Sentencia Social 4232/202...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 4232/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5697/2023 de 19 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS

Nº de sentencia: 4232/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104239

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7434

Núm. Roj: STSJ CAT 7434:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218013677

Recurso de suplicación 5697/2023 -T3

Materia: Invalidez general

Órgano de origen:Jutjat social 16 Barcelona

Procedimiento de origen:Demanda 280/2021

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A., HUTCHINSON IBERICA,S.A.

Abogado/a: ADRIANO GOMEZ GARCIA-BERNAL

Parte recurrida: Jeronimo, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX (CATELSA)

Abogado/a: JAUME CORTES IZQUIERDO

SENTENCIA Nº 4232/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. María Teresa Oliete Nicolás Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 19 de julio de 2024

Ponente:María Teresa Oliete Nicolás

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A. y HUTCHINSON IBERICA, S.A. frente a la resolución del Juzgado Social 16 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 280/2021 y siendo recurridos, Jeronimo, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX (CATELSA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez general en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

""Que, ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jeronimo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE, S.A., HUTCHISON IBÉRICA, S.A., y MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LÁTEX (CATELSA), debo declarar y declaro a D. Jeronimo en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora anual de 22.633,57 euros anuales,más las mejoras y revalorizaciones que procedan con fecha de efectos desde el 01/07/2020. Ydebo CONDENAR Y CONDENO a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a abonar la prestación los términos indicados.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

""PRIMERO.-D. Jeronimo, con DNI NUM000 y núm. afiliación a la S.S. NUM001, nacido/a el NUM002/1943, tiene como profesión habitual la de operario de prensas.

SEGUNDO.-Se inició la tramitación de expediente de incapacidad permanente derivado de enfermedad profesional y la parte demandante fue reconocida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 30/06/2020.

TERCERO.-El expediente terminó por resolución del INSS de 15/07/2020, no declarando al actor en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional y denegar el derecho a la prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO-La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada en fecha 17/02/2021.

QUINTO-La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 22.633,57 euros anuales, siendo la fecha de efectos la de 01/07/2020 (Hechos no controvertidos).

SEXTO-El trabajador prestó servicios para la empresa AUTOMOCIÓN S.A., (BENDIX) desde el 24 de octubre de 1966, en la nave Parets II del Vallés (donde se fabricaban juntas de caucho); en 30/11/72 se subrogó en la empresa ALLIEDDSIGNAL AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A, hasta 26/09/1996, y posteriormente se subrogó en la empresa MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LÁTEX (CATELSA), hasta 27/12/2001. (Vida laboral, folio 346).

SÉPTIMO.-La empresa MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LÁTEX (CATELSA) ha sido extinguida y subrogada a la demandada HUTCHINSON IBÉRICA.

OCTAVO.-La parte demandante padece cáncer de laringe (diagnosticado en diciembre de 2009), tratado con radioterapia y quimioterapia en 2011y múltiples cirugías laríngeas, estenosis laríngea; intervenido con una traqueotomía bilateral en fecha 23 de enero de 2019 + microcirugía láser generando como secuela una disfagia severa que le supone alimentación por PEG. (Dictamen SGAM).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. y HUTCHINSON IBERICA S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, Jeronimo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 280/2021 que, estimando la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente Absoluta con derecho a percibir la correspondiente prestación recurren en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Hutchinson Iberia SA y la empresa Honeywell Aftermarket Europe SA.

El primer motivo del recurso de Hutchinson Iberia SA y los dos primeros de Honeywell Aftermarket Europe SA están dedicados a la revisión de hechos probados, en concreto pide por la primera empresa la modificación del hecho probado Séptimo, y la segunda empresa la modificación de los hechos probados Sexto y Octavo.

Del Séptimo, para que adquiera la siguiente redacción: "La empresa Manufacturas Guipuzcoanas de Caucho y Látex (CATELSA) ha sido extinguida, ostentando la condición de Liquidadora Social, de conformidad con los artículos 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la demandada Hutchinson Iberia".

Del Sexto, para que quede con el siguiente redactado: "Con fecha 12 de abril de 1996 Alliedsignal Automotive España SA vendió a Robert Bosch España Fábrica de Componentes SLU su división de fabricación de frenos hidráulicos incluyendo los diversos centros de trabajo donde se utilizaba el amianto como materia prima (que incluían las plantas de Parets I y Lliçà de Munt). De acuerdo con la Estipulación Primera de dicho contrato (folios nº 512 y siguientes) las partes excluyeron de la operación a la planta de Parets II donde prestaba servicios del Sr. Jeronimo, en la que se llevaba a cabo la fabricación de piezas de caucho.

