Sentencia Social 117/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 117/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 727/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100153

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:254

Núm. Roj: STSJ EXT 254:2026

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00117/2026

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

NIG:06015 44 4 2025 0000235

Modelo: N08150 DIOR ADMISIÓN Y ASIGNACIÓN PONENTE

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000727 / 2025

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION

0000042 / 2025 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Augusto

Abogado/a:AMPARO GARCIA VELA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HACIENDDASBIO SA

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICENTE CARRETERO PUERTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ- CEPERO

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a Once de Febrero de Dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 727/2025,interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA. AMPARO GARCÍA VELA, en nombre y representación de DON. Augusto, contra la Sentencia nº 443/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento nº 42/2025, sobre IAA, RECARGO DE ACCIDENTE, seguido a instancia de la parte recurrida, la mercantil HACIENDDASBIO S.A. representada por el Sr. Letrado DON. VICENTE CARRETERO PUERTO y frente a la entidad pública del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como parte recurrida, representada por sus respectivos Servicios Jurídicos, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:La mercantil HACIENDDASBIO S.A., presentó demanda contra DON. Augusto y contra la entidad pública del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número Nº 443/2025 de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-El día 5-11-2021 tuvo lugar un accidente laboral en las instalaciones de la empresa López Morenas, S.L., en el que resultó lesionado eltrabajador don Augusto, empleado de la empresa demandante con categoría profesional de carretillero. SEGUNDO.--Con fecha 8-4-222 se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente conresolución sancionadora de 19-8-2022. Dicha resolución fue recurrida, dictándose por este Juzgado la sentencia nº199/2025, de 7 de abril, en el seno del procedimiento IAA 48/2023, cuyos hechos probados se dan por reproducidos (documento nº2 del demandado). TERCERO.-Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 20-10-2022, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por don Augusto, declarando, en consecuencia, la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente. CUARTO.-Frente a dicha resolución, la empresa formuló, con fecha 20-1-2023, reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 8-3-2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la empresa López Morenas, S.L. frente al INSS y don Augusto y, en consecuencia, REVOCO y dejo sin efecto la resolución dictada por la Dirección General del INSS de fecha 8-3-2023, que, a su vez, confirmaba la resolución de 20-10-2022."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON. Augusto, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte la mercantil HACIENDDASBIO S.A..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 42/2025 a esta Sala tuvieron entrada en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de enero de dos mil veintiséis a las 09:40 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la empresa López Morenas, S.L. frente al INSS y Don Augusto y, en consecuencia, revoca y deja sin efecto la resolución dictada por la Dirección General del INSS de fecha 8 de marzo de 2023, que, a su vez, confirmaba la resolución de 20-10-2022.

La sentencia argumenta en su fundamento jurídico cuarto, con remisión a lo que se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, que el trabajador accidentado recibió formación específica en materia de prevención de riesgos laborales y en el manejo de carretillas elevadoras. Igualmente, la empresa ha aportado el acta de entrega de EPIs al actor, la autorización para que éste utilice la carretilla y una declaración jurada del trabajador en la que manifestó lo siguiente: "sacaba un palé, parecía que caía y me bajé corriendo de la máquina para intentar que no cayese y me atrapó el tobillo porque acabó cayendo".No siendo discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento), afirma la Juzgadora que se debe de examinar si la conducta del trabajador, tanto en la manera de conducir la carretilla como en el hecho de abandonarla para evitar la caída de la mercancía, rompe el nexo causal entre el daño y la responsabilidad. Se argumenta que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, de acuerdo con las testificales y con el informe elaborado por la empresa de PRL, el conductor, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado por las testificales, informes y declaración jurada del propio trabajador que se incumplió por éste. Concluye la Magistrada a quo que, a la vista de lo expuesto, resulta claro que, independientemente de que la empresa no tuviera señalizada la zona de conducción, el trabajador condujo la carretilla con una evidente imprudencia y exceso de confianza. Afirma que es evidente que, conduciendo la carretilla "a ojo", sin visibilidad ninguna, por mucho que la zona estuviese señalizada, el trabajador no podría ver las señales del camino. Y, además, si el trabajador no hubiera abandonado voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía no habría resultado tan gravemente lesionado. No cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada. A lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Por todo lo cual, se considera probado por la empresa la concurrencia de una causa de exoneración de su responsabilidad en la causación del resultado lesivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación la representación procesal de Don Augusto, habiéndose formulado impugnación por la empresa demandante, López Morenas, S.L.

