Sentencia Social 543/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 543/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1821/2024 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 543/2026

Núm. Cendoj: 02003340012026100229

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:740

Núm. Roj: STSJ CLM 740:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00543/2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:45168 44 4 2023 0002487

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001821 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000860 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaLA CATEDRAL DE LA CAZA S L, Estefanía

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR RUIZ SELFA, RICARDO CONDADO GONZALEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES

Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 543/2026 -

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 1821/2024,sobre SEGURIDAD SOCIAL (recargo de prestaciones),formalizado por las respectivas representaciones de Dª. Estefanía y de LA CATEDRAL DE LA CAZA S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 860/2023, siendo recurridos, a su vez, las citadas recurrentes, INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.-Que con fecha 24 de junio de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 860/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D.ª Estefanía contra INSS, TGSS y LA CATEDRAL DE LA CAZA, S.L. acuerdo confirmar la resolución impugnada de fecha 12 de mayo de 2023 salvo en lo relativo al porcentaje de recargo interpuesto que debe ascender al 40%.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D.ª Estefanía con NIE. NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestaba servicios desde el 18 de octubre de 2021 para la mercantil La Catedral de la Caza, S.L. como peón, cuando en fecha 12 de noviembre de 2021 sobre las 17 horas sufrió un accidente de trabajo, con atrapamiento de la mano derecha, a raíz del cual resultó beneficiaria de prestaciones de incapacidad temporal desde el 12 de noviembre de 2021 y posteriormente le ha sido reconocida prestaciones de incapacidad permanente total en virtud de resolución del INSS de fecha 22 de diciembre de 2023 con una base reguladora de 1815,65 euros/mes, porcentaje de 55 por ciento y efectos de 20 de diciembre de 2023, resolución esta última que ha sido impugnada por la mercantil codemandada ante la jurisdicción social.

SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar cuando la trabajadora estaba envasando en la máquina de termoformado existente en la sección de envasado de la fábrica y al percatarse de que se había terminado el rollo de plástico de la máquina, introdujo la mano derecha en el interior de la misma, por debajo de la protección para retirar el último tramo de plástico, estando encendida, produciéndose el aprisionamiento de la mano y lesiones y quemaduras en la misma. Tal mano no consiguió ser liberada de la máquina hasta que el trabajador Ezequias no acudió al lugar de los hechos y utilizando una palanca de hierro liberó la mano unos 30 minutos después del atrapamiento, sin que se hubiera interrumpido el funcionamiento de la máquina.

De tal accidente de trabajo se extendió por la ITSS acta de infracción en fecha 27 de junio de 2022 en la que se concluía que el agente material causante del accidente, máquina termoformadora de la marca ULMA y modelo OPTIMA-TF 380 no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer los elementos móviles de tal equipo de trabajo de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla. Igualmente se señala que las condiciones de utilización de la máquina termoformadora citada no cumplían tampoco los preceptos del RD 1215/1997 (números, 1, 2, 3, 4 y 14 del punto 1 del Anexo II) en tanto que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de cambio de film (rollo de plástico) cuando el mismo se haya terminado en las condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, resultando que dicha operaria llevó a cabo los meritados trabajos de cambio de film sin haberse cerciorado previamente que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no ser la tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante. Tales hechos se califican por la ITSS constitutivos de infracción tipificada en art. 12.16 b ) LISOS como grave y se propone sanción en grado medio en cuantía de 10.000 euros apreciándose como circunstancias agravantes: en primer lugar el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, riesgo que mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo; en segundo lugar la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

Igualmente se constata por la ITSS que la trabajadora no recibió a su incorporación a la empresa el 18 de octubre de 2021 formación preventiva de tipo práctico al ser la acreditada por la empresa con certificado aportado del servicio de prevención en la modalidad de a distancia. Por tales hechos la ITSS imputa a la empresa la comisión de la infracción tipificada en art. 12.8 LISOS calificada como grave, proponiéndose la sanción en cuantía de 6000 euros ponderada en grado mínimo y apreciando como circunstancia agravante la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse.

Contra tal acta de infracción la mercantil codemandada no ha presentado impugnación alguna.

TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2022 la parte demandante presentó ante el INSS solicitud de recargo de prestaciones y con fecha 27 de junio de 2022 se emitió por la ITSS informe dirigido al INSS con propuesta de recargo de prestaciones en un 30 por ciento, iniciando la entidad gestora expediente en materia de recargo de prestaciones en el que, previas alegaciones de las partes y propuesta de EVI de 17 de agosto de 2022, con propuesta de recargo el 31 de agosto de 2022, con fecha 12 de mayo de 2023 se dicta resolución por el INSS en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante en fecha 12 de noviembre de 2021 con efectos económicos de 29 de diciembre de 2021, y se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 por ciento con cargo a la empresa La Catedral de la Caza S.L.

Interpuesta por la parte actora reclamación previa en fecha 21 de junio de 2023 es desestimada en resolución de 19 de septiembre de 2023.

CUARTO.- Por la ITSS se levantó acta de infracción de fecha 27 de junio de 2022 a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Victoriano el 24 de enero de 2022 mientras operaba con la máquina desveladora de la marca MAJA modelo EVM 4006, a fin de realizar las operaciones de pasado de carne de caza para retirar la piel de la misma, cuando en un momento dado entró en contacto la mano derecha del trabajador con la cuchilla de la máquina, sufriendo un corte en el dedo meñique de la misma. Por la ITSS se concluyó no solo la no utilización de los guantes de goma por parte del trabajador sino aún más la falta de constancia documental de que la empresa hubiera proporcionado al trabajador el mencionado EPI, calificando tal infracción como grave tipificada en art. 12.16 f ) LISOS y proponiéndose sanción en cuantía de 6000 euros.

En la misma fecha la ITSS levantó acta de infracción contra la empresa codemandada y en relación con el mismo accidente de trabajo por no haber llevado a cabo una verdadera y propia investigación en tiempo de las causas y circunstancias concurrentes en el accidente, imputando a la misma la infracción tipificada en art. 12.3 LISOS calificada como grave y proponiendo sanción en cuantía de 4000 euros, en grado mínimo. Asimismo imputó a la mercantil codemandada no haber llevado a cabo una evaluación de los riesgos existentes en la máquina desveladora causante del accidente de trabajo del trabajador Victoriano, imputando a la empresa la infracción tipificada en art. 12.1 b ) LISOS y proponiendo sanción y cuantía de 2.451 euros.

QUINTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2023 se extiende nuevamente contra la mercantil codemandada nueva acta de infracción a raíz del accidente sufrido por el trabajador Juan Pedro en fecha 25 de agosto de 2022. Tal acta de infracción concluyó con la existencia de un equipo de trabajo (sistema de raíles o carriles, cuyos brazos una vez ya montados por los trabajadores de desollado permiten la conexión adecuada entre el Muelle de Descarga de animales y el camión propio de la empresa) cuyas condiciones de utilización han sido inadecuadas, constituyendo infracción tipificada como grave en art. 12.16 b ) LISOS y proponiéndose sanción en grado mínimo cuantía de 6000 euros. Igualmente en tal acta se constata el incumplimiento por la empresa de la obligación de impartir formación preventiva de carácter práctico (sobre todo específica de puesto de trabajo y en particular sobre el procedimiento de trabajo de conexión/desconexión del muelle, para la descarga de animales desde un camión propio de la empresa) al trabajador accidentado, cometiendo infracción tipificada como grave en art. 12.8 LISOS y proponiéndose asimismo sanción en grado mínimo cuantía de 6.000 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de Dª. Estefanía y de LA CATEDRAL DE LA CAZA S.L., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.- Objeto del recurso

El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora DOÑA Estefanía el 12 de noviembre de 2021, imponiendo a LA CATEDRAL DE LA CAZA S.L. un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de él.

La trabajadora interpuso demanda en la que solicitó que el recargo se estableciese en un 50%, así como la obligación de la TGSS de proceder a su recaudación según el procedimiento legalmente establecido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, que dictó el 24 de junio de 2024 sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que confirmó la resolución impugnada, salvo en lo relativo al porcentaje de recargo interpuesto, que fijó en un 40%. Frente a ella han recurrido en suplicación la parte actora y la empresa demandada.

La demandante fundamenta su recurso en dos motivos, uno destinado a la revisión de los hechos probados y otro a la censura jurídica. Su recurso ha sido impugnado por el INSS y la TGSS, y también por la empresa demandada.

La empresa fundamenta el suyo en cuatro motivos, que entendemos que se corresponden con los distintos apartados contenidos dentro de sus "fundamentos jurídico materiales", uno dedicado a la revisión fáctica y el resto a la censura jurídica. Este recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Motivos destinados a la revisión fáctica

Los dos recursos dedican el primero de sus motivos a la revisión de los hechos probados. Resolveremos ambos de forma conjunta, ya que todos ellos se refieren al hecho probado 2º.

La parte actora solicita en el primer apartado de su motivo 1º la modificación de su primer párrafo, para el que propone la siguiente adición: "quedando expuesto la inexistencia de dispositivo de parada de la máquina, encontrarse este averiado, o inoperativo, devengándose la infracción recogida, en el Punto 3, del Anexo I, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (...)".

Nuestro proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que se atribuye solo al juzgador de instancia la facultad de valorar la prueba en su conjunto ( art. 97.2 de la LRJS). Ello determina que la posibilidad de revisar los hechos probados se sujete a determinados límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en este recurso son las siguientes:

1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.

2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.

3. En la formulación alternativa que se proponga no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.

4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.

5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.

6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.

9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

Con arreglo a esas premisas, esta primera modificación no puede tener favorable acogida, ya que se pretende introducir en el relato de hechos probados una conclusión jurídica, impropia de ellos y que, en su caso, debiera obrar en su fundamentación jurídica. Por otro lado, el añadido que se pretende no resulta relevante, ya que en ese mismo hecho probado consta ya que la ITSS extendió acta de infracción, con expresión de las infracciones de la LISOS que se apreciaron y de su falta de impugnación por la empresa.

