Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100083
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:211
Núm. Roj: STSJ BAL 211/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00093/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07015 44 4 2016 0100005
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000448 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Fidel
ABOGADO/A: MARIA JOSE CRESPO MARTIN
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGUR
ABOGADO/A: DAVID-ISAAC TOBIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 93/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 448/2017, formalizado por la Letrada Dª María Crespo Martín,
en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia nº 86/2017 de fecha 25/05/2017, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda número 4/2016,
seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa 'Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151', representada por el Letrado D. David-Isaac
Tobía García, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.- D. Fidel , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios retribuidos en la empresa 'Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, (en adelante, Asepeyo)', desde el 19 de abril de 1999, con una antigüedad de 16 años, categoría profesional de Grupo II, Nivel 5, percibiendo salario mensual de 2.390,41 € mensuales brutos incluida la prorrata de las pagas extras.
Afiliado al Sindicato Profesional de Seguros SPS-FASGA, la relación laboral del actor con la entidad empleadora está sujeta al Convenio Colectivo de Asepeyo, el II para los años 2012-2015 (BOE nº 198 de 19/08/2013) - que sucedió al I publicado en el BOE en 2.010 -, y al Convenio General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidente de Trabajo (BOE 16 de julio de 2013).
II.- El Convenio de Asepeyo se remite en materia de retribuciones al Convenio Colectivo General de ámbito estatal para entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo publicado en el BOE de 16 de julio de 2013, que en el art. 36 y siguientes vincula las subidas salariales al incremento del Producto Interior Bruto del Estado.
El actor percibió en el año 2009 las retribuciones salariales correspondientes al año 2008 más un 2% correspondiente a la revalorización del IPC. Al finalizar ese año, como el IPC real fue de un 0,8%, habiendo percibido un exceso de un 1,2%, éste exceso se trasladó al siguiente año, 2010, en el que percibió la tabla retributiva de 2009 (2008 + 1,2%).
Así configurada la tabla salarial del ejercicio 2010, sufrió la reducción del 5% establecida en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
No obstante, el 22 de octubre de en 2010, ante dicho Real Decreto-Ley 8/2010, la empresa y los representantes de los trabajadores acordaron que la aplicación de los incrementos a cuenta quedaba condicionada y supeditada a cualquier decisión de la autoridad con competencia sobre las MATEPSS, de tal forma que, si se interpretase por aquella que el abono a cuenta no debió efectuarse, se aplicará la consiguiente reducción, fs. 197 y ss.
En el año 2011, al conocerse que el IPC del 2010 era de un 3%, se regularizaron los salarios con una paga única equivalente al 1,8%, - al haberse percibido un exceso de un 1,2% se actualizó la tabla en ese 1,8% restante hasta alcanzar el 3% de subida -, abonado en la nómina de febrero de 2.011, quedando los salarios congelados conforme a lo abonado en 2010 con la reducción del 5%.
Y el 13 de diciembre de 2011 suscribieron las partes sociales nuevo acuerdo de regularización manteniendo el abono de los importes derivados de la actualización con el IPC 2010 y su consolidación en las retribuciones de 2011 condicionada en los mismos términos del ejercicio anterior, y abonando una nueva paga única del 1,6%, que se pagó en febrero de 2012, f. 200.
III.- En reunión llevada a cabo el 17 de julio de 2013, la empresa trasladó a los representantes de los trabajadores el contenido de los informes provisional y definitivo (BOE 4 de diciembre de 2013) de auditoría de cuentas del ejercicio 2012 realizado por la Intervención General de la seguridad social que cuestiona la regularidad y procedencia de los pagos realizados a la plantilla en materia de regularización salarial del IPC, incentivos y pagas extraordinarias, realizados en el 2.010 y en el 2.011 (fs. 3 y 204), verificándose el día 18/7/13 una circular interna de la Mutua C-198/13 .0 en que comunica a los trabajadores tales circunstancias y criterios, que no comparte, expresando su voluntad de solicitar el reembolso de los pagos que la IGSS considera indebidos, 'si bien no procederá a detraer cantidad alguna mientras no se disponga por resolución administrativa ejecutiva'(f. 178).
