Sentencia SOCIAL Nº 862/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 862/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6241/2018 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 862/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100818

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:922

Núm. Roj: STSJ CAT 922/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8027242
mm
Recurso de Suplicación: 6241/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 862/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por FOTO K, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
18 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 599/2016 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL y Inocencio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil FOTO K, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Inocencio , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y confirmando la resolución administrativa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Inocencio , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa FOTO K, S.L., dedicada a la actividad de venta de artículos de fotografía, desde el 28-9- 2.000, con la categoría profesional de dependiente.

2.- El Sr. Inocencio prestaba servicios en el establecimiento sito en la Ronda de Sant Antoni, nº 86 de Barcelona, despachando al público.

3.- La empresa dispone de un establecimiento de venta al público en Ronda de Sant Antoni, nº 86 de Barcelona, y de un almacén situado en el entresuelo, del edificio colindante, al que se accede subiendo unas escaleras fijas con pasamanos en el lateral derecho, sin posibilidad de acceder en ascensor; constando en el contrato de arrendamiento del local suscrito en el año 1.994 que se identifica el local objeto del contrato como 'tienda primera y entresuelo' de la dirección antes indicada.

4.- El día 5-2-2.015, sobre las 13:00 horas, el encargado de la tienda, Lucio , ordenó al Sr. Inocencio y a otro trabajador, Mateo , que llevaran un mueble desde la tienda al almacén, por lo que cogieron el mueble entre los dos, situándose un trabajador delante y otro detrás; y para subir las escaleras de acceso al almacén, el Sr. Inocencio cogiendo el mueble con ambas manos, se situó de espaldas a la escalera, y el otro trabajador de frente; no siendo posible, por la dimensión de la escalera, trasladar el mueble de otro modo. Se hallaban subiendo las escaleras, cuando el Sr. Inocencio al llegar al último peldaño, resbaló y perdió el equilibrio, cayendo hacia atrás y golpeándose en una de las paredes del rellano de la escalera.

5.- Como consecuencia del accidente, el Sr. Inocencio sufrió hemorragia cerebral parietal derecha, postraumática, fractura craneal con HSA.

6.- El traslado de muebles desde la tienda al almacén, se suele hacer un par de veces al año.

7.- En el parte del accidente se recoge como descripción del accidente: 'subiendo una cajonera al piso de arriba de la tienda junto con otro empleado, el trabajador resbaló con un peldaño y calló al suelo golpeándose la cabeza'.

8.- En informe de la investigación del accidente aportado por la empresa se indica: 'Causas inmediatas: Las causas inmediatas del accidente son que le trabajador transportaba la silla de espaldas con las dos manos y que no se agarró con una mano al pasamanos de la escalera fija comunitaria.

La causa básica del accidente es el exceso de confianza del trabajador que priorizó la comodidad de agarrar la silla con las dos manos y de cara a la misma, antes que la seguridad donde debería haberse agarrado con una mano al pasamanos y subido de frente.' En la descripción del accidente se indica: 'el trabajador accidentado debía subir una silla de oficina de unos 8 kg. de peso, de la tienda al almacén situado en el entresuelo del edificio, para ello debía subir por las escaleras fijas comunitarias del edificio que no son propiedad de la empresa FOTO K SA, puesto que el almacén situado en el entresuelo, está entre las dos plantas donde para el ascensor (planta baja y planta primera).

El trabajador Inocencio , subía manualmente una silla de oficina con la ayuda de otro trabajador, el Sr. Mateo , agarraba la silla con las dos manos, sin agarrarse con una mano al pasamanos de la escalera fija. El accidentado subía de espaldas y su compañero frontalmente en una escalera fija comunitaria de 95 cm de anchura. Justo antes de que llegar el último peldaño del entresuelo (de 26 cm. De huella y 17 cm de contrahuella), tropezó de espaldas con el mismo, perdió el equilibrio y cayó de espaldas, golpeándose con la pared trasera del rellano'.

