Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 851/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2052/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 851/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100248
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3285
Núm. Roj: STSJ AND 3285/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 851/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2052/17 , interpuesto por HOTEL SEREMAR SL contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 11 de noviembre de 2016 , en Autos núm.
505/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por HOTEL SEREMAR SL en reclamación sobre materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Blanca y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa HOTEL SEREMAR SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y DÑA. Blanca , y confirmando las resoluciones del INSS de fecha 8-10-2015 y 21-3-2016, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El día 18 de junio de 2014, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, en la que se hicieron constar los siguientes hechos, que se han de considerar probados: 'Primero.- El día 29 de septiembre de 2013, sobre las 16.00 horas, tiene lugar accidente de la trabajadora Dª. Blanca , mientras prestaba servicio para la empresa HOTEL SEREMAR, S.A, por atrapamiento con un extintor, mientras realizaba tareas de limpieza.' Segundo.- Visita a la empresa. A fin de comprobar 'in situ' las condiciones en que se produjo el Accidente, se gira visita al centro de trabajo el día 9-5-2014. La actuante es atendida por D. Oscar , director del hotel, quien muestra el lugar en el que acaeció accidente.
[...] En el curso de la visita, la actuante observa que el extintor se encuentra colgado en la pared a través de un sistema de enganche de clavos con alcayata. Para sacarlo, es necesario sacar el extintor hacia arriba de la alcayata, esto es, desencajarlo de la alcayata tirando hacia arriba y sacarlo. El peso del extintor obliga a utilizar las dos manos para poder sacarlo, teniendo en cuenta que hay que hacerlo hacia arriba. También se observa que los agujeros de la pared donde se engancha la alcayata están algo cedidos, de manera que son más grandes que la alcaya en sí.
[...] La documentación aportada y examinada por esta inspectora, de la que se adjunta copia al expediente, es la que sigue: -Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-Recibo de pago de salarios de junio y julio de 2013.
-Evaluación de Riesgos y planificación de la actividad preventiva referida al puesto de trabajo que habitualmente desempeña la trabajadora.
-Acreditación documental de la información y formación dada al trabajador en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
-Entrega de equipos de protección individual.
-Investigación que del AT ha realizado la Empresa.' [...] Las causas inmediatas del accidente es el atrapamiento de la mano por caída de objeto .extintor-, sobre la trabajadora, por falta de estabilidad del mismo.' El acta de infracción concluye proponiendo una sanción al empresario de 2.046 euros, que fue confirmada por resolución de la consejería de economía, innovación, ciencia y empleo. Concluida la vía administrativa, la empresa procedió al ingreso del importe de la sanción -expediente administrativo y hecho segundo de la demanda no controvertido-.
SEGUNDO.- El día 23-6-2014, la inspección de trabajo emitió propuesta de recargo de prestaciones a la empresa de un 30% y el 14-7-2014 la dirección provincial del INSS comunicó a la empresa la iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en relación con el accidente acaecido a la trabajadora demandada. Iniciado el expediente de recargo de prestaciones, el día 9-6-2015 se emitió dictamen propuesta del EVI que propuso que todas las prestaciones económicas que tuvieran su causa en el accidente de trabajo ocurrido a la trabajador el día 29-9-2013 sean incrementadas en un 30% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. A la vista de lo anterior, el INSS dictó resolución de fecha 8-10-2015 declarando la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido el 29-9-2013 por la trabajadora demandada, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante y la procedencia de la aplicación del mismo incremento, con cargo a esa empresa, respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro .
Frente a dicha resolución, la parte actora formuló, el día 9-12-2015, reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-3-2016 - expediente administrativo-.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOTEL SEREMAR SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por DÑA.
Blanca . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Ha sido dictada sentencia en la instancia, por la que con desestimación de la demandada interpuesta por la empresa Hotel Seremar, contra INSS, TGSS y Blanca , se confirma la resolución del INSS, de fecha 8-10-2015 y 21-3-2016 por el que se impone a la actora el recargo de prestación del 30%. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso, por la empresa condenada, solicitando su declaración de nulidad y retrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que por el juez 'a quo', pueda tener en cuenta las declaraciones testificales y sean valoradas junto con todas las pruebas obrante en autos, o subsidiariamente, se declare la no procedencia de imposición de recargo alguno 'por falta de medidas de seguridad, sobre las prestaciones derivadas del Accidente de Trabajo sufrido por la trabajadora Doña Blanca , siendo dicho recurso impugnado por esta ultima.
