Sentencia Social Nº 877/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 877/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 877/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100874


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0024830

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 599/14

Sentencia número: 877/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 599/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. VICTOR MANUEL MARTÍN ORGANISTA, en nombre y representación de Dª. Coral contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 577/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., 3I ENERGÍA, S.L., TRIBIOM FACTOR VERDE, S.L., ULD ARKILUM, S.L., ORMI CONSTRUCCIONES DE CALIDAD, S.L. y APRICOT INGENIERÍA, S.L., siendo parte el administrador concursal de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., D. Valeriano , el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero.-. Coral , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando DÑA servicios por cuenta y bajo la dependencia de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., con antigüedad de 03.03.1995, con la categoría profesional de arquitecto técnico, en el centro de trabajo sito en C/ Velázquez, núm 46-3ª planta, y después C/ General Díaz Porlier, 34-1º ext.dcha. de Madrid, con un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 3.727,26 €.

Segundo.-3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. está participada por D. Blas (95,90%), DESARROLLOS ENERGÉTICOS LOCALES (2,38%), Dña. Coral (0,48%), D. Geronimo (0,33%), D. Onesimo , D. Baldomero (0,19%), D. Florencio (0,19%), D. Maximo (0,19%). Su administrador único es D. Blas .

Tercero.-ORMI CONSTRUCCIONES DE CALIDAD, S.L. está participada por D. Luis Manuel (5%), D. Blas (1%), D Cesar (10%) y 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. (84%). Su administrador único 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. Dicha entidad cesó en sus actividades el 04.12.08.

Cuarto.-TRIBIOM FACTOR VERDE, S.L. está participada por D. Onesimo (0,01%), D. Blas (59,97%), D. Geronimo (0,01%), D. Javier (0,01%) y Factorverde, S.A. (40%). Es su administrador único D. Blas .

Quinto.-ULD ARKILUM, S.L. está participada por D. Teodulfo (40%) y por 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. (60%). Son sus administradores D. Onesimo , D. Blas y D. Teodulfo . Dicha sociedad cesó en su actividad el 31.03.11.

Sexto.-3I ENERGÍA, S.L. está participada por D. Aquilino (10%) y Unifener, S.L. (90%), siendo su administrador único D. Blas , e inició sus actividades el 15.04.10 y cesó el 30.06.12.

Séptimo.-El 22.12.11 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. notificó a la trabajadora la imposición de una sanción de amonestación por escrito por fumar en el puesto de trabajo. Impugnada dicha sanción ante la jurisdicción social, en virtud de demanda presentada el 06.02.12, que recayó en el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad, se dictó Sentencia en fecha 01.10.13 , que estimando la misma revocó la sanción impugnada.

Octavo.-El 24.01.12 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. notificó a la trabajadora la imposición de un sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo por faltas muy graves. Impugnada dicha sanción ante la jurisdicción social, en virtud de demanda presentada el 13.02.12, que recayó en el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad, se dictó Sentencia en fecha 09.10.13 , que estimando la misma revocó la sanción impugnada.

Noveno.-El 29.02.12 se presentó por la trabajadora demanda en materia de resolución de contrato de trabajo, que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad, dando lugar a los autos 277/12, en los que se dictó sentencia en fecha 25.06.12, desestimatoria de la demanda presentada (folios 412-421), Sentencia que, recurrida en suplicación, fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 6, del TSJ de Madrid, de 10.12.12 .

Décimo.-El 31.05.12 la trabajadora presentó demanda en materia de reclamación de cantidad frente a 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 32 de esta ciudad, dando lugar a los autos 639/12 en los que se dictó Sentencia el 29.07.13, estimatoria de la demanda (folios 107-108 de las actuaciones).

Undécimo.-El 16.10.12 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. celebró con la Sociedad Estatal de Gestion Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. los contratos que figuran a los folios 464-477, 480-493, 496-509 de las actuaciones, por los que se han facturado las cantidades que reflejan los folios 478, 479, 494, 495, 510 y 511 de las actuaciones.

