Del 30 de Abril de 1.957 al 30 de Diciembre de 1.957 para la empresa "Antonio Agirre y Cia Ltda".
Del 26 de Mayo de 1.958 al 29 de Abril de 1.961 para la empresa "Tall Sar".
Del 2 de Mayo de 1.961 al 30 de Septiembre de 1.963 para la empresa "Jesús Alastruei".
Del 1 de Octubre de 1.963 al 18 de Octubre de 1.964 para la empresa "T Santiago Andrés".
Del 19 de Octubre de 1.964 al 21 de Noviembre de 1.964 para la empresa "P Aislantes".
Del 23 de Noviembre de 1.964 al 14 de Noviembre de 1.965 para la empresa "Castellanos E".
Del 29 de Noviembre de 1.965 al 31 de Agosto de 1.969 para la empresa "T. Castelruiz".
Del 1 de Septiembre de 1.969 al 5 de Junio de 1.995 para la empresa "Astilleros Luzuriaga, S.A.".
Del 7 de Junio de 1.995 al 31 de Diciembre del 2.000 para la empresa "Astilleros de Pasaia, S.A.".
Y entre el 1 de Enero del 2.001 y el 6 de Septiembre del 2.001 suscribió un convenio especial con la Seguridad Social, tras lo cual pasó a la situación de jubilación.
Ninguna de las empresas para las que trabajó D. Damaso está registrada como empresa con riesgo de amianto, ni como empresas importadoras de amianto o materiales que lo contengan.
Este procedimiento correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Donostia, el cual mediante auto de 21 de Septiembre del 2.004 declaró a la empresa "Kertaga Pasaia, S.L." en situación de concurso voluntario, aprobándose el 18 de Junio del 2.006 un convenio con los acreedores, y como consecuencia de ello el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Donostia dejó sin efecto el auto de quiebra de 21 de Septiembre del 2.004, si bien posteriormente la empresa "Kertaga Pasaia, S.L." entró en liquidación.
El 15 de Febrero del 2.007, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó una resolución por la que extendió la responsabilidad del abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que impuso a las empresas "Astilleros de Pasaia, S.A." y "Astilleros de Pasaia, S.L.", a la empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L.".
Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 30 de Noviembre del 2.007, en la que declaró que no se había producido una sucesión empresarial entre las empresas "Kertaga Pasaia, S.L." y "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L.", y revocó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Febrero del 2.007.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
Posteriormente Dª Elvira solicitó que se declarara que la pensión de viudedad que percibe lo fuera con cargo a la contingencia de enfermedad profesional, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 2 de Junio del 2.023 estimó su petición y declaró que la pensión de viudedad que percibe Dª Elvira lo es con cargo a la contingencia de enfermedad profesional.
Una pensión de viudedad a favor de Dª Elvira por importe de 1.250,33 euros, con efectos económicos desde el 1 de Febrero del 2.023.
Una indemnización a tanto alzado de 13.032,84 euros.
Una prestación de auxilio por defunción por importe de 46,50 euros.
" Que estimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Enero del 2.025, por la que se impuso a la empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L." un recargo del 30%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento de D. Damaso ocurrido el 24 de Enero del 2.023, no es conforme a derecho; debiendo las partes pasar por esta declaración.
Y revoco y dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Enero del 2.025."
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por la empresa ASTILLEROS ZAMAKONA-PASAIA, S.L. frente a Dña. Elvira, D. Felipe y Dña. Graciela, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha declarado que la Resolución del INSS de 24 de enero de 2.025, por la que se impuso a la empresa demandante un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento de D. Damaso ocurrido el 24 de enero de 2.023, no es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración y revocando y dejando sin efecto la Resolución combatida en el presente procedimiento.
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación Dña. Elvira, D. Felipe y Dña. Graciela.
Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b)-que el error sea evidente;
c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la supresión de los hechos probados séptimo, octavo y noveno.
Argumentan en este sentido que en dichos hechos se hace mención a un acontecimiento de 2007 y a unas Sentencias dictadas en torno a él, versando sobre recargo de prestaciones de otro trabajador; que los criterios jurisprudenciales de dicha Sentencia de la Sala del año 2008 ya han sido superados por la jurisprudencia hoy vigente; que ha de estarse a la doctrina del TS plasmada en la Sentencia n.º 5389/2024, de 29 de octubre, Rcud. 2535/2022.
Pretensión que no se estima, dado que lo que en realidad se está suscitando es una cuestión jurídica, que excede ampliamente de la mera cuestión fáctica. A lo que debe añadirse que ningún documento o pericia se está invocando para entender que, desde el punto de vista fáctico, el juzgador de instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada.
b.- la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
"Que con fecha 03.06.24 la ITSS de Gipuzkoa emitió informe, que se da por reproducido, en el que se señala que el trabajador "estuvo expuesto a fibras de amianto durante el tiempo que estuvo prestando servicios para las empresas ASTILLEROS" [página 26] y que existe un "incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" [misma página 26]".
