Sentencia Social 1088/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1088/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6287/2024 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 1088/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100842

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1357

Núm. Roj: STSJ CAT 1357:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420198024136

Recurso de suplicación 6287/2024 -T2

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 521/2019

Parte recurrente/Solicitante: CTC EXTERNALIZACION

Abogado/a: Oscar Alcuña García

Graduado/a Social: Parte recurrida: KHUNE & NAGEL SAU, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Genaro, Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a: Sergi Grau Romero

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1088/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Barcelona, 23 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CTC EXTERNALIZACION SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a KHUNE&NAGEL SAU y frente al trabajador Genaro, confirmando la resolución del INSS de 12-11- 2018

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-Don Genaro prestaba servicios para la empresa EUROFIRMS ETT SL, cedido en virtud de contrato de puesta a disposición, suscrito con la empresa CTC EXTERNALIZACION SL con la categoría profesional de manipulador, cuando en fecha 18-12-2017 sufrió un accidente de trabajo, en el centro de trabajo de la empresa KUEHNE NAGEL SAU.

A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió una lesión identificada como luxación recidivante del hombro izquierdo con rotura del labrumglenoideo y lesión ósea en margen anterior glenoideo y cara posterior de la cabeza humeral que se manifestó al ir a mover con los brazos una jaula rodante cargada con productos de empaquetado.

(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)

2º.-La Inspección realizó visita al centro de trabajo para analizar las circunstancias del accidente, acompañada de un técnico asesor, el Sr. Isidoro, a fin y efecto de realizar las valoraciones ergonómicas. El técnico, para el estudio de posturas forzadas, aplicó el método REBA y en el informe emitido el 27-06-2018 apreció riesgo de trastornos músculo-esqueléticos por exposición a posturas forzadas porla ejecución de movimientos repetitivos durante la ejecución de las tareas de manipulador, por levantamiento vertical manual de materiales y por manipulación manual de los carros de los productos para situarlos en el lugar de trabajo de manipulación. La Inspección requirió a KUEHNE NAGEL SAU y a

CTC EXTERNALIZACIÓN para evaluar y reducir el riesgo ergonómico y levantó acta de infracción por incumplimiento de la normativa preventiva en materia de diseño, elección, instalación y utilización de equipos, con propuesta de imposición de una sanción por infracción grave en grado

mínimo por importe de 2.046 € ( art 12.16 b ) LISOS), solidariamente a CTC como empresa usuaria ( art. 16 Ley 14/1994, de 1 de junio) y a KUEHNE NAGEL como contratista del servicio y titular del carro que provocó el accidente.

(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)

3º.-La Sentencia núm. 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona considera que no se desvirtúa la presunción de certeza del acta de infracción y que se acredita la comisión de la infracción sancionada, consistente en la falta de medidas preventivas necesarias para eliminar los riesgos

ergonómicos de los puestos de trabajo de empaquetado (packing)en el centro de trabajo de la empresa KHUENE NAGUEL cubiertos por personal de CTC y por personal cedido a esta empresa por parte de EUROFIRMS ETT SLU, como es el caso del trabajador accidentado.

( Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306)

4º.-La Dirección Provincial del INSS comunicó a las empresas CTC EXTERNALIZACION SL y KHUNE & NAGEL SAU, con fecha de salida 28-08-2018, el inició de un expediente de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, proponiéndose la imposición de un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Genaro en fecha 18-12-2017.

(expediente administrativo)

5º.-La empresa CTC EXTERNALIZACION SL formuló alegaciones a la propuesta de recargo con fecha de entrada 02-11-2018, alegando la falta de firmeza del acta de infracción por haber sido recurrida, la nulidad del recargo de prestaciones por inexistencia de falta de medidas de seguridad y, finalmente, la falta de nexo de causalidad para la imposición de un recargo de prestaciones.

(expediente administrativo, folios 324 a 457, por reproducidos)

6º.-Por resolución del INSS de 12-11-2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Genaro en fecha 18-12-2018, declarándose, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas CTC EXTERNALIZACION SL y KHUNE & NAGEL SAU, declaradas responsables solidariamente.

(expediente administrativo, folios 321 a 323)

7º.-Frente a la resolución anterior, la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL interpuso una reclamación previa en fecha 03-01-2019, que fue desestimada por resolución del INSS de 08-04-2019.

(expediente administrativo, folios 468 a 484, por reproducidos)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Impugna la empresa-infractora en su demanda la resolución administrativa de 12 de noviembre de 2018 que declaró su responsabilidad (solidaria, junto con KHUNE& NAGEL SAU) en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, con el derivado recargo de un 30% por falta de medidas de seguridad; reiterando ante el Organo sentenciador "haber dado cumplimiento ...a la normativa en materia de riesgos laborales y la interrupción del nexo causal por imprudencia temeraria de quien...no debería haber tirado del carro con los brazos sino empujarlo".

En su examen de "la fuerza de cosa juzgada positiva de la Sentencia que resolvió la impugnación del acta de infracción", y tras remitirse a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 222 de la LEc en su proyección sobre dicha cuestión, considera el Magistrado de instancia (en armonía con los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal) que "existe una identidad sustancial entre los hechos que motivaron la imposición de la sanción por falta de medidas de seguridad y los hechos que fundamentan el recargo de prestaciones"; de tal manera que "al haberse ratificadoen vía judicial los hechos y las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción... los hechos allí confirmados deben constituir un antecedente necesario en este proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada", debiendo partirse de los mismos "para analizar si la resolución del INSS en materia de recargo de prestaciones es o no ajustada a derecho". Por lo que "no es posible discutir en este procedimiento los dos primeros motivos por los que se solicita la revocación del recargo... cumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de riesgos laborales y la imprudencia temeraria del trabajador...únicamente quedaría por analizar el último punto por el que se solicita la revocación del recargo... por falta de nexo de causalidad".

