Sentencia Social 1772/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1772/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7228/2024 de 23 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 195 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1772/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101522

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2481

Núm. Roj: STSJ CAT 2481:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona

08018 Barcelona

Tel. 934866159

Fax: 933096846

A/e: salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

NIG 0801944420228054403

Recurso de suplicación 7228/2024 T4

Matèria: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Òrgan d'origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 6

Procediment d'origen: Seguridad Social en materia prestacional 99/2023

Part recurrent / Sol·licitant: EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE, S.L.

Advocat/ada: Gemma Caballé Presas

Graduat/ada social: Part contra la qual s'interposa el recurs: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Fructuoso

Advocat/ada: Laura Juez Novellas

Graduat/ada social:

SENTENCIA Nº 1772/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Ponente: la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Barcelona, 23 de marzo de 2026

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda interpuesta por la Empresa EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SLcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fructuoso en materia de recargo de prestaciones.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

(Folio 77 del procedimiento, doc. nº 1 aportado por el trabajador en la vista)

2.- EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

3.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 27/03/2021 cuando se encontraba trabajando con la destoconadora y fue atropellado por el camión que conducía un compañero de trabajo al efectuar marcha atrás, iniciando un proceso de incapacidad temporal (IT) el 27/03/2021, y el 22/11/2021 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente, siendo declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez mediante resolución del INSS de fecha 11/04/2022.

(Folios 77 y 78 del procedimiento, doc. nº 1 aportado por el trabajador en la vista; folios 58 y 59 del expediente, doc. nº 2 aportado por EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en el día de la vista)

4.- El accidente se produjo porque:

§ Causa inmediata: choche que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

§ Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

§ Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros.

(documental y declaración testifical en el día de la vista del Sr. Luis Pedro y la Sra. Tarsila; folio 13 del expediente administrativo)

5.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de Seguridad en importe de un 30% cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

(Folios 1 a 19 del expediente administrativo)

6.- En fecha 29/06/2022 La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL responsable por faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de fecha 27/03/2021 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado se incrementaran en el 30% con cargo a la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL responsable del accidente.

(Folios 138-139 expediente administrativo)

7.- Se interpuso reclamación previa, desestimada por Resolución de fecha 16/01/2023.

(Folios 118 a 120 del expediente administrativo)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Fructuoso lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En fecha 11-7-2024 el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 6), ha dictado sentencia en el procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la mercantil Explotaciones Forestales Puente, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Fructuoso.

En dicha sentencia, se confirma el recargo de prestaciones del 30% impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la empresa demandante, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Fructuoso en fecha 27-3-2021, cuando se encontraba trabajando en la vía pública, con la destoconadora, fue atropellado por el camión que conducía su compañero de trabajo, el Sr. Luis Pedro, al efectuar marcha atrás. En síntesis, se parte de los hechos constatados por la Inspección de trabajo y Seguridad Social, y que, según indica la Magistrada de instancia no han sido desvirtuados por la empresa demandante, así como la testifical practicada en el acto de juicio. Se declara probado como causa inmediata del accidente el choque que el vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba en la misma vía de circulación, y como causas mediatas o habilitantes la inexistencia de señalización y falta de coordinación entre los trabajadores. Considera que es de aplicación el Real Decreto 486/97 y RD. 485/97, al haberse producido el accidente en una zona delimitada y habilitada de la vía pública, formando parte del lugar de trabajo, pero no poderse considerar como centro de trabajo forestal, por lo que no concurre la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letrada e) del Real Decreto 486/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Concluye, finalmente, que el accidente se produjo por la falta de vallas o señalización, y la falta de coordinación entre los trabajadores, sin que exista constancia de que el Sr. Fructuoso hubiera actuado con imprudencia temeraria ni desobedeciendo la orden de un superior.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se estime la demanda, revocando el recargo de prestaciones impuestos, con las consecuencias inherentes.

D. Fructuoso ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación formulado.

Con carácter previo al examen de los motivos, debe preciarse que, si bien en el recurso se alternan los motivos de revisión fáctica, con los motivos de censura jurídico sustantiva, para una mayor claridad expositiva y de orden sistemático, se examinarán, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica, y en segundo lugar, los motivos de censura jurídico sustantiva.

TERCERO.- Los motivos primero, tercero y sexto del recurso, vienen amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , están dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de resolver la pretensión revisoria.

Primero.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º (aunque se indica hecho probado Séptimo es un evidente error material), cuya redacción es la siguiente: "EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera."

Como texo alternativo, se propone el siguiente: "EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

Centro de trabajos forestales al momento de producirse el accidente: Carrer Font Grossa, 20, P.I. La Gavarra (Centelles).

(Expediente Administrativo que obra en autos, reverso página 1 a 146 (según numeración del Expediente); Diligencia de la Policía Municiaal de Centelles (Doc. 3 del ramo de prueba documental de la actora, folio 60 de los autos)."

Como fundamento de la modificación se cita el expediente administrativo que obra en autos, reverso página 1 a 146); Diligencia de la Policía Municipal de Centelles (Doc. 3 del ramo de prueba documental de la actora, folio 60 de los autos).

La parte impugnante se opone alegando que trata de incluir el término "forestal" para que quede excluido de la aplicación RD 486/1997, cuestión que no alegó en la demanda.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir un concepto jurídico impropio del relato fáctico.

Tercero.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 4º, cuya redacción es la siguiente: "El accidente se produjo porque:

.Causa inmediata: choque que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

.Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

.Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros.