Pretensión que sostiene en el referido Informe de la ITSS obrante en el ramo probatorio de la propia parte recurrente como Documento n 5.1 º.
Pretensión que se desestima.
De un lado, porque la referencia genérica a "las empresas ASTILLEROS"no permite identificar si se refiere a ASTILLEROS LUZURIAGA, S.A. - en la que el trabajador fallecido prestó servicios entre el 1 de septiembre de 1969 y el 5 de junio de 1995 - o a ASTILLEROS DE PASAIA, S.A. - en la que los servicios se prestaron entre el 7 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2000 -.
De otro lado, porque el juzgador de instancia ha tenido también en cuenta el Informe de OSALAN, tal como razona al respecto, por lo que no concurre error alguno en la valoración de la prueba, sino apreciación de la misma en sentido distinto al pretendido por la parte ahora recurrente, lo que no es subsanable por esta Sala.
c.- la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente tenor:
"Que con fecha 28.01.23 OSALAN emitió informe, que se da por reproducido, en el que se señala que "se considera muy probable que tuviera contacto directo con amianto durante bastantes años en su trabajo de tubero en los astilleros de Pasaia (en sus diversas y sucesivas denominaciones)" [Página 6 de dicho Informe]". En fecha 31.01.23 OSALAN comunica que el trabajador "figura inscrito en el Fichero de Trabajadores posiblemente expuestos a amianto de la CAE"
Pretensión que basa en el Informe de OSALAN obrante en el ramo probatorio de la parte recurrente como Documento n 3º.
Pretensión que se desestima, dado que, como se ha dicho más arriba, el juzgador de instancia ya ha valorado expresamente dicho Informe y que la adición que se pretende no es contundente en cuanto a la seguridad de que el fallecido hubiera estado en contacto con el amianto.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 157 LGSS, en relación con el RD 1299/2006, el articulo 96.2 LRJS y doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el resultado dañoso; la STS n.º 5389/2024 de 29 de octubre sobre la sucesión empresarial en materia de recargo de prestaciones. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que el mesotelioma está recogido como enfermedad profesional derivada del contacto con amianto; que el INSS reconoció que el fallecimiento del Sr. Damaso se debió a enfermedad profesional, lo que el juzgador de instancia no tiene en cuenta; que se tiene que producir la inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de medidas para prevenir los riesgos laborales y que la empresa nada ha aportado ni en vía administrativa ni judicial; que ha de estarse la nueva doctrina del TS sobre la sucesión empresarial en materia de recargo de prestaciones.
A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.
Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:
Los demandados son la viuda y los hijos del trabajador fallecido, D. Damaso.
Durante su vida laboral D. Damaso prestó sus servicios para las siguientes empresas:
Del 30 de Abril de 1.957 al 30 de Diciembre de 1.957 para la empresa "Antonio Agirre y Cia Ltda".
Del 26 de Mayo de 1.958 al 29 de Abril de 1.961 para la empresa "Tall Sar".
Del 2 de Mayo de 1.961 al 30 de Septiembre de 1.963 para la empresa "Jesús Alastruei".
Del 1 de Octubre de 1.963 al 18 de Octubre de 1.964 para la empresa "T Santiago Andrés".
Del 19 de Octubre de 1.964 al 21 de Noviembre de 1.964 para la empresa "P Aislantes".
Del 23 de Noviembre de 1.964 al 14 de Noviembre de 1.965 para la empresa "Castellanos E".
Del 29 de Noviembre de 1.965 al 31 de Agosto de 1.969 para la empresa "T. Castelruiz".
Del 1 de Septiembre de 1.969 al 5 de Junio de 1.995 para la empresa "Astilleros Luzuriaga, S.A.".
Del 7 de Junio de 1.995 al 31 de Diciembre del 2.000 para la empresa "Astilleros de Pasaia, S.A.".
Y entre el 1 de Enero del 2.001 y el 6 de Septiembre del 2.001 suscribió un convenio especial con la Seguridad Social, tras lo cual pasó a la situación de jubilación.
Ninguna de las empresas para las que trabajó D. Damaso está registrada como empresa con riesgo de amianto, ni como empresas importadoras de amianto o materiales que lo contengan.
En el año 2.002, la empresa "Astilleros de Pasaia, S.A." pasó a ser una sociedad de responsabilidad limitada, denominada "Astilleros de Pasaia, S.L.", el 3 de Mayo del 2.003 la empresa "Astilleros de Pasaia, S.L." constituyó la empresa "Diques Navales, S.L.U.", y el 1 de Julio del 2.004 todos los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa "Astilleros de Pasaia, S.L." pasaron a la empresa "Diques Navales, S.L.U.".
El 22 de Junio del 2.004 la empresa "Astilleros de Pasaia, S.L." pasó a denominarse "Kertaga Pasaia, S.L." e inició un procedimiento de concurso de acreedores ante los Juzgados de Primera Instancia de Donostia.
