Sentencia SOCIAL Nº 947/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 947/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 522/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 947/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100916

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10598

Núm. Roj: STSJ M 10598/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 522/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: 247/2017R
RECURRENTE/S: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., DOÑA Estrella y D. Sebastián
RECURRIDO/S: DIRECCION000 S.A., D. Sixto , D. Urbano , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES
Y VIDA S.A., DOÑA Estrella y D. Sebastián
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 947
En el recurso de suplicación nº 522/18 interpuesto por la procuradora Sra. IRENE ARNES BUENO,
en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., bajo la asistencia
del Letrado, D. Jorge Ritoré Bru, y por el letrado, D. LUIS FERNÁNDEZ-CONDE SANCHO, en nombre y
representación de D. Sebastián y de Dª Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 247/2017 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Estrella y D. Sebastián contra DIRECCION000 S.A., D. Sixto , D. Urbano , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., en reclamación de CANTIDAD , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Estrella y Sebastián contra DIRECCION000 SA, Sixto , Urbano , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, reconozco el derecho de los actores a percibir la cantidad de 51.685,80.-euros, condenando a la demandada DIRECCION000 SA, a su abono, y respondiendo solidariamente la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA.

Absolviendo a los demandados Sixto , Urbano de las peticiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes Estrella y Sebastián cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda son la esposa e hijo menor del fallecido Cristobal , nacido el NUM000 -1969 que prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada DIRECCION000 SA dedicada a la actividad de reciclaje, desde el 2-2-2004 y ostentando la categoría profesional de conductor de camión y percibiendo un salario bruto mensual de 1.734,61.-euros incluido el prorrateo de pagas extras.



SEGUNDO.- El trabajador Cristobal el día 13-10-2009 mientras prestaba servicios para la demandada sufrió un accidente calificado de trabajo a resultas del cual falleció en el acto al ser atrapado por la prensa de la máquina enfardadora.

El trabajador Cristobal que tenía categoría profesional de conductor de camión, había sido destinado temporalmente -hacía un mes- al puesto de operario de la máquina enfardadora para cubrir una baja del compañero.

Dicha máquina denominada Prensa Continua Embaladora, dispone de un panel de mandos que es sobre el que actúa el operario pudiendo ser su funcionamiento manual o automático. Dispone de una seta de parada de emergencia. -Folio 720 fotos -.

La máquina consta de varias zonas, una cinta transportadora, que eleva el papel hasta la boca de alimentación; una prensa que compacta y empuja el papel de manera que obtiene un paquete continuo de papel reciclado; un sistema de atado y enfardado automático mediante alambres que separa y ata en fardos el paquete continuo.

El sistema de atado es automático y se sitúa en una lateral del canal o cajón por el que sale el paquete continuo y consta de un soporte vertical que tiene cizallas y rulinas que son las que realizan el atado y corte del fardo. Cuando se alcanza la dimensión del fardo deseada el soporte vertical de desplaza desde su posición de reposo a la de trabajo que consiste en trenzar alambres, atarlos mediante las rulinas y cortarlos mediante las cizallas formando un fardo y quedando lista para el siguiente.

El funcionamiento general de la máquina prensa puede ser automático de manera que el soporte vertical de atado y enfardado se pone en funcionamiento cuando el avance de papel continuo alcanza la longitud programada.

El soporte vertical dispone de una protección o resguardo o carcasa metálica formada por dos placas unidas en ángulo recto que se abaten sobre un eje vertical y dejan al descubierto las cizallas y las rulinas. - Folio 721 y 726 fotos -.

A dicho resguardo puede acceder fácilmente cualquier trabajador, se puede abrir manualmente sin esfuerzo quitando unos pasadores, y su apertura no inmoviliza o paraliza la máquina.

El día 13-10-2009 cuando la máquina se encontraba en funcionamiento automático y por causas y motivos desconocidos el trabajador Sr. Cristobal accedió a la zona de atado y enfardado abriendo el resguardo del soporte vertical actuando automáticamente en ese momento el sistema de cizallas y rulinas para el enfardado y atado, quedando el trabajador atrapado por los mecanismos falleciendo en el acto.

