Sentencia Social 4708/202...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Social 4708/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5412/2024 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4708/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104213

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7392

Núm. Roj: STSJ CAT 7392:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228022446

Recurso de suplicación 5412/2024 -T3

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 477/2022

Parte recurrente/Solicitante: GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L.

Abogado/a: César Martínez Caracochea

Parte recurrida: Balbino, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: JORGE SIERRA GARCÍA

SENTENCIA Nº 4708/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 22 de septiembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L representada por D. Lluís Miquel Hurtado Fernández y asistido por el Letrado D. César Martínez Caracochea contra D. Balbino asistido por el Letrado D. Jorge Sierra García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Francisco José Hernández Bello y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que no compareció a pesar de estar debidamente citada; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-En fecha 27/08/2020 D. Balbino, mayor de edad, con D.N.I número NUM000, causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la mercantil GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L (documento número cinco presentado por el trabajador y expediente administrativo).

SEGUNDO.-En el parte de investigación del accidente se recoge: "(...) fecha 27/08/2020 (...); equipo: transpaleta eléctrica nº serie: 22385. Descripción exacta de cómo se ha producido la lesión: durante la tarea de extracción del contenedor de piezas acabadas, el operario deja éste en el pasillo central de la nave para que el carretillero lo traslade al almacén. Cuando el operario inicia la extracción de la transpaleta del contenedor ésta no se para, atrapando el pie izquierdo del operario entre la columna de protección del pasillo y la transpaleta. Produciéndole heridas por aplastamiento en 4 de los 5 dedos del pie izquierdo (todos excepto el meñique). Agente causante: fallo pulsador marcha atrás (...)"

Como plan de acciones correctoras se contempla: reparar incidencia del equipo y revisar todos los equipos de este modelo, analizar posible repetitividad del accidente y proponer medidas para evitarlo, aumentar la frecuencia en las revisiones de estos equipos que actualmente es de 600 horas, realizar formaciones específicas a todo el personal de producción y calidad en el uso de estos equipos e implantar un TPM semana de control de puntos críticos de estos equipos por aparte de lso encarados/líderes, similar al de las carretillas elevadoras.

En el parte de investigación se recoge que fallaron el botón de hombre muerto y palanca de marcha trasera (prueba documental).

TERCERO.-Entre la mercantil ULMA SERVICISO DE MANUTENCIÓN S. COOP y GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L existe un contrato de arrendamiento en el que se encuentra el apilador ICEM nº de serie 22385 (prueba documental).

CUARTO.-En el informe del accidente del apilador ICEM nº de serie 22385 realizado por ULMA se recoge: "(...) causa del accidente: se queda clavada la palometa del acelerador a causa de las partículas de aluminio. Falta limpieza. No se puede determinar si el micro hombre muerto estaba suelto antes del accidente o se rompió en el momento del accidente (...)"; (prueba documental).

QUINTO.-En fecha 05/07/2021 se emitió acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo en relación al accidente de fecha 27/08/2020 sufrido por D. Balbino mientras prestaba servicios para la empresa demandante, así como propuesta de recargo de prestaciones en un 35%.

En el informe de Inspección de Trabajo se recogen como hechos probados: "que en fecha 27/08/2020 el trabajador Dr. Balbino se encontraba prestando servicios para la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L en la sección POVERTRAIN, concretamente en las líneas 81 y 83. Que el trabajador procedió a transportar un contendor lleno de piezas acabadas desde la zona de salida de la línea 83 hasta el pasillo central situado a unos metros del lugar. Para hacerlo utilizó el equipo de trabajo transpaleta eléctrica número de serie 22385 del fabricante ICEM SRL. El trabajador cargó el contenedor con la transpaleta, se dirigió hacia el pasillo dando marcha atrás y una vez ahí, cuando inició la extracción de la paleta del contenedor (accionando la marcha atrás), ésta no se detuvo, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador ente la estructura del equipo de trabajo y una columna de protección del pasillo. Que, tras la investigación del accidente, se comprobó que existía un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta".

Como causa del accidente, el Inspector de Trabajo, recoge: "habida cuenta de lo indicado en el apartado anterior, se considera causa del accidente el desplazamiento incontrolado del equipo de trabajo, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador".

El Inspector concluye: "en base a lo expuesto se ha procedido al levantamiento de acta de infracción grave a la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L por la vulneración de modo general de lo dispuesto en los artículos 14, puntos 1, 2 y 3, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembres (...). Todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 3 y Anexo I, apartado 1, punto 2 y Anexo II, apartado 1, puntos 1, 2 y 7 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (...). Los hechos descritos constituyen una infracción, consistente en que el empresario ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud del trabajador. La mencionada infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como grave en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (...). Finamente, de conformidad con el artículo 164.1 del TRLGSS se propone recargo de prestaciones del 35% (...)"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del acta de infracción y de la propuesta de recargo de prestaciones que obran en autos).

SEXTO.-Con fecha de salida 26/10/2021 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Balbino el 27/08/2020, así como la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas en el 35% con cargo a la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. En la resolución consta como fecha de efectos económicos del recargo el 02/04/2021 (expediente administrativo).