IV.- Mediante Circular interna C-183/14 .0, de 20 de junio de 2014, la empresa comunicaba, - con igual desacuerdo que el manifestado al informe de la IGSS, y no obstante el anuncio de adhesión al criterio contrario si por la IGSS u órgano judicial competente estimase que no procedía la aplicación de la revalorización de los incentivos, - f.186, que el 'El abono de objetivos devengados en 2013 venía condicionado por el contenido del informe de la IGSS de 2012, que prohíbe cualquier incremento respecto de la retribución vigente a 31 de diciembre de 2011, en concepto de incentivos (...) por lo que el porcentaje de cumplimiento real se aplicaría sobre la bolsa teórica individual establecida a 31 de diciembre de 2010, lo que impedirá calcular la bolsa de incentivos en base a las tablas publicadas en el artículo 23 del convenio colectivo de Asepeyo de 2012-2015(base de 1.300 y no la de 1.700), f. 186; como así se verificó, siendo la eventual diferencia de prima por objetivos, en comparación con la recibida, de 325,00 €.y 225 €., en julio de 2.014 y junio de 2.015, respectivamente.
V.- Mediante circular interna C-222/14 .0, de 27 de agosto de 2014, Asepeyo comunicó a la plantilla su intención de dejar de abonar el 0,8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, lo que efectivamente hizo a partir de la nómina del mes de septiembre introduciendo un importe a deducir bajo la denominación 'APL CIRCULAR 222/14' que supuso para el trabajador accionante 15,33 euros al mes, más 11,07 euros en las pagas extraordinarias de diciembre de 2014 y 2.015, y julio de 2015 y 2.016, respectivamente, (f. 188 y nóminas, fs. 121 y ss.).
VI.- Mediante circular interna de 16 de enero de 2015 nº C- 015/15 .1, f. 190, se puso en conocimiento de los trabajadores que procedía deducir el 0,8% de consolidación de las tablas salariales del ejercicio de 2010 durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014, descuento que se llevó a cabo en la nómina de enero de 2015 y cuyo total en el caso del actor, ascendió a 133,370 euros.
VII.- En el recibo de salarios de junio de 2015 se le detrajo al trabajador demandante una cantidad de 7,00 euros con base en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2015, que ordenaba el cumplimiento de los criterios sustentados por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con la Auditoría practicada sobre las operaciones del ejercicio de 2010, f. 192.
VIII.- El actor, con fecha 29/7/15 interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto de conciliación el 4/8/16, sin acuerdo, F. 73.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Fidel , contra la empresa 'Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, absolviendo a dicha demandada de la pretensión ejercitada en el presente juicio.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestimada demanda presentada. Los extremos contenidos en el suplico de la demanda incluía la declaración contraria a derecho del proceder empresarial comunicado a los trabajadores a través de circulares internas, mostrando su disconformidad en el presente procedimiento con que no tuviera lugar desde la nómina de septiembre de 2014 el abono del 0.8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, así como reclamando que fuera dejado sin efecto el descuento en la nómina de enero de 2015 el importe abonado, solicitando que fueran consideradas como improcedentes las deducciones en aplicación de la resolución de la Secretaría de Estado de 21 de mayo 2015 en relación con la auditoría practicada, por insuficientes reducciones salariales en aplicación del Real Decreto 8/2010 medidas de reducción del déficit público, cuantificando el importe no abonado de las cantidades descontadas en juicio en €1118.28.
Procede el examen del recurso en atención a las circunstancias señaladas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y además constando un precedente judicial que abordó similar cuestión planteada y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia 24 mayo 2016 , con un pronunciamiento asimismo de índole desestimatorio.
Presenta la parte recurrente dos propuestas de revisiones fácticas, en atención al artículo 193, apartado B de la que Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Reclama revisar el hecho probado séptimo de la sentencia, hecho que recoge que 'en el recibo de salarios de junio de 2015 se detrajo al trabajador demandante una cantidad de siete euros con base en la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 21 mayo 2015, que ordenaba el cumplimiento de los criterios sustentados por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con la auditoría practicada sobre las operaciones del ejercicio de 2010', hecho configurado en función del documento al folio 192. Y en atención al mismo folio 192 en que obra la resolución administrativa mencionada, que ordena a la Mutua el cumplimiento de los criterios referidos, propone que sea consignado expresamente lo siguiente: 'ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151 deberá proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la entidad, con cargo a su patrimonio histórico, el importe de €279,936.73, indebidamente imputado a las mismas como consecuencia de la regularización de gastos no asumibles'.
