Sentencia Social 162/2026...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés, Rec. 237/2026 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 33004440022026100018

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1753

Núm. Roj: STIS 1753:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

AVILES

SENTENCIA: 00162/2026

-

C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27

Tfno:985127851-985122008

Fax:.

Correo Electrónico:sct.social.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: MCA

NIG:33004 44 4 2026 0000479

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000237 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:INGENIERIA MONTAJES NORTE S.A. IMNSA

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: David, CONSEJERIA DE CIENCIA INDUSTRIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:IVAN GARCÍA GARCÍA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En AVILES, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.

D/Dª. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000237 /2026 a solicitud de D/Dª. INGENIERIA MONTAJES NORTE S.A. IMNSA, que interviene representado/a y asistido/a de Abogado JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO contra David , que interviene representado/a y asistido/a de Abogado IVAN GARCÍA GARCÍA, CONSEJERIA DE CIENCIA INDUSTRIA Y EMPLEO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que interviene en este procedimiento representado/a y asistido/a de abogado/a GONZALO MARTIN MORALES DE CASTILLA.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 162 /2026

En Avilés, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis,

PRIMERO. El día diez de abril de dos mil veintiséis tuvo entrada en el presente órgano judicial DEMANDA en impugnación de sanción administrativa mediante la que se solicita que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución impugnada.

Mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.

SEGUNDO. Puesto que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró este con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, se practicaron seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente y, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