La empresa demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 30/03/2022 (expediente administrativo). "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Balbino, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., dirigida contra INSS, TGSS y Balbino, y confirma la resolución del INSS de 30.3.2022, confirmatoria, a su vez, de la de 26.10.2021, en la que dicha entidad, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), acuerda imponerle un recargo del 35% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor Balbino el 27.8.2020 mientras prestaba servicios para la demandante con la categoría profesional de especialista.

En la demanda, la demandante solicita, por orden de subsidiariedad, la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone el recargo, la anulabilidad de la misma, la revocación del recargo y la reducción de su porcentaje al 30%.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, el señor Balbino sufrió el accidente de trabajo al quedarle atrapado el pie izquierdo con la máquina transpaleta que estaba manejando. Todo ello, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás de la máquina, que provocó un desplazamiento incontrolado de la misma. También se sigue del relato fáctico que la transpaleta había sido arrendada a la demandante por la empresa ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP (en adelante, ULMA).

La sentencia de instancia, tras desestimar las peticiones de nulidad y anulabilidad, considera, al igual que la ITSS, que el accidente de trabajo se produjo porque la demandante no cumplió su obligación de prevenir los riesgos derivados de la utilización de la máquina por parte de los trabajadores. Todo ello, según la sentencia, "sin que el tipo de relación jurídica entre la empresa demandante y la mercantil ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP sea óbice para que en el presente procedimiento se determine la responsabilidad de la primera para con su trabajador como consecuencia del accidente objeto del presente procedimiento"(fundamento jurídico tercero). Por todo lo expuesto, la sentencia declara que el recargo de prestaciones es ajustado a derecho, al igual que el porcentaje fijado por el INSS, que considera adecuado a las circunstancias del caso.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Subsidiariamente, solicita que su porcentaje se fije en el 30%. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el señor Balbino, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo de revisión fáctica, en el que la recurrente solicita adicionar un pasaje al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, de manera que el mismo pase a tener la siguiente redacción (destacamos en negrita, como la recurrente, el pasaje que propone añadir):

<En dicho contrato ULMA se compromete a llevar a cabo los servicios periódicos de mantenimiento especificados por el fabricante del material arrendado, entre los que se encuentra la limpieza del mecanismo que provocó el accidente ya que, expresamente, se recoge la tarea de "crear el suficiente espacio para que las partículas de aluminio no puedan clavar el acelerador". Se pacta un mantenimiento y revisión de todos los puntos importantes de las transpaletas en cada 600 horas de servicio. El historial de mantenimiento de la máquina accidentada es en los meses de 7/17, 12/17, 1/19, 7/19, 2/20, 7/20, siendo la última revisión un mes antes del accidente. Según la guía del fabricante, es aconsejable reemplazar cada 1000 horas los microinterruptores. El desmontaje, acceso y tareas de mantenimiento de los micorinterruptores está prevista a las 1.000h de utilización de la transpaleta, y es una actividad técnicamente compleja que no pertenece al grupo de comprobaciones diarias que realiza el personal de la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., según la tabla de comprobaciones y operaciones de la guía de mantenimiento del fabricante".>>

La recurrente fundamenta dicha adición en los documentos obrantes a los siguientes folios de los autos: 302 (página del contrato de arrendamiento en la que figuran las obligaciones del arrendador), 306 y reverso (gráfico de la máquina), 307 (historial de revisiones), 368 (página del "manual de empleo mantenimiento y repuestos"en la que se aconseja reemplazar, cada 1.000 horas, las piezas que indica), 369 (gráfico contenido en el citado manual) y 383 (tabla de comprobaciones contenida en el citado manual). La recurrente destaca los aspectos de cada folio que considera relevantes y señala que se trata de documentos no impugnados e incluso valorados parcialmente por la magistrada de instancia, razones por las que, en su opinión, no hay duda de su veracidad y valor probatorio.

En justificación de la adición, la recurrente, en síntesis, alega que la misma es relevante a efectos de revocar el recargo o reducir su porcentaje porque muestra que la causa del accidente quedaba fuera de su alcance y de cualquier control por su parte, teniendo en cuenta que no se dedica al mantenimiento de las transpaletas y que había contratado dicho mantenimiento con la empresa propietaria de la máquina, ULMA, que es la que cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para efectuar dicho mantenimiento. Según la recurrente, entender lo contrario implicaría afirmar que la responsabilidad de la que deriva el recargo es meramente objetiva.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos que invoca la recurrente no justifican error de la magistrada de instancia al valorarlos y que la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero es contradictoria con la del hecho probado quinto, que recoge el contenido del acta de infracción levantada por la ITSS. Además, advierte de que la posible derivación de responsabilidad hacia la empresa propietaria de la transpaleta ya ha sido rechazada por la sentencia de instancia, de la que transcribe algunos pasajes.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta porque ninguno de los documentos invocados evidencia que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas practicadas, haya cometido error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina. Por el contrario, la adición que la recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos invocados, de la que extrae el texto a incorporar, proceder vedado en este recurso extraordinario, el cual, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos. Debemos señalar, por otra parte, que la cuestión referida a la no impugnación de los documentos invocados no obsta a las facultades de la magistrada de instancia a la hora de valorarlos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 156.4 del mismo cuerpo legal, y aplicación incorrecta del artículo 14, puntos 1, 2 y 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que el recargo de prestaciones es improcedente porque el accidente de trabajo no fue debido a ningún incumplimiento de dicha empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, señala que ni la sentencia ni el expediente administrativo recogen algún incumplimiento por su parte, más allá del propio hecho del accidente, y que cumplió con las obligaciones referidas a formación e información al trabajador, dotación de equipos de protección individual, evaluación del riesgo y adopción de medidas preventivas. Respecto de estas últimas, la recurrente dice que contrató el mantenimiento con la empresa ULMA, con lo que cumplió con las obligaciones de identificación de las personas responsables de dicho mantenimiento, planificación del mismo, control del estado de la maquinaria y tener al personal debidamente instruido y formado sobre la misma, razones por las que considera que su actuación se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 16.2.a) LPRL y que, en consecuencia, no concurren los requisitos que exige el artículo 164 LGSS para la imposición del recargo.

