Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 86/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 153/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1487
Núm. Roj: SJSO 1487:2020
Encabezamiento
En Guadalajara, a 15 de abril de 2020
Vistos por
Antecedentes
En el acto de conciliación se acordó suspender el mismo y el acto del juicio a petición de las partes, quedando nuevamente citadas el 29 de enero de 2020.
El día fijado se celebró acto de conciliación que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, manteniendo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones. Concluyó el acto, pendiente de resolver la posible práctica de testifical como diligencia final.
Por la parte actora se interpuso recurso de reposición frente a la providencia que acordó la diligencia final. Fue desestimada por resolución oral el 26 de febrero de 2020. A continuación se practicó la prueba testifical acordada, concluyendo al respecto nuevamente las partes. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo se encuentra ubicado en Brihuega (Guadalajara).
En el seno del expediente se remiten notificaciones a la actora también en condición de representante legal de los trabajadores.
- El día de 27 de noviembre de 2018 en el turno de mañana, Dª Lourdes se dirigió a su compañera Dª Rosana diciendo a ésta 'te han prohibido hablar conmigo' y la increpó usando entre otros los insultos 'estúpida' e 'imbécil'.
- Tras regresar de una cita médica, Dª Lourdes se dirigió a su compañera Dª Rosana, y acusó a ésta de haberle sustraído su aparato de música. Al indicarle Dª Rosana que se le habría caído en el vestuario, Dª Lourdes entró en el vestuario y registró la taquilla de Dª Rosana así como la ropa de ésta.
- Dª Lourdes no ha rellenado las plantillas de control de calidad y trabajos de cocinas de días indeterminados.
- El día 27 de noviembre de 2018 fue requerida para que lo hiciera por parte de la empresa, ignorando las instrucciones y diciendo a su jefe, D. Anibal 'déjalas ahí que ya veré cuando lo hago' en presencia de otros trabajadores.
Desde ese día, Dª Lourdes pone al día las plantillas y rellena debidamente las de los días siguientes.
Otras dos trabajadoras fueron objeto de modificación de condiciones sustanciales de trabajo a la vez que la actora (entre ellas Dª María Inmaculada), alcanzando acuerdo de extinción indemnizada con la empresa.
- 500 euros de la nómina de mayo, el 29 de junio de 2018
- 553,20 euros de la nómina de mayo, el 19 de junio de 2018
- 526,60 euros de la nómina de junio, el 23 de julio de 2018
- 526,60 euros de la nómina de junio, el 9 de julio de 2018
- 526,60 euros de la nómina de julio, el 4 de septiembre de 2018
- 526,60 euros de la nómina de julio, el 9 de agosto de 2018
- 523,17 euros de la nómina de agosto, el 3 de octubre de 2018
- 524,59 euros de la nómina de septiembre, el 3 de octubre de 2018.
Posteriormente, desde 28 de diciembre de 2018 por ansiedad.
La actora recibió asistencia sanitaria el 27 de diciembre de 2018, con diagnostico estado de ansiedad. Es remitida a psiquiatría haciéndose constar situación laboral estresante y problemática familiar.
El 11 de marzo de 2019 es diagnosticada de trastorno ansioso depresivo reactivo a estresores laborales. El 3 de julio de 2019 es diagnosticada de trastorno ansioso depresivo reactivo a estresores laborales y familiares.
La Sra. Rosana y el Sr. Basilio intercambiaron sus turnos de los días 27 y 28 de noviembre de 2018.
Fundamentos
Los codemandados sostienen la procedencia del despido e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El hecho primero, de los hechos admitidos por las partes y de las doce últimas nóminas (y abonos de pagas extraordinarias) aportados por la parte demandada.
El hecho segundo resulta tanto de la sentencia que se aporta como documento nº8 de la parte actora como de los documentos 2, 13 y 14 de la empresa que en el seno del expediente sancionador reconoce a la actora la condición de representante de los trabajadores.
El hecho probado tercero se infiere de las manifestaciones de Dª Ramona en el acto del juicio, de los documentos parte del expediente disciplinario aportados por la demandada.
El hecho cuarto de la carta de despido obrante en autos.
El hecho quinto: en relación con las dos primeras conductas referidas, resultan en esencia, de las manifestaciones de Dª Rosana en el acto del juicio, que ratificó lo que había manifestado con carácter previo al instruirse el expediente disciplinario. No se advierten contradicciones en las manifestaciones de Dª Rosana. Tampoco se aprecia ni se ha evidenciado ningún móvil espurio que permita desacreditar a la testigo. No consta que existieren problemas previos entre la actora y Dª Rosana. Tampoco resulta de la prueba practicada que la declarante tuviere una especial vinculación con los representantes de la empresa o cualquier otro interés en perjudicar a la actora. Además, el Sr. Basilio manifestó en sede judicial, ratificando también lo que había declarado en el seno del expediente disciplinario, que la propia actora le contó que Rosana le había quitado su aparato de música y que ya la habían despedido antes por robar, lo que permite dotar de veracidad a las manifestaciones de Dª Rosana.
