí mismo. Ezequiel el Encargado de Vias no estaba en la Obra sino en la oficina.
5.- Los andamios no estaban sobre losa de cimentación sino sobre terreno de arena y tierra algo inclinado
SEGUNDO .- Existe' parte diario de montaje' el Cliente Vias y construcciones y de la Subcontrata Serman del 20.9.11 con firmas de Ambos en la primera hoja. Se refiere a Montaje de tres torres.(Doctal 8 de Vias) Hay un ejemplar que solo tiene la firma de la Subcontrata(doc9).
También otro docuento (Doctal 10) autodenominado'Revisión montaje/desmontaje, de 20.9.11 de Sten, tambien sobre Montaje de tres torres:con la firma de Vias como empresa constructora y firma de Empresa Montadora,Sten
TERCERO .-Vias como empresa principal contrata los trabajos a Armaduras del Sur y esta subcontrata a Estructuras Béticas.
CUARTO .- 1.-El 18.6.13,en el Juzgado Mixto 3 de Sanlúcar de Bda el testigo sr. Cesar ,hermano del accidentado declaró que que el terreno no era muy uniforme y tuvieron que poner tacos;que el andamio se cayó porque no estaba firme que su hermano estaba arriba(del andamio) para embragarlo,que con los otros andamios no hubo problemas,que su hermano llevaba todos los elementos de seguridad,.que el arnés se lo tuvieron que cortar los del 061 2.- El 9.3.15 en el Juzgado de Coria del Rio el sr Ezequiel señaló que a él le dijo el gruista que el accidente fue cuando ya se había mocio un andamio ya estaba enganchando el segundo para moverse y fue cuando el trabajador saltó al tercero.
3.- El sr Cesar raposo/hermano del accidentado) el 9.3.2015 en tal Juzgado de Coria DEL Rio (doc 18 de Vias)declaro que:... no presenció la caida, quien estaba con Jesús cuando ocurrió el accidente en la otra parte del muro y no vieron como se cayó..que no sabe cuando volcó el segundo,que su hermano no saltó de ningún andamio,que se cayó cuando fue a enganchar el segundo según le han dicho los testigos y su propio hermano.
4.- El sr Jesús en tal Juzgado el 9..3.15, que es de la empresa Armasur,que Ezequiel el encargado de Vias dijo que le llevasen el papel a la oficina para firmarlo y que si el montaje era correcto que ya podían mover los andamios... que el andamio se vuelca sin desmontar,que no había otra forma de colocar los andamios 5.- El sr Pedro , de Serman el 17..6.13 en igual Juzgado(doc 20) indica quwe el visto bueno d ellos andamios lo dió tanto el Encargado de Sten como el Jefe d e obra.
6.- El sr Valeriano , de Serman.:'.. que los andamios eran Pedro móviles que no van ancladas porque son movibles..que no sabe porque se produjo el siniestro..que el Jefe de Obra dijo que los montasen allí.
7.- El sr Juan María el 5.5.15 ,en tal Juzgado de Coria del Rio, manifiesta que trabaja de gruista,y que las ordenes la daba Jesús y aveces pero de Vias...que el trabajador subió al primer andamio y lo normal hubiera sido bajar y esperar para subir al segundo andamio pero cuando enganchó las cadenas lo que hizo fue saltar al segundo andamio y cuando saltó se volcó el andamio entero...que para subir no se enganchó a nada,ni llevaba arnés..que los andamios estaban sobre terreno inestable y no estaban fijados al suelo..que los andamios estaban a una cuarta de separación pero la brusquedad fue al saltar la barra de un metro antes mencionada que no pudo pasar por debajo porque había un rodapie.
QUINTO .-La cláusula 4º del contrato entre Vias y Sten señala que el Jefe de Obras de Vias decide ubicación y Sten solo suministra andamios, sin decidir cuando y dónde se colocan los andamios.
El traslado de los tres Andamios no lo decide ni interviene en ello nadie de Sten ni de Serman.
