Última revisión
01/09/2026
Sentencia Social 162/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés, Rec. 237/2026 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Avilés
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 162/2026
Núm. Cendoj: 33004440022026100018
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1753
Núm. Roj: STIS 1753:2026
Encabezamiento
-
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En AVILES, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
D/Dª. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000237 /2026 a solicitud de D/Dª. INGENIERIA MONTAJES NORTE S.A. IMNSA, que interviene representado/a y asistido/a de Abogado JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO contra David , que interviene representado/a y asistido/a de Abogado IVAN GARCÍA GARCÍA, CONSEJERIA DE CIENCIA INDUSTRIA Y EMPLEO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que interviene en este procedimiento representado/a y asistido/a de abogado/a GONZALO MARTIN MORALES DE CASTILLA.
En Avilés, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis,
Mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, se practicaron seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente y, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
En el acta se consideró que los hechos inspeccionados constituían infracción administrativa en materia de Seguridad social de acuerdo con el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, consistente en infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley, calificada como falta grave en el artículo 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000; se propuso la imposición de sanción por importe de 2.451 € de conformidad con el artículo 39.1 del RD Legislativo 5/2000 (expediente administrativo).
Mediante resolución dictada por la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción (expediente administrativo).
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.
La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.
La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.
Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.
En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.
El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que
El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.
Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.
De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que
Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.
El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que
Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre,
El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'
En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.
El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.
Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo,
Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <...
En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre,
En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.
En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.
Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <...
Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.
La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.
Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.
De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.
Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.
La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.
En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.
Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.
Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.
Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.
En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.
Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.
El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.
Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que
Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.
En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.
Dese traslado de la presente resolución a la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, se practicaron seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente y, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
En el acta se consideró que los hechos inspeccionados constituían infracción administrativa en materia de Seguridad social de acuerdo con el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, consistente en infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley, calificada como falta grave en el artículo 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000; se propuso la imposición de sanción por importe de 2.451 € de conformidad con el artículo 39.1 del RD Legislativo 5/2000 (expediente administrativo).
Mediante resolución dictada por la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción (expediente administrativo).
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.
La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.
La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.
Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.
En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.
El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que
El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.
Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.
De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que
Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.
El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que
Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre,
El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'
En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.
El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.
Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo,
Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <...
En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre,
En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.
En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.
Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <...
Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.
La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.
Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.
De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.
Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.
La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.
En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.
Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.
Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.
Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.
En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.
Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.
El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.
Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que
Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.
En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.
Dese traslado de la presente resolución a la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En el acta se consideró que los hechos inspeccionados constituían infracción administrativa en materia de Seguridad social de acuerdo con el artículo 5.2 del RD Legislativo 5/2000, consistente en infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley, calificada como falta grave en el artículo 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000; se propuso la imposición de sanción por importe de 2.451 € de conformidad con el artículo 39.1 del RD Legislativo 5/2000 (expediente administrativo).
Mediante resolución dictada por la Consejería de Ciencia, Industria y Empleo del Principado de Asturias, de fecha de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se confirmó la sanción inicialmente propuesta en el acta de infracción (expediente administrativo).
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.
La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.
La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.
Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.
En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.
El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que
El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.
Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.
De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que
Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.
El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que
Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre,
El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'
En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.
El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.
Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo,
Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <...
En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre,
En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.
En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.
Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <...
Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.
La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.
Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.
De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.
Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.
La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.
En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.
Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.
Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.
Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.
En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.
Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.
El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.
Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que
Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.
En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.
Dese traslado de la presente resolución a la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La parte actora impugna la resolución dictada por la Consejería codemandada a propuesta de la ITSS por la que se le impuso la sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, con fundamento en los concretos motivos de impugnación expuestos en la demanda.
La administración demandada se opuso a la demanda, defendió la resolución administrativa impugnada, se remitió al contenido recogido en el acta de infracción y las alegaciones realizadas por el inspector actuante.
La defensa de la persona trabajadora accidentada solicitó la confirmación de la sanción por los propios fundamentos de la resolución combatida.
Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si la empresa demandante actora incurrió en la infracción imputada, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 12.6. del RDLegislativo 5/2000.
En vista oral se propuso y practicó la prueba documental obrante en los autos -expediente administrativo- y la aportada por la parte actora con anterioridad al acto del juicio, toda la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
En el caso de autos, contamos con el oficio elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social como instrumento probatorio relevante, recogido en sus aspectos más relevantes en el hecho probado único de esta resolución, cuya eficacia probatoria no ha sido rebatida y/o desvirtuada por elemento probatorio alguno, siendo además que el material probatorio opuesto en autos ya fue objeto de análisis por el inspector actuante.
El sistema de la inspección de trabajo y seguridad social, previsto en el convenio nº 81 de la OIT, ratificado por nuestro país el catorce de enero de 1960 -BOE 4 de enero de 1961-, se encuentra actualmente regulado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema, desarrollada y completada por el Real Decreto 138/2000 por el que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección, en cuyo preámbulo se anuncia que
El artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, dispone que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.
El valor o eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba; a ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias.
Tal como consta recogido en el hecho probado único de esta resolución, los hechos constatados en el acta realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, soporte de la resolución administrativa sancionadora impugnada, gozan de presunción de certeza ex artículo 151.8, párrafo segundo, LRJS, sin perjuicio del resto de la prueba practicada en autos, ya que ha sido elaborado observando los requisitos legales, en particular, debido a que se refleja la fuente u origen de los hechos objeto de conocimiento por la inspectora actuante, ya sea con motivo de su percepción directa o a través del resto de las declaraciones y documentación referida en el acta. Repárese en que la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por la Inspectora actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.
De modo que, en síntesis, exponemos con la STS nº rec. 4/2019, de 13 de mayo de 2021, que
Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
La parte actora censura la resolución impugnada ya que considera que no existe infracción empresarial respecto de ninguna de las causas que se erigen por la inspección como causantes del accidente.
El artículo 5.1 de la Directiva 89/391, modificada por la Directiva 2007/30, dispone que 'El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.
En el ámbito de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, aunque el accidente sea único y el daño sufrido por la persona trabajadora sea igualmente único, es posible que surja un conjunto de obligaciones contractuales y extracontractuales. La STSJ de Cataluña nº rec. 5839/2021, de 15 de febrero de 2022, sintetiza la jurisprudencia que viene manteniendo que
Tal como recuerda la STSJ de Cataluña n.º rec. 3315/2015, de 22 septiembre,
El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que 'Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social...3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley...'
En el artículo 5.2 del RDLegislativo 5/2000 se establece que 'Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley'.
El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, regula el principio de responsabilidad que debe presidir, junto con los de legalidad, irretroactividad, tipicidad y proporcionalidad, la potestad sancionadora del poder ejecutivo, estableciendo que 'Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa'.
Como recuerda la STSJ de Santa Cruz de Tenerife nº 246/2015, de 27 marzo,
Por otro lado, en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia, al respecto del principio de culpabilidad, reproche que es posible realizar a quien le es imputable una actuación contraria a derecho, ya sea de manera deliberada o por negligencia, a efe ctos de exigirle responsabilidad en orden a reparar y satisfacer las consecuencias del hecho ilícito, podemos sostener con la STSJ de Madrid nº rec. 1729/2013, de 27 de diciembre, que <...
