Sentencia SOCIAL Nº 942/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 942/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2017 de 21 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 942/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100942

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3028

Núm. Roj: STSJ ICAN 3028/2018


Encabezamiento


Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001695/2017
NIG: 3501644420140003096
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000942/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000304/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: VARADEROS CANARIOS S.L.; Abogado: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ
MONTESDEOCA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: Abilio ; Abogado: ORLANDO MARTIN CARRION
Recurrido: POONG LIM FISHERY CCO LTD
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001695/2017, interpuesto por VARADEROS CANARIOS S.L.,
frente a Sentencia 000299/2017 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000304/2014-00 en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por VARADEROS CANARIOS S.L., en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Abilio y POONG LIM FISHERY CCO LTD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 1 de septiembre de 2017 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El día 8 de octubre de 2012 se giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa VARADEROS CANARIOS S.L. (C.I.F. B35412204), sito en la calle Cía. Trasatlántica Española s/n del Puerto de La Luz y de Las Palmas de Las Palmas de Gran Canaria y dedicado a la actividad de 'construcción de barcos y estructuras flotantes' (C.N.A.E. 3011), en orden a investigar el accidente de trabajo que con fecha de 19 de enero de 2011 sufrió el trabajador D. Abilio (D.N.I. NUM000 ), de categoría profesional 'mecánico' y con antigüedad en la empresa de 17 de febrero de 1997.

De conformidad con el parte de accidente de trabajo, el accidente de trabajo de referencia se produjo de la siguiente forma: 'SUBIENDO POR LA ESCALERA SE RESBALÓ GOLPEÁNDOSE EN EL HOMBRO Y LA MUÑECA DERECHA'. Fue calificado como 'LEVE'. El trabajador estuvo en situación de IT hasta el 28/01/13 Tras las demás actuaciones inspectoras pertinentes se procedió a extender el acta de infracción que obra en autos, la cual se tiene por reproducida en aras al principio de economía procedimental tipificando y calificando como infracción grave del artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de agosto) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y se propone la imposición de una sanción por importe de 8.196 €.



SEGUNDO.- A la empresa le fue notificada la propuesta de sanción, haciéndole saber su derecho a presentar escrito de alegaciones, en plazo legal, ante el Servicio de Promoción Laboral de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias.



TERCERO.- Haciendo uso del tal derecho presentó la empresa, dentro del plazo, escrito de alegaciones, exponiendo los argumentos de oposición que a su interés convenía.



CUARTO.- Por el Servicio de Promoción Laboral se procedió a solicitar informe complementario a la Inspección Provincial de Trabajo, respecto de las alegaciones aportadas por la representación empresarial en su escrito de descargo, manifestándose el Inspector actuante por la confirmación del acta en todos sus términos.



QUINTO.- Mediante resolución de fecha 08/07/13 se acordó imponer a la empresa aquí demandante la sanción en los términos y cuantía económica inicialmente propuesta, interponiéndose recurso de alzada, que fue desestimado.



SEXTO.- El referido día 19 de enero de 2011 se encontraba el trabajador accediendo a la cubierta de un barco propiedad de la empresa POONG LIM FISHERY CCO LTD para realizar una comprobación de temperatura de un motor, para lo cual utilizó la escala que une el buque que se encuentra atracado con el muelle, escala que hacia el interior finalizaba en unos peldaños de madera (escala de amurada) que salvan el desnivel existente entre la cubierta y el final de la escala real, siendo una escalera de madera de cuatro peldaños que carecía de elemento de anclaje o fijación alguno peldaños, razón por la que se desplazó haciendo caer al trabajador, quien se lesionó al apoyarse en la caída.

SÉPTIMO.- Obran en autos certificados de asistencia del actor a diversos cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

La evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva, elaboradas por el servicio de prevención ajeno SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO y vigentes a la fecha de producción del accidente de trabajo evaluaban, en relación con el puesto de trabajo 'MECÁNICOS-AJUSTADORES/ PEONES' y con el 'ACTO/CONDICIÓN DETECTADA' 'Pasarelas y escalas de acceso a los buques en malas condiciones', los riesgos de 'Caídas de personas a distinto nivel' y de 'Caídas de personas al mismo nivel', y planificaban como medidas de prevención y/o de protección para evitarlos o, al menos, reducirlos, entre otras 'Los buques que precisen trabajadores a bordo deberán estar provistos de medios de acceso que ofrezcan garantías suficientes de seguridad. La subida a cubierta...se realizará siempre a través de las escalas o acceso adecuado para personas').

OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 8-01-2014 se dictó resolución imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones por falta de medidas de seguridad del 40% en relación al accidente sufrido por Abilio .

NOVENO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de las Palmas en autos 216/2014 se desestimó la demanda interpuesta por la actora impugnando el acta de infracción de la cual deriva el recargo.

Dicha sentencia es firme DECIMO.- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMAR en parte la demanda interpuesta VARADEROS CANARIOS S.L., contra INSS, TGSS, Abilio , POONG LIM FISHERY CCO LTD Y ASEPEYO en materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, declarando la responsabilidad solidaria en el recargo del 40% de ambas empresas POONG LIM FISHERY CCO LTD y VARADEROS CANARIOS S.L , absolviendo ASEPEYO y al INSS Y TGSS.ESTIMAR en parte la demanda interpuesta VARADEROS CANARIOS S.L., contra INSS, TGSS, Abilio , POONG LIM FISHERY CCO LTD Y ASEPEYO en materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, declarando la responsabilidad solidaria en el recargo del 40% de ambas empresas POONG LIM FISHERY CCO LTD y VARADEROS CANARIOS S.L , absolviendo ASEPEYO y al INSS Y TGSS.ESTIMAR en parte la demanda interpuesta VARADEROS CANARIOS S.L., contra INSS, TGSS, Abilio , POONG LIM FISHERY CCO LTD Y ASEPEYO en materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, declarando la responsabilidad solidaria en el recargo del 40% de ambas empresas POONG LIM FISHERY CCO LTD y VARADEROS CANARIOS S.L , absolviendo ASEPEYO y al INSS Y TGSS.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte VARADEROS CANARIOS S.L., siendo impugnado por D. Abilio y, recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Varaderos Canarios S.L. en la demanda que interpone el 28 de marzo de 2014 impugna la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 enero 2014, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Abilio en fecha 19 enero 2011, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa impugnante, responsable directa, y, la procedencia de aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de enero de 2015 se minoró el recargo a un 30%.

El curso del procedimiento quedó suspendido mediante Auto de 14 octubre 2014 hasta la resolución de los autos 13/2014 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 10, en impugnación de la infracción grave en grado mínimo que el Servicio de Promoción Laboral le impuso aceptando la propuesta efectuada por la I.T.S.S. en acta de infracción levantada a consecuencia del mismo accidente.

En la sentencia, de 1 de septiembre de 2014 , se constata 'que la causa principal del accidente fue el empleo de un equipo de trabajo inadecuado'; 'el equipo de trabajo (escalera o escala) durante cuya utilización se produjo el accidente no se encontraba fijado de forma segura en orden a evitar su desplazamiento, ......

hecho éste que provocó la caída del trabajador y el resultado lesivo'. Y en su Fundamento Jurídico Tercero se expresa: 'Y según se afirma en el informe complementario de la I.T.S.S., el hecho de que la empresa haya cumplido la obligación en materia de formación preventiva prevista en el artículo 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , en relación con el trabajador accidentado, no le exime del cumplimiento de las demás obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, del cumplimiento de las obligaciones en materia de equipos de trabajo prescritas en los apartado 1 y 4 del artículo 3, en el apartado 1.6 del Anexo I, y en los apartados 1.1, 1.2, 1.4 y 4.2.1 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (B.O.E. 7 de agosto) ...... siendo éstas, y no aquella, las obligaciones cuyo incumplimiento tuvieron como consecuencia el accidente de trabajo. Por otra parte, el principio de la actividad preventiva 'Dar las debidas instrucciones a los trabajadores' ( artículo 15.1.i Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales ) es complementario y no sustitutivo del principio consistente en 'combatir los riesgos en su origen' ( artículo 15.1.c de la Ley 31/1995 ....).

Es claro también que la empresa es responsable del cumplimiento de los preceptos reglamentarios anteriormente citados con independencia de que el equipo de trabajo sea 'propiedad del Barco .....' La sentencia es firme por irrecurrible - sentencia de 30 de marzo de 2015 de esta Sala, declarando de oficio la inadmisión del recurso interpuesto por Varaderos Canarios S.L. (rec. 1231/2014 ).

La sentencia de instancia estima en parte la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria en el recargo de Varaderos Canarios, S.L. y Poong Lim Fischeriry CCO L.T.D., pero manteniendo la procedencia y el porcentaje de recargo.