SEXTO .- El accidentado estaba de alta en la TGSS con Estructuras Béticas, Vias encarga a Sten que dejase montados los cuerpos de andamio, no que los transportase; Sten subcontrata su deber a Serman Estos dos el 20..9.11 entregan ,los andamios montados a Vias dejándolo donde indicó el Jefe de Obra de Vias,para luego alzarlos y dejarlos a su lugar definitvo, al otro lado del muro;(lo que se hace el día 21 cuando ocurre el accidente).
SÉPTIMO .- El 12,6,15 el demandante Vias depositó en Correos escrito como recurso extraordinario de revisión (No está resuelto) exponiendo que en la suspensión del Juicio laboral de 18.3.15 Armasur y Sten le exhibieron parte de montaje de andamios con formas de Sten y de Vias y Construcciones y menciona también la declaración del sr Juan María en Juzgado de Coria el 5.5.15 sobre que el trabajador saltó al segundo andamio y volcó el andamio entero sin desmembrarse;...que esos documentos evidencian error en la resolución administrativa y que por tanto el andamio estaba revisado y el accidente se produce al saltar el accidentado al tercer andamio por la inercia que produce la desestabilización el andamio y el vuelco del mismo. Con ausencia TOTAL D EINFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
OCTAVO .-- El recargo del IT era de 5.999,62 euros(Ingresado por Montajes y estructuras Béticas SL) (Folio 279 vuelto); el de la I permanente Total no consta.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y la demandada Armaduras Del Sur, S.L., habiéndose efectuado impugnaciones.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la actora empresa Vías y Construcciones, S.A. a quien se impuso mediante la correspondiente resolución recargo de prestaciones, en porcentaje de 40% solidariamente con las empresas Armaduras Del Sur S.L y Montajes y Estructuras Béticas, por infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado D. Juan Miguel , se alzan en Suplicación las empresas Vías y Construcciones, S.A, empresa actora y Armaduras Del Sur S.L, empresa codemandada, ambas invocando los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO : Por razones practico y de orden publico procesal, en razón de que primero han de quedar fijados los hechos para luego aplicar el derecho, han de ser estudiados los motivos de recurso que ambas recurrentes plantean al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , comenzando por el motivo de recurso al efecto formalizado por la empresa Armaduras Del Sur S.L, que se presentó el primero en el juzgado.
Antes de comenzar el estudio del recurso de la empresa aludida, que es codemandada, ha de dejarse constancia de que se admite su legitimación para recurrir, aunque la sentencia de instancia no establece para ella un pronunciamiento condenatorio, ni le impone ningún gravamen que no hubiera impuesto ya la resolución administrativa objeto de impugnación a través de la demanda que da inicio a las actuaciones origen del recurso que nos ocupa, habida cuenta que la sentencia se limita a desestimar la demanda de la empresa actora, y ello con autorización lo dispuesto en el articulo 17.5 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la medida que la sentencia acaba por afectarle desfavorablemente, lo que no quier decir naturalmente, que deban de ser estimados los motivos de recurso que esgrime.
Dicha empresa Armaduras Del Sur S.L, por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita rectificación del hecho probado primero para que en punto tercero se complete con una frase de manera que quede redactado como sigue: El Accidente ocurre en el tercer cuerpo o torre de andamio antes de enganchar las cadenas de la grúa, sin que este llegase a trasladarse de la ubicación en los que los operarios de Andamios Sermán realizaron el montaje .
No ha lugar a lo solicitado por resultar innecesario toda vez que de la redacción que contiene el punto segundo del hecho probado primero, que no se cuestiona por ninguna de las recurrentes, ya se extrae que el accidente se produce antes de llegar a enganchar las cadenas, y no es necesario constatar que el andamio no se traslado de ubicación porque ello seria un hecho negativo que no ha de figurar en los hechos probados de la sentencia cuando equivale a no acontecidos, sin perjuicio de la valoración que merezca en la fundamentación jurídica la ausencia del correlativo hecho positivo.
A continuación se solicita la rectificación del hecho probado tercero para que conste de la siguiente literalidad: Vias como empresa principal contrata los trabajos a Armaduras del Sur para suministro y montaje de acero y esta subcontrata a Estructuras Béticas.
