Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 718/2021
NIG PV 48.04.4-20/006836
NIG CGPJ48020.44.4-2020/0006836
SENTENCIA N.º: 967/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 14 de enero de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Sebastián frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: A D. Sebastián nacido el NUM000.1952 , se le habría reconocido pensión de jubilación (anticipada) involuntaria por Resolución de 3.08.2017 (con efectos de 2.8.17. La BR alcanzaría los 2.558,11 euros/mes (98,3750%).
Es padre de 3 hijos, nacidos entre 1978 y 1989.
Segundo: Interesa revisión de la cuantía de su prestación por escrito de fecha 25.2.2020, solicitando el complemento por maternidad. El INSS responde en sentido negativo el 27.4.2020 bajo el tenor que aquí se da por reproducido. Sustancialmente indica que el art. 60 LGSS sólo contempla el complemento respecto de mujeres beneficiarias de prestaciones.
Tercero: De estimarse la demanda la cuantía de la regularización por complemento de maternidad ascendería a 154,40 euros en 2017, 159,55 euros en 2019 y 160,99 euros en 2020
Cuarto: Presentada reclamación administrativa previa el 14-7-2020, esta fue desestimada por resolución de 15.7.2020.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Sebastián frente a INSS y TGSS, declaro el derecho del actor a lucrar el denominado complemento por maternidad en la suma de 159,99 euros/mes para 2019 y 160,99 euros para 2020, debiendo quedar remitidos los efectos de esta declaración al 25 de noviembre de 2019.
Quedando obligados INSS y TGSS a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 14 de enero de 2.021, que estima la demanda y declara el derecho del demandante al percibo del complemento por hijos regulado en el artículo 60TRLGSS, retrotrayendo sus efectos económicos tres meses antes de la solicitud, (25 de noviembre de 2019).
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se absuelva al INSS de la demanda, o, subsidiariamente, que se limiten los efectos del complemento de maternidad al 17 de febrero de 2020.
El actor ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos; y la entidad gestora ha evacuado alegaciones, ex artículo 197.2LRJS.
El demandante también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se fije como fecha de efectos del complemento el dos de agosto de 2017, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación.
El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos; y la parte actora ha evacuado alegaciones, ex artículo 197.2LRJS, interesando la incorporación de un documento nuevo.
SEGUNDO.- RECURSO DEL INSS. CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora recurrente infracción del artículo 60 TRLGSS, en relación con artículo 32.6 de la Ley 40/2015; alegando que la STJUE de 12 de diciembre de 2019 debería aplicarse a hechos causantes posteriores a la publicación de la misma, (17 de febrero 2020), y en este caso el hecho causante de la prestación de jubilación fue el 3 de agosto de 2017, por lo que no queda dentro de su ámbito de aplicación, ni bajo el mismo supuesto resuelto por el TJUE; que la redacción de la norma es desafortunada al hablar de 'aportación a la contribución demográfica'; que la norma pretende beneficiar a las mujeres, mediante una acción positiva, y evitar la 'brecha de género'; que el propio TC ha rechazado la inconstitucionalidad de la norma; y que debe interpretarse el precepto conforme a la realidad social en que se aplica, ex artículo 3 del Código Civil.
El beneficiario impugnante se opone insistiendo en los argumentos de la sentencia, y en el carácter vinculante de la sentencia dictada por el TJUE el 19 de diciembre de 2019; y alega que el INSS no está siendo congruente, y está alterando sustancialmente el debate respecto de lo resuelto en la reclamación previa.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la entidad gestora recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.
El demandante es padre de tres hijos, nacidos entre 1978 y 1989; y es perceptor de pensión de jubilación anticipada involuntaria con efectos desde el 3 de agosto de 2017.
El demandante, por escrito de 25 de febrero de 2020, solicitó el complemento por hijos/as recogido en el artículo 60 del TRLGSS y le fue desestimado por resolución del INSS de 27 de abril de 2020.
La juzgadora de instancia estima la demanda, por entender que los padres también tienen derecho al complemento de la pensión contemplado en el artículo 60TRLGSS, en aplicación de la doctrina que contiene la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C- 450/2018; retrotrayendo sus efectos económicos tres meses antes de la solicitud, (25 de noviembre de 2019), ex artículo 53TRLGSS.
B.- Legislación aplicable al caso.
Artículo 60TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.
En la redacción en vigor desde el dos de enero de 2016, con vigencia hasta el cuatro de febrero de 2021.