Tras el accidente y a instancias de la Inspección de trabajo se ha colocado en el resguardo angular del soporte vertical un sistema que paraliza la máquina cuando se abre el resguardo.



TERCERO.- El mismo día del accidente se personó en el centro del trabajo un Inspector de Trabajo y Técnico del IRSST levantando Acta de Infracción en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad, infringiendo los art 14 de la Ley de Prevención y anexo I punto 8 del RD 1215/97, calificada como grave en su grado medio proponiendo la sanción de 8.196.-euros.

Se propuso por la Inspección de Trabajo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social del 35%, y siendo impugnada la Resolución Administrativa de 6-6-2011, el Juzgado social nº26 dictó sentencia el 15-12-2012 confirmando el recargo. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala Social del TSJ Madrid de fecha 26-12-2013. -Doc. 2 a 5 y 9 y 10 del actor -.



CUARTO.- El 17-2-2005 el trabajador accidentado recibió acción formativa sobre la máquina prensa por la empresa fabricante. -Folios 260 y 264 -.

La empresa demandada DIRECCION000 SA tiene contratada con la entidad ASEPEYO la prevención de riesgos laborales y de seguridad en el trabajo.

Al trabajador le eran entregadas cada año las evaluaciones de riesgos en la parte afectante a su labor como conductor- circulación de vehículos y carga y descarga de los mismos, atropellos, golpes-; y afectante a la planta de residuos en general- riesgo de incendio en la nave, caída de objetos, caídas de personas a distinto nivel- y afectante a recogida exterior de residuos. No se le entregaba la evaluación de riesgos para operarios de planta. -Doc. 13 demandada -.

En la evaluación de riesgos de la máquina prensa enfardadora la entidad ASEPEYO no había previsto el riesgo de atrapamiento por el soporte vertical de cizallas y rulinas. -Doc. 24 demandada -.



QUINTO.- Se siguió causa penal por presunto delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores siendo acusados los codemandados Sixto , Urbano administradores solidarios de la empresa, ejerciendo la acusación particular-los aquí actores- y el Ministerio Fiscal acciones penales y civiles para el resarcimiento de los daños derivados, dictándose sentencia por el Juzgado Penal nº 2 de DIRECCION001 con fecha 19-9-2016 absolviendo a los acusados de todos los delitos. -Doc. 1 demandada -.



SEXTO.- La Aseguradora Allianz con quien la empresa tenía concertado seguro colectivo de accidentes, ha efectuado a los actores un pago de 30.000.-euros suma asegurada por actualizarse el riesgo de fallecimiento por accidente. -Doc. 4 demandada e interrogatorio de la actora -.

SÉPTIMO.- La empresa demandada DIRECCION000 SA tiene concertada Póliza de responsabilidad civil con la aseguradora PLUS ULTRA, con una suma asegurada de 600.000.-euros, con límite por víctima de 150.000.-euros. -Doc. 1 aseguradora -.

OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación con fecha 30-1-2017 celebrándose el Acto conciliador el 15-2-2017 con el resultado de 'Sin efecto'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.10.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, formulada en autos, recurren en suplicación las dos partes. La compañía aseguradora codemandada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS - en adelante, PLUS ULTRA -, condenada solidariamente junto con la patronal DIRECCION000 , SA, por considerar, en esencia, que su asegurada no ha incumplido las obligaciones que en materia de seguridad se le imputan; o subsidiariamente, que es otra la indemnización que en su caso debe abonar - 44.258,91 €, frente a los 51.685,80 fijados en la instancia -. Y la parte actora, por considerar, por el contrario, que la indemnización que le corresponde percibir es la superior pedida en el escrito de demanda, incluidos los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro - LCS -, en cuyo suplico se ratifica.

Principiando por el examen del recurso de la compañía aseguradora, PLUS ULTRA, dado que su posible estimación, en su pretensión principal, dejaría carente de contenido el recurso interpuesto por los demandantes, en su condición de herederos del trabajador fallecido, el mismo se compone de seis motivos, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destinan a la revisión de los hechos probados.



