Sentencia Social 1772/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1772/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3812/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1772/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101109

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1773

Núm. Roj: STSJ CAT 1773:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420238003293

Recurso de suplicación 3812/2024 -T9

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 76/2023

Parte recurrente/Solicitante: Alfredo, NOMA HOME SL

Abogado/a: Andres Robles Lorente, SANTIAGO BOSCH TORRES, Isabel Ruizdelgado Balsach

Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

SENTENCIA Nº 1772/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 31 de marzo de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Alfredo frente a NOMA HOME, SL en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD y en consecuencia:

a) Declaro la IMPROCEDENCIA del despido acordado por la demandada con efectos 28.11.2022 y, condeno a la demandada a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia , presente escrito ante este juzgado de opción entre la readmisión del trabajador con el abono de salarios de tramitación desde el despido hasta que se ejercite la opción en cuantía de 54,79.-€ día o por el abono de una indemnización de 904,11.-€ que determinará la extinción del contrato de trabajo a fecha de cese efectivo; con la advertencia que de no optar en forma y plazo se entenderá que opta por la readmisión.

b) Condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.251,94.-€ con incremento de 10% en concepto de interés por mora.

Se absuelve a Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 33 TRLET para el supuesto de insolvencia de empresa."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La parte actora, Alfredo, con DNI NUM000 suscribió contrato de trabajo con Noma Home SL el 15.6.2022 para prestar servicios como encargado en el centro de trabajo sito en Ramon Casellas 114 de Sabadell con un salario de 1.666,67.-€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras

(folios 10, 11 a 13 y 236 de actuaciones)

2.-En fecha 14.3.2017, Ángeles y Alfredo constituyeron la sociedad "Agencia publicidad Estupenda SL", siendo el objeto social de agencia de publicidad (CNAE 73.11), con capital social de 3.000 dividido en 3000 participaciones de las que la Sra Ángeles era titular de 2.997 y el Sr. Alfredo de 3. Se designó administradora societaria a la Sra. Ángeles.

La mercantil ha desarrollado la actividad la construcción de mini casas y casas móviles bajo la marca comercial "NOMA".

(folios 251 a 255 de actuaciones)

3.- En fecha 14.3.2017 Ángeles,en calidad de administradora única de Agencia Publicidad Estupenda SL, otorgó poder a favor de Alfredo, que obra en autos y se tiene por reproducido a efectos expositivos, para que dirigiera los negocios de la sociedad.

(Folios 237 a 248 de actuaciones).

4.- El 29.12.2020 la sociedad pasó a denominarse NOMA HOME, SL, y se acordó la ampliación del capital social a 6000€ dividido en 6000 participaciones, siendo titulares de las nuevas 3000 participaciones los Sres Andrés y Julio al 50%, así mismo se modificó el objeto social pasando a ser la promocion, fomento, explotación, construcción, contratación y edificación de inmuebles de toda clase de viviendas y construcciones (CNAE 6820).

En junta general extraordinaria de socios celebrada el 14.6.2021 se amplió el capital social de la mercantil hasta 18.800€, las 12.800 nuevas participaciones fueron adquiridas por Plana Ferrol SL. La Sra. Ángeles, en calidad de administradora elevó a público el acuerdo adoptado. Así mismo, en fecha 16.6.2021 la Sra. Candida y Hilario en nombre y representación de Plana Ferrol SL adquirieron las 3000 participaciones de los Srs. Andrés y Julio.

En junta celebrada el 14.6.2021 se dió nueva redacción al artículo 10 de los estatutos sociales, en el precepto se recoge la obligación del Sr Alfredo de consolidar sus funciones en materia de responsabilidad en la producción de elementos objeto de comercialización por la compañía, con carácter de exclusividad, y se le reconoce el derecho a una retribución acorde al resultado económico, a precios del mercado, por las funciones realizadas que se acordaría semestralmente y se abonaría de forma mensual.