Duodécimo.-En el año 2011 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. presentó las declaraciones de IVA que resultan de los folios 187-200 de las actuaciones, que se dan aquí por reproducidos. En el primer trimestre de 2013 su declaración de IVA fue la que resulta de los folios 101 y 102 de las actuaciones (por reproducido). En el año 2012 3I INGENIERAÍA INDUSTRIAL, S.L. presentó las declaraciones de IVA que resultan de los folios 201-215 de las actuaciones, que se dan aquí por reproducidos. Las declaraciones correspondientes al impuesto sobre sociedades de la misma entidad arrojan como resultado del ejercicio las siguientes cifras:

Ejercicio 2011 -137.092,39 €

Ejercicio 2012 -460.958,02 €

Habiendo presentado ante el Registro Mercantil de Madrid cuentas anuales, cuyo contenido obra a los folios 290-303 de las actuaciones, respecto del ejercicio 2009; folios 275-289 respecto del ejercicio 2010; folios 250-274 respecto del ejercicio 2011; y folios 234-249 respecto del ejercicio 2012.

La entidad no realiza cuentas consolidadas con las otras mercantiles en las que tiene una participación mayoritaria.

Decimotercero.-El 20.04.12 se presentó por 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid solicitud de expediente de regulación de empleo por causas económicas y de producción, por el que se pretendía adoptar como medidas para garantizar la viabilidad futura de la empresa, entre otras, la reducción de jornada y salario de los trabajadores en los siguientes porcentajes:

1.- DÑA. Coral 70%

2.- D. Maximo 100%

3.- D. Florencio 30%

4.- Dña. Magdalena 30%

5.- D. Mario 50%

6.- Dña. Africa 30%

Dicha propuesta de ERE se aprobó con acuerdo por mayoría en reunión de 03.05.12 (folios 409-411 de las actuaciones).

Decimocuarto.-El 20.03.13 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. notificó a la trabajadora carta de extinción de la relación laboral por causas objetivas, económicas y de producción, con el contenido, que dada su extensión se da aquí por reproducido, obrante a los folios 25-30 de las actuaciones.

Decimoquinto.-La trabajadora no ha percibido cantidad alguna por el concepto de indemnización por extinción de su relación laboral por causas objetivas ni por falta de preaviso.

Decimosexto.-El mismo día 20.03.13 causaron baja en la empresa 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. los trabajadores Dña. Magdalena y D. Maximo .

Decimoséptimo.-A 20.03.13 el saldo de la cuenta de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. 0065 0115 11 0001013355 era de 11,86 €. En fechas previas se habían realizado en dicha cuenta cargos por los siguientes importes y conceptos:

Fecha Importe Concepto

06.03.13 31.612,91 € amortización total préstamo

06.03.13 474,10 € comisión cancelación anticipada préstamo

07.03.13 4.800 € Blas

07.03.13 10.000 € transferencia

07.03.13 800 € caja

13.03.13 500 € cheque ventanilla

19.03.13 397, 37 € recibo teléfono Telefónica de España, S.A.U.

19.03.13 163,52 € recibo teléfono Telefónica de España, S.A.U.

19.03.13 20,73 € recibo teléfono Telefónica de España, S.A.U.

19.03.13 546,44 € recibo a su cargo France Telecom España, S.A.

19.03.13 1.200 € cheque ventanilla

Consta que la entidad era también titular de la cuenta 0075 0080 14 060XXXXXXX con saldo 98,92 € y 0130 0018 37 XXXXXXXXXX con un saldo de 7,88 €.

Decimoctavo.-La empresa ha dejado de abonar a la trabajadora las siguientes cantidades:

Salario febrero 2013 2.151,09 €

Salario marzo 2013 2.236,29 €

TOTAL 4.387,38 €

Decimonoveno.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad miembro del comité de empresa, delegado de personal ni delegado sindical.

Vigésimo.-Con fecha 22.04.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 05.04.13, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., 3I ENERGÍA, S.L., TRIBIOM FCTOR VERDE, S.L. y ORMI CONSTRUCCIONES DE CALIDAD, S.L., y de 'intentado y sin efecto' respecto de ULD ARKILUM, S.L.

Vigésimo primero.-3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid de 16.05.13 . El 11.07.13 el administrador concursal, D. Valeriano emitió informe de la administración concursal con el contenido que reflejan los folios 304-355 de las actuaciones, que se da aquí por reproducido. El 25.07.13 se abrió la fase de liquidación de la entidad, aprobándose el plan de liquidación presentado por la administración concursal por Auto de 23.10.13.