ÚNICO. Tal como se recoge -de entre lo que resulta de interés destacar, sin perjuicio de la remisión al acta en su totalidad respecto de los datos fácticos recabados- en el Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, '..La empresa titular de la siguiente acta, en la investigación del citado accidente sufrido el 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, por David, describió aquél según lo siguiente: El pasado 04/01/2024 durante la jornada laboral, el trabajador se encontraba moviendo un tubo en forma de L entre un andamio y la pared para ubicarlo en su posición final. En un momento dado el trabajador da un paso hacia atrás tropezando con la escalera de andamio y otro material de la zona, haciendo que el trabajador cayera al suelo y sobre el propio trabajador cayera la pieza en L que había estado moviendo, dando como resultado el golpe en el hombro izquierdo. Ese mismo día en caliente no dimensiona la gravedad y finaliza la jornada laboral. Al día siguiente continua con más molestias y acude a centro sanitario para su diagnóstico y tratamiento donde le dan la baja laboral. Dentro del apartado Causas del accidente se indican las siguientes: Falta de apoyo adicional durante la tarea que estaba realizando Inadecuada zona de acopio del material. Falta de atención a la zona en continuo cambio para evitar tropiezos. Como acciones correctivas /preventivas se señalan las siguientes: Recordatorio a todos los trabajadores de que las obras están encontinuo cambio y se debe estar atento en las diferentes tareas que seejecutan durante la jornada. Explicación del accidente en charlas formativas al resto del personal. Recordatorio de orden y limpieza de las zonas, así como de dejar despejadas las zonas de tránsito. Recordar uno de los estándares de Arcelor Mittal antes de iniciar el trabajo (Para, Piensa, Actúa). Dentro de la documentación aportada se contienen las declaraciones de dos de los trabajadores, junto con el accidentado, que movían el tubo que generó las lesiones y que se trascriben a continuación : Miguel indica que " Iniciamos la jornada firmando la charla de seguridad , hablamos sobre el trabajo del día, ubicamos los tubos a montar, identificamos un tubo de 3 " en forma de "L", lo cogimos 3 personas ( Luis Antonio , David, Miguel ), el tubo estaba a nivel del suelo, lo cargamos. David tropezó y cayó con el tubo encima de él; paramos e informamos del incidente". Luis Antonio indica que " Iniciamos el día con normalidad, firmando permisos, cogiendo epis y de ahí al puesto de trabajo . Teníamos que colocar una tubería que habíamos prefabricado con anterioridad, al ir a cogerla entre los tres compañeros el afectado tropieza cayendo al suelo y golpeándole la tubería en el hombro, desde ese momento él se queja de dolores, finalizando la jornada y avisando al superior". Con ocasión del segundo requerimiento enviado a la empresa ,la información proporcionada fue la siguiente: El peso de la tubería que cargaba el accidentado en el momento del accidente era de unos 91,62 Kgs, aproximadamente, y su longitud en total era de 6 mts en forma de "L", 4 mts por un lado y 2 mts por otro En relación con la información solicitada sobre riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores de la manipulación manual de la carga transportada en el momento del accidente teniendo en cuenta su peso, longitud ,tipo de la misma y características del medio de trabajo e instrucciones o procedimiento de trabajo conocido por los trabajadores para transportar manualmente el tramo de tubería en el momento en que se produjo el accidente citado, el informe aportado se remite a los diversos puntos que se contienen en el Plan de Seguridad y Salud, en concreto a las páginas 5.36 y 5.39, 5.40 y 5.41 ,advirtiéndose como medidas preventivas frente al riesgo de caída de personas al mismo nivel , entre otras, en la página 5.37 , las de : Orden y limpieza. - No se deben colocar materiales y útiles en lugares donde pueda suponer peligro de tropiezos. Y en la página 5.39 , frente al riesgo de Pisadas sobre objetos , las de:- Mantener la zona de trabajo limpia y ordenada. Por otra parte en las páginas 5-118 y 5-119 del citado Plan, bajo la rúbrica de Medidas Complementarias (manipulación manual de cargas) se señala lo siguiente: Examinar la carga antes de manipularla: Localizar zonas que pueden resultar peligrosas en el momento de su agarre y manipulación (aristas, bordes afilados, puntas de clavos, etc.) Planificar el levantamiento: Decidir el punto o puntos de agarre más adecuados, dónde hay que depositar la carga y apartar del trayecto cualquier elemento que pueda interferir en el transporte. Seguir cinco reglas básicas en el momento de levantar la carga: Separar los pies hasta conseguir una postura estable; doblar las rodillas; acercar al máximo el objeto al cuerpo; Levantar el peso gradualmente y sin sacudidas; no girar el tronco mientras se está levantando la carga (es preferible pivotar sobre los pies) Manejar una carga entre dos personas siempre que: El objeto tenga, con independencia de su peso, al menos dos dimensiones superiores a 76cm; cuando una persona tenga que levantar un peso superior a 30kg y su trabajo habitual no sea el de manipulación de cargas; y cuando el objeto sea muy largo y una sola persona no pueda trasladarlo de forma estable. Situar la carga en el lugar más favorable para la persona que tiene que manipularla, de manera que la carga esté cerca de ella, enfrente y a la altura de la cadera Utilizar ayudas mecánicas, siempre que sea posible. En los alcances a distancias importantes se pueden usar ganchos o varas. El híper extensión del tronco se evita colocando escaleras o tarimas. Transportar la carga a la altura de la cadera y lo más cerca posible del cuerpo. Si el transporte se realiza con un solo brazo, se deberán evitar inclinaciones laterales de la columna. Evitar los trabajos que se realizan de forma continuada en una misma postura. Se debe promover la alternancia de tareas y la realización de pausas, que se establecerán en función de cada persona y del esfuerzo que exija el puesto de trabajo Utilizar calzado de seguridad y guantes de protección contra riesgo mecánico Cuando las características de la carga lo aconsejen, manipular la carga entre dos operarios. Utilizar medios auxiliares cuando la carga sea muy pesada o voluminosa. Se advierte de lo anterior que no consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni , en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores ,cuando señala como prescripciones lo siguiente: Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados. CONCLUSIONES DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE.. en la causa del accidente confluyó la existencia de un andamio y material en la zona de paso (inadecuada zona de acopio de material se indica en la investigación del accidente como una de las causas ) y la manipulación manual de una carga , tubo en forma de L, de 91,62 Kgs, aproximadamente, entre tres trabajadores, cuyo riesgo concreto no se ha advertido que fuese evaluado teniendo en cuenta su peso , longitud y características del medio de trabajo en el que se ubicaba , por lo que al cargarlo manualmente en un lugar con presencia de material , de un andamio y en un espacio sin apoyo adicional (la falta de apoyo adicional es incluida como una de las causas que constan en la investigación del accidente) , uno de los trabajadores que manipulaba la parte corta del tubo con forma de L, en concreto el accidentado, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio (andamio y material), cayendo y siendo golpeado por la carga....HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN Se aprecia como hecho constitutivo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales concurrente en el accidente investigado el siguiente: El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...' (expediente administrativo).

En el acta se consideró que los hechos inspeccionados constituían infracción administrativa en materia de Seguridad social de acuerdo con el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, consistente en infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley, calificada como falta grave en el artículo 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000; se propuso la imposición de sanción por importe de 2.451 € de conformidad con el artículo 39.1 del RD Legislativo 5/2000 (expediente administrativo).

Mediante resolución dictada por la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción (expediente administrativo).

PRIMERO. Este órgano judicial es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.n) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.

La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.

La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.

Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.

En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>

Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '...La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <...La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.

El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.

En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que <...el "Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario, b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, c) las mejoras voluntarias de la acción protectora y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial"....aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP, para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"...>.

Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre, <...Una cosa es que la actuación de la empresa no se considere tan grave como para merecer el reproche sancionador que supone la comisión de una falta administrativa, y otra bien distinta, que esa actuación, por acción u omisión, justifique la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza jurídica de esta institución que comprende un marcado carácter indemnizatorio, ajeno y distinto al aspecto sancionador del derecho administrativo. En tal sentido, ... el recargo de prestaciones regulado en el art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien.. una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción..."se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos", razón por la cual el "recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores"...."bastará para la imposición del recargo con que se violen las normas genéricas o la deuda de seguridad,... habiéndose mantenido por el TS que para que surja el recargo basta la vulneración de alguna medida de seguridad general o especial...". En el recargo no se trata de una genuina sanción administrativa pues "en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo..."; diferencia conceptual y de principios que también habrá de tener su proyección en el ámbito probatorio pues el ámbito estrictamente sancionador de la LISOS ( pugna con las consecuencias que habría que derivar de una estricta aplicación del ya citado artículo 96.2 de la LRJS . De lo que definitivamente se desprende, que una cosa es la vinculación de los hechos probados de una primera sentencia firme, y otra bien distinta, el carácter vinculante de las valoraciones, conclusiones y argumentaciones jurídicas que ha llevado a esa primera sentencia a entender que la empresa no ha incurrido en una conducta que merezca el reproche sancionador del derecho administrativo, pudiendosin embargo justificar la imposición del recargo de prestaciones por la naturaleza indemnizatoria de dicha institución...>.

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'

En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.

El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.

Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo, <...El Tribunal Supremo partiendo de la doctrina constitucional ha señalado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración...el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril , al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de cul pabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso ( art. 25.1CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. En esta línea en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo una doctrina que vincula la culpabilidad del sujeto infractora la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable, concluyendo que en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa... el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción...>.

Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <... a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso....uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable...>.

En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre, <...han de ponderarse todos los aspectos existentes en el caso y los antecedentes y circunstancias que puedan darse, así que como para valorar la gravedad de la conducta sancionada ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado, debiendo efectuarse una interpretación favorable al sancionado pues, pese a las evidentes limitaciones existentes, el ordenamiento jurídico disciplinario laboral no parece razonable que desconozca los principios generales de los ya antes referidos Derecho Penal y Administrativo sancionador... >.

En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.

En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.

Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.

En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <... Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 4-5-2015, recurso 1281/2014 y las citadas en ella) establece: "El Estatuto de los Trabajadoresge néricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario (...) el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado (...) deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (...) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno (...) el empresario (...) está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudenciasno temerarias (...) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (...) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud (...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (...) pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".>.

Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.

La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.

Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.

De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.

En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.

Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.

La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.

En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.

Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.

Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.

Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.

En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.

Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.

El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.

Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que <...el principio de proporcionalidad, o de individualización de la sanción, para adaptarla a la gravedad del comportamiento infractor en su vertiente aplicativa, ha servido como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, permitiendo en tales casos que en sede jurisdiccional se proceda a la modificación o reducción de la sanción impuesta...>.

Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.

En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS, la presente resolución es firme ya que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. El día diez de abril de dos mil veintiséis tuvo entrada en el presente órgano judicial DEMANDA en impugnación de sanción administrativa mediante la que se solicita que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución impugnada.

Mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.

SEGUNDO. Puesto que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró este con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, se practicaron seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente y, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

