Sentencia Social 3390/202...o del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 3390/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4395/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3390/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105187

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8372

Núm. Roj: STSJ CAT 8372:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420228046188

Recurso de suplicación 4395/2024 -T6

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPSD Social n.2)

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 820/2022

Parte recurrente/Solicitante: COMERCIAL DE LA FORJA, S.A.

Abogado/a: Annabel Sanchez Brunel

Graduado/a Social: Elena Lopez Franco Parte recurrida: Luis María, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: Miquel Pujol Verdaguer

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3390/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

Barcelona, 16 de junio de 2025

Ponente:Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/02/2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demandada interpuesta por COMERCIAL DE LA FORJA SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Luis María y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Luis María ha venido prestando sus servicios para la empresa COMERCIAL DE LA FORJA SL, desde el 28.03.2017 y categoría profesional de "operador de proceso".

(no controvertido. Acta inspección y contrato trabajo -folios 132 a 137-)

2.En fecha 22.03.2021, mientras prestaba sus servicios para la mercanti, el trabajador sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo Comforsa 3.

(no controvertido. Acta de inspección)

3.El accidente ocurrió del siguiente modo: sobre las 16:30 horas, aproximadamente, el trabajador se encontraba en el patio de material cargando e carro de las cajas. En ese momento, otro compañero, Edemiro, se encontraba manipulando una carretilla cargada de una pila de 3 cajas en el lateral del canal cuando, en un momento dado, al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Luis María, ocasionándole lesiones en la misma.

Se permitió por la empresa la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a los trabajadores sitos en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar; y, asimismo, sin comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal.

(Acta de propuesta de recargo)

4.Tras el accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.03.2021 hasta el 14.06.2021.

(no controvertido. Expediente administrativo y partes de alta y baja -folios 223 a 227-)

5.La empresa tenía concertada la siguiente actividad preventiva: concierto con el servicio de prevención ajeno de Quirón Prevención para las modalidades de higienes industrial, ergonomía y seguridad en el trabajo; y concierto con el servicio de prevención ajeno Grupo Preving, la modalidad de vigilancia de la salud.

Y, en materia de evaluación de riesgos laborales, tiene Plan de Prevención y Planificación de la Actividad Preventiva. Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "auxiliar de forja" elaborado por técnica del SPA MC PREVENCIÓ. En él se prevé:

"Caída de objetos en manipulación. Manipulación de material con puente grúa en el interior de la zona de forja.

Normas de seguridad para el manejo seguro de los equipos elevadores:

-Debe transportarse la carga bien sujeta

-Debe controlarse visualmente la zona de trabajo y respetar las vías de circulación de las cargas suspendidas".

Se dan por reproducidas las evaluaciones de riesgo de auxiliar de forja y operador de sierra. Éstas fueron entregadas al trabajador Luis María.

Asimismo, se da por reproducida la evaluación de riesgos de operador de forja.

Ésta fue entregada al trabajador Edemiro. Finalmente, se da por reproducido el plan de prevención de la empresa.

(no controvertido. Acta de propuesta de recargo así como documentación relativa a evaluación de riesgos, justificantes de entrega y plan de prevención -folios 228 a 299-)

6.En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica como medidas correctoras: Hablar con operario

E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos".

(Acta de propuesta de recargo e informe de investigación -folios 219 a 222-)

7.Tanto el trabajador accidentado como su compañero habían recibido formación y se les había hecho entrega de EPIs. También consta certificado de aptitud.

La última formación del trabajador Edemiro tuvo lugar el 02.01.2021, sobre riesgos en el puesto de trabajo.

(Acta de propuesta de recargo, así como documentación de prevención de riesgos laborales -folios

128 a 142 y 148 a 153-, certificado de actitud -folio 143-, entrega EPIs -folio 144-).

8.En cuanto a la carretilla utilizada al tiempo del accidente, es de marca Mitsubishiserie FG15-35(C)N/FD20-35N3, con marcaje CE. Según manual de instrucciones, obligatoriedad de limitar la duración máxima de velocidad a 10 km.

En cuanto a procedimiento de trabajo (operación con carretillas elevadoras), en el apartado 2.1 regula las medidas preventivas durante la manipulación de la carretilla elevadora y el traspalet eléctrico, indicando, entre otras, las siguientes medidas preventivas: asegurar la estabilidad y sujeción de la carga a transportar y asegurarse de que la zona de operación está libre de obstáculos y personal.

Asimismo, en el apartado 3 regula el apilamiento y almacenaje de cajas y bidones-, indica que el transporte de cajas vacías admisibles es de 3 cajas.

(acta infracción, ficha técnica -folios 154 a 168-, marcaje -folio 169-, formación de gestión de producto -folio 170 a 218-).

9.Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción, de fecha 15.12.2021, con número NUM000, contra la empresa, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y en la que se proponía un recargo de prestaciones del 30%, con base en que:

"Los hechos descritos consistentes en permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a los trabajadores situados en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal, constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, a tenor de los dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8), al haberse infringido los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995 , de 8 de

noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen

las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Tales incumplimientos se encuentran tipificados como una INFRACCIÓN GRAVE en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Por tanto, se procede a extender ACTA DE INFRACCIÓN a la empresa por los hechos descritos anteriormente.

Se realiza PROPUESTA DE RECARGO DE PRESTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL [...]".

(Acta de propuesta de recargo de prestaciones)

10.El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) inició en fecha 24.01.2022, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un expediente de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Iniciado el expediente, tanto el trabajador accidentado como la empresa formularon alegaciones. Tras ello, el 31.05.2022, el INSS dictó una resolución, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en la que se imponía a la empresa un recargo del 30% (con efectos económicos desde el 16.09.2021) por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la relación causa-efecto existente entre la omisión de estas medidas y el accidente sufrido por el trabajador.

Como preceptos infringidos señala: artículos 3.4 Anexo I. I apartado 4 y Anexo II puntos 4 y 10 y punto 2 apartado 3 del RD 1215/1997 así como arts. 14.2 y 17.1 LPRL.

En esta resolución, el INSS indicó que no podían prosperar las alegaciones de la empresa porque "el objeto del presente procedimiento no pretende valorar la implicación de la empresa en la labor preventiva ni sus esfuerzos en la verificación del buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad exigibles, sino que únicamente consiste en determinar la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y la infracción cometida. Tampoco puede estimarse la pretensión de aceptar la conducta imprudente del trabajador como eximente de la responsabilidad empresarial por cuanto ésta, en materia de

seguridad e higiene, no se limita a facilitar los medios adecuados ni dictar las instrucciones de trabajo pertinentes, sino que se hace extensiva a velar por su estricto cumplimiento, a la vez que debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador por la confianza que genera la realización habitual de su trabajo".

(expediente administrativo).

11.Contra esta resolución, la empresa interpuso reclamación previa, que, previas alegaciones del trabajador accidentado, fue desestimada en resolución de

28.09.2022.

