Sentencia Social 1607/202...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Social 1607/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1137/2024 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 1607/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101485

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8087

Núm. Roj: STSJ AND 8087:2026


Encabezamiento

Recurso nº 1137/24 - Negociado I Sent. Núm. 1607/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA INMACULADA LIÑÁN ROJO

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1607/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de CÓRDOBA en los Autos N.º 836/2020 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús contra Hilario, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/01/24 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jesús frente a D. Hilario, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Jesús vino prestando servicios para D. Hilario desde el 29/01/2016, bajo la categoría profesional de talador (hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- D. Jesús sufrió en fecha 29/01/2016 accidente de trabajo con resultado de politraumatismo, fracturas vertebrales, varias fisuras y golpe en el bazo, tras caer de la encina en la que realizaba las tareas de poda de encinas en la finca DIRECCION000, sita en la DIRECCION001. Tras la caída sufrió pérdida de conocimiento siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo que lo trasladan al Hospital de Peñarroya - Pueblonuevo, donde recibió la primera asistencia.

El accidente se produjo tras haber accedido el Sr. Jesús con una escalera de mano a la cruz de una de las encinas a podar. Desde allí se desplazó hasta situarse en pie sobre la misma rama que pretendía podar llevando consigo la motosierra. El trabajador, mientras podaba, oyó un crujido. La rama en que estaba subido se partió y cae al suelo. El trabajador al estar subido sobre la misma cayó igualmente al suelo desde una altura de aproximadamente 3.50 metros. El Sr. Jesús manifestó que la rama que podaba y en la que estaba subido podría estar podrida si bien no se apercibió de ello pues su aspecto aparentemente no denotaba tal estado.

El Sr. Jesús llevaba colocado un sistema anticaída consistente en arnés, cuerda y anclaje. Igualmente para llevar a cabo su tarea utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa y una motosierra pequeña de unos 3,5 kilos aproximadamente de su propiedad, además una escalera metálica. El trabajador se había anclado a la misma rama que podaba y en la que se encontraba subido por lo que cayó al suelo cuando dicha rama se partió.

TERCERO.- Obra en autos Informe de Accidente de Trabajo emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social - documento nº 1 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

En dicho Informe la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social consideró que "[...] la empresa incurre en infracción a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en base a lo siguiente:

- La empresa, al carecer de organización preventiva, no ha evaluado los riesgos derivados del trabajo a realizar (altura, estado de las minas a podar...) a fin de concretar las medidas preventivas a adoptar tales como si la poda debe realizarse subido en el árbol o desde equipos de trabajo tales como una plataforma elevadora, equipos de protección individual necesarios...

- No se acredita por la empresa haber impartido al accidentado formación e información en materia preventiva que incluya la relacionada con la forma correcta de utilizar los equipos de protecció, individual facilitados. En tal sentido el equipo de protección frente a caídas no debió ser enganchado a la misma rama en que estaba subido y que estaba siendo podada. [...]".

CUARTO.- Obra en autos Informe de accidente de trabajo emitido por el Centro Provincial de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía de fecha 18/03/2016 - documento nº 2 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

En el mismo se deja constancia de que el hoy demandante "[...] Para llevar a cabo su tarea utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa y una motosierra pequeña de unos 3,5 kilos aproximadamente de su propiedad, además una escalera metálica y arnés propiedad de la empresa [...] según declaración del trabajador tenía una experiencia aproximada de 8 años en labores de poda [...] El agente material del accidente es la rama de una encina, sobre la que se apoyaba eñ trabajador, que al partirse produjo la caída a distinto nivel, desde una altura superior a 3 metros contra el suelo. Agentes asociados al accidente son la escalera mecánica utilizada para acceder a las encinas y la motosierra para realizar la tarea de poda y corta de conversión en encinas [...] llevaba puesto el arnes con mosquetones de seguridad, normalmente lo sujetaba a las ramas más cercanas al punto de operación. En la fecha referida había sujetado el arnes a una rama que suponía el trabajador estaba en condiciones para poder apoyarse, cuando de repente la rama crujió, se partió y provocó la caída del operario contra el suelo [...] El trabajador accidentado refiere no haber pasado reconocimiento médico previo a la actividad [...] La empresa no documenta Plan de Prevención de Riesgos Laborales [...] No se documenta Evaluación de Riesgos ni Planificación Preventiva [...] No se documenta formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales del trabajador accidentado [...] Causas del accidente [...] A9 Causas inmediatas [...] A.1. Actos inseguros: Enganchar el arnés de seguridad a una rama supuestamente en condiciones, que realmente resultó podrida en su interior. A.2. Condiciones peligrosas: Desarrollar una tarea con riesgo de caída a nivel desde un apoyo inestable (rama) y difícil valoración (mucha variabilidad). Rama de encina que no soporta el peso del operario (pequeña, enferma). [...] B) Causas básicas: B.1. Factores personales: Falta en la identificación sobre los riesgos. B.2. Factores de trabajo. Supervisión insuficiente del trabajador. Método de trabajo incorrecto [...] C) Fallos del sistema. Inexistencia de los procedimientos de: Evaluación de riesgos y medidas de control. Formación e información de los trabajadores [...] MEDIDAS CORRECTORAS [...]

Con anterioridad a la realización de una determinada actividad, es conveniente tener previsto un plan de prevención de riesgos laborales en la empresa.

Inspeccionar el árbol en busca de pudrición y de defectos en la raíces, tronco y copa, que puedan indicar signos de peligro, en cuyo caso de deberá podarse desde una plataforma.

Es recomendable que los equipos de poda estén formados como mínimo por dos trabajadores.

Se deben hacer las operaciones de poda con andamios o sistemas de elevación que ofrezcan una protección colectiva.

En caso de ser necesario trepar al árbol o encaramarse a un lugar sin protección colectiva, se usará arnés de seguridad con sus elementos y conectores.

Evitar, trabajos de poda, corte ramas, caminar sobre la ramas o troncos cortados.

Sujetar con una mano (evitar agarrarse la ramas) y efectuar el corte por debajo de la altura de los hombros.

En el caso de que tengan que realizar trabajos con motosierra en altura, esto harán mediante el uso de plataformas elevadoras y nunca desde las escaleras manuales.

Todos los Epi deben tener la certificación CE.

Utilizar los Epi adecuados a los riesgos existentes en la actividad.

Formación e información a los trabajadores sobre trabajos en altura y específicos sobre poda en altura.

Vigilar la salud de los trabajadores periódicamente. [...]".

QUINTO.- Obra en autos Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social - documento nº 3 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -. En la misma la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición, por la comisión de una infracción calificada como grave, de una sanción en grado mínimo. Dicho procedimiento finalizo por caducidad, acordándose dejar sin efecto la resolución de fecha 21 de enero de 2020 - documento n.º 3 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, el cual se da por reproducido-.

SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se acordo la apertura de expediente de recargo de prestaciones en la que, tras desestimar la reclamación administrativa interpuesta por el demandado, se confirmaba "[...] el recargo del 40 % de la prestación de incapacidad permanente total causada por D. Jesús por el accidente de trabajo del día 29/01/2016, con cargo exclusivo a la empresa responsable empresa DIRECCION002 [...]" - documento n.º 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

SÉPTIMO.- Por el accidente de trabajo acontecido el día 29/01/2016 se aperturaron las Diligencias Previas n.º 178/2016, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Peñarroya-PuebloNuevo (Córdoba), en el seno de la cuales se dictó Auto de fecha 19/06/2018 por el que se acordaba el "[...] sobreseimiento provisional de la presente causa, de acuerdo con el número primero del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos contenidos en los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, y sin perjuicio de las acciones civiles que a la denunciante asisten [...]" - documento n.º 7 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista y documento n.º 1 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, los cuales se dan por reproducidos -.

