Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5643/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1891/2025 de 12 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 5643/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105600
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8206
Núm. Roj: STSJ GAL 8206:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2024
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1891/2025, formalizado por el letrado Eugenio Moure González, en nombre y representación de Purificacion, y el formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia número 31/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 624/2024, seguidos a instancia de Purificacion frente a SERVIZO GALEGO DE SAUDE, la CONSELLERIA DE SANIDADE (SERGAS) y BERKSHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Purificacion frente al SERGAS y BERKSHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED debo condenarlas a que abonen a la actora una indemnización de 10.573,25€ con responsabilidad directa de BERKSHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED en cuanto la cantidad de 4.573,25€ con los intereses del artículo 20 LCS pero desde el 4-12-24 y responsabilidad del SERGAS en la cantidad de 6.000€ con los intereses legales correspondientes
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense estimó en parte las demandas interpuestas en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando al SERGAS y a la Aseguradora a abonar a la actora una indemnización de 10.573,25 €, con responsabilidad directa de esta última, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 04.12.2024 y responsabilidad del SERGAS en la cantidad de 6000 € con los intereses legales correspondientes.
Frente a dicha resolución se alzan el SERGAS y la demandante.
El primero desde la perspectiva que autoriza el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y, en su consecuencia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Purificacion.
La demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para que se revoque la sentencia recurrida y se acuerde condenar a las entidades demandadas a abonar a la recurrente la cantidad de 1252,13 €, más los 10.573,25 € ya concedidos en la instancia, así como a los intereses legales de dichas cantidades.
Cada uno de los anteriores recursos ha sido respectivamente impugnado por el otro recurrente indicado, solicitando su desestimación.
Asimismo, la Aseguradora ha presentado escrito de impugnación de los anteriores recursos, en el que suplica
En relación con el escrito de impugnación presentado por la Aseguradora codemandada, es preciso realizar algunas consideraciones. En el primero de sus motivos alega sobre la "inexistencia de responsabilidad del SERGAS y consecuentemente de mi representada", haciendo propios los argumentos utilizados por el codemandado SERGAS en su recurso, en el que solicita la desestimación de la demanda sobre la base de considerar que no existe responsabilidad por su parte, lo que lleva a la Aseguradora, a su vez, a suplicar la estimación del recurso del SERGAS. Asimismo, en el segundo motivo de su escrito de impugnación, la Aseguradora, además de oponerse al recurso interpuesto por la demandante, muestra su disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, al exceder de los cálculos que efectuó en el juicio, concluyendo con la introducción en el suplico del
En primer término, y en punto a la solicitud de la Aseguradora en su escrito de impugnación de que se estime el recurso del SERGAS, ha de recordarse que no cabe la adhesión en el recurso de suplicación. Aun cuando el artículo 461 de la LECivil, relativo al trámite de traslado del escrito de interposición a la parte apelada, mantiene la posibilidad de que las partes inicialmente apeladas puedan impugnar la resolución apelada en lo que les sea desfavorable, ello no es supletoriamente aplicable a la suplicación porque este es un recurso extraordinario, tipología de recursos entre cuyas características se encuentra la inexistencia de adhesión al recurso.
En el escrito de impugnación del recurso de suplicación solamente se puede solicitar la inadmisión del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida. No es posible postular su nulidad, ni su revocación total o parcial, porque la naturaleza de este escrito no es la del recurso de suplicación. No es posible plantear en impugnación del recurso de suplicación lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación ( SSTS/IV de 15.10.2013, rcud. 1195/201; 18.02.2014, rec. 42/2013; o 16.12.2014, rec. 263/2013).
En consecuencia, no resulta admisible la "adhesión" al recurso que viene a pretender la Aseguradora codemandada en su escrito de impugnación, que se tiene por no efectuada. Tampoco puede admitirse su pretensión subsidiaria de que se rebaje la cuantía indemnizatoria al importe de 6150,96 €, pues con ello está solicitando la revocación parcial de la sentencia, petición que debe formularse mediante el propio recurso de suplicación.