(Documental adjunta a escrito de demanda y documentos que obran por folio 273 a 280, 287 a 293, 83, 301 a 310 de actuaciones)

5.- En Junta General extraordinaria de 24.10.2022 se acordó cesar en el cargo de administradora única a Ángeles.

(Folio 328 y 329 de actuaciones)

6.- En fecha 14.11.2022 la junta de accionistas designó administrador societario al Sr. Cornelio, siendo la distribución de capital social:

Ángeles del 25% de participaciones societarias.

Alfredo de 5,45% de participaciones sociales

Plana Ferrol, SL de 60% de participaciones sociales ( Candida y Hilario)

Cornelio de 9,55% de total de participaciones societarias.

(folio 14 a 31 de actuaciones).

7.- El Sr Alfredo dirigió la actividad de la mercantil con total autonomía hasta el mes de octubre de 2022.

El día 11.11.2022 el Sr. Cornelio ordenó cambiar las cerraduras de la empresa impidiendo el acceso del actor a las instalaciones desde esa fecha y bloqueó la dirección de correo electrónico del actor.

El dia 14.11.2022 el administrador societario requirió al Sr Alfredo para que informara de los días en que había prestado servicios y el uso que había dado al vehículo de la empresa.

(Hecho no controvertido, folio 24 a 27, 30 y 149 de actuaciones)

8.-El 22.12.2022 el actor remitió un burofax dirigido a Cornelio como representante de Noma Home SL, en el que contestaba al requerimiento efectuado el 14.11.2022 e indicaba que hasta el 21.12.2022 había ejercido sus funciones organizando y coordinando a los empleados de taller.

Dejaba constancia de que había constatado su baja en seguridad social con efectos de 28.11.2022 sin haber recibido ninguna notificación, considerando que dicha actuación constituye un despido que incumple requisitos de forma y que carece de causa.

El burofax fue notificado el 27.12.2022

(Folio 41-42 y 148 a 152 de actuaciones)

9. -Se presentó papeleta de conciliación previa en materia de despido y cantidad en fecha 7.12.2022. Se celebró el acto de conciliación en fecha 18.1.2023 con el resultado de "sin avenencia".

(Certificación que obra en autos -folio 9 de actuaciones-).

10. - Por auto de 4.1.2023 dictado por Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí (DP 10/2023 A) se incoó procedimiento abreviado por un delito de apropiación indebida imputable contra Alfredo constando como perjudicado Cornelio en calidad de administrador único de Noma Home SL.

(Folio 168 a 177 de actuaciones)

11. - Por auto de 16.5.2023 dictado por Juzgado Instrucción 2 de Sabadell (PP 453/2023 ) se admitió la querella presentada por Noma Home SL por un supuesto delito de administración desleal y apropiación indebida contra Ángeles.

(folio 196 a 199 de actuaciones)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes Alfredo y NOMA HOME SL , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contraria, a la que se dio traslado, impugnaron ambas de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 20 de diciembre de 2023 fue dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell sentencia estimando la pretensión demandante declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada con efectos 28 de noviembre de 2022, condenando a la empresa al pago de una cantidad de 3.251Ž94 euros con interés moratorio del 10%. En dicha sentencia se tuvo como antigüedad del demandante la de 15 de junio de 2022.

Frente a dicha resolución la parte actora formalizó recurso de suplicación en el que, tras una relación de antecedentes, alegó un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando entender el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2021 y el de 15 de junio de 2022 como prestación laboral por cuenta ajena, manteniendo la declaración de improcedencia del despido.

Dicho recurso fue impugnado por la empresa demandada.

