Sentencia Social 234/2026...l del 2026

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15/07/2026

Sentencia Social 234/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real, Rec. 721/2024 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 3 de Ciudad Real

Ponente: ANA ISABEL RUBIO PRIETO

Nº de sentencia: 234/2026

Núm. Cendoj: 13034440032026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:973

Núm. Roj: STIS 973:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00234/2026

NºAUTOS: 0000721 /2024

En CIUDAD REAL a 13 de abril de 2026.

Dña. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada de la Plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia Ciudad Real, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos IAA 721/2024,seguido entre partes, de una y como demandante Don Blas, que comparece asistido de Letrado Sr. Sancho Salvador, y de otra como parte demandada la El Servicio contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real, asistido del Letrado D. Luis Sánchez Serrano, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, se dicta la presente,

SENTENCIA Nº 234/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora, en fecha 16/7/2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con arriba señalado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que:

" Se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente se anule, por su disconformidad a Derecho, los Anuncios de 16 y 22 de diciembre de 2.022 del Tribunal Calificador que juzga el proceso selectivo para la provisión de 26 plazas de bombero, vacantes en la plantilla de personal laboral.

Se declare haber lugar a computar y valorar los méritos alegados por el recurrente: (i) curso CICLO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES TERMICAS y DE FLUIDOS ambos módulos con un total de 2.000 horas, (i) Certificado Acreditativo para la competencia y, (iii) Curso de Socorrismo Acuático (130 horas).

Se declare no haber lugar a valorar "Certificado de Formación Profesional para el empleo -extinción de incendios y salvamento" como formación complementaria al no cumplir los requisitos de las bases de la convocatoria.

Se anule la puntuación de la fase de concurso publicada y se proceda a efectuar nueva puntuación y ordenación de los aspirantes conforme a las anteriores declaraciones".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, requiriendo a la administración demandada para la remisión del expediente administrativo y, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, el día 7/7/2025.

TERCERO.-Por Providencia de 2/7/2025 se acordó suspensión de la vista de juicio oral, al amparo del art. 143 LRJS, dado el objeto del procedimiento, para que la administración demandada notificase a las personas que pudiesen ostentar un interés legítimo en el pleito como posibles adjudicatarios de la plaza objeto de impugnación en condición de parte demandada.

Se señaló nuevo acto de juicio oral el día 28/1/2026.

CUARTO.-En fecha 15/12/2026 la administración demandada aportó listado de aspirantes ganadores de las plazas y los que quedaron en bolsas de trabajo publicados en el BOP, así como notificación de existencia del proceso judicial por medio de la correspondiente publicación en el BOP en fecha 15/12/2025.

QUINTO.-El juicio oral se celebró el 28/1/2026. Comparecieron parte demandante y demandada. No se personó ninguna otra persona con interés legítimo. La parte actora se ratificó en su demanda. Se opuso la parte demandada. Se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones cada una de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SEXTO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 22/9/2021 se celebra sesión extraordinaria de la Comisión Paritaria del el Servicio contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real, en adelante SCIS o Consorcio, en la que se acuerda, entre otros extremos, aprobar propuesta de bases presentada para la provisión de 26 plazas de bombero, grupo C, nivel VI, personal laboral fijo del SCIS, para su remisión a la Asamblea General del citado organismo.

Se da por reproducida la correspondiente propuesta, pág. 7 a 32.

En fecha 19/10/2021 se reúne la Asamblea General del SCIS y acuerda aprobar las bases generales y la convocatoria para la provisión de 26 plazas de bombero de la plantilla de personal laboral del Consorcio correspondientes 16 plazas a OEP/2020 y 10 plazas a OEP/2021.

Se reflejan las siguientes fases del proceso selectivo:

- Oposición. Hasta 100 puntos.

- Concurso. Hasta 33 puntos.

- Reconocimiento médico, obligatorio y excluyente.

- Curso selectivo de formación.

En dicho acuerdo se refleja, entre otros extremos, que el Tribunal calificador actuará con sujeción a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, resolviendo por mayoría de votos de sus miembros presentes cuantas cuestiones y dudas se susciten en la aplicación de las mismas, estando facultado para interpretar las bases y adoptar las decisiones necesarias para el correcto desarrollo del proceso selectivo, así como para resolver las incidencias que puedan surgir durante la realización de las pruebas.

El proceso selectivo se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ( Estatuto Básico del Empleado Público); la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; la Ley 30/1984, de 2 de agosto; el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio; la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la Ley 40/2015, de 1 de octubre; la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, así como por las propias bases de la convocatoria.

En la fase de concurso, la valoración de méritos se realiza conforme a los siguientes criterios:

a) Méritos por servicios prestados: Se valorará la prestación de servicios como bombero, bombero-conductor o bombero-especialista en cualquier Administración pública, como profesional y sin sanción por falta grave o muy grave, a razón de 0,50 puntos por mes trabajado, con un máximo de 20 puntos.

b) Méritos por titulación académica:

Título de Grado en Ingeniería o Arquitectura: 4 puntos.