En el razonamiento jurídico tercero de la indicada resolución judicial se indicaba textualmente lo siguiente:

"[...] TERCERO.- La aplicación de lo anteriormente dispuesto al caso concreto que nos ocupa, impone el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones. Así, es preciso señalar que no se aprecia que en la actividad del investigado se incumpliesen las oportunas medidas de prevención de riesgos laborales. Dicha conclusión no puede extraerse, en primer lugar, del Informe de accidente de trabajo confeccionado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía, con fecha 18 de marzo de 2016, y obrante en las actuaciones, que expresamente recoge cómo el accidentado, el día del accidente, "para llevar a cabo su tarea, utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa, y una motosierra pequeña de unos 3.5 kilos aproximadamente, de su propiedad, además de una escalera metálica y arnés propiedad de la empresa". Además, como causa inmediata del accidente, dicho informe recoge la de "enganchar el arnés de seguridad a una rama supuestamente en condiciones, que realmente resultó podrida en su interior", dato que ha sido corroborado por los testigos que presenciaron el accidente y que han declarado en sede judicial.

Así pues, no se ha podido acreditar actuación imprudente alguna por parte del investigado (quien había puesto a disposición del perjudicado arnés y escalera, instrumentos necesarios para realizar la labor de poda en condiciones de seguridad) y así en cambio una actuación negligente del lesionado, quien antes de apoyarse en una rama para realizar su tarea debió cerciorarse de que dicha rama se encontraba en buen estado, cosa que no hizo. Todo ello, sin perjuicio de que, al haberse producido las lesiones en el desempeño de un trabajo en beneficio de la empresa antes referida, pueda reclamarse la indemnización a la que eventualmente hubiere lugar en el proceso civil correspondiente, debiendo aquí recordarse la vigencia del principio de intervención mínima que rige en Derecho Penal. [...] ".

Interpuesto Recurso de Apelación contra dicha resolución el mismo fue desestimado por Auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 13/11/2018 - documento n.º 2 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -. En dicha resolución, en el Fundamento de Derecho Primero, se indicaba lo siguiente:

"[...] Partiendo de que la causa inmediata del accidente viene determinada por la ruptura de la rama donde trabajaba, aparentemente en buen estado pero podrida por dentro, y que el trabajador, con una experiencia aproximada de ocho años en este tipo de labores, tenía a su disposición todo el equipo necesario de seguridad: ropa, botas con puntera de hierrro y plantilla de chapa, escalera metálica y arnés de seguridad; las causas que justifican la infracción laboral grave, y a las que se agarra el recurso, se alejan de la relación causal directa con el accidente, y ello sin necesidad de prejuzgar la posible conducta descuidada del trabajador al elegir la rama en la que se iba a apoyar. Encontrándonos en el ámbito del Derecho Penal, aun cuando pudiese existir por parte del empresario alguna infracción de norma administrativa, a valorar en la jurisdicción laboral, carecería de la entidad y relevancia suficiente para superar el principio de intervención mínima que lo informa.

En conclusión con lo expuesto, y aceptando los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, bien motivada, procede su confirmación. [...] ".

OCTAVO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz de fecha 29/09/2020, autos n.º 018/2020, se acordó desestimar la demanda formulada por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la resolución administrativa por la que se declaraba a D. Jesús afecto a una incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, aprobandose el percibo de la correspondiente prestación con fecha 25/07/2019 - documento n.º 5 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -. Percibiendo la prestación que obra al documento n.º 9 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido, consistente en una pensión inicial de 568,32 €, además de 60,25 € en concepto de complemento por maternidad.

NOVENO.- Por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo descrito se reclama por la parte actora la suma de 122.284,13 €, conforme al desglose contenido en el hecho séptimo del escrito de demanda:

"[...] I. Por Lesiones temporales.

A) Baja inicial. - 7 días de perjuicio grave.-------------------------------- 543,27 €. - 438 días de perjuicio moderado.-------------------- 23.568,78 €.

B) Recaída. - 373 días de perjuicio moderado.-------------------- 20.071,13 €.

II. Por Perjuicio Personal (Intervenciones quirúrgicas).

- Esplenectomía.-------------------------------------------- 1.000,00 €.

- Artrodesis L5-S1.----------------------------------------- 1.400,00 €.

III. Por Secuelas (Perjuicio Fisiológico).

- Esplenectomía.- 5 puntos.

- Material de osteosíntesis columna vertebral.-10 puntos. -

Algias postraumáticas con compromiso radicular.- 8 puntos. -

Trastorno depresivo mayor reactivo en grado leve.- 4 puntos.

En total (aplicando formula Balthazar), son 26 puntos.---- 36.578,31 €.

IV. Por Secuelas (Perjuicio Estético). - Por cicatrices quirúrgicas y cojera.- 10 puntos.

En total, 10 puntos.--------------------------------------- 9.122,64 €.

V. Por Perjuicio Moral y Perdida de Calidad de Vida.

- Grado moderado.- dada la anulación completa de la capacidad laboral habitual (Incapacidad Permanente Total) y la limitación paraactividades de ocio, tiempo libre, etc...,.

- ................................... 30.000,00 € [...]".

Obra en autos Informe médico elaborado por D. Cecilio en el que se recogen las lesiones contenidas en el hecho séptimo del escrito de demanda - documento n.º 4 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

Igualmente obra en autos, como documento n.º 11 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, documentación médica relativa a las lesiones sufridas por el hoy demandante - documento el cual se da por reproducido -. DÉCIMO.- Obra en autos Informe de vida laboral del hoy demandante - documento n.º 8 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

UNDÉCIMO.- El 21/07/2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Junta de Andalucía y el 03/08/2020 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO - documento n.º 10 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista y folio 52 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -.

DUODÉCIMO.- El trabajador no ostentaba la representación legal de los trabajadores."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por la parte demandada.

PRIMERO.-La Sentencia nº 64/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento ordinario nº 836/2020, desestima la demanda presentada por D. Jesús frente a D. Hilario, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del actor, invocando dos motivos d recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con distinta argumentación. Por la mercantil demandada se formuló escrito de impugnación en el que se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-El primer motivo formalizado al amparo procesal del apartado B) del art. 193 de la LRJS, va destinado a la discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende el actor y recurrente, modificar el hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

" Por la Dirección Provincial del INSS se acordó la apertura de expediente de recargo de prestaciones que finalizó por resolución de fecha 14 de julio de 2017, en la que se acordaba "Primero: declarar la existencia de responsabilidad empresarial a la empresa DIRECCION002, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Jesús, en fecha 29/01/2016. Segundo: declarar, que los efectos del incremento por falta de medidas de seguridad de las prestaciones señaladas en el Hecho Tercero de la presente resolución, se apliquen con un recargo del 40% desde la fecha 18/04/2016, en virtud de lo establecido en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social. Declarar la procedencia [...]" documento n.º 7 de los aportados por la parte demandante junto a la demanda, el cual se da por reproducido. Contra aquella resolución fue dictada resolución de fecha 11 de febrero de 2021, en la que se acordaba desestimar la reclamación administrativa interpuesta por el demandado, se confirmaba "[...] el recargo del 40 % de la prestación de incapacidad permanente total causada por D. Jesús por el accidente de trabajo del día 29/01/2016, con cargo exclusivo a la empresa responsable empresa DIRECCION002 [...]" - documento n.º 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.."

Para ello se basa en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 14 de julio de 2017, documento número 7 de la demanda.

El motivo no puede ser estimado por no resultar trascedente, al ya constar los principales datos propuestos en la actual redacción del hecho probado.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega, en concreto, que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14, 15, 16, 17. 2, 18, 19 y 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 1.101 y siguientes del Código Civil en cuanto al deber de seguridad asumido por la empresa con el trabajador en virtud del contrato de trabajo, como el art. 1.902 y ss. del Código Civil, relativos a la responsabilidad por culpa extracontractual, nacida del incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro (alterum no laedere),así como la Jurisprudencia Interpretativa de dichos preceptos.