La segunda modificación que solicita la demandante se refiere a una parte del segundo párrafo del hecho probado 2º, para el que se propone la siguiente redacción, en la que se han subrayado los añadidos que se reclaman:

"(...)?que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de cambio de film (rollo de plástico) cuando el mismo se haya terminado en las condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, resultando que dicha operaria llevó a cabo los meritados trabajos de cambio de film sin haberse cerciorado previamente que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no encontrarse instaladala tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante, resultando tal barrera física de protección proporcionada en su día por el Fabricante (ULMA) IMPRESCINDIBLE para garantizar la seguridad y salud de cualquier trabajador que tuviese que emplear la Máquina Termoformadora de la Marca ULMA y Modelo OPTIMA - TF 380.

Al NO estar instalada la susodicha barrera física de protección ORIGINAL suministrada en su día por el Fabricante del Equipo de Trabajo, dicha Máquina NO ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de Contacto mecánico y / o de Atrapamiento por o entre objetos - y también de Contacto Térmico (Quemaduras) - para cualquier operario que tuviese que utilizarla (en concreto, en la Zona de Carga de la Máquina más próxima a la entrada del film superior), lo cual se materializó desgraciadamente en el Accidente de Trabajo sufrido por Dª. Estefanía en fecha 12 de Noviembre de 2021, calificado médicamente como grave, y además de dicha calificación, debe señalarse que los daños ocasionados por el Accidente de Trabajo anteriormente descrito supusieron para la Sra. Estefanía el inicio de un procedimiento de Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales que por agotado un periodo de 2 años, tras dos prórrogas extraordinarias, ha devenido en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de Dª. Estefanía.

Tales hechos se califican por la ITSS constitutivos de infracción tipificada en art. 12.16 b) LISOS como grave y se propone sanción en grado medio en cuantía de 10.000 euros apreciándose como circunstancias agravantes: en primer lugar el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, riesgo que mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa. en fecha 9 de Mayo de 2022, a efectos de constatar que habían sido resueltas las incidencias, previamente advertidas en la primera visita, acerca de la falta de instalación de las mampara o tapa de protección de la TERMOFORMADORA ULMA, pudiendo observarse " in situ " por el actuante que la empresa Fabricante de la susodicha Termoformadora (ULMA) había facilitado en su día a la empresa (en el mes de Diciembre de 2021 - es decir un mes después del Accidente sufrido por la Sra. Estefanía en fecha 12/11/2021-) las dos Tapas o Guardas de Protección de Metacrilato de color azul para que fueran instaladas en la Zona de Carga de dicho Equipo de Trabajo (una más próxima a la entrada del film superior - lugar del Accidente de la Sra. Estefanía - y otra más cercana a la entrada del film inferior), pero sin embargo se pudo verificar que sin embargo las dos Tapas de Protección de Metacrilato de color azul suministradas por ULMA NO habían llegado a ser montadas en la Termoformadora - sino que las mismas se encontraban almacenadas en un pequeño cuarto anexo a la Sala de Empaquetado-, de tal forma que pudo comprobarse " in situ " que la empresa había instalado realmente en la meritada Termoformadora justo tras la materialización del Accidente de la Sra. Estefanía dos Tapas de Protección de Metacrilato de color blanco en la Zona de Carga de dicho Equipo de Trabajo pero que sin embargo las mismas NO habían sido proporcionadas EN ABSOLUTO por el Fabricante del citado Equipo de Trabajo (ULMA)(...)"

Este segundo añadido también debe ser rechazado. En primer lugar, la redacción alternativa que se propone entra en contradicción con el hecho probado 1º, en el que se indica que a la demandante se le reconoció una incapacidad permanente total, y por tanto no una absoluta. Por otro lado, a mayor abundamiento, los añadidos que se piden resultan innecesarios puesto que en el hecho probado 2º consta ya que en el acta de infracción de 27 de junio de 2022 se indicó que la maquina termoformadora con la que se produjo el accidente "no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer los elementos móviles de tal equipo de trabajo de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla".Por otro lado, consta también en ese hecho probado, en relación con el contenido del acta de infracción, que el riesgo "mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo".El primer motivo del recurso de la demandante, en consecuencia, debe desestimarse.

La empresa demandada solicita en su primer motivo que se suprima en el hecho probado 2º que la liberación de la mano se produjo unos 30 minutos después del atrapamiento. La empresa fundamenta su pretensión en el acta de infracción, señalando que en ella no consta el tiempo del supuesto atrapamiento, y argumenta, en resumen, que la indicación que sobre ello contiene el hecho probado "pivota sobre la testifical del trabajador Ezequias, entendiendo esta parte, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que dicha afirmación recogida como hecho probado, supera los límites de la valoración de la prueba testifical con las reglas de la sana crítica, pudiendo entrar en una calificación de arbitraria". Añade también que la "aplicación concreta de una máxima de experiencia sí que puede ser examinada críticamente, determinando si es una valoración racional de la prueba o no. Lo contrario supondría que la expresión «reglas de la sana crítica» utilizada por el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) estaría vacía de contenido".

De los fundamentos de derecho 1 y 4º de la sentencia de instancia se desprende, efectivamente, que la indicación relativa al tiempo de atrapamiento de la mano de la demandante hasta que fue liberada por don Ezequias, se desprende de la declaración testifical de este. Partiendo de esa base, el motivo debe desestimarse, ya que la testifical es un medio probatorio que no puede revisarse por esta Sala, de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS, que solo se refiere a la documental y a la pericial. El acta de infracción no permite alcanzar otra conclusión. El hecho de que ese documento no mencione un tiempo de atrapamiento no desmiente sin más la veracidad del que la magistrada de instancia ha señalado con fundamento en una declaración testifical. Por otro lado, si bien es cierto que se trata de un documento dotado de una presunción legal de certeza ( artículo 23 de la Ley 23/2015), esa presunción admite prueba en contrario. Finalmente, y en todo caso, no entendemos que se haya justificado debidamente la existencia de una valoración contraria a las reglas de la sana crítica de la testifical, considerando para ello que se trata de la persona que liberó a la demandante (algo que entendemos que no se discute en el recurso) y que no consta ningún dato que permita entender con una mínima certeza que el tiempo de atrapamiento señalado por la juzgadora de instancia en su relato fáctico no sea correcto. El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

TERCERO.- Resto de los motivos. Censura jurídica. Desestimación de ambos recursos

El resto de los motivos que plantean ambos recurrentes se formulan conforme al artículo 193 c) de la LRJS. Todos ellos serán analizados de forma conjunta, ya que, en lo fundamental, se refieren a la fijación del porcentaje del recargo impuesto a la sociedad demandada.

Las infracciones que se alegan en ellos son las siguientes:

Motivo 2º del recurso de la trabajadora demandante: infracción del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 39.3 y 41 de la LISOS. En síntesis, viene a alegarse que no se ha valorado la existencia de una conducta reincidente y culpable de la empresa, que incurrió posteriormente en las infracciones en materia preventiva que se indican en el motivo, por lo que a juicio de la recurrente concurre una infracción muy grave de acuerdo con los apartados 9 y 10 del artículo 13 de la LISOS. Viene también a alegarse la existencia de un error en la valoración judicial de las circunstancias objetivas y subjetivas del accidente laboral sufrido, y de la participación de la empresa CATEDRAL DE LA CAZA SL, entendiendo la demandante que en atención a ellas procede la imposición del recargo en un porcentaje del 50 %.

Motivo 2º del recurso de la empresa: infracción del artículo 376 de la LEC. Este motivo está relacionado con el 1º del mismo recurso y se refiere a la valoración de la testifical.

Motivo 3º del recurso de la empresa: infracción del artículo 164.1 de la LGSS y de la jurisprudencia. En síntesis, se alega que la medida que ha de servir de criterio para la fijación del recargo es la gravedad de la falta cometida y no otras directrices, entre ellas el daño causado a la trabajadora; sin que a juicio de la empresa se haya evidenciado que el recargo del 30% propuesto por la ITSS vulnere la legalidad o sea contrario al criterio mencionado.

Motivo 4º del recurso de la empresa: infracción de los artículos 14.5 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, y 41 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. En resumen, se denuncia un supuesto defecto de motivación en relación con una reincidencia, al no analizarse en relación con las actas de infracción (entendemos que se refiere a las mencionadas en los hechos probados 4º y 5º) "si se trata de las mismas infracciones, del mismo tipo y calificación, y si dichas actas han adquirido firmeza".Se indica en relación con todo ello que dentro de los 365 días posteriores a la notificación del acta de infracción de 27 de junio de 2022 (que la empresa indica que se produjo el 4 de julio de ese año) no se cometió por esta otra infracción del mismo tipo y calificación.

El artículo 164.1 de la LGSS señala que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

En el proceso no se ha discutido la procedencia en sí de la imposición del recargo, sino exclusivamente el porcentaje en el que se debe concretar. En relación con esa cuestión, así como con su control por medio de los recursos de suplicación y casación, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 3939/2021) explica lo siguiente:

Del tenor literal del precepto se colige, con suma claridad, que la cuantía del recargo guarda relación directa con la gravedad de la falta que se cometa y que, consecuentemente, la determinación del porcentaje exacto en el aumento de la prestación que corresponda entre el límite mínimo (30%) y el máximo (50%) se establecerá "según la gravedad de la falta". Ocurre la norma guarda silencio sobre los criterios a utilizar para medir o ponderar la expresada gravedad. Ello conduce, en el plano fáctico, a considerar las circunstancias que concurran en cada caso; y, en el plano normativo, a tener que utilizar los criterios de graduación de la propia LISOS que, en sus artículos 11 , 12 y 13 establece las infracciones como leves, graves y muy graves; y, muy especialmente, a los criterios de graduación de las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que incorpora el artículo 39.3 LISOS . En definitiva, el criterio legal básico es que la cuantía del recargo debe tener una relación directa con la gravedad de la falta que se cometa, lo que aboca al análisis de las circunstancias concretas de cada caso que son las que determinarán la aplicación concreta del porcentaje del incremento prestacional, para lo que habrá que estar a los datos fácticos concretos en relación con la gravedad de la infracción cometida por el empresario, que se constituye así en la genuina valoración que determinará su cuantía.