Este procedimiento correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Donostia, el cual mediante auto de 21 de Septiembre del 2.004 declaró a la empresa "Kertaga Pasaia, S.L." en situación de concurso voluntario, aprobándose el 18 de Junio del 2.006 un convenio con los acreedores, y como consecuencia de ello el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Donostia dejó sin efecto el auto de quiebra de 21 de Septiembre del 2.004, si bien posteriormente la empresa "Kertaga Pasaia, S.L." entró en liquidación.
El 15 de Junio del 2.006 se constituyó la empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L.".
El 1 de Octubre del 2.006 todos los trabajadores que prestaban sus servicios en las empresas "Astilleros de Pasaia, S.L." y "Diques Navales, S.L.U." pasaron a prestar sus servicios para la empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L.", y el 5 de Septiembre del 2.007 la empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L." compró a la empresa "Kertaga Pasaia, S.L.", que estaba en liquidación, dos diques de su propiedad en el puerto de Pasaia, y las participaciones sociales que la empresa "Kertaga Pasaia, S.L." tenía en la empresa "Diques Navales, S.L.U.", siendo el precio de esta venta 1.072.745 euros.
El 25 de Mayo de 1.999 falleció D. Guillermo, que había sido trabajador de la empresa "Astilleros de Pasaia, S.A." y "Astilleros de Pasaia, S.L.", y el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 9 de Diciembre del 2.004 impuso a la empresa "Astilleros de Pasaia, S.A." un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de ese fallecimiento, al considerar que la causa de la muerte de D. Guillermo fue una falta de medidas de seguridad.
El 15 de Febrero del 2.007, el INSS dictó Resolución extendiendo la responsabilidad del abono del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que impuso a las empresas "Astilleros de Pasaia, S.A." y "Astilleros de Pasaia, S.L.", a la empresa "Astilleros ZamakonaPasaia, S.L.".
La empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L." recurrió la antedicha Resolución del INSS, alegando que no se le podía extender la responsabilidad del abono del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento de D. Guillermo, pues no era sucesora de la empresa "Astilleros de Pasaia, S.A.", ni de la empresa "Astilleros de Pasaia, S.L.", y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar que se declarara que no era sucesora de las empresas "Astilleros de Pasaia, S.A." y "Astilleros de Pasaia, S.L.".
Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 30 de noviembre de 2.007, en la que declaró que no se había producido una sucesión empresarial entre las empresas "Kertaga Pasaia, S.L." y "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L.", y revocó la resolución del INSS.
Dicha Sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 16 de diciembre de 2.008, Rec. 2569/2008, deviniendo firme.
En el diciembre de 2.022 se diagnosticó a D. Damaso un mesotelioma, enfermedad a consecuencia de la cual falleció el 24 de enero de 2.023, tras lo que se reconoció a su viuda pensión de viudedad por enfermedad común, lo que el INSS revocó al estimar su reclamación, declarando que la pensión lo es por enfermedad profesional.
Instado por la viuda expediente administrativo para solicitar que se impusiera a la empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L." un recargo del 50%, y subsidiariamente del 30%, sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento de su marido, el INSS dictó Resolución el 24 de enero de 2.025 imponiendo a la empresa "Astilleros Zamakona-Pasaia, S.L." un recargo del 30%, sobre las prestaciones de Seguridad Social.
B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Avanzamos ya que el recurso va a ser desestimado.
No está en cuestión en el presente procedimiento que el fallecimiento del esposo y padre de los demandados lo fue por una enfermedad profesional - mesotelioma -. Tampoco lo está que ello fuera debido al contacto con el amianto durante su vida profesional.
Lo que se discute en el presente litigio, tal como fue planteado en la demanda de ASTILLEROS ZAMAKONA-PASAIA, S.L. fue si cabía imponer a la empresa demandante la responsabilidad en el abono de prestaciones de Seguridad Social determinado por el INSS. En tal sentido, recordamos que en la demanda ya se alegaba el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.1 LEC en relación con la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2008, Rec. 2569/2008, que ratificó la de la instancia según la cual no había sucesión de empresa de ASTILLEROS ZAMAKONA-PASAIA, S.L. en relación a ASTILLEROS DE PASAIA, S.L.
Éste y no otro ha sido el debate jurídico suscitado en el presente litigio, en el que a dichas alegaciones de la empresa demandante se añadía el hecho de que el trabajador fallecido nunca había prestado servicios para ella.
Por su parte, los demandados, todos ellos, alegaron, en lo sustancial, que la empresa demandante es sucesora de las empresas en las que trabajó D. Damaso, por lo que debe ser declarada responsable del abono del recargo de prestaciones objeto del litigio.
La invocada Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 razonó sobre la alegada sucesión de empresa en los siguientes términos:
"(...) TERCERO.- Sobre la sucesión de ZAMAKONA en la posición de KERTAGA.