Para argumentar el motivo, la parte actora alude a que el empresario " ni tan siquiera había realizado un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, en el que tras un estudio detallado de la actividad de la empresa, se hubiera realizado la Evaluación inicial de los riesgos de la actividad de poda de encinas, y se hubiera elaborado una Planificación de la actividad preventiva Plan de prevención, estableciendo un Método de trabajo seguro para realizar estas ocupaciones en condiciones de seguridad, e indicando en su caso, la necesidad de utilización de equipos auxiliares como puede ser una plataforma elevadora, o la necesidad de utilización de arnés de seguridad, informando además a los trabajadores sobre los riesgos de tal ocupación y proporcionándole formación sobre esta cuestión y sobre el uso de los equipos de protección individual o colectivos que debieran ser utilizados. Pero nada de esto se hizo, incumpliendo de manera generalizada las obligaciones que le impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)".

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la ausencia de nexo de causalidad.

Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y doctrinal:

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 mayo 2015. RJ 2015\2601, resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba.

Según el Alto Tribunal: "A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 )(RJ 2010, 6775), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil (LEG 1889, 27 ), Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 ; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02; y 15/01/03 (RJ 2004, 1477) - rcud 1648/02 ),lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 (RJ 2009,6096) -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 ),siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 )". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ,ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC ,que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 1995, 997)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ),estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )"y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC ,del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv ,tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )(RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 )( RJ 2011, 4985), 16- enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 )( RJ 2012, 5721), 25-abril- 2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012) (RJ 2013, 6064 )o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 )(RJ 2014, 935).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) (RJ 2009, 3256) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".

En relación con lo anteriormente señalado, el apartado 3.2.e) del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que "Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores".

Con mayor detalle, la Guía Técnica del Real Decreto 1215/1997 sobre equipos de trabajo señala que "(...) La planificación apropiada de las operaciones de elevación debería garantizar no sólo que el equipo proporcionado por los responsables es adecuado sino que, además, se puede utilizar con seguridad "(...) La planificación deberá incluir la adopción in situ de las medidas adecuadas para minimizar el riesgo ocasionado por el equipo de elevación debido a su proximidad con trabajadores u objetos. (...) Los peligros de proximidad a considerar incluyen (...) b) entrar en contacto con trabajadores o con otros equipos de trabajo o estructuras (...)" (pág. 98 y siguientes de la Guía Técnica sobre Equipos de Trabajo)".

CUARTO.-En el presente caso, el accidente es descrito por la sentencia de instancia, conforme recoge el hecho segundo, en los siguientes temimos " D. Jesús sufrió en fecha 29/01/2016 accidente de trabajo con resultado de politraumatismo, fracturas vertebrales, varias fisuras y golpe en el bazo, tras caer de la encina en la que realizaba las tareas de poda de encinas en la finca DIRECCION000, sita en la DIRECCION001. Tras la caída sufrió pérdida de conocimiento siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo que lo trasladan al Hospital de Peñarroya - Pueblonuevo, donde recibió la primera asistencia. El accidente se produjo tras haber accedido el Sr. Jesús con una escalera de mano a la cruz de una de las encinas a podar. Desde allí se desplazó hasta situarse en pie sobre la misma rama que pretendía podar llevando consigo la motosierra. El trabajador, mientras podaba, oyó un crujido. La rama en que estaba subido se partió y cae al suelo. El trabajador al estar subido sobre la misma cayó igualmente al suelo desde una altura de aproximadamente 3.50 metros. El Sr. Jesús manifestó que la rama que podaba y en la que estaba subido podría estar podrida si bien no se apercibió de ello pues su aspecto aparentemente no denotaba tal estado. El Sr. Jesús llevaba colocado un sistema anticaída consistente en arnés, cuerda y anclaje. Igualmente para llevar a cabo su tarea utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa y una motosierra pequeña de unos 3,5 kilos aproximadamente de su propiedad, además una escalera metálica. El trabajador se había anclado a la misma rama que podaba y en la que se encontraba subido por lo que cayó al suelo cuando dicha rama se partió ".

En principio, no puede negarse la clara imprudencia del trabajador al anclarse a la misma rama que podaba con la motosierra. Sin embargo, ello no niega la responsabilidad empresarial, en cuanto no había elaborado plan de prevención de riesgos alguno, por lo que tampoco había evaluado el riesgo y, menos aún, formado en él al trabajador.

Este incumplimiento de las obligaciones sobre la formación de los trabajadores y la protección de riesgos laborales que incumbe a la empresa demandada y que no se cuestionó en este caso, supone un grave incumplimiento empresarial al desconocer totalmente su obligación en materia de formación y prevención de riesgos laborales y no efectuar ninguna labor formativa al respecto, además de la inexistencia de un plan de prevención, seguido de falta de vigilancia.

Partiendo de lo anterior, tampoco puede obviarse la posibilidad de la compensación de culpas, y así establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2010 , que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa,..., pero también de una conducta de la propia víctima, ... Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera subido a la misma rama que intentaba podar.

Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil ,hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

A su vez, la STS nº 1319/2024, de 4 de diciembre de 2024 - Recurso: 3939/2021-, , si bien en sede del recargo de prestaciones, recuerda: " Para la solución del recurso hay que partir de una afirmación que para la Sala resulta incuestionable: la concurrencia de culpas que pudieran derivar de la imprudencia no temeraria del trabajador y del incumplimiento de normas básicas de seguridad por parte del empresario no impide ni la infracción ni el consiguiente recargo de prestaciones. La culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima ( SSTS de 12 de julio de 2007, Rec. 938/2006 y de 20 de enero de 2010, Rec. 1239/2009 ;así como actual artículo 96.2 LRJS ).En consecuencia, lo que está en cuestión no es la imposición misma del recargo sino su cuantía.

(...)Ese es el criterio de nuestra jurisprudencia que ha venido sosteniendo que cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil ,hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( STS de 22 de julio de 2010, Rcud. 3516/2009 ).Esa es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que entendió acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a la sentencia recurrida a ponderar la gravedad de la falta teniéndola en cuenta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.".

En el presente caso, procede imputar a la empresa demandada el 70% de los daños causados, al ser preponderante su responsabilidad en la falta de planificación, evaluación y formación en materia el prevención de riesgos, que la imprudencia del propio trabajador, que situamos en un 30%. No sabemos si el accidente se hubiera podido evitar con un cumplimiento escrupuloso de las obligaciones empresariales, ya hemos adelantado que existe concurrencia de culpas y, por ende, actuación imprudente del trabajador pero, desde luego, una actuación preventiva adecuada, con la consiguiente evaluación de riesgos y formación del trabajador, hubiera ayudado a que este conociera el mismo y las nocivas consecuencias de su actuación, más allá de que, en todo caso, es obligación del empresario conforme a la normativa citada ut supra.

QUINTO.-Restaría por analizar el alcance de la responsabilidad del demandado en relación a la cuantía que debe ser objeto de indemnización.

En el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, consta:

Por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo descrito se reclama por la parte actora la suma de 122.284,13 €, conforme al desglose contenido en el hecho séptimo del escrito de demanda:

"[...] I. Por Lesiones temporales.

A) Baja inicial.

- 7 días de perjuicio grave.-------------------------------- 543,27 €.

- 438 días de perjuicio moderado.-------------------- 23.568,78 €.

B) Recaída.

- 373 días de perjuicio moderado.-------------------- 20.071,13 €.

II. Por Perjuicio Personal (Intervenciones quirúrgicas).

- Esplenectomía.-------------------------------------------- 1.000,00 €.

- Artrodesis L5-S1.----------------------------------------- 1.400,00 €.