(Expediente administrativo)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Luis María, y el incremento del treinta por ciento (30 %) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado tercero.

En relación al hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

"El accidente ocurrió del siguiente modo: sobre las 16:30 horas, aproximadamente, el trabajador se encontraba en el patio de material cargando el carro de las cajas. En ese momento, otro compañero, Edemiro, se encontraba manipulando una carretilla cargada de una pila de 3 cajas en el lateral del canal cuando, en un momento dado, al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Luis María, ocasionándole lesiones en la misma.

Así, el trabajador utilizó un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a los trabajadores sitos en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar; y, asimismo, sin comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. Esta serie de actos se encuentra prohibida por parte de la empresa en las correspondientes formaciones en materia de prevención de riesgos".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la totalidad de la prueba documental aportada por la recurrente. La propia formulación del motivo impide el éxito de la revisión instada, por cuanto se pretende la ponderación del acervo probatorio por esta Sala, sin denuncia de concreto error derivado de concreta pericial o documental obrante en autos, lo que resulta impropio del recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993). A ello ha de añadirse que, aun cuando constriñésemos nuestro examen a los documentos posteriormente aludidos (documento 14, así como expediente administrativo), se trata de documental oportunamente ponderada por la juzgadora de instancia tal como se colige del propio redactado de los ordinales fácticos quinto y octavo de la sentencia (pacíficos en esta sede), que de forma expresa se refieren a la formación recibida por las personas trabajadoras así como al manual de instrucciones de la carretilla utilizada al tiempo del accidente, en ponderación que, por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte al no haber sido acreditado error alguno enmendable en esta sede. A mayor abundamiento, se postula la adición de un hecho negativo "sin haberse comprobado ..."), lo que resulta impropio del relato fáctico y conduce al fracaso de la revisión interesada ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, recurso 158/2019).

B) Revisión del hecho probado sexto.

Se postula que su redactado sea sustituido por el siguiente:

"En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica "Causa principal: método de trabajo inadecuado: el operario E331 no sujeta debidamente las cajas a las horquillas de la carretilla, además que hace un giro brusco al retroceder, hecho que provoca el desplome de las cajas."

Asimismo, indica como medidas correctoras: Hablar con operario E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos" (Acta de propuesta de recargo e informe de investigación -folios 219 222-)".

Nuevamente nos encontramos ante una documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se pronuncia de forma expresa sobre la ausencia de acreditación de que el actor fuese consciente de los riesgos y peligros que la manipulación de la carretilla podía acarrear. Ello determina que no proceda acceder a la revisión interesada, al no haber sido evidenciado error alguno en el original redactado del factum controvertido sino libre valoración de la prueba en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral a la magistrada de instancia.

C) Revisión del hecho probado noveno.

Se insta que su redactado sea el siguiente:

"Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción, de fecha 15.12.2021, con número NUM000, contra la empresa, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y en la que se proponía en el apartado "V. TIPIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN" un recargo de prestaciones del 30%, con base en que:

"Los hechos descritos consistentes en permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a los trabajadores situados en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal, constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, a tenor de los dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8), al haberse infringido los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Tales incumplimientos se encuentran tipificados como una INFRACCIÓN GRAVE en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Por tanto, se procede a extender ACTA DE INFRACCIÓN a la empresa por los hechos descritos anteriormente.

Se realiza PROPUESTA DE RECARGO DE PRESTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL [...]".

Sin embargo, en el apartado "IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA" del acta de infracción se añaden como infringidos el art. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y no se menciona la infracción del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Asimismo, se identifica el Anexo II 2.3 del Real Decreto 1215/1997 cuando no se menciona en el apartado "V. TIPIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN" de la misma acta de infracción".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, nos encontramos ante un medio inhábil a efectos revisores, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no resultan documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras).

A ello cabría añadir que del fundamento jurídico segundo de la sentencia se colige, con valor fáctico, que si bien en la fundamentación jurídica del acta de infracción se alude a los arts. 4.2.d) y 19 del ET; arts. 14 y 15 de la LPRL y art 3.4 y Anexos del RD 1215/1997, en la tipificación efectuada por la inspección se indica, claramente, que los hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por infracción de los artículos 14.2 y 17.1 de la LPRL, en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II. punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio; por lo que a tal aseveración habrá de estarse para dirimir sobre la infracción posteriormente denunciada en relación a este particular, con desestimación de la revisión instada.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo segundo.

Como nuevo ordinal, se propone la adición del siguiente texto:

"12. La Empresa no ha recibido, en ninguna instancia del proceso administrativo el escrito de alegaciones del trabajador en el que relata su versión de los hechos ante la Inspección de Trabajo."

De nuevo se pretende la adición de un redactado de carácter negativo, lo que resulta impropio del relato de hechos probados (a cuyo efecto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial citada en el apartado A del presente fundamento) y conduce a su fracaso.

Lo anteriormente expuesto resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, al concluir que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en defecto de motivación. Se argumenta que no existe una concordancia entre el supuesto fáctico y la decisión judicial, lo que le habría generado indefensión al no analizarse los preceptos citados en el expediente administrativo ni efectuar un examen de comparación entre el asunto que nos concierne y los precedentes referidos. A ello añade que la sentencia no explica ni profundiza ni motiva con suficiencia la resolución, limitándose a citar y aplicar la doctrina jurisprudencial, lo que le habría generado indefensión en aplicación del artículo 24 de la Constitución.

El motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal, concretamente la relativa a las normas reguladoras de la sentencia. Ello no obstante la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

En materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos"( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva",si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, aduce la parte recurrente que no ha sido efectuado un análisis de la aplicabilidad de la normativa en la materia al supuesto de hecho enjuiciado. Sin embargo, de la lectura de su fundamentación jurídica se desprende la respuesta suficientemente motivada a la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no limitándose -contrariamente a lo sostenido en el recurso- a la emisión de voluntad. De este modo, en el fundamento jurídico segundo se da respuesta a la cuestión atinente a la nulidad del procedimiento administrativo, con análisis de cada una de las alegaciones contenidas en la demanda, aludiendo a los concretos medios probatorios que determinan su conclusión sobre la conformidad a derecho de aquél. En cuanto al recargo de prestaciones, si bien asiste la razón a la parte recurrente en que los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia se limitan a la cita de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, ello no obsta a que se exponga que el modo de producción del accidente se ha tenido por acreditado basándose en el relato del acta de infracción (ordinal fáctico tercero), medio al que asimismo se otorga credibilidad en relación a los incumplimientos imputados a la empresa, en concordancia con la resolución de la entidad gestora (ordinales fáctico noveno y décimo). Por su parte, se otorga respuesta a la alegación de la parte actora atinente a la imprudencia del compañero de trabajo del codemandado, con exposición de las concretas circunstancias que determinan tal conclusión, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

No se incurre, por tanto, en la infracción procesal denunciada, a lo que no obsta la discrepancia de la recurrente con las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia, lo que excede del objeto del presente motivo, y conduce a su fracaso, al sustentarse la fundamentación jurídica de la sentencia en la prueba considerada como prevalente por la magistrada a quo; por lo que decae la denuncia formulada en relación a este particular.