Título de FP de Grado Superior de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil: 3 puntos.

El máximo en este apartado es de 4 puntos.

c) Méritos por formación complementaria:

Base 9.2: "Se puntuará haber realizado cursos de formación y perfeccionamiento que tengan relación directa con las plazas convocadas. Solo se tendrán en cuenta, a estos efectos, cursos teórico- prácticos presenciales impartidos en centros oficiales reconocidos por la Administración Local y específicos de bombero."

A razón de 0,01 puntos por hora de formación, hasta un máximo de 4 puntos. No se computarán cursos inferiores a 20 horas.

d) Méritos por permiso de conducción: Estar en posesión del permiso de conducción C+E: 5 puntos.

El total de la fase de concurso no podrá superar los 33 puntos.

La convocatoria de dicho proceso selectivo es publicada en el BOP Ciudad Real de 11/1/2022.

SEGUNDO.- Blas fue aspirante en el proceso selectivo antes indicado.

En fecha 4/5/2022 se resuelve por la Presidencia del SCIS la lista definitiva de admitidos/as y excluidos/as, con un total de 346 aspirantes, entre ellos el actor, y 6 excluidos/as.

Se publica en BOP Ciudad Real DE 6/5/2022.

Se publica, asimismo, el nombramiento de tribunal calificador realizado el 29/4/2022 por el Consejo de Administración del Consorcio, formado por Sergio como Presidente, Agustín como Secretario, y vocales, Aquilino, Carlos Alberto, Anselmo, Emiliano, y sus respectivos suplentes.

TERCERO.-Iniciado el proceso selectivo, y finalizada la fase de oposición, superada por 35 aspirantes, se da inicio a la fase de concurso, otorgando a los aspirantes un plazo para aportación de sus méritos, del 14 al 25 de noviembre de 2022.

El demandante aportó:

- Certificado acreditativo de la competencia para la I1. Equipos con sistemas frigoríficos cualquier carga de refrigerante fluorado, emitido por Generalitat Valenciana, Jefa del Servicio Territorial de Industria y Energia de Alicante, de 3/12/2020.

- Certificado de 8/11/2022, emitido por Secretario del IES Beatriu Fajardo de Mendoza de Benidorm de ciclo de mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos, 1CFSA 960 horas y 2CFSA 1040 horas.

- Certificado de 9/12/2022 del Alcalde Ayto. Orgaz, Toledo, de curso de título de socorrista impartido por Federación de Salvamento y Socorrismo de Castilla La Mancha en dicho Ayuntamiento en fechas 13 a 19 de agosto de 2018.

En fecha 30/11/2022 se reúne el tribunal calificador, una vez presentados los méritos por los aspirantes, para proceder a su valoración. En el acta de dicha sesión se refleja: "Por lo que respecta a los méritos por formación complementaria la posición del tribunal es aceptar como puntuables los cursos de las federaciones en cuyos diplomas aparece el logo y la inscripción de la Junta de comunidades o centros acreditados como colaboradores de alguna administración pública".

El 1/12/2022 se procede a la publicación de la puntuación, se da por reproducida, folio 2996 del expediente administrativo.

El actor obtiene una puntuación de 1,30 puntos en formación complementaria, 5 puntos en permiso de conducción, total 6,30 puntos.

CUARTO.-El actor plantea reclamación en fecha 5/12/2022, en relación con la valoración de los méritos "formación complementaria", en concreto, solicitó que se revisara su "certificado acreditativo para cualquier carga de gas", al estar impartido por centro oficial, y reconocido por administración local; entiende que, al haber sido valorado a otros aspirantes un certificado de formación emitido por el centro FERGOS, SL, centro privado, debe ser valorado el que indica. Impugna la valoración del aspirante Conrado respecto a su permiso de conducción.

En fecha 7/12/2022 se reúne el tribunal calificador para proceder a la revisión de las reclamaciones planteadas por Anselmo, Iván, Celestino, Heraclio, Abilio y la del actor.

Se refleja: "En resumen coma el debate se circunscribe a los siguientes términos: el criterio del tribunal en la anterior reunión es que los cursos que venían con el sello de la Junta de comunidades entendemos que son cursos que se han dado con el patrocinio de la Junta y los que no vienen con dicho sello entendemos que se han impartido por entidades privadas. La cuestión a dilucidar es si los cursos que no están certificados por un organismo oficial y que nosotros dimos por buenos porque llevaban esa leyenda deberíamos descontar la puntuación otorgada. Se resuelve atendiendo la reclamación que están planteando los alegantes, a sensu contrario, es decir, a los alegantes está bien no computado y a los que se les ha computado hay que descomputarselo. En definitiva, el tribunal procede a repasar todos los currículum presentado (...) ACUERDA: PRIMERO.- No computar a D. Conrado la posesión del permiso de conducción C+E asociado, toda vez que lo obtuvo en fecha posterior al vencimiento del plazo de presentación de instancias. SEGUNDO.- Aceptar únicamente aquellos cursos que vengan certificados por algún organismo público, por lo que se restan los puntos adjudicados por cursos no certificados por organismos de esa naturaleza (...) Blas (-1,30 puntos)(...)".