A esta singular circunstancia dedica el Juzgador los fundamentos quinto y sexto de su sentencia en los que, y partiendo de los principios informadores de la institución ligiosa y de los requisitos necesarios para su imposición, advierte que "la relación de causalidad ha quedado debidamente probada pues el accidente de trabajo podría haberse evitado de haberse observado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales infringida... descartándose en la propia Sentencia del JS19 de Barcelona la existencia de imprudencia temeraria del trabajador".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la empresa-recurrente (CTC) un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la "aplicación indebida del articulo 164.1" de la LGSS; considerando (frente a lo decidido en la instancia) que "de conformidad con los documentos de prueba (que refiere en su escrito; 1 a 8 de su ramo de prueba), no existió ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud por parte de CTC, y el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia del trabajador" y no por causa de la supuesta conducta infractora que se le imputa al haber "cumplido con todas sus obligaciones "en materia de PRL y las evaluaciones de riesgos laborales en las que serecoge el riesgo indicado (pese a la insistencia del Inspector actuante en considerar" lo contrario). "A la vista de todo lo expuesto (se reitera), no puede sino concluirse que: (i) no existió ánimo alguno en CTC de vulnerar el ordenamiento jurídico, así como tampoco conducta negligente alguna y (ii) que CTC ha cumplido, en todo momento, con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral".

Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; obligando, así, a al recurrente a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre" (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ante la "íntima conexión existente entre los mismos y el reproche en derecho de la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a los presupuestos fácticos que la preceden" ( sentencia de la Sala de 12 de febrero de 2025). Presupuestos (de enjuiciamiento) que la empresa ineficazmente pretende alterar con la sugerida revisión fáctica que reproduce al margen del cauce procesal habilitado al efecto ( art. 193 b LRJS) y sin ofrecer tampoco la concreta "formulación alternativa que se pretende" (art. 196.3) en su reiteración de la ineficacia probatoria de unos Informes dotados de significada presunción de certeza.

TERCERO.-Entre los hechos (inatacados en su probada expresión) más directamente concernidos por el censurado pronunciamiento de instancia cabe destacar los siguientes

El 18 de julio de 2017 el trabajador codemandado (con la categoría profesional de "manipulador") sufrió un accidente al movilizar "con los brazos una jaula rodante cargada con productos de empaquetado"; apreciando el técnico para el estudio de posturas forzadas (en su informe de 27 de junio de 2018) "riesgo de trastornos músculo-esqueléticos por exposición a posturas forzadas por la ejecución de movimientos repetitivos durante la ejecución de las tareas de manipulador, por levantamiento vertical manual de materiales y por manipulación manual de los carros de los productos para situarlos en el lugar de trabajo de manipulación".

A resultas de la actuación inspectora las empresas codemandadas fueron requeridas "para evaluar y reducir el riesgo ergonómico"; levantando "acta de infracción por incumplimientode la normativa preventiva en materia de diseño, elección, instalación y utilización de equipos, con propuesta de imposición de una sanción por infracción grave ..."

Por sentencia (firme) del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona (procedimiento 609/2019 ) se confirmó dicha Acta de Infracción al considerar que "no se desvirtúa la presunción de certeza del acta de infracción y que se acredita la comisión de la infracción sancionada, consistente en la falta de medidas preventivas necesarias para eliminar los riesgos ergonómicos de los puestos de trabajo de empaquetado (packing) en el centro de trabajo de la empresa KHUENE NAGUEL cubiertos por personal de CTC ...".

Reitera la STS de 5 de junio de 2024 (a contrario sensude lo judicialmente argumentado) la doctrina recogida en sus pronunciamientos de 22 de junio de 2015, 15 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2021, recordando "que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió (al anular la sanción administrativa impuesta por los mismos hechos) que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC, dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso". De lo que resulta la advertida "necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho" ( STS de 13 de abril de 2016; con cita de las del Tribunal Constitucional 77/1983; 16/2018; 192/2009 y 139/2009).

Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado en sus sentencias de 25 de abril de 2018 y 8 de junio de 2021 en la que ya se advertía que el articulo 45.2 de la LISOS "està concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones"; no consagrándose, por ello, "el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos" ( SSTS de 16 de julio de 2020, 17 de mayo de 2022 y 26 de abril de 2023; a las que se remite la ya citada de 5 de junio de 2024).

CUARTO.- -Una ya consolidada doctrina jurisprudencial (manifestada, fundamentalmente, a partir de la STS de 2 de octubre de 2000 ; y de la que es expresión, entre otras muchas y junto a la invocada de contrario, la de 11 de febrero de 2016 -RCUD 2806/2014) "viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c ) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS 6 de mayo de 1998 y 12 de julio de 2007). Vinculándose, así, la infracción de medidas de seguridad al concurso de tres elementos: 1) la existencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un in cumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento".

Respecto al segundo de dichos requisitos , y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como "mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- "aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"; a lo que añade el hecho de que "el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

QUINTO.-En congruencia con este riguroso criterio se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente..." ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo "cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...". Expresándose, en este mismo sentido, el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya manifestado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación".

A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado en la de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como " la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ..."; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).

Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) reitera la de 16 de enero de 2012 que "para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible", resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario", como el 217.1 de la LEc respecto a "la prueba de los hechos constitutivos y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta" (en similar sentido se pronuncian la de 5 de junio de 2013 y 9 de marzo de 2014).

Pone de manifiesto, en este sentido, la de 15 de octubre de ese mismo año (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) como "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable); de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso, se insiste en ello- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario"; esto es que el accidente se hubiere producido "por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar -advierte el Alto Tribunal- la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".

SEXTO.-En singular referencia al nexo de causalidad entre la infracción y el daño recordar lo manifestado por este Tribunal en sus sentencias de 16 de septiembre de 2014, 17 de enero de 2018, 1 de abril de 2019, 11 de noviembre de 2020, 13 de abril de 2021, 12 de enero y 30 de septiembre de 2022 y 8 de marzo y 8 de junio de 2023 (entre otras coincidentes) cuando -por remisión a la doctrina jurisprudencial sustentada en las del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010- mantiene que "la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo - en este caso los incumplimientos de la empresa -, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable" a la misma. El daño es imputable también a la empresa, porque - afirma el Alto Tribunal- "si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar . Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,... hay que ponderar las responsabilidades concurrentes". Como señala su sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos"; señalando en la misma línea (la que se cita de 12 de julio de 2007) que " la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene (cuando no opera como causa exclusiva del accidente) entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa , que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo".

Descendiendo en el análisis de la "culpa" (tanto la imputable al operario accidentado que, según cual sea su intensidad, podrá quebrar el nexo causal; como la que pudiera derivar del (litigioso) incumplimiento deber de vigilancia por parte del empleador, que vendría a reforzarlo) reitera la STS de 28 de febrero de 2019 -RCUD 508/2017 la doctrina expresada en su sentencia de 4 de mayo de 2015 (R 1281/2014) advirtiendo (a modo de aclaración previa) "que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable ". Así "en principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio"; ofreciendo una mayor complejidad en su análisis "cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado"; lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones. Advierte, en este mismo sentido, que si "la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL a igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles "; analizando, seguidamente, la culpa in vigilando bajo la advertencia de que se trata de una responsabilidad vicaria de la empresa por los daños culposamente por sus empleados "sin que intervenga la culpa del empleador "a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad". Clase de culpa (advierte el Alto Tribunal) que "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma" pero no la imposición de un " recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados".

SEPTIMO.-Como "obligaciones generales del empresario" contempla el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) las de adoptar "las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo"; debiendo "tener en cuenta los siguientes factores" en su "elección de los equipos de trabajo": "a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar".

Reitera la STS de 6 de febrero de 2019 (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple (reiteramos lo ya manifestado sobre el particular) con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre.

Desde esta procesal perspectiva lo primero que debemos destacar (en respuesta al ahora formulado) es que la normativa cuya infracción se denuncia (en singular referencia al aplicado articulo 16 de la LPRL y su reglamentario desarrollo) no ha sido efectivamente invocado por quien tampoco cuestiona el efecto ex res iudicata que judicialmente se atribuye a la sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta; debiendo advertirse, en este sentido, que el artículo 3 del RD 487/1997 (de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares impone al empresario la obligación ("deberá") de adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".

Entre los "factores de riesgo a que se hace referencia en los arts. 3.2 y 4" alude su Anexo (entre otros particulares) a las "Características de la carga" ("Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande...difícil de sujetar..."); al "Esfuerzo físico necesario" ("demasiado importante...Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre"); "características del medio" (cuando "la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta...o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes"); y las "exigencias de la actividad" (como pueden serlo las "Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte".

OCTAVO.-En el supuesto ahora examinado, atendidos los "factores" jurídico-fácticos "concurrentes" en el mismo no se aprecian razones por las que deba modularse la vinculación de lo resuelto en firme sobre la sanción judicialmente confirmada. Y ello es así porque lejos de concurrir "razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos", los mismos no han sido éstos eficazmente atacados por quien limita su recurso a un único motivo jurídico de censura, no correspondiéndose los prespuestos sobre los que asienta su absolución con los considerados por el Juzgador en su sentencia. Hechos que coinciden (en lo esencial de su contenido) con aquéllos que fueron tenidos en cuenta al tiempo de confirmarse la sanción administrativa ante la "insuficient valoració del risc respecte al lloc de treball que realitzava el treballador de CTC i la insuficient protecció de la salut de l'operari..." (folio 302); lo que nos lleva a confirmar -en armonía con lo así expuesto y razonado- el recurrido pronunciamiento de instancia que ratificó el recargo administrativamente impuesto sobre la base de aquellos inatacados presupuestos de responsabilidad.

La desestimación del recurso formulado por la empresa CTC Externalización comporta, junto a la pérdida del depósito por ella constituido ( art. 203 LRJS) , su expresa condena en costas, comprensivas de los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros (art. 235.1)

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CTC EXTERNALIZACION SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a KHUNE&NAGEL SAU y frente al trabajador Genaro, confirmando la resolución del INSS de 12-11- 2018

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-Don Genaro prestaba servicios para la empresa EUROFIRMS ETT SL, cedido en virtud de contrato de puesta a disposición, suscrito con la empresa CTC EXTERNALIZACION SL con la categoría profesional de manipulador, cuando en fecha 18-12-2017 sufrió un accidente de trabajo, en el centro de trabajo de la empresa KUEHNE NAGEL SAU.

A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió una lesión identificada como luxación recidivante del hombro izquierdo con rotura del labrumglenoideo y lesión ósea en margen anterior glenoideo y cara posterior de la cabeza humeral que se manifestó al ir a mover con los brazos una jaula rodante cargada con productos de empaquetado.