La parte recurrida, ASEPEYO, incide en el objeto procesal litigioso a la hora de examinar este motivo fáctico. Aclara que la resolución referida atañe a los 'pagos indebidos' realizados por la Mutua por incumplir las limitaciones presupuestarias vigentes, estando obligado a adoptar las medidas necesarias y obtener el reintegro de lo indebidamente percibido. Menciona que los incrementos salariales percibidos estaban supeditados a la decisión de la autoridad competente de modo que si los gastos de personal fueran considerados indebidos, la Mutua procedería a solicitar de los trabajadores el reembolso para su debida regularización, situación que ya ha tenido lugar en función de los informes de Inspección General de la Seguridad Social de 2012 y 2013, que requieren a la mutua ASEPEYO para que proceda la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, y a realizar por la vía del artículo 72.2 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre . El hecho probado tercero añade que la Mutua no realizaría el reembolso mientras no existiera una resolución administrativa ejecutiva, que fue emitida precisamente el 21 mayo 2015, confirmando el requerimiento efectuado a la Mutua. Por tanto, dado que la sentencia valora el requerimiento efectuado a la Mutua de restitución de la cantidad mencionada, no cabría atribuir ningún error evidente ni trascendente al hecho séptimo según ha sido descrito en la sentencia.
El motivo del recurso trata de convertir en litigioso un hecho no solo documentado sino que ha sido recogido en los razonamientos de la sentencia recurrida. Ciertamente el importe económico total de la cuantía a restituir puede añadirse, pero no desvirtúa que los elementos principales de índole fácticos han sido consignados en el hecho probado séptimo. Hecho que recoge que en función de las facultades derivada del artículo 5.1 del Real Decreto 343/2012, de 10 febrero, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social ordenó el cumplimiento de los criterios emitidos por la Intervención General de la Seguridad Social, y que comportó la detracción en julio de 2015 de 7 euros en la nómina del demandante. Por tanto, y teniendo presente asimismo los fundamentos de la sentencia, no cabe reprochar a la sentencia una omisión relevante por cuanto la detracción referida dimana lógicamente del reintegro a las cuentas de la Seguridad Social del importe reclamado a ASEPEYO.
SEGUNDO. El segundo grupo de revisiones fácticas viene relacionado con los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida. El primero de estos hechos, el ordinal segundo, contiene seis párrafos, pretendiendo el recurso que el párrafo sexto quede redactado con el siguiente contenido : 'En la reunión de 13 diciembre 2011 entre la empresa y los representantes sindicales recogen el acuerdo de que en el supuesto que haya que aplicarse la regularización del abonado, se hará previa información y consulta a las secciones sindicales firmantes y de la forma que resulten menos gravosa para los trabajadores' , acudiendo al folio 200. El hecho probado segundo, en este párrafo sexto, y conforme a la misma prueba ya recoge 'que en la reunión de 13 diciembre 2011 suscribieron las partes el acuerdo de regularización de los importes derivados de la actualización por el IPC 2010 y su consolidación en las retribuciones de 2011 condicionada en los mismos términos del ejercicio anterior, y abonando una nueva paga única del 1,6%, que se pagó en febrero de 2012'.
Y el segundo de ellos, el que atañe al ordinal probado tercero, propone que el mismo tenga el siguiente contenido: 'En la reunión llevada a cabo el 17 julio 2013 la empresa trasladó a los representantes de los trabajadores el contenido del informe provisional y definitivo de la auditoría de cuentas del año 2012, manifestando la representación legal de los trabajadores su disconformidad con la resolución del informe de la auditoría de la Intervención General de la Seguridad Social, por entender que no se ajusta a derecho', acudiendo al folio 204 .
