Sentencia Social 3181/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3181/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 152/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 3181/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102497

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4784

Núm. Roj: STSJ CV 4784:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220008451

Procedimiento: Recursos de suplicación 152/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 3181/2025

En el recurso de suplicación 152/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 459/22, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES POR ACCIDENTE, a instancia de VAYVEN DELIVERY SL, asistido del Letrado D.ALEJANDRO CALATAYUD BARONA, contra AMAZON SPAIN FULFILLMENT SL, asistido del Letrado Dª CARLA STEINDORFF BORRELL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Bienvenido, y en los que es recurrente la parte demandante y la codemandada AMAZON SPAIN FULFILLMENT, SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA NAVARRO FERRÁNDIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por VAYVEN DELIVERY S.L. confirmando la resolución objeto de impugnación."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Bienvenido, con D.N.I NUM000 prestaba servicios para la mercantil VAYVEN DELIVERY SL como conductor, contrato que se transformó en indefinido el 4 de octubre de 2018 (contrato aportado por la demandante) SEGUNDO.- La empleadora era contratista de Amazon Logistic, siendo "proveedor de servicios de entrega de la AMZL" (documento 2 de AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L.) TERCERO.- AMZL cuenta con un manual de contratistas donde se informa de los riesgos de los trabajos en los centros de trabajo de AMZL, con previsión expresa de los riesgos del uso manejo de carros/jaulas con indicación de que debe mantenerse 2 metros de distancia con respecto a los demás mientras se hace uso de los mismos. Así mismo cuenta con sofware coordinaware para la coordinación preventiva con las contratistas. En dicho manual se fija como EPIS obligatorios el calzado de seguridad (documento 3 y 14 de la codemandada) CUARTO.- Bienvenido recibió información por parte de la empleadora sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo, normas generales de seguridad y salud y medidas preventivas, plan de emergencia, reglas internas y señalización en el centro de trabajo de AMZL en Paterna; asistiendo también a las charlas formativas-informativas para contratistas de AMZL (documentos 5 a 8 de AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L.) QUINTO.- Bienvenido realizó curso sobre prevención de riesgos específicos del puesto de repartidor, impartido por Cualtis (2 horas lectivas) (documento 5 demandante) SEXTO.- Al trabajador le fueron entregadas botas de seguridad Chintex (documento 4 de la parte actora y 10 de la codemandada) SEPTIMO.- Por Cualtis se elaboró la planificación de la actividad preventiva, recogiendo la existencia de inventario sobre los equipos de protección individual disponibles y la evidencia documental de entrega a los trabajadores, con identificación de 3 los riesgos relativos al maneo del carro de reparto manual (jaula) "choques contra objetos inmóviles y móviles: riesgo moderado" (documento 6 de la demandante) OCTAVO.- El 29 de octubre de 2018 mientras el trabajador se encontraba el centro de trabajo de la empresa Amazon Spain Fullfillment, S.L sufrió accidente que le afectó a la parte posterior del pie NOVENO.- Según informe de análisis del accidente por Cualtis "El trabajador se encontraba realizando las labores de carga. El compañero, Eusebio, golpeó con el carro en la parte trasera del pie, causándole el accidente. El trabajador llevaba en el momento del accidente el calzado de seguridad"; proponiendo como medidas a adoptar: recordar el protocolo respecto a la distancia de seguridad, valoración de la utilización de botas de seguridad de caña más alta. El carro manual es propiedad de Amazon. (documento 7 de la demandante, siendo la titularidad del carro admitida por la codemandada) DECIMO.- El trabajador Sr. Eusebio también había recibido formación en materia de prevención de riesgos del puesto de repartidor, un curso de una hora lectiva (Documento 9 de la demandante) DECIMOPRIMERO.