SEGUNDO.- Interesa la recurrente, en 1º lugar, que en el hecho probado 2º se incluya, después de la categoría del accidentado, que 'entre cuyas funciones se incluye la de apoyo al puesto de operario de planta cuando fuese necesario', y que el puesto al que había sido destinado es el de 'operario de planta', y no el de operario de máquina, categoría, según aduce, que no existe en la empresa.

Se basa para ello en la documental obrante a los folios 784 - ficha de ingreso en la empresa -, 574 y 575 - evaluación de riesgos laborales -, y 153 - sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de DIRECCION001 -; pretensión que ha de ser estimada, al desprenderse la revisión fáctica interesada de la documental citada en su apoyo, sin perjuicio de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre.

A continuación también interesa - motivo 2º - que al hecho probado 1º se añada el siguiente texto: 'Como consecuencia del accidente los demandantes perciben una pensión anual por muerte y supervivencia de 15.566,95 €, con fecha de efectos económicos de 14-10-2009'.

Se basa para ello en el documento que obra a los folios 177 al 179, consistente en el cálculo del capital coste del recargo hecho por la Tesorería General de la S. Social, en el que figuran tales datos. Y al igual que lo sucedido respecto de la anterior revisión fáctica, y al gozar de respaldo documental suficiente, se impone su estimación, sin perjuicio de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre.



TERCERO.- Los siguientes cuatro motivos del recurso - del 3º al 6º - son de infracción normativa.

En el 1º de ellos - el 3º -, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente, PLUS ULTRA, denuncia la infracción del art. 222.4 LEC, en relación con el art. 217 del mismo texto procesal, y la jurisprudencia que los interpreta, a propósito de la sentencia del juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , de fecha 19-9-16, y que tiene, a su juicio, efectos de cosa juzgada material, en su vertiente negativa, sobre el presente pleito. Aduce en síntesis la recurrente que en la citada sentencia, aportada a autos, se ha desvirtuado el acta de la Inspección de Trabajo, concluyendo que la infracción que en ella se denuncia 'no ha tenido lugar', para añadir, respecto de la sentencia dictada en el proceso sobre recargo de prestaciones, que al no haber sido parte quien ahora recurre, no puede desplegar efecto alguno en estos autos. En definitiva interesa la recurrente que se obvien por completo las sentencias sobre el recargo, y en consecuencia que se atiendan las pruebas de este procedimiento - sic -, y entre ellas la sentencia del juzgado de lo penal, en la que se concluyó que no existe responsabilidad, ni por parte de la empresa, ni por parte de la entidad aseguradora, 'por interrupción del nexo causal al mediar imprudencia temeraria del trabajador'.

La presente censura jurídica no puede merecer acogida, ya que, y conforme advierten los accionantes recurridos, no puede sostenerse, simultáneamente, que mientras las sentencias dictadas en el procedimiento seguido con ocasión del mismo accidente de trabajo por ausencia de medidas de seguridad - hecho probado 3º -, y que fueron adversas a las pretensiones de la entonces empleadora, no pueden surtir efecto alguno en los presentes autos, y si lo tenga, por el contrario, la sentencia dictada en el ámbito penal, por cuanto, y como acertadamente así se razona en la sentencia de instancia, no solo se trata de ámbitos de actuación distintos - el penal y el laboral -, sino que además tampoco es cierto que la sentencia penal fuese absolutoria por la inexistencia del hecho, a saber, el accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento en ambos casos, que sí ocurrió, y en circunstancias sobre las que en esencia no discrepan las partes, sino exclusivamente si en base a esas circunstancias tales hechos fueron o no constitutivos de un ilícito penal, lo que fue rechazado por el juez de lo penal, y que por ello en nada obsta a lo que es objeto de enjuiciamiento en estos autos, a saber, si de esos hechos puede derivarse responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.

En efecto, y conforme así se razona en la STS de fecha 14-2-18, recurso nº 205/2018, ' la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las SSTS de fechas 22-6-15, recurso nº 853/14 , 13-4-16, recurso nº 3043/13 y 15-12-17, recurso nº 4025/16 . En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional'.