Obran en autos informes de Inspección de Trabajo que se pronuncian sobre la utilización de mineral de amianto en la actividad de fabricación de frenos hidráulicos correspondientes a los centros de trabajo de Parets I (relativos a D. Teodosio, folios nº 381 y siguientes, D. Luciano, folios nº 391 y siguientes, D. Carlos Daniel, folios 396 y siguientes, y Lliçà de Munt, (relativo a D. Andrés, folios nº 388 y siguientes)".

Y del Octavo, para que en él se diga: "Según consta bajo el dictamen pericial obrante a los folios 562 y ss, para poder determinar de forma objetiva la relación causal entre el mesotelioma y la exposición profesional, la evidencia científica establece que deben cumplirse los denominados criterios de Helsinki, así como seguirse las recomendaciones de la Sociedad Española de Neumología (SEPAR).

Debe recogerse la historia clínica laboral completa, preguntando y dejando constancia de cuál ha sido el trabajo realizado, la categoría profesional, el grado de protección, el grado de exposición y las revisiones médicas en la empresa durante su vida laboral.

En los informes clínicos emitidos por el Hospital de la Santa Creu (folio nº 260, vuelto), figura la existencia de un consumo de tabaco de larga evolución y vigente hasta que el Sr. Jeronimo empezó a presentar problemas laríngeos (disfonía) unos años antes del diagnóstico definitivo de cáncer. A este factor etiológico se añade la reseña de consumo enólico, en este caso moderado. El tabaquismo del Sr. Jeronimo ha representado un factor de riesgo claro para la aparición del tumor de laringe.

Los informes realizados por los especialistas que trataron al Sr. Jeronimo no aluden al asbesto como causa del tumor de laringe, sin que en ningún momento de la patología de la enfermedad se haga referencia a exposición a asbesto o a cualquier otro posible factor de riesgo distrito del tabaco o el alcohol.

En el caso de la litis habría sido preciso encontrar en las radiografías o en el TC tórax algún tipo de marcador de exposición a asbestos, como placas pleurales, atelectasias redondas o datos de fibrosis pulmonar indicativa de asbestosis. Consta una ausencia de constatación de tales indicios, al mismo tiempo que se constata un marcador de efecto del tabaco sobre las vías respiratorias consistente en la existencia de espirometrías en las que se advierte una obstrucción pulmonar conocida con el nombre de EPOC. Este dato apoya la existencia de un consumo elevado y mantenido de tabaco que ya habría ocasionado daños a nivel respiratorio y que el cáncer de laringe habría sido un daño añadido a esta obstrucción.

A su vez se constata una ausencia de aislamiento de fibras de amianto en muestras biológicas de las diferentes biopsias y resecciones quirúrgicas. Tras diagnosticarse una displasia y posteriormente un carcinoma escamoso, en la descripción realizada por el patólogo no se describió la existencia de las fibras de asbesto, lo que hace imposible filiar que ésta sea la causa de las lesiones".

SEGUNDO.-Como el proceso laboral es de única instancia la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que elaboró la sentencia recurrida según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que cite la parte recurrente y obren en autos, siempre que se prueba el error del juzgador y sea relevante para resolver el recurso. Como recuerda la STS 22/11/2021, RC 106/2021, la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

No se acepta la modificación del ordinal Séptimo al no haberse citado documento o pericia que acredite que la empresa Hutchinson Ibérica SA no se subrogó en la posición de la empleadora Manufacturas Guipuzcoanas de Caucho y Látex, por haber sido única y exclusivamente la mercantil liquidadora de ésta, y por tanto no tiene la condición de empresario o empresa principal a efectos del artículo 44 del ET; falta de prueba que impide constatar los datos fácticos que en el nuevo texto se pretenden incorporar.

Tampoco se va a aceptar la modificación del ordinal Sexto que pretende incluir que únicamente las plantas de Parets I y de Lliçà de Munt eran las que trabajaban con amianto, mientras que en la planta de Parets II la fabricación se realizaba con piezas de caucho, ya que del informe de Inspección de Trabajo resulta que el Sr. Jeronimo trabajó en Parets I, donde según la misma empresa recurrente también se utilizaba amianto en la fabricación, y por lo tanto no ha quedado probado el contenido que se pretende incorporar.

