Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 4708/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5412/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4708/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7392
Núm. Roj: STSJ CAT 7392:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228022446
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L.
Abogado/a: César Martínez Caracochea
Parte recurrida: Balbino, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: JORGE SIERRA GARCÍA
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 22 de septiembre de 2025
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L representada por D. Lluís Miquel Hurtado Fernández y asistido por el Letrado D. César Martínez Caracochea contra D. Balbino asistido por el Letrado D. Jorge Sierra García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Francisco José Hernández Bello y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que no compareció a pesar de estar debidamente citada; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."
Como plan de acciones correctoras se contempla: reparar incidencia del equipo y revisar todos los equipos de este modelo, analizar posible repetitividad del accidente y proponer medidas para evitarlo, aumentar la frecuencia en las revisiones de estos equipos que actualmente es de 600 horas, realizar formaciones específicas a todo el personal de producción y calidad en el uso de estos equipos e implantar un TPM semana de control de puntos críticos de estos equipos por aparte de lso encarados/líderes, similar al de las carretillas elevadoras.
En el parte de investigación se recoge que fallaron el botón de hombre muerto y palanca de marcha trasera (prueba documental).
En el informe de Inspección de Trabajo se recogen como hechos probados: "que en fecha 27/08/2020 el trabajador Dr. Balbino se encontraba prestando servicios para la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L en la sección POVERTRAIN, concretamente en las líneas 81 y 83. Que el trabajador procedió a transportar un contendor lleno de piezas acabadas desde la zona de salida de la línea 83 hasta el pasillo central situado a unos metros del lugar. Para hacerlo utilizó el equipo de trabajo transpaleta eléctrica número de serie 22385 del fabricante ICEM SRL. El trabajador cargó el contenedor con la transpaleta, se dirigió hacia el pasillo dando marcha atrás y una vez ahí, cuando inició la extracción de la paleta del contenedor (accionando la marcha atrás), ésta no se detuvo, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador ente la estructura del equipo de trabajo y una columna de protección del pasillo. Que, tras la investigación del accidente, se comprobó que existía un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta".
Como causa del accidente, el Inspector de Trabajo, recoge: "habida cuenta de lo indicado en el apartado anterior, se considera causa del accidente el desplazamiento incontrolado del equipo de trabajo, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador".
El Inspector concluye: "en base a lo expuesto se ha procedido al levantamiento de acta de infracción grave a la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L por la vulneración de modo general de lo dispuesto en los artículos 14, puntos 1, 2 y 3, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembres (...). Todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 3 y Anexo I, apartado 1, punto 2 y Anexo II, apartado 1, puntos 1, 2 y 7 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (...). Los hechos descritos constituyen una infracción, consistente en que el empresario ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud del trabajador. La mencionada infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como grave en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (...). Finamente, de conformidad con el artículo 164.1 del TRLGSS se propone recargo de prestaciones del 35% (...)"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del acta de infracción y de la propuesta de recargo de prestaciones que obran en autos).
La empresa demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 30/03/2022 (expediente administrativo). "
En la demanda, la demandante solicita, por orden de subsidiariedad, la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone el recargo, la anulabilidad de la misma, la revocación del recargo y la reducción de su porcentaje al 30%.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, el señor Balbino sufrió el accidente de trabajo al quedarle atrapado el pie izquierdo con la máquina transpaleta que estaba manejando. Todo ello, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás de la máquina, que provocó un desplazamiento incontrolado de la misma. También se sigue del relato fáctico que la transpaleta había sido arrendada a la demandante por la empresa ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP (en adelante, ULMA).