Frente a dicha resolución la empresa demandada formalizó recurso de suplicación interesando en primer lugar motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS con antelación a un motivo de infracción de normas o garantías procesales generador de indefensión al amparo del art 193 a) y, si bien formalmente alegado como motivo de infracción de norma sustantiva, un segundo motivo alegando infracción de norma procesal, interesando "se anule y revoque"la sentencia de instancia, declarando la extinción del contrato de trabajo como baja voluntaria en fecha 28 de noviembre de 2022 y, "alternativamente"estimando las infracciones de normas procesales alegadas se dejara "sin efecto" la sentencia de instancia acordando la suspensión de los autos por prejudicialidad penal, subsidiariamente se acordara la celebración de nuevo acto de juicio "ordenando no se dicte sentencia hasta que el procedimiento penal haya agotado vía procesal, o se haya resuelto el procedimiento".

Dicho recurso fue impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO.-2.1.- Examinando en primer lugar el recurso de suplicación de la empresa demandada al alegarse motivos de infracción de norma o garantía procesal generador de indefensión, en el primero de ellos se alega infracción del art 217 LEC en relación con los arts 361 y 376 de la LEC, entendiendo que la falta de valoración a los efectos de fijar el relato de hechos de la sentencia de instancia de la testifical practicada en la persona del Sr Segundo supondría una infracción procesal generadora de indefensión para la recurrente.

Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

En la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero y respecto de la testifical practicada en la persona del Sr Segundo consta como la juzgadora a quo no consideró su declaración a los efectos de fijar el relato de hechos ante su interés directo en el procedimiento por su condición de director, se entiende jurídico, de las distintas causas instadas por la mercantil demandada en autos frene al demandante y su pareja la Sra Ángeles.

Que el testigo Sr Segundo es letrado que ha venido defendiendo los intereses de la empresa demandada frente al ahora demandante y su pareja en los términos valorados en sentencia no se niega en el motivo de recurso, constando dicha condición a folios 331 y ss en correos girados con un letrado que actuaba defendiendo los intereses del ahora demandante.

Siendo ello así y sobre la valoración de la prueba testifical en el orden jurisdiccional social conviene recordar que el art 92 de la LRJS señala respecto de la prueba de interrogatorio de testigos: "1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.

2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Aplicando dicho precepto, en recurso extraordinario como es el de suplicación, sin necesidad de acudir a la tacha de testigos en términos alegados por la recurrente la juzgadora a quo en aplicación del apartado tercero del artículo transcrito ha valorado la existencia de un interés directo del testigo Sr Segundo ante su consideración de letrado que defiende los intereses de la empresa, no reconociendo valor probatorio a su declaración frente a la existencia de otros elementos probatorios practicados en autos, no pudiendo estimarse infracción procesal alguna en dicha decisión sino el debido ejercicio de la libre valoración de los medios probatorios practicados por la juzgadora de instancia.

2.2.- Si bien la empresa demandada como tercer motivo de su recurso de suplicación alega "infracciones de normas sustantivas", la mera lectura del mismo evidencia como expresamente señala la alegación de una infracción de normas o garantías procesales, en concreto la pretendida infracción de normas procesales generadoras de indefensión al no haber la juzgadora de instancia procedido a la suspensión del curso del proceso por prejudicialidad penal.

Dispone el art 86 de la LRJS al regular la prejudicialidad penal y social: "1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. ..".

Consta en autos, como señala el propio motivo de suplicación y el antecedente segundo de la sentencia de instancia como, si bien la parte demandada recurrió en reposición diligencia de ordenación dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 en la que se denegaba la suspensión del acto de juicio fijado para el día 22 de noviembre de 2023, expresamente en el acta de no conciliación ante el LAJ celebrada en dicha fecha consta como la demandada desistió de dicho recurso de reposición.

Consta como la petición de suspensión, pese al desistimiento expreso indicado, fue reiterada por la ahora recurrente en el acto de juicio al amparo del art 86 de la LRJS, siendo desestimada por la juzgadora.