El concurso de culpas, en función del grado de imprudencia o de omisión de medidas de seguridad y salud puede, por tanto, constituir un elemento adecuado para ponderar la gravedad de la falta, en la medida en que incide en varios de los criterios de graduación de la sanción establecidas, como se adelantó, en el artículo 39.3 de la LISOS . Efectivamente, el concurso de la infracción empresarial con la imprudencia no temeraria del trabajador, atenúa la gravedad porque incide, sin duda, en el nivel de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en la gravedad de los daños que pudieran haberse producido de no mediar la imprudencia, en el número de trabajadores afectados ya que queda limitado a quien cometió la imprudencia y en la conducta general del empresario en orden a la estricta observancia de las normas preventivas. Con ello no se quiere afirmar que este criterio sea el único a tener en cuenta para ponderar la gravedad de la falta, sino que sí debe ser tenido en cuenta, cuestión esta última en la que difieren las sentencias comparadas.

2.- Nuestra jurisprudencia es clara al respecto y, en consecuencia, admite sin dificultad que la cuantía establecida por el juez de instancia pueda ser combatida en suplicación y la establecida tras este recurso, lo pueda ser en casación unificadora. En efecto, hemos señalado que "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso." ( SSTS de 19 de enero de 1996 Rec. 536/1995 y de 1 de febrero de 2006, Rcud. 4183/2004 ).

El precepto -en referencia al artículo 164 LGSS que establece el recargo de prestaciones- no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal ( STS 4 de marzo de 2014, Rec. 788/2013 ).

En la sentencia de instancia, especialmente en su FD 4º, la magistrada a quo explica de forma exhaustiva los criterios que ha tenido en cuenta para la fijación del recargo, consistentes en: 1. Las deficiencias que presentaba el equipo de trabajo (no solo la carencia de los medios de protección adecuados para prevenir la introducción de partes del cuerpo en sus elementos móviles sino que también carecía de medios para una vez producido el atrapamiento facilitar la parada de la maquinaria y la liberación del miembro aprisionado). 2. La existencia de dos infracciones tipificadas como graves, y no solo una. 3. La concurrencia de circunstancias agravantes expresadas en el acta de infracción y no discutidas. 4. La gravedad de los daños y la persistencia del riesgo. Y 5. La acreditación de una conducta reiterada en la empresa en relación con la falta de adecuación de su maquinaria a fin de evitar la causación de accidentes, a consecuencia de las actas de infracción aportadas por la ITSS y referidas a accidentes ocurridos meses después del de la actora. Sobre la base de tales criterios, la magistrada de instancia entendió que el porcentaje del 30 por ciento no se consideraba proporcional y que tampoco era procedente el porcentaje del 50% solicitado por la demandante, optando por fijar finalmente un recargo del 40%, coincidente con la pretensión subsidiaria introducida por la demandante en el acto de la vista.

Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso que resultan de los hechos probados, no apreciamos que el porcentaje señalado por el Juzgado resulte contrario a la doctrina del Tribunal Supremo que hemos explicado y tampoco que se haya incurrido en una infracción de los preceptos que las partes invocan, que permita su modificación en el sentido interesado por estas en sus respectivos recursos.

De los hechos probados se desprende que el accidente de trabajo de la actora tuvo lugar cuando estaba envasando en la máquina de termoformado existente en la sección de envasado de la fábrica y, al percatarse de que se había terminado el rollo de plástico de la máquina, introdujo su mano derecha en el interior de la misma, por debajo de la protección, para retirar el último tramo de plástico, estando encendida, produciéndose el aprisionamiento de su mano, y lesiones y quemaduras en la misma. La mano no consiguió ser liberada de la máquina hasta que el trabajador Ezequias lo hizo, unos 30 minutos después, utilizando una palanca de hierro, sin que se hubiera interrumpido su funcionamiento. Resulta también de los hechos probados que la ITSS levantó acta, no impugnada por la empresa, de la que se desprendía que la máquina no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en el RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer sus elementos móviles de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla. También se desprende del acta que las condiciones de utilización de la máquina no cumplían tampoco los preceptos del RD 1215/1997 (números, 1, 2, 3, 4 y 14 del punto 1 del Anexo II), en tanto que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de reemplazo del film (rollo de plástico) en condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, ya que esta llevó a cabo los meritados trabajos sin haberse cerciorado previamente de que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no ser la tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante. Finalmente, se desprende también de las indicaciones recogidas en el acta que trabajadora no recibió a su incorporación a la empresa el 18 de octubre de 2021 formación preventiva de tipo práctico sino solo a distancia.

Como resulta de los hechos probados, la ITSS calificó los dos primeros incumplimientos como constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 12.16 b) de la LISOS, precepto que prevé como tal "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:(...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",apreciándose como circunstancias agravantes, entendemos, la permanencia del riesgo hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo; y la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. El último incumplimiento, relativo a la defectuosa formación de la demandante, fue calificado por la ITSS conforme al artículo 12.8 de la LISOS, precepto que prevé como falta grave "El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente".El acta no fue impugnada por la empresa y, ciertamente, cabe apreciar que la calificación que se ha hecho en ella encaja con la mecánica del accidente de trabajo y las carencias en materia preventiva que hemos expuesto.

Pues bien, con esos antecedentes de hecho, entendemos que el porcentaje señalado por el Juzgado resulta razonable y proporcionado, considerando especialmente la existencia de dos infracciones graves, así como que el accidente produjo a la demandante lesiones y quemaduras que a la postre han desembocado, como cabe deducir del hecho probado 1º, en la declaración de una incapacidad permanente total. Concurren, por tanto, daños personales de indudable gravedad, susceptibles de ser tenidos en cuenta para la fijación del recargo de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto antes, no solo porque ello es un hecho razonablemente indicativo del riesgo existente en los trabajos que la demandante estaba ejecutando, sino porque se trata de uno de los criterios empleados por el artículo 39.3 de la LISOS para graduar las infracciones en materia de riesgos laborales. Por otro lado, hemos de coincidir con la conclusión de la magistrada de instancia relativa a la inexistencia de una imprudencia achacable a la trabajadora, a consecuencia de la defectuosa formación que se le proporcionó. Ponderando todo ello, y especialmente la presencia de dos infracciones graves, no entendemos que la fijación de un porcentaje del recargo situado en el punto medio de su posible extensión pueda considerarse desacertado.

No entendemos que se haya justificado debidamente la procedencia de su incremento, considerando para ello la inexistencia de una infracción muy grave, que no se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia. Tampoco apreciamos que la existencia de las dos actas de infracción posteriores a las que se alude en los hechos probados, relativas a otros accidentes posteriores, o la permanencia de la situación de riesgo hasta la segunda visita inspectora, puedan conducir a esa conclusión, ya que se trata de hechos posteriores al accidente de la demandante y que entendemos que por tal razón no deben influir en la determinación del recargo correspondiente a este. No apreciamos, sin embargo, que ello pueda determinar su rebaja, ya que las restantes consideraciones que hemos mencionado, ajenas a esos hechos posteriores, bastan a nuestro entender para justificar sobradamente la fijación del porcentaje de recargo que se ha realizado en la instancia.

Finalmente, en cuanto al motivo 2º del recurso de la empresa demandada, procede su desestimación como consecuencia lógica de las consideraciones relativas a la prueba testifical que hemos hecho previamente al tratar del motivo de ese recurso relativo a la revisión fáctica.

En definitiva, no apreciamos que el recargo fijado por el Juzgado de instancia resulte contrario a derecho, razón por la que procede la desestimación de los motivos que nos ocupan y, en consecuencia, de ambos recursos.

CUARTO.- Depósito y costas

De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora correspondientes a su impugnación, que valoramos prudencialmente en un importe de 600 euros.

Asimismo, conforme al art 204. 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito para recurrir, una vez firme esta resolución.

Puesto que la demandante ostenta la condición legal de beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de las costas procesales correspondientes a su recurso de acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Estefanía y LA CATEDRAL DE LA CAZA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de junio de 2024, dictada en su procedimiento nº 860/2023:

1.Confirmamos dicha resolución.

2.No hacemos imposición de las costas correspondientes al recurso de la parte actora.

3.Condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora correspondientes a su impugnación, por importe de importe de 600 euros.

4.Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1821 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24 de junio de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 860/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D.ª Estefanía contra INSS, TGSS y LA CATEDRAL DE LA CAZA, S.L. acuerdo confirmar la resolución impugnada de fecha 12 de mayo de 2023 salvo en lo relativo al porcentaje de recargo interpuesto que debe ascender al 40%.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D.ª Estefanía con NIE. NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestaba servicios desde el 18 de octubre de 2021 para la mercantil La Catedral de la Caza, S.L. como peón, cuando en fecha 12 de noviembre de 2021 sobre las 17 horas sufrió un accidente de trabajo, con atrapamiento de la mano derecha, a raíz del cual resultó beneficiaria de prestaciones de incapacidad temporal desde el 12 de noviembre de 2021 y posteriormente le ha sido reconocida prestaciones de incapacidad permanente total en virtud de resolución del INSS de fecha 22 de diciembre de 2023 con una base reguladora de 1815,65 euros/mes, porcentaje de 55 por ciento y efectos de 20 de diciembre de 2023, resolución esta última que ha sido impugnada por la mercantil codemandada ante la jurisdicción social.

SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar cuando la trabajadora estaba envasando en la máquina de termoformado existente en la sección de envasado de la fábrica y al percatarse de que se había terminado el rollo de plástico de la máquina, introdujo la mano derecha en el interior de la misma, por debajo de la protección para retirar el último tramo de plástico, estando encendida, produciéndose el aprisionamiento de la mano y lesiones y quemaduras en la misma. Tal mano no consiguió ser liberada de la máquina hasta que el trabajador Ezequias no acudió al lugar de los hechos y utilizando una palanca de hierro liberó la mano unos 30 minutos después del atrapamiento, sin que se hubiera interrumpido el funcionamiento de la máquina.

De tal accidente de trabajo se extendió por la ITSS acta de infracción en fecha 27 de junio de 2022 en la que se concluía que el agente material causante del accidente, máquina termoformadora de la marca ULMA y modelo OPTIMA-TF 380 no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer los elementos móviles de tal equipo de trabajo de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla. Igualmente se señala que las condiciones de utilización de la máquina termoformadora citada no cumplían tampoco los preceptos del RD 1215/1997 (números, 1, 2, 3, 4 y 14 del punto 1 del Anexo II) en tanto que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de cambio de film (rollo de plástico) cuando el mismo se haya terminado en las condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, resultando que dicha operaria llevó a cabo los meritados trabajos de cambio de film sin haberse cerciorado previamente que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no ser la tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante. Tales hechos se califican por la ITSS constitutivos de infracción tipificada en art. 12.16 b ) LISOS como grave y se propone sanción en grado medio en cuantía de 10.000 euros apreciándose como circunstancias agravantes: en primer lugar el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, riesgo que mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo; en segundo lugar la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

Igualmente se constata por la ITSS que la trabajadora no recibió a su incorporación a la empresa el 18 de octubre de 2021 formación preventiva de tipo práctico al ser la acreditada por la empresa con certificado aportado del servicio de prevención en la modalidad de a distancia. Por tales hechos la ITSS imputa a la empresa la comisión de la infracción tipificada en art. 12.8 LISOS calificada como grave, proponiéndose la sanción en cuantía de 6000 euros ponderada en grado mínimo y apreciando como circunstancia agravante la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse.

Contra tal acta de infracción la mercantil codemandada no ha presentado impugnación alguna.

TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2022 la parte demandante presentó ante el INSS solicitud de recargo de prestaciones y con fecha 27 de junio de 2022 se emitió por la ITSS informe dirigido al INSS con propuesta de recargo de prestaciones en un 30 por ciento, iniciando la entidad gestora expediente en materia de recargo de prestaciones en el que, previas alegaciones de las partes y propuesta de EVI de 17 de agosto de 2022, con propuesta de recargo el 31 de agosto de 2022, con fecha 12 de mayo de 2023 se dicta resolución por el INSS en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante en fecha 12 de noviembre de 2021 con efectos económicos de 29 de diciembre de 2021, y se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 por ciento con cargo a la empresa La Catedral de la Caza S.L.

Interpuesta por la parte actora reclamación previa en fecha 21 de junio de 2023 es desestimada en resolución de 19 de septiembre de 2023.

CUARTO.- Por la ITSS se levantó acta de infracción de fecha 27 de junio de 2022 a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Victoriano el 24 de enero de 2022 mientras operaba con la máquina desveladora de la marca MAJA modelo EVM 4006, a fin de realizar las operaciones de pasado de carne de caza para retirar la piel de la misma, cuando en un momento dado entró en contacto la mano derecha del trabajador con la cuchilla de la máquina, sufriendo un corte en el dedo meñique de la misma. Por la ITSS se concluyó no solo la no utilización de los guantes de goma por parte del trabajador sino aún más la falta de constancia documental de que la empresa hubiera proporcionado al trabajador el mencionado EPI, calificando tal infracción como grave tipificada en art. 12.16 f ) LISOS y proponiéndose sanción en cuantía de 6000 euros.

En la misma fecha la ITSS levantó acta de infracción contra la empresa codemandada y en relación con el mismo accidente de trabajo por no haber llevado a cabo una verdadera y propia investigación en tiempo de las causas y circunstancias concurrentes en el accidente, imputando a la misma la infracción tipificada en art. 12.3 LISOS calificada como grave y proponiendo sanción en cuantía de 4000 euros, en grado mínimo. Asimismo imputó a la mercantil codemandada no haber llevado a cabo una evaluación de los riesgos existentes en la máquina desveladora causante del accidente de trabajo del trabajador Victoriano, imputando a la empresa la infracción tipificada en art. 12.1 b ) LISOS y proponiendo sanción y cuantía de 2.451 euros.

QUINTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2023 se extiende nuevamente contra la mercantil codemandada nueva acta de infracción a raíz del accidente sufrido por el trabajador Juan Pedro en fecha 25 de agosto de 2022. Tal acta de infracción concluyó con la existencia de un equipo de trabajo (sistema de raíles o carriles, cuyos brazos una vez ya montados por los trabajadores de desollado permiten la conexión adecuada entre el Muelle de Descarga de animales y el camión propio de la empresa) cuyas condiciones de utilización han sido inadecuadas, constituyendo infracción tipificada como grave en art. 12.16 b ) LISOS y proponiéndose sanción en grado mínimo cuantía de 6000 euros. Igualmente en tal acta se constata el incumplimiento por la empresa de la obligación de impartir formación preventiva de carácter práctico (sobre todo específica de puesto de trabajo y en particular sobre el procedimiento de trabajo de conexión/desconexión del muelle, para la descarga de animales desde un camión propio de la empresa) al trabajador accidentado, cometiendo infracción tipificada como grave en art. 12.8 LISOS y proponiéndose asimismo sanción en grado mínimo cuantía de 6.000 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de Dª. Estefanía y de LA CATEDRAL DE LA CAZA S.L., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.- Objeto del recurso

El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora DOÑA Estefanía el 12 de noviembre de 2021, imponiendo a LA CATEDRAL DE LA CAZA S.L. un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de él.

La trabajadora interpuso demanda en la que solicitó que el recargo se estableciese en un 50%, así como la obligación de la TGSS de proceder a su recaudación según el procedimiento legalmente establecido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, que dictó el 24 de junio de 2024 sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que confirmó la resolución impugnada, salvo en lo relativo al porcentaje de recargo interpuesto, que fijó en un 40%. Frente a ella han recurrido en suplicación la parte actora y la empresa demandada.

La demandante fundamenta su recurso en dos motivos, uno destinado a la revisión de los hechos probados y otro a la censura jurídica. Su recurso ha sido impugnado por el INSS y la TGSS, y también por la empresa demandada.

La empresa fundamenta el suyo en cuatro motivos, que entendemos que se corresponden con los distintos apartados contenidos dentro de sus "fundamentos jurídico materiales", uno dedicado a la revisión fáctica y el resto a la censura jurídica. Este recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Motivos destinados a la revisión fáctica

Los dos recursos dedican el primero de sus motivos a la revisión de los hechos probados. Resolveremos ambos de forma conjunta, ya que todos ellos se refieren al hecho probado 2º.

La parte actora solicita en el primer apartado de su motivo 1º la modificación de su primer párrafo, para el que propone la siguiente adición: "quedando expuesto la inexistencia de dispositivo de parada de la máquina, encontrarse este averiado, o inoperativo, devengándose la infracción recogida, en el Punto 3, del Anexo I, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (...)".

Nuestro proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que se atribuye solo al juzgador de instancia la facultad de valorar la prueba en su conjunto ( art. 97.2 de la LRJS). Ello determina que la posibilidad de revisar los hechos probados se sujete a determinados límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en este recurso son las siguientes:

1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.

2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.

3. En la formulación alternativa que se proponga no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.

4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.

5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.

6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.

9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

Con arreglo a esas premisas, esta primera modificación no puede tener favorable acogida, ya que se pretende introducir en el relato de hechos probados una conclusión jurídica, impropia de ellos y que, en su caso, debiera obrar en su fundamentación jurídica. Por otro lado, el añadido que se pretende no resulta relevante, ya que en ese mismo hecho probado consta ya que la ITSS extendió acta de infracción, con expresión de las infracciones de la LISOS que se apreciaron y de su falta de impugnación por la empresa.

La segunda modificación que solicita la demandante se refiere a una parte del segundo párrafo del hecho probado 2º, para el que se propone la siguiente redacción, en la que se han subrayado los añadidos que se reclaman:

"(...)?que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de cambio de film (rollo de plástico) cuando el mismo se haya terminado en las condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, resultando que dicha operaria llevó a cabo los meritados trabajos de cambio de film sin haberse cerciorado previamente que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no encontrarse instaladala tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante, resultando tal barrera física de protección proporcionada en su día por el Fabricante (ULMA) IMPRESCINDIBLE para garantizar la seguridad y salud de cualquier trabajador que tuviese que emplear la Máquina Termoformadora de la Marca ULMA y Modelo OPTIMA - TF 380.

Al NO estar instalada la susodicha barrera física de protección ORIGINAL suministrada en su día por el Fabricante del Equipo de Trabajo, dicha Máquina NO ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de Contacto mecánico y / o de Atrapamiento por o entre objetos - y también de Contacto Térmico (Quemaduras) - para cualquier operario que tuviese que utilizarla (en concreto, en la Zona de Carga de la Máquina más próxima a la entrada del film superior), lo cual se materializó desgraciadamente en el Accidente de Trabajo sufrido por Dª. Estefanía en fecha 12 de Noviembre de 2021, calificado médicamente como grave, y además de dicha calificación, debe señalarse que los daños ocasionados por el Accidente de Trabajo anteriormente descrito supusieron para la Sra. Estefanía el inicio de un procedimiento de Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales que por agotado un periodo de 2 años, tras dos prórrogas extraordinarias, ha devenido en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de Dª. Estefanía.