C.- Aplicación al caso concreto:
Nuestra sentencia de 26 de enero de 2021, recurso 1662/20, y el recurso 177/21, resuelven sustancialmente las cuestiones que plantea el INSS en su recurso, por lo que reproducimos a continuación los argumentos que expusimos en la misma desestimando el recurso de la entidad gestora:
'Esta norma ha sido objeto de pronunciamiento en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -Asunto C 450/2018 -, en la que el TJUE, respondió a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Girona, en el marco de un litigio planteado por un trabajador a quien se le reconoció pensión de incapacidad permanente absoluta contributiva y solicitó la aplicación de la bonificación del complemento por maternidad (5%), al tener dos hijas. Pues bien, el TJUE, en la Sentencia indicada, declaró lo siguiente:
'La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión'.
Es claro, tal como se determina en el debate parlamentario sobre el complemento debatido, que sus objetivos fueron los siguientes: 'Reconocer, mediante una prestación social pública, la contribución demográfica al sistema de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que han compatibilizado su carrera laboral con la maternidad. Valorar la dimensión de género en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres. Y eliminar o, al menos, disminuir la brecha de género en pensiones, cumpliendo en este sentido también las Recomendaciones de la Unión Europea'.
En tal sentido se redactó la norma anteriormente transcrita, que reconoce este complemento hoy litigioso a las mujeres beneficiarias de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad y que hayan tenido hijos biológicos o adoptados. La finalidad de este complemento es clara, tal como se recoge en la literalidad de la norma, pues trata de reconocer 'la aportación demográfica' de las mujeres 'a la Seguridad Social', tratándose, sin duda, de una previsión normativa en clara clave de acción positiva en los términos antedichos del debate parlamentario. Se revela así, que se vincula este complemento a las consecuencias negativas que para la carrera profesional y de cotización haya podido tener la maternidad - biológica o por adopción - para las mujeres trabajadoras.
Ahora bien, a pesar de tratarse de una finalidad no solo legítima, sino deseable, en evitación de toda discriminación y de la consecución de una igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, en los términos del artículo 9.2CEy de la L.O. 3/2007, lo que ha suscitado debate jurídico ha sido el modo en que esta finalidad se ha plasmado normativamente en este complemento.
En este sentido hemos de recordar que la jurisprudencia comunitaria del TJUE ha admitido las acciones positivas a favor de las mujeres con finalidad, entre otras, de proteger su condición biológica en el embarazo y la maternidad - SSTJUE de de julio de 1984, Hoffmann, C 184/83; 14 de julio de 1994 , Webb, C-32/93 ; de 30 de junio de 1998, Brown, C-394/96 y 1 de febrero de 2005, Comisión/Austria, C-203/03 .Y la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que constituye el núcleo del presente debate, ha ido recordando los siguientes extremos:
.- que el complemento de maternidad tiene en España es una pensión pública contributiva, comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por cuanto forma parte de un Régimen legal de protección contra riesgos enumerados en la misma - invalidez permanente y jubilación (vejez) -;
.- que ha de comprobarse si la diferencia de trato entre hombres y mujeres que se establece en la norma controvertida - art. 60LGSS- se refiere a categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables;
.- que 'el carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional [ sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C 451/16 , EU:C:2018:492 , apartado 42 y jurisprudencia citada]';
.- que, 'en cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGS , a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres';
.- que, 'Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido (...) (apartados 45 a 47, C- 450/18 )';
.- que, en respuesta al a pregunta formulada por el TJUE, el Gobierno español señaló 'que el objetivo perseguido por el mencionado complemento de pensión no consiste únicamente en recompensar a las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos por su aportación demográfica a la Seguridad Social. Dicho complemento fue concebido también como una medida destinada a minorar la brecha de género existente entre las pensiones de las mujeres y de los hombres, que
se produce como consecuencia de las distintas trayectorias laborales. El objetivo perseguido consiste en garantizar el reconocimiento de pensiones adecuadas a las mujeres que han visto reducida su capacidad de cotización y, con ello, la cuantía de sus pensiones, cuando por haber tenido dos o más hijos, y haberse dedicado a su cuidado, han visto interrumpidas o acortadas sus carreras profesionales';