Subsidiariamente, la recurrente solicita que el porcentaje de recargo se reduzca al mínimo del 30%, dado que no podía controlar técnicamente el motivo por el que se produjo el accidente, circunstancia que, a su juicio, atenúa la gravedad del incumplimiento.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ya descarta la derivación de responsabilidad hacia la empresa ULMA, que considera independiente de la de la recurrente. Además, según el recurrido, las causas del fallo del pulsador de marcha atrás que la propia recurrente alega en la demanda apuntan a su responsabilidad, al igual que el informe del accidente confeccionado por ULMA. Por otra parte, el recurrido alude a la resolución administrativa confirmatoria de la sanción impuesta a la recurrente y a diversas pruebas practicadas en el acto de juicio, de las que, en su opinión, se deduce la responsabilidad de la recurrente.

Finalmente, el recurrido se opone a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje de recargo alegando, en síntesis, que la recurrente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe el porcentaje impuesto y que el mismo es correcto, atendiendo al informe de la ITSS, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada, y a la sentencia de instancia.

SEXTO.-A la vista de las alegaciones de las partes, debemos resolver, en primer lugar, si el recargo de prestaciones impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia de instancia es ajustado a derecho.

Para ello, es necesario empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

<[se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de hechos atinentes a la eventual responsabilidad de la empresa ULMA, propietaria de la transpaleta.

Por el contrario, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, sustancialmente iguales a los que la ITSS considera constatados en el acta de infracción, obligan a afirmar que el accidente de trabajo se produjo por un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta debido a falta de limpieza de las piezas que indica el informe emitido por ULMA, documento al que se refiere la ITSS y que la sentencia de instancia recoge en el hecho probado cuarto. En consecuencia, como afirman la ITSS y la sentencia de instancia, la recurrente, al poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no funcionaba correctamente, infringió las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales previstas en los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15 y 17.1 LPRL, y las específicas previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo(concretamente, artículo 3 en relación con el punto 2 del apartado 1 del anexo I y puntos 1, 2 y 7 del anexo II), incumplimientos que son causa del accidente, en sentido jurídico, pues si la máquina hubiera funcionado correctamente, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se habría producido.

Frente a ello, no cabe oponer una posible responsabilidad de la empresa ULMA en el mantenimiento de la máquina, pues quien responde frente al trabajador del incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales es su empleadora, esto es, la recurrente, con independencia de la relación mercantil que esta pueda mantener con ULMA y de las acciones derivadas de dicha relación, que no son competencia de este orden jurisdiccional.

Debemos señalar, finalmente, que el artículo 156.4 LGSS, que la recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso, pues la calificación de accidente de trabajo no se discute y, además, la recurrente, a lo largo del motivo, no desarrolla mínimamente dicha denuncia normativa.

Por todo lo expuesto, la confirmación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS es ajustada a derecho.

OCTAVO.-Visto que el recargo de prestaciones es ajustado a derecho, debemos dar respuesta ahora a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje del mismo al 30%.

Para ello, es necesario empezar recordando que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS, la jurisprudencia ha venido estableciendo que el órgano judicial de instancia posee un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la conocida STS -Sala 4ª- 19.1.1996 (RCUD 536/1995) dice (fundamento jurídico segundo):

< art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.>>

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -RS 65/2013- y 19.6.2014 -RS 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (RS 4607/2012), 24.2.2014 (RS 5857/2013) y 29.4.2014 (RS 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

NOVENO.-A la hora de aplicar dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso, debemos partir de que la ITSS, valorando todas las circunstancias del caso, propone imponer a la recurrente un recargo del 35%, es decir, un 5% por encima del mínimo, porcentaje que la sentencia de instancia considera adecuado. Frente a ello, la recurrente, como hemos expuesto, alega únicamente que es más ajustado imponer el 30% porque no podía controlar técnicamente el motivo por el cual se produjo el accidente. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas porque parten de la hipotética responsabilidad de ULMA en la producción del accidente, la cual, como hemos visto, se basa en la estimación del motivo de revisión fáctica y, en cualquier caso, no afectaría a la responsabilidad de la recurrente como empleadora del señor Balbino. En consecuencia, no hay razón objetiva alguna que justifique imponer un porcentaje de recargo inferior al establecido en la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L representada por D. Lluís Miquel Hurtado Fernández y asistido por el Letrado D. César Martínez Caracochea contra D. Balbino asistido por el Letrado D. Jorge Sierra García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Francisco José Hernández Bello y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que no compareció a pesar de estar debidamente citada; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-En fecha 27/08/2020 D. Balbino, mayor de edad, con D.N.I número NUM000, causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la mercantil GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L (documento número cinco presentado por el trabajador y expediente administrativo).

