Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 176/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 231/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100018
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1174
Núm. Roj: STIS 1174:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVENIDA MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº19 - PLANTA 3- GUADALAJARA
Equipo/usuario: MBD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº. 231/2025 sobre Impugnación de resolución administrativa en materia de relaciones laborales, seguidos a instancia de la mercantil Jamones Durier SLU, asistida y representada por el letrado Sr. Oliver Guillén, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades Sr. Zapero Salas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social asistidas ambas y representadas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Miján Caño, contra el sindicato UGT asistido y representado por la letrada Sra. Cuevas Concha, y contra el trabajador D. Florencio que no comparece, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S. M. El Rey, pronuncio la siguiente
Antecedentes
Hechos
La actuación Inspectora deriva del accidente de trabajo sufrido por Florencio en fecha 24 de enero de 2024.
En fecha 24 de abril de 2024 se realiza visita al centro de trabajo a efectos de esclarecer las circunstancias en las que sobrevino el accidente.
Según manifiesta la representación empresarial al Inspector de Trabajo actuante en fecha 24 de enero de 2024 el trabajador Florencio estaba realizando tareas de limpieza del techo del centro de trabajo (limpieza de hojas y barro), para acceder a la zona de techo que dispone de protección perimetral de 1,20 metros aproximadamente, el trabajador debe superar dicha protección perimetral para lo que, según manifiestan y se observa todavía situado en el lugar en el que se produjo el accidente, hace uso de un pallet en posición vertical y volteado. Según manifiestan tras realizar la limpieza del tejado y cuando el trabajador se disponía a volver al interior del centro de trabajo utilizando el mencionado pallet en posición de espaldas resbaló y cayó al suelo.
Según observa el Inspector de Trabajo actuante, en la visita al centro el medio de acceso (pallet) sigue en el mismo lugar y no está estabilizado ni fijado por medio alguno.
La empresa aportó al Inspector de Trabajo actuante la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y el certificado de entrega de equipos de protección individual del trabajador.
La actividad de limpieza del tejado no tiene evaluados los riesgos laborales.
La causa directa del accidente de trabajo del Sr. Florencio fue la utilización de un equipo de trabajo inadecuado para acceder y retornar al tejado a efectos de realizar la limpieza del mismo.
(Acta de infracción que obra en el acontecimiento 4 del expediente judicial electrónico).
Disconforme la empresa con dicha resolución, formuló recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCM de fecha 27/02/2025.
(Expediente administrativo y documentación adjunta a la demanda: acontecimientos 3 a 7 del EJE).
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Hecho no controvertido. Acta Inspección de Trabajo. Testifical de la Sra. Maribel).
(Consulta de procesos de IT por persona aportado por el INSS en su ramo de prueba).
Fundamentos
El acta de la Inspección de Trabajo despliega fuerza probatoria en la forma prevista en el artículo 319 LEC como prueba documental pública y goza de presunción de certeza a tenor de lo previsto en el artículo 151.8 de la LRJS. Los hechos en ella constatados no han sido desvirtuados por la empresa.
Se ha valorado la testifical de la Sra. Maribel conforme a las reglas de la sana crítica, dotando esta juzgadora de mayor prevalencia la documental pública sobre el testimonio de quien es y fuera la persona responsable de la prevención de riesgos laborales de la mercantil demandante al tiempo de los hechos que han dado lugar a la actividad inspectora, cuya declaración relativa a la existencia de obras que justifican el palé en el acceso al tejado de la nave no se ha sostenido mediante documento alguno y en modo alguno rebate la dinámica en la que se produjo el accidente.
En relación con la determinación de los hechos acontecidos debe tenerse en cuenta que el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé en sus dos primeros apartados que
E igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Para que pueda establecerse la presunción es necesario que se acredite la intervención de la Inspección de Trabajo no solo en el hecho de la intervención sino en el contenido de lo que integra su participación, sus afirmaciones de hecho y su valoración de los hechos. Todo el peso de la decisión sancionadora recae en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y ella es la que marca el contenido fáctico en el que se sostiene la decisión sancionadora. De todos los hechos que se dicen en ella no hay duda.
En este caso, la empresa no niega la dinámica que produjo el accidente, esto es no niega la causa directa del accidente recogida por el Inspector de Trabajo. No niega el uso del palet a modo de escalera para acceder al tejado de las instalaciones. No niega que se tratara de una actividad ordinaria del trabajador accidentado. Por tanto, lo recogido en el acta no ha sido objeto de controversia. Niega la propia existencia de infracción que le sea imputable a la mercantil, y para ello se basa en la imprudencia que califica como temeraria del trabajador.