La letrada de la actora cuestionó la realidad de los hechos, toda vez que según las planillas de turnos de trabajo el día 27 de noviembre de 2018, Dª Rosana libraba. El Sr. Basilio declaró que había cambiado el turno con Dª Rosana. También aseveró que fue al día siguiente de los hechos cuando Dª Lourdes le contó lo sucedido. Es cierto que el Sr. Basilio declaró en sede judicial días después de que se practicare el resto de prueba y de que la letrada de la actora manifestare en conclusiones el hecho de que el día supuestamente sucedió todo Dª Rosana no trabajó. Ahora bien, el documento 8 de la parte demandada, que ya obraba en autos, y que recoge las manifestaciones del Sr. Basilio, refleja que éste ya dijo en el seno del expediente disciplinario, que el día de los hechos él libraba. Y examinado el cuadrante de turnos del mes de noviembre de 2018 (documento 31 de la parte demandada), es claro, que si él libraba, quien prestó servicios junto a Dª Lourdes hubo de ser Dª Rosana. Hágase ver además, que en sus alegaciones previas, la actora no ha cuestionado que Dª Rosana prestare servicios el día 27 de noviembre de 2018.
En relación a la tercera conducta, debe advertirse que las declaraciones que obran en autos de la gobernanta, Dª Petra, no fueron ratificadas en el acto del juicio. De otro lado se advierte que la instructora del expediente disciplinario fue testigo de parte de los hechos y que obviamente, fue elegida por la empresa para instruir el expediente (no consta que sea personal de recursos humanos), por lo que sus manifestaciones no pueden ser tenidas en consideración, más allá de que puedan servir para ratificar lo ya acreditado por otros medios. No obstante, los hechos resultan de la suma de todos elementos indiciarios, de las manifestaciones de Dª Petra en el expediente disciplinario que obra en el doc. nº 6 del ramo documental de la demandada junto a las manifestaciones de Dª Rosana en el acto del juicio que aseguró presenciar los hechos y del reconocimiento de la actora de que ese día le requirieron tres personas para hablar de las planillas indicándoles que hablarían cuando terminase lo que estaba haciendo, a lo que se ha de añadir que además la instructora también manifestó en sede judicial haber presenciado los hechos.
No resulta acreditado lo sucedido el día 17 de diciembre de 2018, toda vez que la única persona que declaró como testigo directo de los hechos fue la instructora del expediente, y ello pese a que en la carta de despido se dice que existían cámaras que recogen lo acontecido así como otros testigos presenciales.
Los hechos sexto y séptimo, resultan del documento nº7 del ramo documental de la parte actora, de las alegaciones de parte y de la testifical de la Sra. María Inmaculada.
El hecho octavo, del documento nº8 del ramo documental de la parte actora.
El hecho noveno, del documento nº4 del ramo documental de la parte actora.
Los hechos décimo y décimo primero, resultan del documento nº9 del ramo documental de la parte actora.
El hecho décimo segundo, de los documentos 21 a 26 del ramo documental de la parte demandada.
El hecho probado décimo tercero se infiere de los docs. 76 a 112 del ramo documental de la parte demandada.
El décimo cuarto, del documento 31 de la parte demandada junto a la declaración del Sr. Basilio en el acto del juicio y documento 8 del ramo documental de la demandada, en los términos expuestos más arriba.
El décimo quinto, incontrovertido.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la testifical de la Dª María Inmaculada, se advierte que se ha tenido en consideración que ha sido compañera de la actora durante muchos años y que tuvo problemas con la empresa demandada. Y así, de modo análogo a lo que sucede con la valoración de la testifical de Dª Ramona (en sentido inverso), y siendo sus manifestaciones referentes a la supuesta amenaza del representante legal de empresa indeterminadas desde el punto de vista circunstancial, no se consideran bastantes para tener el hecho referido por acreditado.
Pues bien, la reclamación de nulidad del proceso electoral (en todo o en parte) hubo de ponerse manifiesto a través del procedimiento correspondiente y en los plazos legalmente previstos de conformidad con los artículos 76.5 del TRLET y 127.2 de la LRJS. En este sentido se pronuncia la sentencia del TSJ Andalucía, Social sección 1 del 08 de octubre de 2015 ROJ: STSJ AND 14537/2015 - ECLI:ES:TSJAND:2015:14537.