En el caso de autos, el instrumento probatorio de cargo sobre la que se ha asentado la resolución administrativa impugnada es el Acta de Infracción nº NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como infracciones en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujetos, en su apreciación y determinación de responsabilidad a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el derecho administrativo sancionador, como hemos tenido oportunidad de conocer en el paseo por la doctrina judicial expuesta en párrafos anteriores, por los mismos principios que el derecho penal en tanto que manifestación del ius puniendi ejercido por Leviatán, teniendo estas sanciones administrativas una finalidad propiamente disuasoria y preventiva. Y a la hora de estudiar las conductas imputadas y efectuar el juicio de valor en orden a la responsabilidad, tal como afirma la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1481/2017, de 7 de septiembre,
En la citada acta de infracción -tal como se recoge la misma, resultado de una plural investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, habiéndose apoyado en análisis de la documental puesta a su disposición, concluyó que el hecho constitutivo de infracción consistió en '...El 04.01.2024 a las 11:15h, aproximadamente, en las instalaciones de la Acería de ArcelorMittal, en Avilés, el trabajador David, en compañía de otros dos trabajadores ,al coger un tubo para moverlo, se desequilibró al tropezar con los obstáculos del espacio ( andamio y material ), según lo descrito en las Conclusiones , ocasionando la caída de la carga que golpeó al citado trabajador . De lo actuado no se aprecia la existencia de imprudencia temeraria del trabajador accidentado...'.
En la Exposición de Motivos de la Ley 31/1995 se expone que '...La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan'.
Concreci ón de dicho propósito legislativo es el artículo 14 de la Ley 31/1995, donde se establece que '1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales...2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
En este sentido, la STSJ de Aragón nº rec. 101/2017, de 29 de marzo, recuerda <...
Como no podía ser de otra forma, el deber de protección comprende la formación previa al trabajador, tanto de las características y exigencias de su puesto de trabajo, como de las circunstancias y eventuales riesgos que rodean al mismo, pues mal puede aquél protegerse frente a riesgos respecto de los que no fue advertido y/o contra los que no se le han proporcionado medios y/o conocimientos para actuar ante su aparición. De ahí que el artículo 19.1 de la Ley 31/1995 estipule que 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario'.
La resolución impugnada considera -con soporte en la actuación de la ITSS- que la mercantil actora ha cometido la infracción grave regulada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, consistente en 'incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:.. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.
Los principios de la acción preventiva se recogen en el artículo 15 de la Ley 31/1995, así, '1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores'.
De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 31/1995, 'La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas'; y siendo que, conforme al párrafo segundo del artículo 16.2 de la ley referida, 'Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
En el acta se fundamenta que 'Al amparo del art. 4.2º de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se califica como grave el riesgo al que estuvo sometido el trabajador accidentado toda vez que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo, apreciándose la probabilidad cuando las condiciones de la carga manipulada y del espacio y de los obstáculos en que tenía que moverse podía causar un daño por el acaecimiento de un accidente, como así se produjo, y la severidad del daño que viene motivada por el posible impacto de un carga de un peso de 91,62 Kgs , aproximadamente sobre el cuerpo del trabajador que podía haberle motivado unas limitaciones físicas para el desempeño de su trabajo habitual...'.
Seguidamente conecta las previsiones legales ex artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 con las previsiones contenidas en sede reglamentaria, singularmente el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.
Los hechos probados suponen una infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, el cual establece que 'El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto'; en el Anexo I.A) del Real Decreto 486/1997 se recoge en su Punto 3 'Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas 2. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura...'; y, como se recoge igualmente en el acta inspectora en el Anexo de la misma norma reglamentaria se prevé que Orden, limpieza y mantenimiento 1. Las zonas de paso...de los lugares de trabajo..., deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.. . Características del medio de trabajo. Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador. Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.'.
La legítima censura realizada en la demanda rectora de autos no puede prosperar, pues está huérfana de sustrato probatorio bastante y, en consecuencia, cede ante el valor probatorio del acta de infracción de la ITSS, que debe complementarse con las agudas respuestas dadas por el inspector actuante a los motivos de censura expuestos por la demandante ya en vía administrativa.
En efecto, el inspector actuante apoyó la tesis de la descripción causal y factual del siniestro de acuerdo con el resultado de investigación realizado por la propia empresa. Si bien en el caso de autos no nos compete analizar la relación de causalidad entre incumplimiento y resultado lesivo, pues solo se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normativa de prevención -sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de otro orden que pudieran recaer sobre la empresa, como se ha estudiado al inicio-, lo cierto es que la demandante no puede ir contra sus propios actos y, ciertamente, la descripción del siniestro realizada por el inspector actuante se nutre de la propia investigación efectuada por aquélla.