SEGUNDO. -El primer motivo de recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) LRJS, si bien debe considerarse un error, teniendo presente que la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales; lo que evidencia que se plantea con sujeción a lo previsto en el apartado b) del citado precepto legal. Aclarado ello, la parte solicita que se adicione un hecho probado que solicita quede redactado de la manera que sigue:

"El ACTA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO CONCLUYE, QUE: NO SE HAN ADOPTADO LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ADECUADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DEL TRANSPORTES DE CARGAS DE PRODUCTOS CON CARRETILLAS ELEVADORAS POR EL EXTERIOR DE LAS INSTALACIONES. 1 -ZONAS DE TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO QUE TRANSPORTAN CARGAS PESADAS SIN QUE ESTÉN PERFECTAMENTE DELIMITADAS Y SEÑALIZADAS DICHAS VÍAS 2 -CARGA PESADA QUE NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE ASEGURADA Y QUE TAMBIÉN PROVOCA FALTA DE VISIBILIDAD 3 -DESNIVEL EN EL PAVIMENTO POR DONDE TIENE QUE CIRCULAR LA CARRETILLA TODO ELLO PROVOCA LA PERDIDA DE ESTABILIDAD DE LA CARGA, LA CUAL GOLPEÓ AL TRABAJADOR, AL BAJARSE DE LA CARRETILLA. Tras el accidente, como consecuencia de las conclusiones alcanzadas por el informe del técnico de prevención de riesgos laborales del servicio de prevención (IMPREX), la empresa demandante señalizó los límites de la rampa con pintura amarilla, y colocó dos barreras metálicas protectoras que evitaban la salida de vehículos de esta."

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado al no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Como se ha expuesto, para que la revisión fáctica prospere resulta imprescindible que el recurso planteado se sustente en la errónea apreciación por parte del Juzgador de la prueba documental obrante en autos de forma clara, directa y patente. La parte recurrente pretende la adición al relato de hechos probados del contenido del Acta de la Inspección Provincial de Trabajo, sin indicar, ni motivar, el error en que defiende incurrió la Juzgadora de instancia. A mayor abundamiento procede indicar que, como se expone por la empresa en la impugnación formulada, la sentencia recurrida ya hace constar en el hecho probado segundo que con fecha 8 de abril de 2022, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente con resolución sancionadora de 19 de agosto de 2022; no existiendo la omisión que se achaca a la sentencia habida cuenta que ello ha sido valorado por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por todo lo cual, el presente motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO. -El siguiente motivo de recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; si bien debe considerarse un error, teniendo presente que se sustenta en una infracción jurídica, lo que evidencia que se articula al amparo de lo previsto en el apartado c) del citado precepto legal.

Aclarado ello, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.2.d) y el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en relación con el artículo 3 y Anexo I.A.2.3º y 4º Anexo I.A.3.1º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 23/04), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el artículo 164 LGSS, el art 156.1 de LA LGSS y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del acta de infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, defiende que concurren los requisitos para el recargo de prestaciones, que concreta en que:

1.-Es necesario que haya existido un daño para la salud. En este caso el trabajador de 22 años tiene una IPT.

2.- Que exista incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene como lo demuestra el acta de Inspección de Trabajo y el hecho de que la empresa haya sido sancionada por incumplimiento de normas en prevención de riesgos laborales.

3.- Y además que haya un nexo causal entre ambas como determina la Inspección de Trabajo: La no señalización del trayecto, los desniveles en el terreno sin que estén delimitados por una barrera, el hecho de que el pallet no esté bien retractilado ni la carga anclada es lo que provoca 4 la pérdida de estabilidad, y la caída de la misma causando lesiones gravísimas llevando al trabajador a una situación de Incapacidad Permanente Total.

Por su parte, la empresa alegó en el trámite de impugnación que la sentencia de instancia había aplicado correctamente la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial consolidada, concluyendo que el nexo causal se rompe por la imprudencia temeraria del trabajador, eximiendo a la empresa de responsabilidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 156.1 LGSS.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

A los efectos de dar una respuesta al presente motivo de recurso, debemos de traer a colación lo manifestado por esta Sala, en la sentencia n º 32/2021, de 25 de enero de 2021, rec. 510/2020, en la que, al respecto de la imprudencia temeraria del trabajador como causa de exoneración de la empresa en las consecuencias de un accidente de trabajo, se razona, con remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala de 17 de octubre de 2013, rec. 419/2013:

"(...) [La imprudencia temeraria es, sin duda, un supuesto especial, en tanto en cuanto enerva o destruye el principal requisito del nexo causal entre el resultado lesivo y la ausencia de medidas del empleador.Así, legalmente, ex art. 115, 4 de la LGSS "no tendrá la consideración de accidente de trabajo b) los que sean debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado." Siendo ello así, al empresario que cumple las medidas de prevención no puede imputársele responsabilidad en los actos del trabajador que de manera consciente e intencionada temeridad provoca un riesgo que el empresario se había encargado de evitar. Puede ser definida la imprudencia temeraria como una grave infracción del deber de cuidado bastante para provocar un riesgo evitado, adoptando una conducta caprichosa, consciente y frívola, despreciando con tal comportamiento la más mínima previsión o prudencia]."