.- que el INSS, en sus observaciones escritas, sostuvo 'que el complemento de pensión controvertido está justificado por razones de política social. A tal fin, el INSS aporta numerosos datos estadísticos, que revelan una diferencia entre los importes de las pensiones de los hombres y los de las mujeres, así como, por un lado, entre los importes de las pensiones de las mujeres sin hijos o que han tenido un hijo y, por otro lado, los de las mujeres que han tenido al menos dos hijos';
.- que 'en cuanto al objetivo consistente en reducir la brecha de género entre las pensiones de las mujeres y las de los hombres mediante la atribución del complemento de pensión controvertido, procede señalar que el artículo 60, apartado 1, de la LGSStiene por objeto, al menos parcialmente, la protección de las mujeres en su condición de progenitor';
.- que, 'por un lado, se trata de una cualidad predicable tanto de hombres como de mujeres y, por otro lado, las situaciones de un padre y una madre pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99 , EU:C:2001:648 , apartado 56, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia, C-559/07 , no publicada, EU:C:2009:198 , apartado 69)';
.- que, 'En particular, la circunstancia de que las mujeres estén más afectadas por las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos porque, en general, asumen esta tarea, no puede excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un hombre que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99 , EU:C:2001:648 , apartado 56)';
.- que, 'En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, la existencia de datos estadísticos que muestren diferencias estructurales entre los importes de las pensiones de las mujeres y las pensiones de los hombres no resulta suficiente para llegar a la conclusión de que, por lo que se refiere al complemento de pensión controvertido, las mujeres y los hombres no se encuentren en una situación comparable en su condición de progenitores';
.- que 'Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 , solo es posible en los casos que se enumeran con carácter exhaustivo en esa misma Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2014, X, C-318/13 , EU:C:2014:2133 , apartados 34 y 35, y de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C-451/16 , EU:C:2018:492 , apartado 50]';
.- que, en el caso analizado, 'el artículo 60, apartado 1, de la LGSSno contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto';
.- que 'esta disposición no exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad. Este es el caso, concretamente, cuando una mujer ha dado a luz antes de acceder al mercado laboral';
.- que 'en cualquier caso, el artículo 60, apartado 1, de la LGSSno supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social';
.- que 'el artículo 157 TFUE , apartado 4, establece que, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales';
.- que, 'Sin embargo, esta disposición no puede aplicarse a una norma nacional como el artículo 60, apartado 1, de la LGSS, dado que el complemento de pensión controvertido se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándoles en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2001, Griesmar,C-366/99 , EU:C:2001:648 , apartado 65, y de 17 de julio de 2014, Leone, C-173/13 , EU:C:2014:2090 , apartado 101)'.
En consecuencia, el TJUE realiza la declaración que anteriormente hemos plasmado en su literalidad.
Llevada esta doctrina al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado, dado que entendemos que los argumentos y el criterio del TJUE le son de plena aplicación, a tenor de los hechos enjuiciados, sin que el hecho de que la prestación sea ahora de jubilación y entonces lo fuera de incapacidad permanente en nada varía la conclusión. Tampoco obsta a esta decisión el hecho de que el demandante no hubiera visto perjudicada objetivamente su carrera profesional y de cotización o que haya de presumirse que haya sido la esposa la que se ha dedicado mayormente a la crianza de las hijas del matrimonio, todo ello en línea con los argumentos del TJUE.
Por último, hemos de reseñar que el hecho de haberse jubilado el demandante de manera anticipada por razón de la actividad en nada obsta al acceso al complemento litigioso. En efecto, el apartado 4 del artículo 60LGSSdispone que 'El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.'.
Siendo así que el artículo 208 de dicho texto legal se refiere a la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada, lo que no es el caso, pues nos hallamos, como ya hemos indicado más arriba, ante supuesto de jubilación de manera anticipada por razón de la actividad, lo que viene regulado en el artículo 206LGSS. Y tampoco se trata de la excepción de la jubilación parcial del artículo 215LGSS.
Tampoco obsta a esta conclusión el que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo no hayan encontrado tacha de legalidad constitucional u ordinaria para dicha norma, habida cuenta de la existencia de la doctrina comunitaria expresada.
Es claro, por otra parte, que la Sala no argumenta en torno a una distinta posible formulación futura de este complemento, sino con base en la redacción actual del artículo 60LGSSy a la doctrina del TJUE que lo ha interpretado'.