Por la empresa, en su condición de recurrente, solicita al amparo del apartado a) del articulo 193 de la LRJS , la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción del articulo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al no tener en cuenta las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio.
Obtiene la parte dicha conclusión, del hecho de que en el fundamento jurídico primero, realmente es el tercero, de la sentencia, se recoge 'resulta relevante que en este caso exista una resolución administrativa que impone a la empresa una sanción por los hechos que el informe cita que ha devenido firme, por lo que se ha de asumir también en este caso, máxime porque, incluso de haber sido impugnada judicialmente y confirmada, el art. 42.5 de la LISOS establece que 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social.' Todo ello justifica que no se hayan tenido en cuenta las testificales que se han practicado en este caso'.
El motivo debe ser rechazado, ya que como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, 'A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la testifical...', es decir, la prueba testifical ha sido valorada y aun cuando es cierto que en un confuso fundamento tercero, hace referencia a que 'Todo ello justifica que no se hayan tenido en cuenta las testificales que se han practicado en este caso', siendo difícil entender el sentido de lo recogido por la sentencia de instancia sobre la no valoración de la prueba testifical, ya dicha falta de valoración se pone en relación con que 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social', sin que conste que, en el presente caso, haya existido un pronunciamiento de la jurisdicción del orden contenciosos administrativo sobre la cuestión ahora debatida, sin embargo, lo que debe concluirse es que, ello no niega la valoración de la prueba testifical, al recoger en dicho fundamento que 'Por lo que se refiere a los hechos ocurridos en este caso, se ha de considerar relevante a efectos de considerar hechos probados los que se exponen en el informe de inspección de trabajo, tal y como se refleja y consta en el hecho probado primero, al no entenderse que se hayan desvirtuado por prueba alguna practicadas en el acto del juicio', es decir, no se niega el valor de la prueba testifical, sino que valoradas las pruebas bajo el criterio de la sana critica, dichas pruebas no desdicen los hechos constatados por la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO: Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas', se propone la modificación y revisión del hecho probado primero.
La redacción propuesta por la parte es la siguiente: 1º.- Tras el párrafo que sigue al segundo hecho del acta: 'Así mismo, se mantiene entrevista con los trabajadores D. Carlos Manuel , Jefe de cocina y Dª.
Maribel . En el momento del accidente no hay testigos directos del mismo, sino que los trabajadores estaban cerca, por no vieron exactamente como ocurrió.
El motivo debe ser rechazado, por cuanto no incorpora al relato, un hecho que pueda ser objeto de valoración.
2º.- Justo después de la frase 'Investigación que del AT ha realizado la empresa', lo siguiente extraído del acta: 'Cuarto.- El informe de Investigación Interno del Accidente, de fecha 2 de octubre de 2013, realizado por el técnico del Servicio de Prevención Ajeno MC Prevención, contratado por la empresa, D. Marco Antonio Doña (...) indica como 'causa del accidente': Caída del extintor desprendido. El extintor se encontraba colgado de forma segura y estable sobre su soporte, se desconoce el motivo por el que la trabajadora golpeo el extinto hasta sacarlo de su soporte'.
Quinto.- Entrevista con la trabajadora accidentada(...) de acuerdo con lo expresado por la propia trabajadora accidentada, no golpeó el extintor con el palo del cepillo, sino que este cedió solo cuando dio con el cepillo en la pared al barrer el suelo. También refiere que el extintor cedió entero, con el sistema de la alcayata incluido, que estaba cedido porque los agujeros de la pared eran más grade'.
Tal pretensión se fundamentan en la propia acta de la inspección de trabajo.
Debe recordarse que, como recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2008 , cabe destacar que de todo el contenido del acta de inspección únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 )'. En todo caso, respecto al contenido de declaraciones realizadas o informes técnicos, ello no pueden incorporarse al relato de hechos en virtud de referencia de terceros, teniendo la condición de prueba, exclusivamente, las que se realizan dentro del proceso.