Y el mismo destino va a seguir la revisión del ordinal Octavo, por tener el texto que propone carácter valorativo y predeterminante del Fallo, de impropia ubicación en el relato histórico de la sentencia, al intentar constatar que el cáncer de laringe del trabajador tiene su causa en el consumo de tabaco y alcohol y no en la exposición al amianto, circunstancias por las que permanecerá inalterado el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso de Hutchinson Ibérica SA, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 44 del ET, para mantener que esta empresa fue la Liquidadora de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de La ley de Sociedades de Capital, y en ningún momento tuvo la condición de empresario principal a los efectos del artículo 44 del ET al no haberse subrogado en la posición de Manufacturas Guipuzcoanas de Caucho y Látex, sin que continuase actividad productiva de ésta, solicitando que se declare su falta de la legitimación pasiva.

Sin embargo, según el hecho probado Séptimo de la sentencia, "La empresa Manufacturas Guipuzcoanas de Caucho y Látex (CATELSA) ha sido extinguida y subrogada a la demandada Hutchinson Ibérica", sin que la recurrente haya conseguido, mediante prueba alguna, acreditar que fuera, como afirma, la empresa Liquidadora, pero sin haberse subrogado en la empleadora, por lo que, ante la ausencia de prueba, - que le correspondía a la recurrente en aplicación del artículo 217 de la LEC, tanto en la instancia como en vía de recurso -, no se puede aceptar la censura jurídica y declarar la falta de legitimación pasiva de esta empresa, ante la falta de pruebas de su falta de legitimación. Teniendo, a su vez, legitimación para interponer el recurso de suplicación por haber sido parte y condenada en la sentencia de instancia tal y como prevé el artículo 17.6 de la LRJS que expresa "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones...".

En el segundo motivo de Hutchinson Ibérica y en el primero del INSS, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 53 del TRLGSS y de las sentencias que se cita para afirmar que en el momento de la solicitud de incapacidad permanente por enfermedad profesional, (el 7 de abril de 2020), había prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación al habérsele diagnosticado el cáncer de laringe en el año 2009.

La STS de Pleno de 17/07/2013, (RECUD 1023/2012) estableció que " el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada".Clarificando ese momento la STS de 19/07/2013 (2730/2012) que en un supuesto de recargo de prestaciones precisó: "(..) de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada...".

Por último es relevante aludir a la STS, también de Pleno, de 18/12/2015 (RCUD 2720/2014) en la que se precisó que si bien el cómputo de cinco años previsto en el art. 53.1 LGSS se computa desde la firmeza de la última resolución dictada en relación con el cuadro secuelar o su contingencia, es posible apreciar la prescripción si el plazo indicado llegó a transcurrir sin interrupciones en algún momento del lapso temporal existente entre el accidente y el hecho causante. En aquel caso la IPT se había reconocido por enfermedad profesional en el año 2000 y en el año 2011 se reconoció, por agravación, una gran invalidez, imponiéndose el recargo por resolución de 2012. Aunque no transcurrieron 5 años entre la última de las resoluciones y la imposición del recargo al Alto Tribunal considera, con un amplio voto particular en contra, que al haber transcurrido ese tiempo desde que se reconoció la IPT y, once años más tarde, se reconoció la gran invalidez, operó la prescripción sin posibilidad de reapertura del plazo, ello, como resume la STS de 13/05/2020 (rcud. 3724/17) " porque los derechos a las prestaciones de seguridad social se regulan por las normas vigentes al tiempo del hecho causante; porque el derecho ya fenecido no puede renacer, salvo disposición legal expresa que en el presente caso no existe; porque la jurisprudencia se funda en esta materia en los principios de unicidad del daño derivado de una misma contingencia profesional, así como de sus consecuencia jurídicas; por el principio de seguridad jurídica; porque otra solución sería contraria al principio de tutela judicial efectiva del que deriva el derecho a defenderse, derecho difícilmente ejercitable si, pasados más de diez o veinte años, se obligase al patrono a probar que respetó las normas de seguridad entonces existentes".

La aplicación de la expuesta doctrina casacional al motivo de recurso determina que la fecha del hecho causante no puede coincidir con el momento en el que le es diagnosticado al trabajador el cáncer de laringe en el año 2009, pues en aquél momento se desconocía que el cáncer guardaba relación con la exposición al asbesto en su trabajo, sino desde que fue operado en el año 2019, momento en que la acción pudo ejercitarse ya que es cuando el trabajador advierte la causa profesional de la enfermedad, razón por la que la acción que ejercitó en este procedimiento en el año 2020, - de reconocimiento de situación de incapacidad permanente Absoluta por enfermedad profesional (y no por enfermedad común) -, no había prescrito.