- La ITSS visitó el 29 de julio de 2020 el centro de trabajo de la empresa Amazon Spain Fullfillment, S.L donde había ocurrido el accidente, levantado acta de infracción, recogiendo en las conclusiones "Mientras el trabajador accidentado se encontraba realizando labores de carga, otro compañero, D. Eusebio, que se encontraba manejando un carro de reparto manual (jaula), le golpea en la parte trasera del pie con la esquina del carro, causando el accidente. Ni los ángulos inferiores del carro ni su contorno contaba con la protección mediante cubiertas de goma como la instalada tras el accidente. Si bien en dicho momento el trabajador llevaba calzado de seguridad (botas de seguridad CHINTEX, de piel), este no se mostró suficiente para cumplir su función protectora, habiendo sido sustituido con posterioridad por otro que habría evitado el accidente. Por lo tanto, cabe concluir que el accidente del trabajador Bienvenido se produjo por la no utilización de un equipo de trabajo, (jaula), de modo que se redujeran los riesgos para los usuarios del mismo y para los demás trabajadores, sin comprobar previamente 4 que dicho equipo de trabajo contaba con protecciones y condiciones de uso adecuadas y sin adoptarse medidas apropiadas para evitar que resultaran heridos por el equipo aquellos trabajadores que operaban a pie para la correcta realización de los trabajos" En el acta se concluía la existencia de infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se apreciaba responsabilidad solidaria de la empresa Amazon Spain Fullfillment SLU, ya que la infracción cometida por el subcontratista ocurrió durante el periodo de vigencia de la contrata para la realización de servicios correspondientes a la propia actividad del empresario principal, en relación con trabajadores que el subcontratista ocupaba en el centro de trabajo del empresario principal, habiéndose producido la referida infracción en dicho centro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.3 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo una sanción de 2046€ (acta aportada por la parte actora y obrante al expediente administrativo) DECIMOSEGUNDO.- Finalmente se dictó resolución el 30 de abril de 2021 concluyendo la existencia de una infracción leve en materia de prevención de riesgos laborales, imponiendo una sanción de 40€, responsabilidad directa de la empleadora y solidaria de Amazon Spain Fullfillment SLU (resolución al expediente administrativo) DECIMOTERCERO.- Tras el accidente se colocaron en la parte inferior de los carros de reparto manual unas cubiertas de goma y se sustituyeron las botas de seguridad por unas más altas para proteger el tendón de Aquiles. (al acta de infracción) DECIMOCUARTO.- Iniciado, a instancia de la ITSS, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral se formularon alegaciones por las dos mercantiles DECIMOQUINTO.- Como consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal del 30 de octubre de 2018 al 26 de octubre de 2019 (13.339,70€) reconociéndosele afecto a lesiones permanentes no invalidantes (2130€). 5 DECIMOSEXTO.- Por el E.V.I se emitió informe, 21 de octubre de 2021, concluyendo la existencia de incumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral. DECIMOSEPTIMO.- El 5 de enero de 2022 se dicta resolución acordando la imposición, de forma solidaria a ambas mercantiles, de un recargo en las prestaciones derivadas de la contingencia profesional del 30%. DECIMOCTAVO.- Formulada reclamación administrativa previa por la aquí demandante, la misma fue desestimada. (hechos 13º a 18º resultan del expediente administrativo)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la codemandada AMAZON SPAIN FULFILLMENT SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. -1.-Se interpone recurso de suplicación por VAYVEN DELIVERY SL y AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L, frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por la primera y confirma la resolución del INSS de fecha 5-1-2022 que impuso con carácter solidario a ambas el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Bienvenido en fecha 29-10-2018.