ÚNICO. Tal como se recoge -de entre lo que resulta de interés destacar, sin perjuicio de la remisión al acta en su totalidad respecto de los datos fácticos recabados- en el Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, '..La empresa titular de la siguiente acta, en la investigación del citado accidente sufrido el 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, por David, describió aquél según lo siguiente: El pasado 04/01/2024 durante la jornada laboral, el trabajador se encontraba moviendo un tubo en forma de L entre un andamio y la pared para ubicarlo en su posición final. En un momento dado el trabajador da un paso hacia atrás tropezando con la escalera de andamio y otro material de la zona, haciendo que el trabajador cayera al suelo y sobre el propio trabajador cayera la pieza en L que había estado moviendo, dando como resultado el golpe en el hombro izquierdo. Ese mismo día en caliente no dimensiona la gravedad y finaliza la jornada laboral. Al día siguiente continua con más molestias y acude a centro sanitario para su diagnóstico y tratamiento donde le dan la baja laboral. Dentro del apartado Causas del accidente se indican las siguientes: Falta de apoyo adicional durante la tarea que estaba realizando Inadecuada zona de acopio del material. Falta de atención a la zona en continuo cambio para evitar tropiezos. Como acciones correctivas /preventivas se señalan las siguientes: Recordatorio a todos los trabajadores de que las obras están encontinuo cambio y se debe estar atento en las diferentes tareas que seejecutan durante la jornada. Explicación del accidente en charlas formativas al resto del personal. Recordatorio de orden y limpieza de las zonas, así como de dejar despejadas las zonas de tránsito. Recordar uno de los estándares de Arcelor Mittal antes de iniciar el trabajo (Para, Piensa, Actúa). Dentro de la documentación aportada se contienen las declaraciones de dos de los trabajadores, junto con el accidentado, que movían el tubo que generó las lesiones y que se trascriben a continuación : Miguel indica que " Iniciamos la jornada firmando la charla de seguridad , hablamos sobre el trabajo del día, ubicamos los tubos a montar, identificamos un tubo de 3 " en forma de "L", lo cogimos 3 personas ( Luis Antonio , David, Miguel ), el tubo estaba a nivel del suelo, lo cargamos. David tropezó y cayó con el tubo encima de él; paramos e informamos del incidente". Luis Antonio indica que " Iniciamos el día con normalidad, firmando permisos, cogiendo epis y de ahí al puesto de trabajo . Teníamos que colocar una tubería que habíamos prefabricado con anterioridad, al ir a cogerla entre los tres compañeros el afectado tropieza cayendo al suelo y golpeándole la tubería en el hombro, desde ese momento él se queja de dolores, finalizando la jornada y avisando al superior". Con ocasión del segundo requerimiento enviado a la empresa ,la información proporcionada fue la siguiente: El peso de la tubería que cargaba el accidentado en el momento del accidente era de unos 91,62 Kgs, aproximadamente, y su longitud en total era de 6 mts en forma de "L", 4 mts por un lado y 2 mts por otro En relación con la información solicitada sobre riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores de la manipulación manual de la carga transportada en el momento del accidente teniendo en cuenta su peso, longitud ,tipo de la misma y características del medio de trabajo e instrucciones o procedimiento de trabajo conocido por los trabajadores para transportar manualmente el tramo de tubería en el momento en que se produjo el accidente citado, el informe aportado se remite a los diversos puntos que se contienen en el Plan de Seguridad y Salud, en concreto a las páginas 5.36 y 5.39, 5.40 y 5.41 ,advirtiéndose como medidas preventivas frente al riesgo de caída de personas al mismo nivel , entre otras, en la página 5.37 , las de : Orden y limpieza. - No se deben colocar materiales y útiles en lugares donde pueda suponer peligro de tropiezos. Y en la página 5.39 , frente al riesgo de Pisadas sobre objetos , las de:- Mantener la zona de trabajo limpia y ordenada. Por otra parte en las páginas 5-118 y 5-119 del citado Plan, bajo la rúbrica de Medidas Complementarias (manipulación manual de cargas) se señala lo siguiente: Examinar la carga antes de manipularla: Localizar zonas que pueden resultar peligrosas en el momento de su agarre y manipulación (aristas, bordes afilados, puntas de clavos, etc.) Planificar el levantamiento: Decidir el punto o puntos de agarre más adecuados, dónde hay que depositar la carga y apartar del trayecto cualquier elemento que pueda interferir en el transporte. Seguir cinco reglas básicas en el momento de levantar la carga: Separar los pies hasta conseguir una postura estable; doblar las rodillas; acercar al máximo el objeto al cuerpo; Levantar el peso gradualmente y sin sacudidas; no girar el tronco mientras se está levantando la carga (es preferible pivotar sobre los pies) Manejar una carga entre dos personas siempre que: El objeto tenga, con independencia de su peso, al menos dos dimensiones superiores a 76cm; cuando una persona tenga que levantar un peso superior a 30kg y su trabajo habitual no sea el de manipulación de cargas; y cuando el objeto sea muy largo y una sola persona no pueda trasladarlo de forma estable. Situar la carga en el lugar más favorable para la persona que tiene que manipularla, de manera que la carga esté cerca de ella, enfrente y a la altura de la cadera Utilizar ayudas mecánicas, siempre que sea posible. En los alcances a distancias importantes se pueden usar ganchos o varas. El híper extensión del tronco se evita colocando escaleras o tarimas. Transportar la carga a la altura de la cadera y lo más cerca posible del cuerpo. Si el transporte se realiza con un solo brazo, se deberán evitar inclinaciones laterales de la columna. Evitar los trabajos que se realizan de forma continuada en una misma postura. Se debe promover la alternancia de tareas y la realización de pausas, que se establecerán en función de cada persona y del esfuerzo que exija el puesto de trabajo Utilizar calzado de seguridad y guantes de protección contra riesgo mecánico Cuando las características de la carga lo aconsejen, manipular la carga entre dos operarios. Utilizar medios auxiliares cuando la carga sea muy pesada o voluminosa. Se advierte de lo anterior que no consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni , en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores ,cuando señala como prescripciones lo siguiente: Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados. CONCLUSIONES DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE.. en la causa del accidente confluyó la existencia de un andamio y material en la zona de paso (inadecuada zona de acopio de material se indica en la investigación del accidente como una de las causas ) y la manipulación manual de una carga , tubo en forma de L, de 91,62 Kgs, aproximadamente, entre tres trabajadores, cuyo riesgo concreto no se ha advertido que fuese evaluado teniendo en cuenta su peso , longitud y características del medio de trabajo en el que se ubicaba , por lo que al cargarlo manualmente en un lugar con presencia de material , de un andamio y en un espacio sin apoyo adicional (la falta de apoyo adicional es incluida como una de las causas que constan en la investigación del accidente) , uno de los trabajadores que manipulaba la parte corta del tubo con forma de L, en concreto el accidentado, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio (andamio y material), cayendo y siendo golpeado por la carga....HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN Se aprecia como hecho constitutivo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales concurrente en el accidente investigado el siguiente: El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...' (expediente administrativo).