(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)

2º.-La Inspección realizó visita al centro de trabajo para analizar las circunstancias del accidente, acompañada de un técnico asesor, el Sr. Isidoro, a fin y efecto de realizar las valoraciones ergonómicas. El técnico, para el estudio de posturas forzadas, aplicó el método REBA y en el informe emitido el 27-06-2018 apreció riesgo de trastornos músculo-esqueléticos por exposición a posturas forzadas porla ejecución de movimientos repetitivos durante la ejecución de las tareas de manipulador, por levantamiento vertical manual de materiales y por manipulación manual de los carros de los productos para situarlos en el lugar de trabajo de manipulación. La Inspección requirió a KUEHNE NAGEL SAU y a

CTC EXTERNALIZACIÓN para evaluar y reducir el riesgo ergonómico y levantó acta de infracción por incumplimiento de la normativa preventiva en materia de diseño, elección, instalación y utilización de equipos, con propuesta de imposición de una sanción por infracción grave en grado

mínimo por importe de 2.046 € ( art 12.16 b ) LISOS), solidariamente a CTC como empresa usuaria ( art. 16 Ley 14/1994, de 1 de junio) y a KUEHNE NAGEL como contratista del servicio y titular del carro que provocó el accidente.

(acta de infracción de 10-08-2018, confirmada por Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306 y 309 a 313)

3º.-La Sentencia núm. 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona considera que no se desvirtúa la presunción de certeza del acta de infracción y que se acredita la comisión de la infracción sancionada, consistente en la falta de medidas preventivas necesarias para eliminar los riesgos

ergonómicos de los puestos de trabajo de empaquetado (packing)en el centro de trabajo de la empresa KHUENE NAGUEL cubiertos por personal de CTC y por personal cedido a esta empresa por parte de EUROFIRMS ETT SLU, como es el caso del trabajador accidentado.

( Sentencia firme nº 262/2021 del Juzgado Social nº 19 de Barcelona, por reproducidas, folios 296 a 306)

4º.-La Dirección Provincial del INSS comunicó a las empresas CTC EXTERNALIZACION SL y KHUNE & NAGEL SAU, con fecha de salida 28-08-2018, el inició de un expediente de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, proponiéndose la imposición de un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Genaro en fecha 18-12-2017.

(expediente administrativo)

5º.-La empresa CTC EXTERNALIZACION SL formuló alegaciones a la propuesta de recargo con fecha de entrada 02-11-2018, alegando la falta de firmeza del acta de infracción por haber sido recurrida, la nulidad del recargo de prestaciones por inexistencia de falta de medidas de seguridad y, finalmente, la falta de nexo de causalidad para la imposición de un recargo de prestaciones.

(expediente administrativo, folios 324 a 457, por reproducidos)

6º.-Por resolución del INSS de 12-11-2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Genaro en fecha 18-12-2018, declarándose, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas CTC EXTERNALIZACION SL y KHUNE & NAGEL SAU, declaradas responsables solidariamente.

(expediente administrativo, folios 321 a 323)

7º.-Frente a la resolución anterior, la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN SL interpuso una reclamación previa en fecha 03-01-2019, que fue desestimada por resolución del INSS de 08-04-2019.

(expediente administrativo, folios 468 a 484, por reproducidos)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Impugna la empresa-infractora en su demanda la resolución administrativa de 12 de noviembre de 2018 que declaró su responsabilidad (solidaria, junto con KHUNE& NAGEL SAU) en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, con el derivado recargo de un 30% por falta de medidas de seguridad; reiterando ante el Organo sentenciador "haber dado cumplimiento ...a la normativa en materia de riesgos laborales y la interrupción del nexo causal por imprudencia temeraria de quien...no debería haber tirado del carro con los brazos sino empujarlo".

En su examen de "la fuerza de cosa juzgada positiva de la Sentencia que resolvió la impugnación del acta de infracción", y tras remitirse a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 222 de la LEc en su proyección sobre dicha cuestión, considera el Magistrado de instancia (en armonía con los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal) que "existe una identidad sustancial entre los hechos que motivaron la imposición de la sanción por falta de medidas de seguridad y los hechos que fundamentan el recargo de prestaciones"; de tal manera que "al haberse ratificadoen vía judicial los hechos y las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción... los hechos allí confirmados deben constituir un antecedente necesario en este proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada", debiendo partirse de los mismos "para analizar si la resolución del INSS en materia de recargo de prestaciones es o no ajustada a derecho". Por lo que "no es posible discutir en este procedimiento los dos primeros motivos por los que se solicita la revocación del recargo... cumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de riesgos laborales y la imprudencia temeraria del trabajador...únicamente quedaría por analizar el último punto por el que se solicita la revocación del recargo... por falta de nexo de causalidad".

A esta singular circunstancia dedica el Juzgador los fundamentos quinto y sexto de su sentencia en los que, y partiendo de los principios informadores de la institución ligiosa y de los requisitos necesarios para su imposición, advierte que "la relación de causalidad ha quedado debidamente probada pues el accidente de trabajo podría haberse evitado de haberse observado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales infringida... descartándose en la propia Sentencia del JS19 de Barcelona la existencia de imprudencia temeraria del trabajador".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la empresa-recurrente (CTC) un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la "aplicación indebida del articulo 164.1" de la LGSS; considerando (frente a lo decidido en la instancia) que "de conformidad con los documentos de prueba (que refiere en su escrito; 1 a 8 de su ramo de prueba), no existió ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud por parte de CTC, y el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia del trabajador" y no por causa de la supuesta conducta infractora que se le imputa al haber "cumplido con todas sus obligaciones "en materia de PRL y las evaluaciones de riesgos laborales en las que serecoge el riesgo indicado (pese a la insistencia del Inspector actuante en considerar" lo contrario). "A la vista de todo lo expuesto (se reitera), no puede sino concluirse que: (i) no existió ánimo alguno en CTC de vulnerar el ordenamiento jurídico, así como tampoco conducta negligente alguna y (ii) que CTC ha cumplido, en todo momento, con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral".

Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; obligando, así, a al recurrente a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre" (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ante la "íntima conexión existente entre los mismos y el reproche en derecho de la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a los presupuestos fácticos que la preceden" ( sentencia de la Sala de 12 de febrero de 2025). Presupuestos (de enjuiciamiento) que la empresa ineficazmente pretende alterar con la sugerida revisión fáctica que reproduce al margen del cauce procesal habilitado al efecto ( art. 193 b LRJS) y sin ofrecer tampoco la concreta "formulación alternativa que se pretende" (art. 196.3) en su reiteración de la ineficacia probatoria de unos Informes dotados de significada presunción de certeza.

TERCERO.-Entre los hechos (inatacados en su probada expresión) más directamente concernidos por el censurado pronunciamiento de instancia cabe destacar los siguientes

El 18 de julio de 2017 el trabajador codemandado (con la categoría profesional de "manipulador") sufrió un accidente al movilizar "con los brazos una jaula rodante cargada con productos de empaquetado"; apreciando el técnico para el estudio de posturas forzadas (en su informe de 27 de junio de 2018) "riesgo de trastornos músculo-esqueléticos por exposición a posturas forzadas por la ejecución de movimientos repetitivos durante la ejecución de las tareas de manipulador, por levantamiento vertical manual de materiales y por manipulación manual de los carros de los productos para situarlos en el lugar de trabajo de manipulación".

A resultas de la actuación inspectora las empresas codemandadas fueron requeridas "para evaluar y reducir el riesgo ergonómico"; levantando "acta de infracción por incumplimientode la normativa preventiva en materia de diseño, elección, instalación y utilización de equipos, con propuesta de imposición de una sanción por infracción grave ..."

Por sentencia (firme) del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona (procedimiento 609/2019 ) se confirmó dicha Acta de Infracción al considerar que "no se desvirtúa la presunción de certeza del acta de infracción y que se acredita la comisión de la infracción sancionada, consistente en la falta de medidas preventivas necesarias para eliminar los riesgos ergonómicos de los puestos de trabajo de empaquetado (packing) en el centro de trabajo de la empresa KHUENE NAGUEL cubiertos por personal de CTC ...".

Reitera la STS de 5 de junio de 2024 (a contrario sensude lo judicialmente argumentado) la doctrina recogida en sus pronunciamientos de 22 de junio de 2015, 15 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2021, recordando "que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió (al anular la sanción administrativa impuesta por los mismos hechos) que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC, dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso". De lo que resulta la advertida "necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho" ( STS de 13 de abril de 2016; con cita de las del Tribunal Constitucional 77/1983; 16/2018; 192/2009 y 139/2009).

Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado en sus sentencias de 25 de abril de 2018 y 8 de junio de 2021 en la que ya se advertía que el articulo 45.2 de la LISOS "està concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones"; no consagrándose, por ello, "el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos" ( SSTS de 16 de julio de 2020, 17 de mayo de 2022 y 26 de abril de 2023; a las que se remite la ya citada de 5 de junio de 2024).

CUARTO.- -Una ya consolidada doctrina jurisprudencial (manifestada, fundamentalmente, a partir de la STS de 2 de octubre de 2000 ; y de la que es expresión, entre otras muchas y junto a la invocada de contrario, la de 11 de febrero de 2016 -RCUD 2806/2014) "viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c ) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS 6 de mayo de 1998 y 12 de julio de 2007). Vinculándose, así, la infracción de medidas de seguridad al concurso de tres elementos: 1) la existencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un in cumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento".

Respecto al segundo de dichos requisitos , y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como "mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- "aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"; a lo que añade el hecho de que "el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

QUINTO.-En congruencia con este riguroso criterio se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente..." ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo "cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...". Expresándose, en este mismo sentido, el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya manifestado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación".

A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado en la de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como " la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ..."; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).

Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) reitera la de 16 de enero de 2012 que "para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible", resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario", como el 217.1 de la LEc respecto a "la prueba de los hechos constitutivos y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta" (en similar sentido se pronuncian la de 5 de junio de 2013 y 9 de marzo de 2014).

Pone de manifiesto, en este sentido, la de 15 de octubre de ese mismo año (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) como "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable); de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso, se insiste en ello- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario"; esto es que el accidente se hubiere producido "por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar -advierte el Alto Tribunal- la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".

SEXTO.-En singular referencia al nexo de causalidad entre la infracción y el daño recordar lo manifestado por este Tribunal en sus sentencias de 16 de septiembre de 2014, 17 de enero de 2018, 1 de abril de 2019, 11 de noviembre de 2020, 13 de abril de 2021, 12 de enero y 30 de septiembre de 2022 y 8 de marzo y 8 de junio de 2023 (entre otras coincidentes) cuando -por remisión a la doctrina jurisprudencial sustentada en las del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010- mantiene que "la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo - en este caso los incumplimientos de la empresa -, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable" a la misma. El daño es imputable también a la empresa, porque - afirma el Alto Tribunal- "si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar . Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,... hay que ponderar las responsabilidades concurrentes". Como señala su sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos"; señalando en la misma línea (la que se cita de 12 de julio de 2007) que " la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene (cuando no opera como causa exclusiva del accidente) entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa , que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo".

