Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1088/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6287/2024 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 1088/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100842
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1357
Núm. Roj: STSJ CAT 1357:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420198024136
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: CTC EXTERNALIZACION
Abogado/a: Oscar Alcuña García
Graduado/a Social: Parte recurrida: KHUNE & NAGEL SAU, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Genaro, Tresoreria General de la Seguretat Social
Abogado/a: Sergi Grau Romero
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 23 de febrero de 2026
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CTC EXTERNALIZACION SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a KHUNE&NAGEL SAU y frente al trabajador Genaro, confirmando la resolución del INSS de 12-11- 2018
A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió una lesión identificada como luxación recidivante del hombro izquierdo con rotura del
(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)
CTC EXTERNALIZACIÓN para evaluar y reducir el riesgo ergonómico y levantó acta de infracción por incumplimiento de la normativa preventiva en materia de diseño, elección, instalación y utilización de equipos, con propuesta de imposición de una sanción por infracción grave en grado
mínimo por importe de 2.046 € ( art 12.16 b ) LISOS), solidariamente a CTC como empresa usuaria ( art. 16 Ley 14/1994, de 1 de junio) y a KUEHNE NAGEL como contratista del servicio y titular del carro que provocó el accidente.
(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)
ergonómicos de los puestos de trabajo de empaquetado
( Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306)
(expediente administrativo)
(expediente administrativo, folios 324 a 457, por reproducidos)
(expediente administrativo, folios 321 a 323)
(expediente administrativo, folios 468 a 484, por reproducidos)
En su examen de "la fuerza de cosa juzgada positiva de la Sentencia que resolvió la impugnación del acta de infracción", y tras remitirse a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 222 de la LEc en su proyección sobre dicha cuestión, considera el Magistrado de instancia (en armonía con los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal) que "existe una identidad sustancial entre los hechos que motivaron la imposición de la sanción por falta de medidas de seguridad y los hechos que fundamentan el recargo de prestaciones"; de tal manera que "al haberse
A esta singular circunstancia dedica el Juzgador los fundamentos quinto y sexto de su sentencia en los que, y partiendo de los principios informadores de la institución ligiosa y de los requisitos necesarios para su imposición, advierte que "la relación de causalidad ha quedado debidamente probada pues el accidente de trabajo podría haberse evitado de haberse observado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales infringida... descartándose en la propia Sentencia del JS19 de Barcelona la existencia de imprudencia temeraria del trabajador".
Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además...
Reitera la STS de 5 de junio de 2024
Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado en sus sentencias de 25 de abril de 2018 y 8 de junio de 2021 en la que ya se advertía que el articulo 45.2 de la LISOS "està concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.
Respecto al segundo de dichos requisitos , y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como "mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- "aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"; a lo que añade el hecho de que "el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado en la de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como " la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ..."; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) reitera la de 16 de enero de 2012 que "para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible", resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario", como el 217.1 de la LEc respecto a "la prueba de los hechos constitutivos y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta" (en similar sentido se pronuncian la de 5 de junio de 2013 y 9 de marzo de 2014).
Pone de manifiesto, en este sentido, la de 15 de octubre de ese mismo año (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) como "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable); de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso, se insiste en ello- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario"; esto es que el accidente se hubiere producido "por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar -advierte el Alto Tribunal- la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".
Descendiendo en el análisis de la "culpa" (tanto la imputable al operario accidentado que, según cual sea su intensidad, podrá quebrar el nexo causal; como la que pudiera derivar del (litigioso) incumplimiento deber de vigilancia por parte del empleador, que vendría a reforzarlo) reitera la STS de 28 de febrero de 2019 -RCUD 508/2017 la doctrina expresada en su sentencia de 4 de mayo de 2015 (R 1281/2014) advirtiendo (a modo de aclaración previa) "que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable ". Así "en principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio"; ofreciendo una mayor complejidad en su análisis "cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado"; lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones. Advierte, en este mismo sentido, que si "la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL a igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles "; analizando, seguidamente, la culpa in vigilando bajo la advertencia de que se trata de una responsabilidad vicaria de la empresa por los daños culposamente por sus empleados "sin que intervenga la culpa del empleador "a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad". Clase de culpa (advierte el Alto Tribunal) que "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma" pero no la imposición de un " recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados".
Reitera la STS de 6 de febrero de 2019 (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple (reiteramos lo ya manifestado sobre el particular) con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre.
Desde esta procesal perspectiva lo primero que debemos destacar (en respuesta al ahora formulado) es que la normativa cuya infracción se denuncia (en singular referencia al aplicado articulo 16 de la LPRL y su reglamentario desarrollo) no ha sido efectivamente invocado por quien tampoco cuestiona el efecto ex res iudicata que judicialmente se atribuye a la sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta; debiendo advertirse, en este sentido, que el artículo 3 del RD 487/1997 (de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares impone al empresario la obligación ("deberá") de adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
Entre los "factores de riesgo a que se hace referencia en los arts. 3.2 y 4" alude su Anexo (entre otros particulares) a las "Características de la carga" ("Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande...difícil de sujetar..."); al "Esfuerzo físico necesario" ("demasiado importante...Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre"); "características del medio" (cuando "la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta...o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes"); y las "exigencias de la actividad" (como pueden serlo las "Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte".