Con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del documento que aporta la demandante tras la elevación de los autos a la Sala, consistente en un reportaje fotográfico del estado que presenta en la actualidad, aduce, el pasillo en el que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo del que trae causa esta procedimiento, para que pueda observarse que en la actualidad se ha colocado una señalización por color ubicada en el suelo mediante franjas alternas amarillas y negras, que separa la zona de almacenaje de la de tránsito, lo que se habría realizado en el mes de abril de 2025, con posterioridad a la sentencia y a la elevación de los autos a la Sala.
Conferido traslado a las demás partes, el codemandado SERGAS se ha opuesto a su admisión, por no tratarse, a su juicio, de documentación decisiva para la resolución del recurso. Alega que las medidas preventivas están en continua revisión por parte del Servicio de Prevención del CHUO, y se procedió a señalizar el suelo con la finalidad de así llamar aún más la atención sobre los aparatos allí situados, pero ello no implica que considere dicha medida necesaria u obligatoria para prevenir el riesgo de caída.
Según el artículo 233.1 LRJS, en línea con el 271 de la LECivil,
Así, tal y como se recoge en el Auto del TS/IV de 16.05.2018 (recurso 2481/2017), en punto a los requisitos para la admisión de un documento nuevo:
Sobre esta base normativa y jurisprudencial, se inadmite por la Sala la incorporación del documento propuesto toda vez que no resulta decisivo para la resolución del recurso. La sentencia no recoge que los aparatos existentes en el pasillo estuvieran señalizados, sino señalados, y así viene a admitirlo el propio SERGAS, también en el escrito de alegaciones, de manera que no se trata de un extremo controvertido. "Señalizar", conforme el Diccionario de la RAE, es "colocar, especialmente en las carreteras y otras vías de comunicación, señales que sirvan de guía a los usuarios", en tanto que "señalar", en su primera acepción, es "poner o estampar señal en una cosa para darla a conocer o distinguirla de otra, o para acordarse después de algo". Se trata de realidades distintas, y no se ha cuestionado que al tiempo del accidente no existiera la señalización, sin perjuicio de la incidencia que de ello extrae la sentencia y las partes.
Con carácter preliminar y dada la continuada incursión de las partes, tanto en los escritos de formalización de los recursos como en los de impugnación, en el análisis y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en su globalidad, conviene recordar que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, constituyendo la suplicación un recurso extraordinario cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.
Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud. 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación,
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también que, como dijo la STC 18/1993,
En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
La demandante recurrente formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando su discrepancia con el relato de hechos probados.
De conformidad con lo establecido en el anterior precepto, en relación con el art. 196.3 y su desarrollo jurisprudencial (así, STS/IV, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021, respecto a la revisión fáctica en casación, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, S.TS. -4.ª-, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Pretende modificar el HP 4.º, para añadir el siguiente párrafo: "En la consulta se establece como plan de intervención
Con ello pretende reflejar los planes de intervención y tratamiento establecidos en la consulta de 09.05.2023, e invoca el informe médico obrante en el documento que indica. Cifra su relevancia en que evidencia la ausencia de prestación de otros tratamientos para las dolencias de la actora a través del sistema público de salud. No se acoge, tanto por no ser literosuficiente para llegar a la conclusión pretendida sin la realización de análisis, exégesis o deducciones, como por no ser trascendente para la modificación del fallo, al no hallarnos en un supuesto de reintegro de gastos por el Sistema Público de Salud.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia el SERGAS la infracción de (1) los artículos 3 y 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, su apartado 5 del Anexo I-A (relativo a vías de circulación) y Anexo II (relativo a orden, limpieza y mantenimiento), (2) de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, y (3) las sentencias de la Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2018 (rec. 690/2017), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de 9 enero de 2014 (rec. 480/2013) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada de 16 de noviembre de 2023 (rec. 2448/2022) -ha de recordarse que la doctrina de suplicación no constituye jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil y por tanto no habilita el motivo de censura jurídica, sin perjuicio de que se utilice como apoyo de la cita de preceptos y de la argumentación-.