(documental y declaración testifical en el día de la vista del Sr. Luis Pedro y la Sra. Tarsila, folio 13 del expediente administrativo)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El accidente se produjo porque:

.Causa inmediata: choque que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

.Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

.Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros, y existían señales de la empresa.

(Folio 13 del expediente administrativo. Diligencia del Policía Municipal de Centelles -agente NUM000- (Doc. del ramo de prueba documental de la actora, reverso del folio 60 de las actuaciones). Informe Pericial aportado por esta parte en el ramo de prueba documental y ratificado en Sala (Doc. 2-folios 63 a 75))."

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos y pericial que se reseñan en el propio texto alternativo.

La parte impugnante se opone a la modificación, alegando que la recurrente pretende introducir la existencia de señalización, cuando no responde a la realidad, tal y como ha valorado la Magistrada de instancia.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende introducir que existía señalización de la empresa, pero ello no resulta de forma clara y patente de los documentos invocados.

Sexto.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 1º, cuya redacción es la siguiente: "El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

(Folio 77 del procedimiento, doc. nº 1 aportado por el trabajador en la vista)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

El trabajador D. Luis Pedro prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORETALES PUENTE SL en categoría de OPERARIO FORESTAL.

Los dos operarios tienen el curso de Recurso preventivo de 60 horas, que sólo es obligatorio por ley, en un operario por equipo.

Estaban realizando los mismos trabajos durante toda la mañana de la fecha del accidente.

En su condición de Recursos Preventivos ambos operarios deben velar por el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, así como la específica de las actividades que desarrollan como Operarios Forestales.

(Doc 2 ramo prueba documental actora, folio 58; Doc 3 del ramo prueba documental actora, folio 60-reverso; Doc 4 ramo prueba documental actora- folio 71 reverso- y expediente administrativo página 3 de 146).

La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que los términos que se pretenden introducir, no desvirtúan la responsabilidad empresarial.

Se desestima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir no resultan de forma clara y patente de los documentos invocados.

QUINTO.- El motivo segundo del recurso, encauzado, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 1.2 e) del Real Decreto 486/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

1.- Alegaciones de las partes.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que la zona donde se produjo el accidente de trabajo, se trata de una zona pública, pero delimitada para realizar los trabajos, por lo que tiene la consideración centro de trabajo forestal, al ocurrir cuando se realizaban trabajos propios de la empresa fuera de la zona edificada de su centro de trabajo, habiéndose desplazado los trabajadores; y por ello está excluido de la aplicación del Real Decreto 486/1997.

La parte impugnante se opone alegando, que la valoración efectuada por la Magistrada es correcta, no pudiéndose considerar como centro de trabajo forestal.

2.- Resolución del motivo.

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su artículo 1 delimita el objeto del mismo, en los siguientes términos:

"1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.

2. Este Real Decreto no será de aplicación a:

a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.

b) Las obras de construcción temporales o móviles.

c) Las industrias de extracción.

d) Los buques de pesca.

e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos."

3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1."

El artículo 2,bajo el título "Definiciones",establece:

"1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.

Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.

2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.

En este caso, ha de desestimarse este motivo; pues tal y como resulta del relato fáctico, el accidente de trabajo ocurrió cuando, se realizaban los trabajos con la destoconadora (máquina que sirve para arrancar los tocones y raíces de los árboles), en una zona de la vía pública delimitada para que no accedieran terceros ajenos a dichos trabajos; y ello entra dentro del concepto de lugar de trabajo al que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 486/1997, al tratarse de un lugar al que los trabajadores deben acceder y permanecer por razón de su trabajo, y no de centro de trabajo forestal, como pretende la parte recurrente. Por tanto, es de aplicación el citado Real Decreto.

SEXTO.- El motivo cuarto del recurso, encauzado, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. Denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 y Anexo VII.3 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

1.- Alegaciones de las partes.

La parte recurrente, en resumen, argumenta que la apreciación respecto a la falta de señalización de la empresa que efectúa la Juzgadora no es correcta, ya que ello solo se indica en el acta de la Inspección de Trabajo, señalando que existe una diligencia levantada por el agente local NUM000 donde afirma la existencia de señales, y por ello no era necesario que hubiera un señalista, habiendo cumplido la empresa con sus obligaciones en materia preventiva.

La parte impugnante se opone a este motivo. En esencia, alega que la apreciación de la Magistrada de instancia es correcta, ya que no se ha probado que existiera una señalización en el lugar de trabajo-

2.- Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. En el relato de hechos probados de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, consta acreditado que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de tercero, y, en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado y fundamento en la testifical del Sr. Luis Pedro, (el trabajador que conducía el camión) se señala que el trabajador accidentado se encontraba de pie en la misma vía de circulación y no había vallas ni señalización. Por tanto, queda probado, y no únicamente, por el Acta de la Inspección de Trabajo, que no existía ningún tipo de señalización que delimitara la zona donde había de trabajar el Sr. Fructuoso con la destoconodora, de la zona por la que circulaba el camión conducido por el otro trabajador, ni tampoco la existencia de personal señalista que dirigiera las maniobras.

En consecuencia, la empresa incumplió las obligaciones en materia de señalización de seguridad en relación al lugar de trabajo y a la actividad que se estaba realizando, previstas en el Real Decreto 485/1997, en concreto en los artículos 3 y 4, así como en el Anexo VII, apartado 3, específicamente respecto a las vías de circulación.

SÉPTIMO.- El motivo quinto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 249/2029, de 28 de febrero de 2019 (Rcud 508/2017).

1.- Alegaciones de las partes.