Tanto el recurso de las herederas del fallecido D. Guillermo como el del INSS - que se ha adherido al de aquéllos -, plantean la infracción de lo dispuesto en el artículo 44 ET y el artículo 127.2 LGSS , en el sentido de reclamar se declare la existencia de sucesión empresarial de ZAMAKONA en KERTAGA y, en consecuencia, se confirme la Resolución del INSS que declaró la responsabilidad solidaria de la primera.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, en los extremos que resultan imprescindibles para la resolución del recurso, y que son los siguientes: el INSS dictó Resolución el 9 de diciembre de 2004 acordando imponer un recargo del 40% en las prestaciones derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de D. Guillermo, recargo a cargo de la empresa ASTILLEROS DE PASAIA, S.A. que pasó a denominarse, en 2004, KERTAGA PASAIA, S.L.; por Auto de 21 de septiembre de 2004 se declaró en estado de quiebra voluntaria a KERTAGA y por Auto de 18 de julio de 2006 se aprobó el Convenio de acreedores, no asistiendo la TGSS a la Junta; ASTILLEROS ZAMAKONA-PASAIA se constituyó el 15 de junio de 2006 y el 5 de septiembre de 2007 compró dos diques de KERTAGA, ya en liquidación, y participaciones que ésta tenía en otra empresa; todos los trabajadores de KERTAGA pasaron en bloque a ser contratados por ZAMAKONA, si bien habían prestado servicios desde el día 1 de julio de 2004 para DIQUES NAVALES PASAIA, S.L., sociedad participada por KERTAGA - hecho éste que los recurrentes expresamente nos proporcionan -; el 14 de septiembre de 2006 la TGSS recibió del liquidador de KERTAGA cantidad del 33% de su crédito contra esta mercantil; el 15 de febrero de 2007 el INSS ha dictado Resolución ampliando la responsabilidad en el recargo a ZAMAKONA por ser sucesora de KERTAGA.
La instancia ha entendido que no ha operado la sucesión apreciada por el INSS por entender, en esencia, que ZAMAKONA ha aprovechado los restos o el hueco creado por KERTAGA, una vez ésta ya había sido declarada en quiebra y que no se ha producido transmisión de la unidad empresarial, pues no se han transmitido ni materias primas ni productos acabados, y que se ha constituido un nuevo proyecto empresarial surgido de los rescoldos de la anterior.
Según el artículo 44, existe sucesión de empresa cuando la transmisión de la misma afecta a una entidad económica que mantiene su identidad, entendida ésta última como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Según dicho precepto, y en buena lógica, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma, no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos por pensiones y, en general, las obligaciones que hubiera adquirido el cedente en materia de protección social complementaria. La transmisión puede producirse por «actos inter vivos» o «mortis causa», esto es, por cualquier negocio jurídico capaz de producir la continuación de la actividad, a salvo las particularidades que jurisprudencialmente se han establecido para las sociedades anónimas laborales que continúan actividad de empresas anteriores.
Con carácter general, hay que recordar que se produce la sucesión de empresa y, por tanto, el cambio de titularidad, cuando concurren, según la jurisprudencia, (entre otras, SSTS de 19-3-02, Rec 4216/00 ; 19-6-02, Rec 4225/00 ; 12-12-02, RJ 1962/03 ; 14-4-03 , RJ 5194) dos elementos: uno subjetivo, que consiste en la sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria la existencia de relaciones contractuales entre ambos, ya que la cesión puede tener lugar a través de un tercero ( TJCE 7-3-96, asuntos C-171/94 y C-172/94; 11-3-97 , asunto C-13/95; 24-1-02 , asunto C-51/00; 20-11-03 , asunto C-340/01 ); y otro elemento objetivo, que supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial, o, cuando menos, conlleve el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional.
La diversidad de supuestos ha hecho que la jurisprudencia haya introducido importantes matices en orden a la exigencia de este segundo elemento de transmisión de los elementos esenciales de la actividad. Así, se ha declarado que, en supuestos en que, aun no existiendo transmisión de elementos del activo, materiales y/o inmateriales, la denominada mano de obra se constituye en esencial, en términos de número y competencia, como sucede, por ejemplo, en las contratas de limpieza y de vigilancia y seguridad ( TJCE 14-4-94, asunto C-392/92 ; 11-3-97 , asunto C-13/95; 10-12-98 , asuntos C-173/96 y C-247/96 ; más claramente 24-1-02, asunto C-51/00 ; TS 27-10-04, Rec 899/02). En esta misma línea se ha determinado que no es necesario que la transmisión de los elementos materiales se produzca por la empresa originaria, sino que puede efectuarse por el tercero propietario de los mismos, que ni tan siquiera tiene que ceder tal propiedad al sucesor (TJCE 17-12-87, asunto 287/86; 12-11-92, asunto C-209/91 ; 20-11-03, asunto C-340/01 ). Por otra parte, en este mismo sentido, hay que recordar también que empieza a cobrar especial importancia la transferencia de otros elementos inmateriales, cual es la clientela en supuestos que ha de considerarse cautiva, como en la cafetería de un hospital; o la analogía de las actividades a desarrollar ( TJCE 20-11-03, asunto C-340/01 ); o la apreciación de que existe una transmisión de los elementos de la adjudicataria inicial a la nueva adjudicataria, supuesto en el que hay que valorar conjuntamente todos los elementos que se transmiten y no sólo los patrimoniales ( TJCE 15-12-05, asunto Güney-Görres, C-232/04 y C-233/04 ).