A este rectificación tampoco ha de accederse porque si bien se extrae del contrato suscrito entre la empresa recurrente y Vías y Construcciones, S.A, tenía por objeto suministro, elaboración y montaje de acero para estructuras, ( no sólo lo que la recurrente indica que no menciona elaboración de estructuras), según se extrae del contrato que obra a los folios 324 y siguientes que se cita en apoyo de la pretensión de revisión, no puede reducirse el contenido del contrato a lo que la recurrente propone, no habienose aportado por lo demás los Anexos a los que se refiere el aparado EXPONEN y faltando también parte del referido contrato que termina con la clausula: Duodécima cuyo contenido no consta ( folio 327 vuelto).
TERCERO : Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa Vías y Construcciones, S.A. solicita rectificación del hecho probado segundo, para adicionar un tercer párrafo de la siguiente literalidad: ' Tanto en el parte diario de montaqje con membrete de STEN de fecha 29 de septiembre de 2011 del conjunto de andamios con los que resultó accidebntado el trabajador, suscrito por ANDAMIOS SERMAN, Y VIAS Y CONSTRUCCINES S.A.
como en el documento de Revisión montaje/desmontaje de fecha 20 de septiembre de 2011, igualmente con membrete de STEN, suscrito por el responsable de SISTEMA TÉCNICO DE ENCOFRADOS, S.A., en adelante STEN y de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., se pone de manifiesto que, las pletinas de las bases de apoyo de los andamios montados por parte de la entidad mercantil ANDAMIOS SRMAN, S.L., a la que STEN había subcontratado, dicha tarea, se encontraban correctamente asentadas al pavimento, así como que, que los tablones durmientes que repartían el peso del andamio sobre la superficie sobre la que se asentaban eran consistentes.' No ha lugar a lo solicitado porque del documento invocado, aportado por la recurrente que obra a su ramo de prueba como documento 10 y del obrante al mismo ramo como documento 8, parte diario de montaje que no lleva firma, apareciendo el blanco el espacio destinado a constatar el Vº Bueno de la empresa Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., no se extrae lo que la actora pretende llevar a la relación fáctica de la sentencia sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones en las que no puede basarse la revisión del contenido fáctico de la sentencia, cauce revisorio para el que la ley deja un estrecho margen, cuyo éxito no es posible sino cuando de la documentación que se invoca se extrae error palmario y evidente de valoración por parte del juzgador de instancia a quien, tal como dispone el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponde la valoración, en exclusiva, de todos los elementos de convicción, lo que en este caso, no acontece.
CUARTO : Una vez estudiados los motivos de recurso destinados a combatir la relación fáctica de la sentencia, se procederá a estudiar los motivos de recurso que se plantean, para combatir el derecho que la sentencia aplica, comenzando por los motivos que alega la empresa Armaduras Del Sur S.L, a la que en resolución administrativa se le impuso el recargo solidariamente con las empresas Vías y Construcciones, S.A.
y Montajes y Estructuras Béticas. La recurrente solicita en el escrito de recurso, a través de los motivos que articula por tramite del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examen del derecho aplicado en sentencia, según es de ver al Suplico del mismo que: ' se revoque la sentencia de instancia en el fallo que en la misma se contiene respecto de Armaduras Del Sur S.L, y Montajes y Estructuras Béticas y se condene en su lugar a Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman, S.L con todos los pronunciamientos que legalmente correspondan y subsidiariamente, para el caso de que el recurso no sea admitido en su totalidad., se rebaje el porcentaje del 40 al 30% y subsidiariamente se amplíe también la condena a Stem SA y Andamios Serman.