9.- En la visita girada por la Inspección de Trabajo, se constató que. 'Para acceder al citado almacén hay que salir a la calle por la puerta de la tienda comercial, y acceder al portal de la finca colindante, y proceder a subir por la escalera fija del edificio, pues no hay acceso posible mediante ascensor. El almacén se encuentra en el entresuelo. Se muestra a la actuante la zona del accidente, indicándose el 'resbalamiento' en el último peldaño del tramo de escaleras inmediatamente anterior a la puerta del almacén; mostrándose la zona de la pared del rellano en el cual se habría golpeado el trabajador, situándose dicha pared de frente a la subida, (por tanto de espaldas al trabajador si subía hacia atrás). El tramo de escalera inmediatamente anterior al almacén y situado entre los dos rellanos, (el inferior y el superior que da paso a la puerta del almacén y en el que se golpea el trabajador), consta de un total de 4 escalones de mármol, con cantos tan pulidos que casi son curvos en su borde, con evidentes riesgos de resbalones, los mismos no disponen de bandas rugosas que impidan el deslizamiento. Las dimensiones de la escalera y escalones se corresponden con los consignados en el informe aportado por la empresa.

La escalera dispone de pasamanos en el lado derecho en el sentido de subida, sin existencia de barandillas en el lado izquierdo.

Se procede a pasar al interior del almacén al objeto de inspeccionar los enseres que son almacenados y que podían haber sido subidos por la escalera; se comprueba que en el lado ciado almacén no hay muchos artículos para venta, sino más bien un uso de trastero, en el que se pueden ver algunas cajas de cartón, estanterías desmontadas y muebles pequeños tipo mesilla o cajonera.' 10.- La empresa tiene concertado el servicio de prevención mancomunado en las 4 especialidades con Unipresalud, desde el 1-11-2.014; habiéndose realizado una evaluación de riesgos de fecha 13-11-2.014, en la misma no consta la evaluación de la zona de almacén ni de la escalera de acceso al mismo. En dicha evaluación se recoge dentro de 'aspectos generales y organizativos' la posibilidad de manipulación dentro de la tienda, con pesos inferiores a 25 kg, pero no manipulaciones fuera de la tienda.

11.- Consta formación específica proporcionada al trabajador, Sr. Inocencio , el 27-1-2.015, como información y formación acerca de los riesgos de su oficio de dependiente, con una duración de 2 horas (modalidad a distancia).

12.- En el informe de la Inspección de Trabajo, que consta aportado a las actuaciones, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, y donde se recoge en el apartado V.CONCLUSIONES CAUSAS DEL ACCIDENTE: 'Que más allá de existir dudas acerca del mueble objeto del traslado (cajonera o sillón), no cabe estimar especialmente relevante el peso de dicho objeto en la producción del accidente. Antes bien el mismo se produce debido al acceso y circulación por la escalera hacia atrás y de espaldas a la misma, hecho este que impide ver la situación exacta del escalón hacia el que el trabajador se dirige en la subida, a lo que se añade el pulido y desgaste del borde de los escalones de la citada escalera que hacen que los mismos sean resbaladizos en su borde y anejos a este, y que provocan el desequilibrio del trabajador y caída hacia atrás del mismo.

Se ha de entender que el agarre al pasamanos, resulta imposible o dificultoso cuando menos en su borde, los cuales se presentan curvos, pulidos y resbaladizos y sin elementos antideslizantes, a lo que se une la inadecuada forma de acceso a la escalera, el cual se efectúa marcha atrás. En este sentido cabe apreciar que el trabajador realiza una manipulación manual de cargas, la cual no se comprende dentro de sus funciones habituales, siendo que la carga se manipula en condiciones difíciles por cuanto ello se efectúa en desnivel y sobre las escaleras, cuyas dimensiones además hacía imposible la manipulación horizontal de la carga, y dicha manipulación se efectúa de forma inadecuada ya que comporta que el trabajador deba caminar de espaldas. Cabe apreciar en este sentido que la empresa incumple el deber de evaluar dicha tarea de manipulación de carga, en relación a los posibles riesgos que dicha manipulación comporta, como tampoco realiza formación e información al trabajador en la forma adecuada de manipulación de dicha carga.

