Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 4232/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5697/2023 de 19 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
Nº de sentencia: 4232/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104239
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7434
Núm. Roj: STSJ CAT 7434:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218013677
Materia: Invalidez general
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A., HUTCHINSON IBERICA,S.A.
Abogado/a: ADRIANO GOMEZ GARCIA-BERNAL
Parte recurrida: Jeronimo, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX (CATELSA)
Abogado/a: JAUME CORTES IZQUIERDO
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. María Teresa Oliete Nicolás Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 19 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. y HUTCHINSON IBERICA, S.A. frente a la resolución del Juzgado Social 16 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 280/2021 y siendo recurridos, Jeronimo, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX (CATELSA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
""Que,
Fundamentos
El primer motivo del recurso de Hutchinson Iberia SA y los dos primeros de Honeywell Aftermarket Europe SA están dedicados a la revisión de hechos probados, en concreto pide por la primera empresa la modificación del hecho probado Séptimo, y la segunda empresa la modificación de los hechos probados Sexto y Octavo.
Del Séptimo, para que adquiera la siguiente redacción: "La empresa Manufacturas Guipuzcoanas de Caucho y Látex (CATELSA) ha sido extinguida, ostentando la condición de Liquidadora Social, de conformidad con los artículos 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la demandada Hutchinson Iberia".
Del Sexto, para que quede con el siguiente redactado: "Con fecha 12 de abril de 1996 Alliedsignal Automotive España SA vendió a Robert Bosch España Fábrica de Componentes SLU su división de fabricación de frenos hidráulicos incluyendo los diversos centros de trabajo donde se utilizaba el amianto como materia prima (que incluían las plantas de Parets I y Lliçà de Munt). De acuerdo con la Estipulación Primera de dicho contrato (folios nº 512 y siguientes) las partes excluyeron de la operación a la planta de Parets II donde prestaba servicios del Sr. Jeronimo, en la que se llevaba a cabo la fabricación de piezas de caucho.
Obran en autos informes de Inspección de Trabajo que se pronuncian sobre la utilización de mineral de amianto en la actividad de fabricación de frenos hidráulicos correspondientes a los centros de trabajo de Parets I (relativos a D. Teodosio, folios nº 381 y siguientes, D. Luciano, folios nº 391 y siguientes, D. Carlos Daniel, folios 396 y siguientes, y Lliçà de Munt, (relativo a D. Andrés, folios nº 388 y siguientes)".
Y del Octavo, para que en él se diga: "Según consta bajo el dictamen pericial obrante a los folios 562 y ss, para poder determinar de forma objetiva la relación causal entre el mesotelioma y la exposición profesional, la evidencia científica establece que deben cumplirse los denominados criterios de Helsinki, así como seguirse las recomendaciones de la Sociedad Española de Neumología (SEPAR).
Debe recogerse la historia clínica laboral completa, preguntando y dejando constancia de cuál ha sido el trabajo realizado, la categoría profesional, el grado de protección, el grado de exposición y las revisiones médicas en la empresa durante su vida laboral.
En los informes clínicos emitidos por el Hospital de la Santa Creu (folio nº 260, vuelto), figura la existencia de un consumo de tabaco de larga evolución y vigente hasta que el Sr. Jeronimo empezó a presentar problemas laríngeos (disfonía) unos años antes del diagnóstico definitivo de cáncer. A este factor etiológico se añade la reseña de consumo enólico, en este caso moderado. El tabaquismo del Sr. Jeronimo ha representado un factor de riesgo claro para la aparición del tumor de laringe.
Los informes realizados por los especialistas que trataron al Sr. Jeronimo no aluden al asbesto como causa del tumor de laringe, sin que en ningún momento de la patología de la enfermedad se haga referencia a exposición a asbesto o a cualquier otro posible factor de riesgo distrito del tabaco o el alcohol.
En el caso de la litis habría sido preciso encontrar en las radiografías o en el TC tórax algún tipo de marcador de exposición a asbestos, como placas pleurales, atelectasias redondas o datos de fibrosis pulmonar indicativa de asbestosis. Consta una ausencia de constatación de tales indicios, al mismo tiempo que se constata un marcador de efecto del tabaco sobre las vías respiratorias consistente en la existencia de espirometrías en las que se advierte una obstrucción pulmonar conocida con el nombre de EPOC. Este dato apoya la existencia de un consumo elevado y mantenido de tabaco que ya habría ocasionado daños a nivel respiratorio y que el cáncer de laringe habría sido un daño añadido a esta obstrucción.