Tales hechos se califican por la ITSS constitutivos de infracción tipificada en art. 12.16 b) LISOS como grave y se propone sanción en grado medio en cuantía de 10.000 euros apreciándose como circunstancias agravantes: en primer lugar el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, riesgo que mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa. en fecha 9 de Mayo de 2022, a efectos de constatar que habían sido resueltas las incidencias, previamente advertidas en la primera visita, acerca de la falta de instalación de las mampara o tapa de protección de la TERMOFORMADORA ULMA, pudiendo observarse " in situ " por el actuante que la empresa Fabricante de la susodicha Termoformadora (ULMA) había facilitado en su día a la empresa (en el mes de Diciembre de 2021 - es decir un mes después del Accidente sufrido por la Sra. Estefanía en fecha 12/11/2021-) las dos Tapas o Guardas de Protección de Metacrilato de color azul para que fueran instaladas en la Zona de Carga de dicho Equipo de Trabajo (una más próxima a la entrada del film superior - lugar del Accidente de la Sra. Estefanía - y otra más cercana a la entrada del film inferior), pero sin embargo se pudo verificar que sin embargo las dos Tapas de Protección de Metacrilato de color azul suministradas por ULMA NO habían llegado a ser montadas en la Termoformadora - sino que las mismas se encontraban almacenadas en un pequeño cuarto anexo a la Sala de Empaquetado-, de tal forma que pudo comprobarse " in situ " que la empresa había instalado realmente en la meritada Termoformadora justo tras la materialización del Accidente de la Sra. Estefanía dos Tapas de Protección de Metacrilato de color blanco en la Zona de Carga de dicho Equipo de Trabajo pero que sin embargo las mismas NO habían sido proporcionadas EN ABSOLUTO por el Fabricante del citado Equipo de Trabajo (ULMA)(...)"

Este segundo añadido también debe ser rechazado. En primer lugar, la redacción alternativa que se propone entra en contradicción con el hecho probado 1º, en el que se indica que a la demandante se le reconoció una incapacidad permanente total, y por tanto no una absoluta. Por otro lado, a mayor abundamiento, los añadidos que se piden resultan innecesarios puesto que en el hecho probado 2º consta ya que en el acta de infracción de 27 de junio de 2022 se indicó que la maquina termoformadora con la que se produjo el accidente "no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer los elementos móviles de tal equipo de trabajo de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla".Por otro lado, consta también en ese hecho probado, en relación con el contenido del acta de infracción, que el riesgo "mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo".El primer motivo del recurso de la demandante, en consecuencia, debe desestimarse.

La empresa demandada solicita en su primer motivo que se suprima en el hecho probado 2º que la liberación de la mano se produjo unos 30 minutos después del atrapamiento. La empresa fundamenta su pretensión en el acta de infracción, señalando que en ella no consta el tiempo del supuesto atrapamiento, y argumenta, en resumen, que la indicación que sobre ello contiene el hecho probado "pivota sobre la testifical del trabajador Ezequias, entendiendo esta parte, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que dicha afirmación recogida como hecho probado, supera los límites de la valoración de la prueba testifical con las reglas de la sana crítica, pudiendo entrar en una calificación de arbitraria". Añade también que la "aplicación concreta de una máxima de experiencia sí que puede ser examinada críticamente, determinando si es una valoración racional de la prueba o no. Lo contrario supondría que la expresión «reglas de la sana crítica» utilizada por el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) estaría vacía de contenido".

De los fundamentos de derecho 1 y 4º de la sentencia de instancia se desprende, efectivamente, que la indicación relativa al tiempo de atrapamiento de la mano de la demandante hasta que fue liberada por don Ezequias, se desprende de la declaración testifical de este. Partiendo de esa base, el motivo debe desestimarse, ya que la testifical es un medio probatorio que no puede revisarse por esta Sala, de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS, que solo se refiere a la documental y a la pericial. El acta de infracción no permite alcanzar otra conclusión. El hecho de que ese documento no mencione un tiempo de atrapamiento no desmiente sin más la veracidad del que la magistrada de instancia ha señalado con fundamento en una declaración testifical. Por otro lado, si bien es cierto que se trata de un documento dotado de una presunción legal de certeza ( artículo 23 de la Ley 23/2015), esa presunción admite prueba en contrario. Finalmente, y en todo caso, no entendemos que se haya justificado debidamente la existencia de una valoración contraria a las reglas de la sana crítica de la testifical, considerando para ello que se trata de la persona que liberó a la demandante (algo que entendemos que no se discute en el recurso) y que no consta ningún dato que permita entender con una mínima certeza que el tiempo de atrapamiento señalado por la juzgadora de instancia en su relato fáctico no sea correcto. El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

TERCERO.- Resto de los motivos. Censura jurídica. Desestimación de ambos recursos

El resto de los motivos que plantean ambos recurrentes se formulan conforme al artículo 193 c) de la LRJS. Todos ellos serán analizados de forma conjunta, ya que, en lo fundamental, se refieren a la fijación del porcentaje del recargo impuesto a la sociedad demandada.

Las infracciones que se alegan en ellos son las siguientes:

Motivo 2º del recurso de la trabajadora demandante: infracción del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 39.3 y 41 de la LISOS. En síntesis, viene a alegarse que no se ha valorado la existencia de una conducta reincidente y culpable de la empresa, que incurrió posteriormente en las infracciones en materia preventiva que se indican en el motivo, por lo que a juicio de la recurrente concurre una infracción muy grave de acuerdo con los apartados 9 y 10 del artículo 13 de la LISOS. Viene también a alegarse la existencia de un error en la valoración judicial de las circunstancias objetivas y subjetivas del accidente laboral sufrido, y de la participación de la empresa CATEDRAL DE LA CAZA SL, entendiendo la demandante que en atención a ellas procede la imposición del recargo en un porcentaje del 50 %.

Motivo 2º del recurso de la empresa: infracción del artículo 376 de la LEC. Este motivo está relacionado con el 1º del mismo recurso y se refiere a la valoración de la testifical.

Motivo 3º del recurso de la empresa: infracción del artículo 164.1 de la LGSS y de la jurisprudencia. En síntesis, se alega que la medida que ha de servir de criterio para la fijación del recargo es la gravedad de la falta cometida y no otras directrices, entre ellas el daño causado a la trabajadora; sin que a juicio de la empresa se haya evidenciado que el recargo del 30% propuesto por la ITSS vulnere la legalidad o sea contrario al criterio mencionado.

Motivo 4º del recurso de la empresa: infracción de los artículos 14.5 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, y 41 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. En resumen, se denuncia un supuesto defecto de motivación en relación con una reincidencia, al no analizarse en relación con las actas de infracción (entendemos que se refiere a las mencionadas en los hechos probados 4º y 5º) "si se trata de las mismas infracciones, del mismo tipo y calificación, y si dichas actas han adquirido firmeza".Se indica en relación con todo ello que dentro de los 365 días posteriores a la notificación del acta de infracción de 27 de junio de 2022 (que la empresa indica que se produjo el 4 de julio de ese año) no se cometió por esta otra infracción del mismo tipo y calificación.

El artículo 164.1 de la LGSS señala que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

En el proceso no se ha discutido la procedencia en sí de la imposición del recargo, sino exclusivamente el porcentaje en el que se debe concretar. En relación con esa cuestión, así como con su control por medio de los recursos de suplicación y casación, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 3939/2021) explica lo siguiente:

Del tenor literal del precepto se colige, con suma claridad, que la cuantía del recargo guarda relación directa con la gravedad de la falta que se cometa y que, consecuentemente, la determinación del porcentaje exacto en el aumento de la prestación que corresponda entre el límite mínimo (30%) y el máximo (50%) se establecerá "según la gravedad de la falta". Ocurre la norma guarda silencio sobre los criterios a utilizar para medir o ponderar la expresada gravedad. Ello conduce, en el plano fáctico, a considerar las circunstancias que concurran en cada caso; y, en el plano normativo, a tener que utilizar los criterios de graduación de la propia LISOS que, en sus artículos 11 , 12 y 13 establece las infracciones como leves, graves y muy graves; y, muy especialmente, a los criterios de graduación de las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que incorpora el artículo 39.3 LISOS . En definitiva, el criterio legal básico es que la cuantía del recargo debe tener una relación directa con la gravedad de la falta que se cometa, lo que aboca al análisis de las circunstancias concretas de cada caso que son las que determinarán la aplicación concreta del porcentaje del incremento prestacional, para lo que habrá que estar a los datos fácticos concretos en relación con la gravedad de la infracción cometida por el empresario, que se constituye así en la genuina valoración que determinará su cuantía.

El concurso de culpas, en función del grado de imprudencia o de omisión de medidas de seguridad y salud puede, por tanto, constituir un elemento adecuado para ponderar la gravedad de la falta, en la medida en que incide en varios de los criterios de graduación de la sanción establecidas, como se adelantó, en el artículo 39.3 de la LISOS . Efectivamente, el concurso de la infracción empresarial con la imprudencia no temeraria del trabajador, atenúa la gravedad porque incide, sin duda, en el nivel de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en la gravedad de los daños que pudieran haberse producido de no mediar la imprudencia, en el número de trabajadores afectados ya que queda limitado a quien cometió la imprudencia y en la conducta general del empresario en orden a la estricta observancia de las normas preventivas. Con ello no se quiere afirmar que este criterio sea el único a tener en cuenta para ponderar la gravedad de la falta, sino que sí debe ser tenido en cuenta, cuestión esta última en la que difieren las sentencias comparadas.

2.- Nuestra jurisprudencia es clara al respecto y, en consecuencia, admite sin dificultad que la cuantía establecida por el juez de instancia pueda ser combatida en suplicación y la establecida tras este recurso, lo pueda ser en casación unificadora. En efecto, hemos señalado que "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso." ( SSTS de 19 de enero de 1996 Rec. 536/1995 y de 1 de febrero de 2006, Rcud. 4183/2004 ).