Y a tal conclusión nada obsta el hecho de que en el proceso penal previo se hubiese dictado sentencia absolutoria, ya que, y conforme así se razona en la STS de fecha 3-10-17, recurso nº 2008/15, ' La posibilidad de efecto de cosa juzgada se desprende asimismo de la doctrina del TC cuando, a sensu contrario, indica que, ' cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron im- prejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en elart. 116 LECr, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal' ( STC 15/2002).

Por todo ello, y conforme a estos mismos criterios, este motivo del recurso se desestima.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 4º, la aseguradora recurrente denuncia la infracción del art. 217 LEC, aduciendo una errónea valoración de la prueba.

Aduce en síntesis la recurrente que de lo actuado en autos se desprende que el trabajador conocía su puesto de operario de planta, tenía experiencia y estaba formado - hechos probados 4º y 2º -, tal como así también lo corrobora la sentencia del juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , no existiendo prueba que permita concluir que el trabajador no conocía su puesto de apoyo al operario de planta, ni puede obviarse la definición que del conductor especialista hace el convenio colectivo de aplicación - folio 253 -, ni la ficha del trabajador - folios 784 y 785 -, recalcando que la máquina sobre la que operaba el trabajador accidentado tenía los resguardos de fábrica y una carcasa de protección - hecho 2º -, habiendo sido el propio trabajador quien había inutilizado los resguardos de la máquina 'en una acción incomprensible', concluyendo de todo ello, en contra de lo informado por el Inspector actuante, que no había tenido lugar la infracción reflejada en el acta de infracción, por cuanto 'los pasadores existían y no estaban obstruidos'.

En íntima conexión con el anterior motivo, articula la recurrente un 5º motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los arts. 1.110 y 1.902 del C. Civil, en relación a su vez con los arts. 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y 4 y 19 ET, y la jurisprudencia que los interpreta, por considerar, en síntesis, que la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y el accidente sufrido no existe, habida cuenta la imprudencia temeraria observada por el trabajador accidentado. Aduce en esencia la recurrente, con cita de doctrina judicial, que concurren en autos cuantos requisitos son exigibles para poder calificar como temeraria la conducta del trabajador; a saber, una conducta ajena a la usual y a la prudencia más elemental; asumir riesgos manifiestamente innecesarios y especialmente graves; y hacerlo con conocimiento del peligro que ello conlleva, con claro desprecio para el mismo, ya que, y según aduce, el trabajador abandonó su puesto, abrió una puerta de la prensa mientras la máquina estaba en funcionamiento, y no activó la seta de parada de emergencia. Añade que la supuesta falta de formación no tuvo influencia alguna en el accidente; que la máquina tenía los resguardos de fábrica y una carcasa de protección, que fue inutilizada por el trabajador accidentado al abandonar su puesto de trabajo; y que la no evaluación del riesgo de atrapamiento no tuvo incidencia alguna en el accidente, cuando tampoco la empresa especializada en prevención de riesgos había advertido de los mismos, ni exigido colocar 'contactores magnéticos'. En definitiva, y a su juicio, y con sustento en la sentencia del juzgado de lo penal, no se puede exigir al empresario que prevea lo que no ha previsto la empresa contratada precisamente para evaluar esos riesgos; y que tampoco puede prever lo que no ha previsto el fabricante; para concluir, como consecuencia, que estamos ante un acto 'temerario' por parte del trabajador, pretendiendo manipular una máquina sin detener su funcionamiento, inutilizando los mecanismos que lo hubiesen impedido.



QUINTO.- Tal como se razona en la STS de fecha 4-5-15, recurso nº 1281/14, que se cita por los recurridos, ' A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 C. Civil . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 15/01/03 -rcud 1648/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 del C. Civil , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.

15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1.183 C. Civil , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivos, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. Arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

(2.-) La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. (...).

( 4.)- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada "'.