La desestimación del recurso formulado por la empresa CTC Externalización comporta, junto a la pérdida del depósito por ella constituido ( art. 203 LRJS) , su expresa condena en costas, comprensivas de los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros (art. 235.1)
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CTC EXTERNALIZACION SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a KHUNE&NAGEL SAU y frente al trabajador Genaro, confirmando la resolución del INSS de 12-11- 2018
A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió una lesión identificada como luxación recidivante del hombro izquierdo con rotura del
(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)
CTC EXTERNALIZACIÓN para evaluar y reducir el riesgo ergonómico y levantó acta de infracción por incumplimiento de la normativa preventiva en materia de diseño, elección, instalación y utilización de equipos, con propuesta de imposición de una sanción por infracción grave en grado
mínimo por importe de 2.046 € ( art 12.16 b ) LISOS), solidariamente a CTC como empresa usuaria ( art. 16 Ley 14/1994, de 1 de junio) y a KUEHNE NAGEL como contratista del servicio y titular del carro que provocó el accidente.
(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)
ergonómicos de los puestos de trabajo de empaquetado
( Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306)
(expediente administrativo)
(expediente administrativo, folios 324 a 457, por reproducidos)
(expediente administrativo, folios 321 a 323)
(expediente administrativo, folios 468 a 484, por reproducidos)
En su examen de "la fuerza de cosa juzgada positiva de la Sentencia que resolvió la impugnación del acta de infracción", y tras remitirse a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 222 de la LEc en su proyección sobre dicha cuestión, considera el Magistrado de instancia (en armonía con los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal) que "existe una identidad sustancial entre los hechos que motivaron la imposición de la sanción por falta de medidas de seguridad y los hechos que fundamentan el recargo de prestaciones"; de tal manera que "al haberse
A esta singular circunstancia dedica el Juzgador los fundamentos quinto y sexto de su sentencia en los que, y partiendo de los principios informadores de la institución ligiosa y de los requisitos necesarios para su imposición, advierte que "la relación de causalidad ha quedado debidamente probada pues el accidente de trabajo podría haberse evitado de haberse observado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales infringida... descartándose en la propia Sentencia del JS19 de Barcelona la existencia de imprudencia temeraria del trabajador".
Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además...
Reitera la STS de 5 de junio de 2024
Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado en sus sentencias de 25 de abril de 2018 y 8 de junio de 2021 en la que ya se advertía que el articulo 45.2 de la LISOS "està concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.
Respecto al segundo de dichos requisitos , y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como "mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- "aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"; a lo que añade el hecho de que "el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado en la de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como " la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ..."; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) reitera la de 16 de enero de 2012 que "para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible", resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario", como el 217.1 de la LEc respecto a "la prueba de los hechos constitutivos y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta" (en similar sentido se pronuncian la de 5 de junio de 2013 y 9 de marzo de 2014).
Pone de manifiesto, en este sentido, la de 15 de octubre de ese mismo año (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) como "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable); de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso, se insiste en ello- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario"; esto es que el accidente se hubiere producido "por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar -advierte el Alto Tribunal- la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".
Descendiendo en el análisis de la "culpa" (tanto la imputable al operario accidentado que, según cual sea su intensidad, podrá quebrar el nexo causal; como la que pudiera derivar del (litigioso) incumplimiento deber de vigilancia por parte del empleador, que vendría a reforzarlo) reitera la STS de 28 de febrero de 2019 -RCUD 508/2017 la doctrina expresada en su sentencia de 4 de mayo de 2015 (R 1281/2014) advirtiendo (a modo de aclaración previa) "que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable ". Así "en principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio"; ofreciendo una mayor complejidad en su análisis "cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado"; lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones. Advierte, en este mismo sentido, que si "la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL a igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles "; analizando, seguidamente, la culpa in vigilando bajo la advertencia de que se trata de una responsabilidad vicaria de la empresa por los daños culposamente por sus empleados "sin que intervenga la culpa del empleador "a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad". Clase de culpa (advierte el Alto Tribunal) que "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma" pero no la imposición de un " recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados".
Reitera la STS de 6 de febrero de 2019 (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple (reiteramos lo ya manifestado sobre el particular) con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre.