QUINTO.-El demandante plantea, en fecha 12/12/2022, alegaciones respecto del anuncio de 8/12/2022 que resuelve alegaciones previas. Argumenta que se ha valorado incorrectamente su curso de ciclo de mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos, total 2000 horas. Que se ha restado indebidamente el curso de socorrismo acuático de 130 horas, pese a estar impartido por Administración local Ayuntamiento de Orgaz. Considera que se han modificado las bases de la convocatoria, punto 9.2. Asimismo, alega que se ha valorado indebidamente a Abilio y otros aspirantes el certificado de formación profesional para el empleo extinción de incendios y salvamento, pues se ha impartido por centro privado, FERGOS, SL. Inadecuación de valoración de méritos de Juan Enrique, al que en el proceso selectivo del Consorcio de Cádiz se le han valorado los méritos con 0 puntos. Extralimitación del tribunal a la hora de valorar los cursos "impartidos en centros oficiales reconocidos por la administración local".

SEXTO.-El tribunal calificador se reúne el 15/12/2022, se da por reproducida el acta de la sesión obrante al folio 3043, para la resolución de las alegaciones, entre otras del actor. Se refleja que, en relación con el curso de socorrista acuático aportado por el demandante, "el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Orgaz carece de valor de certificado que se está exigiendo por este tribunal para acreditar la validez de los cursos a efectos de su puntuación, que sí hubiera tenido uno expedido por el secretario municipal". "No procede valorar el curso de socorrista acuático toda vez que su acreditación no se efectúa a través de certificación administrativa".

Se eleva a definitiva la puntuación de la fase de concurso.

Se publica el anuncio el 16/12/2022.

SEPTIMO.-El 22/12/2022 se reúne el tribunal calificador y acuerda publicar con carácter definitivo la calificación final del concurso oposición, emplazar a los 26 aspirantes que han obtenido mayor puntuación para realización del resto de fases del proceso.

El actor obtuvo una puntuación total de 77,83 puntos, con el puesto NUM000 en el listado de fase concurso-oposición.

Se da por reproducido el listado obrante al folio 3060 del expediente.

OCTAVO.-El 12/1/2023 se reúne el tribunal calificador para publicar el resultado del reconocimiento médico, siendo APTO para los 26 aspirantes que lograron mayor puntuación.

NOVENO.-Por Resolución del Presidente del SCIS de 12/1/2023, de se aprueba el programa, duración y regulación del curso de formación selectivo del proceso para la selección de 26 plazas de bombero, OEP 2020/2021, de conformidad con propuesta del Sr. Gerente del consorcio. Dispensa del mismo a los aspirantes que acreditan haber prestado con anterioridad, más de dos años de servicios como bombero en dicho Consorcio u otro de extinción de incendios, se relacionan en la misma, y fija el inicio del curso el día 16/1/2023, convocando a 10 de los aspirantes.

DECIMO.-En fecha 13/1/2023 se plantea recurso de reposición y de alzada por el actor frente al anuncio de 16/12/2022 del tribunal calificador que juzga el proceso selectivo objeto del procedimiento por el que se acuerda desestimar sus alegaciones.

En fecha 20/1/2023 se plantea recurso de reposición y de alzada por el actor frente al anuncio de 22/12/2022 del tribunal calificador que publica con carácter definitivo la calificación del concurso oposición.

Dichos recursos no fueron resueltos expresamente por la administración demandada.

UNDECIMO.-El actor planteó recurso contencioso administrativo fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Ciudad Real, PO 280/2023, frente a la desestimación por silencio administrativo negativo de los recursos de alzada interpuestos por el actor frente a los Anuncios del tribunal calificador de 16 y 22 diciembre de 2022 sobre provisión de plazas de bombero personal laboral fijo del SCIS, OEP 2020/2021.

Se dictó sentencia de fecha 19/6/2024 por el citado órgano judicial que declaró inadmitió el recurso por falta de jurisdicción contenciosa administrativa, considerando competente a la jurisdicción social.

DUODECIMO.-En sesión del tribunal calificador de 20/2/2023 se procede a revisión y validación de la documentación de los aspirantes con el fin de elevar propuesta de nombramiento al Presidente de los 26 aspirantes que han superado el proceso y su formalización de contrato.

En la misma fecha se dicta Resolución por el Presidente del SCIS que acuerda nombrar personal laboral fijo del SCIS como bomberos a los 26 aspirantes reflejados en la misma, folio 3413, se da por reproducida.