2.-La empresa VAYVEN articula su recurso a través de un motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo) y otros dos en el apartado c) del mismo precepto.

Por su parte, el recurso de AMAZON contiene un solo motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.1.- Resolveremos en primer lugar el motivo de revisión fáctica para que, una vez fijados definitivamente los hechos, podamos resolver las cuestiones jurídicas planteadas.

Solicita VAYVEN la adición al hecho probado duodécimo de la sentencia, que recoge el dictado de la resolución de fecha 30-4-2021 que impone una sanción administrativa de 40 euros a las dos recurrentes con carácter solidario, por la comisión de una infracción leve en materia de prevención de riesgos labores, de dos párrafos con el siguiente contenido: "

"De las actuaciones y diligencia de comprobación practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que figuran en el acta a la que se remite por tener la debida constancia las empresas interesadas, iniciadas a los efectos de investigar el accidente laboral sufrido el día 29 de octubre de 2018 por D. Bienvenido, ha quedado constatado que ni los ángulos inferiores del carro de reparto manual que golpeó al Sr. Bienvenido, ni su contorno contaba con la protección necesaria mediante cubiertas de goma (instaladas tras el accidente).

La falta de protecciones de goma en los carros de reparto manual no creó un riesgo grave, prueba de ello es que el único accidente laboral que se materializó por esa causa fue calificado como leve, sin que conste que existen secuelas graves, y que el riesgo de golpe de un carro de reparto manual es poco probable si se sigue el protocolo que exige respetar una distancia de 2 metros entre carros".

Funda la adición propuesta en la citada resolución sancionadora, concretamente solo en los extremos de la misma que figuran en los folios 87 (reverso) y 88 (reverso) del procedimiento; pero no la admitimos, pues al ser citada dicha resolución en el relato fáctico puede la Sala examinarla en su integridad sin necesidad de reproducirla en todo o en la parte que interesa a la recurrente.

TERCERO.- 1.-A continuación, examinaremos conjuntamente los motivos de censura jurídica de ambas empresas, en cuanto dirigidos a exonerarse de responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador demandado, dado que para su resolución debemos examinar la forma y circunstancias en que se produjo el accidente y tener en cuenta prácticamente la misma normativa y jurisprudencia.

Así, en el primer motivo de censura jurídica del recurso de VAYVEN, se denuncia la infracción de los artículos 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 14 y 15 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega la recurrente que, tal y como se recoge en la resolución del Acta de Infracción, el accidente se produjo como consecuencia de que el carro manual no disponía de la protección necesaria de cubiertas de goma, siendo que el mismo no era propiedad ni responsabilidad suya, por lo que no ha cometido ninguna infracción en materia de prevención de riesgos, ni existe nexo causal entre la lesión del trabajador y el incumplimiento empresarial.

En el siguiente motivo (tercero de su recurso) reitera la denuncia de infracción de los mimos preceptos, así como del artículo 16 de la Orden 155 de la OIT, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita expresa de la STS de 28-2-2019(recurso 508/2019).

Se alega aquí que consta acreditado en los Hechos Probados que el accidente se produjo como consecuencia del comportamiento de un compañero del accidentado, por no mantener la distancia de seguridad de 2 metros, pero ambos trabajadores habían recibido formación e información en materia de riesgos en su puesto de trabajo, y habían recibido las botas de seguridad. En relación con el incumplimiento referente a las botas de seguridad entregadas al trabajador accidentado, afirma que la sentencia considera que lo que se produjo fue un cumplimiento ineficaz pero no un incumplimiento total en esta materia. Que el artículo 16.3 de la Orden 155 de la OIT, establece la obligación del empleador de suministrar los equipos de protección a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible,los riesgos de accidente. Que, también la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 declara que las medidas adoptadas deben ser razonables y factibles y que no se puede exigir al empresario medidas de control adicionales cuando los trabajadores se encuentran formados, suficientemente capacitados y son conocedores del protocolo de actuación establecido. En el mismo sentido invoca también la sentencia de esta Sala de lo Social de 9 de junio de 2022. En definitiva, sostiene que incluso en el caso de que se considerase que las botas de seguridad entregadas al trabajador no fuesen lo suficientemente eficaces no se le podría imponer el recargo de prestaciones, que solo sería aplicable para el caso de que se hubiesen desconocido las medidas de seguridad a aplicar.

2.-Por su parte , en el único motivo del recurso de AMAZON se denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS, que debemos entenderlo referido al 164 de la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente por tanto en la fecha del accidente , y del artículo 24.3 de la LPRL, en relación con el artículo 42.3 de la LISOS, y la doctrina judicial y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por tales preceptos para que proceda la responsabilidad solidaria del recargo de prestaciones. Al efecto cita diversas sentencias de esta Sala de lo Social y otros Tribunales Superiores de Justicia.