La parte recurrente, en síntesis, argumenta que, en este caso, no procede la imposición del recargo de prestaciones ya que, tal y como ha expuesto en los motivos de censura jurídica anteriores, la empresa no ha incumplido las obligaciones específicas en materia preventiva y de seguridad, y tampoco ha incumplido las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Considera la parte recurrente que el accidente de trabajo se ha producido por actuación imprudente de los trabajadores, y que la causa del mismo es el atropello del trabajador, que estaba de pie en la vía de circulación, por parte de su compañero de trabajo que conducía el vehículo e hizo marcha atrás, siendo una acción totalmente imprevisible para el empleador, debiéndose tener en cuenta que ambos trabajadores ostentaban una formación de 60 horas y eran recurso preventivo.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí procede la imposición del recargo de prestaciones pues sí se ha producido infracciones de normas de seguridad por parte de la empresa, existe una relación de causalidad entre dichas infracciones y el accidente de trabajo, sin que se haya acreditado la ruptura del nexo causal.

2.- Resolución del motivo.

2.a).- Respecto a la normativa y jurisprudencia aplicables sobre el recargo de prestaciones.

En primer lugar, y, si bien no lo cita expresamente la parte recurrente, el recargo de prestaciones viene regulado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ,el cual dispone: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por otra parte, y estableciéndose que sólo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

2.b.- En el marco de la normativa y la doctrina expuestas, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El trabajador, D. Fructuoso, prestaba servicios para la empresa Explotaciones Forestales Puente, S.L., con la categoría de peón forestal.

-La empresa Explotaciones Forestales Puente, S.L., se dedica a la tala de arbolado, trituración, mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

-El trabajador, sufrió un accidente de trabajo el día 27-3-2021 cuando se encontraba trabajando con la detoconadora y fue atropellado por el camión que conducía su compañero de trabajo al efectuar marcha atrás.

-Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador inició proceso de incapacidad temporal el 27-3-2021, y en fecha 22-11-2021 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente, siendo declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-4-2022.

-El accidente se produjo porque:

-Causa inmediata: choque que el vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

-Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

-La zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros, pero no había vallas ni señalización, tampoco un señalista en relación a los trabajos.

-Los trabajadores no habían acordado nada en concreto de cómo iban a actuar.

-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de Seguridad en importe del 30% a la empresa, habiéndose dictado resolución de fecha 27-3-2023 imponiendo dicho recargo.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de confirmarse el criterio de la Magistrada de instancia; pues concurre la existencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones. Y, en concreto, existe infracción de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos laborales, tanto la específica respecto a la señalización del lugar de trabajo, tal y como se ha expuesto al resolver los otros motivos de censura jurídica, prevista en los Reales Decretos 485/1997 y 486/1997, así como como la obligación de seguridad genérica, imputable a la empleadora Explotaciones Forestales Puente, S.L., que produjo el accidente de trabajo del trabajador Fructuoso. Ha quedado probado que dicho trabajador fue atropellado por el camión conducido por su compañero de trabajo, al hacer marcha atrás, siendo la causa la inexistencia de ningún tipo de señalización que delimitara las zonas de trabajo, diferenciando la zona donde el Sr. Fructuoso realizaba, a pie, los trabajos con la destoconadora, de la zona por donde circulaba el camión conducido por el otro trabajador, Sr, Luis Pedro, así como una falta de coordinación de los trabajadores. El riesgo de accidente por atropello, en los trabajos que se estaban realizando en la vía pública, era previsible y evitable, con la adopción de las medidas adecuadas, como la existencia de algún tipo de señalización que diferenciara las zonas de trabajo o la presencia de personal que dirigiera las maniobras. En cuanto a la actuación de los trabajadores, aun cuando se constata una falta de coordinación entre ellos, no puede calificarse de imprudencia temeraria que pudiera romper el nexo causal.

Razones que llevan a desestimar, también, este motivo de censura jurídico sustantiva.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrada del demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

DÉCIMO.-Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Explotaciones Forestales Puente, S.L.., frente a la sentencia de fecha 11-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 6), en los Autos 99/2023, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada del demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-7-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la demanda interpuesta por la Empresa EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SLcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fructuoso en materia de recargo de prestaciones.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

(Folio 77 del procedimiento, doc. nº 1 aportado por el trabajador en la vista)

2.- EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

3.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 27/03/2021 cuando se encontraba trabajando con la destoconadora y fue atropellado por el camión que conducía un compañero de trabajo al efectuar marcha atrás, iniciando un proceso de incapacidad temporal (IT) el 27/03/2021, y el 22/11/2021 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente, siendo declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez mediante resolución del INSS de fecha 11/04/2022.

(Folios 77 y 78 del procedimiento, doc. nº 1 aportado por el trabajador en la vista; folios 58 y 59 del expediente, doc. nº 2 aportado por EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en el día de la vista)

4.- El accidente se produjo porque:

§ Causa inmediata: choche que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

§ Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

§ Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros.

(documental y declaración testifical en el día de la vista del Sr. Luis Pedro y la Sra. Tarsila; folio 13 del expediente administrativo)

5.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de Seguridad en importe de un 30% cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

(Folios 1 a 19 del expediente administrativo)

6.- En fecha 29/06/2022 La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL responsable por faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de fecha 27/03/2021 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado se incrementaran en el 30% con cargo a la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL responsable del accidente.

(Folios 138-139 expediente administrativo)

7.- Se interpuso reclamación previa, desestimada por Resolución de fecha 16/01/2023.

(Folios 118 a 120 del expediente administrativo)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Fructuoso lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- En fecha 11-7-2024 el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 6), ha dictado sentencia en el procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la mercantil Explotaciones Forestales Puente, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Fructuoso.