CUARTO.-Con idéntico, y correcto, amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164.1 y 156.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/20215, y doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que hubiera sido necesario realizar un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos para estimar el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y adaptarlos al presente procedimiento, lo que habría sido omitido en la sentencia, no habiendo sido analizadas la infracciones en que la empresa habría incurido. A ello añade que la sentencia no menciona una relación de deberes incumplidos por la empresa, y su supuesto incumplimiento concreto e individualizado, limitándose a asociar el incumplimiento a la violación de normas genéricas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, lo que le habría generado indefensión. Por ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, con estimación de la pretensión deducida en la demanda, dejando sin efecto el recargo impuesto.

Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada, resulta de interés recordar que el precepto invocado, artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor"( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la STS/4ª de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) , no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra aquél, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Centrándose la cuestión controvertida en la procedencia del recargo impuesto por la entidad gestora, una vez hemos dado -en el fundamento jurídico tercero de esta resolución- oportuna respuesta a la infracción procesal que es reiterada en el recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador codemandado, Sr. Luis María, sufrió un accidente laboral en fecha 22.03.2021, mientras prestaba sus servicios por cuenta de la mercantil demandante. El accidente se produjo cuando sobre las 16:30 horas el trabajador se encontraba en el patio de material cargando el carro de las cajas, momento en el que otro compañero, Edemiro estaba manipulando una carretilla cargada de una pila de tres cajas en el lateral del canal y al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Sr. Luis María, ocasionándole lesiones. Se permitió por la empresa la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a lo/as trabajadore/as sito/as en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar ni comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. Tras el accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.03.2021 hasta el 14.06.2021. La empresa tenía concertada la actividad preventiva obrante en el ordinal fáctico quinto de la sentencia, que damos por reproducido. En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica como medidas correctoras: Hablar con operario E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos". Tanto el trabajador accidentado como su compañero habían recibido formación y se les había hecho entrega de EPIs. También consta certificado de aptitud. La última formación del trabajador Edemiro tuvo lugar el 02.01.2021, sobre riesgos en el puesto de trabajo. En cuanto a la carretilla utilizada al tiempo del accidente, es de marca Mitsubishi- serie FG15-35(C)N/FD20-35N3, con marcaje CE. Según manual de instrucciones, obligatoriedad de limitar la duración máxima de velocidad a 10 km. En cuanto a procedimiento de trabajo (operación con carretillas elevadoras), en el apartado 2.1 regula las medidas preventivas durante la manipulación de la carretilla elevadora y el traspalet eléctrico, indicando, entre otras, las siguientes medidas preventivas: asegurar la estabilidad y sujeción de la carga a transportar y asegurarse de que la zona de operación está libre de obstáculos y personal. Asimismo, en el apartado 3 regula el apilamiento y almacenaje de cajas y bidones-, indica que el transporte de cajas vacías admisibles es de 3 cajas.

Concluye la sentencia de instancia que la empresa incumplió con los deberes de seguridad en el trabajo por cuanto se permitió la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a las personas trabajadoras situadas en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. A tal efecto, la sentencia de instancia asume las conclusiones fácticas alcanzadas por el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estimando que se incurrió en infracción de los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Conviene precisar que si bien el recurso no formula un motivo de infracción ligado a la nulidad del expediente administrativo, dado que pretendió fundamentar la revisión fáctica en aspectos ligados al mismo, y en aras a dar respuesta a sus alegaciones, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que concluyó sobre su conformidad a derecho, que en modo alguno queda desvirtuada por la adición de la referencia al artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en la tipificación pese a no haber sido mencionado en la fundamentación jurídica, por cuanto tiene por objeto idénticos hechos, descritos en la referida acta, por lo que no generarían indefensión alguna a la recurrente. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la ausencia de traslado a la empresa de las alegaciones efectuadas por el trabajador, por cuanto la resolución de la entidad gestora se remite al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que tenía conocimiento la empleadora, por lo que nuevamente no se habría generado la indefensión alegada.

Centrándonos en los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la estimación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, no habiendo resultado controvertido el daño causado al trabajador (ordinal fáctico cuarto de la sentencia), ha sido constatada la infracción empresarial consistente en la omisión del deber de vigilancia al permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento podía generar riesgo para las personas trabajadoras situadas en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo estaba libre de obstáculos y personal. A ello ha de añadirse que la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso deriva de la propia dinámica comisiva del accidente, al haberse materializado el riesgo en la caída de objetos que determinaron el resultado lesivo.

Del expuesto relato se desprende que la empleadora incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que "el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo".A ello se añade que "en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios".Asimismo, se incumplió lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, al imponer a la empresa la garantía de "la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",subrayando que "a estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

Se argumenta en el recurso que la empresa disponía de la evaluación de riesgos de trabajo de los puestos de trabajo, así como que realizó la vigilancia de la salud y facilitó los correspondientes equipos de protección individual (EPIs) a las personas trabajadoras, a quienes asimismo formó para el desempeño de su puesto de trabajo. Sin embargo, tales circunstancias no obstan a la infracción en que se incurrió por omisión del deber de vigilancia, a pesar de que la carretilla dispusiese de las correspondientes instrucciones, no pudiendo eximirse de aquélla por la mera circunstancia de existir éstas o de haberse formado a las personas trabajadoras en relación al desempeño de su labor.

Se continúa esgrimiendo que la causa del accidente fue la conducta del compañero de trabajo del codemandado, que pese a conocer los protocolos a seguir, ignoró los riesgos que ello comportaba, lo que resultaría equiparable a la temeridad. Ahora bien, no se imputa ésta al propio trabajador accidentado, lo que determina la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, no obstante lo cual "en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente"( STS/4ª de 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016). En cualquier caso, no ha sido acreditada circunstancia determinante de tal conclusión -imprudencia temeraria- tampoco en relación al compañero del trabajador accidentado que portaba la carretilla, por lo que hemos de entender que su actuación se debió a la confianza desarrollada en el trabajo y a la omisión de vigilancia empresarial en el desarrollo de las acciones preventivas anteriormente indicadas.

Resulta, por ello, de aplicación al supuesto que nos ocupa el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada "garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010) , lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa conforme a lo expuesto anteriormente. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos",siendo así que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( SSTS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).

En suma, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( STS/4ª de 22 de julio de 2.010), y no estimándose que la actuación del compañero del codemandado resultase causa exclusiva del accidente ni que en su conducta pueda apreciarse la temeridad imputada, concurre el nexo causal entre aquel incumplimiento y el resultado lesivo, por lo que procedía la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial de la Forja, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Luis María, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 820/2022, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/02/2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demandada interpuesta por COMERCIAL DE LA FORJA SA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Luis María y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Luis María ha venido prestando sus servicios para la empresa COMERCIAL DE LA FORJA SL, desde el 28.03.2017 y categoría profesional de "operador de proceso".