Valorando el motivo de infracción procesal ahora alegado en sede de recurso de suplicación debe partirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no interesado en su modificación al respecto, en el que constan como causas penales a fecha de celebración del acto de juicio en la jurisdicción social la seguida frente al demandante que dio lugar a las Diligencias Previas 10/2023 ante el Juzgado de Instrucción 8 de Rubí imputando la comisión de un delito de apropiación indebida, constando como perjudicado el Sr Cornelio en su condición de administrador de la empresa ahora recurrente y la causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell por querella admitida por auto de 16 de mayo de 2023 imputando la empresa recurrente un delito de administración desleal y apropiación indebida.

Frente a lo indicado en el motivo de recurso no consta en el relato fáctico que el escrito de querella que figura a folios 156 a 166 de autos, fechado el 12 de julio de 2023 y en el que se imputaría al ahora demandante un delito de estafa procesal haya sido admitido en juzgado alguno.

En cualquier caso, el motivo de infracción procesal alegado en modo alguno puede estimarse. Ni en las causas penales reflejadas en el relato de hecho ni en la pretendida en el recurso consta identificado un documento respecto del que se alegue falsedad y que resulte de "notoria influencia"en el proceso social al no poder "prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta".Lógicamente el escrito de demanda interpuesta por el actor en autos interesando la declaración de improcedencia del despido no puede tener la naturaleza de "documento" a los efectos de ser alegada su falsedad y permitir la suspensión del dictado de sentencia al amparo del art 86 de la LRJS, al ser el escrito de alegaciones que inicia dicho proceso.

Por lo anterior la decisión de la juzgadora de instancia de no proceder a la suspensión del acto de juicio, o en su caso del dictado de sentencia, por prejudicialidad penal resulta plenamente amparada en derecho, conllevando la desestimación del motivo de recurso examinado.

TERCERO.-3.1.- No constando en el recurso de suplicación de la empresa demandada motivo material de censura jurídica al amparo del art 193c) de la LRJS al ser de índole procesal a los efectos de generar indefensión el tercero de los alegados, en cuanto a los motivos de revisión fáctica la empresa recurrente interesó la revisión del hecho declarado probado-HEDP en adelante séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "7.- El Sr Alfredo dirigió la actividad de la mercantil con total autonomía hasta el mes de octubre de 2022.

El día 11.11.2022 el Sr. Cornelio ordenó cambiar las cerraduras de la empresa impidiendo el acceso del actor a las instalaciones desde esa fecha y bloqueó la dirección de correo electrónico del actor.

El dia 14.11.2022 el administrador societario requirió al Sr Alfredo para que informara de los días en que había prestado servicios y el uso que había dado al vehículo de la empresa.

(Hecho no controvertido, folio 24 a 27, 30 y 149 de actuaciones)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "7.- El Sr Alfredo dirigió la actividad de la Mercantil con total autonomía hasta el mes de octubre de 2022.

Durante todo el mes de noviembre de 2022 no compareció a su puesto de trabajo y pese a haber sido requerido por parte de la empresa en fecha 14 de noviembre de 2022 al efecto de que manifestara los días que había prestado sus servicios y el uso que le había dado al vehículo de la empresa tampoco contestó a dicho requerimiento pese a haberse comprometido a que lo haría en un plazo de 3 días en acta notarial.

La empresa le envía un burofax en fecha 18 de noviembre de 2022 dándole de plazo hasta el 21 de noviembre de 2022 al efecto de que devolviera los objetos propiedad de la misma, no constando tampoco respuesta a dicho requerimiento.

Su dejadez de funciones laborales, la no contestación al requerimiento en plazo, constituye una clara e inequívoca decisión del Sr Alfredo de su decisión tácita de dimisión de su puesto de trabajo, hecho al que procedió la empresa en fecha 28 de noviembre de 2022 dándole de baja voluntaria de la misma".

Como fundamento de la pretensión alegó el documento 5 aportado por la empresa.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 )".