SEGUNDO.-En el parte de investigación del accidente se recoge: "(...) fecha 27/08/2020 (...); equipo: transpaleta eléctrica nº serie: 22385. Descripción exacta de cómo se ha producido la lesión: durante la tarea de extracción del contenedor de piezas acabadas, el operario deja éste en el pasillo central de la nave para que el carretillero lo traslade al almacén. Cuando el operario inicia la extracción de la transpaleta del contenedor ésta no se para, atrapando el pie izquierdo del operario entre la columna de protección del pasillo y la transpaleta. Produciéndole heridas por aplastamiento en 4 de los 5 dedos del pie izquierdo (todos excepto el meñique). Agente causante: fallo pulsador marcha atrás (...)"

Como plan de acciones correctoras se contempla: reparar incidencia del equipo y revisar todos los equipos de este modelo, analizar posible repetitividad del accidente y proponer medidas para evitarlo, aumentar la frecuencia en las revisiones de estos equipos que actualmente es de 600 horas, realizar formaciones específicas a todo el personal de producción y calidad en el uso de estos equipos e implantar un TPM semana de control de puntos críticos de estos equipos por aparte de lso encarados/líderes, similar al de las carretillas elevadoras.

En el parte de investigación se recoge que fallaron el botón de hombre muerto y palanca de marcha trasera (prueba documental).

TERCERO.-Entre la mercantil ULMA SERVICISO DE MANUTENCIÓN S. COOP y GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L existe un contrato de arrendamiento en el que se encuentra el apilador ICEM nº de serie 22385 (prueba documental).

CUARTO.-En el informe del accidente del apilador ICEM nº de serie 22385 realizado por ULMA se recoge: "(...) causa del accidente: se queda clavada la palometa del acelerador a causa de las partículas de aluminio. Falta limpieza. No se puede determinar si el micro hombre muerto estaba suelto antes del accidente o se rompió en el momento del accidente (...)"; (prueba documental).

QUINTO.-En fecha 05/07/2021 se emitió acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo en relación al accidente de fecha 27/08/2020 sufrido por D. Balbino mientras prestaba servicios para la empresa demandante, así como propuesta de recargo de prestaciones en un 35%.

En el informe de Inspección de Trabajo se recogen como hechos probados: "que en fecha 27/08/2020 el trabajador Dr. Balbino se encontraba prestando servicios para la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L en la sección POVERTRAIN, concretamente en las líneas 81 y 83. Que el trabajador procedió a transportar un contendor lleno de piezas acabadas desde la zona de salida de la línea 83 hasta el pasillo central situado a unos metros del lugar. Para hacerlo utilizó el equipo de trabajo transpaleta eléctrica número de serie 22385 del fabricante ICEM SRL. El trabajador cargó el contenedor con la transpaleta, se dirigió hacia el pasillo dando marcha atrás y una vez ahí, cuando inició la extracción de la paleta del contenedor (accionando la marcha atrás), ésta no se detuvo, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador ente la estructura del equipo de trabajo y una columna de protección del pasillo. Que, tras la investigación del accidente, se comprobó que existía un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta".

Como causa del accidente, el Inspector de Trabajo, recoge: "habida cuenta de lo indicado en el apartado anterior, se considera causa del accidente el desplazamiento incontrolado del equipo de trabajo, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador".

El Inspector concluye: "en base a lo expuesto se ha procedido al levantamiento de acta de infracción grave a la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L por la vulneración de modo general de lo dispuesto en los artículos 14, puntos 1, 2 y 3, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembres (...). Todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 3 y Anexo I, apartado 1, punto 2 y Anexo II, apartado 1, puntos 1, 2 y 7 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (...). Los hechos descritos constituyen una infracción, consistente en que el empresario ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud del trabajador. La mencionada infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como grave en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (...). Finamente, de conformidad con el artículo 164.1 del TRLGSS se propone recargo de prestaciones del 35% (...)"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del acta de infracción y de la propuesta de recargo de prestaciones que obran en autos).

SEXTO.-Con fecha de salida 26/10/2021 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Balbino el 27/08/2020, así como la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas en el 35% con cargo a la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. En la resolución consta como fecha de efectos económicos del recargo el 02/04/2021 (expediente administrativo).

La empresa demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 30/03/2022 (expediente administrativo). "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Balbino, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., dirigida contra INSS, TGSS y Balbino, y confirma la resolución del INSS de 30.3.2022, confirmatoria, a su vez, de la de 26.10.2021, en la que dicha entidad, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), acuerda imponerle un recargo del 35% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor Balbino el 27.8.2020 mientras prestaba servicios para la demandante con la categoría profesional de especialista.

En la demanda, la demandante solicita, por orden de subsidiariedad, la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone el recargo, la anulabilidad de la misma, la revocación del recargo y la reducción de su porcentaje al 30%.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, el señor Balbino sufrió el accidente de trabajo al quedarle atrapado el pie izquierdo con la máquina transpaleta que estaba manejando. Todo ello, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás de la máquina, que provocó un desplazamiento incontrolado de la misma. También se sigue del relato fáctico que la transpaleta había sido arrendada a la demandante por la empresa ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP (en adelante, ULMA).

