Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1456/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1860/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL
Nº de sentencia: 1456/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026101040
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1859
Núm. Roj: STSJ CV 1859:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
D. Alejandro Rausell Borrell
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veintiséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1860/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Elche. Plaza nº 3, en los autos núm. 134/2023, seguidos sobre recargo prestaciones por accidente, a instancia de DIRECCION000 , y en su nombre y representación D. Sabino, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Alicante INSS, IMSERSO, INGESA e ISM, D.ª Mariana, D.ª Carmen, y D.ª Felicidad, y en nombre y representación de todas ellas D. FRANCISCO JAVIER MARTIN CALDERON, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se articula en dos motivos: el primero, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se subdivide en cinco apartados; y el segundo, al amparo del apartado c) del mismo precepto, se dirige al examen de las infracciones jurídicas que la recurrente imputa a la sentencia de instancia. Con base en ello, interesa la revocación de la resolución recurrida y la anulación del recargo de prestaciones impuesto a DIRECCION000. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la citada mercantil interesaba que se declarase no haber lugar a la imposición del recargo del 30 %.
2. Se interesa, en primer término, la adición al hecho probado séptimo del siguiente texto:
La recurrente fundamenta dicha pretensión en el documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, consistente en el informe del INVASSAT, en el documento nº 20 del mismo ramo, relativo a la ficha informativa de riesgos del puesto de trabajo, así como en el acta de la Inspección de Trabajo aportada como documento nº 1, sosteniendo que, a la vista de tales elementos y de lo que se desprende de la propia sentencia, la empresa cumplió con todas las medidas preventivas establecidas.
Se accede a la adición interesada, sin perjuicio de la eventual incidencia que la misma pudiera tener en la modificación del sentido del fallo, por desprenderse tal extremo del informe emitido por el INVASSAT.
3. En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente tenor literal:
Dicha pretensión se fundamenta en la prueba pericial practicada (documento nº 30 y aclaraciones del perito) y en las instrucciones de uso y mantenimiento del gato (documento nº 7), afirmándose que tales medidas cumplen la normativa de prevención de riesgos aplicable.
Se accede a la adición interesada, sin perjuicio de la eventual repercusión que la misma pudiera tener en la modificación del sentido del fallo, al desprenderse tal extremo de las instrucciones de uso y mantenimiento del gato hidráulico, así como de la prueba pericial practicada.
4. En tercer término, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el décimo, con el siguiente contenido:
Esta modificación se apoya en las instrucciones de uso y mantenimiento aportadas como documento nº 7, señalándose que el mando del gato era el original suministrado por el fabricante y que la empresa no podía introducir modificaciones sin incurrir en responsabilidad. Se accede a la adición postulada al desprenderse así de la documental indicada.
5. Asimismo, se interesa la adición de un hecho probado undécimo, en los términos siguientes:
"El
La pretensión se fundamenta en la prueba pericial (documento nº 30 y aclaraciones del perito), en las instrucciones de uso y mantenimiento (documento nº 7) y en el acta de la Inspección de Trabajo (documento nº 1), destacándose que dicho marcado implica el cumplimiento del Real Decreto 1644/2008 en materia de seguridad de máquinas. Se accede a la adición sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el sentido del fallo.
6. Finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el duodécimo, con el siguiente tenor literal:
Dicha modificación se fundamenta en los documentos nº 8 a 11 del ramo de prueba y en la prueba pericial practicada (documento nº 30 y aclaraciones del perito), sosteniéndose que el equipo utilizado por la empresa se ajusta a los estándares habituales de seguridad y calidad existentes en el mercado.
La presente petición debe ser desestimada, toda vez que la adición pretendida, consistente en afirmar que el sistema de mando del gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B, utilizado por la empresa, continúa empleándose en la actualidad en este tipo de equipos y que, además, es utilizado por otras marcas como FORTEX, FACOM y BAHCO, no se infiere de la documental aportada sin incurrir en meras conjeturas o deducciones.
Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que ha quedado acreditado que la empresa disponía de una evaluación de riesgos que contemplaba la actividad desarrollada y prohibía expresamente situarse bajo vehículos sin asegurar, así como que el trabajador contaba con formación suficiente y conocía las medidas preventivas, inicialmente aplicadas, pero posteriormente omitidas. El debate se centra en si el mando del gato elevador incumple el Real Decreto 1215/1997. Frente a la tesis contraria, se afirma que el equipo cumplía la normativa, al tratarse de un dispositivo original, no manipulado, de uso generalizado en el mercado y con marcado CE conforme al Real Decreto 1644/2008. Se añade que el mando es de tipo sensitivo continuo, que solo actúa mientras se mantiene pulsado, lo que excluye el riesgo de accionamiento involuntario. En consecuencia, se niega la existencia de infracción, de nexo causal y de culpa empresarial, al haber actuado la empresa con la diligencia exigible. Finalmente, se atribuye el accidente al incumplimiento por el trabajador de las medidas de seguridad, al situarse bajo el vehículo sin aseguramiento, concluyéndose que no procede el recargo de prestaciones.
2. Para la resolución de la presente controversia debemos partir de las siguientes premisas fácticas, que resultan del alterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia:
a). - El 15 de noviembre de 2021 DON Demetrio sufrió un accidente de trabajo, con motivo del que se emitió informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de 16/11/2021, en los que se describe el accidente y se contemplan las infracciones cometidas.
b). - El 22 de abril de 2022 se emitió acta de infracción que se da por reproducida en su integridad.
c). - El 27/10/2022 se dictó resolución por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de Alicante, que se da por reproducida en su integridad, y en la que se resolvía:
"1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador Demetrio, en fecha 15/11/2021.
2.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen propuesta emitido con fecha 24/10/2022 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: DIRECCION000, al considerar que ha quedado probado lo siguiente:
Incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo.
3.- Declarar la inaplicabilidad del recargo en este proceso al establecer en 22/1/2022 los efectos económicos de este recargo, fecha en la que el trabajador ya no se encontraba en situación de incapacidad temporal.
4.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro (incluidas las reconocidas por esta contingencia en situación de pluriempleo o pluriactividad, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000), las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución".
d). - El 15 de noviembre de 2021, tras concluir las labores de reparación de un autobús que se encontraba elevado por un gato elevador neumático-hidráulico, DON Demetrio procedió a retirar las borriquetas que sujetaban éste, y cuando el vehículo se hallaba solo sujeto con el gato hidráulico, por motivos desconocidos, se volvió a introducir bajo él, sin camilla de trabajo y boca abajo, que inmediatamente comenzó a descender sobre el propio trabajador. Al oír sus gritos sus compañeros acudieron en su auxilio, quienes finalmente consiguieron parar el gato accionando el mando que se encontraba aprisionado bajo su cuerpo y que lograron recuperar tirando de su cable. El accidente originó el fallecimiento de DON Demetrio.
e). - El trabajador había recibido en fechas 29 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2021 tanto el plan de prevención de riesgos laborales como las fichas de información de riesgos, en las que también se recogía el procedimiento de trabajo. Contaba, además, con una formación según convenio de 20 horas y con formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de automoción con una duración de 2 horas. Entre las medidas preventivas reflejadas en la evaluación de riesgos de trabajo de puesto de trabajo de mecánicos se encontraban las siguientes: "Para el levantamiento de vehículos industriales de gran dimensión (furgones, camiones, autobuses, etc.) se procederá de la siguiente manera: Una vez introducido en el taller, se retiran las llaves y se depositan en el panel de llaves del taller. Se procede a elevar con gato OLEONEUMATICO MEGA NP15 2B. Los puntos de elevación serán los designados por el propio fabricante del vehículo. A continuación, se asegura el vehículo con borriquetas o caballetes. Siempre desde de fuera hacia dentro, buscando los puntos recomendados por el fabricante para la elevación. Se debe conocer la TARA del vehículo previamente para pode instalar las borriquetas o caballetes adecuados al peso. Una vez afianzado y asegurado el vehículo es conveniente calzar las ruedas y ya se puede proceder a la extracción del gato. Queda totalmente prohibido, situarse bajo cualquier vehículo sin estar convenientemente asegurado, para la realización de los trabajos bajo el vehículo utilización de camilla y linterna. Una vez finalizado los trabajos se procederá a retirar los caballetes o borriquetas desde el interior hacia fuera, y por último el gato.
f). - El gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B utilizado por la empresa cuenta, entre otras como medidas de seguridad: a) disponer un mando de los denominados sensitivos de forma tal que el sistema se acciona mientras el mando está pulsado; y b) una velocidad reducida de avance y retroceso (v<30 mm/s).
