Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 274/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 91/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100042
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:149
Núm. Roj: STSJ CLM 149:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000337 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Desestimando la demanda interpuesta por
«PRIMERO
SEGUNDO
Concluye el acta de infracción que se ha infringido lo dispuesto en art. 4.2 d) y 19.1 ET, art. 14, 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como el art. 3 y 4 y los números 1, 2, 3 y 4 del punto 1 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
La infracción se tipifica como grave del art. 12.16 b) LISOS, graduándose en su grado mínimo, se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 5.000 euros.
TERCERO
CUARTO
Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 14 de febrero de 2019, ratificando la resolución anterior.
QUINTO
SEXTO
SÉPTIMO
OCTAVO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 337/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 6 de noviembre de 2019 que desestima la demanda, absuelve a los codemandados y confirma la Resolución del INSS de 26/09/2018. Contra tal sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa demandante, articulado en siete motivos de recurso, uno para postular la nulidad de la sentencia, tres para la revisión fáctica y tres para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Sostiene la parte recurrente que se le ha causado efectiva indefensión puesto que la sentencia carece de relato fáctico y motivación suficientes, no recogiendo una valoración de la totalidad de la prueba practicada.
El art. 238.3 de la LOPJ exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, rec. 2648/2001; f.j. 4º).
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar
En el presente caso, la reclamación que presenta la parte recurrente se circunscribe a la circunstancia de que, en su opinión, no se ha valorado y recogido adecuadamente en el relato fáctico la declaración del trabajador codemandado, indicándose incluso algunos puntos concretos del resultado de su interrogatorio que debieran haberse recogido en dicho relato de hechos, razón por la que considera se le ha causado efectiva indefensión.
Sobre dicho tema particular, ha de considerarse que la prueba en cuestión es la de interrogatorio de una de las partes (el trabajador es codemandado, junto con el INSS y TGSS), cuya valoración viene regulada en el art. 316 de la LEC, no siendo una prueba idónea para fundar en ella la revisión fáctica de la sentencia, por corresponder su valoración al Juez de instancia, conforme al principio de inmediación. Fruto de tal valoración, en conjunción de otros elementos de convicción, es el contenido del hecho probado quinto de la resolución impugnada, en el que se relata el modo y circunstancias de la ocurrencia del accidente de trabajo, en los particulares que interesan para este proceso.
Por lo tanto, puede concluirse que la sentencia de instancia presenta un relato fáctico y una motivación suficientes para dar respuesta adecuada a la pretensión que se ejercita, que se centra en la impugnación del recargo de prestaciones que se ha impuesto a la empresa como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 05/10/2017, por caída desde un camión, desde una altura de 1,20m; y, por ello, procede la desestimación del motivo examinado.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En el presente caso, la parte recurrente, partiendo de las mismas pruebas que se practicaron en la instancia, pretende efectuar un relato diferente al que consta en la sentencia, fundamentalmente basándose en el interrogatorio del trabajador codemandado (prueba inidónea para la revisión, como ya se ha dicho), en la circunstancia de que el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es firme, al haberse impugnada en vía administrativa (sobre cuyo particular se expondrá más adelante las cuestiones de índole jurídica que afectan a tal circunstancia), y al cumplimiento de determinadas formalidades (cumplimiento de las reglamentaciones exigibles para dicho tipo de vehículo, que al trabajador se le hubiera impartido formación sobre el manejo de carretillas elevadoras y dispusiera de equipos de protección individual).
Así las cosas, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en la LEC, al no apreciarse que aquel haya incurrido en error de hecho de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; procediendo por ello la desestimación de los motivos de recurso examinados.
La circunstancia de que la sanción administrativa haya sido impugnada en vía administrativa no constituye obstáculo para que, en esta vía jurisdiccional social, puede valorarse la falta de medidas de prevención como elemento para determinar un recargo de prestaciones.
En efecto, la existencia de unos hechos que, en principio, revelen una omisión de medidas de seguridad con resultado dañoso para el trabajador, puede producir efectos sancionadores en el orden penal o en el ámbito administrativo conforme a las previsiones de la legislación sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), pero también una distinta e independiente valoración en el ámbito prestacional y sancionador del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 164 de la LGSS/2015, que es lo que corresponde examinar a esta jurisdicción social.