Es publicada en el BOP Ciudad Real de 23/2/2023.

DECIMOTERCERO.-En fecha 13/2/2024 en BOP Ciudad Real se publicó convocatoria para provisión de 30 plazas de bombero (grupo C, nivel VI), personal laboral fijo, correspondiente a OEP 2022, aprobada por Asamblea General del SCIS en sesión de 9/2/2024. Doc. 1 ramo de prueba de parte actora del plenario, se da por reproducido. El proceso selectivo es un concurso oposición de 4 fases: oposición, concurso, reconocimiento médico y curso selectivo de formación.

El actor concurrió a dicho proceso selectivo.

Tras la superación de la fase de oposición presentó sus méritos:

- Certificado de servicios prestados en SCIS.

- Licencia de navegación, certificado TRINITY COLLEGE LONDON.

- Certificado acreditativo de la competencia para la I1. Equipos con sistemas frigoríficos cualquier carga de refrigerante fluorado, emitido por Generalitat Valenciana, Jefa del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, de 3/12/2020.

- Certificado de 8/11/2022, emitido por Secretario del IES Beatriu Fajardo de Mendoza de Benidorm de ciclo de mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos, 1CFSA 960 horas y 2CFSA 1040 horas.

- Título de socorrista acuático de 21/8/2018, expedido por Federación de Salvamento y Socorrismo de Castilla La Mancha, por curso celebrado en Orgaz de 130 horas, junto a certificado de 9/12/2022 del Alcalde Ayto. Orgaz, Toledo, de curso de título de socorrista impartido por Federación de Salvamento y Socorrismo de Castilla La Mancha en dicho Ayuntamiento en fechas 13 a 19 de agosto de 2018. Este mérito se valoró con 1,30 puntos.

- Curso SEGANOSA nuevo ingreso de bomberos, iniciación. Este mérito fue valorado con 0,21 puntos.

- Certificado aprovechamiento emitido por SCIS. Este merito fue valorado con 1 punto.

El actor obtuvo 2,51 puntos en formación complementaria en dicha fase de concurso. El total de la fase de concurso fue de 12,51 puntos (servicios prestados y permiso de conducción).

En fecha 19/2/2025 fue incluido en listado de aspirantes que superan la fase de concurso oposición en sexta posición, y convocado a reconocimiento médico.

DECIMOTERCERO.-En el folio 2673-2674 del expediente obra certificado de formación profesional para el empleo del aspirante Abilio, datos de la acción formativa "extinción de incendios y salvamento", expedido el 21/7/2021, donde aparecen los módulos formativos superados y unidades formativas, junto a las horas, y la formación complementaria. En dicho documento aparece el logo de JCCM, Gobierno de España y SEPE. Firmado por el centro de formación FERGOS, SL, y por el Delegado Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleado de Ciudad Real de JCCM. Se acompaña de certificado del módulo de formación práctica en centros de trabajo realizado en GEACAM (GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, SA) por 56 horas.

GEACAM es la empresa pública que gestiona en Castilla La Mancha la extinción de incendios forestales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en documental unida a la demanda, aportada en el ramo del actor y expediente administrativo aportado por el órgano demandado, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS.

Sobre las restantes alegaciones que vierte el actor en su demanda, no han sido reflejadas en hechos probados por no quedar acreditadas por la prueba practicada, por lo que no se reflejan como hechos negativos.

SEGUNDO.-La parte actora impugna los acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador en fechas 16 y 22 de diciembre de 2022 son contrarios a Derecho, por cuanto alteran las bases de la convocatoria y aplican criterios de valoración de méritos distintos a los inicialmente seguidos.

Afirma que, en una primera valoración, le fue computado como mérito de formación complementaria el curso de socorrismo acuático, con una puntuación de 1,30 puntos, siendo posteriormente eliminado dicho mérito como consecuencia de un cambio de criterio del Tribunal, pese a haberse aportado certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente. Sostiene que dicho cambio supone una modificación indebida de las bases, en concreto de la base 9.2, que únicamente exige que los cursos estén reconocidos por la Administración Local.

Añade que tampoco se valoraron otros méritos alegados, concretamente el curso de mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos, de 2.000 horas, lo que habría determinado una incorrecta baremación de su puntuación total, siendo relevante dicha omisión al existir una mínima diferencia respecto de otros aspirantes que obtuvieron plaza.

Dejó fuera, en el acto de la vista, la baremación del ni el certificado acreditativo de competencia, relacionado como (ii) en su demanda.

Asimismo, denuncia la existencia de un trato desigual, al haberse valorado a otros aspirantes cursos impartidos por entidades privadas que, a su juicio, no reúnen los requisitos establecidos en las bases, citando específicamente la valoración de cursos vinculados a centros de formación privados, frente a la exclusión de los aportados por el actor.