III. Por Secuelas (Perjuicio Fisiológico).

- Esplenectomía.- 5 puntos.

- Material de osteosíntesis columna vertebral.-10 puntos.

- Algias postraumáticas con compromiso radicular.- 8 puntos.

- Trastorno depresivo mayor reactivo en grado leve.- 4 puntos.

En total (aplicando formula Balthazar), son 26 puntos.---- 36.578,31 €.

IV. Por Secuelas (Perjuicio Estético).

- Por cicatrices quirúrgicas y cojera.- 10 puntos.

En total, 10 puntos.--------------------------------------- 9.122,64 €.

V. Por Perjuicio Moral y Perdida de Calidad de Vida.

- Grado moderado.- dada la anulación completa de la capacidad laboral habitual (Incapacidad Permanente Total) y la limitación para actividades de ocio, tiempo libre, etc...................................... 30.000,00 € [...]".

Si bien la sentencia solo transcribe el hecho séptimo de la demanda, sin mayor precisión - que tampoco añade en los fundamentos jurídicos-, se trata en todo caso de contenido previsto en los hechos probados, quedando esta sala vinculada por el mismo, sin que tampoco la parte impugnante se haya opuesto razonadamente a dichas cuantías, ni haya intentado la revisión fáctica, posibilidad que tiene conforme al art. 197 de la LRJS. En consecuencia, esta Sala queda vinculada por tales conceptos y por dicha cantidad; cantidad que debemos limitar al 70%, dada la concurrencia de culpas antes expuesta. En consecuencia, la cuantía final estimada asciende a 85.598,89 euros ( 122.284,13 X 0,70: 85.598,89 ).

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia nº 64/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento ordinario nº 836/2020 y, revocando la misma, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Jesús frente al empresario D. Hilario, condenando a este último a abonar al primero la suma de 85.598,89 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

No se realiza condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús contra Hilario, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/01/24 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Jesús frente a D. Hilario, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Jesús vino prestando servicios para D. Hilario desde el 29/01/2016, bajo la categoría profesional de talador (hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- D. Jesús sufrió en fecha 29/01/2016 accidente de trabajo con resultado de politraumatismo, fracturas vertebrales, varias fisuras y golpe en el bazo, tras caer de la encina en la que realizaba las tareas de poda de encinas en la finca DIRECCION000, sita en la DIRECCION001. Tras la caída sufrió pérdida de conocimiento siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo que lo trasladan al Hospital de Peñarroya - Pueblonuevo, donde recibió la primera asistencia.

El accidente se produjo tras haber accedido el Sr. Jesús con una escalera de mano a la cruz de una de las encinas a podar. Desde allí se desplazó hasta situarse en pie sobre la misma rama que pretendía podar llevando consigo la motosierra. El trabajador, mientras podaba, oyó un crujido. La rama en que estaba subido se partió y cae al suelo. El trabajador al estar subido sobre la misma cayó igualmente al suelo desde una altura de aproximadamente 3.50 metros. El Sr. Jesús manifestó que la rama que podaba y en la que estaba subido podría estar podrida si bien no se apercibió de ello pues su aspecto aparentemente no denotaba tal estado.

El Sr. Jesús llevaba colocado un sistema anticaída consistente en arnés, cuerda y anclaje. Igualmente para llevar a cabo su tarea utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa y una motosierra pequeña de unos 3,5 kilos aproximadamente de su propiedad, además una escalera metálica. El trabajador se había anclado a la misma rama que podaba y en la que se encontraba subido por lo que cayó al suelo cuando dicha rama se partió.

TERCERO.- Obra en autos Informe de Accidente de Trabajo emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social - documento nº 1 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

En dicho Informe la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social consideró que "[...] la empresa incurre en infracción a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en base a lo siguiente:

- La empresa, al carecer de organización preventiva, no ha evaluado los riesgos derivados del trabajo a realizar (altura, estado de las minas a podar...) a fin de concretar las medidas preventivas a adoptar tales como si la poda debe realizarse subido en el árbol o desde equipos de trabajo tales como una plataforma elevadora, equipos de protección individual necesarios...

- No se acredita por la empresa haber impartido al accidentado formación e información en materia preventiva que incluya la relacionada con la forma correcta de utilizar los equipos de protecció, individual facilitados. En tal sentido el equipo de protección frente a caídas no debió ser enganchado a la misma rama en que estaba subido y que estaba siendo podada. [...]".

CUARTO.- Obra en autos Informe de accidente de trabajo emitido por el Centro Provincial de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía de fecha 18/03/2016 - documento nº 2 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

En el mismo se deja constancia de que el hoy demandante "[...] Para llevar a cabo su tarea utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa y una motosierra pequeña de unos 3,5 kilos aproximadamente de su propiedad, además una escalera metálica y arnés propiedad de la empresa [...] según declaración del trabajador tenía una experiencia aproximada de 8 años en labores de poda [...] El agente material del accidente es la rama de una encina, sobre la que se apoyaba eñ trabajador, que al partirse produjo la caída a distinto nivel, desde una altura superior a 3 metros contra el suelo. Agentes asociados al accidente son la escalera mecánica utilizada para acceder a las encinas y la motosierra para realizar la tarea de poda y corta de conversión en encinas [...] llevaba puesto el arnes con mosquetones de seguridad, normalmente lo sujetaba a las ramas más cercanas al punto de operación. En la fecha referida había sujetado el arnes a una rama que suponía el trabajador estaba en condiciones para poder apoyarse, cuando de repente la rama crujió, se partió y provocó la caída del operario contra el suelo [...] El trabajador accidentado refiere no haber pasado reconocimiento médico previo a la actividad [...] La empresa no documenta Plan de Prevención de Riesgos Laborales [...] No se documenta Evaluación de Riesgos ni Planificación Preventiva [...] No se documenta formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales del trabajador accidentado [...] Causas del accidente [...] A9 Causas inmediatas [...] A.1. Actos inseguros: Enganchar el arnés de seguridad a una rama supuestamente en condiciones, que realmente resultó podrida en su interior. A.2. Condiciones peligrosas: Desarrollar una tarea con riesgo de caída a nivel desde un apoyo inestable (rama) y difícil valoración (mucha variabilidad). Rama de encina que no soporta el peso del operario (pequeña, enferma). [...] B) Causas básicas: B.1. Factores personales: Falta en la identificación sobre los riesgos. B.2. Factores de trabajo. Supervisión insuficiente del trabajador. Método de trabajo incorrecto [...] C) Fallos del sistema. Inexistencia de los procedimientos de: Evaluación de riesgos y medidas de control. Formación e información de los trabajadores [...] MEDIDAS CORRECTORAS [...]

Con anterioridad a la realización de una determinada actividad, es conveniente tener previsto un plan de prevención de riesgos laborales en la empresa.

Inspeccionar el árbol en busca de pudrición y de defectos en la raíces, tronco y copa, que puedan indicar signos de peligro, en cuyo caso de deberá podarse desde una plataforma.

Es recomendable que los equipos de poda estén formados como mínimo por dos trabajadores.

Se deben hacer las operaciones de poda con andamios o sistemas de elevación que ofrezcan una protección colectiva.

En caso de ser necesario trepar al árbol o encaramarse a un lugar sin protección colectiva, se usará arnés de seguridad con sus elementos y conectores.

Evitar, trabajos de poda, corte ramas, caminar sobre la ramas o troncos cortados.

Sujetar con una mano (evitar agarrarse la ramas) y efectuar el corte por debajo de la altura de los hombros.

En el caso de que tengan que realizar trabajos con motosierra en altura, esto harán mediante el uso de plataformas elevadoras y nunca desde las escaleras manuales.

Todos los Epi deben tener la certificación CE.

Utilizar los Epi adecuados a los riesgos existentes en la actividad.