El precepto -en referencia al artículo 164 LGSS que establece el recargo de prestaciones- no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal ( STS 4 de marzo de 2014, Rec. 788/2013 ).

En la sentencia de instancia, especialmente en su FD 4º, la magistrada a quo explica de forma exhaustiva los criterios que ha tenido en cuenta para la fijación del recargo, consistentes en: 1. Las deficiencias que presentaba el equipo de trabajo (no solo la carencia de los medios de protección adecuados para prevenir la introducción de partes del cuerpo en sus elementos móviles sino que también carecía de medios para una vez producido el atrapamiento facilitar la parada de la maquinaria y la liberación del miembro aprisionado). 2. La existencia de dos infracciones tipificadas como graves, y no solo una. 3. La concurrencia de circunstancias agravantes expresadas en el acta de infracción y no discutidas. 4. La gravedad de los daños y la persistencia del riesgo. Y 5. La acreditación de una conducta reiterada en la empresa en relación con la falta de adecuación de su maquinaria a fin de evitar la causación de accidentes, a consecuencia de las actas de infracción aportadas por la ITSS y referidas a accidentes ocurridos meses después del de la actora. Sobre la base de tales criterios, la magistrada de instancia entendió que el porcentaje del 30 por ciento no se consideraba proporcional y que tampoco era procedente el porcentaje del 50% solicitado por la demandante, optando por fijar finalmente un recargo del 40%, coincidente con la pretensión subsidiaria introducida por la demandante en el acto de la vista.

Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso que resultan de los hechos probados, no apreciamos que el porcentaje señalado por el Juzgado resulte contrario a la doctrina del Tribunal Supremo que hemos explicado y tampoco que se haya incurrido en una infracción de los preceptos que las partes invocan, que permita su modificación en el sentido interesado por estas en sus respectivos recursos.

De los hechos probados se desprende que el accidente de trabajo de la actora tuvo lugar cuando estaba envasando en la máquina de termoformado existente en la sección de envasado de la fábrica y, al percatarse de que se había terminado el rollo de plástico de la máquina, introdujo su mano derecha en el interior de la misma, por debajo de la protección, para retirar el último tramo de plástico, estando encendida, produciéndose el aprisionamiento de su mano, y lesiones y quemaduras en la misma. La mano no consiguió ser liberada de la máquina hasta que el trabajador Ezequias lo hizo, unos 30 minutos después, utilizando una palanca de hierro, sin que se hubiera interrumpido su funcionamiento. Resulta también de los hechos probados que la ITSS levantó acta, no impugnada por la empresa, de la que se desprendía que la máquina no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en el RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer sus elementos móviles de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla. También se desprende del acta que las condiciones de utilización de la máquina no cumplían tampoco los preceptos del RD 1215/1997 (números, 1, 2, 3, 4 y 14 del punto 1 del Anexo II), en tanto que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de reemplazo del film (rollo de plástico) en condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, ya que esta llevó a cabo los meritados trabajos sin haberse cerciorado previamente de que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no ser la tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante. Finalmente, se desprende también de las indicaciones recogidas en el acta que trabajadora no recibió a su incorporación a la empresa el 18 de octubre de 2021 formación preventiva de tipo práctico sino solo a distancia.

Como resulta de los hechos probados, la ITSS calificó los dos primeros incumplimientos como constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 12.16 b) de la LISOS, precepto que prevé como tal "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:(...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",apreciándose como circunstancias agravantes, entendemos, la permanencia del riesgo hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo; y la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. El último incumplimiento, relativo a la defectuosa formación de la demandante, fue calificado por la ITSS conforme al artículo 12.8 de la LISOS, precepto que prevé como falta grave "El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente".El acta no fue impugnada por la empresa y, ciertamente, cabe apreciar que la calificación que se ha hecho en ella encaja con la mecánica del accidente de trabajo y las carencias en materia preventiva que hemos expuesto.

Pues bien, con esos antecedentes de hecho, entendemos que el porcentaje señalado por el Juzgado resulta razonable y proporcionado, considerando especialmente la existencia de dos infracciones graves, así como que el accidente produjo a la demandante lesiones y quemaduras que a la postre han desembocado, como cabe deducir del hecho probado 1º, en la declaración de una incapacidad permanente total. Concurren, por tanto, daños personales de indudable gravedad, susceptibles de ser tenidos en cuenta para la fijación del recargo de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto antes, no solo porque ello es un hecho razonablemente indicativo del riesgo existente en los trabajos que la demandante estaba ejecutando, sino porque se trata de uno de los criterios empleados por el artículo 39.3 de la LISOS para graduar las infracciones en materia de riesgos laborales. Por otro lado, hemos de coincidir con la conclusión de la magistrada de instancia relativa a la inexistencia de una imprudencia achacable a la trabajadora, a consecuencia de la defectuosa formación que se le proporcionó. Ponderando todo ello, y especialmente la presencia de dos infracciones graves, no entendemos que la fijación de un porcentaje del recargo situado en el punto medio de su posible extensión pueda considerarse desacertado.

No entendemos que se haya justificado debidamente la procedencia de su incremento, considerando para ello la inexistencia de una infracción muy grave, que no se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia. Tampoco apreciamos que la existencia de las dos actas de infracción posteriores a las que se alude en los hechos probados, relativas a otros accidentes posteriores, o la permanencia de la situación de riesgo hasta la segunda visita inspectora, puedan conducir a esa conclusión, ya que se trata de hechos posteriores al accidente de la demandante y que entendemos que por tal razón no deben influir en la determinación del recargo correspondiente a este. No apreciamos, sin embargo, que ello pueda determinar su rebaja, ya que las restantes consideraciones que hemos mencionado, ajenas a esos hechos posteriores, bastan a nuestro entender para justificar sobradamente la fijación del porcentaje de recargo que se ha realizado en la instancia.

Finalmente, en cuanto al motivo 2º del recurso de la empresa demandada, procede su desestimación como consecuencia lógica de las consideraciones relativas a la prueba testifical que hemos hecho previamente al tratar del motivo de ese recurso relativo a la revisión fáctica.

En definitiva, no apreciamos que el recargo fijado por el Juzgado de instancia resulte contrario a derecho, razón por la que procede la desestimación de los motivos que nos ocupan y, en consecuencia, de ambos recursos.

CUARTO.- Depósito y costas

De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora correspondientes a su impugnación, que valoramos prudencialmente en un importe de 600 euros.

Asimismo, conforme al art 204. 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito para recurrir, una vez firme esta resolución.

Puesto que la demandante ostenta la condición legal de beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de las costas procesales correspondientes a su recurso de acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Estefanía y LA CATEDRAL DE LA CAZA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de junio de 2024, dictada en su procedimiento nº 860/2023:

1.Confirmamos dicha resolución.

2.No hacemos imposición de las costas correspondientes al recurso de la parte actora.

3.Condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora correspondientes a su impugnación, por importe de importe de 600 euros.

4.Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1821 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora DOÑA Estefanía el 12 de noviembre de 2021, imponiendo a LA CATEDRAL DE LA CAZA S.L. un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de él.

La trabajadora interpuso demanda en la que solicitó que el recargo se estableciese en un 50%, así como la obligación de la TGSS de proceder a su recaudación según el procedimiento legalmente establecido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, que dictó el 24 de junio de 2024 sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que confirmó la resolución impugnada, salvo en lo relativo al porcentaje de recargo interpuesto, que fijó en un 40%. Frente a ella han recurrido en suplicación la parte actora y la empresa demandada.

La demandante fundamenta su recurso en dos motivos, uno destinado a la revisión de los hechos probados y otro a la censura jurídica. Su recurso ha sido impugnado por el INSS y la TGSS, y también por la empresa demandada.

La empresa fundamenta el suyo en cuatro motivos, que entendemos que se corresponden con los distintos apartados contenidos dentro de sus "fundamentos jurídico materiales", uno dedicado a la revisión fáctica y el resto a la censura jurídica. Este recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Motivos destinados a la revisión fáctica

Los dos recursos dedican el primero de sus motivos a la revisión de los hechos probados. Resolveremos ambos de forma conjunta, ya que todos ellos se refieren al hecho probado 2º.

La parte actora solicita en el primer apartado de su motivo 1º la modificación de su primer párrafo, para el que propone la siguiente adición: "quedando expuesto la inexistencia de dispositivo de parada de la máquina, encontrarse este averiado, o inoperativo, devengándose la infracción recogida, en el Punto 3, del Anexo I, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (...)".

Nuestro proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que se atribuye solo al juzgador de instancia la facultad de valorar la prueba en su conjunto ( art. 97.2 de la LRJS). Ello determina que la posibilidad de revisar los hechos probados se sujete a determinados límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en este recurso son las siguientes:

1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.

2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.

3. En la formulación alternativa que se proponga no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.

4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.

5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.

6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.

9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

Con arreglo a esas premisas, esta primera modificación no puede tener favorable acogida, ya que se pretende introducir en el relato de hechos probados una conclusión jurídica, impropia de ellos y que, en su caso, debiera obrar en su fundamentación jurídica. Por otro lado, el añadido que se pretende no resulta relevante, ya que en ese mismo hecho probado consta ya que la ITSS extendió acta de infracción, con expresión de las infracciones de la LISOS que se apreciaron y de su falta de impugnación por la empresa.

La segunda modificación que solicita la demandante se refiere a una parte del segundo párrafo del hecho probado 2º, para el que se propone la siguiente redacción, en la que se han subrayado los añadidos que se reclaman:

"(...)?que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de cambio de film (rollo de plástico) cuando el mismo se haya terminado en las condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, resultando que dicha operaria llevó a cabo los meritados trabajos de cambio de film sin haberse cerciorado previamente que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no encontrarse instaladala tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante, resultando tal barrera física de protección proporcionada en su día por el Fabricante (ULMA) IMPRESCINDIBLE para garantizar la seguridad y salud de cualquier trabajador que tuviese que emplear la Máquina Termoformadora de la Marca ULMA y Modelo OPTIMA - TF 380.