3º.- Se solicita, igualmente, que se adicione, que: 'la inspectora actualmente concluye que con la falta de solidez del anclaje del extintor no se impide la caída sobre los trabajadores que realizan operaciones de limpieza incumpliendo el deber general de dispensar a los trabajadores una protección eficaz en materia e seguridad y salud'.
El motivo debe debe ser rechazado por las razones anteriormente expuesta, al ser dicha conclusión un juicio de valor.
TERCERO: Con igual amparo procesal se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado segundo, relegando el hecho segundo de la sentencia al numero tres, considerando que se ha incluir, los siguientes párrafos: 'En un primer momento, en el parte delta de investigación del accidente se indico como causa del accidente -le cae un robot de cocina sobre la mano-, indicándose ello porque la Mutua MC Mutual comunica a la asesoría laboral de la empresa que esta es la versión que manifiesta la trabajadora accidentada'.
El motivo debe ser rechazado, ya que como sigue diciendo el acta de la Inspección, 'sin embargo, el accidente fue por caída del extintor, tal y como admiten tanto la mercantil, la trabajadora, como los testigos y la propia investigación interna que del accidente hizo el técnico de prevención. La mercantil ha procedido a subsanar el error en el parte Delt@'.
Igualmente se interesa que se incorpore al relato de hechos probados, que: 'Con fecha 15 de Julio de 2013, se emite certificación de la empresa mantenedora de sistema de protección contra incendios, donde se refleja que la instalación se encuentra en condiciones reglamentarias para seguir en servicio, siendo el resultado de la misma APTO. En dicha certificación consta el extintor objeto del accidente'.
El motivo puede ser acogido por responder al contenido de la certificación emitida.
Por ultimo, se solicita que se incorpore al relato de hechos que: 'No queda acreditada la falta de solidez del anclaje, ni que el extintor se caiga por ello'.
El motivo debe ser rechazado, ya que el relato de hechos probados, como su nombre indica, tiene por finalidad dejar constancia de los hechos acreditados, ello impide acoger en dicho relato hechos negativos.
En todo caso, la parte fundamenta dicha revisión en el certificación de la empresa mantenedora de sistema de protección contra incendios, que nada dice sobre el correcto anclaje y en base a un supuesto informe de investigación del que al parecer no queda constancia en autos o al menos la parte a el no nos remite.
CUARTO: Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS , que regula el recargo de prestaciones.
Fundamenta la parte su recurso, en que el accidente aconteció de forma fortuita, debido a una actuación negligente de la trabajadora, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En relación, a la existencia o no de infracción empresarial, en materia de prevención del riesgo laboral, y en su caso, en relación a la pretendida imputación de imprudencia temeraria, como causa excluyente de aquella, ya tuvo oportunidad de exponer esta Sala de Granada, por todas, sentencia de fecha 15-12-2011 (Rec.
2219/2011 ), fundamento tercero, que: 'Para el examen del presente motivo, debe recordarse, que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001 , al hacer valoración de la normativa aplicable que no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, sí no que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Por tanto, el nexo causal debe producirse entre la omisión de la medida de seguridad y el resultado lesivo, lo que obliga a concluir que aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto (T. Supremo: 28- 9-99), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica. Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito.
Pero también se ha matizado, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) 31/1995, de 8 de noviembre.... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.
En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.' En relación a la concreta imputación de la imprudencia temeraria, igualmente esta Sala de Granada, en su sentencia de fecha 2-12-2003 (Rec. 1601/2003 ) tuvo oportunidad de exponer en el fundamento cuarto, la noción de imprudencia temeraria distinguiéndola de otro tipo de negligencias, diciendo: 'y en este orden de cosas la jurisprudencia ha reiterado que para provocar (por imprudencia temeraria de la víctima) la exclusión de la protección que la norma otorga a los accidentes laborales, debe exigirse la presencia de una conducta, que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte, voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en grave peligro, faltando a las más elementales normas de prudencia, a diferencia de la negligencia simple en la que, si bien no se agotan todos los actos necesarios para evitar el peligro, éste no se quiere sufrir, sino que ocurre por un descuido negligente, o bien distinguiendo aquélla de la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, y se deriva de la confianza que éste inspira' Siendo concluyente el fundamento sexto de la invocada sentencia de esta Sala, para sustentar el rechazo del presente motivo, cuando se decía: 'se exige jurisprudencialmente ( STS de 10.5.98 ) una actuación de tal gravedad «que revele la ausencia de la más elemental precaución sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto». Sólo en supuestos en que concurran tales circunstancias podrá excluirse el carácter laboral del accidente.'