En síntesis, se alega por dicha empresa que, frente a la responsabilidad que le imputa la sentencia , porque "...la infracción cometida por la aquí actora(VAYVEN) ocurrió durante el periodo de vigencia de la contrata para la realización de servicios propios de la actividad de Amazon, y en el centro de trabajo del empresario principal, siendo por otra parte el carro con el que se lesionó a trabajador propiedad de Amazon, no de la contratista", lo cierto es que AMAZON cumplió estrictamente con sus deberes de coordinación y colaboración entre las empresas, declarándose probada la existencia de un procedimiento de Coordinación de Actividades Empresariales que todos los proveedores (contratistas y subcontratistas) deben seguir a través de un portal o plataforma telemática denominada "Coordinaware" a la que estas empresas tienen acceso antes del comienzo de la actividad y al que deben aportar toda la información relacionada con la evaluación preventiva de la actividad desarrollada en el centro de trabajo de Amazon, así como de la identificación de todos los trabajadores asignados a dicha actividad. Además , Amazon facilita un manual a todos los proveedores (denominado Manual del Contratista) que contiene toda la información relacionada con la evaluación de riesgos laborales, así como la formación en materia de prevención de riesgos laborales requerida para tener acceso al centro de trabajo, siendo los proveedores los responsables de informar y trasladar esta información a sus propios empleados. El Sr. Bienvenido firmó tanto en 2018 como en 2019 diversos documentos que acreditan que había recibido la formación e información correspondiente en materia de prevención de riesgos laborales del centro de trabajo y de la actividad que iba a desarrollar.

En relación con el uso de los EPIs por parte del personal de Vayven, alega que es el propio servicio de prevención de dicha empresa quien debe determinar, en función de las actividades que se realizan, cuáles son los EPIs más apropiados en función de las características de la actividad y del centro de trabajo. En ese contexto, la determinación del uso de las botas de seguridad CHINTEX que llevaba el Sr. Bienvenido en el momento del accidente fue aprobado por el servicio de prevención de Vayven en estricto cumplimiento del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, así como el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo.

En cuanto al carro manual con el que se causó el accidente, afirma que sí que era propiedad de AMAZON, pero cumplía con todas las medidas de seguridad exigidas legal y reglamentariamente. Además, se establecieron las diferentes medidas de seguridad durante su uso, entre las que se encuentran la consistente en que se debe mantener una distancia mínima de seguridad de 2 metros respecto a otros compañeros de trabajo siempre que esté en movimiento. Por ello, el único motivo por el que después del accidente se deciden colocar los topes de goma en la parte inferior del carro es con el fin de reforzar aún más las medidas de seguridad que el carro ya tenía anteriormente, lo que no implica ni puede significar que el carro no contara con las condiciones mínimas de seguridad antes.

De esta forma, concluye que, al no haberse producido ni acreditado incumplimiento alguno por parte de AMAZON, no procede el recargo. Añade que, además, al margen de lo expuesto, se aprecia por parte de la Dirección Provincial responsabilidad solidaria de Amazon como empresario principal, de conformidad con lo establecido en artículo 24.3 LPRL, que exige que se dedique a la misma actividad, lo que no sucede en este caso, ya que Amazon no es una empresa transportista sino un Operador de Transporte. En ese sentido, un Operador de Transporte es una persona física o jurídica que está capacitada y habilitada legalmente para realizar cualquier tipo de contratación vinculada al transporte de mercancías, encargada de la coordinación de los pedidos y de sus productos, así como de la planificación, diseño y control del flujo de estos productos a través de la cadena de suministro, todo ello, procesando todas las órdenes a los proveedores, el stock, el embalaje, la distribución y su seguimiento hasta el momento de la entrega. En este contexto, como Operador de Transporte, Amazon contrata a VAYVEN como porteador, es decir, como transportista, todo ello, formalizando esta relación mercantil a través del propio contrato de transporte.