La sentencia de instancia, tras desestimar las peticiones de nulidad y anulabilidad, considera, al igual que la ITSS, que el accidente de trabajo se produjo porque la demandante no cumplió su obligación de prevenir los riesgos derivados de la utilización de la máquina por parte de los trabajadores. Todo ello, según la sentencia, "sin que el tipo de relación jurídica entre la empresa demandante y la mercantil ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP sea óbice para que en el presente procedimiento se determine la responsabilidad de la primera para con su trabajador como consecuencia del accidente objeto del presente procedimiento"(fundamento jurídico tercero). Por todo lo expuesto, la sentencia declara que el recargo de prestaciones es ajustado a derecho, al igual que el porcentaje fijado por el INSS, que considera adecuado a las circunstancias del caso.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Subsidiariamente, solicita que su porcentaje se fije en el 30%. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el señor Balbino, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo de revisión fáctica, en el que la recurrente solicita adicionar un pasaje al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, de manera que el mismo pase a tener la siguiente redacción (destacamos en negrita, como la recurrente, el pasaje que propone añadir):

<En dicho contrato ULMA se compromete a llevar a cabo los servicios periódicos de mantenimiento especificados por el fabricante del material arrendado, entre los que se encuentra la limpieza del mecanismo que provocó el accidente ya que, expresamente, se recoge la tarea de "crear el suficiente espacio para que las partículas de aluminio no puedan clavar el acelerador". Se pacta un mantenimiento y revisión de todos los puntos importantes de las transpaletas en cada 600 horas de servicio. El historial de mantenimiento de la máquina accidentada es en los meses de 7/17, 12/17, 1/19, 7/19, 2/20, 7/20, siendo la última revisión un mes antes del accidente. Según la guía del fabricante, es aconsejable reemplazar cada 1000 horas los microinterruptores. El desmontaje, acceso y tareas de mantenimiento de los micorinterruptores está prevista a las 1.000h de utilización de la transpaleta, y es una actividad técnicamente compleja que no pertenece al grupo de comprobaciones diarias que realiza el personal de la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., según la tabla de comprobaciones y operaciones de la guía de mantenimiento del fabricante".>>

La recurrente fundamenta dicha adición en los documentos obrantes a los siguientes folios de los autos: 302 (página del contrato de arrendamiento en la que figuran las obligaciones del arrendador), 306 y reverso (gráfico de la máquina), 307 (historial de revisiones), 368 (página del "manual de empleo mantenimiento y repuestos"en la que se aconseja reemplazar, cada 1.000 horas, las piezas que indica), 369 (gráfico contenido en el citado manual) y 383 (tabla de comprobaciones contenida en el citado manual). La recurrente destaca los aspectos de cada folio que considera relevantes y señala que se trata de documentos no impugnados e incluso valorados parcialmente por la magistrada de instancia, razones por las que, en su opinión, no hay duda de su veracidad y valor probatorio.

En justificación de la adición, la recurrente, en síntesis, alega que la misma es relevante a efectos de revocar el recargo o reducir su porcentaje porque muestra que la causa del accidente quedaba fuera de su alcance y de cualquier control por su parte, teniendo en cuenta que no se dedica al mantenimiento de las transpaletas y que había contratado dicho mantenimiento con la empresa propietaria de la máquina, ULMA, que es la que cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para efectuar dicho mantenimiento. Según la recurrente, entender lo contrario implicaría afirmar que la responsabilidad de la que deriva el recargo es meramente objetiva.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos que invoca la recurrente no justifican error de la magistrada de instancia al valorarlos y que la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero es contradictoria con la del hecho probado quinto, que recoge el contenido del acta de infracción levantada por la ITSS. Además, advierte de que la posible derivación de responsabilidad hacia la empresa propietaria de la transpaleta ya ha sido rechazada por la sentencia de instancia, de la que transcribe algunos pasajes.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta porque ninguno de los documentos invocados evidencia que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas practicadas, haya cometido error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina. Por el contrario, la adición que la recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos invocados, de la que extrae el texto a incorporar, proceder vedado en este recurso extraordinario, el cual, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos. Debemos señalar, por otra parte, que la cuestión referida a la no impugnación de los documentos invocados no obsta a las facultades de la magistrada de instancia a la hora de valorarlos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 156.4 del mismo cuerpo legal, y aplicación incorrecta del artículo 14, puntos 1, 2 y 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que el recargo de prestaciones es improcedente porque el accidente de trabajo no fue debido a ningún incumplimiento de dicha empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, señala que ni la sentencia ni el expediente administrativo recogen algún incumplimiento por su parte, más allá del propio hecho del accidente, y que cumplió con las obligaciones referidas a formación e información al trabajador, dotación de equipos de protección individual, evaluación del riesgo y adopción de medidas preventivas. Respecto de estas últimas, la recurrente dice que contrató el mantenimiento con la empresa ULMA, con lo que cumplió con las obligaciones de identificación de las personas responsables de dicho mantenimiento, planificación del mismo, control del estado de la maquinaria y tener al personal debidamente instruido y formado sobre la misma, razones por las que considera que su actuación se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 16.2.a) LPRL y que, en consecuencia, no concurren los requisitos que exige el artículo 164 LGSS para la imposición del recargo.