Desde esta procesal perspectiva lo primero que debemos destacar (en respuesta al ahora formulado) es que la normativa cuya infracción se denuncia (en singular referencia al aplicado articulo 16 de la LPRL y su reglamentario desarrollo) no ha sido efectivamente invocado por quien tampoco cuestiona el efecto ex res iudicata que judicialmente se atribuye a la sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta; debiendo advertirse, en este sentido, que el artículo 3 del RD 487/1997 (de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares impone al empresario la obligación ("deberá") de adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
Entre los "factores de riesgo a que se hace referencia en los arts. 3.2 y 4" alude su Anexo (entre otros particulares) a las "Características de la carga" ("Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande...difícil de sujetar..."); al "Esfuerzo físico necesario" ("demasiado importante...Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre"); "características del medio" (cuando "la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta...o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes"); y las "exigencias de la actividad" (como pueden serlo las "Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte".
La desestimación del recurso formulado por la empresa CTC Externalización comporta, junto a la pérdida del depósito por ella constituido ( art. 203 LRJS) , su expresa condena en costas, comprensivas de los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros (art. 235.1)
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En su examen de "la fuerza de cosa juzgada positiva de la Sentencia que resolvió la impugnación del acta de infracción", y tras remitirse a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 222 de la LEc en su proyección sobre dicha cuestión, considera el Magistrado de instancia (en armonía con los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal) que "existe una identidad sustancial entre los hechos que motivaron la imposición de la sanción por falta de medidas de seguridad y los hechos que fundamentan el recargo de prestaciones"; de tal manera que "al haberse
A esta singular circunstancia dedica el Juzgador los fundamentos quinto y sexto de su sentencia en los que, y partiendo de los principios informadores de la institución ligiosa y de los requisitos necesarios para su imposición, advierte que "la relación de causalidad ha quedado debidamente probada pues el accidente de trabajo podría haberse evitado de haberse observado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales infringida... descartándose en la propia Sentencia del JS19 de Barcelona la existencia de imprudencia temeraria del trabajador".
Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además...
Reitera la STS de 5 de junio de 2024
Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado en sus sentencias de 25 de abril de 2018 y 8 de junio de 2021 en la que ya se advertía que el articulo 45.2 de la LISOS " està concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.
Respecto al segundo de dichos requisitos , y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como "mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- "aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"; a lo que añade el hecho de que "el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado en la de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como " la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ..."; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) reitera la de 16 de enero de 2012 que "para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible", resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario", como el 217.1 de la LEc respecto a "la prueba de los hechos constitutivos y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta" (en similar sentido se pronuncian la de 5 de junio de 2013 y 9 de marzo de 2014).
Pone de manifiesto, en este sentido, la de 15 de octubre de ese mismo año (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) como "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable); de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso, se insiste en ello- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario"; esto es que el accidente se hubiere producido "por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar -advierte el Alto Tribunal- la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".
Descendiendo en el análisis de la "culpa" (tanto la imputable al operario accidentado que, según cual sea su intensidad, podrá quebrar el nexo causal; como la que pudiera derivar del (litigioso) incumplimiento deber de vigilancia por parte del empleador, que vendría a reforzarlo) reitera la STS de 28 de febrero de 2019 -RCUD 508/2017 la doctrina expresada en su sentencia de 4 de mayo de 2015 (R 1281/2014) advirtiendo (a modo de aclaración previa) "que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable ". Así "en principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio"; ofreciendo una mayor complejidad en su análisis "cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado"; lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones. Advierte, en este mismo sentido, que si "la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL a igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles "; analizando, seguidamente, la culpa in vigilando bajo la advertencia de que se trata de una responsabilidad vicaria de la empresa por los daños culposamente por sus empleados "sin que intervenga la culpa del empleador "a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad". Clase de culpa (advierte el Alto Tribunal) que "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma" pero no la imposición de un " recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados".
Reitera la STS de 6 de febrero de 2019 (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple (reiteramos lo ya manifestado sobre el particular) con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre.
Desde esta procesal perspectiva lo primero que debemos destacar (en respuesta al ahora formulado) es que la normativa cuya infracción se denuncia (en singular referencia al aplicado articulo 16 de la LPRL y su reglamentario desarrollo) no ha sido efectivamente invocado por quien tampoco cuestiona el efecto ex res iudicata que judicialmente se atribuye a la sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta; debiendo advertirse, en este sentido, que el artículo 3 del RD 487/1997 (de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares impone al empresario la obligación ("deberá") de adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".
Entre los "factores de riesgo a que se hace referencia en los arts. 3.2 y 4" alude su Anexo (entre otros particulares) a las "Características de la carga" ("Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande...difícil de sujetar..."); al "Esfuerzo físico necesario" ("demasiado importante...Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre"); "características del medio" (cuando "la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta...o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes"); y las "exigencias de la actividad" (como pueden serlo las "Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte".
La desestimación del recurso formulado por la empresa CTC Externalización comporta, junto a la pérdida del depósito por ella constituido ( art. 203 LRJS) , su expresa condena en costas, comprensivas de los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros (art. 235.1)
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