Pues bien, y en el caso de autos, y en aplicación de la anterior doctrina, se evidencia, al igual que entonces, que el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido al menos con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren 'para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió al trabajador 'frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias', no acreditando haber agotado 'toda' la diligencia exigible, evidenciándose el 'fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', habida cuenta, conforme así resulta del no revisado relato de instancia, y en especial de lo afirmado en el hecho probado 2º, de que solo tras la producción del accidente, y a instancias del Inspector actuante, se instaló un sistema que paraliza la maquina cuando se abre 'el resguardo' y quedan al descubierto sus mecanismos - cizallas y rulinas -, y que, de haberse instalado antes, hubiese podido evitar el accidente, al señalar que ' El funcionamiento general de la máquina prensa puede ser automático de manera que el soporte vertical de atado y enfardado se pone en funcionamiento cuando el avance de papel continuo alcanza la longitud programada. El soporte vertical dispone de una protección o resguardo o carcasa metálica formada por dos placas unidas en ángulo recto que se abaten sobre un eje vertical y dejan al descubierto las cizallas y las rulinas. -Folio 721 y 726 fotos -. A dicho resguardo puede acceder fácilmente cualquier trabajador, se puede abrir manualmente sin esfuerzo quitando unos pasadores y su apertura no inmoviliza o paraliza la máquina. El día 13-10-2009 cuando la máquina se encontraba en funcionamiento automático y por causas y motivos desconocidos el trabajador Sr. Cristobal accedió a la zona de atado y enfardado abriendo el resguardo del soporte vertical actuando automáticamente en ese momento el sistema de cizallas y rulinas para el enfardado y atado, quedando el trabajador atrapado por los mecanismos falleciendo en el acto. Tras el accidente y a instancias de la Inspección de trabajo, se ha colocado en el resguardo angular del soporte vertical un sistema que paraliza la máquina cuando se abre el resguardo', de todo lo cual cabe inferir que el deudor de seguridad, el empresario, no ha acreditado haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir el accidente, puesto que, al menos, la máquina no disponía, hasta el momento del accidente, de mecanismos para impedir no solo el acceso encontrándose en funcionamiento, sino para en tales casos proceder a su detención automática, no siendo aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia - F. de D. 6º de la citada STS -, ' el criterio sustentando - por la ahora recurrente - para exonerar de responsabilidad para lo que le basta con que 'no existía deficiencia alguna en la máquina, adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por la sociedad de prevención de riesgos laborales ... 'unido a que 'la actora había recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos laborales para las tareas de manipulado que realizaba ..., tareas que además ya había realizado antes del accidente ', -- pues sin efectuar comparaciones con analogía a otro tipo de accidentes, como los de tráfico, en los que los vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso adecuado para su conducción, ello no impide la existencia de supuestos de responsabilidad por daños --, dado que, como se deduce de los diversos supuestos enjuiciados por esta Sala, si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) 'según sus posibilidades' ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización'.

'Finalmente - conforme sigue argumentando la citada STS en su F. de D. 7º -, partiendo de los datos contenidos en los inalterados hechos probados y en los documentos a los que se remiten, no existe base fáctica para entender que ha concurrido una 'fuerza mayor o caso fortuito' o el accidente se ha originado 'por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario' que exoneraría de responsabilidad al deudor de seguridad, - aun dejando aparte que la carga de la prueba de la concurrencia de tal factor excluyente de la responsabilidad incumbía también a los deudores de seguridad (arg. ex STS/IV 30- junio-2010 y art. 96.2 LRJS )-, pues de haber existido imprudencia por parte del accidentado por utilizar unos instrumentos que de ordinario no manejaba, no tiene la trascendencia suficiente para alcanzar la calificación de temeraria, pudiendo estar basada en la confianza en el exigible normal funcionamiento de tales instrumentos (arg. ex arts. 115.5.a LGSS ; SSTS/IV 30-junio-2010 y 27-enero-2014 , citadas; art. 96.2 LRJS ); sin que a ello obste, entendemos, que cuando se trate de exigencia de responsabilidad por daños puedan tenerse en cuenta para su determinación, en su caso, todas las circunstancias concurrentes (en especial, las relativas a las conductas de los implicados y a la forma de producirse el accidente y sus resultados) que pudieran incidir en la producción y gravedad del daño y en su reparación, fijando los adecuados criterios de moderación del importe indemnizatorio si procede'.