La revisión de hecho instada debe desestimarse. El acta de la junta general de socios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2022 se encuentra expresamente valorada en la sentencia de instancia como fundamento de diversos HEDP, incluyendo el HEDP séptimo; en el mismo consta el requerimiento del administrador Sr Cornelio al demandante en dicha junta general a los efectos de que informara los días de prestación de servicios y el uso del vehículo de la empresa, no constando contestación a dicho requerimiento por el actor (sin que un hecho negativo deba figurar en el relato fáctico) y sin que conste alegación de documento o pericia que acredite la ausencia en su puesto de trabajo del demandante "durante todo el mes de noviembre de 2022".

Respecto del burofax de 18 de noviembre de 2022 alegado en el motivo de recurso pretendiendo la devolución de objetos que se reputan propiedad de la empresa al trabajador no consta en autos, siendo en cualquier caso indiferente para la modificación del fallo de la sentencia al no constar que en dicho burofax la empresa requiriera justificación de las pretendidas ausencias del actor a su puesto de trabajo.

Finalmente la "dejadez de funciones laborales"reprochada no supone un hecho probado sino una valoración de la recurrente.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "8.- El 22.12.2022 el actor remitió un burofax dirigido a Cornelio como representante de Noma Home SL, en el que contestaba al requerimiento efectuado el 14.11.2022 e indicaba que hasta el 21.12.2022 había ejercido sus funciones organizando y coordinando a los empleados de taller.

Dejaba constancia de que había constatado su baja en seguridad social con efectos de 28.11.2022 sin haber recibido ninguna notificación, considerando que dicha actuación constituye un despido que incumple requisitos de forma y que carece de causa.

El burofax fue notificado el 27.12.2022

(Folio 41-42 y 148 a 152 de actuaciones)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "8.- El 22.12.2022 el actor remitió un burofax dirigido a Cornelio como representante de Noma Home, Sl en el que contestaba el requerimiento efectuado en fecha 14.11.2022 e indicaba que hasta el 21.12.2022 había ejercido sus funciones organizando y coordinando los empleados del taller.

Dicha respuesta es extemporánea al haberse comprometido en fecha 14.11.2022 en contestar el requerimiento efectuado por la empresa en tres días desde el día 14.11.2022.

El trabajador no pudo haber cumplido sus funciones organizando y coordinando a los empleados del taller cuando el mismo manifiesta tácitamente que no ha accedido a la Nave Industrial de la empresa en todo el mes de noviembre".

Como fundamento de la pretensión se alegó el documento 3 de la empresa.

El motivo no puede estimarse. Más allá de que el documento al que se refiere la recurrente es el numerado como 13, el mismo consistente en conversaciones a través de mensajes de correo electrónico entre los letrados que asistían a las partes que en modo alguno evidencian un error de hecho en la juzgadora de instancia, no recogiendo su contenido literal de la propuesta de revisión realizada en el motivo de recurso, en cualquier caso valorativa respecto el carácter extemporáneo de la respuesta del actor a través del burofax de 22 de diciembre de 2022 y de carácter negativo, sin posibilidad de reflejo por ello en el relato fáctico.

Lo anterior, sin motivo de censura jurídica material en autos, supone la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa.

Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, respecto de la empresa recurrente procede la pérdida de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios como costas.

CUARTO.-4.1.- Entrando en el examen del recurso de suplicación formalizado por el trabajador demandante, al amparo del art 193 b) de la LRJS como primer motivo de revisión fáctica interesó tras un innecesario relato de antecedentes la revisión del HEDP primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "1.- La parte actora, Alfredo, con DNI NUM000 suscribió contrato de trabajo con Noma Home SL el 15.6.2022 para prestar servicios como encargado en el centro de trabajo sito en Ramon Casellas 114 de Sabadell con un salario de 1.666,67.-€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras

(folios 10, 11 a 13 y 236 de actuaciones)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "La parte actora, Alfredo, con DNI NUM000 inicio la relación laboral con NOMA HOME SL el 14.06.2021, como encargado, no suscribiéndose contrato de trabajo hasta el 15.6.2022. Prestando servicio en el centro de trabajo sito en Ramon Casellas 114 de Sabadell con un salario de 1.666,67.-€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras."