CUARTO.-En los últimos motivos de los tres recursos (del INSS, de Hutchinson Ibérica y de Honeywell Aftermarket Europe SA), todos dedicados a la censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 157 del TRLGSS para negar que la contingencia de la incapacidad permanente sea la de enfermedad profesional a causa del tiempo transcurrido desde que trabajó para la última de las empresas demandadas (prestó servicios hasta el 27-12-2001) y la fecha en la que se fija el hecho causante, (en el año 2019), periodo de tiempo en el que han concurrido causas personales en su estado de salud, como el tabaquismo y alcoholismo; negando que exista nexo causal que implique la calificación del cáncer como enfermedad profesional por no constar en los informes clínicos la relación entre el cáncer de laringe y la posible exposición laboral a agentes cancerígenos, con lo que quiebra la presunción "iuris et de iure" de enfermedad profesional, debiendo el trabajador probar la relación de causalidad entre trabajo y lesión, para pedir que la contingencia se declare derivada de enfermedad común.

Decíamos en la sentencia dictada por esta misma Sala, sentencia de 9 de abril de 2024, RS 4547/2023, - que se remite a la de 9 de diciembre de 2020, RS 3494/2020 -, que siendo concordantes la enfermedad en el trabajo integrada en el art. 156 (AT) y en el 157 (EP), ambos del TRLGSS, estas dos situaciones no son iguales: "mientras que en el caso del AT se tiene que probar que la causa de la incapacidad está relacionada con el trabajo, en el supuesto de las EP esto es irrelevante, dado que si la enfermedad y la actividad ejercida están expresamente reguladas en el reglamento de aplicación (actualmente, el RD 1299/2006) la causa profesional opera como presunción "iuris te de iure" y no, "iuris tantum". Sirva como ejemplo de dicha conclusión la afirmación contenida en la STS 18.05.2015 -RECUD 1643/2014-: "La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rcud 460/1991); 28 de enero de 1992 (rcud 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rcud. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rcud. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rcud 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rcud. 462/1991); 25 de noviembre de 1992 (rcud 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respeto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, en "virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, tal prueba no se exige al trabajador (en) ningún caso (para) las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006". En esta materia rige, por lo tanto, un principio de automaticidad absoluta, en forma tal que si la patología está tipificada en el reglamento en relación con las actividades listadas en la misma norma, no procede entrar en ninguna valoración, respecto a si pueden existir otras causas o la concurrencia otras patologías, siendo del todo irrelevante también el nivel de exposición.

Independientemente de que el trabajador hubiera prestado servicios por última vez a las empresas demandadas en el año 2001 y de que le hubiera sido diagnosticado el cáncer de laringe en el año 2009, la convicción de que la enfermedad que padecía tenía relación con la actividad laboral no se origina hasta la intervención quirúrgica de que fue objeto el año 2019. Y aunque en la historia clínica no conste en los primeros años la exposición a asbesto, sin embargo sí que ha quedado constatada en los últimos informes, ya que como consta en el informe de Inspección de Trabajo en la empresa donde trabajó desde el año 1966 hasta el año 2001 se utilizó el amianto y se desarrollaron trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto, y si bien había otros factores de riesgo de enfermedad como tabaquismo o alcoholismo, éstos no son la causa de la enfermedad, sino que actúan como un elemento más que agrava la situación patológica debida al contacto con el asbesto durante casi 40 años.

Y como tanto la enfermedad de cáncer de la laringe como la actividad que realizaba el trabajador se encuentran recogidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que recoge en el Código 6A0101 como agente causante el cáncer de laringe en relación con la actividad de "industrias en las que se utiliza el amianto y con los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), entre otros en "fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibrocemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho....", le ampara la presunción "iuris et de jure" de enfermedad profesional por encontrarse tanto la enfermedad como la actividad en el listado del Cuadro de enfermedades profesionales, sin que deba acreditar el trabajador, como ocurre en la contingencia de accidente de trabajo, la relación de causalidad entre trabajo y lesión. Razonamientos que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Desestimación del recurso del INSS que no conlleva condena en costas a pesar del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, por tener la Entidad Gestora a beneficio de Justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Pero sí las otras dos empresas recurrentes, que deberán ser condenadas al pago de las costas del pleito que comprenden los honorarios del Letrado del trabajador que impugnó los dos recursos, y que esta Sala fija en la cantidad de 500 euros para cada una de ellas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HUTCHINSON IBÉRICA S.A. y la empresa HONEYWELL AFTERMARKET EUROPE S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 280/2021, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a las empresas Hutchinson Ibérica y Honeywell Aftermarket Europe SA el pago de 500 euros a cada una de ellas en concepto de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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