Sentencia SOCIAL Nº 91/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 274/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100042

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:149

Núm. Roj: STSJ CLM 149:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00091/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0000671

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000274 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000337 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaPEDRO BARBERO S.L.

ABOGADO/A:MARIA DOLORES PEREZ PECES

PROCURADOR:MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS TGSS, INSS-TGSS INSS , Luis Angel

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ANGELES GARCIA GOMEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 91/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 274/20,sobre Otros Dchos. Seguridad Social,formalizado por la representación de PEDRO BARBERO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 337/19, siendo recurrido/s INSS-TGSS, Luis Angel; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 06/11/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 337/19, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda interpuesta por PEDRO BARBERO, S.L.contra INSS, TGSS Y D. Luis Angeldebo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 26 de octubre de 2018.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Luis Angel prestaba servicios en la mercantil Pedro Barbero, S.L., en las instalaciones de la misma sitas en Avda. Reyes Católicos nº 39 de Sonseca (Toledo), cuando en fecha 5 de octubre de 2017 sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la caja del camión de la empresa en el que se hallaba subido, resultando afectadas la columna y rodillas por el impacto.

SEGUNDO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita a la empresa el 1 de febrero de 2018 y tras examen de documental aportada, acta de infracción de fecha 15 de marzo de 2018 en la que se concluye que la causa del accidente fue un método de trabajo inadecuado, y ausencia de barreras/carlotas levantadas, no cumpliendo el agente material causante del accidente (camión de la marca Man y modelo TG 360A) las exigencias mínimas de seguridad fijadas en el RD 1215/1997 de 18 de julio.

Concluye el acta de infracción que se ha infringido lo dispuesto en art. 4.2 d) y 19.1 ET, art. 14, 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como el art. 3 y 4 y los números 1, 2, 3 y 4 del punto 1 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

La infracción se tipifica como grave del art. 12.16 b) LISOS, graduándose en su grado mínimo, se concluye con la proposición de la imposición de la sanción de 5.000 euros.

TERCERO.-Impugnada por la mercantil demandada tal acta de infracción fue dictada resolución sancionadora por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en fecha 11 de septiembre de 2018, sin que la misma conste impugnada.

CUARTO.-Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 20 de marzo de 2018 y, tras la incoación del oportuno expediente en materia de recargo se ha dictado Resolución de fecha 26 de octubre de 2018, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30% con cargo a la empresa.

Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 14 de febrero de 2019, ratificando la resolución anterior.

QUINTO.-El accidente sufrido por el trabajador el 5 de octubre de 2017 tuvo lugar cuando el mismo se hallaba realizando tarea de carga/descarga de camión de la marca Man y modelo TG 360A. En un momento dado el trabajador se subió a la caja del camión, para verificar que los materiales cargados se correspondían con el contenido del albarán de preparación del pedido, cuando, hallándose una de las puertas perimetrales de la caja bajadas en su parte izquierda, el trabajador retrocede dando la espalda al borde de la caja hasta superar su límite, produciéndose la caída del trabajador de la caja del camión por su parte izquierda y desde una altura de 1,20 metros.

SEXTO.-En el informe de investigación del accidente de trabajo se indica como causas del accidente, haberse seguido por el trabajador un método de trabajo inadecuado y la ausencia de barreras/elementos o dispositivos de protección frente a caídas de personas. Como medidas preventivas se señala en tal informe: 1. Revisar el sistema de trabajo efectuado y analizar la forma de cómo depositar la mercancía para poder supervisar la carga en condiciones de seguridad (con espacio suficiente y sin riesgo de caída de material y caída a distinto nivel), y en el caso de que el riesgo de materialización de los mismos sea elevado, la supervisión se efectuará desde el exterior de la caja del camión o se emplearán medios auxiliares que lo faciliten. 2. Mantener las carlotas levantadas durante el desarrollo de la actividad en el interior de la caja del camión siempre y cuando suponga mayor riesgo dicha actividad. 3. En la medida de los posible disponer de personal pendiente de la actividad realizada por un trabajador en el interior de la caja de un camión.

SÉPTIMO.-A raíz del accidente la demandante causa baja por incapacidad temporal, habiendo abonado la mercantil demandante el importe de 3.757,88 euros en concepto de recargo de prestaciones.

OCTAVO.-La evaluación de riesgos contempla el riesgo de caída de altura a distinto nivel durante el acceso a la caja del camión para cargar o descargar material figurando como medida correctora 'Es necesario que a los trabajadores se les suministre escalerillas o asideros para acceder al interior de la caja para evitar que gateen o trepen. La carga en suspensión debe guiarse mediante unas sogas 'cabos de gobierno' atados a ellos. Queda prohibido realizar trabajos a más de 2 metros de altura sin arnés anclado a punto fijo normalizado (doc. 20 y 39 de la parte actora). La empresa no consta haya elaborado un procedimiento de trabajo adecuado para revisar la carga del camión. El trabajador cuenta con formación en materia preventiva (doc. 24 de la parte actora).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de PEDRO BARBERO S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación legal de la entidad PEDRO BARBERO, S.L. se formuló demanda frete al INSS y TGSS y al trabajador D. Luis Angel para postular se deje sin efecto la Resolución del INSS de 26/09/2018 por la que se impone un recargo del 30% de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo reconocidas al trabajador codemandado, con cargo a la empresa demandante.