(folios 10, 11 a 13 y 236 de actuaciones)

El motivo no puede estimarse al constar de la documental alegada únicamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de junio de 2022 en términos recogidos a HEDP primero, no constando "inicio de la relación laboral"en fecha 14 de junio de 2021 en los mismos, siendo una valoración de la recurrente.

4.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del segundo y tercer párrafo del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "En junta general extraordinaria de socios celebrada el 14.6.2021 se amplió el capital social de la mercantil hasta 18.800€, las 12.800 nuevas participaciones fueron adquiridas por Plana Ferrol SL. La Sra. Ángeles, en calidad de administradora elevó a público el acuerdo adoptado. Así mismo, en fecha 16.6.2021 la Sra. Candida y Hilario en nombre y representación de Plana Ferrol SL adquirieron las 3000 participaciones de los Srs. Andrés y Julio.

En junta celebrada el 14.6.2021 se dió nueva redacción al artículo 10 de los estatutos sociales, en el precepto se recoge la obligación del Sr Alfredo de consolidar sus funciones en materia de responsabilidad en la producción de elementos objeto de comercialización por la compañía, con carácter de exclusividad, y se le reconoce el derecho a una retribución acorde al resultado económico, a precios del mercado, por las funciones realizadas que se acordaría semestralmente y se abonaría de forma mensual.

(Documental adjunta a escrito de demanda y documentos que obran por folio 273 a 280, 287 a 293, 83, 301 a 310 de actuaciones)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En junta general extraordinaria de socios celebrada el 14.6.2021 se amplió el capital social de la mercantil hasta 18.800€, las 12.800 nuevas participaciones fueron adquiridas por Plana Ferrol SL. Siendo la distribución del capital social:

PLANA FERROL SL, de 68,09%

Andrés, de 7,98%

Julio, de 7,98%

Ángeles, de 15, 94%

Alfredo, de 0,02%

La Sra. Ángeles, en calidad de administradora elevó a público el acuerdo adoptado. Así mismo, en fecha 16.6.2021 la Sra. Candida y Hilario en nombre y representación de Plana Ferrol SL adquirieron las 3000 participaciones de los Srs. Andrés y Julio. Siendo entonces la distribución del capital social:

PLANA FERROL SL, de 84,04%

Ángeles, de 15, 94%

Alfredo, de 0,02%

En junta celebrada el 14.6.2021 se dio nueva redacción al artículo 10 de los estatutos sociales, en el precepto se recoge la obligación del Sr Alfredo de consolidar sus funciones en materia de responsabilidad en la producción de elementos objeto de comercialización por la compañía, con carácter de exclusividad, y se le reconoce el derecho a una retribución acorde al resultado económico, a precios del mercado, por las funciones realizadas que se acordaría semestralmente y se abonaría de forma mensual. Asimismo, en dicho precepto se recoge que el socio PLANA FERROL SL designará a las personas necesarias para llevar la dirección económica y financiera de la compañía. (Documental adjunta a escrito de demanda y documentos que obran por folio 273 a 280, 287 a 293, 83, 301 a 310 de actuaciones)".

El motivo debe desestimarse al ser intrascendente la revisión interesada para la modificación del fallo de la sentencia, limitándose al cálculo de porcentajes de capital social entre los distintos socios de la mercantil demandada que, realizando un simple cálculo aritmético, corresponde a la titularidad de las participaciones de cada uno de ellos que se mantiene en el relato fáctico.

4.3.- Interesa la recurrente la adición de un párrafo al HEDP quinto y la modificación del HEDP sexto en el siguiente sentido literal: "HECHO QUINTO.- Nombrándose en la misma junta como administrador a D. Cornelio"

(Folio 328 y 329 de actuaciones)

HECHO SEXTO.- "En fecha 24.10.2022 la junta de accionistas designó administrador societario al Sr. Cornelio, siendo la distribución de capital social:

Ángeles del 25% de participaciones societarias.

