Última revisión
21/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 87/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 785/2014 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 30030440032018100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6191
Núm. Roj: SJSO 6191:2018
Encabezamiento
En Murcia, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARÍA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre
Antecedentes
Esta demanda quedó registrada con el Nº de autos 785/14 del Juzgado Social Nº 3.
En fecha 26-12-14 se presentó a través de Lexnet también en el en el SCG (Sección de Registro y Reparto), la demanda suscrita por administrador único de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES TOWUERS, S.L., frente al demandado que consta en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada al Juzgado Nº 2 con fecha 30-12-14, y con entrada en el SCOP SOCIAL el 2-1-15, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídico que estimó de aplicación, terminó solicitando que dicte sentencia en la que declare la nulidad del Acta y de la Sanción impuesta.
Esta demanda quedó registrada con el Nº de autos 918/14 del Juzgado Social Nº 2.
Registrada la demanda 918/14 del Juzgado Nº 2, por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del SCOP de 13-1-15 fue requerida la parte demandante para subsanar la demanda en el plazo de 4 días para aportar el acuerdo societario que autorizara la presentación de la demanda.
Por escrito presentado por Lexnet en fecha 16-1-15, se cumplió el requerimiento, siendo admitida a trámite la demanda por decreto de la Secretaria Judicial del SCOP SOCIAL de 3-2-15, en el que se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio.
Llegado el día señalado para el juicio en el proceso 785/14 de este Juzgado, por la letrada del INSS se solicitó suspensión del mismo por haber tenido conocimiento que la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora demandante, había presentado demanda impugnando resolución administrativa, que se tramitaba ante el Juzgado Social Nº 2, y que si bien se trataba de dos resoluciones administrativas distintas, se basaban en una misma causa de pedir, impugnando la misma Acta de Infracción, y se iba a solicitar la acumulación de ambos procesos para evitar sentencias contradictorias, sin que se opusiera la parte demandante, acordándose la suspensión del juicio y remisión de proceso al SCOP para continuación de trámite hasta el nuevo señalamiento.
Por escrito presentado por Lexnet por el letrado de la parte demandante en fecha 9-3-17 y por letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS a través de Lexnet en fecha el 16-3-17 se solicitaba la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el juzgado Social Nº 2 con el Nº 918/14, por tratarse de demandas en cuyos hechos existía conexión, al tratar sobre los mismos hechos, a los efectos de evitar sentencias contradictorias.
Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP de 24-3-17, se dio cuenta de los anteriores escritos para acordar sobre la acumulación con nuevo señalamiento acordado para el 22-1-18 a las 10,40 horas y teniendo entrada los autos en la UPAD 3 en fecha 30-3-17.
En esta misma fecha, 30-3-17 se dictó Auto en el que se acordó acceder a la acumulación solicitada, y estar al señalamiento acordado con solicitud de remisión de autos al Juzgado Social Nº 2, siendo remitidos los autos al SCOP a los efectos oportunos.
En el proceso 918/14 seguido ante el Juzgado Social Nº 2 se presentó escrito por Lexnet el 31-3-17 por el graduado social designado por la empresa personándose por la misma con aportación de poder y solicitando ante dicho Juzgado que se acumulase el proceso al seguido en este Juzgado.
Por diligencia de ordenación de 4-4-17 de la LAJ se le tuvo por personado y parte y respecto a la acumulación se acordó estar a lo ya acordado por este Juzgado.
Por Auto de 27-4-17 dictado en el proceso 918/14 del Juzgado Social Nº 2, se accedió a la acumulación solicitada, quedando unidos ambas procesos para su tramitación y resolución conjunta, con mantenimiento de fecha de señalamiento de 22-1-18 a las 10,40 horas en la Sala de vistas 3 de este Juzgado.
Abierto el acto del juicio, se procedió a la grabación del mismo, por medios mecánicos audio-visuales a través del sistema de grabación Efidelius.
Por el letrado de la demandante en proceso 785/14, Dª Brigida , alegando que se parte de acta de infracción en la que se priva a la trabajadora de la prestación por Maternidad por hechos infundados, y es que en el mes anterior a la baja se produjo ampliación de jornada y se toma en consideración la declaración como testigo de empleado de la empresa, y se presume que hay fraude de ley, sin tener en cuenta otras pruebas.
Con las pruebas se verá que el aumento de trabajo que dio lugar al aumento de jornada es cierto y afectó también a otros trabajadores, y se incrementaron las cotizaciones
Solicitó estimación integra de la demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por el letrado de la demandante en proceso 918/14 acumulado, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES TOWUERS, S.L., se ratificó la demanda, adhiriéndose a las manifestacions del letrado de la trabajadora.