Sin embargo, en este sentido, es relevante el hecho mismo de que la contingencia de la incapacidad temporal del trabajador se determinó por el INSS como derivada de accidente de trabajo, y el artículo 156.4.b) de la LGSS excluye la calificación de accidente de trabajo al accidente que acontezca con ocasión de la imprudencia temeraria del trabajador. La empresa, no obstante, se aquietó a dicha calificación porque no consta que la haya impugnado.
Además, afirmó la testigo que el palé estaba allí con ocasión de unas obras que se estaban realizando, pero no acredita ninguna obra, lo que habría sido fácil a través de un presupuesto o factura. Afirmó también la testigo que existen escaleras de mano a disposición de los empleados y que "suelen estar en la zona de mantenimiento". Pero nada de esto obsta la realidad acontecida y recogida en el relato de hechos probados, en cuanto al modo en que se produjo el accidente, cuya causa no fue otra que el uso inadecuado del medio para acceder al tejado y retornar del mismo: un palé colocado verticalmente que ni estaba estabilizado ni disponía de ningún tipo de dispositivo antideslizamiento, tal y como constató el propio Inspector de Trabajo en su visita al centro tres meses después del accidente.
Dice la empresa que el trabajador había recibido la correspondiente formación en materia de riesgos laborales, y así se recoge en el acta de la Inspección de Trabajo y en el relato de hechos probados, pero también ha quedado probado que el procedimiento de limpieza del tejado no estaba evaluado, luego ninguna formación pudo recibir el trabajador acerca de cómo debía realizar su limpieza.
No se puede olvidar que el empresario tiene un deber absoluto de garantizar la integridad, la seguridad y la salud en el trabajo de sus empleados, y que ese deber implica una labor activa, eficaz y preventiva, y un deber in vigilando, obligaciones estas contenidas en el propio Estatuto de los Trabajadores, artículos 4.2.d) y 19, y que desarrolladas en la norma específica como es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 14 a 17.
En este caso, ha quedado probada la falta de prevención del riesgo y la ausencia absoluta del deber de vigilar y garantizar la integridad del trabajador, que tras la caída preciso de un periodo de incapacidad temporal para su curación. Pero además, se aprecia del Acta de Infracción que la empresa mantuvo su conducta absolutamente pasiva con respecto a la integridad de sus empleados, por cuanto aún transcurridos tres meses del accidente el propio Inspector de Trabajo observó en su visita al centro el medio de acceso (palé) y que el mismo no estaba estabilizado ni fijado. Esto es, aún seguía allí el palé tres meses después del grave accidente sufrido por su trabajador.
No obstante, la empresa atribuye el uso del pale a una imprudencia temeraria del trabajador. Pues bien, según reconoce nuestra jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 476/2023 de 4 de julio, la imprudencia temeraria implica asumir riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, excediéndose del comportamiento normal y con desprecio a la prudencia elemental.
Pues bien, de la prueba practicada no se ha acreditado esa actitud temeraria por parte del trabajador accidentado. No se ha constatado que, en su actividad laboral habitual de limpieza del tejado de las instalaciones, el trabajador actuara sin cautela, sin prudencia, asumiendo conscientemente el riesgo, despreciando su propia vida o incluso contraviniendo órdenes expresas o prohibiciones claras de su empleador. El trabajador utilizó un palé a modo de escalera para salvar una altura de 1,20 metros, lo que se inscribe en una acción directamente vinculada a la ejecución de su cometido laboral, no responde a un comportamiento caprichoso o ajeno al trabajo y se realiza ante la ausencia de medios seguros facilitados por la empresa (escalera homologada, plataforma, línea de vida, procedimiento de acceso seguro). La empresa no impartió al trabajador formación específica, ni entregó al trabajador instrucciones precisas sobre cómo acceder al tejado, ni prohibió expresamente el uso de medios improvisados, y sí toleró la práctica insegura de acceso al tejado a través del palé.
La prevención no puede basarse en la iniciativa personal del trabajador sino en medios previamente previstos y suministrados por la empresa.
De lo cual se concluye que es la empresa la que no ha evitado el riesgo y no ha combatido siquiera su origen (a la vista de la ausencia del procedimiento de limpieza del tejado en su evaluación de riesgos). Por tanto, yerra la empresa al calificar la actitud de su trabajador como temeraria.
Todo lo anterior supone, en concordancia con el criterio sostenido por la resolución impugnada, que los hechos constatados en el acta de infracción han infringido lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto, en los artículos 15, 16 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE del 7 de agosto) en concreto lo establecido en su artículo 3 y en anexos I punto 6 y II punto 4.1. Están tipificados y calificados como una infracción grave del artículo 12.16.b) de la LISOS, y por tanto, debo confirmar la sanción por importe de 2.451 euros, impuesta a la demandante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme y no cabe recurso contra ella.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma, doña Araceli Crespo Pascual Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