Concluye que la actuación del Tribunal carece de la debida motivación, no da respuesta a las alegaciones formuladas y genera indefensión, interesando la declaración de nulidad de los actos impugnados o, subsidiariamente, su anulación, con retroacción de actuaciones y nueva valoración de los méritos conforme a las bases de la convocatoria.

Por su parte, la entidad demandada se opone a la demanda, solicitando su desestimación, al considerar que la actuación del Tribunal Calificador se ajusta plenamente a las bases de la convocatoria y a Derecho.

Sostiene que no ha existido modificación de las bases, sino una interpretación de las mismas, en particular del requisito relativo a que los cursos de formación sean impartidos en centros oficiales reconocidos por la Administración, entendiendo que dicha exigencia implica la necesidad de una certificación válida por órgano competente, lo que no concurre en el caso del curso aportado por el actor, al no considerarse suficiente la certificación emitida por el Alcalde.

Expone que el Tribunal, ante las alegaciones formuladas por diversos aspirantes, revisó el criterio inicialmente aplicado, procediendo a una nueva valoración homogénea de los méritos de todos los participantes, excluyendo aquellos que no cumplían los requisitos establecidos, incluida la formación alegada por el demandante.

Añade que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente motivadas en las actas del Tribunal, en las que se recoge el criterio seguido y la resolución de las alegaciones, sin que pueda apreciarse indefensión alguna.

Finalmente, rechaza la existencia de trato desigual, afirmando que los méritos valorados a otros aspirantes sí cumplían los requisitos exigidos al estar debidamente certificados por organismos públicos, interesando, en todo caso, que cualquier eventual revisión se realice de forma global respecto de todos los aspirantes y no únicamente en relación con el actor.

TERCERO.-La publicación de la convocatoria del proceso selectivo establece el marco normativo aplicable al mismo, señalando que se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; la Ley 30/1984, de 2 de agosto; el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha; así como por las propias bases de la convocatoria, que constituyen la norma rectora del proceso.

En este sentido, la jurisprudencia viene declarando de forma constante que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, vinculando tanto a la Administración convocante como a los órganos de selección y a los aspirantes que concurren al mismo, de manera que, aun siendo susceptibles de impugnación en los términos y plazos previstos en el ordenamiento jurídico, la falta de impugnación en tiempo y forma impide cuestionar ulteriormente la validez de las actuaciones del proceso selectivo por motivos que pudieron y debieron hacerse valer en su momento frente a la propia convocatoria, criterio reiterado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de septiembre de 1994, 20 de marzo de 1995, 16 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1998, y recogido igualmente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 29 de septiembre de 2023 (rec. 703/2021).

Asimismo, el acceso al empleo público ha de desarrollarse conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en el artículo 103 de la Constitución y positivizados en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece, junto a aquellos, los de publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, así como los de independencia y discrecionalidad técnica en su actuación, previsión que se reitera en el artículo 22.2 del Real Decreto 364/1995.

Sobre esta base normativa, la doctrina jurisprudencial ha perfilado el alcance de la denominada discrecionalidad técnica de los órganos de selección, entendida como el margen de apreciación que corresponde a dichos órganos en la valoración de las pruebas y méritos de los aspirantes, en atención a su cualificación y especialización. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (rec. 1785/2015), citada en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes referida, señala que la discrecionalidad técnica implica, por un lado, el respeto a las valoraciones efectuadas por los órganos cualificados en función de su conocimiento especializado y, por otro, la admisión de un margen de discrepancia o debate en aquellos ámbitos en los que no existe una única solución técnica posible.

Ahora bien, dicha discrecionalidad no es absoluta ni excluye el control jurisdiccional, pues la jurisprudencia ha venido afirmando, desde sus primeras formulaciones, que la actuación de los órganos de selección queda sometida al control de los elementos reglados, de los hechos determinantes y de los principios generales del Derecho, en particular los de mérito y capacidad y la interdicción de la arbitrariedad, tal como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, doctrina que ha sido posteriormente reiterada y sistematizada, entre otras, por la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), con cita de la de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), en el sentido recogido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes mencionada.