(no controvertido. Acta inspección y contrato trabajo -folios 132 a 137-)

2.En fecha 22.03.2021, mientras prestaba sus servicios para la mercanti, el trabajador sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo Comforsa 3.

(no controvertido. Acta de inspección)

3.El accidente ocurrió del siguiente modo: sobre las 16:30 horas, aproximadamente, el trabajador se encontraba en el patio de material cargando e carro de las cajas. En ese momento, otro compañero, Edemiro, se encontraba manipulando una carretilla cargada de una pila de 3 cajas en el lateral del canal cuando, en un momento dado, al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Luis María, ocasionándole lesiones en la misma.

Se permitió por la empresa la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a los trabajadores sitos en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar; y, asimismo, sin comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal.

(Acta de propuesta de recargo)

4.Tras el accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.03.2021 hasta el 14.06.2021.

(no controvertido. Expediente administrativo y partes de alta y baja -folios 223 a 227-)

5.La empresa tenía concertada la siguiente actividad preventiva: concierto con el servicio de prevención ajeno de Quirón Prevención para las modalidades de higienes industrial, ergonomía y seguridad en el trabajo; y concierto con el servicio de prevención ajeno Grupo Preving, la modalidad de vigilancia de la salud.

Y, en materia de evaluación de riesgos laborales, tiene Plan de Prevención y Planificación de la Actividad Preventiva. Evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "auxiliar de forja" elaborado por técnica del SPA MC PREVENCIÓ. En él se prevé:

"Caída de objetos en manipulación. Manipulación de material con puente grúa en el interior de la zona de forja.

Normas de seguridad para el manejo seguro de los equipos elevadores:

-Debe transportarse la carga bien sujeta

-Debe controlarse visualmente la zona de trabajo y respetar las vías de circulación de las cargas suspendidas".

Se dan por reproducidas las evaluaciones de riesgo de auxiliar de forja y operador de sierra. Éstas fueron entregadas al trabajador Luis María.

Asimismo, se da por reproducida la evaluación de riesgos de operador de forja.

Ésta fue entregada al trabajador Edemiro. Finalmente, se da por reproducido el plan de prevención de la empresa.

(no controvertido. Acta de propuesta de recargo así como documentación relativa a evaluación de riesgos, justificantes de entrega y plan de prevención -folios 228 a 299-)

6.En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica como medidas correctoras: Hablar con operario

E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos".

(Acta de propuesta de recargo e informe de investigación -folios 219 a 222-)

7.Tanto el trabajador accidentado como su compañero habían recibido formación y se les había hecho entrega de EPIs. También consta certificado de aptitud.

La última formación del trabajador Edemiro tuvo lugar el 02.01.2021, sobre riesgos en el puesto de trabajo.

(Acta de propuesta de recargo, así como documentación de prevención de riesgos laborales -folios

128 a 142 y 148 a 153-, certificado de actitud -folio 143-, entrega EPIs -folio 144-).

8.En cuanto a la carretilla utilizada al tiempo del accidente, es de marca Mitsubishiserie FG15-35(C)N/FD20-35N3, con marcaje CE. Según manual de instrucciones, obligatoriedad de limitar la duración máxima de velocidad a 10 km.

En cuanto a procedimiento de trabajo (operación con carretillas elevadoras), en el apartado 2.1 regula las medidas preventivas durante la manipulación de la carretilla elevadora y el traspalet eléctrico, indicando, entre otras, las siguientes medidas preventivas: asegurar la estabilidad y sujeción de la carga a transportar y asegurarse de que la zona de operación está libre de obstáculos y personal.

Asimismo, en el apartado 3 regula el apilamiento y almacenaje de cajas y bidones-, indica que el transporte de cajas vacías admisibles es de 3 cajas.

(acta infracción, ficha técnica -folios 154 a 168-, marcaje -folio 169-, formación de gestión de producto -folio 170 a 218-).

9.Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción, de fecha 15.12.2021, con número NUM000, contra la empresa, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y en la que se proponía un recargo de prestaciones del 30%, con base en que:

"Los hechos descritos consistentes en permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a los trabajadores situados en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal, constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, a tenor de los dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8), al haberse infringido los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995 , de 8 de

noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen

las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Tales incumplimientos se encuentran tipificados como una INFRACCIÓN GRAVE en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Por tanto, se procede a extender ACTA DE INFRACCIÓN a la empresa por los hechos descritos anteriormente.

Se realiza PROPUESTA DE RECARGO DE PRESTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL [...]".

(Acta de propuesta de recargo de prestaciones)

10.El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) inició en fecha 24.01.2022, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un expediente de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Iniciado el expediente, tanto el trabajador accidentado como la empresa formularon alegaciones. Tras ello, el 31.05.2022, el INSS dictó una resolución, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en la que se imponía a la empresa un recargo del 30% (con efectos económicos desde el 16.09.2021) por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la relación causa-efecto existente entre la omisión de estas medidas y el accidente sufrido por el trabajador.

Como preceptos infringidos señala: artículos 3.4 Anexo I. I apartado 4 y Anexo II puntos 4 y 10 y punto 2 apartado 3 del RD 1215/1997 así como arts. 14.2 y 17.1 LPRL.

En esta resolución, el INSS indicó que no podían prosperar las alegaciones de la empresa porque "el objeto del presente procedimiento no pretende valorar la implicación de la empresa en la labor preventiva ni sus esfuerzos en la verificación del buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad exigibles, sino que únicamente consiste en determinar la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y la infracción cometida. Tampoco puede estimarse la pretensión de aceptar la conducta imprudente del trabajador como eximente de la responsabilidad empresarial por cuanto ésta, en materia de

seguridad e higiene, no se limita a facilitar los medios adecuados ni dictar las instrucciones de trabajo pertinentes, sino que se hace extensiva a velar por su estricto cumplimiento, a la vez que debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador por la confianza que genera la realización habitual de su trabajo".

(expediente administrativo).

11.Contra esta resolución, la empresa interpuso reclamación previa, que, previas alegaciones del trabajador accidentado, fue desestimada en resolución de

28.09.2022.

(Expediente administrativo)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Luis María, y el incremento del treinta por ciento (30 %) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado tercero.

En relación al hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

"El accidente ocurrió del siguiente modo: sobre las 16:30 horas, aproximadamente, el trabajador se encontraba en el patio de material cargando el carro de las cajas. En ese momento, otro compañero, Edemiro, se encontraba manipulando una carretilla cargada de una pila de 3 cajas en el lateral del canal cuando, en un momento dado, al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Luis María, ocasionándole lesiones en la misma.