La parte recurrida, ASEPEYO, señala en primer lugar que es una cuestión nueva según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2015 que no ha sido tratada desde la demanda ni ha sido objeto del procedimiento judicial la falta de información previa a las secciones sindicales, si bien subsidiariamente alega que tampoco sería una cuestión trascendente por cuanto la consulta a las secciones sindicales no afecta al fondo del procedimiento como es la primacía de la Ley o del Convenio Colectivo para la aplicación de los incrementos del IPC. Y además, en efecto, el hecho probado tercero de la sentencia recoge que 'el 17 julio 2013 la empresa trasladó a los representantes de los trabajadores el contenido del informe provisional definitivo de las auditorías de las cuentas del año 2012, por lo que ha sido partícipes durante el procedimiento de la información necesaria, estando a la espera de que la resolución administrativa fuera ejecutiva'. Estas consideraciones no deben ser ignoradas a la hora de resolver el motivo.
Y, sin perjuicio de ser examinadas las posibles cuestiones nuevas a la hora de analizar los motivos de índole jurídicos presentados, los hechos recogidos en la sentencia no pueden dejarse sin efecto por cuanto reflejan lo que los documentos mencionados contienen, reseñando las actas referidas que tendrá lugar la regularización 'de la forma menos gravosa para los trabajadores', que serán informados a través de su representación sindical, como incide el acta de 17 julio 2013, y previamente en la reunión de 13 diciembre 2011 entre la empresa y los representantes sindicales llegaron a un acuerdo para cuando hubiera de aplicarse la regularización del abonado, por lo que las propuestas, poniendo de manifiesto las reuniones mantenidas, no conducen a la consecuencia jurídica de anulación de la regularización entre la Mutua y el demandante.
TERCERO. Infracciones jurídicas alegadas a través de la vía procesal del apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, es denunciada la infracción del contenido de los artículos 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el contenido del fallo judicial, debiendo contener los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, e invocando el artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva. Reprocha que la sentencia no entra resolver sobre la obligación de la Mutua de hacerse cargo de las retribuciones indebidamente abonadas ni entra a valorar la obligación de dar audiencia a las partes. En materia de incongruencia omisiva trascribe o cita las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 mayo 2003 , 29 junio 1998 y 14 octubre 2002 .
El motivo no puede ser acogido. La sentencia resuelve las cuestiones planteadas en la demanda, resultando como conclusión la desestimación de las mismas, -por ajuste de la detracción individualizada, por falta de prescripción, y por desestimación del fondo en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 2015 -, desestimación de los motivos de la demanda que no cabe ser interpretados como falta de tutela judicial efectiva o de omisiones de pronunciamientos judiciales, omisiones que en su caso no hubieran sido incluidos en el fallo de la sentencia. Por ende, al ser el pronunciamiento judicial completamente desestimatorio, el fallo no puede ser complementado.
La discrepancia de la parte recurrente frente a la sentencia podría articularse realmente a través del examen de la prueba y de la normativa alegada, por tanto, y no como incongruencia omisiva. Al respecto, debe precisare además que la hipotética omisión a la hora de resolver las cuestiones planteadas debería haberse canalizado en su caso a través del apartado A del artículo 193 en la medida que la sentencia podría haber sido nula en parte el supuesto de no haber resuelto todos los objetos procesales controvertidos. Sin embargo, las cuestiones relativas a las obligaciones de hacerse cargo de los importes reclamados o de la obligación de dar audiencia pueden ser abordadas desde la perspectiva del apartado C del artículo 193, para el supuesto de haberse cometido una interpretación judicial indebida en la instancia de las normas legales y convencionales sobre el reintegro de las cuantías reclamadas.
Y debe añadirse, primero, que los hechos probados resuelven que la Mutua supeditó el reembolso de los pagos realizados a los trabajadores a una resolución administrativa ejecutiva, que comportó una vez dictada que al demandante fuera de detraída la cuantía de 7 euros, conforme a la obligación dispuesta en el artículo 77.2 de la Ley 47/2003 que obliga al perceptor del pago indebido a su restitución, siéndolo el trabajador demandante. Además, en relación a la audiencia a los representantes de los trabajadores, aun cuando la cuestión no figure expuesta en la demanda, no menos cierto es que constan las reuniones mantenidas y la información trasladada según lo expuesto anteriormente a la hora de analizar los hechos probados.
Por consiguiente, el motivo no tiene favorable acogida.
