Sentencia Social 1456/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1456/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1860/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 1456/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026101040

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1859

Núm. Roj: STSJ CV 1859:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana

N.I.G.: 0306544420230000387

Procedimiento: Recurso de suplicación 1860/2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, Presidenta

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En Valencia, a trece de mayo de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1456/2026

En el Recurso de Suplicación núm. 1860/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Elche. Plaza nº 3, en los autos núm. 134/2023, seguidos sobre recargo prestaciones por accidente, a instancia de DIRECCION000 , y en su nombre y representación D. Sabino, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su nombre y representación Servicio Jurídico Delegado Provincial en Alicante INSS, IMSERSO, INGESA e ISM, D.ª Mariana, D.ª Carmen, y D.ª Felicidad, y en nombre y representación de todas ellas D. FRANCISCO JAVIER MARTIN CALDERON, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por DIRECCION000 y con confirmación de la resolución de 27 de octubre de 2022, ABSUELVO a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2021 DON Demetrio sufrió un accidente de trabajo, con motivo del que se emitió informe de la Inspección Provincial de trabajo y seguridad social de 16/11/2021, que se da por reproducido en su integridad, y en cuyo apartado "Descripción del accidente" se indicaba:" En la visita de inspección realizada, se mantiene entrevista con Don Braulio, gerente de la mercantil, Don Luis Carlos, Don Cornelio, y Don Celestino, todos ellos trabajadores presentes en el momento del accidente, de las entrevistas mantenidas con los mismos, y del examen de las circunstancias en las que el accidente se produjo, se constata que DON Demetrio se encontraba bajo el autobús a reparar, el autobús se encontraba elevado por un gato elevador neumático-hidráulico, marca MEGA, modelo NP15-2B, y asegurado con varias borriquetas, cuando una vez finalizadas sus labores de reparación, se dispuso a retirar los elementos de elevación y sujeción del vehículo, una vez retiradas las borriquetas, las cuales se han de retirar de dentro hacia fuera, y debiendo de estar éste ya fuera de la parte baja del vehículo, para proceder, por tanto, desde el exterior a accionar el gato hidráulico para proceder al descenso del vehículo, sin embargo, y en principio sin conocer la razón, el trabajador se encontraba debajo del vehículo, estando ya éste solo sujeto por el gato hidráulico, momento en el que, el autobús empieza a descender estando el trabajador debajo, según declaración de todos los trabajadores presentes, DON Demetrio, comenzará a gritar pidiendo auxilio, si bien, todos los presentes son incapaces de parar el descenso del autobús, ya que, según explican, el mando de accionamiento del gato hidráulico se encuentra junto al trabajador debajo del autobús, y por más que intentan recuperar el mando les es imposible, mientras el autobús desciende aplastando al trabajador.Según explica Don Braulio, gerente de la mercantil, parece que el mando de accionamiento del gato hidráulico se había quedado aprisionado bajo el cuerpo de DON Demetrio, produciéndose, por tanto, el accionamiento del mismo de manera involuntaria y causando ello el descenso del vehículo. Se comprueba in situ que, el mando de accionamiento del gato hidráulico carece de dispositivo alguno de bloqueo o protección de la botonera, siendo, por tanto, posible el accionamiento involuntario del mismo.Dado que, es imposible por parte de los trabajadores presentes recuperar el mando de accionamiento del gato hidráulico y, por tanto, detener el descenso del autobús, logran sacar al trabajador utilizando otro gato hidráulico para elevar el vehículo, así como con una carretilla elevadora de horquilla, con la que lograron levantar el autobús por su parte trasera.Según describen los trabajadores todo ocurrió muy deprisa.La declaración de todos los presentes será coincidente, si bien, el trabajador Don Celestino, aporta un nuevo dato, el mismo sería el trabajador que, se encontraba trabajando más próximo al trabajador accidentado, ya que, en ese momento estaba reparando una de las ruedas del vehículo, según comenta, la razón de que el trabajador se encontrara bajo el vehículo durante las labores de quitar la sujeción del autobús es porque estaba quitando la totalidad de las borriquetas desde dentro, no habiendo salido al exterior para quitar las últimas" Por su parte, en el apartado "Infracciones cometidas" se señalaba:" Los hechos descritos suponen una infracción en materia de seguridad y salud laboral, consistente en el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores en materia de elección de equipos de trabajo, habiendo la entidad elegido un equipo que no cumplía con las condiciones mínimas generales que le eran exigidas.Los preceptos infringidos son 4.2 d) y 19.1 del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre ( BOE del 24) que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, asimismo, se