Así, el trabajador utilizó un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a los trabajadores sitos en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar; y, asimismo, sin comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. Esta serie de actos se encuentra prohibida por parte de la empresa en las correspondientes formaciones en materia de prevención de riesgos".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la totalidad de la prueba documental aportada por la recurrente. La propia formulación del motivo impide el éxito de la revisión instada, por cuanto se pretende la ponderación del acervo probatorio por esta Sala, sin denuncia de concreto error derivado de concreta pericial o documental obrante en autos, lo que resulta impropio del recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993). A ello ha de añadirse que, aun cuando constriñésemos nuestro examen a los documentos posteriormente aludidos (documento 14, así como expediente administrativo), se trata de documental oportunamente ponderada por la juzgadora de instancia tal como se colige del propio redactado de los ordinales fácticos quinto y octavo de la sentencia (pacíficos en esta sede), que de forma expresa se refieren a la formación recibida por las personas trabajadoras así como al manual de instrucciones de la carretilla utilizada al tiempo del accidente, en ponderación que, por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte al no haber sido acreditado error alguno enmendable en esta sede. A mayor abundamiento, se postula la adición de un hecho negativo "sin haberse comprobado ..."), lo que resulta impropio del relato fáctico y conduce al fracaso de la revisión interesada ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, recurso 158/2019).

B) Revisión del hecho probado sexto.

Se postula que su redactado sea sustituido por el siguiente:

"En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica "Causa principal: método de trabajo inadecuado: el operario E331 no sujeta debidamente las cajas a las horquillas de la carretilla, además que hace un giro brusco al retroceder, hecho que provoca el desplome de las cajas."

Asimismo, indica como medidas correctoras: Hablar con operario E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos" (Acta de propuesta de recargo e informe de investigación -folios 219 222-)".

Nuevamente nos encontramos ante una documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se pronuncia de forma expresa sobre la ausencia de acreditación de que el actor fuese consciente de los riesgos y peligros que la manipulación de la carretilla podía acarrear. Ello determina que no proceda acceder a la revisión interesada, al no haber sido evidenciado error alguno en el original redactado del factum controvertido sino libre valoración de la prueba en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral a la magistrada de instancia.

C) Revisión del hecho probado noveno.

Se insta que su redactado sea el siguiente:

"Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción, de fecha 15.12.2021, con número NUM000, contra la empresa, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y en la que se proponía en el apartado "V. TIPIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN" un recargo de prestaciones del 30%, con base en que:

"Los hechos descritos consistentes en permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a los trabajadores situados en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal, constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, a tenor de los dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8), al haberse infringido los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Tales incumplimientos se encuentran tipificados como una INFRACCIÓN GRAVE en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Por tanto, se procede a extender ACTA DE INFRACCIÓN a la empresa por los hechos descritos anteriormente.

Se realiza PROPUESTA DE RECARGO DE PRESTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL [...]".

Sin embargo, en el apartado "IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA" del acta de infracción se añaden como infringidos el art. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y no se menciona la infracción del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Asimismo, se identifica el Anexo II 2.3 del Real Decreto 1215/1997 cuando no se menciona en el apartado "V. TIPIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN" de la misma acta de infracción".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, nos encontramos ante un medio inhábil a efectos revisores, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no resultan documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras).

A ello cabría añadir que del fundamento jurídico segundo de la sentencia se colige, con valor fáctico, que si bien en la fundamentación jurídica del acta de infracción se alude a los arts. 4.2.d) y 19 del ET; arts. 14 y 15 de la LPRL y art 3.4 y Anexos del RD 1215/1997, en la tipificación efectuada por la inspección se indica, claramente, que los hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por infracción de los artículos 14.2 y 17.1 de la LPRL, en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II. punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio; por lo que a tal aseveración habrá de estarse para dirimir sobre la infracción posteriormente denunciada en relación a este particular, con desestimación de la revisión instada.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo segundo.

Como nuevo ordinal, se propone la adición del siguiente texto:

"12. La Empresa no ha recibido, en ninguna instancia del proceso administrativo el escrito de alegaciones del trabajador en el que relata su versión de los hechos ante la Inspección de Trabajo."

De nuevo se pretende la adición de un redactado de carácter negativo, lo que resulta impropio del relato de hechos probados (a cuyo efecto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial citada en el apartado A del presente fundamento) y conduce a su fracaso.

Lo anteriormente expuesto resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, al concluir que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en defecto de motivación. Se argumenta que no existe una concordancia entre el supuesto fáctico y la decisión judicial, lo que le habría generado indefensión al no analizarse los preceptos citados en el expediente administrativo ni efectuar un examen de comparación entre el asunto que nos concierne y los precedentes referidos. A ello añade que la sentencia no explica ni profundiza ni motiva con suficiencia la resolución, limitándose a citar y aplicar la doctrina jurisprudencial, lo que le habría generado indefensión en aplicación del artículo 24 de la Constitución.

El motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal, concretamente la relativa a las normas reguladoras de la sentencia. Ello no obstante la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

En materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos"( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva",si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, aduce la parte recurrente que no ha sido efectuado un análisis de la aplicabilidad de la normativa en la materia al supuesto de hecho enjuiciado. Sin embargo, de la lectura de su fundamentación jurídica se desprende la respuesta suficientemente motivada a la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no limitándose -contrariamente a lo sostenido en el recurso- a la emisión de voluntad. De este modo, en el fundamento jurídico segundo se da respuesta a la cuestión atinente a la nulidad del procedimiento administrativo, con análisis de cada una de las alegaciones contenidas en la demanda, aludiendo a los concretos medios probatorios que determinan su conclusión sobre la conformidad a derecho de aquél. En cuanto al recargo de prestaciones, si bien asiste la razón a la parte recurrente en que los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia se limitan a la cita de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, ello no obsta a que se exponga que el modo de producción del accidente se ha tenido por acreditado basándose en el relato del acta de infracción (ordinal fáctico tercero), medio al que asimismo se otorga credibilidad en relación a los incumplimientos imputados a la empresa, en concordancia con la resolución de la entidad gestora (ordinales fáctico noveno y décimo). Por su parte, se otorga respuesta a la alegación de la parte actora atinente a la imprudencia del compañero de trabajo del codemandado, con exposición de las concretas circunstancias que determinan tal conclusión, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

No se incurre, por tanto, en la infracción procesal denunciada, a lo que no obsta la discrepancia de la recurrente con las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia, lo que excede del objeto del presente motivo, y conduce a su fracaso, al sustentarse la fundamentación jurídica de la sentencia en la prueba considerada como prevalente por la magistrada a quo; por lo que decae la denuncia formulada en relación a este particular.

CUARTO.-Con idéntico, y correcto, amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164.1 y 156.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/20215, y doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que hubiera sido necesario realizar un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos para estimar el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y adaptarlos al presente procedimiento, lo que habría sido omitido en la sentencia, no habiendo sido analizadas la infracciones en que la empresa habría incurido. A ello añade que la sentencia no menciona una relación de deberes incumplidos por la empresa, y su supuesto incumplimiento concreto e individualizado, limitándose a asociar el incumplimiento a la violación de normas genéricas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, lo que le habría generado indefensión. Por ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, con estimación de la pretensión deducida en la demanda, dejando sin efecto el recargo impuesto.

Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada, resulta de interés recordar que el precepto invocado, artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor"( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la STS/4ª de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) , no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra aquél, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Centrándose la cuestión controvertida en la procedencia del recargo impuesto por la entidad gestora, una vez hemos dado -en el fundamento jurídico tercero de esta resolución- oportuna respuesta a la infracción procesal que es reiterada en el recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador codemandado, Sr. Luis María, sufrió un accidente laboral en fecha 22.03.2021, mientras prestaba sus servicios por cuenta de la mercantil demandante. El accidente se produjo cuando sobre las 16:30 horas el trabajador se encontraba en el patio de material cargando el carro de las cajas, momento en el que otro compañero, Edemiro estaba manipulando una carretilla cargada de una pila de tres cajas en el lateral del canal y al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Sr. Luis María, ocasionándole lesiones. Se permitió por la empresa la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a lo/as trabajadore/as sito/as en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar ni comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. Tras el accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.03.2021 hasta el 14.06.2021. La empresa tenía concertada la actividad preventiva obrante en el ordinal fáctico quinto de la sentencia, que damos por reproducido. En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica como medidas correctoras: Hablar con operario E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos". Tanto el trabajador accidentado como su compañero habían recibido formación y se les había hecho entrega de EPIs. También consta certificado de aptitud. La última formación del trabajador Edemiro tuvo lugar el 02.01.2021, sobre riesgos en el puesto de trabajo. En cuanto a la carretilla utilizada al tiempo del accidente, es de marca Mitsubishi- serie FG15-35(C)N/FD20-35N3, con marcaje CE. Según manual de instrucciones, obligatoriedad de limitar la duración máxima de velocidad a 10 km. En cuanto a procedimiento de trabajo (operación con carretillas elevadoras), en el apartado 2.1 regula las medidas preventivas durante la manipulación de la carretilla elevadora y el traspalet eléctrico, indicando, entre otras, las siguientes medidas preventivas: asegurar la estabilidad y sujeción de la carga a transportar y asegurarse de que la zona de operación está libre de obstáculos y personal. Asimismo, en el apartado 3 regula el apilamiento y almacenaje de cajas y bidones-, indica que el transporte de cajas vacías admisibles es de 3 cajas.

Concluye la sentencia de instancia que la empresa incumplió con los deberes de seguridad en el trabajo por cuanto se permitió la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a las personas trabajadoras situadas en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. A tal efecto, la sentencia de instancia asume las conclusiones fácticas alcanzadas por el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estimando que se incurrió en infracción de los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Conviene precisar que si bien el recurso no formula un motivo de infracción ligado a la nulidad del expediente administrativo, dado que pretendió fundamentar la revisión fáctica en aspectos ligados al mismo, y en aras a dar respuesta a sus alegaciones, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que concluyó sobre su conformidad a derecho, que en modo alguno queda desvirtuada por la adición de la referencia al artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en la tipificación pese a no haber sido mencionado en la fundamentación jurídica, por cuanto tiene por objeto idénticos hechos, descritos en la referida acta, por lo que no generarían indefensión alguna a la recurrente. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la ausencia de traslado a la empresa de las alegaciones efectuadas por el trabajador, por cuanto la resolución de la entidad gestora se remite al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que tenía conocimiento la empleadora, por lo que nuevamente no se habría generado la indefensión alegada.

Centrándonos en los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la estimación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, no habiendo resultado controvertido el daño causado al trabajador (ordinal fáctico cuarto de la sentencia), ha sido constatada la infracción empresarial consistente en la omisión del deber de vigilancia al permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento podía generar riesgo para las personas trabajadoras situadas en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo estaba libre de obstáculos y personal. A ello ha de añadirse que la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso deriva de la propia dinámica comisiva del accidente, al haberse materializado el riesgo en la caída de objetos que determinaron el resultado lesivo.

Del expuesto relato se desprende que la empleadora incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que "el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo".A ello se añade que "en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios".Asimismo, se incumplió lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, al imponer a la empresa la garantía de "la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",subrayando que "a estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

Se argumenta en el recurso que la empresa disponía de la evaluación de riesgos de trabajo de los puestos de trabajo, así como que realizó la vigilancia de la salud y facilitó los correspondientes equipos de protección individual (EPIs) a las personas trabajadoras, a quienes asimismo formó para el desempeño de su puesto de trabajo. Sin embargo, tales circunstancias no obstan a la infracción en que se incurrió por omisión del deber de vigilancia, a pesar de que la carretilla dispusiese de las correspondientes instrucciones, no pudiendo eximirse de aquélla por la mera circunstancia de existir éstas o de haberse formado a las personas trabajadoras en relación al desempeño de su labor.

Se continúa esgrimiendo que la causa del accidente fue la conducta del compañero de trabajo del codemandado, que pese a conocer los protocolos a seguir, ignoró los riesgos que ello comportaba, lo que resultaría equiparable a la temeridad. Ahora bien, no se imputa ésta al propio trabajador accidentado, lo que determina la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, no obstante lo cual "en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente"( STS/4ª de 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016). En cualquier caso, no ha sido acreditada circunstancia determinante de tal conclusión -imprudencia temeraria- tampoco en relación al compañero del trabajador accidentado que portaba la carretilla, por lo que hemos de entender que su actuación se debió a la confianza desarrollada en el trabajo y a la omisión de vigilancia empresarial en el desarrollo de las acciones preventivas anteriormente indicadas.

Resulta, por ello, de aplicación al supuesto que nos ocupa el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada "garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010) , lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa conforme a lo expuesto anteriormente. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos",siendo así que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( SSTS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).

En suma, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( STS/4ª de 22 de julio de 2.010), y no estimándose que la actuación del compañero del codemandado resultase causa exclusiva del accidente ni que en su conducta pueda apreciarse la temeridad imputada, concurre el nexo causal entre aquel incumplimiento y el resultado lesivo, por lo que procedía la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial de la Forja, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Luis María, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 820/2022, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Luis María, y el incremento del treinta por ciento (30 %) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado tercero.

En relación al hecho probado tercero, se propone la siguiente redacción alternativa:

"El accidente ocurrió del siguiente modo: sobre las 16:30 horas, aproximadamente, el trabajador se encontraba en el patio de material cargando el carro de las cajas. En ese momento, otro compañero, Edemiro, se encontraba manipulando una carretilla cargada de una pila de 3 cajas en el lateral del canal cuando, en un momento dado, al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Luis María, ocasionándole lesiones en la misma.