Formación e información a los trabajadores sobre trabajos en altura y específicos sobre poda en altura.

Vigilar la salud de los trabajadores periódicamente. [...]".

QUINTO.- Obra en autos Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social - documento nº 3 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -. En la misma la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso la imposición, por la comisión de una infracción calificada como grave, de una sanción en grado mínimo. Dicho procedimiento finalizo por caducidad, acordándose dejar sin efecto la resolución de fecha 21 de enero de 2020 - documento n.º 3 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, el cual se da por reproducido-.

SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se acordo la apertura de expediente de recargo de prestaciones en la que, tras desestimar la reclamación administrativa interpuesta por el demandado, se confirmaba "[...] el recargo del 40 % de la prestación de incapacidad permanente total causada por D. Jesús por el accidente de trabajo del día 29/01/2016, con cargo exclusivo a la empresa responsable empresa DIRECCION002 [...]" - documento n.º 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

SÉPTIMO.- Por el accidente de trabajo acontecido el día 29/01/2016 se aperturaron las Diligencias Previas n.º 178/2016, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Peñarroya-PuebloNuevo (Córdoba), en el seno de la cuales se dictó Auto de fecha 19/06/2018 por el que se acordaba el "[...] sobreseimiento provisional de la presente causa, de acuerdo con el número primero del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los términos contenidos en los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, y sin perjuicio de las acciones civiles que a la denunciante asisten [...]" - documento n.º 7 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista y documento n.º 1 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, los cuales se dan por reproducidos -.

En el razonamiento jurídico tercero de la indicada resolución judicial se indicaba textualmente lo siguiente:

"[...] TERCERO.- La aplicación de lo anteriormente dispuesto al caso concreto que nos ocupa, impone el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones. Así, es preciso señalar que no se aprecia que en la actividad del investigado se incumpliesen las oportunas medidas de prevención de riesgos laborales. Dicha conclusión no puede extraerse, en primer lugar, del Informe de accidente de trabajo confeccionado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía, con fecha 18 de marzo de 2016, y obrante en las actuaciones, que expresamente recoge cómo el accidentado, el día del accidente, "para llevar a cabo su tarea, utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa, y una motosierra pequeña de unos 3.5 kilos aproximadamente, de su propiedad, además de una escalera metálica y arnés propiedad de la empresa". Además, como causa inmediata del accidente, dicho informe recoge la de "enganchar el arnés de seguridad a una rama supuestamente en condiciones, que realmente resultó podrida en su interior", dato que ha sido corroborado por los testigos que presenciaron el accidente y que han declarado en sede judicial.

Así pues, no se ha podido acreditar actuación imprudente alguna por parte del investigado (quien había puesto a disposición del perjudicado arnés y escalera, instrumentos necesarios para realizar la labor de poda en condiciones de seguridad) y así en cambio una actuación negligente del lesionado, quien antes de apoyarse en una rama para realizar su tarea debió cerciorarse de que dicha rama se encontraba en buen estado, cosa que no hizo. Todo ello, sin perjuicio de que, al haberse producido las lesiones en el desempeño de un trabajo en beneficio de la empresa antes referida, pueda reclamarse la indemnización a la que eventualmente hubiere lugar en el proceso civil correspondiente, debiendo aquí recordarse la vigencia del principio de intervención mínima que rige en Derecho Penal. [...] ".

Interpuesto Recurso de Apelación contra dicha resolución el mismo fue desestimado por Auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 13/11/2018 - documento n.º 2 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -. En dicha resolución, en el Fundamento de Derecho Primero, se indicaba lo siguiente:

"[...] Partiendo de que la causa inmediata del accidente viene determinada por la ruptura de la rama donde trabajaba, aparentemente en buen estado pero podrida por dentro, y que el trabajador, con una experiencia aproximada de ocho años en este tipo de labores, tenía a su disposición todo el equipo necesario de seguridad: ropa, botas con puntera de hierrro y plantilla de chapa, escalera metálica y arnés de seguridad; las causas que justifican la infracción laboral grave, y a las que se agarra el recurso, se alejan de la relación causal directa con el accidente, y ello sin necesidad de prejuzgar la posible conducta descuidada del trabajador al elegir la rama en la que se iba a apoyar. Encontrándonos en el ámbito del Derecho Penal, aun cuando pudiese existir por parte del empresario alguna infracción de norma administrativa, a valorar en la jurisdicción laboral, carecería de la entidad y relevancia suficiente para superar el principio de intervención mínima que lo informa.

En conclusión con lo expuesto, y aceptando los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, bien motivada, procede su confirmación. [...] ".

OCTAVO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz de fecha 29/09/2020, autos n.º 018/2020, se acordó desestimar la demanda formulada por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la resolución administrativa por la que se declaraba a D. Jesús afecto a una incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, aprobandose el percibo de la correspondiente prestación con fecha 25/07/2019 - documento n.º 5 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -. Percibiendo la prestación que obra al documento n.º 9 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido, consistente en una pensión inicial de 568,32 €, además de 60,25 € en concepto de complemento por maternidad.

NOVENO.- Por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo descrito se reclama por la parte actora la suma de 122.284,13 €, conforme al desglose contenido en el hecho séptimo del escrito de demanda:

"[...] I. Por Lesiones temporales.

A) Baja inicial. - 7 días de perjuicio grave.-------------------------------- 543,27 €. - 438 días de perjuicio moderado.-------------------- 23.568,78 €.

B) Recaída. - 373 días de perjuicio moderado.-------------------- 20.071,13 €.

II. Por Perjuicio Personal (Intervenciones quirúrgicas).

- Esplenectomía.-------------------------------------------- 1.000,00 €.

- Artrodesis L5-S1.----------------------------------------- 1.400,00 €.

III. Por Secuelas (Perjuicio Fisiológico).

- Esplenectomía.- 5 puntos.

- Material de osteosíntesis columna vertebral.-10 puntos. -

Algias postraumáticas con compromiso radicular.- 8 puntos. -

Trastorno depresivo mayor reactivo en grado leve.- 4 puntos.

En total (aplicando formula Balthazar), son 26 puntos.---- 36.578,31 €.

IV. Por Secuelas (Perjuicio Estético). - Por cicatrices quirúrgicas y cojera.- 10 puntos.

En total, 10 puntos.--------------------------------------- 9.122,64 €.

V. Por Perjuicio Moral y Perdida de Calidad de Vida.

- Grado moderado.- dada la anulación completa de la capacidad laboral habitual (Incapacidad Permanente Total) y la limitación paraactividades de ocio, tiempo libre, etc...,.

- ................................... 30.000,00 € [...]".

Obra en autos Informe médico elaborado por D. Cecilio en el que se recogen las lesiones contenidas en el hecho séptimo del escrito de demanda - documento n.º 4 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

Igualmente obra en autos, como documento n.º 11 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, documentación médica relativa a las lesiones sufridas por el hoy demandante - documento el cual se da por reproducido -. DÉCIMO.- Obra en autos Informe de vida laboral del hoy demandante - documento n.º 8 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.

UNDÉCIMO.- El 21/07/2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Junta de Andalucía y el 03/08/2020 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO - documento n.º 10 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista y folio 52 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -.

DUODÉCIMO.- El trabajador no ostentaba la representación legal de los trabajadores."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por la parte demandada.