QUINTO: En el presente caso, ha quedado acreditado, hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el accidente acaeció por 'atrapamiento (de la mano de la actora) con un extintor, mientras realiza tareas de limpieza'. 'el extintor se encuentra colgado en la pared a través de un sistema de enganche con alcayatas....También se observa que los agujeros de la pared donde se engancha la alcayata están algo vencidos, de manera que son mas grades que la alcayata en si'. La sentencia de instancia desestima la pretendida absolución de la ahora recurrente, bajo el alegato de que 'los hechos ocurridos en este caso, se ha de considerar relevante a efectos de considerar hechos probados los que se exponen en le informe de la inspección de trabajo', pues bien, remitiéndonos la sentencia a dicho informe de inspección, se recoge en el mismo, en su fundamento jurídico segundo que 'Con la falta de solidez del anclaje del extintor no se impide su caída sobre los trabajadores que realizan operaciones de limpieza, concretamente de barrido, del suelo debajo del mismo'. Ello excluye la valoración que de los hechos realiza la parte recurrente, de que fue la actora la que saco el extintor de su soporte, a lo que no había sido llamado, lo que califica como una actuación imprudente, ya que, como queda dicho, el accidente se produce por 'falta de solidez del anclaje del extintor', es decir, el descuelgue del propio soporte y, por tanto, del extintor. Que ello comporta una responsabilidad empresarial, nace del hecho de que, como sigue diciendo la inspección de trabajo, se incumple 'aquel deber general, en relación con los demás deberes instrumentales señalados en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo (articulo 3 y 5 Anexo I, A punto 1 y Anexo II punto 3)', como dice el artículo 17.1 , 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Alega la parte, que dicha inspección se llevo a cabo pasado siete meses desde el accidente y que, con fecha 15 de Julio de 2013, se emite certificación de la empresa mantenedora de sistema de protección contra incendios, donde se refleja que la instalación se encuentra en condiciones reglamentarias para seguir en servicio, siendo el resultado de la misma APTO. En dicha certificación consta el extintor objeto del accidente'. Así como que, en 'el informe de Investigación Interno del Accidente, de fecha 2 de octubre de 2013, realizado por el técnico del Servicio de Prevención Ajeno MC Prevención, contratado pro la empresa, D. Marco Antonio Doña (...) indica como 'causa del accidente': Caída del extintor desprendido. El extintor se encontraba colgado de forma segura y estable sobre su soporte, se desconoce el motivo por el que la trabajadora golpeo el extinto hasta sacarlo de su soporte'. Pues bien, sobre el certificado emitido, este no tenía por finalidad la de prevención de riesgos, sino la comprobación del estado de los medios de extinción de incendios (extintores), por lo que el buen funcionamiento de este nada añade a los efectos de la presente resolución. Respecto al informe de fecha 2 de octubre de 2013, no solo no se ha podido acceder al mismo, sino que, difícilmente puede entenderse que,tras siete meses del accidente, se encontraran incorrectamente anclado el extintor a la pared, máxime cuando había mediado un accidente, que obligaba a su reparación después de que el mismo se produjera. Como es sabido nuestro derecho admite que los hechos podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC -derogado por la DD Única 2-1 LECiv /2000- las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -). En este sentido se afirma que los 'pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir...
hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta). En el presente caso, dicho enlace resulta del hecho de la caída del soporte y la constatación de su incorrecto anclaje. Todo ello comporta la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL SEREMAR SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 11 de noviembre de 2016 , en Autos núm.505/16, seguidos a su instancia, en reclamación sobre materias de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA.
Blanca , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Condenándose a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300€.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2052/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2052/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