La empresa cuyo recurso analizamos, recordemos que no es es empresa actora en el proceso, sino una de las empresas codemandadas a la que la sentencia de instancia no condena propiamente, limitándose a desestimar la demanda interpuesta por la empresa Vías y Construcciones, S.A; por ello en vía de recurso, aunque legitimada para recurrir como ya se ha explicado, no pude atenderse su petición principal que en definitiva, supone solicitar un pronunciamiento que la exonere de la responsabilidad que declara no propiamente la sentencia, sino la resolución administrativa que la misma confirma, sin que se haya solicitado a través de demanda, tal pronunciamiento absolutorio en la instancia. Ni lo solicitó ella que no demandó, ni la empresa actora Vías y Construcciones, S.A. que solicitaba con carácter principal, según es de ver al Suplico de la demanda, que ella, la empresa actora y no otra empresa de las codemandadas fuera absuelta del recargo impuesto. De acuerdo con tal pretensión se pronuncia la sentencia de instancia, como no puede ser de otra manera, pues de haberlo hecho violaría el articulo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en incongruencia extrapetita, sin que por vía de Suplicación pueda resolverse la petición que expone la recurrente, porque ello supondría analizar y resolver una cuestión nueva que se expone por primera vez en el recurso, lo que no es posible, habida cuenta que el recurso de Suplicación, es un recurso extraordinario que, teniendo por finalidad fundamental controlar la aplicación del derecho realizada por el órgano de instancia, sólo puede referirse a las cuestiones debatidas en la misma, lo que impide que puedan aducirse y resolverse cuestiones diferentes a las que hayan sido planteadas por las partes y resueltas por el del juzgador a quo. Así pues la petición principal de la recurrente no puede ser acogida, ni en lo que se refiere a lo que para ella pide ni en lo que se refiere a lo que solicita respecto la codemandada Montajes y Estructuras Béticas, empresa esta que ni demandó, ni recurre.
Por lo que se refiere a la petición subsidiaria, esto es rebaje el porcentaje del 40 al 30% y subsidiariamente se amplíe también la condena a Stem SA y Andamios Serman, la primera de las cuestiones ha sido abordada y resuelta en la instancia, pero tampoco como pretensión de la recurrente cuyo recurso se analiza, sino a petición de la actora empresa Vías y Construcciones, S.A que en su recurso y según el suplico del mismo, no solicita que se rebaje el importe del recargo, solicitando solo que se extienda la responsabilidad a Sten Sistemas Técnicos de Encofrados y S.A., Andamios Serman, S.L, por lo que, tampoco procede el estudio de esta cuestión porque sería estudiarla a petición de quien no habiéndolo solicitado en la instancia, tampoco puede efectuar la petición en el recurso.
Finalmente en cuanto a la petición de que se extienda la responsabilidad en el recargo impuesto a las empresa Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman, S.L, traídas a proceso como codemandadas desde la demanda inicial, escrito rector de procedimiento, supone la petición de que la empresa que ha de soportar un gravamen que se le ha impuesto en vía administrativa y confirma la sentencia de instancia, pretende extender este gravamen a codemandadas absueltas. La doctrina jurisprudencial constante y reiterada de la Sala Primera del del Tribunal Supremo niega, al codemandado condenado, incluso legitimación para recurrir solicitando la condena del codemandado absuelto, pudiéndose citar al respecto la sentencias de la Sala de lo Civil número 746/2014, de 16 de diciembre de 2014, (recurso 2679/2012 ), numero 225/2013, de 27 de marzo de 2013 (recurso 1491/2010 ) y numero 722/2011 de 4 de octubre de 2011 .
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sin embargo admite la posibilidad de condena de un codemandado absuelto, y así lo ha decidido Sentencia de 24 marzo 2003 (Recurso 3516/2001) que, en base a la sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987 , admite que que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa absuelta en la instancia, incluso aunque la parte actora no recurriera la absolución, si bien, ello solo es posible, cuando la estimación del recurso interpuesto por uno de los codemandados -absolviéndole- no va seguida de la consecuencia lógica que se deriva de tal estimación -la condena del otro u otros codemandados-. Más recientemente, en el mismo sentido se pronuncia de nuevo el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 690/2017 de 19 septiembre , con cita en las anteriores que la misma recoge.
Pero en este caso no es posible aplicar dicha doctrina, porque la empresa Armaduras Del Sur S.L, recurrente cuyo se estudia ahora, no es empresa condenada en la instancia, toda vez que como ya se ha dicho, la sentencia recurrida se limita a desestimar la demanda de la empresa actora, sin imponer a la recurrente mayor gravamen del que ya se le había impuesto en vía administrativa, absolviendo a las dos empresas codemandadas a las que tal resolución administrativa no imponía recargo, y tampoco la absolución de estas, lleva aparejada la consecuencia lógica de la condena de otro u otros codemandados, por cuanto que el recargo de prestaciones, solo ha de imponerse al empresario infractor, sin que pueda afirmarse que la responsabilidad una de las empresas o su absolución, lleve aparejada como consecuencia lógica la responsabilidad de la otra u otras.