PRIMERO.-La Sentencia nº 64/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento ordinario nº 836/2020, desestima la demanda presentada por D. Jesús frente a D. Hilario, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del actor, invocando dos motivos d recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con distinta argumentación. Por la mercantil demandada se formuló escrito de impugnación en el que se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-El primer motivo formalizado al amparo procesal del apartado B) del art. 193 de la LRJS, va destinado a la discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende el actor y recurrente, modificar el hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

" Por la Dirección Provincial del INSS se acordó la apertura de expediente de recargo de prestaciones que finalizó por resolución de fecha 14 de julio de 2017, en la que se acordaba "Primero: declarar la existencia de responsabilidad empresarial a la empresa DIRECCION002, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Jesús, en fecha 29/01/2016. Segundo: declarar, que los efectos del incremento por falta de medidas de seguridad de las prestaciones señaladas en el Hecho Tercero de la presente resolución, se apliquen con un recargo del 40% desde la fecha 18/04/2016, en virtud de lo establecido en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social. Declarar la procedencia [...]" documento n.º 7 de los aportados por la parte demandante junto a la demanda, el cual se da por reproducido. Contra aquella resolución fue dictada resolución de fecha 11 de febrero de 2021, en la que se acordaba desestimar la reclamación administrativa interpuesta por el demandado, se confirmaba "[...] el recargo del 40 % de la prestación de incapacidad permanente total causada por D. Jesús por el accidente de trabajo del día 29/01/2016, con cargo exclusivo a la empresa responsable empresa DIRECCION002 [...]" - documento n.º 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.."

Para ello se basa en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 14 de julio de 2017, documento número 7 de la demanda.

El motivo no puede ser estimado por no resultar trascedente, al ya constar los principales datos propuestos en la actual redacción del hecho probado.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega, en concreto, que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14, 15, 16, 17. 2, 18, 19 y 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 1.101 y siguientes del Código Civil en cuanto al deber de seguridad asumido por la empresa con el trabajador en virtud del contrato de trabajo, como el art. 1.902 y ss. del Código Civil, relativos a la responsabilidad por culpa extracontractual, nacida del incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro (alterum no laedere),así como la Jurisprudencia Interpretativa de dichos preceptos.

Para argumentar el motivo, la parte actora alude a que el empresario " ni tan siquiera había realizado un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, en el que tras un estudio detallado de la actividad de la empresa, se hubiera realizado la Evaluación inicial de los riesgos de la actividad de poda de encinas, y se hubiera elaborado una Planificación de la actividad preventiva Plan de prevención, estableciendo un Método de trabajo seguro para realizar estas ocupaciones en condiciones de seguridad, e indicando en su caso, la necesidad de utilización de equipos auxiliares como puede ser una plataforma elevadora, o la necesidad de utilización de arnés de seguridad, informando además a los trabajadores sobre los riesgos de tal ocupación y proporcionándole formación sobre esta cuestión y sobre el uso de los equipos de protección individual o colectivos que debieran ser utilizados. Pero nada de esto se hizo, incumpliendo de manera generalizada las obligaciones que le impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)".

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la ausencia de nexo de causalidad.

Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y doctrinal:

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 mayo 2015. RJ 2015\2601, resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba.

Según el Alto Tribunal: "A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 )(RJ 2010, 6775), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil (LEG 1889, 27 ), Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 ; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02; y 15/01/03 (RJ 2004, 1477) - rcud 1648/02 ),lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 (RJ 2009,6096) -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 ),siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 )". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ,ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC ,que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 1995, 997)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ),estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )"y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC ,del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv ,tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )(RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 )( RJ 2011, 4985), 16- enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 )( RJ 2012, 5721), 25-abril- 2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012) (RJ 2013, 6064 )o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 )(RJ 2014, 935).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) (RJ 2009, 3256) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".

En relación con lo anteriormente señalado, el apartado 3.2.e) del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que "Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores".

Con mayor detalle, la Guía Técnica del Real Decreto 1215/1997 sobre equipos de trabajo señala que "(...) La planificación apropiada de las operaciones de elevación debería garantizar no sólo que el equipo proporcionado por los responsables es adecuado sino que, además, se puede utilizar con seguridad "(...) La planificación deberá incluir la adopción in situ de las medidas adecuadas para minimizar el riesgo ocasionado por el equipo de elevación debido a su proximidad con trabajadores u objetos. (...) Los peligros de proximidad a considerar incluyen (...) b) entrar en contacto con trabajadores o con otros equipos de trabajo o estructuras (...)" (pág. 98 y siguientes de la Guía Técnica sobre Equipos de Trabajo)".

CUARTO.-En el presente caso, el accidente es descrito por la sentencia de instancia, conforme recoge el hecho segundo, en los siguientes temimos " D. Jesús sufrió en fecha 29/01/2016 accidente de trabajo con resultado de politraumatismo, fracturas vertebrales, varias fisuras y golpe en el bazo, tras caer de la encina en la que realizaba las tareas de poda de encinas en la finca DIRECCION000, sita en la DIRECCION001. Tras la caída sufrió pérdida de conocimiento siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo que lo trasladan al Hospital de Peñarroya - Pueblonuevo, donde recibió la primera asistencia. El accidente se produjo tras haber accedido el Sr. Jesús con una escalera de mano a la cruz de una de las encinas a podar. Desde allí se desplazó hasta situarse en pie sobre la misma rama que pretendía podar llevando consigo la motosierra. El trabajador, mientras podaba, oyó un crujido. La rama en que estaba subido se partió y cae al suelo. El trabajador al estar subido sobre la misma cayó igualmente al suelo desde una altura de aproximadamente 3.50 metros. El Sr. Jesús manifestó que la rama que podaba y en la que estaba subido podría estar podrida si bien no se apercibió de ello pues su aspecto aparentemente no denotaba tal estado. El Sr. Jesús llevaba colocado un sistema anticaída consistente en arnés, cuerda y anclaje. Igualmente para llevar a cabo su tarea utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa y una motosierra pequeña de unos 3,5 kilos aproximadamente de su propiedad, además una escalera metálica. El trabajador se había anclado a la misma rama que podaba y en la que se encontraba subido por lo que cayó al suelo cuando dicha rama se partió ".

En principio, no puede negarse la clara imprudencia del trabajador al anclarse a la misma rama que podaba con la motosierra. Sin embargo, ello no niega la responsabilidad empresarial, en cuanto no había elaborado plan de prevención de riesgos alguno, por lo que tampoco había evaluado el riesgo y, menos aún, formado en él al trabajador.

Este incumplimiento de las obligaciones sobre la formación de los trabajadores y la protección de riesgos laborales que incumbe a la empresa demandada y que no se cuestionó en este caso, supone un grave incumplimiento empresarial al desconocer totalmente su obligación en materia de formación y prevención de riesgos laborales y no efectuar ninguna labor formativa al respecto, además de la inexistencia de un plan de prevención, seguido de falta de vigilancia.

Partiendo de lo anterior, tampoco puede obviarse la posibilidad de la compensación de culpas, y así establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2010 , que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa,..., pero también de una conducta de la propia víctima, ... Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera subido a la misma rama que intentaba podar.

Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil ,hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

A su vez, la STS nº 1319/2024, de 4 de diciembre de 2024 - Recurso: 3939/2021-, , si bien en sede del recargo de prestaciones, recuerda: " Para la solución del recurso hay que partir de una afirmación que para la Sala resulta incuestionable: la concurrencia de culpas que pudieran derivar de la imprudencia no temeraria del trabajador y del incumplimiento de normas básicas de seguridad por parte del empresario no impide ni la infracción ni el consiguiente recargo de prestaciones. La culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima ( SSTS de 12 de julio de 2007, Rec. 938/2006 y de 20 de enero de 2010, Rec. 1239/2009 ;así como actual artículo 96.2 LRJS ).En consecuencia, lo que está en cuestión no es la imposición misma del recargo sino su cuantía.

(...)Ese es el criterio de nuestra jurisprudencia que ha venido sosteniendo que cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil ,hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( STS de 22 de julio de 2010, Rcud. 3516/2009 ).Esa es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que entendió acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a la sentencia recurrida a ponderar la gravedad de la falta teniéndola en cuenta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.".