La demanda se tramitó en el proceso 337/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 6 de noviembre de 2019 que desestima la demanda, absuelve a los codemandados y confirma la Resolución del INSS de 26/09/2018. Contra tal sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa demandante, articulado en siete motivos de recurso, uno para postular la nulidad de la sentencia, tres para la revisión fáctica y tres para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, arts. 209.2 y 3 y 218.2 de la LEC, y 24.1 y 2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la parte recurrente que se le ha causado efectiva indefensión puesto que la sentencia carece de relato fáctico y motivación suficientes, no recogiendo una valoración de la totalidad de la prueba practicada.

El art. 238.3 de la LOPJ exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, rec. 2648/2001; f.j. 4º).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre; 116/1.995, de 17 de julio; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

En el presente caso, la reclamación que presenta la parte recurrente se circunscribe a la circunstancia de que, en su opinión, no se ha valorado y recogido adecuadamente en el relato fáctico la declaración del trabajador codemandado, indicándose incluso algunos puntos concretos del resultado de su interrogatorio que debieran haberse recogido en dicho relato de hechos, razón por la que considera se le ha causado efectiva indefensión.

Sobre dicho tema particular, ha de considerarse que la prueba en cuestión es la de interrogatorio de una de las partes (el trabajador es codemandado, junto con el INSS y TGSS), cuya valoración viene regulada en el art. 316 de la LEC, no siendo una prueba idónea para fundar en ella la revisión fáctica de la sentencia, por corresponder su valoración al Juez de instancia, conforme al principio de inmediación. Fruto de tal valoración, en conjunción de otros elementos de convicción, es el contenido del hecho probado quinto de la resolución impugnada, en el que se relata el modo y circunstancias de la ocurrencia del accidente de trabajo, en los particulares que interesan para este proceso.

Por lo tanto, puede concluirse que la sentencia de instancia presenta un relato fáctico y una motivación suficientes para dar respuesta adecuada a la pretensión que se ejercita, que se centra en la impugnación del recargo de prestaciones que se ha impuesto a la empresa como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 05/10/2017, por caída desde un camión, desde una altura de 1,20m; y, por ello, procede la desestimación del motivo examinado.

TERCERO.-En los motivos de recurso segundo, cuarto y sexto, todos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula respectivamente la revisión del hecho probado tercero, la adición de un nuevo hecho probado, noveno de la resolución, y la modificación del hecho probado quinto, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo de los respectivos motivos.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En el presente caso, la parte recurrente, partiendo de las mismas pruebas que se practicaron en la instancia, pretende efectuar un relato diferente al que consta en la sentencia, fundamentalmente basándose en el interrogatorio del trabajador codemandado (prueba inidónea para la revisión, como ya se ha dicho), en la circunstancia de que el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es firme, al haberse impugnada en vía administrativa (sobre cuyo particular se expondrá más adelante las cuestiones de índole jurídica que afectan a tal circunstancia), y al cumplimiento de determinadas formalidades (cumplimiento de las reglamentaciones exigibles para dicho tipo de vehículo, que al trabajador se le hubiera impartido formación sobre el manejo de carretillas elevadoras y dispusiera de equipos de protección individual).

Así las cosas, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en la LEC, al no apreciarse que aquel haya incurrido en error de hecho de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; procediendo por ello la desestimación de los motivos de recurso examinados.

CUARTO.-En los motivos de recurso tercero, quinto y séptimo, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente infracción por indebida aplicación del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el art. 151.8. segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina jurisprudencial que se invoca ( sentencia TS, Sala 3ª, de 25 mayo 1990); así como del art. 164 de la LGSS/2015; motivos de recurso que han de examinarse conjuntamente, dad su conexión.

1.-Sobre la circunstancia de haberse impugnado en vía administrativa (recurso de alzada) el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La circunstancia de que la sanción administrativa haya sido impugnada en vía administrativa no constituye obstáculo para que, en esta vía jurisdiccional social, puede valorarse la falta de medidas de prevención como elemento para determinar un recargo de prestaciones.

En efecto, la existencia de unos hechos que, en principio, revelen una omisión de medidas de seguridad con resultado dañoso para el trabajador, puede producir efectos sancionadores en el orden penal o en el ámbito administrativo conforme a las previsiones de la legislación sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), pero también una distinta e independiente valoración en el ámbito prestacional y sancionador del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 164 de la LGSS/2015, que es lo que corresponde examinar a esta jurisdicción social.

En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de núm. 443/2018 de 25 de abril, rec. 711/2016, establece:

'En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 14/04/2000 (rec. 1721/99 ) y 12/07/07 (rec. 938/06 ) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec. 846/2015 ), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso'.