La sentencia de instancia, tras desestimar las peticiones de nulidad y anulabilidad, considera, al igual que la ITSS, que el accidente de trabajo se produjo porque la demandante no cumplió su obligación de prevenir los riesgos derivados de la utilización de la máquina por parte de los trabajadores. Todo ello, según la sentencia,
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Subsidiariamente, solicita que su porcentaje se fije en el 30%. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el señor Balbino, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La recurrente fundamenta dicha adición en los documentos obrantes a los siguientes folios de los autos: 302 (página del contrato de arrendamiento en la que figuran las obligaciones del arrendador), 306 y reverso (gráfico de la máquina), 307 (historial de revisiones), 368 (página del
En justificación de la adición, la recurrente, en síntesis, alega que la misma es relevante a efectos de revocar el recargo o reducir su porcentaje porque muestra que la causa del accidente quedaba fuera de su alcance y de cualquier control por su parte, teniendo en cuenta que no se dedica al mantenimiento de las transpaletas y que había contratado dicho mantenimiento con la empresa propietaria de la máquina, ULMA, que es la que cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para efectuar dicho mantenimiento. Según la recurrente, entender lo contrario implicaría afirmar que la responsabilidad de la que deriva el recargo es meramente objetiva.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos que invoca la recurrente no justifican error de la magistrada de instancia al valorarlos y que la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero es contradictoria con la del hecho probado quinto, que recoge el contenido del acta de infracción levantada por la ITSS. Además, advierte de que la posible derivación de responsabilidad hacia la empresa propietaria de la transpaleta ya ha sido rechazada por la sentencia de instancia, de la que transcribe algunos pasajes.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que el recargo de prestaciones es improcedente porque el accidente de trabajo no fue debido a ningún incumplimiento de dicha empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, señala que ni la sentencia ni el expediente administrativo recogen algún incumplimiento por su parte, más allá del propio hecho del accidente, y que cumplió con las obligaciones referidas a formación e información al trabajador, dotación de equipos de protección individual, evaluación del riesgo y adopción de medidas preventivas. Respecto de estas últimas, la recurrente dice que contrató el mantenimiento con la empresa ULMA, con lo que cumplió con las obligaciones de identificación de las personas responsables de dicho mantenimiento, planificación del mismo, control del estado de la maquinaria y tener al personal debidamente instruido y formado sobre la misma, razones por las que considera que su actuación se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 16.2.a) LPRL y que, en consecuencia, no concurren los requisitos que exige el artículo 164 LGSS para la imposición del recargo.
Subsidiariamente, la recurrente solicita que el porcentaje de recargo se reduzca al mínimo del 30%, dado que no podía controlar técnicamente el motivo por el que se produjo el accidente, circunstancia que, a su juicio, atenúa la gravedad del incumplimiento.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ya descarta la derivación de responsabilidad hacia la empresa ULMA, que considera independiente de la de la recurrente. Además, según el recurrido, las causas del fallo del pulsador de marcha atrás que la propia recurrente alega en la demanda apuntan a su responsabilidad, al igual que el informe del accidente confeccionado por ULMA. Por otra parte, el recurrido alude a la resolución administrativa confirmatoria de la sanción impuesta a la recurrente y a diversas pruebas practicadas en el acto de juicio, de las que, en su opinión, se deduce la responsabilidad de la recurrente.
Finalmente, el recurrido se opone a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje de recargo alegando, en síntesis, que la recurrente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe el porcentaje impuesto y que el mismo es correcto, atendiendo al informe de la ITSS, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada, y a la sentencia de instancia.
Para ello, es necesario empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:
Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
(...)
Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de hechos atinentes a la eventual responsabilidad de la empresa ULMA, propietaria de la transpaleta.
Por el contrario, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, sustancialmente iguales a los que la ITSS considera constatados en el acta de infracción, obligan a afirmar que el accidente de trabajo se produjo por un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta debido a falta de limpieza de las piezas que indica el informe emitido por ULMA, documento al que se refiere la ITSS y que la sentencia de instancia recoge en el hecho probado cuarto. En consecuencia, como afirman la ITSS y la sentencia de instancia, la recurrente, al poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no funcionaba correctamente, infringió las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales previstas en los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15 y 17.1 LPRL, y las específicas previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo(concretamente, artículo 3 en relación con el punto 2 del apartado 1 del anexo I y puntos 1, 2 y 7 del anexo II), incumplimientos que son causa del accidente, en sentido jurídico, pues si la máquina hubiera funcionado correctamente, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se habría producido.
Frente a ello, no cabe oponer una posible responsabilidad de la empresa ULMA en el mantenimiento de la máquina, pues quien responde frente al trabajador del incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales es su empleadora, esto es, la recurrente, con independencia de la relación mercantil que esta pueda mantener con ULMA y de las acciones derivadas de dicha relación, que no son competencia de este orden jurisdiccional.
Debemos señalar, finalmente, que el artículo 156.4 LGSS, que la recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso, pues la calificación de accidente de trabajo no se discute y, además, la recurrente, a lo largo del motivo, no desarrolla mínimamente dicha denuncia normativa.
Por todo lo expuesto, la confirmación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS es ajustada a derecho.