Como se ha expuesto, la sentencia parte de considerar que no ha sido discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento). No obstante ello, argumenta la Juzgadora que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado el trabajador abandonó voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía. Concluye la Magistrada a quo que no cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada; a lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Considerando por ello probado la concurrencia de una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa en la causación del resultado lesivo.

La argumentación expuesta no puede ser acogida por esta Sala. Por mucho que el trabajador usara la carretilla de manera incorrecta o abandonara la cabina al tiempo de advertir que la mercancía que transportaba iba a caer, no puede pasarse por alto que la empresa demandante había incumplido la obligación que sobre ella recaía de adoptar las medidas de prevención adecuadas, habida cuenta que las zonas de tránsito y circulación de equipos de trabajo que transportan cargas pesadas no estaban perfectamente delimitadas y señalizadas. La carga pesada que transportaba el trabajador no estaba suficientemente asegurada, provocando falta de visibilidad y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.

Lo expuesto evidencia que, en el caso de que el trabajador pudiera haber incurrido en algún tipo de imprudencia a la hora de efectuar el trabajo que la empresa le había encomendado el día del accidente sería profesional y, como se mantiene en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014, "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, lo que permite entender que en accidente laboral acaecido no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador",lo cual resulta, además, de los arts. 15.4 LPRL y 96.2 LRJS. Al respecto, se razona en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, citada en la de esta Sala de 14 de febrero de 2017, rec. 692/16, que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".Aquí no se ha acreditado que concurriera ninguna de esas causas de exoneración pues es claro que el accidente no se produjo ni por fuerza mayor, ni por caso fortuito, sino por el hecho de que la zona donde circulaba el trabajador no estaba delimitada, ni señalizada; existiendo un desnivel que hizo que la carga que transportaba el trabajador, que no estaba suficientemente asegurada, se desestabilizase y cayese. El hecho de que el trabajador no hubiera circulado con la carretilla marcha atrás o hubiera abandonado la cabina al apreciar el riesgo de que la mercancía que transportaba pudiera caer al suelo, no evidencia a juicio de esta Sala que exista causa de exoneración de responsabilidad para la empresa, no tratándose sino, en su caso, de una imprudencia profesional la cual no excluye tal calificación ni la posible responsabilidad empresarial. Cierto es que el trabajador había recibido formación, pero eso no elimina la responsabilidad empresarial; habida cuenta que lo realmente significativo para la producción del accidente fue que la empresa no había delimitado y señalizado correctamente la zona por la que circulaba el trabajador, la carga no estaba suficientemente asegurada y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.

En definitiva, la responsabilidad en que ha incurrido la empresa no desaparece porque pueda haber mediado también en la producción del accidente la imprudencia del trabajador. A tenor del art. 96.2 LRJS, "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".Así resulta también del art. 15.4 LPRL que establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"y de la jurisprudencia, como puede verse, por ejemplo, en la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009)]. En definitiva, la empresa debía adoptar las medidas de prevención para la seguridad de su trabajador ( arts. 19 ET y 14.3 y 15 LPRL) y de su incumplimiento deriva su responsabilidad. Bastando añadir que, pudiéndose entender que concurrió también cierta imprudencia por parte del trabajador accidentado, el recargo se ha impuesto en el mínimo legalmente previsto.

En atención a lo expuesto, habiéndose acreditado la infracción jurídica en que se basa el presente motivo de recurso, éste debe de prosperar, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, nº 443/2025, de 5 de septiembre de 2025, dictada en los autos n º 42/2025, seguidos a instancia de la empresa, LÓPEZ MORENAS, S.L., frente al INSS y la parte recurrente; y en consecuencia REVOCAMOSla resolución impugnada desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La mercantil HACIENDDASBIO S.A., presentó demanda contra DON. Augusto y contra la entidad pública del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número Nº 443/2025 de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-El día 5-11-2021 tuvo lugar un accidente laboral en las instalaciones de la empresa López Morenas, S.L., en el que resultó lesionado eltrabajador don Augusto, empleado de la empresa demandante con categoría profesional de carretillero. SEGUNDO.--Con fecha 8-4-222 se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente conresolución sancionadora de 19-8-2022. Dicha resolución fue recurrida, dictándose por este Juzgado la sentencia nº199/2025, de 7 de abril, en el seno del procedimiento IAA 48/2023, cuyos hechos probados se dan por reproducidos (documento nº2 del demandado). TERCERO.-Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 20-10-2022, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por don Augusto, declarando, en consecuencia, la procedencia del recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente. CUARTO.-Frente a dicha resolución, la empresa formuló, con fecha 20-1-2023, reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 8-3-2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la empresa López Morenas, S.L. frente al INSS y don Augusto y, en consecuencia, REVOCO y dejo sin efecto la resolución dictada por la Dirección General del INSS de fecha 8-3-2023, que, a su vez, confirmaba la resolución de 20-10-2022."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON. Augusto, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte la mercantil HACIENDDASBIO S.A..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 42/2025 a esta Sala tuvieron entrada en fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de enero de dos mil veintiséis a las 09:40 horas para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la empresa López Morenas, S.L. frente al INSS y Don Augusto y, en consecuencia, revoca y deja sin efecto la resolución dictada por la Dirección General del INSS de fecha 8 de marzo de 2023, que, a su vez, confirmaba la resolución de 20-10-2022.

