Sentencia SOCIAL Nº 922/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7011/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 922/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2089

Núm. Roj: STSJ CAT 2089/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8035809
RM
Recurso de Suplicación: 7011/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 12 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 922/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 22 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 778/2015 y siendo
recurridos Italdesign Giugiaro Barcelona, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Lugar Abogados & Asociados,
S.L. (Administrador Concursal), Lunado, S.A. y Allianz, Compañia de Seguros y Reaseguros, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Esther , frente a las empresas LUNADO, S.A., e ITALDESIGN GIUGIARO BARCELONA, S.A., el administrador concursal de la primera LUGAR ABOGADOS & ASOCIADOS, S.L., PROFESIONAL, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora Dª Esther mayor de edad, con DNI núm NUM000 , sufrió un accidente de trabajo. (No controvertido).



SEGUNDO.- La Sentencia del Juzgado Social nº 19 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento nº 613/2015 desestimó la demanda interpuesta por la actora en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, presentado recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de fecha 19/12/16 (recurso 5514/2016 ) la confirmó. En esta sentencia se declaran probados, sin alteración, los siguientes hechos: 'Primero.- La actora prestaba servicios contratada por Lunado S.A., con categoría profesional de Limpiadora, antigüedad 15-09-2013 y salario con prorrata 1.206,14 euros. La empleadora tiene como actividad la prestación de servicios de limpieza (folio 193).

Segundo.- La prestación laboral la realizaba para ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L., cuya actividad es 'la realización de diseño industrial y estudio del estilo de proyectos de los métodos y de material industrial de cualquier tipo, así como de la construcción de modelos y prototipos y la prestación de servicios de diseño industrial (folios 222 a 254). Suscribió con LUNADO, S.A. contrato para la prestación de servicios de limpieza en sus instalaciones de Sant Just Desvern (folios 255 a 267).

Tercero.- El 9-04-2013 sobre las 15:30 horas sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a limpiar las losas de la pared de los vestuarios de la empresa cliente ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L.

El accidente, según describe el informe de la Inspección de Trabajo en referencia a manifestaciones de la demandante y al informe del accidente, éste se produjo cuando la demandante, que utilizaba calzado de seguridad con suela antideslizante '...se encontraba limpiando las baldosas de la pared de un baño con un trapo. Una vez finalizada la tarea, se dirigió hacia la salida del baño, pero hizo un mal giro, el tobillo se le dobló y cayó al suelo'.

Cuarto.- A consecuencia del accidente la trabajadora sufrió una luxación de la tibia y peroné de la pierna izquierda y rotura de tobillo. Por resolución de 9-04- 2015 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Fractura de radio distal izquierdo intervenido con desviación en bayoneta radial y limitación de la flexo-extensión. Fr. de meseta tibial externa izq. IQ con Os, con leve disminución de la movilidad residual.

Fr. distal de tibia y peroné izqs., IQ con OS, con leve disminución de la movilidad de tobillo residual' (folios 194-195).

Quinto.- En fecha 24-11-2014 la demandante interpuso denuncia frente a ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. y LUNADO, S.A. alegando haber sufrido en el centro de trabajo un resbalón por estar el suelo resbaladizo, cayéndose y golpeándose la pierna izquierda y denunciando que no había recibido cursos de formación ni información en materia preventiva, ni se le había provisto de elementos de protección individual, en especial calzado antideslizante y reforzado, debiendo comprar zapatos por su cuenta, al entregar la empresa zapatos de hierro no utilizables en la zona de baños, ni existían medidas de protección colectiva o de otro tipo que indicaran que el suelo era resbaladizo (folios 198 a 206)..

Sexto.- La Inspección de Trabajo inició actuaciones en relación al accidente de trabajo sufrido, citando a las partes a comparecencia y entrevistándose también con la trabajadora, concluyendo en la ausencia de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa en la producción del accidente de trabajo que justifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador (folios 210 a 214).

Séptimo.- La demandante instó la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en fecha 11-02-2015 y por resolución del INSS de 1-04-2015 fue denegada la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folios 216 a 218). La reclamación fue desestimada por resolución de 17-06-2015 (folios 219 a 221).