Descendiendo en el análisis de la "culpa" (tanto la imputable al operario accidentado que, según cual sea su intensidad, podrá quebrar el nexo causal; como la que pudiera derivar del (litigioso) incumplimiento deber de vigilancia por parte del empleador, que vendría a reforzarlo) reitera la STS de 28 de febrero de 2019 -RCUD 508/2017 la doctrina expresada en su sentencia de 4 de mayo de 2015 (R 1281/2014) advirtiendo (a modo de aclaración previa) "que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable ". Así "en principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio"; ofreciendo una mayor complejidad en su análisis "cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado"; lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones. Advierte, en este mismo sentido, que si "la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL a igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles "; analizando, seguidamente, la culpa in vigilando bajo la advertencia de que se trata de una responsabilidad vicaria de la empresa por los daños culposamente por sus empleados "sin que intervenga la culpa del empleador "a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad". Clase de culpa (advierte el Alto Tribunal) que "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma" pero no la imposición de un " recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados".

SEPTIMO.-Como "obligaciones generales del empresario" contempla el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) las de adoptar "las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo"; debiendo "tener en cuenta los siguientes factores" en su "elección de los equipos de trabajo": "a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar".

Reitera la STS de 6 de febrero de 2019 (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple (reiteramos lo ya manifestado sobre el particular) con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre.

Desde esta procesal perspectiva lo primero que debemos destacar (en respuesta al ahora formulado) es que la normativa cuya infracción se denuncia (en singular referencia al aplicado articulo 16 de la LPRL y su reglamentario desarrollo) no ha sido efectivamente invocado por quien tampoco cuestiona el efecto ex res iudicata que judicialmente se atribuye a la sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta; debiendo advertirse, en este sentido, que el artículo 3 del RD 487/1997 (de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares impone al empresario la obligación ("deberá") de adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".

Entre los "factores de riesgo a que se hace referencia en los arts. 3.2 y 4" alude su Anexo (entre otros particulares) a las "Características de la carga" ("Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande...difícil de sujetar..."); al "Esfuerzo físico necesario" ("demasiado importante...Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre"); "características del medio" (cuando "la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta...o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes"); y las "exigencias de la actividad" (como pueden serlo las "Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte".

OCTAVO.-En el supuesto ahora examinado, atendidos los "factores" jurídico-fácticos "concurrentes" en el mismo no se aprecian razones por las que deba modularse la vinculación de lo resuelto en firme sobre la sanción judicialmente confirmada. Y ello es así porque lejos de concurrir "razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos", los mismos no han sido éstos eficazmente atacados por quien limita su recurso a un único motivo jurídico de censura, no correspondiéndose los prespuestos sobre los que asienta su absolución con los considerados por el Juzgador en su sentencia. Hechos que coinciden (en lo esencial de su contenido) con aquéllos que fueron tenidos en cuenta al tiempo de confirmarse la sanción administrativa ante la "insuficient valoració del risc respecte al lloc de treball que realitzava el treballador de CTC i la insuficient protecció de la salut de l'operari..." (folio 302); lo que nos lleva a confirmar -en armonía con lo así expuesto y razonado- el recurrido pronunciamiento de instancia que ratificó el recargo administrativamente impuesto sobre la base de aquellos inatacados presupuestos de responsabilidad.

La desestimación del recurso formulado por la empresa CTC Externalización comporta, junto a la pérdida del depósito por ella constituido ( art. 203 LRJS) , su expresa condena en costas, comprensivas de los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros (art. 235.1)

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa-infractora en su demanda la resolución administrativa de 12 de noviembre de 2018 que declaró su responsabilidad (solidaria, junto con KHUNE& NAGEL SAU) en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, con el derivado recargo de un 30% por falta de medidas de seguridad; reiterando ante el Organo sentenciador "haber dado cumplimiento ...a la normativa en materia de riesgos laborales y la interrupción del nexo causal por imprudencia temeraria de quien...no debería haber tirado del carro con los brazos sino empujarlo".

En su examen de "la fuerza de cosa juzgada positiva de la Sentencia que resolvió la impugnación del acta de infracción", y tras remitirse a la hermenéutica jurisprudencial del artículo 222 de la LEc en su proyección sobre dicha cuestión, considera el Magistrado de instancia (en armonía con los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal) que "existe una identidad sustancial entre los hechos que motivaron la imposición de la sanción por falta de medidas de seguridad y los hechos que fundamentan el recargo de prestaciones"; de tal manera que "al haberse ratificadoen vía judicial los hechos y las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción... los hechos allí confirmados deben constituir un antecedente necesario en este proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada", debiendo partirse de los mismos "para analizar si la resolución del INSS en materia de recargo de prestaciones es o no ajustada a derecho". Por lo que "no es posible discutir en este procedimiento los dos primeros motivos por los que se solicita la revocación del recargo... cumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de riesgos laborales y la imprudencia temeraria del trabajador...únicamente quedaría por analizar el último punto por el que se solicita la revocación del recargo... por falta de nexo de causalidad".

A esta singular circunstancia dedica el Juzgador los fundamentos quinto y sexto de su sentencia en los que, y partiendo de los principios informadores de la institución ligiosa y de los requisitos necesarios para su imposición, advierte que "la relación de causalidad ha quedado debidamente probada pues el accidente de trabajo podría haberse evitado de haberse observado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales infringida... descartándose en la propia Sentencia del JS19 de Barcelona la existencia de imprudencia temeraria del trabajador".