Al NO estar instalada la susodicha barrera física de protección ORIGINAL suministrada en su día por el Fabricante del Equipo de Trabajo, dicha Máquina NO ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de Contacto mecánico y / o de Atrapamiento por o entre objetos - y también de Contacto Térmico (Quemaduras) - para cualquier operario que tuviese que utilizarla (en concreto, en la Zona de Carga de la Máquina más próxima a la entrada del film superior), lo cual se materializó desgraciadamente en el Accidente de Trabajo sufrido por Dª. Estefanía en fecha 12 de Noviembre de 2021, calificado médicamente como grave, y además de dicha calificación, debe señalarse que los daños ocasionados por el Accidente de Trabajo anteriormente descrito supusieron para la Sra. Estefanía el inicio de un procedimiento de Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales que por agotado un periodo de 2 años, tras dos prórrogas extraordinarias, ha devenido en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta de Dª. Estefanía.

Tales hechos se califican por la ITSS constitutivos de infracción tipificada en art. 12.16 b) LISOS como grave y se propone sanción en grado medio en cuantía de 10.000 euros apreciándose como circunstancias agravantes: en primer lugar el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, riesgo que mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa. en fecha 9 de Mayo de 2022, a efectos de constatar que habían sido resueltas las incidencias, previamente advertidas en la primera visita, acerca de la falta de instalación de las mampara o tapa de protección de la TERMOFORMADORA ULMA, pudiendo observarse " in situ " por el actuante que la empresa Fabricante de la susodicha Termoformadora (ULMA) había facilitado en su día a la empresa (en el mes de Diciembre de 2021 - es decir un mes después del Accidente sufrido por la Sra. Estefanía en fecha 12/11/2021-) las dos Tapas o Guardas de Protección de Metacrilato de color azul para que fueran instaladas en la Zona de Carga de dicho Equipo de Trabajo (una más próxima a la entrada del film superior - lugar del Accidente de la Sra. Estefanía - y otra más cercana a la entrada del film inferior), pero sin embargo se pudo verificar que sin embargo las dos Tapas de Protección de Metacrilato de color azul suministradas por ULMA NO habían llegado a ser montadas en la Termoformadora - sino que las mismas se encontraban almacenadas en un pequeño cuarto anexo a la Sala de Empaquetado-, de tal forma que pudo comprobarse " in situ " que la empresa había instalado realmente en la meritada Termoformadora justo tras la materialización del Accidente de la Sra. Estefanía dos Tapas de Protección de Metacrilato de color blanco en la Zona de Carga de dicho Equipo de Trabajo pero que sin embargo las mismas NO habían sido proporcionadas EN ABSOLUTO por el Fabricante del citado Equipo de Trabajo (ULMA)(...)"

Este segundo añadido también debe ser rechazado. En primer lugar, la redacción alternativa que se propone entra en contradicción con el hecho probado 1º, en el que se indica que a la demandante se le reconoció una incapacidad permanente total, y por tanto no una absoluta. Por otro lado, a mayor abundamiento, los añadidos que se piden resultan innecesarios puesto que en el hecho probado 2º consta ya que en el acta de infracción de 27 de junio de 2022 se indicó que la maquina termoformadora con la que se produjo el accidente "no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer los elementos móviles de tal equipo de trabajo de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla".Por otro lado, consta también en ese hecho probado, en relación con el contenido del acta de infracción, que el riesgo "mantuvo su carácter permanente hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo".El primer motivo del recurso de la demandante, en consecuencia, debe desestimarse.

La empresa demandada solicita en su primer motivo que se suprima en el hecho probado 2º que la liberación de la mano se produjo unos 30 minutos después del atrapamiento. La empresa fundamenta su pretensión en el acta de infracción, señalando que en ella no consta el tiempo del supuesto atrapamiento, y argumenta, en resumen, que la indicación que sobre ello contiene el hecho probado "pivota sobre la testifical del trabajador Ezequias, entendiendo esta parte, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que dicha afirmación recogida como hecho probado, supera los límites de la valoración de la prueba testifical con las reglas de la sana crítica, pudiendo entrar en una calificación de arbitraria". Añade también que la "aplicación concreta de una máxima de experiencia sí que puede ser examinada críticamente, determinando si es una valoración racional de la prueba o no. Lo contrario supondría que la expresión «reglas de la sana crítica» utilizada por el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) estaría vacía de contenido".

De los fundamentos de derecho 1 y 4º de la sentencia de instancia se desprende, efectivamente, que la indicación relativa al tiempo de atrapamiento de la mano de la demandante hasta que fue liberada por don Ezequias, se desprende de la declaración testifical de este. Partiendo de esa base, el motivo debe desestimarse, ya que la testifical es un medio probatorio que no puede revisarse por esta Sala, de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS, que solo se refiere a la documental y a la pericial. El acta de infracción no permite alcanzar otra conclusión. El hecho de que ese documento no mencione un tiempo de atrapamiento no desmiente sin más la veracidad del que la magistrada de instancia ha señalado con fundamento en una declaración testifical. Por otro lado, si bien es cierto que se trata de un documento dotado de una presunción legal de certeza ( artículo 23 de la Ley 23/2015), esa presunción admite prueba en contrario. Finalmente, y en todo caso, no entendemos que se haya justificado debidamente la existencia de una valoración contraria a las reglas de la sana crítica de la testifical, considerando para ello que se trata de la persona que liberó a la demandante (algo que entendemos que no se discute en el recurso) y que no consta ningún dato que permita entender con una mínima certeza que el tiempo de atrapamiento señalado por la juzgadora de instancia en su relato fáctico no sea correcto. El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

TERCERO.- Resto de los motivos. Censura jurídica. Desestimación de ambos recursos

El resto de los motivos que plantean ambos recurrentes se formulan conforme al artículo 193 c) de la LRJS. Todos ellos serán analizados de forma conjunta, ya que, en lo fundamental, se refieren a la fijación del porcentaje del recargo impuesto a la sociedad demandada.

Las infracciones que se alegan en ellos son las siguientes:

Motivo 2º del recurso de la trabajadora demandante: infracción del artículo 164 de la LGSS, en relación con los artículos 39.3 y 41 de la LISOS. En síntesis, viene a alegarse que no se ha valorado la existencia de una conducta reincidente y culpable de la empresa, que incurrió posteriormente en las infracciones en materia preventiva que se indican en el motivo, por lo que a juicio de la recurrente concurre una infracción muy grave de acuerdo con los apartados 9 y 10 del artículo 13 de la LISOS. Viene también a alegarse la existencia de un error en la valoración judicial de las circunstancias objetivas y subjetivas del accidente laboral sufrido, y de la participación de la empresa CATEDRAL DE LA CAZA SL, entendiendo la demandante que en atención a ellas procede la imposición del recargo en un porcentaje del 50 %.

Motivo 2º del recurso de la empresa: infracción del artículo 376 de la LEC. Este motivo está relacionado con el 1º del mismo recurso y se refiere a la valoración de la testifical.

Motivo 3º del recurso de la empresa: infracción del artículo 164.1 de la LGSS y de la jurisprudencia. En síntesis, se alega que la medida que ha de servir de criterio para la fijación del recargo es la gravedad de la falta cometida y no otras directrices, entre ellas el daño causado a la trabajadora; sin que a juicio de la empresa se haya evidenciado que el recargo del 30% propuesto por la ITSS vulnere la legalidad o sea contrario al criterio mencionado.

Motivo 4º del recurso de la empresa: infracción de los artículos 14.5 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, y 41 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. En resumen, se denuncia un supuesto defecto de motivación en relación con una reincidencia, al no analizarse en relación con las actas de infracción (entendemos que se refiere a las mencionadas en los hechos probados 4º y 5º) "si se trata de las mismas infracciones, del mismo tipo y calificación, y si dichas actas han adquirido firmeza".Se indica en relación con todo ello que dentro de los 365 días posteriores a la notificación del acta de infracción de 27 de junio de 2022 (que la empresa indica que se produjo el 4 de julio de ese año) no se cometió por esta otra infracción del mismo tipo y calificación.

El artículo 164.1 de la LGSS señala que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

En el proceso no se ha discutido la procedencia en sí de la imposición del recargo, sino exclusivamente el porcentaje en el que se debe concretar. En relación con esa cuestión, así como con su control por medio de los recursos de suplicación y casación, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024 (recurso 3939/2021) explica lo siguiente:

Del tenor literal del precepto se colige, con suma claridad, que la cuantía del recargo guarda relación directa con la gravedad de la falta que se cometa y que, consecuentemente, la determinación del porcentaje exacto en el aumento de la prestación que corresponda entre el límite mínimo (30%) y el máximo (50%) se establecerá "según la gravedad de la falta". Ocurre la norma guarda silencio sobre los criterios a utilizar para medir o ponderar la expresada gravedad. Ello conduce, en el plano fáctico, a considerar las circunstancias que concurran en cada caso; y, en el plano normativo, a tener que utilizar los criterios de graduación de la propia LISOS que, en sus artículos 11 , 12 y 13 establece las infracciones como leves, graves y muy graves; y, muy especialmente, a los criterios de graduación de las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que incorpora el artículo 39.3 LISOS . En definitiva, el criterio legal básico es que la cuantía del recargo debe tener una relación directa con la gravedad de la falta que se cometa, lo que aboca al análisis de las circunstancias concretas de cada caso que son las que determinarán la aplicación concreta del porcentaje del incremento prestacional, para lo que habrá que estar a los datos fácticos concretos en relación con la gravedad de la infracción cometida por el empresario, que se constituye así en la genuina valoración que determinará su cuantía.