Por otra parte, centrándonos en la concreta cuestión planteada, citaremos la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002 - Rcud. 4293/00 -, en la que se resuelve que, en casos similares al que ahora nos ocupa, no puede concluirse la existencia de una sucesión empresarial. Razonó el TS como sigue en la sentencia mencionada, que transcribiremos ampliamente dado el interés de los razonamientos: " (...) SEGUNDO.- (...)3.- El art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la reforma introducida en el mismo por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que es la que debe de aplicarse a este procedimiento en razón del momento en que se produjeron los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida, decía lo siguiente en su apartado 1: "El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior ". Como puede deducirse de la sola redacción del precepto, la primera condición exigida para que se pueda hablar de sucesión de empresa con los efectos laborales que dicho precepto establece, es que se produzca un cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, o, lo que es igual, una permanencia de la empresa (centro de trabajo o unidad autónoma), y una modificación en la titularidad de la misma.
4.- En la interpretación de dicho precepto, la doctrina de esta Sala ha mantenido de forma reiterada que para poder hablar de sucesión empresarial y opere el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se exige que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de medios materiales y humanos que permita la continuidad de la actividad empresarial, sin que la mera transmisión de activos que no constituyan un conjunto organizado susceptible de posibilitar la continuidad de la empresa, sea suficiente para considerar que estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial - por todas, SSTS (4ª) de 23 de septiembre de 1997 y 15 de abril de 1999 (Rec.- 734/1998 ) -.
En la primera de ellas se resumen la doctrina de la Sala en cuanto a las exigencias del art. 44 ET en el siguiente sentido: "La consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa - art. 44 del ET , artículos 49.1.g . y 51.11 de la propia Ley, y disposiciones concordantes de la Directiva comunitaria 77/87 de 14 de febrero de 1977 - permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del art. 44 ET ). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede también haberse producido por la transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del propio art. 44 ET , y de la cláusula "sin perjuicio" del art. 49.1.g. ET .
El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresa es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente. El art. 51.11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por si mismos suficientes para continuar la actividad empresarial".; en la segunda de las sentencias citadas, resumiendo toda la doctrina anterior y contemplando un supuesto muy semejante al aquí contemplado en el que los trabajadores habían continuado mediante la constitución de una Sociedad Anónima Laboral la actividad de la empresa anterior que había cesado en su actividad se señala:
"SEGUNDO.- El problema que se suscita en este recurso presenta cierta complejidad, porque, por una parte, afecta principalmente a la delimitación del objeto de la transmisión que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pero también a si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y a las peculiaridades que en el marco de los fenómenos de crisis empresarial pueden tener los intentos de los trabajadores, organizados a través de las denominadas empresas de economía social, para lograr nuevos empleos, utilizando su experiencia laboral anterior, el apoyo financiero derivado de ciertas modalidades de prestaciones públicas previstas con esta finalidad y la adquisición de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible.
Hay que comenzar señalando que la transmisión de empresa que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( artículos 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1ª) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el artículo 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2ª) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión.
En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales ... que permite la continuidad de la actividad empresarial" ( sentencia de 27 de octubre de 1986 ) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados" ( sentencia de 4 de junio de 1.987 ). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 , 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997 )".
5.- Con independencia de lo anterior, no puede olvidarse que en esta problemática incide con especial trascendencia lo que se ha venido estableciendo en diversas Directivas Comunitarias - Directiva 77/187/CEE, del Consejo, de 14 de febrero, Directiva 98/50 /CE del Consejo , de 29 de junio y la más reciente Directiva 2001/23/CE , de 12 de marzo - en todas las cuales limita la sucesión a la previa existencia de la transmisión de empresas o centros preexistentes que conserven su identidad, como ha sido recogido en la versión actual del art. 44 del ET (la introducida en 2001). Esta exigencia de que la empresa permanezca en su identidad ha sido considerado elemento decisivo y determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial como puede apreciarse en la STCEE de 18 de marzo de 1986 (Asunto Spijkers), habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aún cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa "continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude", para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta "otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone" - SSTCE de 26-9-2000 (Asunto C-175/99 ; apartado 49), con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido -.
