Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1772/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3812/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1772/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1773
Núm. Roj: STSJ CAT 1773:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420238003293
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo, NOMA HOME SL
Abogado/a: Andres Robles Lorente, SANTIAGO BOSCH TORRES, Isabel Ruizdelgado Balsach
Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Barcelona, 31 de marzo de 2025
Antecedentes
Ángeles
Alfredo
Cornelio
Fundamentos
Frente a dicha resolución la parte actora formalizó recurso de suplicación en el que, tras una relación de antecedentes, alegó un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando entender el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2021 y el de 15 de junio de 2022 como prestación laboral por cuenta ajena, manteniendo la declaración de improcedencia del despido.
Dicho recurso fue impugnado por la empresa demandada.
Frente a dicha resolución la empresa demandada formalizó recurso de suplicación interesando en primer lugar motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS con antelación a un motivo de infracción de normas o garantías procesales generador de indefensión al amparo del art 193 a) y, si bien formalmente alegado como motivo de infracción de norma sustantiva, un segundo motivo alegando infracción de norma procesal, interesando
Dicho recurso fue impugnado por el trabajador demandante.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
En la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero y respecto de la testifical practicada en la persona del Sr Segundo consta como la juzgadora a quo no consideró su declaración a los efectos de fijar el relato de hechos ante su interés directo en el procedimiento por su condición de director, se entiende jurídico, de las distintas causas instadas por la mercantil demandada en autos frene al demandante y su pareja la Sra Ángeles.
Que el testigo Sr Segundo es letrado que ha venido defendiendo los intereses de la empresa demandada frente al ahora demandante y su pareja en los términos valorados en sentencia no se niega en el motivo de recurso, constando dicha condición a folios 331 y ss en correos girados con un letrado que actuaba defendiendo los intereses del ahora demandante.
Siendo ello así y sobre la valoración de la prueba testifical en el orden jurisdiccional social conviene recordar que el art 92 de la LRJS señala respecto de la prueba de interrogatorio de testigos:
Aplicando dicho precepto, en recurso extraordinario como es el de suplicación, sin necesidad de acudir a la tacha de testigos en términos alegados por la recurrente la juzgadora a quo en aplicación del apartado tercero del artículo transcrito ha valorado la existencia de un interés directo del testigo Sr Segundo ante su consideración de letrado que defiende los intereses de la empresa, no reconociendo valor probatorio a su declaración frente a la existencia de otros elementos probatorios practicados en autos, no pudiendo estimarse infracción procesal alguna en dicha decisión sino el debido ejercicio de la libre valoración de los medios probatorios practicados por la juzgadora de instancia.
2.2.- Si bien la empresa demandada como tercer motivo de su recurso de suplicación alega "infracciones de normas sustantivas", la mera lectura del mismo evidencia como expresamente señala la alegación de una infracción de normas o garantías procesales, en concreto la pretendida infracción de normas procesales generadoras de indefensión al no haber la juzgadora de instancia procedido a la suspensión del curso del proceso por prejudicialidad penal.
Dispone el art 86 de la LRJS al regular la prejudicialidad penal y social:
Consta en autos, como señala el propio motivo de suplicación y el antecedente segundo de la sentencia de instancia como, si bien la parte demandada recurrió en reposición diligencia de ordenación dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 en la que se denegaba la suspensión del acto de juicio fijado para el día 22 de noviembre de 2023, expresamente en el acta de no conciliación ante el LAJ celebrada en dicha fecha consta como la demandada desistió de dicho recurso de reposición.
Consta como la petición de suspensión, pese al desistimiento expreso indicado, fue reiterada por la ahora recurrente en el acto de juicio al amparo del art 86 de la LRJS, siendo desestimada por la juzgadora.
Valorando el motivo de infracción procesal ahora alegado en sede de recurso de suplicación debe partirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no interesado en su modificación al respecto, en el que constan como causas penales a fecha de celebración del acto de juicio en la jurisdicción social la seguida frente al demandante que dio lugar a las Diligencias Previas 10/2023 ante el Juzgado de Instrucción 8 de Rubí imputando la comisión de un delito de apropiación indebida, constando como perjudicado el Sr Cornelio en su condición de administrador de la empresa ahora recurrente y la causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción 2 de Sabadell por querella admitida por auto de 16 de mayo de 2023 imputando la empresa recurrente un delito de administración desleal y apropiación indebida.