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la representación letrada de la empresa-recurrente (CTC) un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la "aplicación indebida del articulo 164.1" de la LGSS; considerando (frente a lo decidido en la instancia) que "de conformidad con los documentos de prueba (que refiere en su escrito; 1 a 8 de su ramo de prueba), no existió ningún incumplimiento en materia de seguridad y salud por parte de CTC, y el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia del trabajador" y no por causa de la supuesta conducta infractora que se le imputa al haber "cumplido con todas sus obligaciones "en materia de PRL y las evaluaciones de riesgos laborales en las que serecoge el riesgo indicado (pese a la insistencia del Inspector actuante en considerar" lo contrario). "A la vista de todo lo expuesto (se reitera), no puede sino concluirse que: (i) no existió ánimo alguno en CTC de vulnerar el ordenamiento jurídico, así como tampoco conducta negligente alguna y (ii) que CTC ha cumplido, en todo momento, con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral".

Por remisión a los pronunciamientos que cita de esta misma Sala (entre las que destaca, por más recientes la de 23 de mayo, 20 de septiembre y 19 de diciembre de 2023) reiteran las sentencia de este Tribunal Superior 22 de abril y 19 de diciembre de 2024 y 1 de abril y 22 de julio de 2025 que la reconocida naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación "implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales (...) de no ser así si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la STS de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) viene a reiterar que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...y que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia; obligando, así, a al recurrente a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre" (sen. cit de 27 de julio de 2022; entre otras coincidentes) y ello desde la condicionante dimensión que resulta de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura ante la "íntima conexión existente entre los mismos y el reproche en derecho de la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto a los presupuestos fácticos que la preceden" ( sentencia de la Sala de 12 de febrero de 2025). Presupuestos (de enjuiciamiento) que la empresa ineficazmente pretende alterar con la sugerida revisión fáctica que reproduce al margen del cauce procesal habilitado al efecto ( art. 193 b LRJS) y sin ofrecer tampoco la concreta "formulación alternativa que se pretende" (art. 196.3) en su reiteración de la ineficacia probatoria de unos Informes dotados de significada presunción de certeza.

TERCERO.-Entre los hechos (inatacados en su probada expresión) más directamente concernidos por el censurado pronunciamiento de instancia cabe destacar los siguientes

El 18 de julio de 2017 el trabajador codemandado (con la categoría profesional de "manipulador") sufrió un accidente al movilizar "con los brazos una jaula rodante cargada con productos de empaquetado"; apreciando el técnico para el estudio de posturas forzadas (en su informe de 27 de junio de 2018) "riesgo de trastornos músculo-esqueléticos por exposición a posturas forzadas por la ejecución de movimientos repetitivos durante la ejecución de las tareas de manipulador, por levantamiento vertical manual de materiales y por manipulación manual de los carros de los productos para situarlos en el lugar de trabajo de manipulación".

A resultas de la actuación inspectora las empresas codemandadas fueron requeridas "para evaluar y reducir el riesgo ergonómico"; levantando "acta de infracción por incumplimientode la normativa preventiva en materia de diseño, elección, instalación y utilización de equipos, con propuesta de imposición de una sanción por infracción grave ..."

Por sentencia (firme) del Juzgado de lo Social 19 de Barcelona (procedimiento 609/2019 ) se confirmó dicha Acta de Infracción al considerar que "no se desvirtúa la presunción de certeza del acta de infracción y que se acredita la comisión de la infracción sancionada, consistente en la falta de medidas preventivas necesarias para eliminar los riesgos ergonómicos de los puestos de trabajo de empaquetado (packing) en el centro de trabajo de la empresa KHUENE NAGUEL cubiertos por personal de CTC ...".

Reitera la STS de 5 de junio de 2024 (a contrario sensude lo judicialmente argumentado) la doctrina recogida en sus pronunciamientos de 22 de junio de 2015, 15 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2021, recordando "que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió (al anular la sanción administrativa impuesta por los mismos hechos) que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC, dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso". De lo que resulta la advertida "necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho" ( STS de 13 de abril de 2016; con cita de las del Tribunal Constitucional 77/1983; 16/2018; 192/2009 y 139/2009).

Se reproduce, de esta forma, lo ya manifestado en sus sentencias de 25 de abril de 2018 y 8 de junio de 2021 en la que ya se advertía que el articulo 45.2 de la LISOS " està concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones"; no consagrándose, por ello, "el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos" ( SSTS de 16 de julio de 2020, 17 de mayo de 2022 y 26 de abril de 2023; a las que se remite la ya citada de 5 de junio de 2024).

CUARTO.- -Una ya consolidada doctrina jurisprudencial (manifestada, fundamentalmente, a partir de la STS de 2 de octubre de 2000 ; y de la que es expresión, entre otras muchas y junto a la invocada de contrario, la de 11 de febrero de 2016 -RCUD 2806/2014) "viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c ) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS 6 de mayo de 1998 y 12 de julio de 2007). Vinculándose, así, la infracción de medidas de seguridad al concurso de tres elementos: 1) la existencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un in cumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento".

Respecto al segundo de dichos requisitos , y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como "mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- "aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"; a lo que añade el hecho de que "el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

QUINTO.-En congruencia con este riguroso criterio se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente..." ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo "cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...". Expresándose, en este mismo sentido, el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya manifestado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación".

A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado en la de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como " la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ..."; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).

Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) reitera la de 16 de enero de 2012 que "para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible", resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario", como el 217.1 de la LEc respecto a "la prueba de los hechos constitutivos y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta" (en similar sentido se pronuncian la de 5 de junio de 2013 y 9 de marzo de 2014).

Pone de manifiesto, en este sentido, la de 15 de octubre de ese mismo año (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) como "la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable); de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso, se insiste en ello- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario"; esto es que el accidente se hubiere producido "por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar -advierte el Alto Tribunal- la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente".

SEXTO.-En singular referencia al nexo de causalidad entre la infracción y el daño recordar lo manifestado por este Tribunal en sus sentencias de 16 de septiembre de 2014, 17 de enero de 2018, 1 de abril de 2019, 11 de noviembre de 2020, 13 de abril de 2021, 12 de enero y 30 de septiembre de 2022 y 8 de marzo y 8 de junio de 2023 (entre otras coincidentes) cuando -por remisión a la doctrina jurisprudencial sustentada en las del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010- mantiene que "la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo - en este caso los incumplimientos de la empresa -, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable" a la misma. El daño es imputable también a la empresa, porque - afirma el Alto Tribunal- "si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar . Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario,... hay que ponderar las responsabilidades concurrentes". Como señala su sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos"; señalando en la misma línea (la que se cita de 12 de julio de 2007) que " la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene (cuando no opera como causa exclusiva del accidente) entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa , que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo".

Descendiendo en el análisis de la "culpa" (tanto la imputable al operario accidentado que, según cual sea su intensidad, podrá quebrar el nexo causal; como la que pudiera derivar del (litigioso) incumplimiento deber de vigilancia por parte del empleador, que vendría a reforzarlo) reitera la STS de 28 de febrero de 2019 -RCUD 508/2017 la doctrina expresada en su sentencia de 4 de mayo de 2015 (R 1281/2014) advirtiendo (a modo de aclaración previa) "que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable ". Así "en principio no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio"; ofreciendo una mayor complejidad en su análisis "cuando se trata de acciones de un tercero empleado por él, esto es de un compañero del accidentado"; lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones. Advierte, en este mismo sentido, que si "la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LPRL a igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles "; analizando, seguidamente, la culpa in vigilando bajo la advertencia de que se trata de una responsabilidad vicaria de la empresa por los daños culposamente por sus empleados "sin que intervenga la culpa del empleador "a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad". Clase de culpa (advierte el Alto Tribunal) que "podrá justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados y así como la condena al pago de la misma" pero no la imposición de un " recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados".

SEPTIMO.-Como "obligaciones generales del empresario" contempla el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) las de adoptar "las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo"; debiendo "tener en cuenta los siguientes factores" en su "elección de los equipos de trabajo": "a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar".

Reitera la STS de 6 de febrero de 2019 (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006-) que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple (reiteramos lo ya manifestado sobre el particular) con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"; obligando, así, a la parte a enfrentar su argumentación (bajo los expresados parámetros de concreción y claridad) con la que se ofrece en el pronunciamiento que recurre.

Desde esta procesal perspectiva lo primero que debemos destacar (en respuesta al ahora formulado) es que la normativa cuya infracción se denuncia (en singular referencia al aplicado articulo 16 de la LPRL y su reglamentario desarrollo) no ha sido efectivamente invocado por quien tampoco cuestiona el efecto ex res iudicata que judicialmente se atribuye a la sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta; debiendo advertirse, en este sentido, que el artículo 3 del RD 487/1997 (de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Manipulación manual de Cargas que entrañe riesgos, en particular Dorsolumbares impone al empresario la obligación ("deberá") de adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados".

Entre los "factores de riesgo a que se hace referencia en los arts. 3.2 y 4" alude su Anexo (entre otros particulares) a las "Características de la carga" ("Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande...difícil de sujetar..."); al "Esfuerzo físico necesario" ("demasiado importante...Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre"); "características del medio" (cuando "la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta...o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes"); y las "exigencias de la actividad" (como pueden serlo las "Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte".

OCTAVO.-En el supuesto ahora examinado, atendidos los "factores" jurídico-fácticos "concurrentes" en el mismo no se aprecian razones por las que deba modularse la vinculación de lo resuelto en firme sobre la sanción judicialmente confirmada. Y ello es así porque lejos de concurrir "razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos", los mismos no han sido éstos eficazmente atacados por quien limita su recurso a un único motivo jurídico de censura, no correspondiéndose los prespuestos sobre los que asienta su absolución con los considerados por el Juzgador en su sentencia. Hechos que coinciden (en lo esencial de su contenido) con aquéllos que fueron tenidos en cuenta al tiempo de confirmarse la sanción administrativa ante la "insuficient valoració del risc respecte al lloc de treball que realitzava el treballador de CTC i la insuficient protecció de la salut de l'operari..." (folio 302); lo que nos lleva a confirmar -en armonía con lo así expuesto y razonado- el recurrido pronunciamiento de instancia que ratificó el recargo administrativamente impuesto sobre la base de aquellos inatacados presupuestos de responsabilidad.

La desestimación del recurso formulado por la empresa CTC Externalización comporta, junto a la pérdida del depósito por ella constituido ( art. 203 LRJS) , su expresa condena en costas, comprensivas de los honorarios del Letrado impugnante por importe de 500 euros (art. 235.1)

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION contra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 521/2019, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sociedad codemandada KHUNE & NAGEL SAU y D. Genaro; en su integridad confirmamos la citada resolución. Con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía indicada y pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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