Para ello, es necesario empezar recordando que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS, la jurisprudencia ha venido estableciendo que el órgano judicial de instancia posee un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la conocida STS -Sala 4ª- 19.1.1996 (RCUD 536/1995) dice (fundamento jurídico segundo):
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -RS 65/2013- y 19.6.2014 -RS 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (RS 4607/2012), 24.2.2014 (RS 5857/2013) y 29.4.2014 (RS 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L representada por D. Lluís Miquel Hurtado Fernández y asistido por el Letrado D. César Martínez Caracochea contra D. Balbino asistido por el Letrado D. Jorge Sierra García, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Francisco José Hernández Bello y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que no compareció a pesar de estar debidamente citada; y debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada."
Como plan de acciones correctoras se contempla: reparar incidencia del equipo y revisar todos los equipos de este modelo, analizar posible repetitividad del accidente y proponer medidas para evitarlo, aumentar la frecuencia en las revisiones de estos equipos que actualmente es de 600 horas, realizar formaciones específicas a todo el personal de producción y calidad en el uso de estos equipos e implantar un TPM semana de control de puntos críticos de estos equipos por aparte de lso encarados/líderes, similar al de las carretillas elevadoras.
En el parte de investigación se recoge que fallaron el botón de hombre muerto y palanca de marcha trasera (prueba documental).
En el informe de Inspección de Trabajo se recogen como hechos probados: "que en fecha 27/08/2020 el trabajador Dr. Balbino se encontraba prestando servicios para la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L en la sección POVERTRAIN, concretamente en las líneas 81 y 83. Que el trabajador procedió a transportar un contendor lleno de piezas acabadas desde la zona de salida de la línea 83 hasta el pasillo central situado a unos metros del lugar. Para hacerlo utilizó el equipo de trabajo transpaleta eléctrica número de serie 22385 del fabricante ICEM SRL. El trabajador cargó el contenedor con la transpaleta, se dirigió hacia el pasillo dando marcha atrás y una vez ahí, cuando inició la extracción de la paleta del contenedor (accionando la marcha atrás), ésta no se detuvo, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador ente la estructura del equipo de trabajo y una columna de protección del pasillo. Que, tras la investigación del accidente, se comprobó que existía un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta".
Como causa del accidente, el Inspector de Trabajo, recoge: "habida cuenta de lo indicado en el apartado anterior, se considera causa del accidente el desplazamiento incontrolado del equipo de trabajo, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás, provocando el atrapamiento del pie izquierdo del trabajador".
El Inspector concluye: "en base a lo expuesto se ha procedido al levantamiento de acta de infracción grave a la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L por la vulneración de modo general de lo dispuesto en los artículos 14, puntos 1, 2 y 3, 15 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembres (...). Todos ellos en relación a lo dispuesto en el artículo 3 y Anexo I, apartado 1, punto 2 y Anexo II, apartado 1, puntos 1, 2 y 7 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (...). Los hechos descritos constituyen una infracción, consistente en que el empresario ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud del trabajador. La mencionada infracción se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como grave en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (...). Finamente, de conformidad con el artículo 164.1 del TRLGSS se propone recargo de prestaciones del 35% (...)"; (dándose por reproducido el contenido íntegro del acta de infracción y de la propuesta de recargo de prestaciones que obran en autos).
La empresa demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 30/03/2022 (expediente administrativo). "
En la demanda, la demandante solicita, por orden de subsidiariedad, la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone el recargo, la anulabilidad de la misma, la revocación del recargo y la reducción de su porcentaje al 30%.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, el señor Balbino sufrió el accidente de trabajo al quedarle atrapado el pie izquierdo con la máquina transpaleta que estaba manejando. Todo ello, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás de la máquina, que provocó un desplazamiento incontrolado de la misma. También se sigue del relato fáctico que la transpaleta había sido arrendada a la demandante por la empresa ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP (en adelante, ULMA).