infringen los artículos 14.3 , 15 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en relación con el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, arts. 3.1.2 en relación con el Anexo I, pto 1.1.2.Dicha infracción se encuentra tipificada y calificada como grave en el art. 12.16b) del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8 de agosto), por el que se prueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.En atención a las circunstancias concurrentes la sanción se aprecia en grado medio, tramo superior, de conformidad con los criterios establecidos en los arts. 39.3 y 40 del referido texto legal , proponiéndose una sanción de 9.831 euros.Así se aplican como agravante las del art. 39.3 c) la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, dado que la consecuencia del incumplimiento supuso el fallecimiento del trabajador.Se propone el reconocimiento del recargo del 30% en las prestaciones derivadas de dicho accidente ( art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se prueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), al constatarse la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte de la precitada empresa".SEGUNDO.- El 22 de abril de 2022 se emitió acta de infracción que se da por reproducida en su integridad.TERCERO.- El 27/10/2022 se dictó resolución por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de Alicante, que se da por reproducida en su integridad, y en la que se resolvía:" 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador Demetrio, en fecha 15/11/2021.2.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen-propuesta emitido con fecha 24/10/2022 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: DIRECCION000, al considerar que ha quedado probado lo siguiente:Incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo.3.- Declarar la inaplicabilidad del recargo en este proceso al establecer en 22/1/2022 los efectos económicos de este recargo, fecha en la que el trabajador ya no se encontraba en situación de incapacidad temporal.4.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro (incluidas las reconocidas por esta contingencia en situación de pluriempleo o pluriactividad, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ), las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución"CUARTO.- Formulada por la empresa reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 19/12/2022, que se da por reproducida en su integridad.QUINTO.- Con motivo del referido accidente se incoaron las diligencias previas 1922/2021 del Juzgado de Instrucción nº4 de Elche, que concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de 18/5/2022, que se da por reproducido en su integridad y en el que se señala expresamente:"De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa y ello a la vista del atestado policial instruido NUM000, así como Informe de la Inspección de Trabajo y que permiten concluir a la vista de las testificales practicadas que el fallecimiento acontecido el día 15 de noviembre de 2021 en la empresa DIRECCION000 (...) del trabajador Demetrio atrapado debajo del autobús se produjo de forma accidental al meterse bajo el mismo como si de un movimiento de alcance se tratase, y una vez que ya había procedido a desinstalar las borriquetas desde el interior al exterior por lo que finalmente debía retirar el gato, de tal manera que al meterse bajo el autobús se llevó consigo el mando del gato accionando el mismo el propio trabajador de forma accidental, por lo que el autobús comenzó a bajar lentamente sin que el mismo se apercibiese de ello hasta que ya fue imposible elevar el vehículo, cuando el mismo pidió auxilio, pues el mando del gato estaba en poder del propio trabajador accidentado..."SEXTO.- El 15 de noviembre de 2021, tras concluir las labores de reparación de un autobús que se encontraba elevado por un gato elevador neumático-hidráulico, DON Demetrio procedió a retirar las borriquetas que sujetaban éste, y cuando el vehículo se hallaba solo sujeto con el gato hidráulico, por motivos desconocidos, se volvió a introducir bajo él, sin camilla de trabajo y boca abajo, que inmediatamente comenzó a descender sobre el propio trabajador.Al oír sus gritos sus compañeros acudieron en su auxilio, quienes finalmente consiguieron parar el gato accionando el mando que se encontraba aprisionado bajo su cuerpo y que lograron recuperar tirando de su cable.El accidente originó el fallecimiento de DON Demetrio.SÉPTIMO.- El trabajador había recibido en fechas 29 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2021 tanto el plan de prevención de riesgos laborales como las fichas de información de riesgos, en las que también se recogía el procedimiento de trabajo.Contaba, además, con una formación según convenio de 20 horas y con formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de automoción con una duración de 2 horas.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa DIRECCION000 la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche (autos nº 134/2023), que desestima la demanda por ella interpuesta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y frente a doña Felicidad, doña Mariana y doña Carmen en condición de herederas de don Demetrio, absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra.