Muestra disconformidad con la argumentación de la sentencia sobre la responsabilidad de la Administración empleadora. Sostiene que el "pasillo limpio" de los quirófanos de la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria en que ocurrió la caída de la demandante cuenta con una anchura de 2,47 m y en él se ubican de forma habitual tanto los armarios de material quirúrgico como los aparatos quirúrgicos, en concreto en un lateral del pasillo, de forma que en la parte más estrecha el pasillo alcanza 1,55 m, y provisionalmente 1,25 m si se situase una mesa auxiliar para transportar material. Por ello, el pasillo cumple con el RD 486/1997, ya que siempre se deja un espacio libre de más un metro. En cuanto a la posibilidad de que los aparatos estuvieran descolocados y suponer un obstáculo para las personas que pasen por allí en una zona de paso, aduce que el pasillo de limpio es una zona que conecta con los quirófanos y que se encuentra restringida al público en general. Además, se utilizan señales identificativas de los aparatos allí colocados y a todo el personal que trabaja en dicha unidad se le enseña dónde debe situarse cada uno de los referidos aparatos, sin que conste acreditado que la caída de la actora se hubiese producido por estar un aparato descolocado. Una de las tareas del puesto de Técnicos de Cuidados Auxiliares de Enfermería que ejerce es la reposición de material en los quirófanos, por lo que deber ser conocedora y estar habituada a la ubicación de los armarios de material y los aparatos que allí se encuentran. El Plan de Prevención de riesgos laborales para su puesto recoge el riesgo de caída de una persona al mismo nivel. En cuanto a la señalización, indica que el microscopio de oftalmología con el que tropezó lo estaba correctamente, en esa ubicación habitual, con un letrero con su nombre. Respecto a que la señalización por medio de bandas en el suelo permitiría disminuir el riesgo de tropiezo, entiende que en este caso la señalización en el suelo no hubiera disminuido el riesgo de caída o tropiezo de la trabajadora, puesto que esta conocía perfectamente la ubicación del aparato con el que tropezó, ya que es parte de sus funciones el ir a buscar los materiales y aparatos que son necesarios para las intervenciones quirúrgicas. Por todo ello, concluye que no hay incumplimiento de normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Como se argumenta en la STS/IV, Sala General, de 30.06.2010 (rec. 4123/2008), en su Fundamento jurídico 3.º (en doctrina en buena medida positivizada en el artículo 96.2 de la LRJS) :
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET/ 1995) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) .
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [accidente de trabajo -AT-], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de esta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no solo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) .
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1105 CC y 15.4 LPRL], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no solo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14/Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».
En el presente caso y a partir del relato histórico de la sentencia, único marco al que esta Sala puede estar, dada la configuración de este recurso extraordinario, como ya se ha indicado, y haciendo abstracción, por ello, de los análisis de la prueba -de todo tipo- practicada en el acto del juicio, que se realizan en los recursos, nos hallamos con que "antes de entrar al quirófano se encuentra el pasillo limpio que es la zona de acceso a quirófano por trabajadores y pacientes", en el que "se encuentra el almacén con material con material quirúrgico y aparatos quirúrgicos tanto de uso habitual como de reserva. La anchura del pasillo es de 2,47 metros, aunque hay zonas con 1,55 y 1,25. Cada objeto tiene su sitio y la indicación de lo que es" (HP 2.º). "El día 20-4-23 cuando la demandante iba a reponer el material quirúrgico en el pasillo limpio tropezó con la pata del microscopio de oftalmología y cayó al suelo golpeándose la boca, el labio y la rodilla" (HP 3.º). "En fecha de 9-12-14 se realiza el informe de evaluación de riesgos laborales" (HP 5.º).