En el presente caso, procede imputar a la empresa demandada el 70% de los daños causados, al ser preponderante su responsabilidad en la falta de planificación, evaluación y formación en materia el prevención de riesgos, que la imprudencia del propio trabajador, que situamos en un 30%. No sabemos si el accidente se hubiera podido evitar con un cumplimiento escrupuloso de las obligaciones empresariales, ya hemos adelantado que existe concurrencia de culpas y, por ende, actuación imprudente del trabajador pero, desde luego, una actuación preventiva adecuada, con la consiguiente evaluación de riesgos y formación del trabajador, hubiera ayudado a que este conociera el mismo y las nocivas consecuencias de su actuación, más allá de que, en todo caso, es obligación del empresario conforme a la normativa citada ut supra.

QUINTO.-Restaría por analizar el alcance de la responsabilidad del demandado en relación a la cuantía que debe ser objeto de indemnización.

En el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, consta:

Por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo descrito se reclama por la parte actora la suma de 122.284,13 €, conforme al desglose contenido en el hecho séptimo del escrito de demanda:

"[...] I. Por Lesiones temporales.

A) Baja inicial.

- 7 días de perjuicio grave.-------------------------------- 543,27 €.

- 438 días de perjuicio moderado.-------------------- 23.568,78 €.

B) Recaída.

- 373 días de perjuicio moderado.-------------------- 20.071,13 €.

II. Por Perjuicio Personal (Intervenciones quirúrgicas).

- Esplenectomía.-------------------------------------------- 1.000,00 €.

- Artrodesis L5-S1.----------------------------------------- 1.400,00 €.

III. Por Secuelas (Perjuicio Fisiológico).

- Esplenectomía.- 5 puntos.

- Material de osteosíntesis columna vertebral.-10 puntos.

- Algias postraumáticas con compromiso radicular.- 8 puntos.

- Trastorno depresivo mayor reactivo en grado leve.- 4 puntos.

En total (aplicando formula Balthazar), son 26 puntos.---- 36.578,31 €.

IV. Por Secuelas (Perjuicio Estético).

- Por cicatrices quirúrgicas y cojera.- 10 puntos.

En total, 10 puntos.--------------------------------------- 9.122,64 €.

V. Por Perjuicio Moral y Perdida de Calidad de Vida.

- Grado moderado.- dada la anulación completa de la capacidad laboral habitual (Incapacidad Permanente Total) y la limitación para actividades de ocio, tiempo libre, etc...................................... 30.000,00 € [...]".

Si bien la sentencia solo transcribe el hecho séptimo de la demanda, sin mayor precisión - que tampoco añade en los fundamentos jurídicos-, se trata en todo caso de contenido previsto en los hechos probados, quedando esta sala vinculada por el mismo, sin que tampoco la parte impugnante se haya opuesto razonadamente a dichas cuantías, ni haya intentado la revisión fáctica, posibilidad que tiene conforme al art. 197 de la LRJS. En consecuencia, esta Sala queda vinculada por tales conceptos y por dicha cantidad; cantidad que debemos limitar al 70%, dada la concurrencia de culpas antes expuesta. En consecuencia, la cuantía final estimada asciende a 85.598,89 euros ( 122.284,13 X 0,70: 85.598,89 ).

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia nº 64/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento ordinario nº 836/2020 y, revocando la misma, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Jesús frente al empresario D. Hilario, condenando a este último a abonar al primero la suma de 85.598,89 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

No se realiza condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 64/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento ordinario nº 836/2020, desestima la demanda presentada por D. Jesús frente a D. Hilario, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del actor, invocando dos motivos d recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con distinta argumentación. Por la mercantil demandada se formuló escrito de impugnación en el que se opuso a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-El primer motivo formalizado al amparo procesal del apartado B) del art. 193 de la LRJS, va destinado a la discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende el actor y recurrente, modificar el hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

" Por la Dirección Provincial del INSS se acordó la apertura de expediente de recargo de prestaciones que finalizó por resolución de fecha 14 de julio de 2017, en la que se acordaba "Primero: declarar la existencia de responsabilidad empresarial a la empresa DIRECCION002, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Jesús, en fecha 29/01/2016. Segundo: declarar, que los efectos del incremento por falta de medidas de seguridad de las prestaciones señaladas en el Hecho Tercero de la presente resolución, se apliquen con un recargo del 40% desde la fecha 18/04/2016, en virtud de lo establecido en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social. Declarar la procedencia [...]" documento n.º 7 de los aportados por la parte demandante junto a la demanda, el cual se da por reproducido. Contra aquella resolución fue dictada resolución de fecha 11 de febrero de 2021, en la que se acordaba desestimar la reclamación administrativa interpuesta por el demandado, se confirmaba "[...] el recargo del 40 % de la prestación de incapacidad permanente total causada por D. Jesús por el accidente de trabajo del día 29/01/2016, con cargo exclusivo a la empresa responsable empresa DIRECCION002 [...]" - documento n.º 6 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista, el cual se da por reproducido -.."

Para ello se basa en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 14 de julio de 2017, documento número 7 de la demanda.

El motivo no puede ser estimado por no resultar trascedente, al ya constar los principales datos propuestos en la actual redacción del hecho probado.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega, en concreto, que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14, 15, 16, 17. 2, 18, 19 y 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 1.101 y siguientes del Código Civil en cuanto al deber de seguridad asumido por la empresa con el trabajador en virtud del contrato de trabajo, como el art. 1.902 y ss. del Código Civil, relativos a la responsabilidad por culpa extracontractual, nacida del incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro (alterum no laedere),así como la Jurisprudencia Interpretativa de dichos preceptos.

Para argumentar el motivo, la parte actora alude a que el empresario " ni tan siquiera había realizado un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, en el que tras un estudio detallado de la actividad de la empresa, se hubiera realizado la Evaluación inicial de los riesgos de la actividad de poda de encinas, y se hubiera elaborado una Planificación de la actividad preventiva Plan de prevención, estableciendo un Método de trabajo seguro para realizar estas ocupaciones en condiciones de seguridad, e indicando en su caso, la necesidad de utilización de equipos auxiliares como puede ser una plataforma elevadora, o la necesidad de utilización de arnés de seguridad, informando además a los trabajadores sobre los riesgos de tal ocupación y proporcionándole formación sobre esta cuestión y sobre el uso de los equipos de protección individual o colectivos que debieran ser utilizados. Pero nada de esto se hizo, incumpliendo de manera generalizada las obligaciones que le impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)".

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la ausencia de nexo de causalidad.

Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y doctrinal:

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 mayo 2015. RJ 2015\2601, resuelve la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba.

Según el Alto Tribunal: "A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 )(RJ 2010, 6775), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil (LEG 1889, 27 ), Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 ; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02; y 15/01/03 (RJ 2004, 1477) - rcud 1648/02 ),lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 (RJ 2009,6096) -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 ),siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 )". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ,ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC ,que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 1995, 997)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ),estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )"y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC ,del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv ,tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )(RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 )( RJ 2011, 4985), 16- enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 )( RJ 2012, 5721), 25-abril- 2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012) (RJ 2013, 6064 )o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 )(RJ 2014, 935).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) (RJ 2009, 3256) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".

En relación con lo anteriormente señalado, el apartado 3.2.e) del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que "Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores".

Con mayor detalle, la Guía Técnica del Real Decreto 1215/1997 sobre equipos de trabajo señala que "(...) La planificación apropiada de las operaciones de elevación debería garantizar no sólo que el equipo proporcionado por los responsables es adecuado sino que, además, se puede utilizar con seguridad "(...) La planificación deberá incluir la adopción in situ de las medidas adecuadas para minimizar el riesgo ocasionado por el equipo de elevación debido a su proximidad con trabajadores u objetos. (...) Los peligros de proximidad a considerar incluyen (...) b) entrar en contacto con trabajadores o con otros equipos de trabajo o estructuras (...)" (pág. 98 y siguientes de la Guía Técnica sobre Equipos de Trabajo)".