g). - Entre las Instrucciones de uso y mantenimiento del gato se contienen las siguientes: 1) Dentro del apartado IMPORTANTE, (entre otras): "No modifique las características del gato". 2) Dentro del apartado CONSIGNAS DE SEGURIDAD: "1.6 El gato debe ser utilizado de forma que sea posible su maniobra sin que el usuario se va obligado a introducir parte alguna de su cuerpo debajo del vehículo. No se debe trabajar nunca debajo de un vehículo elevado sin haberlo sustentado antes con soportes mecánicos u otros medios adecuados. 1.9 El gato es un elemento de elevación y no debe ser nunca utilizado ni para sustentar el vehículo ni para trasladarlo. Para realizar cualquiertrabajo debajo del vehículo, susténtelo antes con medios adecuados".
h). - El gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B utilizado por la empresa participa del marcado CE, existiendo Declaración CE de conformidad.
3. Sobre la infracción del art. 164 LGSS, debe recordarse que este precepto dispone literalmente que: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Por su parte, el punto 1.1.2 del Anexo I del RD 1215/1997 de 18 de julio, dispone: "2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático".
La jurisprudencia unificada ha explicado que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable, por acción u omisión del empresario, con relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, debiéndose admitir al efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluida la prueba de presunciones ( SSTS, 4ª, de 30 de junio de 2003, rec. 2403/2002; 16 de enero de 2006, RJ 2006\816 y 30 de junio de 2008, RJ 2008\6098).
Por lo que hace al nexo causal, la jurisprudencia laboral ha sostenido que es necesaria para la imposición del recargo de prestaciones una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario y el accidente o daño producido, habiéndose de valorar todas las pruebas admitidas en derecho. También ha destacado la jurisprudencia que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones al no tratarse de una sanción tipificada, pudiéndose acreditar la relación de causalidad entre el evento dañoso y la infracción de medidas de seguridad y salud laboral mediante prueba plena o por presunciones ( STS, 4ª, de 15 de octubre de 2014 (JUR 2015, 57023).
Además, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (R. 508/2017):
A continuación, sigue diciendo la meritada sentencia que
Y añade que :
4. Debe partirse de que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social configura el recargo de prestaciones como una institución de naturaleza resarcitoria y carácter objetivo, si bien condicionada a la concurrencia de una conducta culpable del empresario, por acción u omisión, en el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad y salud laboral, así como a la existencia de una relación de causalidad entre tal incumplimiento y el daño producido.
Las modificaciones introducidas en el relato fáctico no permiten alcanzar una conclusión distinta de la sostenida por la juzgadora de instancia, en cuanto a que el mando del equipo carecía de un sistema de protección o resguardo que evitara su accionamiento involuntario.
No puede prosperar, frente a ello, el argumento relativo al cumplimiento de la normativa de fabricación y a la existencia de marcado CE, por cuanto tales extremos no agotan el contenido del deber de seguridad que incumbe al empresario, quien no solo debe proporcionar equipos formalmente conformes, sino garantizar su efectiva adecuación a las concretas condiciones de trabajo, eliminando o reduciendo los riesgos derivados de su utilización.
En este contexto, la circunstancia de que el mando fuera de tipo sensitivo continuo no neutraliza el riesgo apreciado, en tanto que, en ausencia de un sistema de protección física, no impedía su activación por presión accidental, supuesto que, lejos de ser meramente hipotético, se materializó en el caso enjuiciado con resultado fatal.
Desde la perspectiva del nexo causal, la relación entre la deficiencia del equipo y el resultado dañoso se revela directa e inmediata, pues fue precisamente la posibilidad de accionamiento involuntario del mando - derivada de la ausencia de protección adecuada - la que permitió el descenso del vehículo al quedar aquel aprisionado bajo el cuerpo del trabajador. Tal conexión causal no queda desvirtuada por la conducta del propio accidentado, quien, ciertamente, incumplió las normas de seguridad al situarse bajo el vehículo sin el debido aseguramiento mediante borriquetas. Sin embargo, dicho comportamiento no alcanza la intensidad necesaria para ser calificado como imprudencia temeraria, sino que se incardina en el ámbito de la imprudencia profesional o derivada del exceso de confianza en la ejecución de tareas habituales, la cual, conforme a doctrina consolidada, no rompe el nexo causal ni excluye la responsabilidad empresarial cuando concurren deficiencias preventivas relevantes.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil DIRECCION000 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Elche de fecha 23 de julio de 2024, en el procedimiento 134/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