Octavo.- La empresa ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. realizó un parte de investigación de accidentes describiendo el accidente, con indicación que la actora 'estaba limpiando la zona de vestuarios y se cayó, nuestro personal acudió en su ayuda y al ver que se había torcido el tobillo llamó a una ambulancia y avisó a su empresa LUNADO de la cual es empleada, para ponerla al corriente de lo sucedido'. El informe recoge que estaba sola, que la trabajadora manifestó que había hecho un traspiés y se había torcido el tobillo cayendo al mismo nivel y que las personas que habían asistido a la demandante confirmaron que el suelo estaba seco (folios 274).

Noveno.- La sociedad de prevención Asepeyo, con quien LUNADO, S.A. tenía concertada la prestación del servicio de prevención ajeno desde el 10-03-2013, realizó un informe de investigación del accidente en fecha 23-04-2013 catalogando el accidente como fortuito, indicando que 'la trabajadora hizo un traspiés y cayó sobre su tobillo con su propio peso, provocando la lesión descrita'(folios 268 a 273).

Décimo.- ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. entregó a LUNADO, S.A. y a la actora información sobre los riesgos de los puestos de trabajo, medidas y actividades de protección y prevención aplicables e información sobre emergencias (folios 275 a 286).

Decimoprimero.- LUNADO, S.A. entregó a ITALDESING GIUGIARO BARCELONA, S.L. información relativa a la actora respecto a la vigilancia de la salud y entrega de equipos de protección individual en fecha 20-12-2012 (guantes, mascarillas y zapatos de seguridad), así como la realización de un curso de formación de 1,5 horas y la recepción de información y formación en materia preventiva (folios 287 a 295).' (Folios 185 y siguientes).



TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 07/09/15, se celebró acto conciliatorio el día 06/10/15, finalizando según consta en las actuaciones. (Folio 27)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Esther , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Italdesign Giugiaro Barcelona S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a las empresas LUNADO, S.A., LIMPDEC, S.L., ITALDESIGN GIUGIARO BARCELONA S.A., el administrador concursal LUGAR ABOGADOS & ASOCIADOS, S.L. y a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la reclamación de cantidad formulada por la actora Esther , en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido por la demandante en fecha 09.04.13. Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que interpone al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa ITALDESIGN GIUGIARO BARCELONA S.A.



SEGUNDO.- En trámite de censura jurídica denuncia la recurrente la incorrecta aplicación de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , aduciendo al efecto, en síntesis, que si bien no existe el nexo causal establecido en el artículo 123 LGSS que impide poner un recargo de prestaciones aun cuando pudieran extenderse los efectos de la cosa juzgada al caso de autos, no existe vinculación alguna entre el proceso de responsabilidad civil y el de declaración de falta de medidas de seguridad, existiendo en la sentencia de autos, en consecuencia, fundamento fáctico y jurídico para solicitar la indemnización por daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil en base a los artículos citados como infringidos, alegando que no consta se hubieran entregados zapatos adecuados (antideslizantes) a la trabajadora, ni que se hubiera dado la formación e información adecuada al desempeño de su trabajo, existiendo en consecuencia, un incumplimiento empresarial en la prevención del daño.

Para la resolución de la presente cuestión litigiosa, la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia que no han sido atacados y que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de esta resolución.

En relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15.12.17 (JUR 20181716), lo siguiente: 'El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». En interpretación del citado precepto se ha indicado por la Sala que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10 -; 11/02/13 (RJ 2013, 2862) -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000, 58), FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre ( RTC 2003, 200), FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 (RJ 2010, 3104 )-; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; 18/09/12 -rco 178/10 (RJ 2012 , 10280)-; 13/03/14 (RJ 2014, 2518) -rcud 1287/13 -; [ STS de 22 de junio de 2015 (RJ 2015, 4492), rcud 853/2014 ] .

3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren 'elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos', como advierte la sentencia de contraste, 'pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas.

En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad'.

La anterior doctrina es recordada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 [rcud 853/2014 ], anteriormente citada, en la que, en sentido inverso , se reitera el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que 'para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es [necesario] que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso'.