En la fundamentación jurídica, se razona en la sentencia que "es cierto que el pasillo tiene la medida suficiente y que los aparatos que están en dicho pasillo son necesarios y están señalados, pero el problema es que un pasillo, nunca puede ser utilizado como almacén tanto de material quirúrgico o aparataje, pues este debe estar en una zona habilitada y limpia en la que se pueda acceder de forma inmediata, pero que no sea un pasillo que es lugar de tránsito tanto de pacientes como trabajadores, de forma habitual y existe un riesgo muy importante de tropezar", añadiendo que "los aparatos pueden estar descolocados y ser un obstáculo para la persona que pase por allí y la empresa debe evitar el riesgo", para concluir con que "no se ha acreditado una forma de disminuir el riesgo de tropiezo, que es lo que causó el accidente de la demandante y se aprecia culpa empresarial".
El artículo 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo establece que
Pues bien, en el presente caso nos hallamos con un pasillo, zona de acceso de trabajadores y pacientes, que también se utilizaba como almacén y en el que se colocaban material y aparatos quirúrgicos, señalados para su ubicación espacial, pero sin señalización para evitar el riesgo de caídas, choques y golpes, en los términos que establece la normativa indicada. Resulta notorio, en el contexto jurídico delimitado por la doctrina jurisprudencial expuesta, que la empresa no adoptó las medidas de prevención de riesgos y seguridad precisas para aminorar, dentro de lo razonablemente posible, el riesgo de choques o tropiezos como el que dio lugar al accidente de trabajo que nos ocupa, lo que supone, a juicio de la Sala, el incumplimiento por la Administración empleadora de las normas de prevención general y específica a que se ha hecho referencia, y se erige, con toda evidencia, en la causa del siniestro.
No se acoge pues, el motivo del recurso analizado.
Bajo la cobertura del apartado c) del artículo 193 LRJS, recurre la demandante la desestimación de su reclamación de una indemnización de 1252,13 € en concepto de gastos de asistencia sanitaria sufridos como consecuencia del accidente de trabajo. Denuncia la infracción del artículo 42.1 LPRL en relación con los arts. 1101, 1103, 1104, 1106, 1107, 1902 y concordantes del Código Civil, así como en relación con el art. 24.1 CE.
La sentencia, alega, recoge como acreditado que acudió al dentista y tiene unos gastos de farmacia, dentista y fisioterapia por ese importe, y expresa su disconformidad con su argumentación para desestimar la condena a su abono. El título por el que reclama tales gastos no es el correspondiente al reintegro de gastos médicos regulado en el artículo 4.3 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, sino como indemnización por los daños ocasionados por accidente de trabajo ( artículo 42.1 LPRL en relación con los arts. 1101 y concordantes del Código Civil) . Destaca que el artículo 168.3 de la LGSS consagra la regla de la compatibilidad entre las prestaciones del sistema de Seguridad Social y la indemnización de daños y perjuicios, y en los que respecta a la cuantificación, indica que la Sala de lo Social del TS viene admitiendo de manera pacífica la utilización, como criterio de orientación analógica, del sistema de valoración de daños incluido en el Título IV del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuyo artículo 141 se prevé que serán resarcibles
Añade que al tratarse de una demanda dirigida frente a una Administración Pública en su condición de empleadora, no es exigible el requisito preprocesal de la evitación del proceso, solo preciso en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo. De esta forma, las reclamaciones voluntariamente interpuestas por quien pretende hacer valer sus derechos frente a la Administración empleadora, no pueden servir tampoco luego paga desvirtuar su derecho a exigir la tutela de los tribunales. Subsidiariamente, de considerar exigible tal requisito preprocesal, aduce que sí presentó reclamación previa, que en realidad no se trataba de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino de responsabilidad patronal -responsabilidad civil del empresario- por accidente de trabajo. Fue por un error de asesoramiento, alega, por lo que se citaron en tal reclamación administrativa normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que, añade, resulta irrelevante, toda vez que las normas jurídicas aplicables al caso y la jurisdicción competente se encuentran fuera del poder de disposición de los particulares.