Disconforme Varaderos Canarios S.L. se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que impugna el trabajador accidentado.



SEGUNDO.- La recurrente, con amparo en el apartado b) artículo 193 de la L.R.J.S ., interesa la revisión fáctica, a fin de que al hecho probado Sexto se adicione un segundo párrafo haciendo constar: 'El buque Poong Lim nº 8, en el que ocurrrió el accidente mientras se encontraba a flote, es un buque de bandera y nacionalidad coreana, y, a todos los efectos, está sometido a la reglamentación de carácter estaturaria de ese país y los convenios internacionles suscritos por la República de Corea, estando sometido el acceso al buque a la reglamentación de policía de ese país. Las escalas, pasarelas o planchones para subir a abordo o las escaleras que puedan existir en su interior no forman parte del equipo de trabajo, sino que son equipos del propio buque y están bajo la responsabilidad de los armadores y de acuerdo con las normas del país de bandera en lo que compete a su construcción y mantenimiento, siendo a todos los efectos aplicables las leyes coreanas.' Y, seguidamente, por el cauce previsto en el apartado c)artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social imputa a la sentencia: 1.- Infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 9 de la Constitución Española , 42.5 LISOS para negar la operatividad del Instituto de la Cosa Juzgada.

2.- Infracción de los artículos 3.1 , 3.4, ap. 1.6 Anexo I, ap. 1.1, 1.2, 1.4, 4.2.1, Anexo II R.D. 1251/1997, 18 de Julio , 18 RD 543/2007, 27 de abril , 4 y 5 RD 1216/1997, 18 de julio, RD 1837/2000, 10 de noviembre, 3.1, 3.4, ap 1.6. Anexo I y 1.1, 1.2, 1.4, 4.2.1 Anexo II RD 1215/1997, 18 de julio; todos ellos contemplados en el acta de infracción de la I.T.S.S. y fundamento de la conclusión alcanzada en la sentencia de 1 de septiembre de 2014 (autos 13/2014 Juzgado de lo Social Nº 10).

3.- Vulneración por inaplicación del artículo 130 Ley 30/1992 , del Procedimiento Administrativo Común, que consagra el principio de responsabilidad, al disponer que solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas que resulten responsables de los mismos.

4.- Infracción por errónea interpretación del artículo 123 de la L.G.S.S ./94 - actual artículo 164 de la L.G.S.S ./15 - y de los artículos 14 y 17.2 de la L.P.R.L ., 3.b y c y 4 R.D. 773/1997, 30 de mayo , 53.2 LISOS , cuestionando el valor probatorio del acta de infracción, levantada 21 meses después del accidente, 'no se ha cumplido con la exigencia de haberse constatado directamente por el Inspector los hechos y circunstancias que en la misma se recogen. No constando acreditada 'la omisión de concretas medidas de seguridad; y ni siquiera la existencia de un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o, al menos negligencia.' 5.- Infracción del artículo 29.1 de la L.P.R.L . que al regular las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos, dispone que 'corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo .....', constando acreditado que el accidentado recibió toda la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, se le enseñó a entrar y salir de un barco, a detectar un riesgo y aplicar el sentido común.

6.- Infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española , - siendo de aplicación principio acusatorio y presunción de inocencia al procedimiento administrativo sancionador.



TERCERO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 2018 (recurso 711/2016 ) expresa: ' El art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL ...' Cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS .

El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS .

En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/1999 ) y 12/07/2007(rec. 938/06 ) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec. 846/2015 ), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.

En el concreto caso de autos existe una sentencia firme que responsabiliza a la empresa de incumplimiento de sus obligaciones preventivas, estableciéndose una clara conexión o relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que padeció el trabajador, que constituyen el daño derivado de su inobservancia, pues el accidente se produjo por carecer de anclaje o fijación los peldaños de madera que salvaban el desnivel entre la cubierta del buque y el final de la escala de acceso al interior.

Como se advierte en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2014 , el accidente se produjo porque no se encontraba fijado de forma segura el equipo de trabajo (escalera o escala), 'obligaciones cuyo incumplimiento tuvieron como consecuencia el accidente de trabajo.' A partir de lo expuesto, el esfuerzo de la recurrente intentando romper el nexo causal afirmado resulta baldío determinando, sin más, la desestimación del motivo revisorio, de los motivos de censura y, por consecuencia, del recurso.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VARADEROS CANARIOS S.L. contra la Sentencia 000299/2017 de 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Recargo prestaciones por accidente, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1695/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.