En el acta se consideró que los hechos inspeccionados constituían infracción administrativa en materia de Seguridad social de acuerdo con el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, consistente en infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley, calificada como falta grave en el artículo 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000; se propuso la imposición de sanción por importe de 2.451 € de conformidad con el artículo 39.1 del RD Legislativo 5/2000 (expediente administrativo).

Mediante resolución dictada por la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción (expediente administrativo).

PRIMERO. Este órgano judicial es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.n) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.

La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.

La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.

Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.

En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>

Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '...La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <...La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.

El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.

En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que <...el "Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario, b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, c) las mejoras voluntarias de la acción protectora y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial"....aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP, para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"...>.

Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre, <...Una cosa es que la actuación de la empresa no se considere tan grave como para merecer el reproche sancionador que supone la comisión de una falta administrativa, y otra bien distinta, que esa actuación, por acción u omisión, justifique la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza jurídica de esta institución que comprende un marcado carácter indemnizatorio, ajeno y distinto al aspecto sancionador del derecho administrativo. En tal sentido, ... el recargo de prestaciones regulado en el art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien.. una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción..."se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos", razón por la cual el "recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores"...."bastará para la imposición del recargo con que se violen las normas genéricas o la deuda de seguridad,... habiéndose mantenido por el TS que para que surja el recargo basta la vulneración de alguna medida de seguridad general o especial...". En el recargo no se trata de una genuina sanción administrativa pues "en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo..."; diferencia conceptual y de principios que también habrá de tener su proyección en el ámbito probatorio pues el ámbito estrictamente sancionador de la LISOS ( pugna con las consecuencias que habría que derivar de una estricta aplicación del ya citado artículo 96.2 de la LRJS . De lo que definitivamente se desprende, que una cosa es la vinculación de los hechos probados de una primera sentencia firme, y otra bien distinta, el carácter vinculante de las valoraciones, conclusiones y argumentaciones jurídicas que ha llevado a esa primera sentencia a entender que la empresa no ha incurrido en una conducta que merezca el reproche sancionador del derecho administrativo, pudiendosin embargo justificar la imposición del recargo de prestaciones por la naturaleza indemnizatoria de dicha institución...>.

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'

En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.

El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.

Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo, <...El Tribunal Supremo partiendo de la doctrina constitucional ha señalado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración...el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril , al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de cul pabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso ( art. 25.1CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. En esta línea en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo una doctrina que vincula la culpabilidad del sujeto infractora la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable, concluyendo que en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa... el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción...>.

Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <... a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso....uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable...>.

En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre, <...han de ponderarse todos los aspectos existentes en el caso y los antecedentes y circunstancias que puedan darse, así que como para valorar la gravedad de la conducta sancionada ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado, debiendo efectuarse una interpretación favorable al sancionado pues, pese a las evidentes limitaciones existentes, el ordenamiento jurídico disciplinario laboral no parece razonable que desconozca los principios generales de los ya antes referidos Derecho Penal y Administrativo sancionador... >.

En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.

En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.

Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.

En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <... Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 4-5-2015, recurso 1281/2014 y las citadas en ella) establece: "El Estatuto de los Trabajadoresge néricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario (...) el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado (...) deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (...) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno (...) el empresario (...) está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudenciasno temerarias (...) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (...) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud (...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (...) pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".>.

Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.

La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.

Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.

De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.

En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.

Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.

La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.

En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.

Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.

Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.

Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.

En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.

Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.

El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.

Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que <...el principio de proporcionalidad, o de individualización de la sanción, para adaptarla a la gravedad del comportamiento infractor en su vertiente aplicativa, ha servido como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, permitiendo en tales casos que en sede jurisdiccional se proceda a la modificación o reducción de la sanción impuesta...>.

Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.