La sentencia desestima la reclamación de gastos farmacéuticos y sanitarios argumentando que este no es el procedimiento adecuado porque los gastos derivados de accidente de trabajo se deben reclamar a la entidad gestora que los cubra, el INSS, la TGSS o la Mutua, lo que no consta, a lo que añade que el trabajador reclamó responsabilidad patrimonial cuya competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, y si no lo ha impugnado por esa vía, no puede hacerlo ahora en la jurisdicción social. Añade que el haber acudido a una clínica privada, solo determinaría que se reintegraran los gastos por urgencia vital o la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, lo que en el presente caso no concurre, pues la parte demandante acude inmediatamente a la sanidad privada sin esperar a que le viera el médico de atención primaria que valorara el tratamiento. Y en cuanto al fisio, tampoco se acredita la necesidad de acudir al mismo.
En cuanto a la reclamación que la actora presentó en vía administrativa por responsabilidad patrimonial, para reclamar estos gastos sanitarios, que concluyó con resolución desestimatoria, ha de señalarse, en primer lugar, que la cosa juzgada solo es apreciable respecto de las sentencias, no de las resoluciones administrativas (STSJ de de esta Sala de 5.02.2025, rec. 3012/2024, que se remite a la Sala de lo Social de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 23.07.2014, rec. 851/2014). Por otro lado, reclamándose una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales ( artículo 2 e) de la LRJS) , la competencia para su conocimiento le corresponde a la jurisdicción social, y actuando la Administración como empleadora, no es precisa la reclamación previa o el agotamiento de la vía administrativa previa. Desde el 02.10.2016 ( Disposición Final.3ª de la Ley 39/2015), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS) .
Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( S.TSJ. de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15).
Por otro lado, hallándonos en el ámbito de la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo, determinada la responsabilidad de la empleadora (en este caso la Administración Autonómica), los gastos sanitarios que puedan haberse ocasionado se incardinan en el ámbito de esa responsabilidad, no del eventual reintegro de gastos por parte del Sistema Nacional de Salud al paciente que haya acudido a otros servicios sanitarios distintos.
El artículo 168.3 LGSS establece que
De ello deriva que el responsable final de la prestación, cuando tiene origen en supuestos de hecho que impliquen responsabilidad civil, lo es el responsable civil, en este caso la Administración empleadora demandada, el SERGAS. En este orden de ideas, habiéndose utilizado en la sentencia como criterio para fijar la indemnización correspondiente, el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenida en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, posibilidad cuya aplicación a los accidentes de tráfico es pacífica de acuerdo con inveterada jurisprudencia, nada impide la inclusión en la indemnización reclamada de los gastos reclamados, como se contempla en el artículo 141 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo sistema de valoración reforma la Ley 35/2015,
En el siniestro laboral que nos ocupa la actora tropezó con la pata del microscopio de oftalmología y cayó al suelo golpeándose la boca, el labio y la rodilla (HP 3.º), acudió al dentista el día 20 y tiene unos gastos en farmacia, dentista y fisioterapia que constan en autos y se dan por reproducido por importe de 1.252,13 € (HP 4.º), documentos de cuyo examen se desprende su directa relación con las lesiones producidas por el accidente, incluida la fisioterapia ("informe de RHB de fisioterapia" y "10 sesiones de RHB de fisio de rodilla y zona bucal tras accidente laboral 20/4/2023").
En consecuencia, se acoge el recurso interpuesto por la demandante.
La desestimación del recurso de la Xunta de Galicia conlleva la imposición de las costas de su recurso a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 € (IVA incluido), pues aunque la recurrente, artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Se imponen al indicad SERVICIO GALLEGO DE SALUD de la Xunta de Galicia las costas de su recurso, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 € (IVA incluido).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