Efectivamente se amplió jornada y por el hecho de preguntar si es que no había nadie en oficina, cuando pasó el inspector en enero por la empresa se dice que el trabajador manifestó cosas que no se corresponden con lo que dice el Inspector, y se establece una presunción.
Posteriormente no volvió por la empresa y ya se había incorporado la trabajadora, y se intentó probar en Inspección de Trabajo el exceso de trabajo y lejos de incurrir en fraude lo que se tuvo que hacer es ampliar la jornada, porque ella estaba agobiada por el exceso de trabajo que hacía. Se le reconocieron solo prestaciones a media jornada, y además le hicieron devolverlas.
Solicitó sentencia estimatoria y el recibimiento del juicio a prueba.
Por la letrada del INSS, se formuló oposición a ambas demandas, ratificando las Resoluciones administrativas impugnadas, por las que se acordó respecto de la empresa demandante, imposición de una sanción económica de 6.251 €, y responsabilidad solidaria en la devolución de la prestación de maternidad, y respecto de la trabajadora demandante, una sanción consistente en la extinción de la pérdida de la prestación de maternidad y reintegro de cantidades percibidas.
Se refleja en el Acta que los hechos comprobados (incremento de jornada) es Infracción muy grave del Art. 23.1.e) de la LISOS .
Conforme a la Ley 42/1997 de 14 de noviembre las actas de infracción gozan de presunción de certeza en cuanto hechos acreditados directamente. Empresa y trabajadora hacen valoraciones y alegaciones que no desvirtúan los hechos del Acta. De estos se infiere la actuación fraudulenta.
Se dice que se acude a indicios y hay jurisprudencia que admite acudir a indicios, SSTT de 18-18-98 y 13-0-92. El fraude siempre tiene apariencia de legalidad y por ello se debe acudir a la prueba indiciaria partiendo de los hechos probados siguientes:
1) -. El 16-9-13 la trabajadora inició proceso de IT hasta el 20-9-13.
2) -. El 21-9-13 inició la baja por maternidad.
3)-. Tenía embarazo de riesgo, y en agosto de 2013 se incrementaron las bases de cotización y pasa a jornada a tiempo completo.
4)-. Para sustituirle se celebra contrato temporal a tiempo completo con otro trabajador.
5)-. El día 7-1-14 se visita por la Inspección, el centro de trabajo para comprobar prestación de servicios de trabajadora sustituta y no estaba ella. Había un solo trabajador que manifestó que esa trabajadora solo acudía al centro de trabajo por la mañana y que e centro de trabajo estaba cerrado, y que no había nadie salvo ese trabajador.
6)-. La empresa alude a nueva actividad de hostelería desde 9-7-13. Pero debe decaer esta causa porque el trabajador manifestó que la sustituta nunca había prestado servicios por la tarde y porque no se trabajaba por la tarde.
Se debe confirmar al quedar acreditado que la verdadera intención era obtener incremento de cotización a efectos de la prestación por maternidad
Concluyó solicitando sentencia desestimatoria y confirmación de ambas Resoluciones administrativas impugnadas.
Por la trabajadora demandante: Interrogatorio del representante de la empresa, Documental consistente en 10 documentos aportados en juicio, y documental consistente en Expedientes Administrativos en especial la que se refiere al horario de tarde en el mes de agosto y cuando la trabajadora vuelve de la baja (en expediente de la empresa).
Por la empresa: Documental consistente en 8 documentos aportados en juicio, y documental consistente en Expediente Administrativo de la empresa, en especial, los correos electrónicos en julio, agosto y en enero de 2014, contrato de ejecución y contratos de trabajo, y 2 testificales.
Por la parte demandada INSS y TGSS: Documental consistente en Expedientes Administrativos ya aportados a ambos procesos (del proceso 785/14 que se aportó en el acto del juicio, Expediente Administrativo sancionador completo del proceso acumulado 918/14) y unidos a autos.
Admitidas las pruebas propuestas en el acto, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Hechos
extiende alta médica por pase a la situación de descanso por maternidad iniciada el día 21-9-2013.
La empresa cubre el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comunes con Mutua INTERCOMARCAL.
Por la dirección provincial de Murcia se informa a la demandante que se ha resuelto provisionalmente el expediente sin tener en cuenta el incremento de la jornada en espera de que se le informe si dicho incremento estaba justificado.
3) Con fecha 31 de enero de 2014, comparece ante el funcionario actuante, asimismo, la trabajadora de la empresa, Doña Brigida (DNI: NUM000 ).