En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS, la presente resolución es firme ya que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO. Tal como se recoge -de entre lo que resulta de interés destacar, sin perjuicio de la remisión al acta en su totalidad respecto de los datos fácticos recabados- en el Acta de Infracción nº NUM000, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, '..La empresa titular de la siguiente acta, en la investigación del citado accidente sufrido el 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, por David, describió aquél según lo siguiente: El pasado 04/01/2024 durante la jornada laboral, el trabajador se encontraba moviendo un tubo en forma de L entre un andamio y la pared para ubicarlo en su posición final. En un momento dado el trabajador da un paso hacia atrás tropezando con la escalera de andamio y otro material de la zona, haciendo que el trabajador cayera al suelo y sobre el propio trabajador cayera la pieza en L que había estado moviendo, dando como resultado el golpe en el hombro izquierdo. Ese mismo día en caliente no dimensiona la gravedad y finaliza la jornada laboral. Al día siguiente continua con más molestias y acude a centro sanitario para su diagnóstico y tratamiento donde le dan la baja laboral. Dentro del apartado Causas del accidente se indican las siguientes: Falta de apoyo adicional durante la tarea que estaba realizando Inadecuada zona de acopio del material. Falta de atención a la zona en continuo cambio para evitar tropiezos. Como acciones correctivas /preventivas se señalan las siguientes: Recordatorio a todos los trabajadores de que las obras están encontinuo cambio y se debe estar atento en las diferentes tareas que seejecutan durante la jornada. Explicación del accidente en charlas formativas al resto del personal. Recordatorio de orden y limpieza de las zonas, así como de dejar despejadas las zonas de tránsito. Recordar uno de los estándares de Arcelor Mittal antes de iniciar el trabajo (Para, Piensa, Actúa). Dentro de la documentación aportada se contienen las declaraciones de dos de los trabajadores, junto con el accidentado, que movían el tubo que generó las lesiones y que se trascriben a continuación : Miguel indica que " Iniciamos la jornada firmando la charla de seguridad , hablamos sobre el trabajo del día, ubicamos los tubos a montar, identificamos un tubo de 3 " en forma de "L", lo cogimos 3 personas ( Luis Antonio , David, Miguel ), el tubo estaba a nivel del suelo, lo cargamos. David tropezó y cayó con el tubo encima de él; paramos e informamos del incidente". Luis Antonio indica que " Iniciamos el día con normalidad, firmando permisos, cogiendo epis y de ahí al puesto de trabajo . Teníamos que colocar una tubería que habíamos prefabricado con anterioridad, al ir a cogerla entre los tres compañeros el afectado tropieza cayendo al suelo y golpeándole la tubería en el hombro, desde ese momento él se queja de dolores, finalizando la jornada y avisando al superior". Con ocasión del segundo requerimiento enviado a la empresa ,la información proporcionada fue la siguiente: El peso de la tubería que cargaba el accidentado en el momento del accidente era de unos 91,62 Kgs, aproximadamente, y su longitud en total era de 6 mts en forma de "L", 4 mts por un lado y 2 mts por otro En relación con la información solicitada sobre riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores de la manipulación manual de la carga transportada en el momento del accidente teniendo en cuenta su peso, longitud ,tipo de la misma y características del medio de trabajo e instrucciones o procedimiento de trabajo conocido por los trabajadores para transportar manualmente el tramo de tubería en el momento en que se produjo el accidente citado, el informe aportado se remite a los diversos puntos que se contienen en el Plan de Seguridad y Salud, en concreto a las páginas 5.36 y 5.39, 5.40 y 5.41 ,advirtiéndose como medidas preventivas frente al riesgo de caída de personas al mismo nivel , entre otras, en la página 5.37 , las de : Orden y limpieza. - No se deben colocar materiales y útiles en lugares donde pueda suponer peligro de tropiezos. Y en la página 5.39 , frente al riesgo de Pisadas sobre objetos , las de:- Mantener la zona de trabajo limpia y ordenada. Por otra parte en las páginas 5-118 y 5-119 del citado Plan, bajo la rúbrica de Medidas Complementarias (manipulación manual de cargas) se señala lo siguiente: Examinar la carga antes de manipularla: Localizar zonas que pueden resultar peligrosas en el momento de su agarre y manipulación (aristas, bordes afilados, puntas de clavos, etc.) Planificar el levantamiento: Decidir el punto o puntos de agarre más adecuados, dónde hay que depositar la carga y apartar del trayecto cualquier elemento que pueda interferir en el transporte. Seguir cinco reglas básicas en el momento de levantar la carga: Separar los pies hasta conseguir una postura estable; doblar las rodillas; acercar al máximo el objeto al cuerpo; Levantar el peso gradualmente y sin sacudidas; no girar el tronco mientras se está levantando la carga (es preferible pivotar sobre los pies) Manejar una carga entre dos personas siempre que: El objeto tenga, con independencia de su peso, al menos dos dimensiones superiores a 76cm; cuando una persona tenga que levantar un peso superior a 30kg y su trabajo habitual no sea el de manipulación de cargas; y cuando el objeto sea muy largo y una sola persona no pueda trasladarlo de forma estable. Situar la carga en el lugar más favorable para la persona que tiene que manipularla, de manera que la carga esté cerca de ella, enfrente y a la altura de la cadera Utilizar ayudas mecánicas, siempre que sea posible. En los alcances a distancias importantes se pueden usar ganchos o varas. El híper extensión del tronco se evita colocando escaleras o tarimas. Transportar la carga a la altura de la cadera y lo más cerca posible del cuerpo. Si el transporte se realiza con un solo brazo, se deberán evitar inclinaciones laterales de la columna. Evitar los trabajos que se realizan de forma continuada en una misma postura. Se debe promover la alternancia de tareas y la realización de pausas, que se establecerán en función de cada persona y del esfuerzo que exija el puesto de trabajo Utilizar calzado de seguridad y guantes de protección contra riesgo mecánico Cuando las características de la carga lo aconsejen, manipular la carga entre dos operarios. Utilizar medios auxiliares cuando la carga sea muy pesada o voluminosa. Se advierte de lo anterior que no consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni , en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores ,cuando señala como prescripciones lo siguiente: Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados. CONCLUSIONES DE LA CAUSA DEL ACCIDENTE.. en la causa del accidente confluyó la existencia de un andamio y material en la zona de paso (inadecuada zona de acopio de material se indica en la investigación del accidente como una de las causas ) y la manipulación manual de una carga , tubo en forma de L, de 91,62 Kgs, aproximadamente, entre tres trabajadores, cuyo riesgo concreto no se ha advertido que fuese evaluado teniendo en cuenta su peso , longitud y características del medio de trabajo en el que se ubicaba , por lo que al cargarlo manualmente en un lugar con presencia de material , de un andamio y en un espacio sin apoyo adicional (la falta de apoyo adicional es incluida como una de las causas que constan en la investigación del accidente) , uno de los trabajadores que manipulaba la parte corta del tubo con forma de L, en concreto el accidentado, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio (andamio y material), cayendo y siendo golpeado por la carga....HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN Se aprecia como hecho constitutivo de infracción en materia de prevención de riesgos laborales concurrente en el accidente investigado el siguiente: El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...' (expediente administrativo).