La sentencia argumenta en su fundamento jurídico cuarto, con remisión a lo que se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, que el trabajador accidentado recibió formación específica en materia de prevención de riesgos laborales y en el manejo de carretillas elevadoras. Igualmente, la empresa ha aportado el acta de entrega de EPIs al actor, la autorización para que éste utilice la carretilla y una declaración jurada del trabajador en la que manifestó lo siguiente: "sacaba un palé, parecía que caía y me bajé corriendo de la máquina para intentar que no cayese y me atrapó el tobillo porque acabó cayendo".No siendo discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento), afirma la Juzgadora que se debe de examinar si la conducta del trabajador, tanto en la manera de conducir la carretilla como en el hecho de abandonarla para evitar la caída de la mercancía, rompe el nexo causal entre el daño y la responsabilidad. Se argumenta que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, de acuerdo con las testificales y con el informe elaborado por la empresa de PRL, el conductor, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado por las testificales, informes y declaración jurada del propio trabajador que se incumplió por éste. Concluye la Magistrada a quo que, a la vista de lo expuesto, resulta claro que, independientemente de que la empresa no tuviera señalizada la zona de conducción, el trabajador condujo la carretilla con una evidente imprudencia y exceso de confianza. Afirma que es evidente que, conduciendo la carretilla "a ojo", sin visibilidad ninguna, por mucho que la zona estuviese señalizada, el trabajador no podría ver las señales del camino. Y, además, si el trabajador no hubiera abandonado voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía no habría resultado tan gravemente lesionado. No cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada. A lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Por todo lo cual, se considera probado por la empresa la concurrencia de una causa de exoneración de su responsabilidad en la causación del resultado lesivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación la representación procesal de Don Augusto, habiéndose formulado impugnación por la empresa demandante, López Morenas, S.L.

SEGUNDO. -El primer motivo de recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) LRJS, si bien debe considerarse un error, teniendo presente que la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales; lo que evidencia que se plantea con sujeción a lo previsto en el apartado b) del citado precepto legal. Aclarado ello, la parte solicita que se adicione un hecho probado que solicita quede redactado de la manera que sigue:

"El ACTA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO CONCLUYE, QUE: NO SE HAN ADOPTADO LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ADECUADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DEL TRANSPORTES DE CARGAS DE PRODUCTOS CON CARRETILLAS ELEVADORAS POR EL EXTERIOR DE LAS INSTALACIONES. 1 -ZONAS DE TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO QUE TRANSPORTAN CARGAS PESADAS SIN QUE ESTÉN PERFECTAMENTE DELIMITADAS Y SEÑALIZADAS DICHAS VÍAS 2 -CARGA PESADA QUE NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE ASEGURADA Y QUE TAMBIÉN PROVOCA FALTA DE VISIBILIDAD 3 -DESNIVEL EN EL PAVIMENTO POR DONDE TIENE QUE CIRCULAR LA CARRETILLA TODO ELLO PROVOCA LA PERDIDA DE ESTABILIDAD DE LA CARGA, LA CUAL GOLPEÓ AL TRABAJADOR, AL BAJARSE DE LA CARRETILLA. Tras el accidente, como consecuencia de las conclusiones alcanzadas por el informe del técnico de prevención de riesgos laborales del servicio de prevención (IMPREX), la empresa demandante señalizó los límites de la rampa con pintura amarilla, y colocó dos barreras metálicas protectoras que evitaban la salida de vehículos de esta."

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado al no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Como se ha expuesto, para que la revisión fáctica prospere resulta imprescindible que el recurso planteado se sustente en la errónea apreciación por parte del Juzgador de la prueba documental obrante en autos de forma clara, directa y patente. La parte recurrente pretende la adición al relato de hechos probados del contenido del Acta de la Inspección Provincial de Trabajo, sin indicar, ni motivar, el error en que defiende incurrió la Juzgadora de instancia. A mayor abundamiento procede indicar que, como se expone por la empresa en la impugnación formulada, la sentencia recurrida ya hace constar en el hecho probado segundo que con fecha 8 de abril de 2022, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente con resolución sancionadora de 19 de agosto de 2022; no existiendo la omisión que se achaca a la sentencia habida cuenta que ello ha sido valorado por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por todo lo cual, el presente motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO. -El siguiente motivo de recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; si bien debe considerarse un error, teniendo presente que se sustenta en una infracción jurídica, lo que evidencia que se articula al amparo de lo previsto en el apartado c) del citado precepto legal.