Vigésimo segundo.-El 12.09.13 inició sus operaciones la mercantil APRICOT INGENIERÍA, S.L., con domicilio social en la C/ General Pardiñas 15-Pta.1, Madrid, y objeto social: 'Prestación de los servicios de estudio, preparación, confección y asesoramiento referido a cualquier proyecto de instalación, obra y construcción cuyo contenido tenga relación con la ingeniería industrial, arquitectura y actividades relacionadas, así como la ejecución de obras e instalaciones de todo tipo, pudiendo realizar dichas prestaciones por sí misma o en comisión (...); siendo sus socios fundadores D. Geronimo y 'Economist & Lex Asesores, S.L.', y su administrador único D. Geronimo . El 15.11.13 compareció D. Geronimo ante el Notario de Madrid D. Ricardo Isaías Pérez Ballarín, levantándose 'acta de manifestaciones (certificación de titularidad real)', manifestando que los titulares reales de APRICOT INGENIERÍA, S.L. son D. Geronimo (50%) y D. David (50%).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DÑA. Coral frente a 3I INGENIERAÍA INDUSTRIAL, S.L., 3I ENERGÍA, S.L., TRIBIOM FACTOR VERDE, S.L., ULD ARKILUM, S.L., ORMI CONSTRUCCIONES DE CALIDAD, S.L. y APRICOT INGENIERÍA, S.L., siendo parte el administrador concursal de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., D. Valeriano , el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, y DECLARO que la trabajadora ha sido objeto de un despido IMPROCEDENTE por parte de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., con fecha de efectos 20.03.13, CONDENANDO a 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., a que, a su elección, bien readmita a la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 124,24 €/día, o bien, la indemnice en la cantidad de 99.330,97 €. CONDENO igualmente a 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 4.387,38 € que le adeuda, cantidad que devengará un interés moratorio del 10%. Debiendo D. Valeriano y el FOGASA, estar y pasar por esta declaración. ABSUELVO a 3I ENERGÍA, S.L., TRIBIOM FACTOR VERDE, S.L., ULD ARKILUM, S.L., ORMI CONSTRUCCIONES DE CALIDAD, S.L. y APRICOT INGENIERÍA, S.L. de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de agosto de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de octubre de 2014, señalándose el día 5 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que estimó en parte su demanda condenando a 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL SL a las consecuencias del despido objetivo por causas económicas y productivas declarado improcedente, así como a abonarle la suma de de 4.387,38 euros con más el 10% de intereses por mora, absolviendo al resto de las empresas codemandadas, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo-tercero, interesando quede redactado así:

'Las empresas 3i INGENIERÍA INDUSTRIAL SL, 3i ENERGÍA SL, TRIBIOM FACTOR VERDE, SL, ULD ARKILUM, SL y ORMI CONSTRUCCIONES DE CALIDAD, SL forman un grupo de empresas a efectos laborales'.

Soporta la revisión en los folios 18 a 30 de autos

El motivo viene abocado al fracaso, puesto que, además de incorporar juicios de valor predeterminantes del fallo, incompatibles con su ubicación en sede fáctica, se basa, en lo esencial, en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 19-7-11 , incorporada a los folios 18 y siguientes de autos, referido a un proceso distinto en el que no existen identidad de partes ni de objeto, respondiendo a hechos y situaciones temporales distintas que no admiten parangón, aparte de que si lee pausadamente dicha resolución no se advierte la certeza del hecho propuesto por la recurrente, más bien, en especial del hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33, aparece la existencia de un grupo de empresas a los meros efectos mercantiles no laborales o patológico, compartiendo domicilio y administrador, pero de este hecho junto a que las empresas vengan participadas entre sí no se desprende el grupo laboral de empresas, como más adelante examinaremos más en profundidad.

SEGUNDO .- Respeto al grupo de empresas propiamente dicho, el Derecho Mercantil configura el concepto de manera estricta en el art. 42 del Código de Comercio , caracterizándolo por el control de una empresa por otra:

'Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta'.

Por su parte el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, afirma que, los efectos de esta ley, 'se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio , y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra'.

Tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del « grupo de empresas». La estableció la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/1992, de 30 de Julio , pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997, de 24 de Abril , sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, conforme al cual «a los efectos de esta Ley» se entiende por grupo «el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas», y en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que, en la mejor doctrina, se propone su caracterización a partir de una noción amplia de grupo , basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control. Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».