Don Alfonso realiza sus declaraciones ajeno totalmente a las comprobaciones de posibles conductas fraudulentas que se están llevando a cabo por el funcionario actuante y es claro: hasta la fecha de la visita y desde que él lleva prestando servicios en la empresa, nadie ha prestado servicios de carácter administrativo en horario de tarde en la oficina del centro de trabajo visitado.
No puede otorgarse, por el contrario a lo declarado tanto por el representante autorizado de la empresa como por la trabajadora afectada por el expediente (a continuación se relatan ambas declaraciones) la espontaneidad y por ello veracidad de la que si goza lo declarado por Don Alfonso .
Contrato de trabajo de la trabajadora Doña Brigida celebrado con fecha 26 JUL 2010, a tiempo parcial, con una jomada laboral de 20 horas semanales, distribuidas de 9 a 13 horas de lunes a viernes.
Acuerdo entre empresa y la trabajadora Brigida comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 1 de agosto de 2013, por el que la jomada de la trabajadora pasaría a ser a tiempo completo.
Contrato de interinidad celebrado con Doña Valentina para la sustitución de la trabajadora Doña Brigida durante su baja por maternidad, donde la jomada laboral de Doña Valentina sería a tiempo completo.
Su puesto de trabajo se encuentra en el centro de trabajo visitado por el funcionario actuante: la calle Garante, sin número, en el polígono industrial Los Vientos, en Las Torres de Cotillas.
4) De acuerdo con lo anterior, la veracidad de la versión de los hechos dada por Doña Brigida y el representante autorizado de la empresa habría de contar con un elemento fundamental del que carece: la constatación por parte del funcionario actuante en la visita inspectora realizada el 7 de enero de 2013, a las 16:25 horas, de la presencia en el centro de trabajo prestando servicios de la trabajadora que sustituyó a Doña Brigida , Valentina .
Doña Valentina en principio fue contratada con el mismo horario que la trabajadora a la que sustituyó: a tiempo completo, de 8:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:30 horas, de lunes a viernes. Por ello, en el momento de la visita inspectora citada debía de encontrarse trabajando en el centro de trabajo.
Ya se indicó antes, el especial valor que se entiende ha de otorgarse a lo declarado por Don Alfonso .
Artículos 6.4
En el escrito de alegaciones presentado por la trabajadora el 3-4-14 se alegó en síntesis, que el Acta se levanta basada en meros indicios, la falta de veracidad del testimonio que consta en el Acta del trabajador, al manifestar el mismo por posterior declaración que no fue eso lo manifestado al subinspector, que quedaba justificada con la prueba aportada a la Inspección actuante el incremento de jornada, y que la trabajadora sustituta Dª Valentina , no tenía fijado en su contrato a tiempo completo distribución horaria de la jornada, por lo que en principio no tenía por qué encontrarse en el centro de trabajo prestando servicios durante la visita de inspección realizada el 7-1-14 a las 16.25 horas, alegando no obstante que ese día se encontraba cerrado
1) En cumplimiento de la orden de servicio NUM006 , el día 7 de enero de 2014, a las 16:25 horas, se efectúa visita de inspección al centro de trabajo sito en la calle Garante, sin número, en el polígono industrial Los Vientos, en Las Torres de Cotillas.
3) Con fecha 31 de enero de 2014, comparece ante el funcionario actuante, asimismo, la trabajadora de la empresa, Doña Brigida (DNI: NUM000 ).
Don Alfonso realiza sus declaraciones ajeno totalmente a las comprobaciones de posibles conductas fraudulentas que se están llevando a cabo por el funcionario actuante y es claro: hasta la fecha de la visita y desde que él lleva prestando servicios en la empresa, nadie ha prestado servicios de carácter administrativo en horario de tarde en la oficina del centro de trabajo visitado.
No puede otorgarse, por el contrario a lo declarado tanto por el representante autorizado de la empresa como por la trabajadora afectada por el expediente (a continuación se relatan ambas declaraciones) la espontaneidad y por ello veracidad de la que si goza lo declarado por Don Alfonso .
Contrato de trabajo de la trabajadora Doña Brigida celebrado con fecha 26 JUL 2010, a tiempo parcial, con una jomada laboral de 20 horas semanales, distribuidas de 9 a 13 horas de lunes a viernes.
Acuerdo entre empresa y la trabajadora Brigida comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 1 de agosto de 2013, por el que la jomada de la trabajadora pasaría a ser a tiempo completo.
Contrato de interinidad celebrado con Doña Valentina para la sustitución de la trabajadora Doña Brigida durante su baja por maternidad, donde la jomada laboral de Doña Valentina sería a tiempo completo.