La sentencia de instancia, tras desestimar las peticiones de nulidad y anulabilidad, considera, al igual que la ITSS, que el accidente de trabajo se produjo porque la demandante no cumplió su obligación de prevenir los riesgos derivados de la utilización de la máquina por parte de los trabajadores. Todo ello, según la sentencia,
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Subsidiariamente, solicita que su porcentaje se fije en el 30%. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el señor Balbino, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La recurrente fundamenta dicha adición en los documentos obrantes a los siguientes folios de los autos: 302 (página del contrato de arrendamiento en la que figuran las obligaciones del arrendador), 306 y reverso (gráfico de la máquina), 307 (historial de revisiones), 368 (página del
En justificación de la adición, la recurrente, en síntesis, alega que la misma es relevante a efectos de revocar el recargo o reducir su porcentaje porque muestra que la causa del accidente quedaba fuera de su alcance y de cualquier control por su parte, teniendo en cuenta que no se dedica al mantenimiento de las transpaletas y que había contratado dicho mantenimiento con la empresa propietaria de la máquina, ULMA, que es la que cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para efectuar dicho mantenimiento. Según la recurrente, entender lo contrario implicaría afirmar que la responsabilidad de la que deriva el recargo es meramente objetiva.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos que invoca la recurrente no justifican error de la magistrada de instancia al valorarlos y que la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero es contradictoria con la del hecho probado quinto, que recoge el contenido del acta de infracción levantada por la ITSS. Además, advierte de que la posible derivación de responsabilidad hacia la empresa propietaria de la transpaleta ya ha sido rechazada por la sentencia de instancia, de la que transcribe algunos pasajes.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que el recargo de prestaciones es improcedente porque el accidente de trabajo no fue debido a ningún incumplimiento de dicha empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, señala que ni la sentencia ni el expediente administrativo recogen algún incumplimiento por su parte, más allá del propio hecho del accidente, y que cumplió con las obligaciones referidas a formación e información al trabajador, dotación de equipos de protección individual, evaluación del riesgo y adopción de medidas preventivas. Respecto de estas últimas, la recurrente dice que contrató el mantenimiento con la empresa ULMA, con lo que cumplió con las obligaciones de identificación de las personas responsables de dicho mantenimiento, planificación del mismo, control del estado de la maquinaria y tener al personal debidamente instruido y formado sobre la misma, razones por las que considera que su actuación se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 16.2.a) LPRL y que, en consecuencia, no concurren los requisitos que exige el artículo 164 LGSS para la imposición del recargo.
Subsidiariamente, la recurrente solicita que el porcentaje de recargo se reduzca al mínimo del 30%, dado que no podía controlar técnicamente el motivo por el que se produjo el accidente, circunstancia que, a su juicio, atenúa la gravedad del incumplimiento.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ya descarta la derivación de responsabilidad hacia la empresa ULMA, que considera independiente de la de la recurrente. Además, según el recurrido, las causas del fallo del pulsador de marcha atrás que la propia recurrente alega en la demanda apuntan a su responsabilidad, al igual que el informe del accidente confeccionado por ULMA. Por otra parte, el recurrido alude a la resolución administrativa confirmatoria de la sanción impuesta a la recurrente y a diversas pruebas practicadas en el acto de juicio, de las que, en su opinión, se deduce la responsabilidad de la recurrente.
Finalmente, el recurrido se opone a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje de recargo alegando, en síntesis, que la recurrente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe el porcentaje impuesto y que el mismo es correcto, atendiendo al informe de la ITSS, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada, y a la sentencia de instancia.
Para ello, es necesario empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:
Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
(...)
Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de hechos atinentes a la eventual responsabilidad de la empresa ULMA, propietaria de la transpaleta.
Por el contrario, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, sustancialmente iguales a los que la ITSS considera constatados en el acta de infracción, obligan a afirmar que el accidente de trabajo se produjo por un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta debido a falta de limpieza de las piezas que indica el informe emitido por ULMA, documento al que se refiere la ITSS y que la sentencia de instancia recoge en el hecho probado cuarto. En consecuencia, como afirman la ITSS y la sentencia de instancia, la recurrente, al poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no funcionaba correctamente, infringió las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales previstas en los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15 y 17.1 LPRL, y las específicas previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo(concretamente, artículo 3 en relación con el punto 2 del apartado 1 del anexo I y puntos 1, 2 y 7 del anexo II), incumplimientos que son causa del accidente, en sentido jurídico, pues si la máquina hubiera funcionado correctamente, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se habría producido.
Frente a ello, no cabe oponer una posible responsabilidad de la empresa ULMA en el mantenimiento de la máquina, pues quien responde frente al trabajador del incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales es su empleadora, esto es, la recurrente, con independencia de la relación mercantil que esta pueda mantener con ULMA y de las acciones derivadas de dicha relación, que no son competencia de este orden jurisdiccional.