En razón a todo lo razonado hasta ahora, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación de estos dos motivos, el 4º y el 5º, del recurso de PLUS ULTRA.



SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 6º, la recurrente aduce como infringido el art. 1.101 del C. Civil, en relación con el RDL 8/2004, y la STS de fecha 13-3-14, recurso nº 1506/13, por considerar, en esencia, que habiendo percibido los demandantes hasta la fecha de presentación de la demanda, el 15-2-17, una cantidad superior a los 90.000 €, en concepto de pensión por muerte y supervivencia, corresponde aplicar, sobre las cantidades a reconocer, un factor corrector del 10 %, lo que arroja, a su juicio, una indemnización total de 44.258,91 €.

Pero, y como en parte advierten los recurridos en su escrito de impugnación, de la sola cita de los preceptos y doctrina que hace la recurrente, no es de observar infracción normativa o jurisprudencial alguna que justifique la merma indemnizatoria que se pide, con carácter subsidiario en el recurso, y que por tal razón se desestima, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

SÉPTIMO.- Prosiguiendo por el examen del recurso de los demandantes, por estos se articulan tres motivos de suplicación, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto los recurrentes interesan la adición de un nuevo hecho, el 7º bis, con la siguiente redacción alternativa: ' Con fecha 27 de diciembre de 2010, D. Roque remitió a la empresa GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en la actualidad, la codemandada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.

DE SEGUROS Y REASEGUROS) el informe Pericial relativo al siniestro NUM001 acaecido el 13 de octubre de 2009 en la empresa DIRECCION000 S.A., asegurada de la Póliza NUM002 , siniestro a causa del cual falleció el trabajador D. Cristobal , padre y cónyuge, respectivamente, de los demandantes. El contenido de dicho Informe Pericial, obrante a los folios 706 y siguientes de los autos, se da por íntegramente reproducido '.

Se basan para ello en el informe pericial de parte que obra aportado a los folios 706 y siguientes de los autos. Pero se trata de un informe que ya ha sido valorado en la instancia, no solo para fijar el montante indemnizatorio a percibir por los actores, sino para establecer si procede o no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS, por lo que no cabe hablar de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba, que justifique, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, la revisión fáctica que se pretende, por lo que se desestima.

OCTAVO.- En el siguiente motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, los recurrentes denuncian la infracción del art. 1.903, en relación con el art. 1.103, ambos del C. Civil, y la jurisprudencia interpretativa de ambos preceptos, por considerar, en esencia, y con sustento, básicamente, en lo ya resuelto en el proceso anterior sobre recargo de prestaciones, que es improcedente cualquier minoración en el montante indemnizatorio, so pretexto de una concurrencia de culpas entre la empresa demandada y el trabajador accidentado, que se rechaza.

Pero, y pese a haberse descartado la imprudencia temeraria del trabajador accidentado - sobre lo que de nuevo insiste la recurrida PLUS ULTRA, en su impugnación del recurso - en la producción del accidente, en coherencia con lo ya razonado, ello no es obstáculo para la moderación del montante indemnizatorio, conforme así también se razona en la tantas veces citada STS de fecha 4-5-15, recurso nº 1289/14, en su F. de D.

7º, al señalar que ' de haber existido imprudencia por parte del accidentado por utilizar unos instrumentos que de ordinario no manejaba, no tiene la trascendencia suficiente para alcanzar la calificación de temeraria, pudiendo estar basada en la confianza en el exigible normal funcionamiento de tales instrumentos (arg. ex arts. 115.5.a LGSS ; SSTS/IV 30-junio-2010 y 27-enero-2014 , citadas; art. 96.2 LRJS ); sin que a ello obste, entendemos, que cuando se trate de exigencia de responsabilidad por daños puedan tenerse en cuenta para su determinación, en su caso, todas las circunstancias concurrentes (en especial, las relativas a las conductas de los implicados y a la forma de producirse el accidente y sus resultados) que pudieran incidir en la producción y gravedad del daño y en su reparación, fijando los adecuados criterios de moderación del importe indemnizatorio si procede'; circunstancias que en el caso de autos justifican la minoración indemnizatoria acordada en la instancia, al constar acreditado, conforme así se argumenta en el F. de D. 7º de la sentencia de instancia, ' que el trabajador aunque no recibió instrucciones y formación sobre la máquina ni de los riesgos que la misma comportaba y que operar la máquina de prensa no era su tarea habitual, es lo cierto que también se ha acreditado que fue decisión propia y sin que se haya acreditado la razón o motivo para ello, dejar la máquina funcionando y mientras acceder a la zona del soporte vertical y abrir el resguardo'.