En dicha sentencia, se confirma el recargo de prestaciones del 30% impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la empresa demandante, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Fructuoso en fecha 27-3-2021, cuando se encontraba trabajando en la vía pública, con la destoconadora, fue atropellado por el camión que conducía su compañero de trabajo, el Sr. Luis Pedro, al efectuar marcha atrás. En síntesis, se parte de los hechos constatados por la Inspección de trabajo y Seguridad Social, y que, según indica la Magistrada de instancia no han sido desvirtuados por la empresa demandante, así como la testifical practicada en el acto de juicio. Se declara probado como causa inmediata del accidente el choque que el vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba en la misma vía de circulación, y como causas mediatas o habilitantes la inexistencia de señalización y falta de coordinación entre los trabajadores. Considera que es de aplicación el Real Decreto 486/97 y RD. 485/97, al haberse producido el accidente en una zona delimitada y habilitada de la vía pública, formando parte del lugar de trabajo, pero no poderse considerar como centro de trabajo forestal, por lo que no concurre la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letrada e) del Real Decreto 486/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Concluye, finalmente, que el accidente se produjo por la falta de vallas o señalización, y la falta de coordinación entre los trabajadores, sin que exista constancia de que el Sr. Fructuoso hubiera actuado con imprudencia temeraria ni desobedeciendo la orden de un superior.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se estime la demanda, revocando el recargo de prestaciones impuestos, con las consecuencias inherentes.

D. Fructuoso ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación formulado.

Con carácter previo al examen de los motivos, debe preciarse que, si bien en el recurso se alternan los motivos de revisión fáctica, con los motivos de censura jurídico sustantiva, para una mayor claridad expositiva y de orden sistemático, se examinarán, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica, y en segundo lugar, los motivos de censura jurídico sustantiva.

TERCERO.- Los motivos primero, tercero y sexto del recurso, vienen amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , están dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de resolver la pretensión revisoria.

Primero.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º (aunque se indica hecho probado Séptimo es un evidente error material), cuya redacción es la siguiente: "EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera."

Como texo alternativo, se propone el siguiente: "EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

Centro de trabajos forestales al momento de producirse el accidente: Carrer Font Grossa, 20, P.I. La Gavarra (Centelles).

(Expediente Administrativo que obra en autos, reverso página 1 a 146 (según numeración del Expediente); Diligencia de la Policía Municiaal de Centelles (Doc. 3 del ramo de prueba documental de la actora, folio 60 de los autos)."

Como fundamento de la modificación se cita el expediente administrativo que obra en autos, reverso página 1 a 146); Diligencia de la Policía Municipal de Centelles (Doc. 3 del ramo de prueba documental de la actora, folio 60 de los autos).

La parte impugnante se opone alegando que trata de incluir el término "forestal" para que quede excluido de la aplicación RD 486/1997, cuestión que no alegó en la demanda.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir un concepto jurídico impropio del relato fáctico.

Tercero.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 4º, cuya redacción es la siguiente: "El accidente se produjo porque:

.Causa inmediata: choque que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

.Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

.Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros.

(documental y declaración testifical en el día de la vista del Sr. Luis Pedro y la Sra. Tarsila, folio 13 del expediente administrativo)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El accidente se produjo porque:

.Causa inmediata: choque que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

.Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

.Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros, y existían señales de la empresa.

(Folio 13 del expediente administrativo. Diligencia del Policía Municipal de Centelles -agente NUM000- (Doc. del ramo de prueba documental de la actora, reverso del folio 60 de las actuaciones). Informe Pericial aportado por esta parte en el ramo de prueba documental y ratificado en Sala (Doc. 2-folios 63 a 75))."

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos y pericial que se reseñan en el propio texto alternativo.

La parte impugnante se opone a la modificación, alegando que la recurrente pretende introducir la existencia de señalización, cuando no responde a la realidad, tal y como ha valorado la Magistrada de instancia.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende introducir que existía señalización de la empresa, pero ello no resulta de forma clara y patente de los documentos invocados.

Sexto.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 1º, cuya redacción es la siguiente: "El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

(Folio 77 del procedimiento, doc. nº 1 aportado por el trabajador en la vista)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

El trabajador D. Luis Pedro prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORETALES PUENTE SL en categoría de OPERARIO FORESTAL.

Los dos operarios tienen el curso de Recurso preventivo de 60 horas, que sólo es obligatorio por ley, en un operario por equipo.

Estaban realizando los mismos trabajos durante toda la mañana de la fecha del accidente.

En su condición de Recursos Preventivos ambos operarios deben velar por el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, así como la específica de las actividades que desarrollan como Operarios Forestales.

(Doc 2 ramo prueba documental actora, folio 58; Doc 3 del ramo prueba documental actora, folio 60-reverso; Doc 4 ramo prueba documental actora- folio 71 reverso- y expediente administrativo página 3 de 146).

La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que los términos que se pretenden introducir, no desvirtúan la responsabilidad empresarial.

Se desestima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir no resultan de forma clara y patente de los documentos invocados.

QUINTO.- El motivo segundo del recurso, encauzado, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 1.2 e) del Real Decreto 486/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

1.- Alegaciones de las partes.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que la zona donde se produjo el accidente de trabajo, se trata de una zona pública, pero delimitada para realizar los trabajos, por lo que tiene la consideración centro de trabajo forestal, al ocurrir cuando se realizaban trabajos propios de la empresa fuera de la zona edificada de su centro de trabajo, habiéndose desplazado los trabajadores; y por ello está excluido de la aplicación del Real Decreto 486/1997.