El recurso se articula en dos motivos: el primero, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se subdivide en cinco apartados; y el segundo, al amparo del apartado c) del mismo precepto, se dirige al examen de las infracciones jurídicas que la recurrente imputa a la sentencia de instancia. Con base en ello, interesa la revocación de la resolución recurrida y la anulación del recargo de prestaciones impuesto a DIRECCION000. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la citada mercantil interesaba que se declarase no haber lugar a la imposición del recargo del 30 %.

SEGUNDO.- 1. Comenzando con las revisiones fácticas propuestas debemos señalar que para analizar si proceden o no las mismas debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. Se interesa, en primer término, la adición al hecho probado séptimo del siguiente texto: " (...) Entre las medidas preventivas reflejadas en la evaluación de riesgos de trabajo de puesto de trabajo de mecánicos se encontraban las siguientes: "Para el levantamiento de vehículos industriales de gran dimensión (furgones, camiones, autobuses, etc.) se procederá de la siguiente manera: Una vez introducido en el taller, se retiran las llaves y se depositan en el panel de llaves del taller. Se procede a elevar con gato OLEONEUMATICO MEGA NP15 2B. Los puntos de elevación serán los designados por el propio fabricante del vehículo. A continuación, se asegura el vehículo con borriquetas o caballetes. Siempre desde de fuera hacia dentro, buscando los puntos recomendados por el fabricante para la elevación. Se debe conocer la TARA del vehículo previamente para pode instalar las borriquetas o caballetes adecuados al peso. Una vez afianzado y asegurado el vehículo es conveniente calzar las ruedas y ya se puede proceder a la extracción del gato. Queda totalmente prohibido, situarse bajo cualquier vehículo sin estar convenientemente asegurado, para la realización de los trabajos bajo el vehículo utilización de camilla y linterna. Una vez finalizado los trabajos se procederá a retirar los caballetes o borriquetas desde el interior hacia fuera, y por último el gato. ".

La recurrente fundamenta dicha pretensión en el documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, consistente en el informe del INVASSAT, en el documento nº 20 del mismo ramo, relativo a la ficha informativa de riesgos del puesto de trabajo, así como en el acta de la Inspección de Trabajo aportada como documento nº 1, sosteniendo que, a la vista de tales elementos y de lo que se desprende de la propia sentencia, la empresa cumplió con todas las medidas preventivas establecidas.

Se accede a la adición interesada, sin perjuicio de la eventual incidencia que la misma pudiera tener en la modificación del sentido del fallo, por desprenderse tal extremo del informe emitido por el INVASSAT.

3. En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con el siguiente tenor literal: "El gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B utilizado por la empresa cuenta, entre otras como medidas de seguridad: a) disponer un mando de los denominados sensitivos de forma tal que el sistema se acciona mientras el mando está pulsado; y b) una velocidad reducida de avance y retroceso (v<30 mm/s)".

Dicha pretensión se fundamenta en la prueba pericial practicada (documento nº 30 y aclaraciones del perito) y en las instrucciones de uso y mantenimiento del gato (documento nº 7), afirmándose que tales medidas cumplen la normativa de prevención de riesgos aplicable.

Se accede a la adición interesada, sin perjuicio de la eventual repercusión que la misma pudiera tener en la modificación del sentido del fallo, al desprenderse tal extremo de las instrucciones de uso y mantenimiento del gato hidráulico, así como de la prueba pericial practicada.