Estos mismos argumentos sirven para reconocer al actor el derecho al complemento reclamado en este procedimiento. Se trata de la aplicación de la norma que ha estado en vigor desde el dos de enero de 2016 hasta el cuatro de febrero de 2021, y que por tanto regía en el momento en que el actor accedió a la pensión de jubilación, (el 3 de agosto de 2017), y cuando solicitó el complemento por hijos/as, (25 de febrero de 2020). Recordemos que las leyes están en vigor hasta que son derogadas por otras posteriores, ( artículo 2.2. del Código Civil).
Ahora bien, el antiguo artículo 60 del TRLGSS ha de ser interpretado conforme ha sentenciado el TJUE, en su sentencia de 2 de diciembre de 2019 -Asunto C 450/2018 -, esto es, admitiendo la posibilidad de que los varones también puedan acceder al complemento de pensión por hijos/as.
Tal y como explica con detalle la sentencia recurrida, se trata de una sentencia de obligado cumplimiento, y que garantiza la jerarquía normativa del derecho comunitario interpretado por el propio TJUE.
Como recuerda la STC de 5 de noviembre de 2015, recurso 1709/2013:
'Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que `los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno¿ ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada , apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame , C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal , 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli , C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov , C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft , 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07 , Rec. p. I- 9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012 , de 2 de julio , FJ 5)'.
Por consiguiente, resulta ineluctable reconocer al demandante el complemento solicitado, por aplicación del artículo 60TRLGSS, conforme a la redacción vigente a la fecha del hecho causante, y asumiendo la interpretación que sobre dicho precepto exige el derecho comunitario para evitar la discriminación del varón; tal y como concluye la sentencia recurrida.
D.- Fecha de efectos del complemento.
En este punto, seguimos igualmente nuestros precedentes, ( sentencia de 26 de enero de 2021, recurso 1662/20, y el recurso 177/21), por lógica y seguridad jurídica. Reproducimos los argumentos que entonces expusimos:
' Por lo que hemos expuesto, no es posible excluir al demandante del reconocimiento del complemento de su pensión por hijos/as, como pretende la entidad gestora, pero sí que se ha de delimitar la fecha de efectos de dicho complemento, que no puede retrotraerse más allá de la fecha de la publicación de la sentencia del TJUE, (17 de febrero de 2020). Este es el criterio que se desprende de lo establecido en el artículo 32.6 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público . Dispone el precepto:
'La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.'
Se trata del mismo criterio fijado por el propio TS, en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, recurso 263/2016 , en relación a los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional:
'2. En primer conviene resolver a partir de que momento se producen los efectos de la declaración de nulidad por inconstitucional del precepto legal cuestionado, el 41-1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Canaria, esto es si se producen 'ex tunc', desde el primer día, o 'ex nunc', desde la publicación de la sentencia que anula el precepto por inconstitucional. Una primera aproximación nos muestra lo dispuesto en los artículos 161-1-a ) y 164 de la Constitución de los que se desprende que estar sentencias tiene carácter declarativo y producen efectos 'erga omnes' a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que corroboran los artículos 38- 1 y 40-1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , preceptos en los que se establece, igualmente, la vinculación de todos los Poderes Públicos a lo resuelto a partir de la publicación de la sentencia del TC, sin que se permita revisar lo resuelto por sentencia con fuerza de cosa juzgada en procesos ya fenecidos, aunque la jurisprudencia sentada en ellos deba entenderse corregida por la nueva doctrina constitucional. de estos preceptos se deriva que la regla general es que estas sentencias producen efectos 'ex nunc', esto es desde su publicación en el BOE, cual viene entendiendo el TC en sus dos sentencias 45/1989, de 20 febrero , 365/2006, de 21 diciembre , y 161/2012, de 20 diciembre , entre otras, como la 196/2014 , cuya publicación ha dado lugar al presente procedimiento, sentencias todas en las que se señala la necesidad de preservar la cosa juzgada, así como las situaciones administrativas firmes como son los actos realizados en ejecución de lo dispuesto en la Ley.
Si ello es así, la pretensión de que los efectos económicos de la nulidad se retrotraigan hasta el 1 de junio de 2010 no puede prosperar porque la reducción salarial la impuso una ley y los efectos de su anulación se producen a partir de la publicación de la sentencia del TC que la declara inconstitucional, máxime cuando en ella no se ha dispuesto otra cosa, sino lo contrario.'