Su puesto de trabajo se encuentra en el centro de trabajo visitado por el funcionario actuante: la calle Garante, sin número, en el polígono industrial Los Vientos, en Las Torres de Cotillas.
4) De acuerdo con lo anterior, la veracidad de la versión de los hechos dada por Doña Brigida y el representante autorizado de la empresa habría de contar con un elemento fundamental del que carece: la constatación por parte del funcionario actuante en la visita inspectora realizada el 7 de enero de 2013, a las 16:25 horas, de la presencia en el centro de trabajo prestando servicios de la trabajadora que sustituyó a Doña Brigida , Valentina .
Doña Valentina en principio fue contratada con el mismo horario que la trabajadora a la que sustituyó: a tiempo completo, de 8:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:30 horas, de lunes a viernes. Por ello, en el momento de la visita inspectora citada debía de encontrarse trabajando en el centro de trabajo.
Ya se indicó antes, el especial valor que se entiende ha de otorgarse a lo declarado por Don Alfonso .
Artículos 6.4
En el escrito de alegaciones presentado por la empresa el 3-4-14 se efectuaron prácticamente las mismas alegaciones al Acta, que efectuó la trabajadora en su escrito de alegaciones de la misma fecha.
En cuanto al hecho 1º) de ambas actas, conviene precisar lo siguiente:
El contrato de la trabajadora que sustituyó a la trabajadora demandante, era contrato temporal por interinidad a tiempo completo 410 con jornada de lunes a viernes, para cubrir su baja por maternidad, desde 1-10-13 hasta el 10-1-14, no quedando especificado en el mismo el concreto horario en que se prestaría la jornada completa de lunes a viernes.
El día de la visita 7-1-14, era el día siguiente a Festividad de Reyes y el centro de trabajo estaba cerrado, y el trabajador, Sr. Alfonso , fue entrevistado y preguntado por el Subinspector, en el exterior del centro de trabajo cuando acudió a recoger una herramienta de la nave y se disponía a coger su vehículo que tenía aparcado junto al centro de trabajo, porque tenía que ir a trabajar a una obra, viendo el trabajador al Inspector llamando a una de las puertas de acceso a las instalaciones antes de que le hiciera preguntas sobre si el centro habría por las tardes.
No llegó el trabajador a entrar esa tarde al centro de trabajo para prestar servicios, pues ese día no había nadie prestando servicios en el interior del centro, sino que tan solo acudió al centro de trabajo con la finalidad indicada, teniendo llaves de acceso a la nave. Tampoco llegó a entrar en las oficinas, ni tampoco el subinspector, que entrevistó como se ha indicado en el exterior del centro de trabajo al citado trabajador.
Las instalaciones de la empresa cuentan con dos entradas, una por la que se accede a oficinas y otra por la que se accede a la Nave donde se depositan materiales para las obras, sin que el trabajador entrevistado suela acceder habitualmente a las oficinas, ya que realiza su trabajo fuera del centro de trabajo, en obras, manifestando al Inspector esta circunstancias, cuando le preguntó si es que no se trabajaba allí por las tardes, e indicando el trabajador que el no sabía nada de si había o no gente por la tarde porque el trabajaba fuera.
El funcionario actuante no volvió a personarse por el centro de trabajo con posterioridad, ni antes ni después de la reincorporación de Dª Brigida a su trabajo, una vez agotada la baja por maternidad.
La trabajadora demandante, Sra. Brigida , era la única administrativa en las oficinas del centro de trabajo antes de la ampliación de jornada.
En el periodo comprendido entre el 1-8-13 (fecha de ampliación de jornada a tiempo completo) y el 15-9-13 (día anterior a la baja médica), constan remitidos a distintas empresas y personas correos electrónicos desde la cuenta de correo correspondiente a la empresa en horario de tarde.
También constan algunas respuestas a los correos identificando a la trabajadora demandante por su nombre, en relación a distintos asuntos de trabajo relacionados con materiales de obras, con obras, con gestiones administrativas de asesoría relativas a documentación de altas, a prevención de riesgos, y otras diversas cuestiones.
También constan en el mismo periodo remitidos y recibidos correos en horario de mañana.
Además de los correos electrónicos, consta que desde el mes de agosto Dª Brigida prestaba servicios en la Oficina en horario de mañanas y tardes, por haber un incremento de trabajo en esas fechas, encontrándose la misma en avanzado estado de gestión.
En informe del Servicio de Prevención ajeno PREFOR SALUD, S.L. de 10-9-13 se analiza el puesto de trabajo de la administrativa Dª Brigida , y los riesgos del mismos en relación a la posición de sentando durante una jornada de 8 horas, y 36 semanas de gestación.