Subsidiariamente, la recurrente solicita que el porcentaje de recargo se reduzca al mínimo del 30%, dado que no podía controlar técnicamente el motivo por el que se produjo el accidente, circunstancia que, a su juicio, atenúa la gravedad del incumplimiento.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ya descarta la derivación de responsabilidad hacia la empresa ULMA, que considera independiente de la de la recurrente. Además, según el recurrido, las causas del fallo del pulsador de marcha atrás que la propia recurrente alega en la demanda apuntan a su responsabilidad, al igual que el informe del accidente confeccionado por ULMA. Por otra parte, el recurrido alude a la resolución administrativa confirmatoria de la sanción impuesta a la recurrente y a diversas pruebas practicadas en el acto de juicio, de las que, en su opinión, se deduce la responsabilidad de la recurrente.

Finalmente, el recurrido se opone a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje de recargo alegando, en síntesis, que la recurrente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe el porcentaje impuesto y que el mismo es correcto, atendiendo al informe de la ITSS, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada, y a la sentencia de instancia.

SEXTO.-A la vista de las alegaciones de las partes, debemos resolver, en primer lugar, si el recargo de prestaciones impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia de instancia es ajustado a derecho.

Para ello, es necesario empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

<[se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de hechos atinentes a la eventual responsabilidad de la empresa ULMA, propietaria de la transpaleta.

Por el contrario, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, sustancialmente iguales a los que la ITSS considera constatados en el acta de infracción, obligan a afirmar que el accidente de trabajo se produjo por un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta debido a falta de limpieza de las piezas que indica el informe emitido por ULMA, documento al que se refiere la ITSS y que la sentencia de instancia recoge en el hecho probado cuarto. En consecuencia, como afirman la ITSS y la sentencia de instancia, la recurrente, al poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no funcionaba correctamente, infringió las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales previstas en los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15 y 17.1 LPRL, y las específicas previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo(concretamente, artículo 3 en relación con el punto 2 del apartado 1 del anexo I y puntos 1, 2 y 7 del anexo II), incumplimientos que son causa del accidente, en sentido jurídico, pues si la máquina hubiera funcionado correctamente, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se habría producido.

Frente a ello, no cabe oponer una posible responsabilidad de la empresa ULMA en el mantenimiento de la máquina, pues quien responde frente al trabajador del incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales es su empleadora, esto es, la recurrente, con independencia de la relación mercantil que esta pueda mantener con ULMA y de las acciones derivadas de dicha relación, que no son competencia de este orden jurisdiccional.

Debemos señalar, finalmente, que el artículo 156.4 LGSS, que la recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso, pues la calificación de accidente de trabajo no se discute y, además, la recurrente, a lo largo del motivo, no desarrolla mínimamente dicha denuncia normativa.

Por todo lo expuesto, la confirmación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS es ajustada a derecho.

OCTAVO.-Visto que el recargo de prestaciones es ajustado a derecho, debemos dar respuesta ahora a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje del mismo al 30%.

Para ello, es necesario empezar recordando que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS, la jurisprudencia ha venido estableciendo que el órgano judicial de instancia posee un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la conocida STS -Sala 4ª- 19.1.1996 (RCUD 536/1995) dice (fundamento jurídico segundo):

< art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.>>

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -RS 65/2013- y 19.6.2014 -RS 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (RS 4607/2012), 24.2.2014 (RS 5857/2013) y 29.4.2014 (RS 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

NOVENO.-A la hora de aplicar dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso, debemos partir de que la ITSS, valorando todas las circunstancias del caso, propone imponer a la recurrente un recargo del 35%, es decir, un 5% por encima del mínimo, porcentaje que la sentencia de instancia considera adecuado. Frente a ello, la recurrente, como hemos expuesto, alega únicamente que es más ajustado imponer el 30% porque no podía controlar técnicamente el motivo por el cual se produjo el accidente. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas porque parten de la hipotética responsabilidad de ULMA en la producción del accidente, la cual, como hemos visto, se basa en la estimación del motivo de revisión fáctica y, en cualquier caso, no afectaría a la responsabilidad de la recurrente como empleadora del señor Balbino. En consecuencia, no hay razón objetiva alguna que justifique imponer un porcentaje de recargo inferior al establecido en la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., dirigida contra INSS, TGSS y Balbino, y confirma la resolución del INSS de 30.3.2022, confirmatoria, a su vez, de la de 26.10.2021, en la que dicha entidad, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), acuerda imponerle un recargo del 35% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor Balbino el 27.8.2020 mientras prestaba servicios para la demandante con la categoría profesional de especialista.

En la demanda, la demandante solicita, por orden de subsidiariedad, la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone el recargo, la anulabilidad de la misma, la revocación del recargo y la reducción de su porcentaje al 30%.

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, el señor Balbino sufrió el accidente de trabajo al quedarle atrapado el pie izquierdo con la máquina transpaleta que estaba manejando. Todo ello, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás de la máquina, que provocó un desplazamiento incontrolado de la misma. También se sigue del relato fáctico que la transpaleta había sido arrendada a la demandante por la empresa ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP (en adelante, ULMA).