CUARTO.-En el presente caso, el accidente es descrito por la sentencia de instancia, conforme recoge el hecho segundo, en los siguientes temimos " D. Jesús sufrió en fecha 29/01/2016 accidente de trabajo con resultado de politraumatismo, fracturas vertebrales, varias fisuras y golpe en el bazo, tras caer de la encina en la que realizaba las tareas de poda de encinas en la finca DIRECCION000, sita en la DIRECCION001. Tras la caída sufrió pérdida de conocimiento siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo que lo trasladan al Hospital de Peñarroya - Pueblonuevo, donde recibió la primera asistencia. El accidente se produjo tras haber accedido el Sr. Jesús con una escalera de mano a la cruz de una de las encinas a podar. Desde allí se desplazó hasta situarse en pie sobre la misma rama que pretendía podar llevando consigo la motosierra. El trabajador, mientras podaba, oyó un crujido. La rama en que estaba subido se partió y cae al suelo. El trabajador al estar subido sobre la misma cayó igualmente al suelo desde una altura de aproximadamente 3.50 metros. El Sr. Jesús manifestó que la rama que podaba y en la que estaba subido podría estar podrida si bien no se apercibió de ello pues su aspecto aparentemente no denotaba tal estado. El Sr. Jesús llevaba colocado un sistema anticaída consistente en arnés, cuerda y anclaje. Igualmente para llevar a cabo su tarea utilizaba: ropa de trabajo, botas de seguridad con puntera de hierro y plantilla de chapa y una motosierra pequeña de unos 3,5 kilos aproximadamente de su propiedad, además una escalera metálica. El trabajador se había anclado a la misma rama que podaba y en la que se encontraba subido por lo que cayó al suelo cuando dicha rama se partió ".

En principio, no puede negarse la clara imprudencia del trabajador al anclarse a la misma rama que podaba con la motosierra. Sin embargo, ello no niega la responsabilidad empresarial, en cuanto no había elaborado plan de prevención de riesgos alguno, por lo que tampoco había evaluado el riesgo y, menos aún, formado en él al trabajador.

Este incumplimiento de las obligaciones sobre la formación de los trabajadores y la protección de riesgos laborales que incumbe a la empresa demandada y que no se cuestionó en este caso, supone un grave incumplimiento empresarial al desconocer totalmente su obligación en materia de formación y prevención de riesgos laborales y no efectuar ninguna labor formativa al respecto, además de la inexistencia de un plan de prevención, seguido de falta de vigilancia.

Partiendo de lo anterior, tampoco puede obviarse la posibilidad de la compensación de culpas, y así establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2010 , que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa,..., pero también de una conducta de la propia víctima, ... Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo o de entrar se hubiera impedido la acción de la máquina. Pero tampoco se habría producido el accidente, si el trabajador no hubiera subido a la misma rama que intentaba podar.

Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil ,hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

A su vez, la STS nº 1319/2024, de 4 de diciembre de 2024 - Recurso: 3939/2021-, , si bien en sede del recargo de prestaciones, recuerda: " Para la solución del recurso hay que partir de una afirmación que para la Sala resulta incuestionable: la concurrencia de culpas que pudieran derivar de la imprudencia no temeraria del trabajador y del incumplimiento de normas básicas de seguridad por parte del empresario no impide ni la infracción ni el consiguiente recargo de prestaciones. La culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima ( SSTS de 12 de julio de 2007, Rec. 938/2006 y de 20 de enero de 2010, Rec. 1239/2009 ;así como actual artículo 96.2 LRJS ).En consecuencia, lo que está en cuestión no es la imposición misma del recargo sino su cuantía.

(...)Ese es el criterio de nuestra jurisprudencia que ha venido sosteniendo que cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil ,hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( STS de 22 de julio de 2010, Rcud. 3516/2009 ).Esa es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida que entendió acreditada la concurrencia de culpas en la producción del accidente en el sentido de que causa fundamental del mismo fue el giro brusco de la carretilla realizado a velocidad excesiva y elevada. Tal concurrencia llevó a la sentencia recurrida a ponderar la gravedad de la falta teniéndola en cuenta y a establecer el porcentaje en el recargo del 30%.".

En el presente caso, procede imputar a la empresa demandada el 70% de los daños causados, al ser preponderante su responsabilidad en la falta de planificación, evaluación y formación en materia el prevención de riesgos, que la imprudencia del propio trabajador, que situamos en un 30%. No sabemos si el accidente se hubiera podido evitar con un cumplimiento escrupuloso de las obligaciones empresariales, ya hemos adelantado que existe concurrencia de culpas y, por ende, actuación imprudente del trabajador pero, desde luego, una actuación preventiva adecuada, con la consiguiente evaluación de riesgos y formación del trabajador, hubiera ayudado a que este conociera el mismo y las nocivas consecuencias de su actuación, más allá de que, en todo caso, es obligación del empresario conforme a la normativa citada ut supra.

QUINTO.-Restaría por analizar el alcance de la responsabilidad del demandado en relación a la cuantía que debe ser objeto de indemnización.

En el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, consta:

Por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo descrito se reclama por la parte actora la suma de 122.284,13 €, conforme al desglose contenido en el hecho séptimo del escrito de demanda:

"[...] I. Por Lesiones temporales.

A) Baja inicial.

- 7 días de perjuicio grave.-------------------------------- 543,27 €.

- 438 días de perjuicio moderado.-------------------- 23.568,78 €.

B) Recaída.

- 373 días de perjuicio moderado.-------------------- 20.071,13 €.

II. Por Perjuicio Personal (Intervenciones quirúrgicas).

- Esplenectomía.-------------------------------------------- 1.000,00 €.

- Artrodesis L5-S1.----------------------------------------- 1.400,00 €.

III. Por Secuelas (Perjuicio Fisiológico).

- Esplenectomía.- 5 puntos.

- Material de osteosíntesis columna vertebral.-10 puntos.

- Algias postraumáticas con compromiso radicular.- 8 puntos.

- Trastorno depresivo mayor reactivo en grado leve.- 4 puntos.

En total (aplicando formula Balthazar), son 26 puntos.---- 36.578,31 €.

IV. Por Secuelas (Perjuicio Estético).

- Por cicatrices quirúrgicas y cojera.- 10 puntos.

En total, 10 puntos.--------------------------------------- 9.122,64 €.

V. Por Perjuicio Moral y Perdida de Calidad de Vida.

- Grado moderado.- dada la anulación completa de la capacidad laboral habitual (Incapacidad Permanente Total) y la limitación para actividades de ocio, tiempo libre, etc...................................... 30.000,00 € [...]".

Si bien la sentencia solo transcribe el hecho séptimo de la demanda, sin mayor precisión - que tampoco añade en los fundamentos jurídicos-, se trata en todo caso de contenido previsto en los hechos probados, quedando esta sala vinculada por el mismo, sin que tampoco la parte impugnante se haya opuesto razonadamente a dichas cuantías, ni haya intentado la revisión fáctica, posibilidad que tiene conforme al art. 197 de la LRJS. En consecuencia, esta Sala queda vinculada por tales conceptos y por dicha cantidad; cantidad que debemos limitar al 70%, dada la concurrencia de culpas antes expuesta. En consecuencia, la cuantía final estimada asciende a 85.598,89 euros ( 122.284,13 X 0,70: 85.598,89 ).

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia nº 64/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento ordinario nº 836/2020 y, revocando la misma, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Jesús frente al empresario D. Hilario, condenando a este último a abonar al primero la suma de 85.598,89 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

No se realiza condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia nº 64/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento ordinario nº 836/2020 y, revocando la misma, se acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Jesús frente al empresario D. Hilario, condenando a este último a abonar al primero la suma de 85.598,89 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

No se realiza condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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