Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 117/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 727/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 117/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100153
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:254
Núm. Roj: STSJ EXT 254:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: FBM
Modelo: N08150 DIOR ADMISIÓN Y ASIGNACIÓN PONENTE
0000042 / 2025 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
En Cáceres, a Once de Febrero de Dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte la mercantil HACIENDDASBIO S.A..
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia argumenta en su fundamento jurídico cuarto, con remisión a lo que se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, que el trabajador accidentado recibió formación específica en materia de prevención de riesgos laborales y en el manejo de carretillas elevadoras. Igualmente, la empresa ha aportado el acta de entrega de EPIs al actor, la autorización para que éste utilice la carretilla y una declaración jurada del trabajador en la que manifestó lo siguiente:
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación la representación procesal de Don Augusto, habiéndose formulado impugnación por la empresa demandante, López Morenas, S.L.
Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado al no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Como se ha expuesto, para que la revisión fáctica prospere resulta imprescindible que el recurso planteado se sustente en la errónea apreciación por parte del Juzgador de la prueba documental obrante en autos de forma clara, directa y patente. La parte recurrente pretende la adición al relato de hechos probados del contenido del Acta de la Inspección Provincial de Trabajo, sin indicar, ni motivar, el error en que defiende incurrió la Juzgadora de instancia. A mayor abundamiento procede indicar que, como se expone por la empresa en la impugnación formulada, la sentencia recurrida ya hace constar en el hecho probado segundo que con fecha 8 de abril de 2022, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente con resolución sancionadora de 19 de agosto de 2022; no existiendo la omisión que se achaca a la sentencia habida cuenta que ello ha sido valorado por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Por todo lo cual, el presente motivo de recurso no puede prosperar.
Aclarado ello, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.2.d) y el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en relación con el artículo 3 y Anexo I.A.2.3º y 4º Anexo I.A.3.1º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 23/04), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el artículo 164 LGSS, el art 156.1 de LA LGSS y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.
Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del acta de infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, defiende que concurren los requisitos para el recargo de prestaciones, que concreta en que:
1.-Es necesario que haya existido un daño para la salud. En este caso el trabajador de 22 años tiene una IPT.
2.- Que exista incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene como lo demuestra el acta de Inspección de Trabajo y el hecho de que la empresa haya sido sancionada por incumplimiento de normas en prevención de riesgos laborales.
3.- Y además que haya un nexo causal entre ambas como determina la Inspección de Trabajo: La no señalización del trayecto, los desniveles en el terreno sin que estén delimitados por una barrera, el hecho de que el pallet no esté bien retractilado ni la carga anclada es lo que provoca 4 la pérdida de estabilidad, y la caída de la misma causando lesiones gravísimas llevando al trabajador a una situación de Incapacidad Permanente Total.
Por su parte, la empresa alegó en el trámite de impugnación que la sentencia de instancia había aplicado correctamente la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial consolidada, concluyendo que el nexo causal se rompe por la imprudencia temeraria del trabajador, eximiendo a la empresa de responsabilidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 156.1 LGSS.
Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
A los efectos de dar una respuesta al presente motivo de recurso, debemos de traer a colación lo manifestado por esta Sala, en la sentencia n º 32/2021, de 25 de enero de 2021, rec. 510/2020, en la que, al respecto de la imprudencia temeraria del trabajador como causa de exoneración de la empresa en las consecuencias de un accidente de trabajo, se razona, con remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala de 17 de octubre de 2013, rec. 419/2013:
Como se ha expuesto, la sentencia parte de considerar que no ha sido discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento). No obstante ello, argumenta la Juzgadora que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado el trabajador abandonó voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía. Concluye la Magistrada a quo que no cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada; a lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Considerando por ello probado la concurrencia de una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa en la causación del resultado lesivo.
La argumentación expuesta no puede ser acogida por esta Sala. Por mucho que el trabajador usara la carretilla de manera incorrecta o abandonara la cabina al tiempo de advertir que la mercancía que transportaba iba a caer, no puede pasarse por alto que la empresa demandante había incumplido la obligación que sobre ella recaía de adoptar las medidas de prevención adecuadas, habida cuenta que las zonas de tránsito y circulación de equipos de trabajo que transportan cargas pesadas no estaban perfectamente delimitadas y señalizadas. La carga pesada que transportaba el trabajador no estaba suficientemente asegurada, provocando falta de visibilidad y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.
Lo expuesto evidencia que, en el caso de que el trabajador pudiera haber incurrido en algún tipo de imprudencia a la hora de efectuar el trabajo que la empresa le había encomendado el día del accidente sería profesional y, como se mantiene en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014,
En definitiva, la responsabilidad en que ha incurrido la empresa no desaparece porque pueda haber mediado también en la producción del accidente la imprudencia del trabajador. A tenor del art. 96.2 LRJS,
En atención a lo expuesto, habiéndose acreditado la infracción jurídica en que se basa el presente motivo de recurso, éste debe de prosperar, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte la mercantil HACIENDDASBIO S.A..