Por otro lado, en relación con la causa del tropiezo de la persona trabajadora, dicha cuestión es irrelevante a los efectos que nos ocupan, como se ha avanzado, pues lo que es objeto de reproche sancionador es la existencia de un riesgo concreto no evaluado -teniendo en cuenta su peso, longitud y características del medio de desarrollo de la ejecución del programa de la prestación laboral- y la ausencia de implementación de medidas de organización adecuadas para la manipulación de la carga concreta en función del peso y volumen de la misma en el particular entorno y medio de trabajo.
Una vez declarado que el siniestro se produjo en el seno de una operativa de un tubo con la características descritas y que en la acción de carga tropezó con una escalera de andamio y otro material de la zona, y descartada la imprudencia temeraria de la persona trabajadora accidentada, resulta evidente que no se adoptaron las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originare riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se redujeren al mínimo.
Como se expone en el acta de infracción, ' consta una evaluación del riesgo de la tarea concreta de manipular una carga ( tubería ) de 91,62 Kgs, aproximadamente, con la forma y medidas citadas y de ahí que tampoco se haya apreciado que conste documentado que no pudo evitarse la necesidad de la manipulación manual de dicha tubería ni, en caso de no haber podido evitar dicha necesidad, haber implantado medidas de organización adecuadas para su manipulación en función del peso y volumen de la misma ni haberse justificado la imposibildad de utilizar medios auxiliares y ayudas mecánicas para el tipo de carga a manipular contemplado en dicho Plan , todo ello en aplicación del art. 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores..'.
En atención a lo expuesto, la falta de adopción por la mercantil actora de la medidas necesarias para que la utilización del lugar donde se realizaban los trabajos no originase riesgos para la seguridad y salud de la persona trabajadora, o bien se aminoraren aquéllos de forma más exigua posible, sumado a la ausencia de medida organizativa adecuada para permitir la manipulación concreta de la carga movilizada en condiciones de seguridad, determina la existencia de un incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física y salud de los trabajadores dada la contingencia o proximidad de un daño como el que finalmente sufrió la persona trabajadora accidentada codemandada, infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del RDLeg 5/2000 , que constituye el supuesto de hecho de la sanción económic a impuesta, la cual debe ser confirmada en sede jurisdiccional.
Puesto que los hechos son constitutivos de falta grave ex artículo 12.16.b) del Real Decreto 5/2000, puesto éste en relación lógica con el artículo 3 del Real Decreto 486/1997, resulta aplicable el artículo 40.2 del Real Decreto 5/2000, el cual regula las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Este último precepto prevé en su apartado b) -para las infracciones graves- una multa en grado mínimo de 2.451 a 9.830 €.
El artículo 39.1 del Real Decreto 5/2000 establece que 'Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes'; y el artículo 39.2 de la misma norma dispone que 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.
Se aprecia así que la sanción debe guardar adecuada proporcionalidad con los hechos y las circunstancias concurrentes, procurando una debida disposición, conformidad o correspondencia. La STSJ de Cantabria nº rec. 574/2017, de 28 de diciembre, expone que
Por tanto, aunque la redacción legal permite atender, no solo a la gravedad de los daños producidos, sino a los que hubieran podido producirse, el control de la graduación se ha de realizar estrictamente de acuerdo con los fundamentos aplicados por la inspectora. Dado que la administración ha impuesto la sanción en grado mínimo, no es preciso realizar ningún abordaje sobre la proporcionalidad de la respuesta sancionadora.
En conclusión, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones al haber acreditado la administración demandada la situación de hecho y de derecho recogida en el acta de infracción ex artículo 217.3 LEC, fundamento de la resolución administrativa impugnada, que se declara ajustada a derecho de conformidad con el artículo 151.9.b) LRJS.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.
Dese traslado de la presente resolución a la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA MONTAJES NORTE SA contra la CONSEJERÍA DE CIENCIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y DON David, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas por aquélla.
Dese traslado de la presente resolución a la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y frente a ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