4. En tercer término, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el décimo, con el siguiente contenido:

"Entre las Instrucciones de uso y mantenimiento del gato se contienen las siguientes: 1) Dentro del apartado IMPORTANTE, (entre otras): "No modifique las características del gato". 2) Dentro del apartado CONSIGNAS DE SEGURIDAD: "1.6 El gato debe ser utilizado de forma que sea posible su maniobra sin que el usuario se va obligado a introducir parte alguna de su cuerpo debajo del vehículo. No se debe trabajar nunca debajo de un vehículo elevado sin haberlo sustentado antes con soportes mecánicos u otros medios adecuados. 1.9 El gato es un elemento de elevación y no debe ser nunca utilizado ni para sustentar el vehículo ni para trasladarlo. Para realizar cualquiertrabajo debajo del vehículo, susténtelo antes con medios adecuados."

Esta modificación se apoya en las instrucciones de uso y mantenimiento aportadas como documento nº 7, señalándose que el mando del gato era el original suministrado por el fabricante y que la empresa no podía introducir modificaciones sin incurrir en responsabilidad. Se accede a la adición postulada al desprenderse así de la documental indicada.

5. Asimismo, se interesa la adición de un hecho probado undécimo, en los términos siguientes:

"El gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B utilizado por la empresa participa del marcado CE, existiendo Declaración CE de conformidad."

La pretensión se fundamenta en la prueba pericial (documento nº 30 y aclaraciones del perito), en las instrucciones de uso y mantenimiento (documento nº 7) y en el acta de la Inspección de Trabajo (documento nº 1), destacándose que dicho marcado implica el cumplimiento del Real Decreto 1644/2008 en materia de seguridad de máquinas. Se accede a la adición sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el sentido del fallo.

6. Finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el duodécimo, con el siguiente tenor literal:

"El sistema del mando con el que cuenta el gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B utilizado por la empresa se sigue utilizando en la actualidad en ese tipo de gato, y además es utilizado por otras marcas (tales como FORTEX, FACOM y BAHCO) que comercializan gastos de similares características.".

Dicha modificación se fundamenta en los documentos nº 8 a 11 del ramo de prueba y en la prueba pericial practicada (documento nº 30 y aclaraciones del perito), sosteniéndose que el equipo utilizado por la empresa se ajusta a los estándares habituales de seguridad y calidad existentes en el mercado.

La presente petición debe ser desestimada, toda vez que la adición pretendida, consistente en afirmar que el sistema de mando del gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B, utilizado por la empresa, continúa empleándose en la actualidad en este tipo de equipos y que, además, es utilizado por otras marcas como FORTEX, FACOM y BAHCO, no se infiere de la documental aportada sin incurrir en meras conjeturas o deducciones.

TERCERO. -1. La parte recurrente, en el motivo segundo, articulado al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 164 del TRLGSS, aprobado por el RDLeg 8/2015, en relación con el apartado 2 del anexo I del R.D. 1215/1997 de 18 de julio, y demás normas relativas a la prevención de riesgos a las que hace mención.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que ha quedado acreditado que la empresa disponía de una evaluación de riesgos que contemplaba la actividad desarrollada y prohibía expresamente situarse bajo vehículos sin asegurar, así como que el trabajador contaba con formación suficiente y conocía las medidas preventivas, inicialmente aplicadas, pero posteriormente omitidas. El debate se centra en si el mando del gato elevador incumple el Real Decreto 1215/1997. Frente a la tesis contraria, se afirma que el equipo cumplía la normativa, al tratarse de un dispositivo original, no manipulado, de uso generalizado en el mercado y con marcado CE conforme al Real Decreto 1644/2008. Se añade que el mando es de tipo sensitivo continuo, que solo actúa mientras se mantiene pulsado, lo que excluye el riesgo de accionamiento involuntario. En consecuencia, se niega la existencia de infracción, de nexo causal y de culpa empresarial, al haber actuado la empresa con la diligencia exigible. Finalmente, se atribuye el accidente al incumplimiento por el trabajador de las medidas de seguridad, al situarse bajo el vehículo sin aseguramiento, concluyéndose que no procede el recargo de prestaciones.