Del mismo modo, la sentencia de esta Sala, de 13 de abril de 2016 (RJ 2016, 1697) [rcud 3043/2013 ], casa la sentencia recurrida, en la que se había rechazado la existencia de responsabilidad civil imputable a la empresa demandada, al considerar que dicha resolución judicial debió aplicar al que resuelve el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo en las prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, diciendo que 'El punto de partida de dichos efectos ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 (RTC 1983 , 77 ), 192/2009 (RTC 2009 , 192 ), 139/2009 (RTC 2009, 139 ) o 16/2008 (RTC 2008, 16), en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho'.



TERCERO.- De otra parte, como ha puesto de manifiesto la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en diversas sentencias, la responsabilidad civil o patrimonial que se deriva de un accidente laboral es totalmente distinta y diferenciada de las que por causa de la misma clase de accidente se producen en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social o de las mejoras voluntarias de ésta. Con la responsabilidad civil, cuyo objeto o razón de ser es el resarcimiento o reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro laboral, se persigue, no que el/la perjudicado/a por el accidente reciba las prestaciones e indemnizaciones que para estos casos prevé la Seguridad Social sino que vea compensado y resarcido por completo el daño y consecuencias perjudiciales de todo tipo que dicho perjudicado haya podido sufrir por causa del accidente. Y, como recuerda el TS en su Sentencia de 7 febrero 2003 (RJ 2004, 1828), con cita de otras anteriores como la de 2 de febrero 1998 (RJ 1998, 3250), «en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen, la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpable en su sentido más clásico y tradicional. De ello deriva que como primer presupuesto para la responsabilidad pretendida en autos se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes, la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación» ( STS de 3 de octubre de 1995 [RJ 1995 , 7097], 18 de junio de 1996 [ RJ 1996, 5101], 2 febrero 1998 ). Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño.

El punto de partida, señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 30.06.10 (RJ 2010/6775) 'no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' ( art.

4.2.d)) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particular-mente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 [RJ 2002/1424])'. Al existir, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 Código Civil , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

A diferencia de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , para lo que será exigible para su aplicación el incumplimiento por parte del empleador de una norma legal de las que regulan la prevención de riesgos laborales, en el caso de autos, en los que se reclama una indemnización de daños y perjuicios, no será necesario que se acredite el incumplimiento por parte de la empresa de una norma legal o reglamentaria, sino tan solo que se ponga de manifiesto que se ha incurrido en una determinada negligencia por no haber aplicado las premisas máximas de diligencia exigibles.



CUARTO.- En la situación que se analiza hemos de partir de la certeza del relato de hechos de la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones que, con idéntico contenido fáctico, constan en los fundamentos jurídicos al no haberse modificado el relato expositivo de dicha resolución judicial en los que se hace constar, expresamente, que 'la demandante, [que] utilizaba calzado de seguridad con suela antideslizante' (hecho probado tercero) así como que había realizado un curso de formación y recibido información en materia preventiva (hecho probado decimoprimero). Pues bien, en el caso de autos, no podemos llegar a conclusión distinta de la obtenida por la sentencia de instancia pues, a tenor del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, no se pone de manifiesto incumplimiento alguno empresarial que permita a la Sala establecer la responsabilidad empresarial debida a culpa o negligencia de la empresa demandada por incumplimiento de su deber de seguridad para con la recurrente, siendo así que como tiene declarado esta Sala «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al/la demandante», así como que «en todo caso, es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción», todo lo cual comporta, a juicio de la Juzgadora 'a quo', al no quedar acreditada la existencia de una culpa subjetiva relevante de la conducta de la empresa demandada titular de la relación laboral, la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, lo que la Sala ha de confirmar al no haberse desvirtuado las conclusiones fácticas que en la misma se contienen.

Ello es así, además, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.03.12 (RJ 2012, 5112), dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , en la que se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado (en el caso de autos no lo ha sido) , procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 05.05.12 .

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y, con ello, confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Esther contra la Sentencia, de fecha 22 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en los autos número 778/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente frente a las empresas LUNADO, S.A., ITALDESIGN GIUGIARO BARCELONA S.A., el administrador concursal LUGAR ABOGADOS & ASOCIADOS, S.L. y a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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