Durante el tiempo en que Dª Valentina , estuvo sustituyendo a la trabajadora demandante, también constan remitidos correos electrónicos desde la cuenta de correo correspondiente a la empresa, en relación a distintas gestiones de tipo administrativo, en jornada de mañanas y de tardes.
En fecha 5-9-13 la empresa demandante suscribió en calidad de subcontratista, contrato de ejecución de obra con la empresa ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, S.L.U. (ETOSA), cuyo objeto era la realización de trabajos consistentes en SUMINISTRO E INSTALACIONES DE CUBIERTA METÁLICA PANEL SANDWICH, en la obra de '17 VIVIENDAS ADOSADAS Y GARAJE' sita en Avda. de Las Cofradías de Alhama de Murcia, por cuenta de VIDAEARTH, S.L.U., propietaria de la obra.
En fecha 6-9-13 también se suscribió por la empresa demandante, contrato de ejecución de obra con Dª Hortensia , para la construcción de VIVIENDA UNIFAMILIAR, cuyo objeto era la construcción total de la obra 'llave en mano', con suministro de materiales, y de conformidad a los proyectos técnicos referidos en el exponendo II del contrato.
La empresa se dio de alta en nueva actividad de hostelería con nuevo código de cuenta de cotización el 1-9-13. En el periodo comprendido entre 12-9-13 a 31-12-13, fueron dados de alta en dicho CCC 30/124811868, 8 trabajadores para el inicio de la actividad.
En el CCC 30/114488240 de la Patronal en la actividad de construcción también se produjeron movimientos de trabajadores en el mismo periodo de 1-9-13 a 31-12-13, y en concreto de 7 trabajadores, si bien con varios movimientos de altas y bajas desde 9-7-13, y con incremento de altas también en 2014, 2016 y 2017.
A fecha de la visita inspectora, la trabajadora Dª Brigida se encontraba aún en situación de baja médica por maternidad, constando una vez reincorporada también remitidos, a distintas empresas y personas, y desde 13-1-14, en horario de mañanas y en horario de tardes, correos electrónicos desde la cuenta de correo correspondiente a la empresa, en relación a distintas gestiones de tipo administrativo.
En años anteriores, en concreto en los años 2009 (desde 7-4-09 a 6-10-10) y en el año 2010 (3-5-10 a 2-11-10) también prestaron servicios en oficinas en horario de tarde otros dos trabajadores, D. Alberto , como Ingeniero Técnico, y D. Ángel , como administrativo, respectivamente, que fueron contratados a jornada completa.
Con posterioridad a la reincorporación de la trabajadora, la empresa contrató a otros/as tres trabajadores/as como administrativos/as:
-. A Dª Celestina , el 1-9-15, con contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 20 horas semanales (502) con duración pactada desde 1-11-15 a 30-11-15, siendo la causa de contratación el exceso de trabajos administrativos en general.
-. A D. Cayetano , el 9-11-16, con contrato indefinido a tiempo completo para personas con discapacidad (no severa) mayores de 45 años (130).
-. A Dª Fátima , el 18-2-16 con contrato temporal, convertido en indefinido a jornada parcial el 17-2-17 (289), con ampliación de jornada el 3-3-17.
Fundamentos
Las partes demandantes en ambas demandas acumuladas, solicitan que Revoque la Resolución recurrida, dejando sin efecto las sanciones impuestas, por ser procedente (demanda de la trabajadora registrada con Nº 785/14 de este Juzgado) y que se declare la nulidad del Acta y de la Sanción impuesta (demanda de la empresa registrada con Nº 918/14
El INSS se opuso por las razones indicadas en el antecedente de hecho segundo.
No obstante en cuanto a la solicitud de cada demanda, como se ha dicho en la de la trabajadora se alude a revocación de la Resolución, y en la demanda de la empresa se contiene solicitud de nulidad, y en ambas se alega como motivos de la Nulidad del Acta de Infracción, vulneración del Art. 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en relación a los arts. 17 a 21 del RD 928/1998 de 14 de mayo , citando como causas de nulidad de los actos administrativos, la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que a su vez relacionó con el Art. 24 (Derecho de defensa) y 25 (Derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad y tipicidad) de la CE , y Art. 137 de la Ley 30/1992 (Principio de presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario).
Estas argumentaciones se basan en la consideración de que en el acta de infracción el Inspector actuante se basó en meras conjeturas y suposiciones de que la trabajadora afectada no prestó realmente los servicios a jornada completa.
A reglón seguido en ambas demandas se alega que la Resolución administrativa debe ser revocada (en la de la trabajadora)/anulada (en la de la empresa) al basarse en indicios (según la demanda de la trabajadora) y al ratificar un Acta de infracción sin que hayan quedado probados ni constatados los hechos (según la demanda de la empresa).