En el acta se consideró que los hechos inspeccionados constituían infracción administrativa en materia de Seguridad social de acuerdo con el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, consistente en infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley, calificada como falta grave en el artículo 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000; se propuso la imposición de sanción por importe de 2.451 € de conformidad con el artículo 39.1 del RD Legislativo 5/2000 (expediente administrativo).

Mediante resolución dictada por la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción (expediente administrativo).

PRIMERO. Este órgano judicial es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.n) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.

La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.

La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.

Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.

En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>

Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '...La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <...La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.

El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.

En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que <...el "Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario, b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, c) las mejoras voluntarias de la acción protectora y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial"....aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP, para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"...>.

Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre, <...Una cosa es que la actuación de la empresa no se considere tan grave como para merecer el reproche sancionador que supone la comisión de una falta administrativa, y otra bien distinta, que esa actuación, por acción u omisión, justifique la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza jurídica de esta institución que comprende un marcado carácter indemnizatorio, ajeno y distinto al aspecto sancionador del derecho administrativo. En tal sentido, ... el recargo de prestaciones regulado en el art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien.. una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción..."se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos", razón por la cual el "recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores"...."bastará para la imposición del recargo con que se violen las normas genéricas o la deuda de seguridad,... habiéndose mantenido por el TS que para que surja el recargo basta la vulneración de alguna medida de seguridad general o especial...". En el recargo no se trata de una genuina sanción administrativa pues "en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo..."; diferencia conceptual y de principios que también habrá de tener su proyección en el ámbito probatorio pues el ámbito estrictamente sancionador de la LISOS ( pugna con las consecuencias que habría que derivar de una estricta aplicación del ya citado artículo 96.2 de la LRJS . De lo que definitivamente se desprende, que una cosa es la vinculación de los hechos probados de una primera sentencia firme, y otra bien distinta, el carácter vinculante de las valoraciones, conclusiones y argumentaciones jurídicas que ha llevado a esa primera sentencia a entender que la empresa no ha incurrido en una conducta que merezca el reproche sancionador del derecho administrativo, pudiendosin embargo justificar la imposición del recargo de prestaciones por la naturaleza indemnizatoria de dicha institución...>.

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'

En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.

El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.

Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo, <...El Tribunal Supremo partiendo de la doctrina constitucional ha señalado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración...el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril , al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de cul pabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso ( art. 25.1CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. En esta línea en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo una doctrina que vincula la culpabilidad del sujeto infractora la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable, concluyendo que en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa... el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción...>.

Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <... a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso....uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable...>.

En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre, <...han de ponderarse todos los aspectos existentes en el caso y los antecedentes y circunstancias que puedan darse, así que como para valorar la gravedad de la conducta sancionada ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado, debiendo efectuarse una interpretación favorable al sancionado pues, pese a las evidentes limitaciones existentes, el ordenamiento jurídico disciplinario laboral no parece razonable que desconozca los principios generales de los ya antes referidos Derecho Penal y Administrativo sancionador... >.

En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.

En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.

Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.

En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <... Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 4-5-2015, recurso 1281/2014 y las citadas en ella) establece: "El Estatuto de los Trabajadoresge néricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario (...) el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado (...) deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (...) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno (...) el empresario (...) está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudenciasno temerarias (...) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (...) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud (...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (...) pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".>.

Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.

La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.

Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.