En esta misma línea, esta Sala ha dictado sentencia en el recurso 187/21, fijando la fecha de efectos de una pensión de jubilación de una trabajadora a tiempo parcial en la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2019, (BOE de 12 de agosto de 2019). '
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso de la entidad gestora, y fijar la fecha de efectos del complemento litigioso en el 17 de febrero de 2020; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
CUARTO.- RECURSO DEL BENEFICIARIO. CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante recurrente la infracción de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, de los artículos 10 y 14 de la CE, 8 de la LOPJ, 39 de la LOTC, 157 del Tratado de la UE, 91 del Reglamento del Procedimiento del TJUE, y la STS de 10 de septiembre de 2020, recurso 135/2018; en relación con los efectos discriminatorios del 60 TRLGSS; alegando que la entidad gestora en la tramitación del procedimiento no alegó la oposición al pago de los atrasos; que las partes no pueden alterar lo que fue objeto del procedimiento administrativo, ( artículos 72 y 143LRJS); que la entidad gestora no puede ser incongruente ni sorpresiva; que la prescripción no fue alegada por la entidad gestora en el expediente administrativo; que los efectos del complemento se deben retrotraer como si la corrección jurisprudencial se hubiera hecho desde el inicio; que el plazo para reclamar estuvo suspendido hasta que el TJUE dictó sentencia; que al haberse presentado la solicitud dentro de los tres meses siguientes a dicha sentencia se debe reconocer el pago durante todo el período; que otros Juzgados han reconocido el derecho a la pensión desde el uno de enero de 2016; que los efectos de la nulidad del artículo 60TRLGSS declara por el TJUE deben ser 'ex tunc'; y que la sentencia del TJUE es obligatoria desde su pronunciamiento, el 12 de diciembre de 2019; y que el tratado de la UE forma parte del bloque de constitucionalidad, en base al artículo 10.2 CE.termina suplicando que se fije como fecha de efectos del complemento el dos de agosto de 2017, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación.
La entidad gestora impugnante se opone insistiendo en los argumentos de su recurso, con cita de sentencias de esta Sala, y destacando que en ningún momento se alegó prescripción en el acto de la vista.
El trabajador recurrente ha presentado alegaciones, poniendo de manifiesto los distintos criterios que mantiene la entidad gestora; y pretendiendo incorporar como documento nuevo un Decreto de 24 de marzo de 2021 del Juzgado de los Social nº 1 de Ávila.
QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.
A.- Inadmisión del documento aportado por el actor.
No es posible incorporar como documento nuevo el Decreto de 24 de marzo de 2021 del Juzgado de los Social nº 1 de Ávila.
Como recuerda el auto del TS, Sala cuarta, de fecha 25 de abril de 2018, RUD núm.: 4042/2017:
'El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...'.
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civilvigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'
No concurren las circunstancias que establece el artículo 233LRJS para la incorporación documental. El Decreto que se pretende aportar, por el que se tiene a un recurrente por desistido del recurso, no tiene conexión con el procedimiento que nos ocupa, ni incidencia ninguna para la resolución de nuestro recurso de suplicación.
B.- Variación del debate en sede judicial. Inexistencia.
No existe vulneración de los artículos 72 y 143LRJS. La entidad gestora no ha alterado el debate con respecto a lo que fue objeto del procedimiento administrativo. El mero hecho de invocar la limitación de efectos del complemento a la fecha de la publicación de la sentencia del TJUE, con base en el artículo 32.6 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ,no constituye un hecho nuevo ajeno al expediente. No se está alegando la excepción de prescripción, ni ningún hecho excluyente de la prestación, sino que simplemente se introduce un alegato jurídico, consistente en la aplicación de un precepto legal para limitar los efectos económicos de la pretensión del solicitante de la prestación. Esta invocación no constituye una modificación sustancial del debate en sede judicial, ni genera indefensión alguna a la parte actora.
Como afirma la STS/4ª de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006 ), en relación con la institución de la reclamación previa:
'...no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.
(...)
En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa'.
En nuestro caso, se trata de un debate estrictamente jurídico,relativo a los efectos económicos de la prestación solicitada, y que ha sido legítimamente esgrimido por la entidad gestora en sede judicial.
Como aseveró la STC de 16 de febrero de 1989, RA 1160/1986, descartando también la indefensión:
'Ahora bien, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior y resulta de las actuaciones, la cuestión relativa al período de carencia no había sido extraña al proceso judicial, sino que, resultando del mismo y del expediente administrativo los hechos en que se basa, su exclusión «de la decisión que ha de adoptarse» ha sido una apreciación jurídica de la Sentencia de instancia adoptada con base en lo dispuesto en el art. 120 de la L.P.L . No se trata, por tanto, de «un hecho nuevo» extemporáneamente alegado por el INSS en el recurso de casación, sino de la impugnación de un fundamento jurídico de la Sentencia que, por resultar de los hechos por ella afirmados, ha sido estimada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.