El concurso de culpas, en función del grado de imprudencia o de omisión de medidas de seguridad y salud puede, por tanto, constituir un elemento adecuado para ponderar la gravedad de la falta, en la medida en que incide en varios de los criterios de graduación de la sanción establecidas, como se adelantó, en el artículo 39.3 de la LISOS . Efectivamente, el concurso de la infracción empresarial con la imprudencia no temeraria del trabajador, atenúa la gravedad porque incide, sin duda, en el nivel de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en la gravedad de los daños que pudieran haberse producido de no mediar la imprudencia, en el número de trabajadores afectados ya que queda limitado a quien cometió la imprudencia y en la conducta general del empresario en orden a la estricta observancia de las normas preventivas. Con ello no se quiere afirmar que este criterio sea el único a tener en cuenta para ponderar la gravedad de la falta, sino que sí debe ser tenido en cuenta, cuestión esta última en la que difieren las sentencias comparadas.

2.- Nuestra jurisprudencia es clara al respecto y, en consecuencia, admite sin dificultad que la cuantía establecida por el juez de instancia pueda ser combatida en suplicación y la establecida tras este recurso, lo pueda ser en casación unificadora. En efecto, hemos señalado que "la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. el fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva, y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso." ( SSTS de 19 de enero de 1996 Rec. 536/1995 y de 1 de febrero de 2006, Rcud. 4183/2004 ).

El precepto -en referencia al artículo 164 LGSS que establece el recargo de prestaciones- no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal ( STS 4 de marzo de 2014, Rec. 788/2013 ).

En la sentencia de instancia, especialmente en su FD 4º, la magistrada a quo explica de forma exhaustiva los criterios que ha tenido en cuenta para la fijación del recargo, consistentes en: 1. Las deficiencias que presentaba el equipo de trabajo (no solo la carencia de los medios de protección adecuados para prevenir la introducción de partes del cuerpo en sus elementos móviles sino que también carecía de medios para una vez producido el atrapamiento facilitar la parada de la maquinaria y la liberación del miembro aprisionado). 2. La existencia de dos infracciones tipificadas como graves, y no solo una. 3. La concurrencia de circunstancias agravantes expresadas en el acta de infracción y no discutidas. 4. La gravedad de los daños y la persistencia del riesgo. Y 5. La acreditación de una conducta reiterada en la empresa en relación con la falta de adecuación de su maquinaria a fin de evitar la causación de accidentes, a consecuencia de las actas de infracción aportadas por la ITSS y referidas a accidentes ocurridos meses después del de la actora. Sobre la base de tales criterios, la magistrada de instancia entendió que el porcentaje del 30 por ciento no se consideraba proporcional y que tampoco era procedente el porcentaje del 50% solicitado por la demandante, optando por fijar finalmente un recargo del 40%, coincidente con la pretensión subsidiaria introducida por la demandante en el acto de la vista.

Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso que resultan de los hechos probados, no apreciamos que el porcentaje señalado por el Juzgado resulte contrario a la doctrina del Tribunal Supremo que hemos explicado y tampoco que se haya incurrido en una infracción de los preceptos que las partes invocan, que permita su modificación en el sentido interesado por estas en sus respectivos recursos.

De los hechos probados se desprende que el accidente de trabajo de la actora tuvo lugar cuando estaba envasando en la máquina de termoformado existente en la sección de envasado de la fábrica y, al percatarse de que se había terminado el rollo de plástico de la máquina, introdujo su mano derecha en el interior de la misma, por debajo de la protección, para retirar el último tramo de plástico, estando encendida, produciéndose el aprisionamiento de su mano, y lesiones y quemaduras en la misma. La mano no consiguió ser liberada de la máquina hasta que el trabajador Ezequias lo hizo, unos 30 minutos después, utilizando una palanca de hierro, sin que se hubiera interrumpido su funcionamiento. Resulta también de los hechos probados que la ITSS levantó acta, no impugnada por la empresa, de la que se desprendía que la máquina no cumplía con las exigencias mínimas de seguridad fijadas en el RD 1215/1997 de 18 de julio al no disponer sus elementos móviles de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas, pues al no estar instalada la barrera física de protección suministrada en su día por el fabricante del equipo de trabajo la máquina no ofrecía las debidas garantías de seguridad y salud a los trabajadores y por ello representaba un peligro grave de contacto mecánico y/o atrapamiento por o entre objetos y también de contacto térmico para cualquier trabajador que tuviese que utilizarla. También se desprende del acta que las condiciones de utilización de la máquina no cumplían tampoco los preceptos del RD 1215/1997 (números, 1, 2, 3, 4 y 14 del punto 1 del Anexo II), en tanto que el procedimiento de trabajo correcto para la realización de las operaciones de reemplazo del film (rollo de plástico) en condiciones apropiadas de seguridad y salud no fue seguido por la trabajadora, ya que esta llevó a cabo los meritados trabajos sin haberse cerciorado previamente de que la máquina termoformadora estuviese desconectada por completo de sus fuentes de energía, habiendo tenido la posibilidad de introducir además en este caso su mano derecha por debajo de la tapa o guarda de metacrilato de color blanco existente en la zona de carga más próxima a la entrada del film superior, al no ser la tapa de metacrilato original de color azul suministrada en su día por el fabricante. Finalmente, se desprende también de las indicaciones recogidas en el acta que trabajadora no recibió a su incorporación a la empresa el 18 de octubre de 2021 formación preventiva de tipo práctico sino solo a distancia.

Como resulta de los hechos probados, la ITSS calificó los dos primeros incumplimientos como constitutivos de la infracción grave tipificada en el artículo 12.16 b) de la LISOS, precepto que prevé como tal "Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:(...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos",apreciándose como circunstancias agravantes, entendemos, la permanencia del riesgo hasta el día de la segunda visita inspectora a la empresa al no haber sido debidamente eliminado por ésta de forma inmediata una vez materializado el accidente de trabajo; y la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. El último incumplimiento, relativo a la defectuosa formación de la demandante, fue calificado por la ITSS conforme al artículo 12.8 de la LISOS, precepto que prevé como falta grave "El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente".El acta no fue impugnada por la empresa y, ciertamente, cabe apreciar que la calificación que se ha hecho en ella encaja con la mecánica del accidente de trabajo y las carencias en materia preventiva que hemos expuesto.

Pues bien, con esos antecedentes de hecho, entendemos que el porcentaje señalado por el Juzgado resulta razonable y proporcionado, considerando especialmente la existencia de dos infracciones graves, así como que el accidente produjo a la demandante lesiones y quemaduras que a la postre han desembocado, como cabe deducir del hecho probado 1º, en la declaración de una incapacidad permanente total. Concurren, por tanto, daños personales de indudable gravedad, susceptibles de ser tenidos en cuenta para la fijación del recargo de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto antes, no solo porque ello es un hecho razonablemente indicativo del riesgo existente en los trabajos que la demandante estaba ejecutando, sino porque se trata de uno de los criterios empleados por el artículo 39.3 de la LISOS para graduar las infracciones en materia de riesgos laborales. Por otro lado, hemos de coincidir con la conclusión de la magistrada de instancia relativa a la inexistencia de una imprudencia achacable a la trabajadora, a consecuencia de la defectuosa formación que se le proporcionó. Ponderando todo ello, y especialmente la presencia de dos infracciones graves, no entendemos que la fijación de un porcentaje del recargo situado en el punto medio de su posible extensión pueda considerarse desacertado.

No entendemos que se haya justificado debidamente la procedencia de su incremento, considerando para ello la inexistencia de una infracción muy grave, que no se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia. Tampoco apreciamos que la existencia de las dos actas de infracción posteriores a las que se alude en los hechos probados, relativas a otros accidentes posteriores, o la permanencia de la situación de riesgo hasta la segunda visita inspectora, puedan conducir a esa conclusión, ya que se trata de hechos posteriores al accidente de la demandante y que entendemos que por tal razón no deben influir en la determinación del recargo correspondiente a este. No apreciamos, sin embargo, que ello pueda determinar su rebaja, ya que las restantes consideraciones que hemos mencionado, ajenas a esos hechos posteriores, bastan a nuestro entender para justificar sobradamente la fijación del porcentaje de recargo que se ha realizado en la instancia.

Finalmente, en cuanto al motivo 2º del recurso de la empresa demandada, procede su desestimación como consecuencia lógica de las consideraciones relativas a la prueba testifical que hemos hecho previamente al tratar del motivo de ese recurso relativo a la revisión fáctica.

En definitiva, no apreciamos que el recargo fijado por el Juzgado de instancia resulte contrario a derecho, razón por la que procede la desestimación de los motivos que nos ocupan y, en consecuencia, de ambos recursos.

CUARTO.- Depósito y costas

De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora correspondientes a su impugnación, que valoramos prudencialmente en un importe de 600 euros.

Asimismo, conforme al art 204. 4 de la LRJS, procede disponer la pérdida del depósito para recurrir, una vez firme esta resolución.

Puesto que la demandante ostenta la condición legal de beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de las costas procesales correspondientes a su recurso de acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Estefanía y LA CATEDRAL DE LA CAZA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de junio de 2024, dictada en su procedimiento nº 860/2023:

1.Confirmamos dicha resolución.

2.No hacemos imposición de las costas correspondientes al recurso de la parte actora.

3.Condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora correspondientes a su impugnación, por importe de importe de 600 euros.

4.Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1821 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Estefanía y LA CATEDRAL DE LA CAZA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 24 de junio de 2024, dictada en su procedimiento nº 860/2023:

1.Confirmamos dicha resolución.

2.No hacemos imposición de las costas correspondientes al recurso de la parte actora.

3.Condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas correspondientes a su recurso, que comprenderán los honorarios del abogado de la parte actora correspondientes a su impugnación, por importe de importe de 600 euros.

4.Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1821 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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