Pues bien, en cuanto a la Nulidad, hay que decir que debe basarse en defectos formales que no se estima concurran en el presente caso.
La solicitud de nulidad, se fundamenta en lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha mantenido que las Actas de la Inspección de Trabajo han de reputarse como actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
La doctrina del Tribunal Supremo viene atribuyendo a las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo una presunción de veracidad 'iuris tantum', cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de presunción de inocencia, en lo que respecta a las Actas de Infracción, ya que tanto el Art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social, se limitan a atribuir a tales Actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, presunción de certeza, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
En definitiva, la presunción de veracidad es bastante para destruir la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos.
Por lo que no se puede considerar vulnerado el principio o derecho a la presunción de inocencia, ni resulta incompatible con el mismo el carácter de presunción de certeza atribuido a las actas de infracción, como prueba de cargo, pues existe posibilidad de destruir esa presunción con prueba en contrario.
Por otro lado, examinada el Acta de Infracción, contiene los requisitos a que se refiere el Art. 14 del RD 928/1998 de 14 de mayo .
Por lo que no procedería declaración de nulidad pleno derecho del Acta de Infracción, ni de las resoluciones confirmatorias de las mismas.
En este sentido, debe decirse que los hechos contenidos en las actas de infracción gozan de presunción de certeza conforme a lo dispuesto en 151.8 de la LRJS, Art. 53.2 de la LISOS y otros preceptos contenidos en distinta normativa legal, que exige prueba en contrario. Si bien dicha presunción solo alcanza a los hechos apreciados o constatados de forma directa y objetivamente, no a las valoraciones jurídicas o a las apreciaciones subjetivas sobre esos hechos.
En el presente caso los motivos que llevan a la convicción de que esos hechos constatados constituyen un fraude de ley calificable como infracción muy grave, se basa en la consideración de que existen
Hechos que se encuentran tipificados y calificados como INFRACCIÓN MUY GRAVE de los Arts. 26.1 y 23.1.e) del R.D. Leg. 5/2000 de 4 de Agosto (LISOS ), respecto de la trabajadora y respecto de la empresa respectivamente.
En el Art. Art. 26.1 de la LISOS se establece como Infracción muy grave:
Y en el 23.1.e) de la LISOS
En ambos preceptos se exigen unas conductas muy precisas, que hacen referencia a irregularidades, a la simulación de contratación laboral, al fraude y simulación de relación laboral mediante aportación de documentos falsos, omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos de los que quepa extraer el fraude.
En ningún momento consta acreditado ni se expresa en las Actas que haya una relación laboral simulada, ni que haya falsedad documental ni que concurra ningún otro elemento del que quepan extraer indicios sólidos de fraude, siendo el único dato objetivo del que se parte, además del incremento salarial y el correspondiente incremento de bases de cotización, y utilizado como presunción de fraude, el que el día de la visita, el centro de trabajo estaba cerrado, y el único trabajador al que ve en el exterior manifestó que
También alude el Inspector a que las explicaciones dadas por la empresa sobre las razones del incremento de jornada, por ampliación de actividad de hostelería desde julio de 2013, no eran coincidentes con el alta en el CCC en actividad de hostelería que se produjo el 1-9-13.
Pues bien, en el presente caso, la presunción de certeza ha quedado destruida, no solo a través de la prueba documental que consta aportada al proceso, sino a través de las testificales de parte demandante, tanto en la persona del trabajador que en su día fue entrevistado por la Inspección actuante, como de un proveedor de la empresa, que afirmó que efectivamente constató que durante el mes de agosto la trabajadora Sra. Brigida prestó servicios en horario de mañana y tardes, porque el acudió a la empresa y la vio tanto en horario de mañana como de tardes, sin que existan dudas de objetividad e imparcialidad en la declaración de este testigo.
En cuanto a la testifical del trabajador que fue preguntado el día de la visita por la Inspección de Trabajo, Sr. Alfonso , negó desde el primer momento haber realizado al Inspector las manifestaciones recogidas en el Acta, firmando en su día declaración jurada, denegándose la declaración testifical del mismo.
A este respecto es cierto que ya hay numerosas sentencias del TS, y entre otras las de 20-5-85 , 28-5-90 , y 19-4-91 , que vienen a decir que las declaraciones de personas que hubiera sido ya entrevistadas en el centro de trabajo, no podían ser admitidas por innecesarias e improcedentes, y otras que se refieren a la falta del valor probatorio de las declaraciones de los trabajadores y del propio empleador posteriores al acta de infracción, porque la dependencia de los operarios determina que sus manifestaciones estén viciadas, no ofreciendo garantías de veracidad, aún cuando consten en Acta notarial (19-1-76 y 26-2-82).