Aclarado ello, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.2.d) y el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en relación con el artículo 3 y Anexo I.A.2.3º y 4º Anexo I.A.3.1º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 23/04), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el artículo 164 LGSS, el art 156.1 de LA LGSS y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del acta de infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, defiende que concurren los requisitos para el recargo de prestaciones, que concreta en que:

1.-Es necesario que haya existido un daño para la salud. En este caso el trabajador de 22 años tiene una IPT.

2.- Que exista incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene como lo demuestra el acta de Inspección de Trabajo y el hecho de que la empresa haya sido sancionada por incumplimiento de normas en prevención de riesgos laborales.

3.- Y además que haya un nexo causal entre ambas como determina la Inspección de Trabajo: La no señalización del trayecto, los desniveles en el terreno sin que estén delimitados por una barrera, el hecho de que el pallet no esté bien retractilado ni la carga anclada es lo que provoca 4 la pérdida de estabilidad, y la caída de la misma causando lesiones gravísimas llevando al trabajador a una situación de Incapacidad Permanente Total.

Por su parte, la empresa alegó en el trámite de impugnación que la sentencia de instancia había aplicado correctamente la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial consolidada, concluyendo que el nexo causal se rompe por la imprudencia temeraria del trabajador, eximiendo a la empresa de responsabilidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 156.1 LGSS.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

A los efectos de dar una respuesta al presente motivo de recurso, debemos de traer a colación lo manifestado por esta Sala, en la sentencia n º 32/2021, de 25 de enero de 2021, rec. 510/2020, en la que, al respecto de la imprudencia temeraria del trabajador como causa de exoneración de la empresa en las consecuencias de un accidente de trabajo, se razona, con remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala de 17 de octubre de 2013, rec. 419/2013:

"(...) [La imprudencia temeraria es, sin duda, un supuesto especial, en tanto en cuanto enerva o destruye el principal requisito del nexo causal entre el resultado lesivo y la ausencia de medidas del empleador.Así, legalmente, ex art. 115, 4 de la LGSS "no tendrá la consideración de accidente de trabajo b) los que sean debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado." Siendo ello así, al empresario que cumple las medidas de prevención no puede imputársele responsabilidad en los actos del trabajador que de manera consciente e intencionada temeridad provoca un riesgo que el empresario se había encargado de evitar. Puede ser definida la imprudencia temeraria como una grave infracción del deber de cuidado bastante para provocar un riesgo evitado, adoptando una conducta caprichosa, consciente y frívola, despreciando con tal comportamiento la más mínima previsión o prudencia]."

Como se ha expuesto, la sentencia parte de considerar que no ha sido discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento). No obstante ello, argumenta la Juzgadora que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado el trabajador abandonó voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía. Concluye la Magistrada a quo que no cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada; a lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Considerando por ello probado la concurrencia de una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa en la causación del resultado lesivo.

La argumentación expuesta no puede ser acogida por esta Sala. Por mucho que el trabajador usara la carretilla de manera incorrecta o abandonara la cabina al tiempo de advertir que la mercancía que transportaba iba a caer, no puede pasarse por alto que la empresa demandante había incumplido la obligación que sobre ella recaía de adoptar las medidas de prevención adecuadas, habida cuenta que las zonas de tránsito y circulación de equipos de trabajo que transportan cargas pesadas no estaban perfectamente delimitadas y señalizadas. La carga pesada que transportaba el trabajador no estaba suficientemente asegurada, provocando falta de visibilidad y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.

Lo expuesto evidencia que, en el caso de que el trabajador pudiera haber incurrido en algún tipo de imprudencia a la hora de efectuar el trabajo que la empresa le había encomendado el día del accidente sería profesional y, como se mantiene en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014, "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, lo que permite entender que en accidente laboral acaecido no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador",lo cual resulta, además, de los arts. 15.4 LPRL y 96.2 LRJS. Al respecto, se razona en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, citada en la de esta Sala de 14 de febrero de 2017, rec. 692/16, que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".Aquí no se ha acreditado que concurriera ninguna de esas causas de exoneración pues es claro que el accidente no se produjo ni por fuerza mayor, ni por caso fortuito, sino por el hecho de que la zona donde circulaba el trabajador no estaba delimitada, ni señalizada; existiendo un desnivel que hizo que la carga que transportaba el trabajador, que no estaba suficientemente asegurada, se desestabilizase y cayese. El hecho de que el trabajador no hubiera circulado con la carretilla marcha atrás o hubiera abandonado la cabina al apreciar el riesgo de que la mercancía que transportaba pudiera caer al suelo, no evidencia a juicio de esta Sala que exista causa de exoneración de responsabilidad para la empresa, no tratándose sino, en su caso, de una imprudencia profesional la cual no excluye tal calificación ni la posible responsabilidad empresarial. Cierto es que el trabajador había recibido formación, pero eso no elimina la responsabilidad empresarial; habida cuenta que lo realmente significativo para la producción del accidente fue que la empresa no había delimitado y señalizado correctamente la zona por la que circulaba el trabajador, la carga no estaba suficientemente asegurada y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.