De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.

En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.

Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.

La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.

En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.

Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.

Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.

Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.

En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.

Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.

El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.

Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que <...el principio de proporcionalidad, o de individualización de la sanción, para adaptarla a la gravedad del comportamiento infractor en su vertiente aplicativa, ha servido como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, permitiendo en tales casos que en sede jurisdiccional se proceda a la modificación o reducción de la sanción impuesta...>.

Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.

En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS, la presente resolución es firme ya que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Este órgano judicial es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.n) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.

La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.

La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.

Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.

En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>

Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.

El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que '...La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto servicio público encargado de la vigilancia y control de la normativa social, contribuye decisivamente a la preservación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboral consagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, para lo que debe planificar adecuadamente su actividad de vigilancia y control, especialmente en aquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciudadanos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a la dualidad del mercado de trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdad y no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo y a la garantía y pervivencia de un régimen público de Seguridad Social...'Los fines anunciados en el preámbulo se recogen genéricamente en el artículo 1.2, en el que se establece que corresponde a la inspección de trabajo y seguridad social '...ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo...'.

El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.

Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que <...La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario...ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.

El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.

En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que <...el "Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario, b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, c) las mejoras voluntarias de la acción protectora y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC ) o extracontractual ( art. 1902 CC ), por concurrir culpa o negligencia empresarial"....aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP, para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias"...>.

Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre, <...Una cosa es que la actuación de la empresa no se considere tan grave como para merecer el reproche sancionador que supone la comisión de una falta administrativa, y otra bien distinta, que esa actuación, por acción u omisión, justifique la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social, teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza jurídica de esta institución que comprende un marcado carácter indemnizatorio, ajeno y distinto al aspecto sancionador del derecho administrativo. En tal sentido, ... el recargo de prestaciones regulado en el art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien.. una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción..."se trata de dos responsabilidades distintas, una la exigible por la Autoridad Laboral como consecuencia en su caso de infracciones en materia de prevención de riesgos y la que corresponde al INSS a tenor del resultado acaecido. O sea, que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas, una sería la sanción y la otra la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos", razón por la cual el "recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario- perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores"...."bastará para la imposición del recargo con que se violen las normas genéricas o la deuda de seguridad,... habiéndose mantenido por el TS que para que surja el recargo basta la vulneración de alguna medida de seguridad general o especial...". En el recargo no se trata de una genuina sanción administrativa pues "en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo..."; diferencia conceptual y de principios que también habrá de tener su proyección en el ámbito probatorio pues el ámbito estrictamente sancionador de la LISOS ( pugna con las consecuencias que habría que derivar de una estricta aplicación del ya citado artículo 96.2 de la LRJS . De lo que definitivamente se desprende, que una cosa es la vinculación de los hechos probados de una primera sentencia firme, y otra bien distinta, el carácter vinculante de las valoraciones, conclusiones y argumentaciones jurídicas que ha llevado a esa primera sentencia a entender que la empresa no ha incurrido en una conducta que merezca el reproche sancionador del derecho administrativo, pudiendosin embargo justificar la imposición del recargo de prestaciones por la naturaleza indemnizatoria de dicha institución...>.

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'

En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.

El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.

Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo, <...El Tribunal Supremo partiendo de la doctrina constitucional ha señalado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración...el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) supone que no pueda admitirse en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/90, de 26 de abril , al señalar que aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de cul pabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso ( art. 25.1CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. En esta línea en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo una doctrina que vincula la culpabilidad del sujeto infractora la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable, concluyendo que en el ilícito administrativo y tributario no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa... el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción...>.

Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <... a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso....uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable...>.

En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre, <...han de ponderarse todos los aspectos existentes en el caso y los antecedentes y circunstancias que puedan darse, así que como para valorar la gravedad de la conducta sancionada ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado, debiendo efectuarse una interpretación favorable al sancionado pues, pese a las evidentes limitaciones existentes, el ordenamiento jurídico disciplinario laboral no parece razonable que desconozca los principios generales de los ya antes referidos Derecho Penal y Administrativo sancionador... >.

En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.

En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.

Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.

En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <... Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS de 4-5-2015, recurso 1281/2014 y las citadas en ella) establece: "El Estatuto de los Trabajadoresge néricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario (...) el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado (...) deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (...) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno (...) el empresario (...) está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudenciasno temerarias (...) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (...) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud (...) el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (...) pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".>.

Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.

La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.

Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.

De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.

En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.

Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.

La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.

En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.

Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.

Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.

Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.

En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.

Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.

El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.

Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que <...el principio de proporcionalidad, o de individualización de la sanción, para adaptarla a la gravedad del comportamiento infractor en su vertiente aplicativa, ha servido como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria, permitiendo en tales casos que en sede jurisdiccional se proceda a la modificación o reducción de la sanción impuesta...>.

Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.

En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS, la presente resolución es firme ya que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.

Dese traslado de la presente resolución a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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