En razón a todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en este motivo, se impone su desestimación.

NOVENO.- En el 3º motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente aduce como infringido el art. 20 LCS, así como de la doctrina contenida en la STS de fecha 3-5-17, por considerar, en esencia, y en relación al cálculo de los intereses sobre la indemnización a percibir, que en el caso que nos ocupa no ha concurrido ninguna de las circunstancias que en aplicación de la citada doctrina pudieran justificar el impago de la misma durante más de ocho años, pues no ha existido situación de iliquidez, ni tampoco, y a su juicio, discrepancia respecto de la cuantía de la indemnización, por lo que interesan, en este concreto apartado, la estimación íntegra de la demanda, consistente en el abono de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 13-10-09 hasta el 12-10-11, y de un interés anual del 20% desde el 13-10-11 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas reclamadas - sic -.

Tal como así se razona en la STS de fecha 3-5-17, recurso nº 3452/15, que se cita en el recurso, ' Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada' (...)'; para añadir a continuación, en su apartado 4, que ' Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art.20 LCS , más se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 - rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud.

3744/2005 - y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 '-.

Es decir, o en otros términos, que cabe exonerar del pago de esos intereses, los del art. 20 LCS, si en el caso enjuiciado se dan esas circunstancias excepcionales que lo justifican, entendidas estas de forma restrictiva, si bien antes, y en su punto 3, la citada STS también argumenta que ' Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.

Pues bien, y en el caso de autos, han de estimarse concurrentes esas especiales y singulares circunstancias, conforme así ya se ha apreciado en la sentencia de instancia, al argumentar en su F. de D.

9º, que ' en el caso presente el accidente aconteció en octubre de 2009, pero la determinación del alcance de la responsabilidad ha necesitado de un proceso penal que finalizó por sentencia de 19-9-2016 al que inicialmente no fue llamada la aseguradora aquí demandada PLUS ULTRA sino hasta septiembre de 2015 y en el que resultaron absueltos todos los aquí codemandadas, y que es en este procedimiento donde se determina la cuantía indemnizatoria constatando que en la causación del daño influyó de forma importante la propia conducta de la víctima, así como que los demandantes recibieron una indemnización por la misma responsabilidad civil empresarial que aquí se reclama - hecho probado 6º, no revisado por los recurrentes - y destinada a reparar el daño causado, de modo que ello se compadece mal con la imposición de un interés moratorio de carácter penalizador', y que encontraría amparo suficiente en las previsiones contenidas en el propio art. 20, regla 8ª, a tenor de la cual, ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cunado la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable'.

En cualquier caso, la aseguradora recurrente no ha cuestionado de manera expresa, y para el supuesto de que se estimase el presente motivo, los cálculos y cuantías que por este concepto reclaman los demandantes, con sustento en las previsiones del art. 20 LCS, que se cita como infringido, por lo que, y de estimarse que se tiene derecho a los intereses reclamados, estos se devengarían sobre los importes reclamados, calculados estos sobre la indemnización reconocida en la instancia.

Por todo ello, y no siendo tampoco de apreciar en este concreto apartado las infracciones normativas y jurisprudenciales que se denuncian en el recurso de los actores, se impone su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. y D. Sebastián y D. Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Estrella y D. Sebastián contra DIRECCION000 S.A., D. Sixto , D. Urbano , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. a la cantidad de 600 € en concepto de honorarios de las partes recurridas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 522/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 522/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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