En definitiva, la responsabilidad en que ha incurrido la empresa no desaparece porque pueda haber mediado también en la producción del accidente la imprudencia del trabajador. A tenor del art. 96.2 LRJS, "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".Así resulta también del art. 15.4 LPRL que establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"y de la jurisprudencia, como puede verse, por ejemplo, en la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009)]. En definitiva, la empresa debía adoptar las medidas de prevención para la seguridad de su trabajador ( arts. 19 ET y 14.3 y 15 LPRL) y de su incumplimiento deriva su responsabilidad. Bastando añadir que, pudiéndose entender que concurrió también cierta imprudencia por parte del trabajador accidentado, el recargo se ha impuesto en el mínimo legalmente previsto.

En atención a lo expuesto, habiéndose acreditado la infracción jurídica en que se basa el presente motivo de recurso, éste debe de prosperar, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, nº 443/2025, de 5 de septiembre de 2025, dictada en los autos n º 42/2025, seguidos a instancia de la empresa, LÓPEZ MORENAS, S.L., frente al INSS y la parte recurrente; y en consecuencia REVOCAMOSla resolución impugnada desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso estima la demanda interpuesta por la empresa López Morenas, S.L. frente al INSS y Don Augusto y, en consecuencia, revoca y deja sin efecto la resolución dictada por la Dirección General del INSS de fecha 8 de marzo de 2023, que, a su vez, confirmaba la resolución de 20-10-2022.

La sentencia argumenta en su fundamento jurídico cuarto, con remisión a lo que se desprende de la prueba documental aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, que el trabajador accidentado recibió formación específica en materia de prevención de riesgos laborales y en el manejo de carretillas elevadoras. Igualmente, la empresa ha aportado el acta de entrega de EPIs al actor, la autorización para que éste utilice la carretilla y una declaración jurada del trabajador en la que manifestó lo siguiente: "sacaba un palé, parecía que caía y me bajé corriendo de la máquina para intentar que no cayese y me atrapó el tobillo porque acabó cayendo".No siendo discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento), afirma la Juzgadora que se debe de examinar si la conducta del trabajador, tanto en la manera de conducir la carretilla como en el hecho de abandonarla para evitar la caída de la mercancía, rompe el nexo causal entre el daño y la responsabilidad. Se argumenta que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, de acuerdo con las testificales y con el informe elaborado por la empresa de PRL, el conductor, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado por las testificales, informes y declaración jurada del propio trabajador que se incumplió por éste. Concluye la Magistrada a quo que, a la vista de lo expuesto, resulta claro que, independientemente de que la empresa no tuviera señalizada la zona de conducción, el trabajador condujo la carretilla con una evidente imprudencia y exceso de confianza. Afirma que es evidente que, conduciendo la carretilla "a ojo", sin visibilidad ninguna, por mucho que la zona estuviese señalizada, el trabajador no podría ver las señales del camino. Y, además, si el trabajador no hubiera abandonado voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía no habría resultado tan gravemente lesionado. No cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada. A lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Por todo lo cual, se considera probado por la empresa la concurrencia de una causa de exoneración de su responsabilidad en la causación del resultado lesivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación la representación procesal de Don Augusto, habiéndose formulado impugnación por la empresa demandante, López Morenas, S.L.

SEGUNDO. -El primer motivo de recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) LRJS, si bien debe considerarse un error, teniendo presente que la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales; lo que evidencia que se plantea con sujeción a lo previsto en el apartado b) del citado precepto legal. Aclarado ello, la parte solicita que se adicione un hecho probado que solicita quede redactado de la manera que sigue:

"El ACTA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO CONCLUYE, QUE: NO SE HAN ADOPTADO LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ADECUADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DEL TRANSPORTES DE CARGAS DE PRODUCTOS CON CARRETILLAS ELEVADORAS POR EL EXTERIOR DE LAS INSTALACIONES. 1 -ZONAS DE TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO QUE TRANSPORTAN CARGAS PESADAS SIN QUE ESTÉN PERFECTAMENTE DELIMITADAS Y SEÑALIZADAS DICHAS VÍAS 2 -CARGA PESADA QUE NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE ASEGURADA Y QUE TAMBIÉN PROVOCA FALTA DE VISIBILIDAD 3 -DESNIVEL EN EL PAVIMENTO POR DONDE TIENE QUE CIRCULAR LA CARRETILLA TODO ELLO PROVOCA LA PERDIDA DE ESTABILIDAD DE LA CARGA, LA CUAL GOLPEÓ AL TRABAJADOR, AL BAJARSE DE LA CARRETILLA. Tras el accidente, como consecuencia de las conclusiones alcanzadas por el informe del técnico de prevención de riesgos laborales del servicio de prevención (IMPREX), la empresa demandante señalizó los límites de la rampa con pintura amarilla, y colocó dos barreras metálicas protectoras que evitaban la salida de vehículos de esta."