La sentencia de instancia, tras desestimar las peticiones de nulidad y anulabilidad, considera, al igual que la ITSS, que el accidente de trabajo se produjo porque la demandante no cumplió su obligación de prevenir los riesgos derivados de la utilización de la máquina por parte de los trabajadores. Todo ello, según la sentencia, "sin que el tipo de relación jurídica entre la empresa demandante y la mercantil ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP sea óbice para que en el presente procedimiento se determine la responsabilidad de la primera para con su trabajador como consecuencia del accidente objeto del presente procedimiento"(fundamento jurídico tercero). Por todo lo expuesto, la sentencia declara que el recargo de prestaciones es ajustado a derecho, al igual que el porcentaje fijado por el INSS, que considera adecuado a las circunstancias del caso.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Subsidiariamente, solicita que su porcentaje se fije en el 30%. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por el señor Balbino, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo de revisión fáctica, en el que la recurrente solicita adicionar un pasaje al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, de manera que el mismo pase a tener la siguiente redacción (destacamos en negrita, como la recurrente, el pasaje que propone añadir):

<En dicho contrato ULMA se compromete a llevar a cabo los servicios periódicos de mantenimiento especificados por el fabricante del material arrendado, entre los que se encuentra la limpieza del mecanismo que provocó el accidente ya que, expresamente, se recoge la tarea de "crear el suficiente espacio para que las partículas de aluminio no puedan clavar el acelerador". Se pacta un mantenimiento y revisión de todos los puntos importantes de las transpaletas en cada 600 horas de servicio. El historial de mantenimiento de la máquina accidentada es en los meses de 7/17, 12/17, 1/19, 7/19, 2/20, 7/20, siendo la última revisión un mes antes del accidente. Según la guía del fabricante, es aconsejable reemplazar cada 1000 horas los microinterruptores. El desmontaje, acceso y tareas de mantenimiento de los micorinterruptores está prevista a las 1.000h de utilización de la transpaleta, y es una actividad técnicamente compleja que no pertenece al grupo de comprobaciones diarias que realiza el personal de la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L., según la tabla de comprobaciones y operaciones de la guía de mantenimiento del fabricante".>>

La recurrente fundamenta dicha adición en los documentos obrantes a los siguientes folios de los autos: 302 (página del contrato de arrendamiento en la que figuran las obligaciones del arrendador), 306 y reverso (gráfico de la máquina), 307 (historial de revisiones), 368 (página del "manual de empleo mantenimiento y repuestos"en la que se aconseja reemplazar, cada 1.000 horas, las piezas que indica), 369 (gráfico contenido en el citado manual) y 383 (tabla de comprobaciones contenida en el citado manual). La recurrente destaca los aspectos de cada folio que considera relevantes y señala que se trata de documentos no impugnados e incluso valorados parcialmente por la magistrada de instancia, razones por las que, en su opinión, no hay duda de su veracidad y valor probatorio.

En justificación de la adición, la recurrente, en síntesis, alega que la misma es relevante a efectos de revocar el recargo o reducir su porcentaje porque muestra que la causa del accidente quedaba fuera de su alcance y de cualquier control por su parte, teniendo en cuenta que no se dedica al mantenimiento de las transpaletas y que había contratado dicho mantenimiento con la empresa propietaria de la máquina, ULMA, que es la que cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para efectuar dicho mantenimiento. Según la recurrente, entender lo contrario implicaría afirmar que la responsabilidad de la que deriva el recargo es meramente objetiva.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos que invoca la recurrente no justifican error de la magistrada de instancia al valorarlos y que la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero es contradictoria con la del hecho probado quinto, que recoge el contenido del acta de infracción levantada por la ITSS. Además, advierte de que la posible derivación de responsabilidad hacia la empresa propietaria de la transpaleta ya ha sido rechazada por la sentencia de instancia, de la que transcribe algunos pasajes.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar previamente que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta porque ninguno de los documentos invocados evidencia que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas practicadas, haya cometido error que pueda justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina. Por el contrario, la adición que la recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia es fruto de su propia valoración de los documentos invocados, de la que extrae el texto a incorporar, proceder vedado en este recurso extraordinario, el cual, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, a excepción de los supuestos de error ya vistos. Debemos señalar, por otra parte, que la cuestión referida a la no impugnación de los documentos invocados no obsta a las facultades de la magistrada de instancia a la hora de valorarlos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 156.4 del mismo cuerpo legal, y aplicación incorrecta del artículo 14, puntos 1, 2 y 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL).

En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que el recargo de prestaciones es improcedente porque el accidente de trabajo no fue debido a ningún incumplimiento de dicha empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, señala que ni la sentencia ni el expediente administrativo recogen algún incumplimiento por su parte, más allá del propio hecho del accidente, y que cumplió con las obligaciones referidas a formación e información al trabajador, dotación de equipos de protección individual, evaluación del riesgo y adopción de medidas preventivas. Respecto de estas últimas, la recurrente dice que contrató el mantenimiento con la empresa ULMA, con lo que cumplió con las obligaciones de identificación de las personas responsables de dicho mantenimiento, planificación del mismo, control del estado de la maquinaria y tener al personal debidamente instruido y formado sobre la misma, razones por las que considera que su actuación se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 16.2.a) LPRL y que, en consecuencia, no concurren los requisitos que exige el artículo 164 LGSS para la imposición del recargo.