Por lo expuesto ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia, sin perjuicio de que solicitado por la otra recurrente Vías y Construcciones, S.A. la extensión de responsabilidad a las empresas Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. y Andamios Serman, S.L, esta cuestión sera estudiada al resolver el recurso que esta empresa formaliza al amparo del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
QUINTO : Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la empresa Vías y Construcciones, S.A. el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 123.1 y 2 de Ley General de la Seguridad Social , articulo 17.1 de ley 31/1995 de 8 de noviembre ; apartados 4.3.1 y 4.3.8 del Anexo II del Real Decreto 1215/79 de 18 de julio, así como la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo que identifica por fechas, para defender, en esencia, que ha de ser extendía la responsabilidad en el recargo a las empresas codemandadas Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman, S.L. por entender que tales empresas han de considerarse a los efectos que nos ocupan 'empresario infractor' en los términos del artículo 123 de Ley General de la Seguridad Social , sin que en el Suplico del recurso se solicite ni la reducción del porcentaje de recargo impuesto, ni la exención de responsabilidad de la recurrente, por tanto el estudio del motivo de recurso ha de ceñirse exclusivamente a resolver a tal fin, para lo que ha de partirse, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y de contenido cuasi casacional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983 ; 17/86 de 13 octubre de 1986 ; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 ; 230/2000, de 2 de octubre de 2000 ; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas), de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico, aunque en lugar inadecuado contenga la Fundamentación Jurídica de la misma, dejándose constancia de que la referencia legal al articulo 123 de Ley General de la Seguridad Social , ha de entenderse realizada al texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, texto este que aunque hoy derogado mantuvo su vigencia hasta el 01 de Enero de 2016, y ha de aplicarse, por razones temporales, al ser la norma en vigor a la fecha de la resolución combatida y a la fecha en que ocurrieron los hechos que se enjuician; se deja también constancia de que no es objeto de cuestionamiento, porque no han recurrido la sentencia ninguna de las dos empresas a las que se pretende ampliar la responsabilidad, la legitimación de la actora que afirma la sentencia de instancia para ejercitar la acción para extender la responsabilidad derivada de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales a las dos empresas codemandadas que no fueron parte en el expediente previo, porque no prescrita, la acción, nada impide que se ejercite contra quien la recurrente entiende corresponsable por infracción normativa en materia de prevención, del siniestro en el que se accidentó el trabajador codemandado.
En cuanto al fondo del asunto, ha de partirse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3237/2007 ), ' El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , tras establecer en su párrafo 1 el incremento de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando ' no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', limita el campo del efecto del recargo, en el párrafo 2, al ' empresario infractor '. La aplicación de estos principios a los supuestos de descentralización productiva, se halla en el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 42.2 del Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden Laboral, preceptos que establecen la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del empresario principal, por el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando tratándose de obras y servicios de su propia actividad, ' la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal' .
Con arreglo a los principios legales más arriba expuestos el empresario principal, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo.
En el caso examinado, según se extrae de la sentencia de instancia, valorada a estos efectos tal como se ha expuesto con anterioridad, empresa Vías y Construcciones, S.A. encarga a la empresa Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., el montaje de unos cuerpos de andamio y esta empresa sudcontrata con Andamios Serman, S.L. la ejecución de las tareas quedando montados los andamios en lugar distinto de donde iban a ser utilizados. Sin embargo, tales andamios se montaron de manera que la construcción mecánica de cada cuerpo del andamiaje no se encontraba 'correctamente apoyado en el pavimento' probablemente porque el terreno era inestable y los andamios se apoyaban sobre tierra. Una vez montados los mismos, quedaron donde se montaron y se entregaron a la empresa principal, la recurrente Vías y Construcciones, S.A, sin que conste que se efectuara por las empresas que montaron los andamios, ni Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., con quien efectuó la contrata la recurrente ni la subcontratada por aquella, empresa Andamios Serman, S.L. las revisiones correspondientes para asegurar que los andamios quedaran correctamente instalados de manera que las bases de apoyo quedaran adecuadamente asentadas sobre la superficie sobre la que se instalaron, lo que a la postre provocó que cuando, al día siguiente se procedía a retirarlos para llevarlos al lugar donde iban a ser utilizados, habiéndose efectuado el traslado mediante izado de dos de ellos, al proceder a retirar el tercero, cuando el trabajador estando encima de un cuerpo de andamio iba a enganchar las cadenas de la grúa a la parte superior de tal andamio, por una de las esquinas, para que la grúa lo elevase, este se movió y cayo al suelo con el trabajador sujetado a él.