Debemos señalar, finalmente, que el artículo 156.4 LGSS, que la recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso, pues la calificación de accidente de trabajo no se discute y, además, la recurrente, a lo largo del motivo, no desarrolla mínimamente dicha denuncia normativa.
Por todo lo expuesto, la confirmación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS es ajustada a derecho.
Para ello, es necesario empezar recordando que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS, la jurisprudencia ha venido estableciendo que el órgano judicial de instancia posee un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la conocida STS -Sala 4ª- 19.1.1996 (RCUD 536/1995) dice (fundamento jurídico segundo):
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -RS 65/2013- y 19.6.2014 -RS 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (RS 4607/2012), 24.2.2014 (RS 5857/2013) y 29.4.2014 (RS 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la demanda, la demandante solicita, por orden de subsidiariedad, la nulidad de pleno derecho de la resolución que impone el recargo, la anulabilidad de la misma, la revocación del recargo y la reducción de su porcentaje al 30%.
A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, el señor Balbino sufrió el accidente de trabajo al quedarle atrapado el pie izquierdo con la máquina transpaleta que estaba manejando. Todo ello, como consecuencia de un fallo en el pulsador de marcha atrás de la máquina, que provocó un desplazamiento incontrolado de la misma. También se sigue del relato fáctico que la transpaleta había sido arrendada a la demandante por la empresa ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S.COOP (en adelante, ULMA).
La sentencia de instancia, tras desestimar las peticiones de nulidad y anulabilidad, considera, al igual que la ITSS, que el accidente de trabajo se produjo porque la demandante no cumplió su obligación de prevenir los riesgos derivados de la utilización de la máquina por parte de los trabajadores. Todo ello, según la sentencia,
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que el recargo se deje sin efecto. Subsidiariamente, solicita que su porcentaje se fije en el 30%. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el señor Balbino, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
La recurrente fundamenta dicha adición en los documentos obrantes a los siguientes folios de los autos: 302 (página del contrato de arrendamiento en la que figuran las obligaciones del arrendador), 306 y reverso (gráfico de la máquina), 307 (historial de revisiones), 368 (página del
En justificación de la adición, la recurrente, en síntesis, alega que la misma es relevante a efectos de revocar el recargo o reducir su porcentaje porque muestra que la causa del accidente quedaba fuera de su alcance y de cualquier control por su parte, teniendo en cuenta que no se dedica al mantenimiento de las transpaletas y que había contratado dicho mantenimiento con la empresa propietaria de la máquina, ULMA, que es la que cuenta con los medios materiales y humanos adecuados para efectuar dicho mantenimiento. Según la recurrente, entender lo contrario implicaría afirmar que la responsabilidad de la que deriva el recargo es meramente objetiva.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los documentos que invoca la recurrente no justifican error de la magistrada de instancia al valorarlos y que la nueva redacción que propone para el hecho probado tercero es contradictoria con la del hecho probado quinto, que recoge el contenido del acta de infracción levantada por la ITSS. Además, advierte de que la posible derivación de responsabilidad hacia la empresa propietaria de la transpaleta ya ha sido rechazada por la sentencia de instancia, de la que transcribe algunos pasajes.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que el recargo de prestaciones es improcedente porque el accidente de trabajo no fue debido a ningún incumplimiento de dicha empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, señala que ni la sentencia ni el expediente administrativo recogen algún incumplimiento por su parte, más allá del propio hecho del accidente, y que cumplió con las obligaciones referidas a formación e información al trabajador, dotación de equipos de protección individual, evaluación del riesgo y adopción de medidas preventivas. Respecto de estas últimas, la recurrente dice que contrató el mantenimiento con la empresa ULMA, con lo que cumplió con las obligaciones de identificación de las personas responsables de dicho mantenimiento, planificación del mismo, control del estado de la maquinaria y tener al personal debidamente instruido y formado sobre la misma, razones por las que considera que su actuación se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 16.2.a) LPRL y que, en consecuencia, no concurren los requisitos que exige el artículo 164 LGSS para la imposición del recargo.