En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de núm. 443/2018 de 25 de abril, rec. 711/2016, establece:
Por ello, la mera impugnación en vía administrativa de la sanción impuesta a la empresa como consecuencia de haberse producido el accidente de trabajo, no impide que pueda examinarse los mismos hechos a los efectos de determinar un eventual incumplimiento por parte del empresario de las normas de prevención, del que derive la pertinencia del recargo de prestaciones que aquí se dilucida.
2.-
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que:
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
Lo anterior pone de manifiesto que, corresponderá al Juez de instancia valorar la relevancia objetiva y credibilidad que pueda otorgarse a las restantes pruebas presentadas en el proceso, y, en conjunción con lo consignado en el acta de infracción, determinar la forma y circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo, sin que pueda prevalecer sobre tal particular el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Por ello, ha de estarse a la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso.
El art. 164.1 de la LGSS/2018, que regula el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, dispone que:
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 164.1 (anterior art. 123) de la LGSS (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1994, y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006, 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre, rec. 1233/15).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013, resolución a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
En cuanto a la
Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS, dispone que: '
De otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 enero de 2006, rec. 3970/04; 30 de junio de 2008, rec. 4162/2006 y 26 de mayo de 2009, rec. 2304/2008 y las numerosas que en esta última se citan) sostiene la pertinencia del recargo de prestaciones, aunque no se conozca las concretas circunstancias en que se produjo el accidente, siempre que exista una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido; imposición del recargo que no resultara procedente cuando se acredita que
Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que el trabajador demandado, que prestaba servicios para la empresa recurrente, sufrió accidente de trabajo el día 05/10/2017, al caerse desde la caja del camión de la empresa en el que se hallaba subido, desde una altura de 1,20 m., resultado lesionado en columna y rodillas como consecuencia del impacto contra el suelo.
El accidente ocurre cuando el trabajador se encontraba realizando la tarea de carga y descarga del camión. En un momento dado, se sube a la caja del mismo para comprobar que los materiales cargados se correspondían con lo consignado en el albarán del pedido y, realizando tal cometido, al retroceder de espaldas dentro de la caja del camión, cayó desde la indicada altura, al encontrarse una de las puertas perimetrales del vehículo bajada.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción del art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo una sanción de 5.000 €, que fue mantenida por Resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en fecha 11 de septiembre de 2018.
Por su parte, el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución de fecha 26 de octubre de 2018, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las
prestaciones en un 30% con cargo a la empresa.
El informe realizado para la investigación de la causa del accidente concluye que el mismo se produjo al haberse seguido por el trabajador un método de trabajo inadecuado y la ausencia de barreras/elementos o dispositivos de protección frente a caídas de personas. En particular, se indica la conveniencia de mantener las carlotas levantadas durante el desarrollo de la actividad en el interior de la caja del camión, para evitar caídas.
A la vista de la mecánica en que se producen los hechos, puede concluirse que la operación de comprobación de carga llevada a cabo por el trabajador accidentado no se realizó con las garantías y medidas de protección necesarias para evitar riesgos innecesarios.
Es cierto que el trabajador recibió cursos de formación en relación con el desempeño de su actividad y que el camión presenta toda la documentación que exige la normativa comunitaria y estatal, pero es la metodología de la operación de comprobación de la carga la que se realiza inadecuadamente, cuando el trabajador accede a la caja del camión estando una de las puertas laterales abierta, lo que propició que, en un descuido al encontrarse de espaldas a la puerta, cayera al suelo por la abertura.
En ese sentido, el subapartado 6 del Anexo I, 1) sobre Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que:
No ofrece duda por ello, la existencia de nexo causal entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido al trabajador, pues, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2019 de 28 de febrero, rec. 508/2017, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 30 de junio de 2010, rec.. 4123/2008, dictada en Sala General:
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad PEDRO BARBERO, S.L. contra sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada en el proceso 337/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre recargo de prestaciones, siendo recurridos el INSS y TGSS y al trabajador D. Luis Angel; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación o aseguramiento del importe de la condena y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