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado al no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Como se ha expuesto, para que la revisión fáctica prospere resulta imprescindible que el recurso planteado se sustente en la errónea apreciación por parte del Juzgador de la prueba documental obrante en autos de forma clara, directa y patente. La parte recurrente pretende la adición al relato de hechos probados del contenido del Acta de la Inspección Provincial de Trabajo, sin indicar, ni motivar, el error en que defiende incurrió la Juzgadora de instancia. A mayor abundamiento procede indicar que, como se expone por la empresa en la impugnación formulada, la sentencia recurrida ya hace constar en el hecho probado segundo que con fecha 8 de abril de 2022, se levantó acta de infracción por parte de la Inspección Provincial de Trabajo, finalizando el expediente con resolución sancionadora de 19 de agosto de 2022; no existiendo la omisión que se achaca a la sentencia habida cuenta que ello ha sido valorado por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por todo lo cual, el presente motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO. -El siguiente motivo de recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; si bien debe considerarse un error, teniendo presente que se sustenta en una infracción jurídica, lo que evidencia que se articula al amparo de lo previsto en el apartado c) del citado precepto legal.

Aclarado ello, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.2.d) y el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995, de 8 de noviembre), en relación con el artículo 3 y Anexo I.A.2.3º y 4º Anexo I.A.3.1º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE 23/04), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el artículo 164 LGSS, el art 156.1 de LA LGSS y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del acta de infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, defiende que concurren los requisitos para el recargo de prestaciones, que concreta en que:

1.-Es necesario que haya existido un daño para la salud. En este caso el trabajador de 22 años tiene una IPT.

2.- Que exista incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene como lo demuestra el acta de Inspección de Trabajo y el hecho de que la empresa haya sido sancionada por incumplimiento de normas en prevención de riesgos laborales.

3.- Y además que haya un nexo causal entre ambas como determina la Inspección de Trabajo: La no señalización del trayecto, los desniveles en el terreno sin que estén delimitados por una barrera, el hecho de que el pallet no esté bien retractilado ni la carga anclada es lo que provoca 4 la pérdida de estabilidad, y la caída de la misma causando lesiones gravísimas llevando al trabajador a una situación de Incapacidad Permanente Total.

Por su parte, la empresa alegó en el trámite de impugnación que la sentencia de instancia había aplicado correctamente la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial consolidada, concluyendo que el nexo causal se rompe por la imprudencia temeraria del trabajador, eximiendo a la empresa de responsabilidad, con sujeción a lo previsto en el artículo 156.1 LGSS.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

A los efectos de dar una respuesta al presente motivo de recurso, debemos de traer a colación lo manifestado por esta Sala, en la sentencia n º 32/2021, de 25 de enero de 2021, rec. 510/2020, en la que, al respecto de la imprudencia temeraria del trabajador como causa de exoneración de la empresa en las consecuencias de un accidente de trabajo, se razona, con remisión a la sentencia dictada por esta misma Sala de 17 de octubre de 2013, rec. 419/2013:

"(...) [La imprudencia temeraria es, sin duda, un supuesto especial, en tanto en cuanto enerva o destruye el principal requisito del nexo causal entre el resultado lesivo y la ausencia de medidas del empleador.Así, legalmente, ex art. 115, 4 de la LGSS "no tendrá la consideración de accidente de trabajo b) los que sean debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado." Siendo ello así, al empresario que cumple las medidas de prevención no puede imputársele responsabilidad en los actos del trabajador que de manera consciente e intencionada temeridad provoca un riesgo que el empresario se había encargado de evitar. Puede ser definida la imprudencia temeraria como una grave infracción del deber de cuidado bastante para provocar un riesgo evitado, adoptando una conducta caprichosa, consciente y frívola, despreciando con tal comportamiento la más mínima previsión o prudencia]."