Subsidiariamente, la recurrente solicita que el porcentaje de recargo se reduzca al mínimo del 30%, dado que no podía controlar técnicamente el motivo por el que se produjo el accidente, circunstancia que, a su juicio, atenúa la gravedad del incumplimiento.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia ya descarta la derivación de responsabilidad hacia la empresa ULMA, que considera independiente de la de la recurrente. Además, según el recurrido, las causas del fallo del pulsador de marcha atrás que la propia recurrente alega en la demanda apuntan a su responsabilidad, al igual que el informe del accidente confeccionado por ULMA. Por otra parte, el recurrido alude a la resolución administrativa confirmatoria de la sanción impuesta a la recurrente y a diversas pruebas practicadas en el acto de juicio, de las que, en su opinión, se deduce la responsabilidad de la recurrente.
Finalmente, el recurrido se opone a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje de recargo alegando, en síntesis, que la recurrente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe el porcentaje impuesto y que el mismo es correcto, atendiendo al informe de la ITSS, cuya presunción de certeza no ha sido desvirtuada, y a la sentencia de instancia.
Para ello, es necesario empezar recordando que el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional en los siguientes términos, iguales a los de su antecedente normativo, que es el artículo 123 LGSS 1994:
Dicho precepto, al igual que su antecedente normativo, ha dado lugar a una copiosa doctrina jurisprudencial, aplicada por innumerables sentencias de nuestra Sala, entre las que puede citarse la de 24.2.2020 (RS 5841/2019), que sintetiza dicha doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
(...)
Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de hechos atinentes a la eventual responsabilidad de la empresa ULMA, propietaria de la transpaleta.
Por el contrario, los hechos que la sentencia de instancia declara probados, sustancialmente iguales a los que la ITSS considera constatados en el acta de infracción, obligan a afirmar que el accidente de trabajo se produjo por un fallo en el pulsador de marcha atrás de la transpaleta debido a falta de limpieza de las piezas que indica el informe emitido por ULMA, documento al que se refiere la ITSS y que la sentencia de instancia recoge en el hecho probado cuarto. En consecuencia, como afirman la ITSS y la sentencia de instancia, la recurrente, al poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo que no funcionaba correctamente, infringió las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales previstas en los artículos 14 (apartados 1, 2 y 3), 15 y 17.1 LPRL, y las específicas previstas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo(concretamente, artículo 3 en relación con el punto 2 del apartado 1 del anexo I y puntos 1, 2 y 7 del anexo II), incumplimientos que son causa del accidente, en sentido jurídico, pues si la máquina hubiera funcionado correctamente, existe una probabilidad, rayana en la certeza, de que el accidente no se habría producido.
Frente a ello, no cabe oponer una posible responsabilidad de la empresa ULMA en el mantenimiento de la máquina, pues quien responde frente al trabajador del incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos laborales es su empleadora, esto es, la recurrente, con independencia de la relación mercantil que esta pueda mantener con ULMA y de las acciones derivadas de dicha relación, que no son competencia de este orden jurisdiccional.
Debemos señalar, finalmente, que el artículo 156.4 LGSS, que la recurrente considera infringido por la sentencia de instancia, no tiene ninguna relación con el objeto de este proceso, pues la calificación de accidente de trabajo no se discute y, además, la recurrente, a lo largo del motivo, no desarrolla mínimamente dicha denuncia normativa.
Por todo lo expuesto, la confirmación del recargo de prestaciones impuesto por el INSS es ajustada a derecho.
Para ello, es necesario empezar recordando que, en materia de graduación del porcentaje de recargo, esto es, entre el mínimo del 30% y el máximo del 50% que prevé el artículo 164 LGSS, la jurisprudencia ha venido estableciendo que el órgano judicial de instancia posee un amplio margen de apreciación, si bien revisable en fase de recurso. En este sentido, la conocida STS -Sala 4ª- 19.1.1996 (RCUD 536/1995) dice (fundamento jurídico segundo):
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala, a la hora de fijar los criterios que deben servir para graduar el recargo, ha acudido a los que figuran en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para graduar las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales (véanse, por ejemplo, sentencias de 26.7.2013 -RS 65/2013- y 19.6.2014 -RS 2294/2014-), pero rehuyendo implícitamente cualquier automatismo entre el escalado de las faltas laborales (leves, graves y muy graves) y el porcentaje de recargo. En este último sentido, pueden citarse las sentencias de 25.7.2013 (RS 4607/2012), 24.2.2014 (RS 5857/2013) y 29.4.2014 (RS 239/2014), que gradúan el recargo sin automatismo alguno y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 22 de marzo de 2024 en los autos 477/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito efectuado por la recurrente, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado del señor Balbino y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