-En cuanto al lugar de producción del accidente, cabe afirmar que el almacén es perteneciente a la empresa, como así consta en el propio contrato de alquiler como parte del local, siendo por tanto considerado lugar de trabajo de la misma conforme al REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. BOE nº 97 23/04/1997, el cual recoge en su art. 2 º la definición de lugares de trabajo, y su ámbito de aplicación indicando: 'A efectos del presente Real Decreto se entenderá por 'lugares de trabajo' las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo. Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.

Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos'.

En este sentido la única escalera de acceso debe considerarse instalación de Servicio parte integrante del lugar de Trabajo, y por tanto del local comercial que constituye la tienda.

En otro orden de cosas en cuanto al motivo de acceso a la escalera, del citado edificio, es realizado por razón de la actividad laboral del trabajador dentro de su jornada ordinaria y en cumplimiento de una orden empresarial.' Se establece como Hecho Probado Único: 'existencia de un pavimento resbaladizo en el borde de las escaleras fijas de acceso al almacén con ausencia de elementos antideslizantes, con riesgo de caída de las personas, y manipulación de cargas de forma insegura en cuanto a la manipulación de cargas en escaleras con riesgo de resbalamiento, y sin visibilidad por el trabajador en su dirección de marcha, con falta de evaluación de los factores de riesgo de dicha manipulación y falta de formación e información al trabajador en la forma segura de manipulación.' 13.- En dicho informe de la Inspección de Trabajo se determina que se levanta Acta de infracción contra la empresa por infracción grave, por vulneración en general de lo dispuesto en los artículos 14, puntos 1 , 2 y 3 , y artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación a lo establecido en los artículos 3 , 4, y Anexo I A), apartados 2.1, 3.1 y 7º, puntos 1º y 4º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo; artículos 3 y 4 y Anexo (Factores de riesgo), del mismo texto legal , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Y se propone recargo de prestaciones en un 30%.

14.- En fecha 19-10-2.015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección de Trabajo, en el que se proponía la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, y se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, donde la empresa formuló alegaciones, y en el que se dictó resolución de fecha 17-3-2.016 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Inocencio en fecha 5-2- 2.015, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable FOTO K, S.A., resolución que consta en el expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

15.- Formulada reclamación previa por la empresa, donde alega que no es responsable del accidente sufrido por el trabajador, ni su conducta puede calificarse de infractora ni ser sancionada por ello, ni imponerle el recargo de prestaciones, y que el accidente ocurrió en la vía pública que es ajena a la empresa, subsidiariamente, que se solicita que se elabore una nueva resolución que tenga en cuenta la impugnación del Acta de infracción; la misma fue desestimada por resolución de 20-5-2.016, resolución que consta en el expediente administrativo y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

16.- El accidente ha dado lugar, hasta el momento, a las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Inocencio , y el incremento del treinta por ciento (30%) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por el codemandado Sr. Inocencio , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Inocencio .



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal primero, propone la siguiente adición: 'Entre sus funciones se encuentran, además de hacer las ventas y orientar al público, las de vigilar el recuento de mercancía, así como la exhibición en escaparates y vitrinas'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se alude al tenor literal del artículo 21 del Convenio Colectivo de comercio e importadores de artículos fotográficos, video y sonido de la provincia de Barcelona, así como a la declaración testifical del Sr. Mateo .

Ahora bien, la formulación del referido motivo impide su éxito, al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, que exigen que la revisión fáctica dimane de pericial o documental. Así, compendia tales exigencias la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.

Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

B) En cuanto al ordinal fáctico décimo primero, se interesa la siguiente redacción alternativa: 'Consta formación específica proporcionada al trabajador, Sr. Inocencio , el 27-1-2015, con información y formación acerca de los riesgos de su oficio de dependiente, con una duración de 2 horas (modalidad a distancia), que incluye la relativa a la manipulación de cargas inferiores a 25 kg a distinto nivel'.

En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca la evaluación de riesgos obrante en las actuaciones, elaborada por servicio de prevención ajeno. Ahora bien, del mismo no se colige el error en el original redactado del factum controvertido, por cuanto, tal como concluye el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia (asimismo combatido en esta sede), tal documento no incluía la manipulación de cargas para su traslado al almacén, sin que pueda equipararse a la misma, como se pretende en el recurso, la posibilidad de lesiones por caída debida a realización de trabajos en altura, en proximidades de desniveles, o desplazamientos entre distintos niveles, o por condiciones peligrosas en los lugares de trabajo; ni la posibilidad de lesiones lumbares y molestias por manipulación de cargas.

A ello ha de añadirse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los documentos hábiles a efectos revisores únicamente pueden ser los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y no tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ). Esta doctrina resulta plenamente de aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto la sentencia de instancia se refiere de forma expresa al plan de prevención, que ha sido ponderado por la juzgadora en aras a formar su convicción.

Ello conduce al fracaso de la segunda de las revisiones de hechos probados postulada en el recurso.

C) Por último, en relación al ordinal fáctico décimo, se postula la supresión de la referencia a 'pero no manipulaciones fuera de la tienda', así como la adición del siguiente texto: 'No obstante, dicha evaluación de riesgos no resulta aplicable al lugar en que ocurrió el accidente, por tratarse de una escalera comunitaria que no es un área del centro de trabajo, ni tampoco una instalación de servicio parte integrante del lugar de trabajo'.

Invocándose la definición contenida en la evaluación de riesgos sobre qué ha de entenderse por lugar de trabajo, nos encontramos ante una cuestión de carácter jurídico, lo que impide el éxito de la revisión postulada; sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción jurídica denunciada. A ello ha de añadirse que no ha sido invocada documental o pericial alguna que constate error en el original redactado, lo que impide la estimación del motivo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Si bien la parte actora recurrente no formula un segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, dado que aduce la exclusión de la responsabilidad empresarial debido a la concurrencia de caso fortuito, procede dirimir sobre tal infracción normativa.

Opone la parte codemandada, en su escrito de impugnación, que del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y, particularmente, de su fundamento jurídico cuarto, con aquel valor, se colige el nexo de causalidad entre la actuación empresarial y el resultado lesivo, por lo que procede la imposición del recargo de prestaciones.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 123, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso), que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador' '. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006 , con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013 ), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, par que concurra el recargo, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende: 1º.- El codemandado Sr. Inocencio prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 5 de febrero de 2015, sobre las 13:00 horas, el encargado de la tienda encargó al Sr.

Inocencio y a otro trabajador, Sr. Mateo , que llevaran un mueble desde la tienda al almacén, lo que efectuaron entre los dos, situándose un trabajador delante y otro detrás. Cuando se hallaban subiendo las escaleras, el Sr. Inocencio , al llegar al último peldaño, resbaló y perdió el equilibrio, cayendo hacia atrás, y golpeándose en una de las paredes del rellano de la escalera. Como consecuencia del accidente, sufrió hemorragia cerebral parietal derecha, postraumática, y fractura craneal con HSA.

3º.- El traslado de muebles desde la tienda al almacén, se suele hacer un par de veces al año.

4º.- En relación al informe de investigación del accidente aportado por la empresa, así como al acta de la visita girada, e informe del accidente, emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede remitirse a los ordinales fácticos octavo, noveno, décimo segundo, y décimo tercero de la sentencia de instancia, que se tienen por reproducidos.

5º.- En fecha 17 de marzo de 2016 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el codemandado Sr.