3.-El artículo 164 LGSS dispone lo siguiente:

"Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Por su parte, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales impone a las empresas como garantes del deber de seguridad de los trabajadores a su cargo el cumplimiento de diversas obligaciones. Así, en artículo 14.2 LPRL se establece la obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores".

Entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada LPRL se encuentran los siguientes: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Y en esta línea se dispone en el apartado 4 de este precepto que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y, finalmente, el artículo 17 insiste en que el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Por su parte, el también citado artículo 16 del Convenio 155 de la OIT establece lo siguiente: "1.1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.

2.2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.

3.3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud."

Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado , cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 Recurso: 508/2017: "La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998, viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5. ° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.

Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en sentencias de 3 y 27 marzo 1998, la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.

Es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió acaso fortuito o fuerza mayor ( STS 30 junio 2003)."

A continuación, sigue diciendo la meritada sentencia que "El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 Y 1.902 del Código Civil).

Además, debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil, que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o a caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia".

En cuanto a la "culpa de terceros" añade que : "De inicio podría afirmarse que cuando el siniestro es imputable a alguien ajeno a la empresa en cuyo ámbito se produce el hecho lesivo, la empleadora quedaría liberada de responsabilidad, salvo los supuestos en que el accidente ocurra dentro de sus instalaciones y por causas que debió prever, así como cuando contrató a una persona física o jurídica para que realizara por ella alguna obra, supuestos variados en los que, también, puede incurrir en responsabilidad, pero que no se analizan por no ser el objeto propio de este procedimiento.

Cuestión diferente y con más enjundia se produce cuando el causante es un trabajador de la empresa, sea o no el accidentado. Sobre este particular debe destacarse en primer lugar que, conforme al artículo 15-4 de la LPRL, el plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador" actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, cual remacha el artículo 96-2 de la LJS.

Diferente es el supuesto en el que haya existido imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero. De salida conviene señalar que la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad, conforme a los artículos 115-4 y 123-1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la LLPRL.A igual solución debe llegarse en los supuestos de dolo o imprudencia temeraria de otro empleado, porque esa actuación dolosa o temeraria era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el art. 15-4 de la LPRL cuando no obliga al patrono a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles."

3.-En el presente caso, se declara probado en la sentencia de instancia, y es realmente incontrovertido, que el accidente se produjo cuando , encontrándose el trabajador accidentado, contratado por VAYVEN , en el almacén de AMAZON, realizando labores de carga , otro compañero que se encontraba manejando un carro de reparto manual (jaula), le golpeó en la parte trasera del pie con la esquina del carro, causándole lesión en dicha parte del pie , llevando calzado de seguridad (botas de seguridad de piel , Chintex).

También se declara probado que, tras el accidente, se colocaron en la parte inferior de los carros de reparto manual unas cubiertas de goma y se sustituyeron las botas de seguridad por unas más altas para proteger el tendón de Aquiles. El carro era propiedad de Amazon y las botas de seguridad que llevaba el trabajador accidentado se las proporcionó su empleadora.

De igual modo, la sentencia recoge que AMAZON cuenta con un manual de contratistas donde se informa de los riesgos de los trabajos en sus centros de trabajo, con previsión expresa de los riesgos del uso manejo de carros/jaulas con indicación de que debe mantenerse 2 metros de distancia con respecto a los demás mientras se hace uso de los mismos; que el trabajador accidentado había sido informado de los riesgos generales de su puesto de trabajo, normas de seguridad y salud y medidas preventivas, plan de emergencia, reglas internas y señalización en el centro de trabajo de AMAZON en Paterna; asistiendo también a las charlas formativas-informativas para contratistas de AMAZON y había realizado un curso sobre prevención de riesgos específicos del puesto de repartidor, impartido por Cualtis (2 horas lectivas); y que, también el compañero había recibido formación de los riegos del mismo puesto de trabajo de repartidor(1 hora lectiva).