En desarrollo de dicha línea jurisprudencial, se ha venido distinguiendo entre el denominado núcleo material de la decisión, constituido por el juicio estrictamente técnico de valoración, y sus aledaños, que comprenden tanto las actuaciones preparatorias o instrumentales necesarias para la emisión de dicho juicio -determinación de los criterios de valoración y su aplicación- como las exigencias jurídicas que condicionan la actuación administrativa, entre ellas el respeto al principio de igualdad de los aspirantes, la adecuación a los principios de mérito y capacidad y la prohibición de arbitrariedad, distinción presente en la doctrina constitucional ( STC 215/1991) y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como las sentencias de 28 de enero de 1992, 11 de diciembre de 1995, 15 de enero de 1996 y 1 de julio de 1996, citadas en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Dentro de estos límites, la exigencia de motivación adquiere una especial relevancia, en la medida en que constituye un instrumento esencial para garantizar la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución. En tal sentido, la jurisprudencia ha declarado que, si bien el núcleo del juicio técnico goza de un margen de apreciación que no puede ser sustituido por el órgano judicial, ello no excluye la obligación de exteriorizar las razones que conducen a la calificación otorgada cuando esta es impugnada o se solicita su revisión, pues dicha exigencia no forma parte de la discrecionalidad técnica, sino que se integra en el ámbito del control jurídico de la actuación administrativa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 (rec. 545/2002), también citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La evolución jurisprudencial ha precisado igualmente el contenido mínimo de dicha motivación, exigiendo que la misma permita conocer las fuentes de información utilizadas, los criterios de valoración aplicados y la concreta aplicación de tales criterios al caso individualizado, de forma que resulte posible comprender las razones de la calificación otorgada y verificar su adecuación a los principios que rigen el acceso al empleo público, doctrina que se recoge, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 (rec. 407/2006), 19 de mayo de 2008 (rec. 4049/2004), 10 de octubre de 2007 (rec. 337/2004) y 18 de diciembre de 2013 (rec. 3760/2012), igualmente citadas en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En coherencia con lo anterior, se ha afirmado que la mera asignación de una puntuación numérica no constituye motivación suficiente cuando el interesado la impugna, siendo necesario un juicio razonado que permita conocer las razones de la valoración efectuada, pues en caso contrario no es posible determinar si el juicio técnico se ha mantenido dentro de los márgenes de apreciación admisibles o si, por el contrario, responde a criterios arbitrarios, ni se facilita al interesado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, tal como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (rec. 3201/2012), 15 de octubre de 2012 (rec. 4326/2011), 16 de mayo de 2012 (rec. 1235/2011), 27 de abril de 2012 (rec. 5865/2010), 10 de abril de 2012 (rec. 183/2011), 19 de julio de 2010 (rec. 950/2008) y 2 de diciembre de 2008 (rec. 376/2006), así como la de 13 de julio de 2016 (rec. 2036/2014), en los términos igualmente recogidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

De este modo, la ausencia de una motivación que reúna tales exigencias impide el control jurisdiccional de la actuación administrativa y vulnera el derecho del interesado a una tutela judicial efectiva, en cuanto le priva de los elementos necesarios para articular adecuadamente su impugnación, conclusión a la que llega expresamente la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al señalar que, faltando una motivación suficiente, no puede discernirse si el juicio técnico se ajusta a los márgenes de apreciación tolerables ni si se ha respetado el principio de igualdad entre aspirantes.

En este contexto, la valoración de los méritos debe efectuarse conforme a lo previsto en las bases, sin que pueda sustituirse el criterio técnico del órgano calificador por el del órgano judicial, salvo en los supuestos en que se aprecie infracción de los elementos reglados, vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad o ausencia de motivación suficiente. Este planteamiento, aunque tradicionalmente desarrollado en el orden contencioso-administrativo, resulta plenamente trasladable al ámbito social cuando se enjuician procesos selectivos de acceso o provisión en el sector público, en la medida en que el objeto del proceso y los parámetros de control son sustancialmente coincidentes.

En esta línea, resulta especialmente ilustrativa la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de 25/7/2025, Rec. 298/2022, en la que, partiendo del contenido de las bases y del expediente administrativo, se analiza la adecuación de la valoración de méritos académicos en un proceso selectivo para plaza de bombero conductor, concluyéndose que no toda titulación académica puede ser objeto de valoración, sino únicamente aquellas que guarden relación directa con las funciones propias del puesto convocado, rechazando expresamente la equiparación de estudios de carácter general o no específicamente orientados al desempeño profesional de bombero con titulaciones propias del ámbito de emergencias y protección civil, en particular las reguladas en el Real Decreto 907/2013, de 22 de noviembre.

En el mismo sentido, la referida resolución destaca que la exigencia de relación directa entre la formación aportada y las funciones del puesto no implica una valoración abstracta del nivel formativo del aspirante, sino una comprobación concreta de su adecuación funcional al desempeño del puesto convocado, de modo que no basta con acreditar la posesión de una titulación, sino que es preciso justificar su conexión específica con las tareas a desarrollar, lo que no puede entenderse cumplido mediante la mera aportación de certificados académicos cuando estos no evidencian dicha relación directa.

Asimismo, la citada sentencia insiste en que las bases han de interpretarse en su conjunto y atendiendo a su finalidad, de modo que cuando en ellas se establece que los méritos deben estar relacionados con las funciones del puesto, ello excluye la valoración de titulaciones que, aun incluyendo contenidos parcialmente relacionados, no constituyen formación específica para el desempeño profesional de la plaza convocada, criterio que se refuerza al analizar el conjunto de méritos previstos en la convocatoria, orientados todos ellos a la formación propia del ámbito profesional correspondiente.