El mero hecho de que una empresa aparezca integrada en un grupo o parte de sus acciones pertenezcan a otra, o coincidan sus elementos directivos, o decidan realizar una política de colaboración, no conlleva la pérdida de su independencia a efectos jurídico laborales, por lo que no debe considerarse ilícito a efectos jurídico laborales, al estar ello perfectamente amparado por el art. 38 CE ( STS de 20 enero 2003 ). No existe grupo de empresas cuando un mismo empresario individual es titular de varias empresas independientes que actúan separadamente en sus relaciones y transacciones comerciales ( STS de 16 de julio 1986 ). La figura del grupo de empresas no se presume sino que debe aplicarse siempre que existan fundados indicios de su existencia ( STS Madrid de 1 febrero 2005 ).

Como sintetiza la STS de 27 mayo 2013 , rec. 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012

a).- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 ; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 - rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

Ahora bien, para llevar a cabo el análisis del concepto, extensión y alcance de los grupos de empresas dentro del Derecho del Trabajo, es forzoso partir de la reiterada doctrina jurisprudencial asentada a este respecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desde 1990 ha venido manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero , y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de Enero de 1998 , en la que se manifiesta:

'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 )

El concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende, como señala la STS de 20 de marzo de 2013 , de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de múltiples empresas la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma.

El grupo de empresas se considera patológico para el Derecho del Trabajo si una vez levantado el velo de las empresas que lo integran, se encuentran fenómenos de constitución abusiva de sociedades en perjuicio de los trabajadores afectados, de manera que el Juez o Tribunal después de penetrar en la realidad material y no en la adscripción formal del trabajador a una de ellas declara que existe un verdadero grupo ilícito a cuyas empresas extiende la responsabilidad solidaria sobre los derechos del trabajador, correspondiendo a este último, en principio, y con todos los matices del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de que dicho grupo existe, o al menos dar indicios sobre su existencia.

TERCERO .- En el caso presente no lucen datos reveladores de la verdadera existencia de un grupo de empresas a los efectos laborales. Los únicos datos reseñables son que parcialmente las empresas codemandadas comparten un mismo domicilio y administrador, con participación social entre las mismas, pero ello en sí no es suficiente para calificar tales conexiones como propias de un grupo patológico de empresas, con independencia de que conformen un grupo mercantil de empresas. Haría falta la concurrencia de un plus que revelase de forma incontestable una dirección unitaria, la confusión de cajas o de plantillas.

CUATRO .- El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa adicionar un nuevo hecho, el vigésimo-cuarto, proponiendo la redacción que sigue:

'La empresa APRICOT INGENIERÍA, S.L., ha sucedido en su actividad a 3i INGENIERÍA INDUSTRIAL SL, recibiendo su cartera de clientes, medios organizativos y facilitándole la continuación de obras que en su día fueron adjudicadas a esta última'.

Una vez más vuelve a introducir la recurrente juicios de valor incompatibles con su ubicación en sede fáctica, y desde luego, más allá de las manifestaciones subjetivas de parte, no se advierte de los documentos en que soporta esta adicción el error in facto denunciado, sin que, además, el interrogatorio sea un medio hábil para pedir la revisión del relato fáctico.

Es por ello que el segundo motivo claudica.

QUINTO .- Respeto a la sucesión de empresas, que es la segunda derivada en el discurso argumentativo de la actora, e art. 44 del ET , en su redacción actual dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, responde a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento interno el contenido de las Directivas europeas 1998/50/ CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 1977/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, 1999/70/ CE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, del Consejo, también sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

Junto a sucesión de empresas del art. 44 es frecuente los convenios colectivos que regulan el sector servicios establezcan reglas expresivas de un deber de subrogación empresarial, como garantía por cambio del empresario contratista del servicio, generalmente debido a una finalidad de estabilidad en el empleo de los trabajadores de esas empresas empleados en esos servicios. El alcance de tal deber va a depender de los términos pactados en el convenio, que puede mejorar pero no alterar a la baja el contendido imperativo del art. 44 del ET , sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal circunstancia en orden a determinar si concurre o no el supuesto de sucesión de empresas previsto en el art. 44 ET y al que esta norma también vincula efectos subrogatorios. Es decir, en la medida en que el cambio de contratista reúna los rasgos propios de la sucesión de empresas, la regulación convencional deberá ser respetuosa con los mínimos establecidos en ese precepto estatutario.