Alfredo de 5,45% de participaciones sociales.

Plana Ferrol, SL de 60% de participaciones sociales ( Candida y Hilario)

Cornelio de 9,55% de total de participaciones societarias.

(folio 14 a 31 de actuaciones)."

El motivo, sin incidencia alguna en el fallo de la sentencia, debe estimarse a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia constando a folio 329 como en la junta de 24 de octubre de 2022 en la que cesó en su cargo de administradora de la mercantil la Sra Ángeles fue nombrado como administrador de la misma el Sr Cornelio, y no en fecha 14 de noviembre de 2022 respecto de este último nombramiento.

4.4.- Finalmente la recurrente postuló la supresión en el HEDP séptimo de la sentencia del siguiente párrafo: "El Sr Alfredo dirigió la actividad de la mercantil con total autonomía hasta el mes de octubre de 2022.".

El motivo debe desestimarse, al no ofrecerse documento o pericia que sustente la modificación y ser la afirmación a HEDP séptimo declarada en la sentencia fruto del examen de la prueba realizado por la juzgadora de instancia a fundamento de derecho tercero de la sentencia, sin error de hecho apreciable.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como motivo de censura jurídica la parte actora alegó infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts 1, 3 y 8 del ET, en relación con el art 136 LGSS y el art 1 de la ley 20/2007 de 11 de julio reguladora del Estatuto del trabajador autónomo, en relación con el art 305 de la LGSS. Y ello entendiendo acreditar la parte actora las notas de dependencia, ajenidad y demás propias de la relación laboral por cuenta ajena desde el 14 de junio de 2021 y no desde el 15 de junio de 2022 en términos reconocidos en la sentencia de instancia, siendo indiferente que el poder otorgado al actor desde el 14 de marzo de 2017 se encontrara vigente hasta octubre de 2022 no realizando el demandante funciones de administrador de hecho junto con la administradora de derecho Sra Ángeles siendo mínimo el porcentaje de participación social del recurrente en el capital de la mercantil sin ostentar el control efectivo de la misma en aplicación de las normas en materia de Seguridad Social respecto de los porcentajes de titularidad del capital social.

Igualmente alegó infracción de los artículos 21 y 22 del CCom. , los artículos 4 y 94.1.5º del RRM y los artículos 233 y 234 de la LSC al no haber sido inscrito el poder del actor en el Registro Mercantil.

La empresa demandada, en su escrito de impugnación con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, solicitó la desestimación del recurso de suplicación no constando en autos probadas las notas que acreditarían la prestación de servicios como laboral por cuenta ajena del recurrente anterior a la firma del contrato de trabajo el 15 de junio de 2022, en términos indicados en la sentencia de instancia.

La censura jurídica interesada obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación salvo la fecha en la que el Sr Cornelio asumió la condición de administrador de la mercantil demandada:

1.- La parte actora y la Sra Ángeles, pareja del actor como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia constituyeron el 14 de marzo de 2017 una mercantil, siento titular del capital mayoritario y administradora la Sra Ángeles.

Dicha mercantil, modificando su denominación social y objeto el 29 de diciembre de 2020 es la demandada en los presentes autos.

2.- De especial relevancia para la fundamentación jurídica de la sentencia censurada en el recurso consta a HEDP tercero como el mismo 14 de marzo de 2017 en el que la mercantil se constituyó la Sra Ángeles, administradora de la mercantil y pareja del actor, otorgó poder a favor de éste para que dirigiera los negocios de la sociedad. Dicho poder, dado por reproducido a folios 237 a 248 de autos otorgó al actor amplísimas facultades para la llevanza de la dirección de la mercantil tales como la posibilidad de despedir a trabajadores, fijar sus remuneraciones, percibir ingresos, comprar y vender toda clase de bienes...