Reiteradamente viene declarando este Tribunal que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución requiere, para ser corregida en amparo, que haya privado realmente a quien la invoca del derecho a alegar y probar en el proceso los propios derechos, y que no puede ser aducida, por tanto, por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o resulta imputable a su propia conducta que, incluso, ha podido adoptarse como posición de defensa. Y esto es, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, lo ocurrido en el presente caso.
Los hechos concernientes a la falta del período de carencia han estado presentes desde la iniciación del expediente administrativo. Es cierto que las resoluciones administrativas deniegan la pensión solicitada por el recurrente, con base en la llamada «invalidez de origen», es decir, lesiones anteriores a la afiliación del trabajador a la Seguridad Social; pero también lo es que en dichas resoluciones se hace constar su fecha del alta al Régimen de Autónomos -1 de octubre de 1980-, y que el dato figura en el expediente administrativo unido a las actuaciones judiciales. Es más, al folio 9 del expediente aparece un informe del Letrado en el que, como observaciones, se hace constar lo siguiente: «No reúne período de carencia al contar únicamente con 47 meses al Régimen Especial de Autónomos y 76 días al Régimen General». Y en el proceso judicial el tema, invocado por el INSS y acreditado en el expediente, fue recogido como hecho probado por la Sentencia de la Magistratura.
Pudo, pues, el actor contradecir los hechos que sobre el período de carencia figuraban en las actuaciones y oponer a los mismos lo que estimara procedente, aportando las pruebas o justificaciones que le conviniera, sin que para ello tuviera obstáculo alguno en el proceso. Pero estimó preferible, sin duda por entenderlo más favorable para su propia defensa, reducir el debate exclusivamente a si las lesiones o secuelas producidas eran o no anteriores a su alta en la Seguridad Social. Esta posición de defensa, sin duda legítima y legalmente amparada en el art. 120 de la L.P.L ., acogida por la Sentencia de instancia, no puede convertirse ahora en la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución . La tutela judicial efectiva que garantiza este precepto no está limitada, obviamente, a una de las partes en el proceso, sino que se extiende a todas ellas y, por tanto, la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por «das demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», como dice el art. 359 de la L.E.C. al referirse a la congruencia de las Sentencias. No cabe, pues, imputar a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo las vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente: No se le ha producido indefensión, porque los hechos en que se basa han podido ser debatidos y sometidos a contradicción en el proceso y están, además, afirmados por la Sentencia de instancia, conforme se razona en la del Tribunal Supremo; y por la misma razón no ha incidido ésta en la incongruencia alegada en amparo, toda vez que no puede considerarse el tema relativo al período de carencia como una «cuestión nueva», inoportunamente aducida por el INSS en el recurso de casación, porque el hecho de que no mereciera ser acogido en la instancia ni tomado en consideración por las resoluciones administrativas, no privaba al Tribunal Supremo en su función revisora del Derecho aplicado, interpretando de forma diferente el art. 120 de la L.P.L ., atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que, como problema de legalidad ordinaria, estimó inherentes a los mismos. Es más, planteado el tema como motivo de casación, el recurrente, insistiendo en su anterior posición de defensa, no lo impugnó por razones de fondo, sino exclusivamente por parecerle contrario a lo establecido en el art. 120 de la L.P.L ., cuya interpretación, como hemos dicho, no puede ser revisada por este Tribunal por carecer de la dimensión constitucional con que se plantea en este recurso de amparo'.
C.- Fondo del asunto.
El recurso del actor no puede prosperar, por los mismos motivos que ya hemos expuesto al estimar en parte el recurso de la entidad gestora, fijando los efectos económicos del complemento de la pensión en el 17 de febrero de 2020.
Por todo ello, el recurso del actor debe ser desestimado, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS,y fijamos la fecha de efectos del complemento de pensión reconocido al actor en el 17 de febrero de 2020;confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de fecha 14 de enero de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos 647/20; sin costas; y
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por don Sebastián; también sin costas.
Devuélvase al actor el documento presentado junto con su escrito de alegaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0718-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0718-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.