Así, el trabajador utilizó un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a los trabajadores sitos en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar; y, asimismo, sin comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. Esta serie de actos se encuentra prohibida por parte de la empresa en las correspondientes formaciones en materia de prevención de riesgos".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la totalidad de la prueba documental aportada por la recurrente. La propia formulación del motivo impide el éxito de la revisión instada, por cuanto se pretende la ponderación del acervo probatorio por esta Sala, sin denuncia de concreto error derivado de concreta pericial o documental obrante en autos, lo que resulta impropio del recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993). A ello ha de añadirse que, aun cuando constriñésemos nuestro examen a los documentos posteriormente aludidos (documento 14, así como expediente administrativo), se trata de documental oportunamente ponderada por la juzgadora de instancia tal como se colige del propio redactado de los ordinales fácticos quinto y octavo de la sentencia (pacíficos en esta sede), que de forma expresa se refieren a la formación recibida por las personas trabajadoras así como al manual de instrucciones de la carretilla utilizada al tiempo del accidente, en ponderación que, por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte al no haber sido acreditado error alguno enmendable en esta sede. A mayor abundamiento, se postula la adición de un hecho negativo "sin haberse comprobado ..."), lo que resulta impropio del relato fáctico y conduce al fracaso de la revisión interesada ( STS/4ª de 21 de enero de 2021, recurso 158/2019).

B) Revisión del hecho probado sexto.

Se postula que su redactado sea sustituido por el siguiente:

"En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica "Causa principal: método de trabajo inadecuado: el operario E331 no sujeta debidamente las cajas a las horquillas de la carretilla, además que hace un giro brusco al retroceder, hecho que provoca el desplome de las cajas."

Asimismo, indica como medidas correctoras: Hablar con operario E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos" (Acta de propuesta de recargo e informe de investigación -folios 219 222-)".

Nuevamente nos encontramos ante una documental oportunamente ponderada por la magistrada de instancia, que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se pronuncia de forma expresa sobre la ausencia de acreditación de que el actor fuese consciente de los riesgos y peligros que la manipulación de la carretilla podía acarrear. Ello determina que no proceda acceder a la revisión interesada, al no haber sido evidenciado error alguno en el original redactado del factum controvertido sino libre valoración de la prueba en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral a la magistrada de instancia.

C) Revisión del hecho probado noveno.

Se insta que su redactado sea el siguiente:

"Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción, de fecha 15.12.2021, con número NUM000, contra la empresa, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y en la que se proponía en el apartado "V. TIPIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN" un recargo de prestaciones del 30%, con base en que:

"Los hechos descritos consistentes en permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a los trabajadores situados en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal, constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, a tenor de los dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8), al haberse infringido los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Tales incumplimientos se encuentran tipificados como una INFRACCIÓN GRAVE en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Por tanto, se procede a extender ACTA DE INFRACCIÓN a la empresa por los hechos descritos anteriormente.

Se realiza PROPUESTA DE RECARGO DE PRESTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL [...]".

Sin embargo, en el apartado "IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA" del acta de infracción se añaden como infringidos el art. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y no se menciona la infracción del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Asimismo, se identifica el Anexo II 2.3 del Real Decreto 1215/1997 cuando no se menciona en el apartado "V. TIPIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN" de la misma acta de infracción".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, nos encontramos ante un medio inhábil a efectos revisores, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no resultan documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras).

A ello cabría añadir que del fundamento jurídico segundo de la sentencia se colige, con valor fáctico, que si bien en la fundamentación jurídica del acta de infracción se alude a los arts. 4.2.d) y 19 del ET; arts. 14 y 15 de la LPRL y art 3.4 y Anexos del RD 1215/1997, en la tipificación efectuada por la inspección se indica, claramente, que los hechos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por infracción de los artículos 14.2 y 17.1 de la LPRL, en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II. punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio; por lo que a tal aseveración habrá de estarse para dirimir sobre la infracción posteriormente denunciada en relación a este particular, con desestimación de la revisión instada.

D) Adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo segundo.

Como nuevo ordinal, se propone la adición del siguiente texto:

"12. La Empresa no ha recibido, en ninguna instancia del proceso administrativo el escrito de alegaciones del trabajador en el que relata su versión de los hechos ante la Inspección de Trabajo."

De nuevo se pretende la adición de un redactado de carácter negativo, lo que resulta impropio del relato de hechos probados (a cuyo efecto nos remitimos a la doctrina jurisprudencial citada en el apartado A del presente fundamento) y conduce a su fracaso.

Lo anteriormente expuesto resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, al concluir que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida incurre en defecto de motivación. Se argumenta que no existe una concordancia entre el supuesto fáctico y la decisión judicial, lo que le habría generado indefensión al no analizarse los preceptos citados en el expediente administrativo ni efectuar un examen de comparación entre el asunto que nos concierne y los precedentes referidos. A ello añade que la sentencia no explica ni profundiza ni motiva con suficiencia la resolución, limitándose a citar y aplicar la doctrina jurisprudencial, lo que le habría generado indefensión en aplicación del artículo 24 de la Constitución.

El motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal, concretamente la relativa a las normas reguladoras de la sentencia. Ello no obstante la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas).

En materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos"( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva",si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, aduce la parte recurrente que no ha sido efectuado un análisis de la aplicabilidad de la normativa en la materia al supuesto de hecho enjuiciado. Sin embargo, de la lectura de su fundamentación jurídica se desprende la respuesta suficientemente motivada a la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no limitándose -contrariamente a lo sostenido en el recurso- a la emisión de voluntad. De este modo, en el fundamento jurídico segundo se da respuesta a la cuestión atinente a la nulidad del procedimiento administrativo, con análisis de cada una de las alegaciones contenidas en la demanda, aludiendo a los concretos medios probatorios que determinan su conclusión sobre la conformidad a derecho de aquél. En cuanto al recargo de prestaciones, si bien asiste la razón a la parte recurrente en que los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia se limitan a la cita de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, ello no obsta a que se exponga que el modo de producción del accidente se ha tenido por acreditado basándose en el relato del acta de infracción (ordinal fáctico tercero), medio al que asimismo se otorga credibilidad en relación a los incumplimientos imputados a la empresa, en concordancia con la resolución de la entidad gestora (ordinales fáctico noveno y décimo). Por su parte, se otorga respuesta a la alegación de la parte actora atinente a la imprudencia del compañero de trabajo del codemandado, con exposición de las concretas circunstancias que determinan tal conclusión, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

No se incurre, por tanto, en la infracción procesal denunciada, a lo que no obsta la discrepancia de la recurrente con las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia, lo que excede del objeto del presente motivo, y conduce a su fracaso, al sustentarse la fundamentación jurídica de la sentencia en la prueba considerada como prevalente por la magistrada a quo; por lo que decae la denuncia formulada en relación a este particular.

CUARTO.-Con idéntico, y correcto, amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 164.1 y 156.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/20215, y doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que hubiera sido necesario realizar un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos para estimar el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y adaptarlos al presente procedimiento, lo que habría sido omitido en la sentencia, no habiendo sido analizadas la infracciones en que la empresa habría incurido. A ello añade que la sentencia no menciona una relación de deberes incumplidos por la empresa, y su supuesto incumplimiento concreto e individualizado, limitándose a asociar el incumplimiento a la violación de normas genéricas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador, lo que le habría generado indefensión. Por ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia, con estimación de la pretensión deducida en la demanda, dejando sin efecto el recargo impuesto.

Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada, resulta de interés recordar que el precepto invocado, artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, dispone que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor"( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la STS/4ª de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010). Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) , no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra aquél, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Centrándose la cuestión controvertida en la procedencia del recargo impuesto por la entidad gestora, una vez hemos dado -en el fundamento jurídico tercero de esta resolución- oportuna respuesta a la infracción procesal que es reiterada en el recurso, constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador codemandado, Sr. Luis María, sufrió un accidente laboral en fecha 22.03.2021, mientras prestaba sus servicios por cuenta de la mercantil demandante. El accidente se produjo cuando sobre las 16:30 horas el trabajador se encontraba en el patio de material cargando el carro de las cajas, momento en el que otro compañero, Edemiro estaba manipulando una carretilla cargada de una pila de tres cajas en el lateral del canal y al girar la carretilla con la carga, ésta se cayó sobre la pierna del trabajador Sr. Luis María, ocasionándole lesiones. Se permitió por la empresa la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento puede poner en peligro a lo/as trabajadore/as sito/as en las proximidades sin haberse comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar ni comprobar que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. Tras el accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23.03.2021 hasta el 14.06.2021. La empresa tenía concertada la actividad preventiva obrante en el ordinal fáctico quinto de la sentencia, que damos por reproducido. En el informe de investigación del accidente realizado por la técnica de prevención de la empresa indica como medidas correctoras: Hablar con operario E-331. Asegurar siempre la correcta fijación de las cajas a transportar. La conducción de las carretillas no ha de ser rápida ni hacer giros bruscos". Tanto el trabajador accidentado como su compañero habían recibido formación y se les había hecho entrega de EPIs. También consta certificado de aptitud. La última formación del trabajador Edemiro tuvo lugar el 02.01.2021, sobre riesgos en el puesto de trabajo. En cuanto a la carretilla utilizada al tiempo del accidente, es de marca Mitsubishi- serie FG15-35(C)N/FD20-35N3, con marcaje CE. Según manual de instrucciones, obligatoriedad de limitar la duración máxima de velocidad a 10 km. En cuanto a procedimiento de trabajo (operación con carretillas elevadoras), en el apartado 2.1 regula las medidas preventivas durante la manipulación de la carretilla elevadora y el traspalet eléctrico, indicando, entre otras, las siguientes medidas preventivas: asegurar la estabilidad y sujeción de la carga a transportar y asegurarse de que la zona de operación está libre de obstáculos y personal. Asimismo, en el apartado 3 regula el apilamiento y almacenaje de cajas y bidones-, indica que el transporte de cajas vacías admisibles es de 3 cajas.

Concluye la sentencia de instancia que la empresa incumplió con los deberes de seguridad en el trabajo por cuanto se permitió la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento pueda poner en peligro a las personas trabajadoras situadas en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo esté libre de obstáculos y personal. A tal efecto, la sentencia de instancia asume las conclusiones fácticas alcanzadas por el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, estimando que se incurrió en infracción de los artículos 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10) en relación con el artículo 3.4; ANEXO I.I. apart.4; ANEXO II.punto 4 y 10; ANEXO II.2.apart.3 punto 2.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

Conviene precisar que si bien el recurso no formula un motivo de infracción ligado a la nulidad del expediente administrativo, dado que pretendió fundamentar la revisión fáctica en aspectos ligados al mismo, y en aras a dar respuesta a sus alegaciones, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que concluyó sobre su conformidad a derecho, que en modo alguno queda desvirtuada por la adición de la referencia al artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en la tipificación pese a no haber sido mencionado en la fundamentación jurídica, por cuanto tiene por objeto idénticos hechos, descritos en la referida acta, por lo que no generarían indefensión alguna a la recurrente. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la ausencia de traslado a la empresa de las alegaciones efectuadas por el trabajador, por cuanto la resolución de la entidad gestora se remite al acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que tenía conocimiento la empleadora, por lo que nuevamente no se habría generado la indefensión alegada.

Centrándonos en los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la estimación del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, no habiendo resultado controvertido el daño causado al trabajador (ordinal fáctico cuarto de la sentencia), ha sido constatada la infracción empresarial consistente en la omisión del deber de vigilancia al permitir la utilización de un equipo de trabajo cuyo movimiento podía generar riesgo para las personas trabajadoras situadas en sus proximidades sin haber comprobado previamente la estabilidad y sujeción de la carga a transportar, así como no haber comprobado que la zona de trabajo estaba libre de obstáculos y personal. A ello ha de añadirse que la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso deriva de la propia dinámica comisiva del accidente, al haberse materializado el riesgo en la caída de objetos que determinaron el resultado lesivo.

Del expuesto relato se desprende que la empleadora incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que "el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo".A ello se añade que "en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios".Asimismo, se incumplió lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, al imponer a la empresa la garantía de "la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",subrayando que "a estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

Se argumenta en el recurso que la empresa disponía de la evaluación de riesgos de trabajo de los puestos de trabajo, así como que realizó la vigilancia de la salud y facilitó los correspondientes equipos de protección individual (EPIs) a las personas trabajadoras, a quienes asimismo formó para el desempeño de su puesto de trabajo. Sin embargo, tales circunstancias no obstan a la infracción en que se incurrió por omisión del deber de vigilancia, a pesar de que la carretilla dispusiese de las correspondientes instrucciones, no pudiendo eximirse de aquélla por la mera circunstancia de existir éstas o de haberse formado a las personas trabajadoras en relación al desempeño de su labor.

Se continúa esgrimiendo que la causa del accidente fue la conducta del compañero de trabajo del codemandado, que pese a conocer los protocolos a seguir, ignoró los riesgos que ello comportaba, lo que resultaría equiparable a la temeridad. Ahora bien, no se imputa ésta al propio trabajador accidentado, lo que determina la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, no obstante lo cual "en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente"( STS/4ª de 11 de diciembre de 2018, recurso 1653/2016). En cualquier caso, no ha sido acreditada circunstancia determinante de tal conclusión -imprudencia temeraria- tampoco en relación al compañero del trabajador accidentado que portaba la carretilla, por lo que hemos de entender que su actuación se debió a la confianza desarrollada en el trabajo y a la omisión de vigilancia empresarial en el desarrollo de las acciones preventivas anteriormente indicadas.

Resulta, por ello, de aplicación al supuesto que nos ocupa el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada "garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010) , lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa conforme a lo expuesto anteriormente. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos",siendo así que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( SSTS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).

En suma, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( STS/4ª de 22 de julio de 2.010), y no estimándose que la actuación del compañero del codemandado resultase causa exclusiva del accidente ni que en su conducta pueda apreciarse la temeridad imputada, concurre el nexo causal entre aquel incumplimiento y el resultado lesivo, por lo que procedía la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial de la Forja, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Luis María, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 820/2022, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Comercial de la Forja, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Luis María, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 820/2022, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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