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia argumenta en su fundamento jurídico cuarto, con remisión a lo que se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, que el trabajador accidentado recibió formación específica en materia de prevención de riesgos laborales y en el manejo de carretillas elevadoras. Igualmente, la empresa ha aportado el acta de entrega de EPIs al actor, la autorización para que éste utilice la carretilla y una declaración jurada del trabajador en la que manifestó lo siguiente:
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación la representación procesal de Don Augusto, habiéndose formulado impugnación por la empresa demandante, López Morenas, S.L.
Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado al no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Como se ha expuesto, para que la revisión fáctica prospere resulta imprescindible que el recurso planteado se sustente en la errónea apreciación por parte del Juzgador de la prueba documental obrante en autos de forma clara, directa y patente. La parte recurrente pretende la adición al relato de hechos probados del contenido del Acta de la Inspección Provincial de Trabajo, sin indicar, ni motivar, el error en que defiende incurrió la Juzgadora de instancia. A mayor abundamiento procede indicar que, como se expone por la empresa en la impugnación formulada, la sentencia recurrida ya hace constar en el hecho probado segundo que con fecha 8 de abril de 2022, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente con resolución sancionadora de 19 de agosto de 2022; no existiendo la omisión que se achaca a la sentencia habida cuenta que ello ha sido valorado por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Por todo lo cual, el presente motivo de recurso no puede prosperar.
Aclarado ello, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.2.d) y el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en relación con el artículo 3 y Anexo I.A.2.3º y 4º Anexo I.A.3.1º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 23/04), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el artículo 164 LGSS, el art 156.1 de LA LGSS y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.
Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del acta de infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, defiende que concurren los requisitos para el recargo de prestaciones, que concreta en que:
1.-Es necesario que haya existido un daño para la salud. En este caso el trabajador de 22 años tiene una IPT.
2.- Que exista incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene como lo demuestra el acta de Inspección de Trabajo y el hecho de que la empresa haya sido sancionada por incumplimiento de normas en prevención de riesgos laborales.
3.- Y además que haya un nexo causal entre ambas como determina la Inspección de Trabajo: La no señalización del trayecto, los desniveles en el terreno sin que estén delimitados por una barrera, el hecho de que el pallet no esté bien retractilado ni la carga anclada es lo que provoca 4 la pérdida de estabilidad, y la caída de la misma causando lesiones gravísimas llevando al trabajador a una situación de Incapacidad Permanente Total.
Por su parte, la empresa alegó en el trámite de impugnación que la sentencia de instancia había aplicado correctamente la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial consolidada, concluyendo que el nexo causal se rompe por la imprudencia temeraria del trabajador, eximiendo a la empresa de responsabilidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 156.1 LGSS.
Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
A los efectos de dar una respuesta al presente motivo de recurso, debemos de traer a colación lo manifestado por esta Sala, en la sentencia n º 32/2021, de 25 de enero de 2021, rec. 510/2020, en la que, al respecto de la imprudencia temeraria del trabajador como causa de exoneración de la empresa en las consecuencias de un accidente de trabajo, se razona, con remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala de 17 de octubre de 2013, rec. 419/2013:
Como se ha expuesto, la sentencia parte de considerar que no ha sido discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento). No obstante ello, argumenta la Juzgadora que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado el trabajador abandonó voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía. Concluye la Magistrada a quo que no cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada; a lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Considerando por ello probado la concurrencia de una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa en la causación del resultado lesivo.
La argumentación expuesta no puede ser acogida por esta Sala. Por mucho que el trabajador usara la carretilla de manera incorrecta o abandonara la cabina al tiempo de advertir que la mercancía que transportaba iba a caer, no puede pasarse por alto que la empresa demandante había incumplido la obligación que sobre ella recaía de adoptar las medidas de prevención adecuadas, habida cuenta que las zonas de tránsito y circulación de equipos de trabajo que transportan cargas pesadas no estaban perfectamente delimitadas y señalizadas. La carga pesada que transportaba el trabajador no estaba suficientemente asegurada, provocando falta de visibilidad y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.