Por ello, la mera impugnación en vía administrativa de la sanción impuesta a la empresa como consecuencia de haberse producido el accidente de trabajo, no impide que pueda examinarse los mismos hechos a los efectos de determinar un eventual incumplimiento por parte del empresario de las normas de prevención, del que derive la pertinencia del recargo de prestaciones que aquí se dilucida.

2.- Sobre el valor probatorio del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:

'la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6 ; y 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 ).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96, rco 2429/94 ; 27/02/01, rco 141/00 ; y 11/12/03, rco 63/03 ), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 )'.

Lo anterior pone de manifiesto que, corresponderá al Juez de instancia valorar la relevancia objetiva y credibilidad que pueda otorgarse a las restantes pruebas presentadas en el proceso, y, en conjunción con lo consignado en el acta de infracción, determinar la forma y circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo, sin que pueda prevalecer sobre tal particular el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Por ello, ha de estarse a la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso.

3.-La doctrina general sobre el recargo de prestacionesse recoge en la sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012) y 20 de noviembre de 2014 rec. 2399/2013), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El art. 164.1 de la LGSS/2018, que regula el recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza mixta sancionadora y prestacional del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 164.1 (anterior art. 123) de la LGSS (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1994, y 18 de julio de 2011, rec. 2502/10, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006, 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre, rec. 1233/15).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador,debe recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013, resolución a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

En cuanto a la carga de la pruebade la concurrencia de la falta de adopción de alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; es cierto que con carácter general el art. 217.2 de la LEC dispone que: ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención';pero dicha regla ha de complementarse con la prevista en el apartado 7 del mismo precepto, según la cual: 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS, dispone que: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

De otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 enero de 2006, rec. 3970/04; 30 de junio de 2008, rec. 4162/2006 y 26 de mayo de 2009, rec. 2304/2008 y las numerosas que en esta última se citan) sostiene la pertinencia del recargo de prestaciones, aunque no se conozca las concretas circunstancias en que se produjo el accidente, siempre que exista una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido; imposición del recargo que no resultara procedente cuando se acredita que 'existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje como los medios adecuados para cumplir con el plan', siendo imputable al trabajador la falta de seguimiento de las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios puestos a su alcance, lo que impide establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad que no es dable imputar a la empresa, y el resultado dañoso para el actor ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2016 de 18 octubre, rec. 1233/15).

4.-Supuesto aquí examinado.

Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que el trabajador demandado, que prestaba servicios para la empresa recurrente, sufrió accidente de trabajo el día 05/10/2017, al caerse desde la caja del camión de la empresa en el que se hallaba subido, desde una altura de 1,20 m., resultado lesionado en columna y rodillas como consecuencia del impacto contra el suelo.

El accidente ocurre cuando el trabajador se encontraba realizando la tarea de carga y descarga del camión. En un momento dado, se sube a la caja del mismo para comprobar que los materiales cargados se correspondían con lo consignado en el albarán del pedido y, realizando tal cometido, al retroceder de espaldas dentro de la caja del camión, cayó desde la indicada altura, al encontrarse una de las puertas perimetrales del vehículo bajada.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción del art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo una sanción de 5.000 €, que fue mantenida por Resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en fecha 11 de septiembre de 2018.

Por su parte, el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución de fecha 26 de octubre de 2018, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las

prestaciones en un 30% con cargo a la empresa.

El informe realizado para la investigación de la causa del accidente concluye que el mismo se produjo al haberse seguido por el trabajador un método de trabajo inadecuado y la ausencia de barreras/elementos o dispositivos de protección frente a caídas de personas. En particular, se indica la conveniencia de mantener las carlotas levantadas durante el desarrollo de la actividad en el interior de la caja del camión, para evitar caídas.

A la vista de la mecánica en que se producen los hechos, puede concluirse que la operación de comprobación de carga llevada a cabo por el trabajador accidentado no se realizó con las garantías y medidas de protección necesarias para evitar riesgos innecesarios.

Es cierto que el trabajador recibió cursos de formación en relación con el desempeño de su actividad y que el camión presenta toda la documentación que exige la normativa comunitaria y estatal, pero es la metodología de la operación de comprobación de la carga la que se realiza inadecuadamente, cuando el trabajador accede a la caja del camión estando una de las puertas laterales abierta, lo que propició que, en un descuido al encontrarse de espaldas a la puerta, cayera al suelo por la abertura.

En ese sentido, el subapartado 6 del Anexo I, 1) sobre Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que: 'Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés'.

No ofrece duda por ello, la existencia de nexo causal entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido al trabajador, pues, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2019 de 28 de febrero, rec. 508/2017, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 30 de junio de 2010, rec.. 4123/2008, dictada en Sala General: 'sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente';nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006, 12 de julio de 2007 y 849/2016, de 18 de octubre, rec. 1233/15), circunstancia que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad PEDRO BARBERO, S.L. contra sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada en el proceso 337/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre recargo de prestaciones, siendo recurridos el INSS y TGSS y al trabajador D. Luis Angel; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación o aseguramiento del importe de la condena y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0274 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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