Pero es más, la empresa ha reconocido en todo momento la condición de representante de los trabajadores de la actora, a quien notifica las resoluciones del expediente disciplinario en condición de delegada de personal, a quien concede horas sindicales y a quien además atribuye en la carta de despido prevalerse de dicha condición.
No procede por lo expuesto examinar la nulidad del proceso electoral de 9 de mayo de 2018.
El artículo 54.1 E.T dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.
Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede sintetizarse así:
a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.
b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).
c) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ).
d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990, postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992).
e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.
f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de la identidad sustancias para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.
Falta muy grave: Artículo 59.6 del convenio colectivo:
Falta grave: Artículo 59.13 del convenio colectivo:
También nos recuerda el Tribunal Supremo que, para calificar el despido, el Juez o Tribunal debe examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador contenido en la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo, salvo que según el artículo 108.1 LRJS , considere que constituye infracción de menor entidad o gravedad según el cuadro sancionador aplicable, en cuyo caso podrá autorizar al empresario la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta conforme al procedimiento establecido en dicho precepto procesal. Pero si la calificación de la falta coincide con aquella descripción habrá de declarar adecuada la calificación empresarial y no podrá rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con el artículo 58 ET corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.'
No sucede lo mismo sin embargo en relación a la conducta de la actora consistente en acusar a su compañera de haberle sustraído su aparato de música y registrar su taquilla y ropa. En este caso, la falta de respeto y de consideración sí es grave, en la medida en que atenta a la intimidad de su compañera, a quien además atribuye haber cometido un hecho que podría constituir una infracción penal leve. Tiene así encaje en el transcrito artículo 59.6 del convenio colectivo aplicable como falta muy grave.
En cuanto a la conducta consistente en no haber rellenado las plantillas de control de calidad y trabajos de cocinas de días indeterminados, tiene encaje en la conducta descrita en el artículo 59.13 del convenio colectivo aplicable. Debe advertirse que se ha demostrado que el modelo de las plantillas era el mismo que existía con carácter previo a que la actora comenzare el proceso de incapacidad temporal.
Y en cuanto al hecho sucedido también el día 27 de noviembre de 2018 consistente en que la actora, tras ser requerida por la empresa, ignoró las instrucciones y dijo a su jefe, D. Anibal 'déjalas ahí que ya veré cuando lo hago' en relación con las planillas a rellenar, delante de otros trabajadores. Entiende esta juzgadora, que valorando, como ya se ha hecho más arriba, las circunstancias de la actora en la empresa, así como las conductas que el convenio tipifica como muy graves, su actuación no puede ser calificada como 'grave' al ceñirse a un comportamiento aislado.
No obstante, y dado que en todo caso, se aprecia que se ha incurrido en una falta muy grave, que el convenio colectivo aplicable prevé el despido como sanción y que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo el juzgador 'no podrá rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con el artículo 58 ET corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones', procede declara el despido como procedente.
No obstante, conviene señalar que en este caso, existían indicios bastantes de posible vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y de vulneración de libertad sindical, que en aplicación del artículo 96 del ET y de la jurisprudencia relacionada con su aplicación (de diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos) bastaban para invertir la carga de la prueba, correspondiendo a la empresa demostrar que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental.
Así, la existencia de las sentencias a que aluden los hechos probados junto a la realidad de un pago fraccionado y demorado de salarios a la trabajadora (injustificado por el empresario), justifican en el presente caso, la citada inversión de la carga probatoria.
Lo que sucede es que la empresa ha acreditado gran parte de los hechos a los que alude en su carta de despido. Hágase ver a este respecto, como ya se ha explicado más arriba, que ninguna conexión consta entre la trabajadora Dª Rosana y los representantes legales de la empresa que permita cuestionar la veracidad de las manifestaciones de la misma y que tampoco consta ningún posible interés de ésta en colaborar con la empresa para perjudicar a la actora. Y dichas circunstancias, en la medida en que de no existir, son hechos negativos, no pueden ser probados por el empresario, sino que en todo caso, dicha vinculación o interés hubo de ser puesta de manifiesto por la actora.
En definitiva, los hechos probados de los que se infiere la procedencia del despido tienen un origen ajeno a quienes indiciariamente al menos, serían los responsables de la vulneración de derechos o libertades de la actora.
No es posible, tal y como mantuvo la parte actora en el trámite de conclusiones, concluir que la empresa ha organizado toda la situación que justifica el despido de la actora.
En definitiva, no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora en los términos interesados, siendo el despido procedente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por de Dª Lourdes frente a DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, y frente a Manuela y Anibal, con intervención del
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