Como se ha expuesto, la sentencia parte de considerar que no ha sido discutido que la empresa, en el momento del accidente, no cumplía con las normas en materia de seguridad (falta de delimitación de las zonas de tránsito y circulación y desnivel del pavimento). No obstante ello, argumenta la Juzgadora que, de acuerdo con el manual de uso de la carretilla obrante en las actuaciones y la prueba testifical practicada, resulta evidente que el trabajador cometió una infracción de las normas de conducción de la carretilla, toda vez que, a pesar de tener reducida la visibilidad a causa de las dimensiones de la mercancía, conducía la carretilla hacia adelante. A ello se añade que otra norma de seguridad a respetar en el uso de la carretilla es la prohibición de abandonar la cabina cuando la mercancía se desestabiliza e intentar que esta caiga al suelo, habiendo quedado probado el trabajador abandonó voluntariamente la cabina para intentar salvar la mercancía. Concluye la Magistrada a quo que no cabe duda de que conducir la carretilla con nula visibilidad constituye un claro exceso de confianza por parte trabajador, por mucho que la zona de conducción no estuviese bien señalizada; a lo que se añade que al bajarse de la cabina e intentar sostener una mercancía de 1.008 botellas de vidrio, con un peso total de 1.500 kg, el trabajador se expuso de manera insensata a un riesgo innecesario. Considerando por ello probado la concurrencia de una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa en la causación del resultado lesivo.

La argumentación expuesta no puede ser acogida por esta Sala. Por mucho que el trabajador usara la carretilla de manera incorrecta o abandonara la cabina al tiempo de advertir que la mercancía que transportaba iba a caer, no puede pasarse por alto que la empresa demandante había incumplido la obligación que sobre ella recaía de adoptar las medidas de prevención adecuadas, habida cuenta que las zonas de tránsito y circulación de equipos de trabajo que transportan cargas pesadas no estaban perfectamente delimitadas y señalizadas. La carga pesada que transportaba el trabajador no estaba suficientemente asegurada, provocando falta de visibilidad y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.

Lo expuesto evidencia que, en el caso de que el trabajador pudiera haber incurrido en algún tipo de imprudencia a la hora de efectuar el trabajo que la empresa le había encomendado el día del accidente sería profesional y, como se mantiene en la STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2943/2014, "la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, lo que permite entender que en accidente laboral acaecido no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador",lo cual resulta, además, de los arts. 15.4 LPRL y 96.2 LRJS. Al respecto, se razona en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014, citada en la de esta Sala de 14 de febrero de 2017, rec. 692/16, que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".Aquí no se ha acreditado que concurriera ninguna de esas causas de exoneración pues es claro que el accidente no se produjo ni por fuerza mayor, ni por caso fortuito, sino por el hecho de que la zona donde circulaba el trabajador no estaba delimitada, ni señalizada; existiendo un desnivel que hizo que la carga que transportaba el trabajador, que no estaba suficientemente asegurada, se desestabilizase y cayese. El hecho de que el trabajador no hubiera circulado con la carretilla marcha atrás o hubiera abandonado la cabina al apreciar el riesgo de que la mercancía que transportaba pudiera caer al suelo, no evidencia a juicio de esta Sala que exista causa de exoneración de responsabilidad para la empresa, no tratándose sino, en su caso, de una imprudencia profesional la cual no excluye tal calificación ni la posible responsabilidad empresarial. Cierto es que el trabajador había recibido formación, pero eso no elimina la responsabilidad empresarial; habida cuenta que lo realmente significativo para la producción del accidente fue que la empresa no había delimitado y señalizado correctamente la zona por la que circulaba el trabajador, la carga no estaba suficientemente asegurada y existía un desnivel en el pavimento por donde tenía que circular la carretilla.

En definitiva, la responsabilidad en que ha incurrido la empresa no desaparece porque pueda haber mediado también en la producción del accidente la imprudencia del trabajador. A tenor del art. 96.2 LRJS, "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".Así resulta también del art. 15.4 LPRL que establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"y de la jurisprudencia, como puede verse, por ejemplo, en la STS de 22 de julio de 2010 (RUD 1241/2009)]. En definitiva, la empresa debía adoptar las medidas de prevención para la seguridad de su trabajador ( arts. 19 ET y 14.3 y 15 LPRL) y de su incumplimiento deriva su responsabilidad. Bastando añadir que, pudiéndose entender que concurrió también cierta imprudencia por parte del trabajador accidentado, el recargo se ha impuesto en el mínimo legalmente previsto.

En atención a lo expuesto, habiéndose acreditado la infracción jurídica en que se basa el presente motivo de recurso, éste debe de prosperar, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, nº 443/2025, de 5 de septiembre de 2025, dictada en los autos n º 42/2025, seguidos a instancia de la empresa, LÓPEZ MORENAS, S.L., frente al INSS y la parte recurrente; y en consecuencia REVOCAMOSla resolución impugnada desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Don Augusto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, nº 443/2025, de 5 de septiembre de 2025, dictada en los autos n º 42/2025, seguidos a instancia de la empresa, LÓPEZ MORENAS, S.L., frente al INSS y la parte recurrente; y en consecuencia REVOCAMOSla resolución impugnada desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil, López Morenas, S.L., confirmando la resolución impugnada, dictada en el expediente de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0727 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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