La parte impugnante se opone alegando, que la valoración efectuada por la Magistrada es correcta, no pudiéndose considerar como centro de trabajo forestal.

2.- Resolución del motivo.

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su artículo 1 delimita el objeto del mismo, en los siguientes términos:

"1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.

2. Este Real Decreto no será de aplicación a:

a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.

b) Las obras de construcción temporales o móviles.

c) Las industrias de extracción.

d) Los buques de pesca.

e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos."

3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1."

El artículo 2,bajo el título "Definiciones",establece:

"1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.

Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.

2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.

En este caso, ha de desestimarse este motivo; pues tal y como resulta del relato fáctico, el accidente de trabajo ocurrió cuando, se realizaban los trabajos con la destoconadora (máquina que sirve para arrancar los tocones y raíces de los árboles), en una zona de la vía pública delimitada para que no accedieran terceros ajenos a dichos trabajos; y ello entra dentro del concepto de lugar de trabajo al que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 486/1997, al tratarse de un lugar al que los trabajadores deben acceder y permanecer por razón de su trabajo, y no de centro de trabajo forestal, como pretende la parte recurrente. Por tanto, es de aplicación el citado Real Decreto.

SEXTO.- El motivo cuarto del recurso, encauzado, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. Denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 y Anexo VII.3 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

1.- Alegaciones de las partes.

La parte recurrente, en resumen, argumenta que la apreciación respecto a la falta de señalización de la empresa que efectúa la Juzgadora no es correcta, ya que ello solo se indica en el acta de la Inspección de Trabajo, señalando que existe una diligencia levantada por el agente local NUM000 donde afirma la existencia de señales, y por ello no era necesario que hubiera un señalista, habiendo cumplido la empresa con sus obligaciones en materia preventiva.

La parte impugnante se opone a este motivo. En esencia, alega que la apreciación de la Magistrada de instancia es correcta, ya que no se ha probado que existiera una señalización en el lugar de trabajo-

2.- Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. En el relato de hechos probados de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, consta acreditado que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de tercero, y, en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado y fundamento en la testifical del Sr. Luis Pedro, (el trabajador que conducía el camión) se señala que el trabajador accidentado se encontraba de pie en la misma vía de circulación y no había vallas ni señalización. Por tanto, queda probado, y no únicamente, por el Acta de la Inspección de Trabajo, que no existía ningún tipo de señalización que delimitara la zona donde había de trabajar el Sr. Fructuoso con la destoconodora, de la zona por la que circulaba el camión conducido por el otro trabajador, ni tampoco la existencia de personal señalista que dirigiera las maniobras.

En consecuencia, la empresa incumplió las obligaciones en materia de señalización de seguridad en relación al lugar de trabajo y a la actividad que se estaba realizando, previstas en el Real Decreto 485/1997, en concreto en los artículos 3 y 4, así como en el Anexo VII, apartado 3, específicamente respecto a las vías de circulación.

SÉPTIMO.- El motivo quinto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 249/2029, de 28 de febrero de 2019 (Rcud 508/2017).

1.- Alegaciones de las partes.

La parte recurrente, en síntesis, argumenta que, en este caso, no procede la imposición del recargo de prestaciones ya que, tal y como ha expuesto en los motivos de censura jurídica anteriores, la empresa no ha incumplido las obligaciones específicas en materia preventiva y de seguridad, y tampoco ha incumplido las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Considera la parte recurrente que el accidente de trabajo se ha producido por actuación imprudente de los trabajadores, y que la causa del mismo es el atropello del trabajador, que estaba de pie en la vía de circulación, por parte de su compañero de trabajo que conducía el vehículo e hizo marcha atrás, siendo una acción totalmente imprevisible para el empleador, debiéndose tener en cuenta que ambos trabajadores ostentaban una formación de 60 horas y eran recurso preventivo.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí procede la imposición del recargo de prestaciones pues sí se ha producido infracciones de normas de seguridad por parte de la empresa, existe una relación de causalidad entre dichas infracciones y el accidente de trabajo, sin que se haya acreditado la ruptura del nexo causal.

2.- Resolución del motivo.

2.a).- Respecto a la normativa y jurisprudencia aplicables sobre el recargo de prestaciones.

En primer lugar, y, si bien no lo cita expresamente la parte recurrente, el recargo de prestaciones viene regulado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ,el cual dispone: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por otra parte, y estableciéndose que sólo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

2.b.- En el marco de la normativa y la doctrina expuestas, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El trabajador, D. Fructuoso, prestaba servicios para la empresa Explotaciones Forestales Puente, S.L., con la categoría de peón forestal.

-La empresa Explotaciones Forestales Puente, S.L., se dedica a la tala de arbolado, trituración, mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

-El trabajador, sufrió un accidente de trabajo el día 27-3-2021 cuando se encontraba trabajando con la detoconadora y fue atropellado por el camión que conducía su compañero de trabajo al efectuar marcha atrás.

-Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador inició proceso de incapacidad temporal el 27-3-2021, y en fecha 22-11-2021 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente, siendo declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-4-2022.

-El accidente se produjo porque:

-Causa inmediata: choque que el vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

-Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

-La zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros, pero no había vallas ni señalización, tampoco un señalista en relación a los trabajos.

-Los trabajadores no habían acordado nada en concreto de cómo iban a actuar.