Por otro lado, se rechaza igualmente la posibilidad de descomponer una titulación en sus distintas asignaturas para su valoración separada, cuando las bases se refieren a títulos, diplomas o cursos como unidades autónomas de valoración, criterio que se apoya en la necesidad de respetar la configuración objetiva de los méritos establecida en la convocatoria, evitando valoraciones fragmentadas no previstas en la misma.

Desde la perspectiva formal, la misma resolución declara que la motivación de la actuación administrativa puede entenderse cumplida mediante la remisión al acta del órgano de selección, siempre que en la misma se contengan las razones que justifican la decisión adoptada, admitiendo por tanto la denominada motivación "in aliunde", siempre que permita conocer el fundamento de la valoración realizada.

Igualmente, en relación con la naturaleza de las titulaciones aportadas, se distingue entre títulos oficiales y títulos propios, señalando que estos últimos constituyen enseñanzas no regladas, lo que incide directamente en su eventual valoración cuando las bases se refieren a titulaciones académicas regladas, sin que pueda equipararse su naturaleza ni su alcance formativo, lo que justifica su exclusión cuando así resulte de la convocatoria.

Finalmente, en el ámbito del proceso judicial, ha de estarse a las reglas generales sobre carga de la prueba, en los términos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sin que baste la mera discrepancia con la valoración técnica efectuada, debiendo aportar elementos que evidencien la infracción denunciada, mientras que a la Administración incumbe la justificación de la corrección de su actuación a través del expediente administrativo, en particular en lo relativo a la motivación de las decisiones adoptadas, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de carga probatoria en el proceso social.

CUARTO.-En primer lugar, y en relación con la alegación de falta de motivación, debe partirse de la doctrina expuesta en el fundamento anterior en cuanto a la exigencia de motivación suficiente en los actos dictados en el seno de procesos selectivos, especialmente cuando se trata de la valoración de méritos en ejercicio de potestades de carácter técnico.

Aplicando dicha doctrina al caso concreto, procede efectuar un análisis diferenciado de los distintos méritos cuya valoración se cuestiona.

Así, en lo que respecta al curso de socorrismo aportado por la parte actora, no puede apreciarse la falta de motivación denunciada, en la medida en que la controversia no radica en la ausencia de explicación por parte del tribunal calificador, sino en la discrepancia del interesado con el criterio seguido.

Distinta conclusión ha de alcanzarse en relación con el ciclo formativo de mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos, pues del examen de las actas del tribunal calificador no se desprende la existencia de justificación alguna sobre su no valoración. Aun cuando el tribunal calificador establece como criterio general la valoración exclusiva de aquellos cursos certificados por organismos públicos, no consta en el expediente administrativo justificación alguna sobre la aplicación de dicho criterio a los méritos concretos aportados por la parte actora, en particular respecto del certificado expedido por el Instituto de Educación Secundaria y del certificado de competencia emitido por la Administración autonómica, lo que impide conocer las razones por las que tales méritos no han sido objeto de valoración, esto es, si es por razón del centro donde se obtuvo la competencia, o por falta de relación con la función de bombero. Cuando se resuelven las las alegaciones del actor se limitan a resolver sobre el curso de socorrismo sin añadir punto alguno acerca de los cursos de instalaciones térmicas. Dicha omisión impide conocer las razones de la decisión adoptada y, en consecuencia, verificar su adecuación a las bases de la convocatoria y a los principios de mérito y capacidad.

Tal ausencia de motivación determina la concurrencia del vicio denunciado en este concreto extremo, en los términos previstos en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, al no haberse dado respuesta a una cuestión expresamente planteada por el interesado ni exteriorizado las razones de la decisión adoptada.

Por el contrario, en relación con los méritos reconocidos a otros aspirantes, consta en el expediente administrativo la existencia de una motivación por parte del órgano de selección, aun cuando la misma pudiera reputarse sucinta o incluso discutible desde la perspectiva del interesado. No obstante, dicha circunstancia no permite apreciar la falta de motivación alegada.

En consecuencia, la alegación de falta de motivación debe ser estimada únicamente en lo relativo a la no valoración de los méritos correspondientes al ciclo formativo de instalaciones térmicas y de fluidos, desestimándose en el resto de extremos.

La concurrencia del defecto de motivación apreciado determina la anulabilidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, al tratarse de una infracción del ordenamiento jurídico que afecta a la validez de la decisión adoptada en dicho extremo.

Ahora bien, dicha anulabilidad no comporta la sustitución del juicio técnico efectuado por el órgano de selección, ni la atribución directa de puntuación al mérito alegado, sino que determina la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento en que debió realizarse su valoración, a fin de que por el tribunal calificador se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, con plena sujeción a las bases de la convocatoria.

QUINTO.-En relación con la alegación de la parte actora relativa a la indebida valoración de determinados méritos, procede examinar si el tribunal calificador se ha ajustado a las bases de la convocatoria o, por el contrario, ha introducido criterios no previstos en las mismas.