No obstante lo cual, y con independencia de que las manifestaciones efectuadas en su día por el testigo al funcionario actuante, fueran exactamente las recogidas en el Acta de la Inspección, o que lo preguntado por el funcionario actuantes fuese o no lo indicado en el Acta, hay que llegar a la conclusión, de la falta de certeza en cuanto a los hechos que se recogen manifestados por el testigo en el Acta, porque lo único que se aprecia a través de su testifical efectuada en el acto del juicio, es que si bien se desprende y puede apreciarse en el mismo la espontaneidad a la que alude el Acta de infracción, también se aprecia un considerable desconocimiento, por no decir despreocupación o falta de interés, en cuanto a cual sea el funcionamiento o desarrollo del trabajo en las Oficinas de la empresa, que evidencia que aunque lo dicho al Inspector fuera exactamente lo que consta en el Acta, lo cual fue negado por el testigo, tuviera exacto conocimiento de si lo que se le estaba preguntando se refería a ese día en concreto, a la trabajadora sustituta de la demandante en concreto, o con carácter general y habitual al funcionamiento de las oficinas de la empresa, o en definitiva que quisiera referir exactamente lo que se indica en las Actas.
En lo que sí hay que incidir es en que este trabajador no presta sus servicios dentro de la empresa, pues habitualmente se encuentra fuera de esas oficinas, y parece no conocer demasiado bien o no interesarse demasiado por lo que pasa dentro de la empresa, más allá de lo que son sus propios quehaceres en las obras en las que acude a prestar servicios.
Y se dice esto porque las respuestas dadas por el testigo no fueron concluyentes para llegar a ninguna conclusión a favor de lo que consta en el Acta que manifestó el testigo al funcionario actuante, ya que se aportaron pruebas de que lo indicado como manifestado por el testigo, no coindice con la prueba aportada, ya que en años anteriores, en concreto en los años 2009 (desde 7-4-09 a 6-10-10) y en el año 2010 (3-5-10 a 2-11-10) sí consta que también prestaron servicios en oficinas en horario de tarde otros dos trabajadores, D. Alberto , como Ingeniero Técnico, y D. Ángel , como administrativo, respectivamente, que fueron contratados a jornada completa. Y además hay pruebas suficientes de que ambas trabajadoras tanto al demandante Sra. Brigida , como la trabajadora que fue contratada para sustituirle, prestaron servicios en horario de mañana y de tarde en los respectivos periodos en que estaban incorporadas a la empresa.
De lo que se deduce, que tal vez el testigo, o no entendiera exactamente lo que se le preguntó, o que lo que realmente quisiera decir, como así insiste que manifestó, es que él no sabía nada de si había o no gente por la tarde porque el trabajaba fuera, lo que es más coherente con las distintas respuestas dadas por el testigo en juicio a lo que se le preguntaba, que evidenciaban efectivamente, y no exentas de espontaneidad, que no tenía mucha idea del funcionamiento de las oficinas, porque pasa su jornada de trabajo fuera de la empresa, y ni siquiera tiene que entrar en las oficinas que tienen distinta puerta de acceso a las del taller o la nave, a la que sí suele acceder a coger material o herramientas. Además de que sí admitió haber visto a la Sra. Brigida trabajar antes de la baja por las tardes.
Y en cuanto al hecho de que un 7-1-14, día siguiente a Festividad de Reyes, el centro de trabajo estuviera cerrado a las 16,25 horas, como admitió la propia empresa, y no estuviera la trabajadora que sustituía a la demandante prestando servicios ese día en horario de tarde, no puede servir tampoco de indicio suficiente de que no existiera ampliación real de jornada de la trabajadora sustituida.
Pues se trató de un solo día de observación, y puede ser que las oficinas de la empresa no hubiese retomado la actividad al 100%, quedando también acreditado que en el periodo de sustitución, también se realizó actividad en oficinas en horario de mañanas y de tardes.
Carece de toda lógica que la empresa pretenda encubrir con una sustitución mediante contratación a jornada completa, una ampliación de jornada ficticia, ampliando cotizaciones, y asumiendo gastos no solo de la trabajadora demandante, sino a través de contratación de una sustituta a jornada completa, que exige aún más gastos y más cotizaciones.
Pero hay que tener en cuenta además, que en principio se parte de una documentación que ya reviste apariencia de legalidad y de certeza, y que para construir una presunción de fraude, que solo en admisible en los casos previstos legalmente, o en los supuestos citados por la jurisprudencia, hace falta que los hechos en que se apoyan los indicios obtenidos, sean de cierta relevancia.