-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de Seguridad en importe del 30% a la empresa, habiéndose dictado resolución de fecha 27-3-2023 imponiendo dicho recargo.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de confirmarse el criterio de la Magistrada de instancia; pues concurre la existencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones. Y, en concreto, existe infracción de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos laborales, tanto la específica respecto a la señalización del lugar de trabajo, tal y como se ha expuesto al resolver los otros motivos de censura jurídica, prevista en los Reales Decretos 485/1997 y 486/1997, así como como la obligación de seguridad genérica, imputable a la empleadora Explotaciones Forestales Puente, S.L., que produjo el accidente de trabajo del trabajador Fructuoso. Ha quedado probado que dicho trabajador fue atropellado por el camión conducido por su compañero de trabajo, al hacer marcha atrás, siendo la causa la inexistencia de ningún tipo de señalización que delimitara las zonas de trabajo, diferenciando la zona donde el Sr. Fructuoso realizaba, a pie, los trabajos con la destoconadora, de la zona por donde circulaba el camión conducido por el otro trabajador, Sr, Luis Pedro, así como una falta de coordinación de los trabajadores. El riesgo de accidente por atropello, en los trabajos que se estaban realizando en la vía pública, era previsible y evitable, con la adopción de las medidas adecuadas, como la existencia de algún tipo de señalización que diferenciara las zonas de trabajo o la presencia de personal que dirigiera las maniobras. En cuanto a la actuación de los trabajadores, aun cuando se constata una falta de coordinación entre ellos, no puede calificarse de imprudencia temeraria que pudiera romper el nexo causal.

Razones que llevan a desestimar, también, este motivo de censura jurídico sustantiva.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrada del demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

DÉCIMO.-Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Explotaciones Forestales Puente, S.L.., frente a la sentencia de fecha 11-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 6), en los Autos 99/2023, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada del demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 11-7-2024 el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 6), ha dictado sentencia en el procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la mercantil Explotaciones Forestales Puente, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Fructuoso.

En dicha sentencia, se confirma el recargo de prestaciones del 30% impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la empresa demandante, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Fructuoso en fecha 27-3-2021, cuando se encontraba trabajando en la vía pública, con la destoconadora, fue atropellado por el camión que conducía su compañero de trabajo, el Sr. Luis Pedro, al efectuar marcha atrás. En síntesis, se parte de los hechos constatados por la Inspección de trabajo y Seguridad Social, y que, según indica la Magistrada de instancia no han sido desvirtuados por la empresa demandante, así como la testifical practicada en el acto de juicio. Se declara probado como causa inmediata del accidente el choque que el vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba en la misma vía de circulación, y como causas mediatas o habilitantes la inexistencia de señalización y falta de coordinación entre los trabajadores. Considera que es de aplicación el Real Decreto 486/97 y RD. 485/97, al haberse producido el accidente en una zona delimitada y habilitada de la vía pública, formando parte del lugar de trabajo, pero no poderse considerar como centro de trabajo forestal, por lo que no concurre la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letrada e) del Real Decreto 486/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Concluye, finalmente, que el accidente se produjo por la falta de vallas o señalización, y la falta de coordinación entre los trabajadores, sin que exista constancia de que el Sr. Fructuoso hubiera actuado con imprudencia temeraria ni desobedeciendo la orden de un superior.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y solicitando que se dicte sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se estime la demanda, revocando el recargo de prestaciones impuestos, con las consecuencias inherentes.

D. Fructuoso ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación formulado.

Con carácter previo al examen de los motivos, debe preciarse que, si bien en el recurso se alternan los motivos de revisión fáctica, con los motivos de censura jurídico sustantiva, para una mayor claridad expositiva y de orden sistemático, se examinarán, en primer lugar, los motivos de revisión fáctica, y en segundo lugar, los motivos de censura jurídico sustantiva.

TERCERO.- Los motivos primero, tercero y sexto del recurso, vienen amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , están dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de resolver la pretensión revisoria.

Primero.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 2º (aunque se indica hecho probado Séptimo es un evidente error material), cuya redacción es la siguiente: "EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera."

Como texo alternativo, se propone el siguiente: "EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL se dedica a la tala de arbolado, trituración mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

Centro de trabajos forestales al momento de producirse el accidente: Carrer Font Grossa, 20, P.I. La Gavarra (Centelles).

(Expediente Administrativo que obra en autos, reverso página 1 a 146 (según numeración del Expediente); Diligencia de la Policía Municiaal de Centelles (Doc. 3 del ramo de prueba documental de la actora, folio 60 de los autos)."

Como fundamento de la modificación se cita el expediente administrativo que obra en autos, reverso página 1 a 146); Diligencia de la Policía Municipal de Centelles (Doc. 3 del ramo de prueba documental de la actora, folio 60 de los autos).

La parte impugnante se opone alegando que trata de incluir el término "forestal" para que quede excluido de la aplicación RD 486/1997, cuestión que no alegó en la demanda.

Se desestima la modificación.La parte recurrente pretende introducir un concepto jurídico impropio del relato fáctico.

Tercero.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 4º, cuya redacción es la siguiente: "El accidente se produjo porque:

.Causa inmediata: choque que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

.Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

.Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros.

(documental y declaración testifical en el día de la vista del Sr. Luis Pedro y la Sra. Tarsila, folio 13 del expediente administrativo)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El accidente se produjo porque:

.Causa inmediata: choque que vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

.Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

.Cabe destacar que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros, y existían señales de la empresa.

(Folio 13 del expediente administrativo. Diligencia del Policía Municipal de Centelles -agente NUM000- (Doc. del ramo de prueba documental de la actora, reverso del folio 60 de las actuaciones). Informe Pericial aportado por esta parte en el ramo de prueba documental y ratificado en Sala (Doc. 2-folios 63 a 75))."

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos y pericial que se reseñan en el propio texto alternativo.