De esta manera las cosas, resulta que ninguna las empresas que intervinieron en el montaje de los andamios, ni Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., ni Andamios Serman, S.L. agotaron la diligencia para asegurar que los andamios que entregaron montados, quedaran con la suficiente estabilidad para que no volcasen, lo cual exigía cerciorarse de que estaban correctamente colocados teniendo en cuenta las condiciones del terreno donde se asentaban, lo cual exige a su vez, tomar en consideración la altura y el peso de la estructura metálica, nada de lo cual consta que efectuado como se ha expuesto, de manera que ello resulta al menos concausa del accidente y supone incumplir lo prevenido en la norma de seguridad genérica que contiene el nº7 del ANEXO II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo que, en sede de Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo Observación preliminar, Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo dispone : Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores., en base a lo cual ha de ser estimado el recurso que nos ocupa, para extender la responsabilidad por el recargo de prestaciones las empresas antecitadas cuya negligencia en cumplir las normas de seguridad, resulto de fatales consecuencias, para el trabajador siniestrado. Igualmente se incumple el apartado 4.3.8 del del ANEXO II del Real Decreto 1215/1997, que como Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo dispone 4.3.8 Los andamios deberán ser inspeccionados por un técnico especialista, antes de su puesta en servicio, a continuación, periódicamente y tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad, si bien esta obligación, más que recaer sobre las empresas antedichas que no eran las que efectuaban el traslado de las andamios al lugar donde se iban a utilizar, recae sobre la empresa para la que prestaba servicios el trabajador y sobre la empresa recurrente que en todo caso era la empresaria principal y obligada por lo dispuesto en el articulo 24 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y vigilar el cumplimiento por sus contratistas y los subcontratistas de aquellos de la normativa de la misma normativa, razón esta por la que también ha sido sancionada la recurrente, sin que en el suplico de recurso solicite como ya se ha dicho ser exonerado de tal responsabilidad.
Corolario de lo expuesto, es la estimación del recurso que ha interpuesto Vías y Construcciones, S.A., lo que obliga revocar la sentencia de instancia para, manteniendo su pronunciamiento de confirmación en cuanto a la responsabilidad que declara de la resolución administrativa que se impugna, extender esta la las empresas Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman, S.L a quienes se declara responsables solidarios del recargo en el porcentaje que la resolución impone con las tres empresas a quien la meritada resolución declara responsables e imponiéndoles el recargo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Vías y Construcciones, S.A. y desestimación del interpuesto por la por la codemandada Armaduras Del Sur, S.L, contra la sentencia dictada en los autos nº 432/13 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz , en virtud de demanda formulada por Vías y Construcciones, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Montajes y Estructuras Béticas, Armaduras del Sur, S.L., Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman, S.L. y el trabajador D. Juan Miguel debemos confirmar la sentencia de instancia, manteniendo su pronunciamiento de confirmación de la resolución combatida en cuanto a la responsabilidad que declara, a la vez que se condena las empresas Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman, S.L a quienes se declara responsables solidariamente del recargo en el porcentaje que la resolución impone con las tres empresas, Vías y Construcciones, S.A., Montajes y Estructuras Béticas y Armaduras del Sur, S.L., a abonar el recargo impuesto.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se decreta la devolución , en su caso, a la empresa Vías y Construcciones, S.A., de los depósitos y consignaciones que hubiere efectuado para recurrir.
Se condena a la recurrente Armaduras Del Sur, S.L ., al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios a los impugnantes de su recurso en cuantía de 500.-euros- más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.
Igualmente se advierte a las empresas Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., Andamios Serman, S.L que, si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte a Sten Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. y a Andamios Serman, S.L. que para que puedan recurrir será necesario que se haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital coste que corresponda como importe de la condena, presentando en esta Sala el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