Constituyendo exigencia básica de la normativa comunitaria esa permanencia de la empresa en su identidad es difícil mantener desde esa misma normativa comunitaria que una empresa previamente declarada en quiebra permanezca en su identidad, y sobre esta circunstancia ha advertido expresamente la Directiva 98/50 , reformadora de la anterior, no solo previendo la posibilidad de exceptuar de la aplicación de la indicada Directiva "a los traspasos efectuados en el marco de procedimientos de liquidación", con el fin de "promover la supervivencia de empresas que han sido declaradas en situación de crisis económica" (considerandos 7 y 8 del preámbulo de la expresada Directiva), sino disponiendo en su art. 4 bis, apartado 1 que "salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa, los artículos 3 y 4 (los que disponen la sucesión) no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de empresas o centros de actividad cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análoga)". Es cierto que tales preceptos no impiden pensar en la existencia de una sucesión mediando una quiebra, pero no cabe duda que los mismos constituyen una advertencia sobre la situación especial que la quiebra supone desde la perspectiva que aquí nos ocupa, y sobre el carácter restrictivo de la aplicación de tales normas a los supuestos de sucesión, lo que habrá que tomar en consideración en cualquier caso, a la hora de aplicar el derecho positivo de cada país, cual ha ordenado hacer de forma reiterada el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - por todas SSTJCE de 23-2-1999 (Asunto BMW, C-188-89 ) y 14-9-2000 (Asunto C-343/1998) -. Sin olvidar que el mismo Tribunal ha insistido en la trascendencia que puede tener en la calificación de una "unidad económica" el hecho de que el empresario nuevo se haga cargo o no de una parte esencial - en términos de número y de competencias -, del personal que su antecesor destinaba a esta tarea" - por todas STCE de 11-3-1997 (asunto Suzen - Zehnacker) -.
TERCERO.- 1.- La aplicación al presente caso de los criterios legales y jurisprudenciales antedichos conduce a la Sala a la conclusión de que no se ha producido la transmisión no transparente de empresa que la sentencia recurrida contempla, pues, como se ha dicho, lo que los trabajadores integrantes de las empresas recurrentes hicieron fue crear dos nuevas empresas sobre las cenizas de una empresa anterior quebrada. Y ello no permite hablar de sucesión a los efectos del art. 44.1 ET que contemplamos porque, por encima de las palabras utilizadas en la letra del precepto o en las sentencias interpretativas del mismo, lo que se trasluce de ellas es la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, o sea, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial "viva", que es lo que podría permitir hablar de la permanencia en su identidad.
Esta conclusión viene avalada por las siguiente razones: a) De las dos empresas recurrentes sólo una de ellas - la SAL - aparece acreditado que sucediera a la anterior en su actividad empresarial, pues de la otra sólo se sabe que tiene por objeto la comercialización de los productos de la primera, cuya comercialización no sabemos cómo la llevaba a cabo la anterior, por lo que respecto de ella - Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo S.L - no existe dato alguno que avale la posible sucesión porque se desconoce por entero si se produjo o no aquella continuidad; b) Aceptando, porque así se desprende de la sentencia recurrida, que la otra entidad - la Sociedad anónima Laboral - sí que continuó con la misma actividad productiva que desarrolló la empresa quebrada no se pude afirmar que la sustituyera en su identidad puesto que la empresa a la que venían a sustituir se hallaba declarada en quiebra, había cesado en su actividad productiva cuando las nuevas empresas hoy recurrentes nacieron, y los bienes que la nueva entidad utilizó no constituyen elementos productivos que puedan considerarse suficientes como para afirmar que aquella continuidad se dio. Aquella empresa a la que vinieron a sustituir había dejado de existir como tal empresa cuando las nuevas comenzaron a funcionar y, por lo tanto no permanecía como tal entidad en el momento en que éstas iniciaron su actividad, sino como una "masa" integrada por un pasivo que superaba el activo (eso es la quiebra) y, por lo tanto, sin capital social ni organización que es lo que en términos mercantiles identifican a una empresa (recordemos que la empresa la define la doctrina mercantil como "el conjunto formado por una pluralidad de elementos - activos, deudas, organización, fondo de comercio, personas - organizados entre sí y tendentes a un fin, que es la producción de bienes y servicios"); c) Tampoco se puede afirmar que las dos entidades creadas por los trabajadores adquirieran "la titularidad" no ya de la empresa sino siquiera de los bienes muebles e inmuebles que constituían el activo de aquella quiebra, puesto que, si bien es cierto los usaron, no es menos cierto que los tenían cedidos a título de arrendamiento, mientras permanecían hipotecados y gravados con cargas superiores a su valor, como lo demuestra el hecho de que estuvieran sujetos a un juicio universal de quiebra. Los bienes utilizados por la nueva entidad - la SAL - ni siquiera fueran comprados en el proceso de ejecución en que consiste la quiebra, supuesto en el que el legislador condiciona la existencia de sucesión a la condición de que lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismo suficientes para continuar la actividad empresarial - art. 51.11 del Estatuto de los Trabajadores -. En el presente caso las nuevas sociedades no adquirieron más que el derecho a usar a título de arrendamiento unos bienes integrados en la masa de una quiebra, con lo que ello tiene de precariedad en el título de utilización y en la valoración útil de los mismos; y d) Teniendo el instituto de la sucesión recogido en el art. 44 ET como finalidad primordial la de mantener los puestos de trabajo que hubiera en la entidad trasmitida, aplicar a un supuesto como el presente dicho precepto supondría retorcer su interpretación para conseguir lo contrario de lo que con él pretendió el legislador, puesto que la empresa quebrada prescindió de todos sus trabajadores y serían estos precisamente, constituidos en Sociedad Anónima Laboral, los que, sufrirían las consecuencias que pudieran derivarse de la aceptación de la sucesión.