3.- Tras diversos cambios en el capital social de la mercantil en fecha 29 de diciembre de 2020 y 14 de junio de 2021, pasando la mercantil PLANA FERROL S.L. a ostentar la titularidad mayoritaria de las participaciones de la sociedad, consta como en fecha 14 de junio de 2021 se dio nueva redacción al art 10 de los estatutos sociales, indicando: "...la obligación del Sr Alfredo de consolidar sus funciones en materia de responsabilidad en la producción de elementos objeto de comercialización por la compañía, con carácter de exclusividad, y se le reconoce el derecho a una retribución acorde al resultado económico, a precios del mercado, por las funciones realizadas que se acordaría semestralmente y se abonaría de forma mensual".

4.- En fecha 24 de octubre de 2022 consta el cese como administradora de la mercantil de la pareja del actor Sra Ángeles y el nombramiento como administrador del Sr Cornelio, con nuevo cambio en la titularidad del capital social.

De nuevo con especial relevancia en autos y no modificado consta a HEDP séptimo como el actor "dirigió la actividad de la mercantil con total autonomía hasta el mes de octubre de 2022".

5.- Tras junta de 14 de noviembre de 2022 en la que el Sr Cornelio como nuevo administrador requirió al actor para que informara de los días de prestación de servicios y uso del vehículo de empresa, consta comunicación de la empresa a la TGSS de la extinción del contrato de trabajo con efectos 28 de noviembre de 2022 alegando baja voluntaria del actor, reputada como despido en la sentencia de instancia declarando el mismo improcedente, habiendo remitido burofax el actor a la empresa el 22 de diciembre de 2022.

Cabe recordar, así entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, que: "la Jurisprudencia ha desarrollado las notas previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en "el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada", en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, "las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo". Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, "el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios" ( SSTS/4ª de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).

Más recientemente, la STS/4ª de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019), recordó que " el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET ). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha". Asimismo, se añadió:

"1. Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que elart. 8 del ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, elart. 1.1 del ETdelimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y respecto del reconocimiento de relación laboral por cuenta ajena entre las partes litigantes en el periodo 14 de junio de 2021 a 15 de junio de 2022 fijado en sentencia no cabe estimar la censura jurídica alegada por la recurrente. Partiendo del relato fáctico completado con las afirmaciones fácticas a fundamentos de derecho tercero de la sentencia consta como el recurrente, desde el 14 de marzo de 2017 hasta octubre de 2022 y como concluye la sentencia, ejerció funciones de plena dirección de la mercantil con total autonomía en virtud del poder de dirección otorgado inicialmente por la administradora Sra Ángeles y mantenido en el tiempo, sin que la modificación de los estatutos sociales en junta de 14 de junio de 2021 consolidando el actor funciones de "responsabilidad en la producción" de objetos comercializados por la empresa con carácter de exclusividad suponga una alteración de la naturaleza mercantil de su relación con la empresa hasta finalmente el 15 de junio de 2022 como fecha en la que las partes concertaron contrato de trabajo asumiendo el actor como trabajador por cuenta ajena funciones de encargado, siendo al respecto indiferente al quedar materialmente probada la realización de funciones como administrador de hecho en virtud de poder de dirección conferido hasta octubre de 2022 el porcentaje de capital social de la mercantil distribuido entre sus distintos titulares, que fue variando a lo largo de los años entre los distintos socios sin resultar por ello aplicable la normativa en materia de Seguridad Social alegada en el recurso y sin que el hecho de no constar publicado respecto de terceros el poder de dirección del recurrente en el Registro Mercantil prive al mismo de su eficacia probada en autos, que supone la ausencia de las notas que caracterizan la relación laboral en el recurrente hasta el 15 de junio de 2022 en términos correctamente concluidos en la sentencia de instancia.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de los motivos de infracción jurídica examinados y, con él, del recurso de la parte demandante.

Sin imposición de las costas derivados del mismo al trabajador recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa NOMA HOME S.L. y del recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 76/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado del trabajador demandante impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de costas.

Sin imposición de costas respecto del recurso de suplicación formalizado por el trabajador demandante en autos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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