Subsidiariamente, la recurrente solicita que el porcentaje de recargo se reduzca al mínimo del 30%, dado que no podía controlar técnicamente el motivo por el que se produjo el accidente, circunstancia que, a su juicio, atenúa la gravedad del incumplimiento.

Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ya descarta la derivación de responsabilidad hacia la empresa ULMA, que considera independiente de la de la recurrente. Además, según el recurrido, las causas del fallo del pulsador de marcha atrás que la propia recurrente alega en la demanda apuntan a su responsabilidad, al igual que el informe del accidente confeccionado por ULMA. Por otra parte, el recurrido alude a la resolución administrativa confirmatoria de la sanción impuesta a la recurrente y a diversas pruebas practicadas en el acto de juicio, de las que, en su opinión, se deduce la responsabilidad de la recurrente.

Finalmente, el recurrido se opone a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje de recargo alegando, en síntesis, que la recurrente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe el porcentaje impuesto y que el mismo es correcto, atendiendo al informe de la ITSS, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada, y a la sentencia de instancia.

SEXTO.-A la vista de las alegaciones de las partes, debemos resolver, en primer lugar, si el recargo de prestaciones impuesto por el INSS y confirmado por la sentencia de instancia es ajustado a derecho.

Para ello, es necesario empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:

<<1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.>>

Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

(...)

<[se refiere al artículo 164 LGSS] existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social el requisito esencial para poder apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo es la existencia del nexo causal entre el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo. Dicho nexo causal implica que la falta de aquellas medidas, cuyo cumplimiento corresponde al empresario al recaer sobre él la obligación de seguridad en el trabajo, deben haber contribuido a la producción del accidente, salvo que la causa eficiente del mismo obedezca únicamente a la conducta del accidentado en cuyo caso procede excluir la responsabilidad empresarial. Y ello sin ignorar la reciente jurisprudencia que en la materia declara que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], y que " ..." La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias". En cuanto a la carga de la prueba se ha dicho que, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] " y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". ( STS de 30 de junio de 2010, rcud 4123/2008 ). Esta doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada posteriormente en el art. 96.2 de la LRJS , que dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".>>

SÉPTIMO.-La aplicación de dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y el recurrido no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de hechos atinentes a la eventual responsabilidad de la empresa ULMA, propietaria de la transpaleta.

Por el contrario, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, sustancialmente iguales a los que la ITSS considera constatados en el acta de infracción, obligan a afirmar que el accidente de trabajo se produjo por un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta debido a falta de limpieza de las piezas que indica el informe emitido por ULMA, documento al que se refiere la ITSS y que la sentencia de instancia recoge en el hecho probado cuarto. En consecuencia, como afirman la ITSS y la sentencia de instancia, la recurrente, al poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no funcionaba correctamente, infringió las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales previstas en los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15 y 17.1 LPRL, y las específicas previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo(concretamente, artículo 3 en relación con el punto 2 del apartado 1 del anexo I y puntos 1, 2 y 7 del anexo II), incumplimientos que son causa del accidente, en sentido jurídico, pues si la máquina hubiera funcionado correctamente, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se habría producido.

Frente a ello, no cabe oponer una posible responsabilidad de la empresa ULMA en el mantenimiento de la máquina, pues quien responde frente al trabajador del incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales es su empleadora, esto es, la recurrente, con independencia de la relación mercantil que esta pueda mantener con ULMA y de las acciones derivadas de dicha relación, que no son competencia de este orden jurisdiccional.

Debemos señalar, finalmente, que el artículo 156.4 LGSS, que la recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso, pues la calificación de accidente de trabajo no se discute y, además, la recurrente, a lo largo del motivo, no desarrolla mínimamente dicha denuncia normativa.

Por todo lo expuesto, la confirmación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS es ajustada a derecho.

OCTAVO.-Visto que el recargo de prestaciones es ajustado a derecho, debemos dar respuesta ahora a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje del mismo al 30%.

Para ello, es necesario empezar recordando que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS, la jurisprudencia ha venido estableciendo que el órgano judicial de instancia posee un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la conocida STS -Sala 4ª- 19.1.1996 (RCUD 536/1995) dice (fundamento jurídico segundo):

< art. 93.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 74-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 94-) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con ésta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.>>

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -RS 65/2013- y 19.6.2014 -RS 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (RS 4607/2012), 24.2.2014 (RS 5857/2013) y 29.4.2014 (RS 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

NOVENO.-A la hora de aplicar dichas consideraciones generales al presente motivo del recurso, debemos partir de que la ITSS, valorando todas las circunstancias del caso, propone imponer a la recurrente un recargo del 35%, es decir, un 5% por encima del mínimo, porcentaje que la sentencia de instancia considera adecuado. Frente a ello, la recurrente, como hemos expuesto, alega únicamente que es más ajustado imponer el 30% porque no podía controlar técnicamente el motivo por el cual se produjo el accidente. Dichas alegaciones no pueden ser acogidas porque parten de la hipotética responsabilidad de ULMA en la producción del accidente, la cual, como hemos visto, se basa en la estimación del motivo de revisión fáctica y, en cualquier caso, no afectaría a la responsabilidad de la recurrente como empleadora del señor Balbino. En consecuencia, no hay razón objetiva alguna que justifique imponer un porcentaje de recargo inferior al establecido en la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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