2.- No se trata de negar que a partir de la quiebra de una empresa ya no sea posible hablar de sucesión, pues el art. 51.11 del Estatuto de los Trabajadores exige aceptar tal posibilidad - como esa Sala ha hecho, por otra parte en STS 15-2-1993 (Rec.-1093/92 ) -, sino de que en las circunstancias particulares en que los trabajadores de la SAL recibieron los bienes con los que pretendían continuar la misma explotación que empresa quebrada, no puede afirmarse que fueran "sucesores" de aquella a los efectos previstos en el art. 44.1 ET (...) ".
Pues bien, en el caso que nos ocupa hemos de seguir este mismo criterio, pues a los hechos esenciales les es de aplicación esta doctrina, en cuanto que se había extinguido previamente la actividad de KERTAGA y los contratos de toda la plantilla, que incluso prestaron servicios durante más de dos años para otra empresa, por muy participada que estuviera por aquélla, lo que supone que ya habían extinguido sus contratos con KERTAGA, sin que existan más datos acerca de la relación entre estas dos empresas; que la aportación de medios no se produce de manera global, sino que se adquieren por ZAMAKONA los diques y las participaciones en otra empresa, pero no materiales ni producto acabado o en construcción. A ello no obsta que ZAMAKONA haya seguido la actividad comercial de KERTAGA, puesto que, precisamente, seguramente se crea para ocupar su puesto en el mercado de los astilleros.
No existe, pues, la continuidad precisa, ni la transmisión de una unidad productiva, sino la ocupación de un hueco de mercado de una empresa en quiebra mediante la compra de algunos de sus elementos, bien que imprescindibles, como son sus diques.(...)".
Criterio que, por mor de la institución de la cosa juzgada del artículo 222.1 LEC, ha de ser mantenido también en la presente ocasión, dado que las empresas implicadas son exactamente las mismas y son idénticos los hechos enjuiciados en relación a la concurrencia o no de sucesión empresarial.
A ello no obsta la STS n.º 1208/2024, de 29 de octubre de 2024, Rcud. 2535/2022, invocada en el recurso a fin de que se reconsidere aquella decisión judicial firme de esta Sala.
Esta STS de 29 de octubre de 2024 analizó el supuesto de un mecánico que prestó servicios hasta 1994 y en 2018 falleció por mesotelioma sarcomatoide pleural, habiéndose declarado el riesgo profesional por exposición al amianto por enfermedad profesional a efectos de la pensión de viudedad. En aquel caso también se solicitó el recargo de prestaciones, que el Juzgado de instancia reconoció en un 50% con condena solidaria a la empresa sucesora y el TSJ confirmó. El TS analiza el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa cesionaria, recurso que cuestiona si, como nuevo empresario, debe responder solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS cuando el contrato del trabajador se extinguió antes de la sucesión sin haber sido subrogado.
Cuestión a la que la Sala IV responde considerando que se trata de una sucesión legal de empresa, por lo que resulta aplicable el art. 44.3 ET, se remite a su jurisprudencia sobre la imposición de la responsabilidad solidaria de 3 años y la Directiva 2001/23 sobre la transmisión al cesionario de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo. Concluye así el TS que el deudor de la obligación es el anterior empresario, pero que el legislador impone la responsabilidad solidaria al adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores y obliga a la empresa sucesora, de modo que el nuevo empresario responde del recargo de prestaciones.
En dicha Sentencia la Sala IV razonó como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...) TERCERO. 1.- Tratándose de un indiscutido supuesto jurídico de sucesión legal de empresa, la solución del asunto ha de sujetarse a lo dispuesto en el art. 44 ET , para decidir el alcance y extensión de la responsabilidad asumida por la nueva empleadora respecto a los trabajadores de la empresa cedente.
En lo que ahora interesa, en sus tres primeros apartados señala lo siguiente: "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.".
2.-Como ya hemos dicho, vamos a resolver sobre unos asuntos en los que no hay ninguna duda de que la sucesión opera sobre la totalidad de la empresa cedente.
Bajo ese presupuesto, del aquel precepto legal se desprenden dos consecuencias jurídicas distintas, en razón de que se encuentren o no en vigor los contratos de trabajo de quienes prestan servicios en la empresa cedente.
La primera de ellas, conforme al art. 44.1 ET ,es que el nuevo empresario se subroga a todos los efectos en las relaciones laborales que se encuentren vigentes en el momento de la sucesión, asumiendo de esta forma frente a los mismos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empleador. La previa y lícita extinción de la relación laboral antes de la transmisión hace que, lógicamente, el nuevo empleador no haya de subrogarse en un contrato de trabajo que ya no se encuentra vigente.
La segunda consecuencia jurídica deriva del art. 44.3 ET ,en cuanto dispone "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".