A su vez se constata una ausencia de aislamiento de fibras de amianto en muestras biológicas de las diferentes biopsias y resecciones quirúrgicas. Tras diagnosticarse una displasia y posteriormente un carcinoma escamoso, en la descripción realizada por el patólogo no se describió la existencia de las fibras de asbesto, lo que hace imposible filiar que ésta sea la causa de las lesiones".
No se acepta la modificación del ordinal Séptimo al no haberse citado documento o pericia que acredite que la empresa Hutchinson Ibérica SA no se subrogó en la posición de la empleadora Manufacturas Guipuzcoanas de Caucho y Látex, por haber sido única y exclusivamente la mercantil liquidadora de ésta, y por tanto no tiene la condición de empresario o empresa principal a efectos del artículo 44 del ET; falta de prueba que impide constatar los datos fácticos que en el nuevo texto se pretenden incorporar.
Tampoco se va a aceptar la modificación del ordinal Sexto que pretende incluir que únicamente las plantas de Parets I y de Lliçà de Munt eran las que trabajaban con amianto, mientras que en la planta de Parets II la fabricación se realizaba con piezas de caucho, ya que del informe de Inspección de Trabajo resulta que el Sr. Jeronimo trabajó en Parets I, donde según la misma empresa recurrente también se utilizaba amianto en la fabricación, y por lo tanto no ha quedado probado el contenido que se pretende incorporar.
Y el mismo destino va a seguir la revisión del ordinal Octavo, por tener el texto que propone carácter valorativo y predeterminante del Fallo, de impropia ubicación en el relato histórico de la sentencia, al intentar constatar que el cáncer de laringe del trabajador tiene su causa en el consumo de tabaco y alcohol y no en la exposición al amianto, circunstancias por las que permanecerá inalterado el relato fáctico de la sentencia.
Sin embargo, según el hecho probado Séptimo de la sentencia, "La empresa Manufacturas Guipuzcoanas de Caucho y Látex (CATELSA) ha sido extinguida y subrogada a la demandada Hutchinson Ibérica", sin que la recurrente haya conseguido, mediante prueba alguna, acreditar que fuera, como afirma, la empresa Liquidadora, pero sin haberse subrogado en la empleadora, por lo que, ante la ausencia de prueba, - que le correspondía a la recurrente en aplicación del artículo 217 de la LEC, tanto en la instancia como en vía de recurso -, no se puede aceptar la censura jurídica y declarar la falta de legitimación pasiva de esta empresa, ante la falta de pruebas de su falta de legitimación. Teniendo, a su vez, legitimación para interponer el recurso de suplicación por haber sido parte y condenada en la sentencia de instancia tal y como prevé el artículo 17.6 de la LRJS que expresa "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones...".
En el segundo motivo de Hutchinson Ibérica y en el primero del INSS, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 53 del TRLGSS y de las sentencias que se cita para afirmar que en el momento de la solicitud de incapacidad permanente por enfermedad profesional, (el 7 de abril de 2020), había prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación al habérsele diagnosticado el cáncer de laringe en el año 2009.