En este sentido, respecto del curso de socorrismo acuático aportado por el demandante, consta en el expediente certificado expedido por el Alcalde del Ayuntamiento de Orgaz acreditativo de su realización. Sin embargo, en la resolución que desestima su reclamación se indica que dicho mérito no puede ser valorado al no constar certificado expedido por el Secretario del organismo público correspondiente.

Tal exigencia no aparece prevista en las bases de la convocatoria, que no establecen requisito alguno relativo a la concreta autoridad que deba expedir la certificación, limitándose a exigir la acreditación del mérito. En consecuencia, la exclusión del citado curso se fundamenta en un criterio añadido ex novo por el tribunal calificador, que supone una modificación de las bases aplicables al proceso selectivo.

Debe añadirse que dicho mérito fue inicialmente admitido e incluso valorado, habiéndosele asignado puntuación en actuaciones previas, lo que evidencia un cambio de criterio no justificado en la valoración del mismo.

En consecuencia, cabe concluir que el tribunal calificador ha incurrido en una extralimitación en la interpretación de las bases, introduciendo requisitos no contemplados en las mismas, lo que determina la anulabilidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, respecto a dicho extremo.

Por lo que respecta a la alegada incorrecta valoración de los méritos correspondientes a otros aspirantes, en particular en relación con los certificados de formación profesional para el empleo en materia de extinción de incendios y salvamento realizados en el centro de formación Ferbos, debe indicarse que de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que dichos cursos se encuentran avalados por la Administración autonómica, constando su vinculación con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como la realización de prácticas en la empresa pública GEACAM, empresa dedicada a la extinción de incendios forestales en la comunidad autónoma.

Frente a ello, la parte actora se limita a cuestionar su valoración sin aportar elemento probatorio alguno que desvirtúe la validez de tales certificados ni su adecuación a los criterios establecidos en las bases.

Del mismo modo, en relación con los méritos atribuidos a otro aspirante, la parte actora fundamenta su impugnación en el hecho de que no fueron valorados en un proceso selectivo distinto correspondiente al Consorcio de Cádiz, sin que se haya aportado documentación relativa a dicho proceso ni acreditado la identidad de bases entre ambas convocatorias, por lo que se trata de una mera afirmación carente de soporte probatorio.

En consecuencia, no cabe apreciar irregularidad alguna en la valoración de los méritos de los restantes aspirantes, al no haberse acreditado por la parte actora los hechos en los que sustenta su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba.

SEXTO.-De conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta, declarando la anulabilidad del acto impugnado en lo relativo a la valoración de determinados méritos del actor.

En concreto, debe declararse la indebida exclusión del curso de instalaciones térmicas realizado en el IES de Benidorm, debiendo el tribunal calificador proceder a su nueva valoración conforme a las bases de la convocatoria.

Asimismo, en relación con el curso de socorrismo acuático, procede declarar que el mismo debió ser valorado, al no resultar conforme a Derecho su exclusión por la exigencia de un requisito no previsto en las bases, debiendo integrarse en la puntuación del actor en los términos en que inicialmente fue reconocido por el propio tribunal calificador, con una puntuación de 1,30 puntos.

La presente resolución afecta exclusivamente a la puntuación del actor, sin que comporte revisión directa de la puntuación de los demás aspirantes, sin perjuicio de que la nueva valoración que deba efectuarse pueda tener incidencia en el resultado final del proceso selectivo.

SEPTIMO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191.3 g) L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmentela demanda interpuesta por el actor, Blas, frente al Servicio contra Incendios y de Salvamento de la provincia de Ciudad Real, y en consecuencia, declaro no conforme a derecholas decisiones adoptadas por el tribunal calificador en las actas de sesiones de 15 y 22 de diciembre de 2022, en lo que respecta a:

- exclusión del curso de instalaciones térmicas realizado en IES de Benidorm, debiendo procederse a su nueva valoración por el tribunal calificador conforme a las bases de la convocatoria.

- exclusión del curso de socorrismo acuático del actor, debiendo ser valorado e integrado en la puntuación del actor con la puntuación de 1,30 puntos, en los términos en que inicialmente fue reconocido.

- puntuación final del actor en la fase concurso oposición, que deberá ser nuevamente determinación acorde con lo resuelto.

- todo ello con los efectos inherentes a la nueva valoración en la clasificación final del proceso selectivo, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se deriven.

Se ordena la retroacciónde actuaciones al momento anterior a la valoración de los méritos del actor, a fin de que el tribunal calificador dicte nueva resolución acorde con lo aquí declarado.

Se desestiman el resto de pretensiones deducidas en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

El recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, con REF; 1405 0000 10 0721 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF; 1405 0000 65 0721 24,abierta en la entidad bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a efectos de notificaciones.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en el nombre de S. M. El Rey.

PUBLICACION:Dada, Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

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