2. Para la resolución de la presente controversia debemos partir de las siguientes premisas fácticas, que resultan del alterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

a). - El 15 de noviembre de 2021 DON Demetrio sufrió un accidente de trabajo, con motivo del que se emitió informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de 16/11/2021, en los que se describe el accidente y se contemplan las infracciones cometidas.

b). - El 22 de abril de 2022 se emitió acta de infracción que se da por reproducida en su integridad.

c). - El 27/10/2022 se dictó resolución por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de Alicante, que se da por reproducida en su integridad, y en la que se resolvía:

"1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador Demetrio, en fecha 15/11/2021.

2.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen propuesta emitido con fecha 24/10/2022 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable: DIRECCION000, al considerar que ha quedado probado lo siguiente:

Incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo.

3.- Declarar la inaplicabilidad del recargo en este proceso al establecer en 22/1/2022 los efectos económicos de este recargo, fecha en la que el trabajador ya no se encontraba en situación de incapacidad temporal.

4.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro (incluidas las reconocidas por esta contingencia en situación de pluriempleo o pluriactividad, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000), las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución".

d). - El 15 de noviembre de 2021, tras concluir las labores de reparación de un autobús que se encontraba elevado por un gato elevador neumático-hidráulico, DON Demetrio procedió a retirar las borriquetas que sujetaban éste, y cuando el vehículo se hallaba solo sujeto con el gato hidráulico, por motivos desconocidos, se volvió a introducir bajo él, sin camilla de trabajo y boca abajo, que inmediatamente comenzó a descender sobre el propio trabajador. Al oír sus gritos sus compañeros acudieron en su auxilio, quienes finalmente consiguieron parar el gato accionando el mando que se encontraba aprisionado bajo su cuerpo y que lograron recuperar tirando de su cable. El accidente originó el fallecimiento de DON Demetrio.

e). - El trabajador había recibido en fechas 29 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2021 tanto el plan de prevención de riesgos laborales como las fichas de información de riesgos, en las que también se recogía el procedimiento de trabajo. Contaba, además, con una formación según convenio de 20 horas y con formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de automoción con una duración de 2 horas. Entre las medidas preventivas reflejadas en la evaluación de riesgos de trabajo de puesto de trabajo de mecánicos se encontraban las siguientes: "Para el levantamiento de vehículos industriales de gran dimensión (furgones, camiones, autobuses, etc.) se procederá de la siguiente manera: Una vez introducido en el taller, se retiran las llaves y se depositan en el panel de llaves del taller. Se procede a elevar con gato OLEONEUMATICO MEGA NP15 2B. Los puntos de elevación serán los designados por el propio fabricante del vehículo. A continuación, se asegura el vehículo con borriquetas o caballetes. Siempre desde de fuera hacia dentro, buscando los puntos recomendados por el fabricante para la elevación. Se debe conocer la TARA del vehículo previamente para pode instalar las borriquetas o caballetes adecuados al peso. Una vez afianzado y asegurado el vehículo es conveniente calzar las ruedas y ya se puede proceder a la extracción del gato. Queda totalmente prohibido, situarse bajo cualquier vehículo sin estar convenientemente asegurado, para la realización de los trabajos bajo el vehículo utilización de camilla y linterna. Una vez finalizado los trabajos se procederá a retirar los caballetes o borriquetas desde el interior hacia fuera, y por último el gato.

f). - El gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B utilizado por la empresa cuenta, entre otras como medidas de seguridad: a) disponer un mando de los denominados sensitivos de forma tal que el sistema se acciona mientras el mando está pulsado; y b) una velocidad reducida de avance y retroceso (v<30 mm/s).

g). - Entre las Instrucciones de uso y mantenimiento del gato se contienen las siguientes: 1) Dentro del apartado IMPORTANTE, (entre otras): "No modifique las características del gato". 2) Dentro del apartado CONSIGNAS DE SEGURIDAD: "1.6 El gato debe ser utilizado de forma que sea posible su maniobra sin que el usuario se va obligado a introducir parte alguna de su cuerpo debajo del vehículo. No se debe trabajar nunca debajo de un vehículo elevado sin haberlo sustentado antes con soportes mecánicos u otros medios adecuados. 1.9 El gato es un elemento de elevación y no debe ser nunca utilizado ni para sustentar el vehículo ni para trasladarlo. Para realizar cualquiertrabajo debajo del vehículo, susténtelo antes con medios adecuados".

h). - El gato elevador marca MEGA, modelo NP15-2B utilizado por la empresa participa del marcado CE, existiendo Declaración CE de conformidad.