También es cierto que como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 1992 , citada en Resolución que resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa demandante, al resolver sobre la procedencia de un acta de infracción por connivencia, señala que
Pero en el presente caso, esa presunción de fraude se apoya en indicios débiles, y queda destruida por la prueba en contrario que se ha practicado, de la que se deduce que desde agosto de 2013 sí se realizó en las oficinas de la empresa trabajo en horario de tarde, por exceso de trabajo debido a incremento de actividad, como se desprende de la explicación que dieron ante la Inspección y hasta donde se les admitió, de forma coherente y razonable, tanto empresa como trabajadora.
Ha quedado acreditado el incremento de trabajo, por incremento de actividad de la empresa, por inicio de actividad en hostelería, y también en actividad de construcción mediante contrataciones de nuevas obras a la empresa.
Es cierto que en hostelería el alta en el CCC se produjo el 1-9-13, pero evidentemente la puesta en marcha de esa nueva actividad que conllevaba contratación de nuevos trabajadores, y la puesta en marcha de un Restaurante, requería de actuaciones preparatorias al inicio de la actividad, y de elaboración de múltiple documentación que suponía un incremento en tareas de gestión desde la oficina de la empresa.
Lo mismo hay que decir respecto del incremento de actividad de construcción mediante contrataciones de nuevas obras firmadas a primeros del mes de septiembre de 2013.
Es cierto que la jornada se amplia el mes antes de la fecha de las firmas de las contrataciones, y del alta de la empresa en esta nueva actividad de hostelería, pero hay que tener en cuenta que en ambos casos, ni el desarrollo y surgimiento de la nueva actividad ni las contrataciones de obras nuevas, se producen de un día para otro. Si no que van precedidas de actos de preparación y negociaciones previas, y que antes del inicio de la actividad de hostelería y de la ejecución de nuevas obras de cierta entidad, se requiere preparación de documentación diversa, y en concreto, altas y comunicaciones a organismos correspondientes, que son previas al inicio de actividad.
No consta en el presente caso acreditado que la relación laboral entre empresa y trabajadora demandantes sea simulada en el periodo referido a la ampliación de jornada, ni la falsedad de los documentos aportados en explicación de los incrementos de salarios y bases de cotización, ni omisión de declaraciones que puedan llevar a la prueba o al menos a la sólida convicción de 'consilium fraudis'.
Con las pruebas de las partes demandantes, queda desvirtuada la presunción o indicios de fraude con que se construyen las conclusiones jurídicas de las Actas de infracción.
La presunción del fraude de Ley, salvo en los casos expresamente establecidos por la Ley, en que la ley admite dicha presunción, cumpliéndose una serie de requisitos o supuestos de hecho que encajen en esa presunción de fraude. Fuera de tales supuestos, el fraude nunca puede presumirse y ha de ser expresamente probado por quién lo alega, que en este caso es la entidad gestora, que se basa a su vez en las presunciones que constan en las correspondientes actas de infracción.
Conforme al Art. 217 de la LEC la parte demandante ha cumplido con la prueba que desvirtúa los indicios del fraude extraídos de otros hechos que sí se constataron, y no se ha acreditado el fraude por la parte demandada, que a su vez presume ese fraude partiendo de indicios insuficientes, que además, han quedado destruidos con prueba en contrario, por lo que no cabe llegar a las conclusiones a las que se llega, sin constataciones más precisas y evidentes de ese fraude, revestidas de mayor objetividad, que las meras apreciaciones subjetivas, partiendo del los únicos datos objetivos constatado de incrementos de salarios y de bases de cotización, y de los únicos indicios en que se apoyaron las Actas, pretendiendo trasladar a los afectados la prueba de que no concurrió el fraude.
Por todo lo expuesto, no se aprecia que de los hechos comprobados por la Inspección de trabajo, se desprendan indicios suficientes para deducir la existencia del fraude alegado que encaje en las conductas recogidas en los Arts. 23.1.e ) y 26.1 de la LISOS , ni que esos hechos constatados en sí mismos y sin otras pruebas evidentes de la existencia de fraude, sean merecedores de las sanciones impuestas, que exigen concurrencia de actitud fraudulenta o con un plus de malicia en esos incrementos de bases de cotización, que no se acredita en el presente caso, ya que se han basado las actuaciones sancionadora en una mera presunción o indicios de fraude, mediante apreciación subjetiva de los hechos, como connivencia en fraude de ley.
Por lo que procede estimar ambas demandas, dejando sin efecto las Resoluciones administrativas sancionadoras, por no ser ajustadas a derecho y las sanciones impuestas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando las demandas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