Esta última responsabilidad solidaria no alcanza únicamente a los trabajadores en cuya relación laboral se hubiere subrogado el nuevo empresario, sino que se extiende a todas las obligaciones de esa naturaleza nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas. Abarca de esta forma a todos los trabajadores que prestaban servicio en la anterior empresa y cuya relación laboral se ha extinguido conforme a derecho antes de la sucesión.
3.- Como esta Sala viene reiterando, el art. 44.3 ET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas, "lo que abarca todo tipo de obligaciones laborales con independencia de su naturaleza , e incluye a todos los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma , incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho . Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en cuyo 3. 1 se dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso". ( SSTS 1012/2023, de 29 de noviembre (rcud. 3269/2022 ); 745/2020, de 9 de septiembre (rcud. 3905/2017 ); 696/2020, de 22 de julio (rcud. 3488/2017 ); 886/2018, de 3 de octubre (rcud. 259/2017 ),entre otras muchas).
Con independencia de lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación concursal, que no es de aplicación al caso, esa previsión legal supone que, durante esos plazos, en caso de transmisión inter vivos, el nuevo empresario responde frente a todos los trabajadores de la anterior empresa por las obligaciones anteriores a la sucesión que no les hubieren sido satisfechas, aun cuando no se hubiere subrogado en su relación laboral.
Es verdad que se trata entonces de una obligación de la que realmente es deudor el anterior empresario, pero el legislador ha impuesto de forma expresa esa responsabilidad solidaria al empresario adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores.
Lo que le obliga a responder ante todos ellos, sin perjuicio del derecho de repetición contra el verdadero deudor del que disponga conforme a las reglas de los arts. 1145 y siguientes del Código Civil ,y en función de lo que pudieren haber pactado a tal respecto en los acuerdos que regulen la transmisión.
En su condición de acreedores, los trabajadores podrán "dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente" ( art. 1144 CC ),siendo para ellos irrelevante que la deuda corresponda al empresario cedente, sin que sean oponible a los trabajadores los pactos y acuerdos alcanzados entre el nuevo empresario y el saliente, por los que pudieren regirse la relación jurídica interna entre ambos deudores solidarios. La responsabilidad solidaria del nuevo empleador que deriva de esa obligación que impone el art. 44.3 ET ,constituye una previsión legal de orden público, de derecho necesario y carácter indisponible, ex art. 3. 5 ET ,inmune a los acuerdos internos pactados entre las dos empresas en el negocio jurídico por el que se lleva a cabo la transmisión.
4.-Finalmente, aunque ya hemos dicho que las partes no lo han cuestionado, ninguna duda cabe que la responsabilidad empresarial de la que se trata en cada uno de los asuntos en comparación es transmisible a la empresa sucesora.
La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014 .
Siendo igualmente indiscutible, que esa misma transmisión de responsabilidad opera respecto a las indemnizaciones por los daños en la salud del trabajador, derivados del incumplimiento por la empresa cedente de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
CUARTO. Conforme a lo antedicho, no suscitándose cuestión alguna sobre la aplicación de los plazos temporales que contempla el art. 44.3 ET ,no discutiéndose tampoco que se trate de una obligación pendiente y no satisfecha por parte del anterior empresario frente a un trabajador que prestó servicios en la empresa, la buena doctrina es la de la sentencia recurrida, que declara la responsabilidad solidaria del nuevo empleador. (...)".
Repárese que, frente a lo que se afirma en el recurso que analizamos, esta doctrina no versa sobre los criterios jurisprudenciales para determinar la concurrencia o no de sucesión de empresa, sino exclusivamente sobre los efectos de dicha sucesión y la extensión de la responsabilidad a la sucesora en materia de incumplimientos de las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
Esta Sala no discute ni niega tal extensión de responsabilidad. Ahora bien, ello solamente puede darse si concurre la sucesión de empresa del artículo 44 ET, que es justa y precisamente lo que este Tribunal negó en la Sentencia de 16 de diciembre de 2008 para las mismas empresas.
Repárese también en este sentido que la invocada Sentencia del TS de 29 de octubre de 2024 ya parte de la indubitada existencia de sucesión empresarial, por lo que nada aporta a este respecto. Así, comienza su razonamiento, como se ha plasmado más arriba, de este modo: "Tratándose de un indiscutido supuesto jurídico de sucesión legal de empresa, la solución del asunto ha de sujetarse a lo dispuesto en el art. 44 ET ,para decidir el alcance y extensión de la responsabilidad asumida por la nueva empleadora respecto a los trabajadores de la empresa cedente".
Por tanto, se insiste en ello, ninguna alteración se ha producido en el criterio seguido por esta Sala en el año 2008 en la Sentencia que la instancia ha seguido para negar la concurrencia de la sucesión de empresa. Sin que se discuta la contingencia de enfermedad profesional, sino solamente la responsabilidad de la empresa recurrente que, por todo lo expuesto, se niega.
En consecuencia, como ya se ha avanzado, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Elvira, D. Felipe y Dña. Graciela frente a la Sentencia de 12 de febrero de 2026 de la Plaza n.º 4 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, en autos nº 485/2025, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066105326.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066105326.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.