La parte impugnante se opone a la modificación, alegando que la recurrente pretende introducir la existencia de señalización, cuando no responde a la realidad, tal y como ha valorado la Magistrada de instancia.

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende introducir que existía señalización de la empresa, pero ello no resulta de forma clara y patente de los documentos invocados.

Sexto.- Se solicita la modificación del Hecho Probado 1º, cuya redacción es la siguiente: "El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

(Folio 77 del procedimiento, doc. nº 1 aportado por el trabajador en la vista)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "El trabajador D. Fructuoso prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORESTALES PUENTE SL en categoría profesional de PEÓN FORESTAL.

El trabajador D. Luis Pedro prestaba servicios para EXPLOTACIONES FORETALES PUENTE SL en categoría de OPERARIO FORESTAL.

Los dos operarios tienen el curso de Recurso preventivo de 60 horas, que sólo es obligatorio por ley, en un operario por equipo.

Estaban realizando los mismos trabajos durante toda la mañana de la fecha del accidente.

En su condición de Recursos Preventivos ambos operarios deben velar por el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, así como la específica de las actividades que desarrollan como Operarios Forestales.

(Doc 2 ramo prueba documental actora, folio 58; Doc 3 del ramo prueba documental actora, folio 60-reverso; Doc 4 ramo prueba documental actora- folio 71 reverso- y expediente administrativo página 3 de 146).

La parte impugnante se opone alegando, en resumen, que los términos que se pretenden introducir, no desvirtúan la responsabilidad empresarial.

Se desestima la modificación solicitada.Los términos que se pretenden introducir no resultan de forma clara y patente de los documentos invocados.

QUINTO.- El motivo segundo del recurso, encauzado, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 1.2 e) del Real Decreto 486/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

1.- Alegaciones de las partes.

En síntesis, argumenta la parte recurrente que la zona donde se produjo el accidente de trabajo, se trata de una zona pública, pero delimitada para realizar los trabajos, por lo que tiene la consideración centro de trabajo forestal, al ocurrir cuando se realizaban trabajos propios de la empresa fuera de la zona edificada de su centro de trabajo, habiéndose desplazado los trabajadores; y por ello está excluido de la aplicación del Real Decreto 486/1997.

La parte impugnante se opone alegando, que la valoración efectuada por la Magistrada es correcta, no pudiéndose considerar como centro de trabajo forestal.

2.- Resolución del motivo.

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su artículo 1 delimita el objeto del mismo, en los siguientes términos:

"1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.

2. Este Real Decreto no será de aplicación a:

a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.

b) Las obras de construcción temporales o móviles.

c) Las industrias de extracción.

d) Los buques de pesca.

e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos."

3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1."

El artículo 2,bajo el título "Definiciones",establece:

"1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.

Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.

2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.

En este caso, ha de desestimarse este motivo; pues tal y como resulta del relato fáctico, el accidente de trabajo ocurrió cuando, se realizaban los trabajos con la destoconadora (máquina que sirve para arrancar los tocones y raíces de los árboles), en una zona de la vía pública delimitada para que no accedieran terceros ajenos a dichos trabajos; y ello entra dentro del concepto de lugar de trabajo al que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 486/1997, al tratarse de un lugar al que los trabajadores deben acceder y permanecer por razón de su trabajo, y no de centro de trabajo forestal, como pretende la parte recurrente. Por tanto, es de aplicación el citado Real Decreto.

SEXTO.- El motivo cuarto del recurso, encauzado, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige al examen de la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia. Denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 y Anexo VII.3 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

1.- Alegaciones de las partes.

La parte recurrente, en resumen, argumenta que la apreciación respecto a la falta de señalización de la empresa que efectúa la Juzgadora no es correcta, ya que ello solo se indica en el acta de la Inspección de Trabajo, señalando que existe una diligencia levantada por el agente local NUM000 donde afirma la existencia de señales, y por ello no era necesario que hubiera un señalista, habiendo cumplido la empresa con sus obligaciones en materia preventiva.

La parte impugnante se opone a este motivo. En esencia, alega que la apreciación de la Magistrada de instancia es correcta, ya que no se ha probado que existiera una señalización en el lugar de trabajo-

2.- Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. En el relato de hechos probados de la sentencia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, consta acreditado que la zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de tercero, y, en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado y fundamento en la testifical del Sr. Luis Pedro, (el trabajador que conducía el camión) se señala que el trabajador accidentado se encontraba de pie en la misma vía de circulación y no había vallas ni señalización. Por tanto, queda probado, y no únicamente, por el Acta de la Inspección de Trabajo, que no existía ningún tipo de señalización que delimitara la zona donde había de trabajar el Sr. Fructuoso con la destoconodora, de la zona por la que circulaba el camión conducido por el otro trabajador, ni tampoco la existencia de personal señalista que dirigiera las maniobras.

En consecuencia, la empresa incumplió las obligaciones en materia de señalización de seguridad en relación al lugar de trabajo y a la actividad que se estaba realizando, previstas en el Real Decreto 485/1997, en concreto en los artículos 3 y 4, así como en el Anexo VII, apartado 3, específicamente respecto a las vías de circulación.

SÉPTIMO.- El motivo quinto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la jurisprudencia con cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 249/2029, de 28 de febrero de 2019 (Rcud 508/2017).

1.- Alegaciones de las partes.