Lo expuesto evidencia que, en el caso de que el trabajador pudiera haber incurrido en algún tipo de imprudencia a la hora de efectuar el trabajo que la empresa le había encomendado el día del accidente sería profesional y, como se mantiene en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014,
En definitiva, la responsabilidad en que ha incurrido la empresa no desaparece porque pueda haber mediado también en la producción del accidente la imprudencia del trabajador. A tenor del art. 96.2 LRJS,
En atención a lo expuesto, habiéndose acreditado la infracción jurídica en que se basa el presente motivo de recurso, éste debe de prosperar, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia argumenta en su fundamento jurídico cuarto, con remisión a lo que se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, que el trabajador accidentado recibió formación específica en materia de prevención de riesgos laborales y en el manejo de carretillas elevadoras. Igualmente, la empresa ha aportado el acta de entrega de EPIs al actor, la autorización para que éste utilice la carretilla y una declaración jurada del trabajador en la que manifestó lo siguiente:
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación la representación procesal de Don Augusto, habiéndose formulado impugnación por la empresa demandante, López Morenas, S.L.
Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:
" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado al no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Como se ha expuesto, para que la revisión fáctica prospere resulta imprescindible que el recurso planteado se sustente en la errónea apreciación por parte del Juzgador de la prueba documental obrante en autos de forma clara, directa y patente. La parte recurrente pretende la adición al relato de hechos probados del contenido del Acta de la Inspección Provincial de Trabajo, sin indicar, ni motivar, el error en que defiende incurrió la Juzgadora de instancia. A mayor abundamiento procede indicar que, como se expone por la empresa en la impugnación formulada, la sentencia recurrida ya hace constar en el hecho probado segundo que con fecha 8 de abril de 2022, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente con resolución sancionadora de 19 de agosto de 2022; no existiendo la omisión que se achaca a la sentencia habida cuenta que ello ha sido valorado por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Por todo lo cual, el presente motivo de recurso no puede prosperar.
Aclarado ello, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.2.d) y el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en relación con el artículo 3 y Anexo I.A.2.3º y 4º Anexo I.A.3.1º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 23/04), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el artículo 164 LGSS, el art 156.1 de LA LGSS y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.
Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del acta de infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, defiende que concurren los requisitos para el recargo de prestaciones, que concreta en que:
1.-Es necesario que haya existido un daño para la salud. En este caso el trabajador de 22 años tiene una IPT.
2.- Que exista incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene como lo demuestra el acta de Inspección de Trabajo y el hecho de que la empresa haya sido sancionada por incumplimiento de normas en prevención de riesgos laborales.
3.- Y además que haya un nexo causal entre ambas como determina la Inspección de Trabajo: La no señalización del trayecto, los desniveles en el terreno sin que estén delimitados por una barrera, el hecho de que el pallet no esté bien retractilado ni la carga anclada es lo que provoca 4 la pérdida de estabilidad, y la caída de la misma causando lesiones gravísimas llevando al trabajador a una situación de Incapacidad Permanente Total.
Por su parte, la empresa alegó en el trámite de impugnación que la sentencia de instancia había aplicado correctamente la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial consolidada, concluyendo que el nexo causal se rompe por la imprudencia temeraria del trabajador, eximiendo a la empresa de responsabilidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 156.1 LGSS.
Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
A los efectos de dar una respuesta al presente motivo de recurso, debemos de traer a colación lo manifestado por esta Sala, en la sentencia n º 32/2021, de 25 de enero de 2021, rec. 510/2020, en la que, al respecto de la imprudencia temeraria del trabajador como causa de exoneración de la empresa en las consecuencias de un accidente de trabajo, se razona, con remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala de 17 de octubre de 2013, rec. 419/2013:
Como se ha expuesto, la sentencia parte de considerar que no ha sido discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento). No obstante ello, argumenta la Juzgadora que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado el trabajador abandonó voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía. Concluye la Magistrada a quo que no cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada; a lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Considerando por ello probado la concurrencia de una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa en la causación del resultado lesivo.
La argumentación expuesta no puede ser acogida por esta Sala. Por mucho que el trabajador usara la carretilla de manera incorrecta o abandonara la cabina al tiempo de advertir que la mercancía que transportaba iba a caer, no puede pasarse por alto que la empresa demandante había incumplido la obligación que sobre ella recaía de adoptar las medidas de prevención adecuadas, habida cuenta que las zonas de tránsito y circulación de equipos de trabajo que transportan cargas pesadas no estaban perfectamente delimitadas y señalizadas. La carga pesada que transportaba el trabajador no estaba suficientemente asegurada, provocando falta de visibilidad y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.
Lo expuesto evidencia que, en el caso de que el trabajador pudiera haber incurrido en algún tipo de imprudencia a la hora de efectuar el trabajo que la empresa le había encomendado el día del accidente sería profesional y, como se mantiene en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014,
En definitiva, la responsabilidad en que ha incurrido la empresa no desaparece porque pueda haber mediado también en la producción del accidente la imprudencia del trabajador. A tenor del art. 96.2 LRJS,
En atención a lo expuesto, habiéndose acreditado la infracción jurídica en que se basa el presente motivo de recurso, éste debe de prosperar, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