Con tales datos, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia que declara la responsabilidad de ambas demandadas en el accidente , pues aun cuando el choque del carro con el pie del trabajador accidentado se produjera por distracción o imprudencia profesional del compañero de trabajo, pues habiendo sido formado en los riesgos de su puesto de trabajo debiera conocer que debía mantener la distancia de seguridad de 2 metros con el carro, dicha imprudencia no puede ser calificada de "temeraria" ; y ya hemos visto que según el TS solo la imprudencia temeraria impide el recargo.

Es claro que, como afirma la magistrada de instancia, que las botas de seguridad que fueron entregadas al trabajador no eran eficaces para eludir el riesgo que podía conllevar el impacto o alcance con esos carros manuales o jaulas, que además carecían de elementos en su parte inferior que pudieran minorar el riesgo de lesión en caso de impacto. De hecho, tras el accidente se ha modificado el tipo de calzado de seguridad y se han instalado cubiertas de goma en los ángulos inferiores y contorno de los carros, que no existían anteriormente.

Por tanto, tanto el equipo de trabajo -los carros-, como los Epis entregados a los trabajadores , no evitaban accidentes como el que sufrió el Sr. Bienvenido, por lo que no se adaptaron todas las medidas de seguridad necesarias por ambas empresas, pues la entrega de las botas correspondía a su empleadora, pero los carros eran propiedad de AMAZON, y los puso a disposición de la empresa contratista que operaba en su centro de trabajo, sin las medidas de seguridad necesarias.

La sentencia recurrida confirma la responsabilidad de AMAZON declarada en la resolución del INSS que impone el recargo con carácter solidario a ambas empresas razonando que AMAZON "no puede quedar exonerada simplemente por el hecho de contar con un manual que entrega a las contratistas o una herramienta de software para la coordinación con los contratistas en materia de prevención de riesgos laborales. La infracción cometida por la aquí actora ocurrió durante el periodo de vigencia de la contrata para la realización de servicios propios de la actividad de Amazon, y en el centro de trabajo del empresario principal, siendo por otra parte el carro con el que se lesionó a trabajador propiedad de Amazon, no de la contratista; por ello ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la LISOS , sin que las alegaciones o matizaciones que se realizan respecto a que Amazon no es una empresa transportista sino un "operador de transporte" puedan tener trascendencia a los efectos de excluir su responsabilidad".

No cabe duda de que el transporte y la distribución de los productos que vende AMAZON - y que realizaba VAYVEN forma parte de la propia actividad de esta, dedicada entre otros negocios al comercio electrónico. Pero, como hemos visto, la sentencia declara la responsabilidad solidaria de AMAZON no solo porque el accidente ocurriera en su centro de trabajo, y en una contrata de su propia actividad, sino también como sujeto infractor, en relación con los equipos de trabajo, cuya conducta coadyuvó al accidente.

Y en este sentido es procedente tal declaración de responsabilidad de acuerdo con la doctrina del TS contenida , entre otras, en la sentencia 48/2025, de fecha 23-1-2025, que recuerda que "1.-La doctrina de esta Sala ha aplicado reiteradamente el art. 123.2 de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.2 de la vigente LLGSS de2015) que establecía: «La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor». La responsabilidad por el recargo prestacional se atribuye al empresario infractor. En ese sentido nos hemos pronunciado en la citada sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017), la cual explica que el art. 123 de la LGSS de 1994, de contenido similar al art. 164 de la vigente LGSS, limita el campo del efecto del recargo al empresario infractor. Si los empresarios infractores son varios, se tratará de una solidaridad impropia [ sentencia del TS 497/2021, de 6 de mayo (rcud 2611/2018)].

2.-El art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral.

(....)La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora".

Por todo lo expuesto, la sentencia debe ser confirmada, al apreciarse omisión de medidas en materia de prevención de riesgos laborales y su relación de causalidad con el accidente, al haberse creado una situación de riesgo de la que son responsables ambas empresas recurrentes.

QUINTO.- 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2.Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas a los recurrentes vencidos en el recurso al no haberse presentado escrito de impugnación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de las empresas VAYVEN DELIVERY SL y AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 22 de abril de 2024 (autos 459/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin costas al no haberse impugnado los recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0152 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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