CUARTO. El segundo y último motivo del recurso de índole jurídico viene referido a la aplicación indebida del artículo 77.3 de la Ley 47/2003 de 26 noviembre, Ley General presupuestaria, en relación a los procedimientos de revisión de oficio o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidas en las normas reguladoras de los distintos ingresos. Cita asimismo el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 . Reitera que debería haberse practicado un trámite de audiencia con carácter previo a la aplicación de la detracción de las cantidades, teniendo que haber esperado además a un acuerdo, por lo que entiende nula la actuación realizada por ASEPEYO .
La parte recurrida acude a los apartados primero y segundo del mismo artículo 77 de la Ley 47/2003 , que conceptúa los pagos indebidos y la ineludible obligación de restitución, de modo que su calificación como indebidos no es objeto de controversia, como premisa a tener en cuenta a la hora de resolver el fondo del asunto, por lo que perceptor ha de proceder a su devolución. Y en relación al apartado tercero del mismo artículo defiende que es una cuestión nueva que no es mencionada en la demanda, y que subsidiariamente, ha quedado acreditado que el procedimiento de pago del IPC y sus regularizaciones ha sido conocida y acordada con la representación legal de los trabajadores, que firmaron el acuerdo de pago condicionado a la resolución de la Intervención General de la Seguridad Social, además de las circulares enviadas por la Mutua a los trabajadores, así como por la reunión de 17 julio 2013 que da traslado a la representación de los trabajadores.
Al respecto, debe precisarse que la cuestión que sí figura como cuestión nueva en el presente recurso de suplicación sería la alegación de que el procedimiento debería ser el de revisión de oficio de actos nulos previstos en la Ley 30/1992, no habiendo sido tratada con este planteamiento en la sentencia recurrida .
Como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre 2001 el concepto de cuestión nueva, de diseño jurisprudencial, fue establecido para prohibir en sede del presente recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron sin embargo planteadas en la instancia ni resueltas consiguientemente en la sentencia recurrida. Y su fundamento está primero en la naturaleza extraordinaria, y de índole revisora, de este recurso, que requiere para evitar convertirlo en una segunda instancia que las infracciones alegadas guarden una debida conexión con las formuladas en la demanda y en la contestación.
Asimismo, está basado en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a rechazar la falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal.
Mas, por ser un precedente judicial que ha de tenerse presente, en alusión a la disconformidad de los trabajadores que asistieron a las reuniones mencionadas en los hechos, que tampoco llegan a especificar un modo menos gravoso de reintegro, como la sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 2015 resolvió la procedencia del reintegro como consecuencia de la inexorable aplicación de la Ley, y no por ser una decisión unilateral de la Mutua, confirmando la desestimación de la demanda frente a la medida adoptada por la Mutua, que afectaba a la cuantía salarial por pagos indebidos como consecuencia del incumplimiento de las restricciones establecidas en las Leyes de Presupuestos de 2011 y 2012. La entidad demandada está integrada en el sector público estatal a efectos de la Ley General Presupuestaria por lo que los incrementos retributivos del personal de la Mutua, en virtud de la Ley de Presupuestos aplicable cada año, habían quedado sujetos a los mismos límites correspondientes al personal laboral del sector público estatal, y la Ley excluía los incrementos retributivos para todo el personal laboral, al margen de las limitaciones de la masa salarial global: ' a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social forman parte del 'sector público' ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la 'Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados', en el que se preceptúa específicamente que 'Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley' y 'Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal'; c) es dable recordar que el invocado Convenio colectivo no es solamente aplicable a las MATEPSS, sino que, como se deduce de su propia designación y de su ámbito funcional y personal de aplicación definido en su art.
1, es de 'aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica', lo que explica la ulterior negociación para fijar las tablas salariales sin que ello implique necesariamente que tales tablas sean de aplicación al personal de las MATEPSS; y d) además, como en un caso similar, ya declaró esta Sala 'el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal' ( STS/IV 29-noviembre- 2012 -rco 51/2012 )'.
Consiguientemente, no prosperando los motivos del recurso con el contenido presentado, procede la confirmación de la sentencia que desestimó la demanda presentada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fidel contra la sentencia nº 86/2017 de fecha 25/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda número 4/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa 'Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151' y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0448-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0448-17 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 93/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