Así, en nuestro Derecho Colectivo, los sectores que regulan la subrogación en los Convenios Colectivos Nacionales son:

Acción social e intervención social, asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos, asistencia en tierra en aeropuertos (handling), atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas, Construcción, Contact Center, Contratas Ferroviarias, Empresas Concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos, entrega domiciliaria, hostelería, instalaciones deportivas, juego del bingo, limpieza de edificios y locales, limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, mantenimiento de cabinas, soportes y teléfonos de uso público, puertos de Estado y autoridades portuarias, regulación de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, reparto sin direccional, seguridad, transportes de enfermos y accidentados en ambulancias.

Además, existe una relación de sectores que regulan la subrogación en sus Convenios Sectoriales autonómicos y/o provinciales.

El art. 44 ET , regulador la sucesión de empresa, no había tenido cambios en su redacción hasta que, la Ley 12/2001, introdujo novedades en su contenido, sustancialmente debidas a la jurisprudencia emanada del TJCE y a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.

Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001 , es el subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral. Norma de rango legal que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer de ese concreto efecto en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1 ET y art. 3-1-c ET .

Ahora bien, entre los cambios introducidos en el art.44 ET por la Ley 12/2001, como muy clarificadoramente apunta la Sentencia del TSJ del País Vasco de 13 febrero 2007 , se incluye la noción misma de sucesión de empresa, al establecerse en el apartado 2 del precepto que, a efectos de lo previsto en ese artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Descripción del fenómeno regulado que supone una evidente innovación respecto a la noción anterior, al alterar de manera esencial la descripción del objeto de la transmisión, que ya no se define como una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma (pese a lo que parece del inicio del apartado 1), sino en los concretos términos del apartado 2, dadas las taxativas palabras con que éste se inicia y hemos dejado remarcadas.

Definición cuyo origen radica, a su vez, en la jurisprudencia comunitaria sentada en interpretación del art. 1 de la Directiva 1977/187/CEE , cuando señala que el concepto de entidad objeto de la transmisión remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencias Süzen, de 11 de marzo de 1997 , Hernández Vidal, de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, de la misma fecha , y Allen, de 2 de diciembre de 1999 ). No cabe duda, vista esa identidad en la descripción, que nuestro legislador ha querido que, a partir de la vigencia de la Ley 12/2001, la noción de sucesión de empresa, en nuestro derecho interno, sea la comunitaria a la sazón vigente, abandonando la que hasta ahora teníamos. Resulta obvio que, de ser la misma, no habría sido necesario cambio alguno de regulación. Pues bien, al identificarse ahora nuestra noción del objeto de la transmisión con la comunitaria se ha producido un efecto singular, como es la relevancia de la jurisprudencia comunitaria, en la medida en que pasa a ser la autorizada intérprete de nuestra propia norma.

Con anterioridad a esa reforma, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( SSTS de 5 de abril de 1993 , 14 de diciembre de 1994 , 23 de enero y 9 de febrero de 1995 , 29 de diciembre de 1997 , 29 de abril de 1998 y 18 de marzo de 2002 ), como tampoco se daba si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( SSTS de 3 de octubre de 1998 , y 19 de marzo de 2002 ). Sin embargo, tras la reforma de la Ley 12/2001, y a la luz de la sentencia dictada por el TJCEE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO , también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales.

Los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes:

A). Art. 44 del ET , no disponible por la autonomía colectiva, ( STS de 9 febrero 2011 ), aplicable a los altos directivos ( STS de 27 septiembre 2011 ), reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva. Aquí se incluyen, entre otros supuestos, la venta de empresa, fusión y escisión de empresas ( STS de 12 noviembre 1993 ), arrendamiento de empresa ( STS de 16 mayo 1990 ) y venta judicial. En cambio, no es un supuesto de sucesión empresarial la compra de acciones, al mantenerse la personalidad jurídica produciéndose únicamente un cambio en la titularidad de las participaciones del capital social ( STS de 14 febrero 2001 ). Más discutibles son los supuestos de reversión de un servicio público para lo que habrá de valorarse las circunstancias concurrentes (a favor STS de 26 enero 2012 ). Para que opere la garantía del art. 44 ET es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS de 25 febrero 2002 ). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración (STS de 28 abril 2009) todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

B). Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos.

C). Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el art. 44 ET , aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( SSTS 10 de diciembre de 1997 , 9 febrero y 31 marzo 1998 , 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002 ), de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen 'muy severo' (STS de 20 octubre 2004).

D). Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, por todas STS 29 febrero 2000 , que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil .

E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25 enero 2006 ), como cualitativo (STSJ de Castilla-León de 31 octubre 2007), siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra. Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27 octubre 2004, aun suscitando en la misma ciertas 'reservas', entre otras razones, por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger), ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece. Pero, a contrario sensu, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario asumiendo éste un importante número de trabajadores del saliente, no se considera hay sucesión de empresas si no se transmiten los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad (STS de 28 abril 2009). En estos últimos casos, la obligación de subrogación solo será exigible si surge de la norma convencional o la imponía, en su caso, el régimen de obtención de la contrata -como puede suceder con la imposición de tal condición en el pliego de condiciones por parte de la Administración-, en cuyo caso habrá de estarse a esa fuente para delimitar el alcance de la obligación de subrogarse.

Del art. 44.1 ET se deduce que la sucesión existe no solamente cuando se transmite la empresa en su totalidad, sino que es posible opere también en el supuesto de transmitirse exclusivamente un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, pues lo decisivo es que lo transmitido sea susceptible de explotación económica independiente y capaz de ofrecer bienes o servicios al mercado. Pero no existe sucesión de empresa si lo que se transmite son elementos patrimoniales aislados que, por sí mismos, no permiten ofrecer bienes o servicios al mercado. (García Perrote). No es obstáculo para que exista la sucesión de empresa que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio ( STS de 12 de diciembre de 2007 ), y lo mismo puede decirse de las concesiones y contratas cuando a través de las mismas se pone a disposición del nuevo empleador la infraestructura productiva ( SSTS de 12 diciembre 2002 y de 27 febrero 2012 ). Se da pues una sucesión de empresas del artículo 44 ET si concurre tanto el elemento subjetivo (por ejemplo, por cambio de la empresa adjudicataria del servicio) como el objetivo (transmisión de elementos patrimoniales precisos para continuar la actividad), a lo que no obsta la propiedad de esos elementos pertenezca a un tercero, pues lo relevante es la identidad de medios ( STSJ Madrid de 13 noviembre 2009 ). La inexistencia de vínculo contractual entre cedente y cesionario no es relevante a los efectos de excluir la transmisión ( STS de 27 febrero 2012 ).

En fin, lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad (STS/4ª sentencias de 20 y 27 octubre 2004 -rcud. 4424/2003 y 899/2002-, 29 de mayo y 27 de junio 2008 -rcud. 3617/06 y 4773/06-, 28 de abril de 2009 -rcud. 4614/07-, 12 de julio de 2010 -rcud. 2300/09-, 7 de diciembre de 2011 -rcud. 4665/10-, etc., que acogieron la doctrina de las TJCE de 10 de diciembre 1998 - Asunto Sánchez Hidalgo - y otras). Por tanto, en aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal, no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior. ( STS 13 noviembre 2013, rec. 1334/2012 ).

F). Sucesión de empresas en caso de concurso, para lo que habrá de estarse a las especialidades de la Ley Concursal, (LC) en concreto artículos 100.2 y 149 de la misma.

SEXTO .- En el caso debatido, y con los datos fácticos de la sentencia de instancia, no es posible entender se haya producido la sucesión de empresa del art. 44 ET , ni tampoco ninguno de los supuestos de subrogación empresarial antes analizados, faltando transmisión de los elementos materiales e infraestructuras necesarias para la continuación del negocio de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL por APRICOT INGENIERÍA, a lo sumo, como bien razona la sentencia recurrida, se ha reconocido la posibilidad que baraja el administrador concursal de transmitir una determinada obra, al no poder la entidad concursada asumir los costes que supone continuar con su ejecución.

En corolario, no hay grupo laboral de empresas ni sucesión empresarial, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas, dada la condición de trabajadora de la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Coral contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 577/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.L., 3I ENERGÍA, S.L., TRIBIOM FACTOR VERDE, S.L., ULD ARKILUM, S.L., ORMI CONSTRUCCIONES DE CALIDAD, S.L. y APRICOT INGENIERÍA, S.L., siendo parte el administrador concursal de 3I INGENIERÍA INDUSTRIAL S.L., D. Valeriano , el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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