3. Sobre la infracción del art. 164 LGSS, debe recordarse que este precepto dispone literalmente que: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Por su parte, el punto 1.1.2 del Anexo I del RD 1215/1997 de 18 de julio, dispone: "2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.

Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático".

La jurisprudencia unificada ha explicado que la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable, por acción u omisión del empresario, con relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, debiéndose admitir al efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluida la prueba de presunciones ( SSTS, 4ª, de 30 de junio de 2003, rec. 2403/2002; 16 de enero de 2006, RJ 2006\816 y 30 de junio de 2008, RJ 2008\6098).

Por lo que hace al nexo causal, la jurisprudencia laboral ha sostenido que es necesaria para la imposición del recargo de prestaciones una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario y el accidente o daño producido, habiéndose de valorar todas las pruebas admitidas en derecho. También ha destacado la jurisprudencia que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones al no tratarse de una sanción tipificada, pudiéndose acreditar la relación de causalidad entre el evento dañoso y la infracción de medidas de seguridad y salud laboral mediante prueba plena o por presunciones ( STS, 4ª, de 15 de octubre de 2014 (JUR 2015, 57023).

Además, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (R. 508/2017): "La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 , viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III ) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió acaso fortuito o fuerza mayor ( STS 30 junio 2003 )."

A continuación, sigue diciendo la meritada sentencia que "El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101 , 1.103 Y 1.902 del Código Civil ).

Además, debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil , fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o a caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia".

Y añade que : "Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. De salida conviene señalar que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL . A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles.".

4. Debe partirse de que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social configura el recargo de prestaciones como una institución de naturaleza resarcitoria y carácter objetivo, si bien condicionada a la concurrencia de una conducta culpable del empresario, por acción u omisión, en el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad y salud laboral, así como a la existencia de una relación de causalidad entre tal incumplimiento y el daño producido.

Las modificaciones introducidas en el relato fáctico no permiten alcanzar una conclusión distinta de la sostenida por la juzgadora de instancia, en cuanto a que el mando del equipo carecía de un sistema de protección o resguardo que evitara su accionamiento involuntario.

No puede prosperar, frente a ello, el argumento relativo al cumplimiento de la normativa de fabricación y a la existencia de marcado CE, por cuanto tales extremos no agotan el contenido del deber de seguridad que incumbe al empresario, quien no solo debe proporcionar equipos formalmente conformes, sino garantizar su efectiva adecuación a las concretas condiciones de trabajo, eliminando o reduciendo los riesgos derivados de su utilización.

En este contexto, la circunstancia de que el mando fuera de tipo sensitivo continuo no neutraliza el riesgo apreciado, en tanto que, en ausencia de un sistema de protección física, no impedía su activación por presión accidental, supuesto que, lejos de ser meramente hipotético, se materializó en el caso enjuiciado con resultado fatal.

Desde la perspectiva del nexo causal, la relación entre la deficiencia del equipo y el resultado dañoso se revela directa e inmediata, pues fue precisamente la posibilidad de accionamiento involuntario del mando - derivada de la ausencia de protección adecuada - la que permitió el descenso del vehículo al quedar aquel aprisionado bajo el cuerpo del trabajador. Tal conexión causal no queda desvirtuada por la conducta del propio accidentado, quien, ciertamente, incumplió las normas de seguridad al situarse bajo el vehículo sin el debido aseguramiento mediante borriquetas. Sin embargo, dicho comportamiento no alcanza la intensidad necesaria para ser calificado como imprudencia temeraria, sino que se incardina en el ámbito de la imprudencia profesional o derivada del exceso de confianza en la ejecución de tareas habituales, la cual, conforme a doctrina consolidada, no rompe el nexo causal ni excluye la responsabilidad empresarial cuando concurren deficiencias preventivas relevantes.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil DIRECCION000 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Elche de fecha 23 de julio de 2024, en el procedimiento 134/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1860 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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