Inocencio , declarando la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en un 30%, a cargo de la entidad actora. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.

Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, dos son los argumentos que, a juicio de la parte recurrente, determinarían la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto: el haber acaecido el accidente en lugar que no podía ser considerado de trabajo; y el deberse a la concurrencia de caso fortuito.

- Comenzando por la primera de tales cuestiones, no denunciada de forma expresa en sede de infracción normativa, si bien aludida al instar la revisión del relato fáctico (lo que nos obliga a su examen, en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la Constitución ), alega la parte actora recurrente que la ubicación en que acaeció el accidente, escalera comunitaria que da acceso al almacén, no puede ser considerado como lugar de trabajo a efectos de interpretar la evaluación de riesgos.

Ahora bien, del relato fáctico se colige que la prestación de servicios se producía no sólo en el local de venta al público en Ronda de Sant Antoni, número 86, de Barcelona, sino, asimismo, en el almacén anexo al mismo, situado en el entresuelo del edificio colidante, al que se accedía subiendo unas escaleras fijas con pasamanos en el lateral derecho, y sin posibilidad de acceso en ascensor. De este modo, no sólo constaba en el contrato de arrendamiento de local suscrito en el año 1994 como parte del objeto de aquél ('tienda primera y entresuelo'), sino que el traslado de muebles desde la tienda al almacén se efectuaba un par de veces al año (ordinales fácticos tercero y sexto de la sentencia).

Es por ello que, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, conforme al cual 'a efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo', procede concluir sobre la inclusión del acceso al almacén en que se produjo el accidente como lugar de trabajo.

A lo anterior coadyuva el que el transporte del mueble desde la tienda al almacén se produjera como consecuencia del orden del encargado de la tienda al trabajador, extremo éste incontrovertido en el recurso.

- Por lo que se refiere, como segunda cuestión controvertida, a la concurrencia de caso fortuito, que quebraría el nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y el resultado lesivo, se aduce que no consta el incumplimiento por parte del empleador de norma alguna de prevención, sino que fue la suma de factores ajenos al mismo la que comportó el resultado lesivo.

Cierto es que, tal como reiterada la doctrina jurisprudencial, entre otras en la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016 ), el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero, tal como reitera aquélla, 'en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', circunstancia ésta que no concurre en el presente supuesto, tal como a continuación se expondrá.

De este modo, el actor sufrió al accidente como consecuencia de resbalar en el último peldaño del tramo de escaleras inmediatamente anterior a la puerta del almacén, golpeándose en la pared de frente a la subida, respecto a la que el trabajador se encontraba de espaldas. Tales escalones de mármol, con cantos tan pulidos que son casi curvos en su borde, presentaban evidentes riesgos de resbalones, al no disponer de bandas rugosas que impidiesen el deslizamiento.

Tratándose el referido acceso de lugar de trabajo, conforme a lo razonado anteriormente, incumbía a la empresa la adopción de las medidas necesarias para evitar los riesgos de lo/as trabajadore/as, lo que no ha resultado objeto de cumplimiento, por cuanto los peldaños de las escaleras de acceso a la zona de almacén eran resbaladizos, con ausencia de medidas preventivas, tales como elementos antideslizantes, y consecuente riesgo de caída, que lamentablemente se materializó en el accidente acaecido. A ello ha de añadirse que la manipulación el mueble se efectuó de forma inadecuada, sin visibilidad por el trabajador que resultó accidentado, y sin que tal riesgo se incluyese en el plan de prevención, ni el trabajador fuese formado en relación al mismo.

En suma, se inclumplieron las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que 'el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'. A ello se añade que 'en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios'. Del mismo modo, el Anexo I dispone que 'los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos', lo que no acaecía en el supuesto que nos ocupa, por causa imputable a la empleadora, y determina la concurrencia del nexo causal entre tal incumplimiento y el resultado lesivo, así como la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, por ser el último, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Foto K, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Inocencio , en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 599/2016, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.