La STS de Pleno de 17/07/2013, (RECUD 1023/2012) estableció que "
Por último es relevante aludir a la STS, también de Pleno, de 18/12/2015 (RCUD 2720/2014) en la que se precisó que si bien el cómputo de cinco años previsto en el art. 53.1 LGSS se computa desde la firmeza de la última resolución dictada en relación con el cuadro secuelar o su contingencia, es posible apreciar la prescripción si el plazo indicado llegó a transcurrir sin interrupciones en algún momento del lapso temporal existente entre el accidente y el hecho causante. En aquel caso la IPT se había reconocido por enfermedad profesional en el año 2000 y en el año 2011 se reconoció, por agravación, una gran invalidez, imponiéndose el recargo por resolución de 2012. Aunque no transcurrieron 5 años entre la última de las resoluciones y la imposición del recargo al Alto Tribunal considera, con un amplio voto particular en contra, que al haber transcurrido ese tiempo desde que se reconoció la IPT y, once años más tarde, se reconoció la gran invalidez, operó la prescripción sin posibilidad de reapertura del plazo, ello, como resume la STS de 13/05/2020 (rcud. 3724/17) "
La aplicación de la expuesta doctrina casacional al motivo de recurso determina que la fecha del hecho causante no puede coincidir con el momento en el que le es diagnosticado al trabajador el cáncer de laringe en el año 2009, pues en aquél momento se desconocía que el cáncer guardaba relación con la exposición al asbesto en su trabajo, sino desde que fue operado en el año 2019, momento en que la acción pudo ejercitarse ya que es cuando el trabajador advierte la causa profesional de la enfermedad, razón por la que la acción que ejercitó en este procedimiento en el año 2020, - de reconocimiento de situación de incapacidad permanente Absoluta por enfermedad profesional (y no por enfermedad común) -, no había prescrito.
Decíamos en la sentencia dictada por esta misma Sala, sentencia de 9 de abril de 2024, RS 4547/2023, - que se remite a la de 9 de diciembre de 2020, RS 3494/2020 -, que siendo concordantes la enfermedad en el trabajo integrada en el art. 156 (AT) y en el 157 (EP), ambos del TRLGSS, estas dos situaciones no son iguales: "mientras que en el caso del AT se tiene que probar que la causa de la incapacidad está relacionada con el trabajo, en el supuesto de las EP esto es irrelevante, dado que si la enfermedad y la actividad ejercida están expresamente reguladas en el reglamento de aplicación (actualmente, el RD 1299/2006) la causa profesional opera como presunción "iuris te de iure" y no, "iuris tantum". Sirva como ejemplo de dicha conclusión la afirmación contenida en la STS 18.05.2015 -RECUD 1643/2014-: "La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rcud 460/1991); 28 de enero de 1992 (rcud 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rcud. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rcud. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rcud 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rcud. 462/1991); 25 de noviembre de 1992 (rcud 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respeto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, en "virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, tal prueba no se exige al trabajador (en) ningún caso (para) las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006". En esta materia rige, por lo tanto, un principio de automaticidad absoluta, en forma tal que si la patología está tipificada en el reglamento en relación con las actividades listadas en la misma norma, no procede entrar en ninguna valoración, respecto a si pueden existir otras causas o la concurrencia otras patologías, siendo del todo irrelevante también el nivel de exposición.
Independientemente de que el trabajador hubiera prestado servicios por última vez a las empresas demandadas en el año 2001 y de que le hubiera sido diagnosticado el cáncer de laringe en el año 2009, la convicción de que la enfermedad que padecía tenía relación con la actividad laboral no se origina hasta la intervención quirúrgica de que fue objeto el año 2019. Y aunque en la historia clínica no conste en los primeros años la exposición a asbesto, sin embargo sí que ha quedado constatada en los últimos informes, ya que como consta en el informe de Inspección de Trabajo en la empresa donde trabajó desde el año 1966 hasta el año 2001 se utilizó el amianto y se desarrollaron trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto, y si bien había otros factores de riesgo de enfermedad como tabaquismo o alcoholismo, éstos no son la causa de la enfermedad, sino que actúan como un elemento más que agrava la situación patológica debida al contacto con el asbesto durante casi 40 años.
Y como tanto la enfermedad de cáncer de la laringe como la actividad que realizaba el trabajador se encuentran recogidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que recoge en el Código 6A0101 como agente causante el cáncer de laringe en relación con la actividad de "industrias en las que se utiliza el amianto y con los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), entre otros en "fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho....", le ampara la presunción "iuris et de jure" de enfermedad profesional por encontrarse tanto la enfermedad como la actividad en el listado del Cuadro de enfermedades profesionales, sin que deba acreditar el trabajador, como ocurre en la contingencia de accidente de trabajo, la relación de causalidad entre trabajo y lesión. Razonamientos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HUTCHINSON IBÉRICA S.A. y la empresa HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 280/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a las empresas Hutchinson Ibérica y Honeywell Aftermarket Europe SA el pago de 500 euros a cada una de ellas en concepto de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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