La parte recurrente, en síntesis, argumenta que, en este caso, no procede la imposición del recargo de prestaciones ya que, tal y como ha expuesto en los motivos de censura jurídica anteriores, la empresa no ha incumplido las obligaciones específicas en materia preventiva y de seguridad, y tampoco ha incumplido las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Considera la parte recurrente que el accidente de trabajo se ha producido por actuación imprudente de los trabajadores, y que la causa del mismo es el atropello del trabajador, que estaba de pie en la vía de circulación, por parte de su compañero de trabajo que conducía el vehículo e hizo marcha atrás, siendo una acción totalmente imprevisible para el empleador, debiéndose tener en cuenta que ambos trabajadores ostentaban una formación de 60 horas y eran recurso preventivo.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que sí procede la imposición del recargo de prestaciones pues sí se ha producido infracciones de normas de seguridad por parte de la empresa, existe una relación de causalidad entre dichas infracciones y el accidente de trabajo, sin que se haya acreditado la ruptura del nexo causal.

2.- Resolución del motivo.

2.a).- Respecto a la normativa y jurisprudencia aplicables sobre el recargo de prestaciones.

En primer lugar, y, si bien no lo cita expresamente la parte recurrente, el recargo de prestaciones viene regulado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ,el cual dispone: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción."

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,establece que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: "...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...".

Y continúa dicha sentencia: " A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".

"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Por otra parte, y estableciéndose que sólo la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado dañoso, obliga a distinguir este tipo de imprudencia de la meramente profesional. Dicha cuestión aparece abordada en la sentencia de esta Sala de 20-2-2014 (Rec. 5587/2013), que, tras reiterar que únicamente la imprudencia temeraria opera como factor excluyente de la responsabilidad empresarial, indica (fundamento jurídico segundo):

<<(...) entendida ésta [la imprudencia temeraria] , como ya señaló el Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de julio de 1985 la que se corresponde con aquella conducta en la que el trabajador, de forma consciente y voluntaria, contraría las órdenes recibidas por el patrono, o no respeta las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigidos a toda persona. Doctrina reiterada en sentencias más recientes como la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 en la que se indica que "el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 , pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes", aunque advirtiendo que "la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad". Así las cosas, para el Tribunal Supremo "la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas"; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria "como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente". Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, "sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal", siendo conveniente apuntar "como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante">>.

2.b.- En el marco de la normativa y la doctrina expuestas, ha de examinarse el caso enjuiciado.

Para ello se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero. De los mismos, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-El trabajador, D. Fructuoso, prestaba servicios para la empresa Explotaciones Forestales Puente, S.L., con la categoría de peón forestal.

-La empresa Explotaciones Forestales Puente, S.L., se dedica a la tala de arbolado, trituración, mecánica, aserrado mecánico de la madera, cepillado, lavado, pulido, secado, comercialización y transformación de los productos residuales de la madera.

-El trabajador, sufrió un accidente de trabajo el día 27-3-2021 cuando se encontraba trabajando con la detoconadora y fue atropellado por el camión que conducía su compañero de trabajo al efectuar marcha atrás.

-Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador inició proceso de incapacidad temporal el 27-3-2021, y en fecha 22-11-2021 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente, siendo declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-4-2022.

-El accidente se produjo porque:

-Causa inmediata: choque que el vehículo conducido por el Sr. Luis Pedro contra el Sr. Fructuoso, que se encontraba de pie en la misma vía de circulación.

-Causas mediatas o habilitantes: inexistencia de señalización y falta de coordinación entre trabajadores.

-La zona de trabajo estaba cerrada a la circulación de vehículos de terceros, pero no había vallas ni señalización, tampoco un señalista en relación a los trabajos.

-Los trabajadores no habían acordado nada en concreto de cómo iban a actuar.

-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social formuló una propuesta de recargo por falta de medidas de Seguridad en importe del 30% a la empresa, habiéndose dictado resolución de fecha 27-3-2023 imponiendo dicho recargo.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de confirmarse el criterio de la Magistrada de instancia; pues concurre la existencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones. Y, en concreto, existe infracción de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos laborales, tanto la específica respecto a la señalización del lugar de trabajo, tal y como se ha expuesto al resolver los otros motivos de censura jurídica, prevista en los Reales Decretos 485/1997 y 486/1997, así como como la obligación de seguridad genérica, imputable a la empleadora Explotaciones Forestales Puente, S.L., que produjo el accidente de trabajo del trabajador Fructuoso. Ha quedado probado que dicho trabajador fue atropellado por el camión conducido por su compañero de trabajo, al hacer marcha atrás, siendo la causa la inexistencia de ningún tipo de señalización que delimitara las zonas de trabajo, diferenciando la zona donde el Sr. Fructuoso realizaba, a pie, los trabajos con la destoconadora, de la zona por donde circulaba el camión conducido por el otro trabajador, Sr, Luis Pedro, así como una falta de coordinación de los trabajadores. El riesgo de accidente por atropello, en los trabajos que se estaban realizando en la vía pública, era previsible y evitable, con la adopción de las medidas adecuadas, como la existencia de algún tipo de señalización que diferenciara las zonas de trabajo o la presencia de personal que dirigiera las maniobras. En cuanto a la actuación de los trabajadores, aun cuando se constata una falta de coordinación entre ellos, no puede calificarse de imprudencia temeraria que pudiera romper el nexo causal.

Razones que llevan a desestimar, también, este motivo de censura jurídico sustantiva.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de letrada del demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

DÉCIMO.-Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Explotaciones Forestales Puente, S.L.., frente a la sentencia de fecha 11-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 6), en los Autos 99/2023, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada del demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Explotaciones Forestales Puente, S.L.., frente a la sentencia de fecha 11-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 6), en los Autos 99/2023, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la letrada del demandado interviniente en el recurso, por importe de 600 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.