Frente a lo indicado en el motivo de recurso no consta en el relato fáctico que el escrito de querella que figura a folios 156 a 166 de autos, fechado el 12 de julio de 2023 y en el que se imputaría al ahora demandante un delito de estafa procesal haya sido admitido en juzgado alguno.
En cualquier caso, el motivo de infracción procesal alegado en modo alguno puede estimarse. Ni en las causas penales reflejadas en el relato de hecho ni en la pretendida en el recurso consta identificado un documento respecto del que se alegue falsedad y que resulte de
Por lo anterior la decisión de la juzgadora de instancia de no proceder a la suspensión del acto de juicio, o en su caso del dictado de sentencia, por prejudicialidad penal resulta plenamente amparada en derecho, conllevando la desestimación del motivo de recurso examinado.
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el documento 5 aportado por la empresa.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La revisión de hecho instada debe desestimarse. El acta de la junta general de socios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2022 se encuentra expresamente valorada en la sentencia de instancia como fundamento de diversos HEDP, incluyendo el HEDP séptimo; en el mismo consta el requerimiento del administrador Sr Cornelio al demandante en dicha junta general a los efectos de que informara los días de prestación de servicios y el uso del vehículo de la empresa, no constando contestación a dicho requerimiento por el actor (sin que un hecho negativo deba figurar en el relato fáctico) y sin que conste alegación de documento o pericia que acredite la ausencia en su puesto de trabajo del demandante
Respecto del burofax de 18 de noviembre de 2022 alegado en el motivo de recurso pretendiendo la devolución de objetos que se reputan propiedad de la empresa al trabajador no consta en autos, siendo en cualquier caso indiferente para la modificación del fallo de la sentencia al no constar que en dicho burofax la empresa requiriera justificación de las pretendidas ausencias del actor a su puesto de trabajo.
Finalmente la
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la del HEDP octavo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "8.- El 22.12.2022
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó el documento 3 de la empresa.
El motivo no puede estimarse. Más allá de que el documento al que se refiere la recurrente es el numerado como 13, el mismo consistente en conversaciones a través de mensajes de correo electrónico entre los letrados que asistían a las partes que en modo alguno evidencian un error de hecho en la juzgadora de instancia, no recogiendo su contenido literal de la propuesta de revisión realizada en el motivo de recurso, en cualquier caso valorativa respecto el carácter extemporáneo de la respuesta del actor a través del burofax de 22 de diciembre de 2022 y de carácter negativo, sin posibilidad de reflejo por ello en el relato fáctico.
Lo anterior, sin motivo de censura jurídica material en autos, supone la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa.
Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, respecto de la empresa recurrente procede la pérdida de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios como costas.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
(folios 10, 11 a 13 y 236 de actuaciones)
El motivo no puede estimarse al constar de la documental alegada únicamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de junio de 2022 en términos recogidos a HEDP primero, no constando
4.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la modificación del segundo y tercer párrafo del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "En junta general extraordinaria de socios celebrada el 14.6.2021
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Andrés,
Julio,
Ángeles,
Alfredo,
Ángeles,
Alfredo,
El motivo debe desestimarse al ser intrascendente la revisión interesada para la modificación del fallo de la sentencia, limitándose al cálculo de porcentajes de capital social entre los distintos socios de la mercantil demandada que, realizando un simple cálculo aritmético, corresponde a la titularidad de las participaciones de cada uno de ellos que se mantiene en el relato fáctico.
4.3.- Interesa la recurrente la adición de un párrafo al HEDP quinto y la modificación del HEDP sexto en el siguiente sentido literal:
(Folio 328 y 329 de actuaciones)
HECHO SEXTO.-
Ángeles
Alfredo
Cornelio
El motivo, sin incidencia alguna en el fallo de la sentencia, debe estimarse a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia constando a folio 329 como en la junta de 24 de octubre de 2022 en la que cesó en su cargo de administradora de la mercantil la Sra Ángeles fue nombrado como administrador de la misma el Sr Cornelio, y no en fecha 14 de noviembre de 2022 respecto de este último nombramiento.
4.4.- Finalmente la recurrente postuló la supresión en el HEDP séptimo de la sentencia del siguiente párrafo:
El motivo debe desestimarse, al no ofrecerse documento o pericia que sustente la modificación y ser la afirmación a HEDP séptimo declarada en la sentencia fruto del examen de la prueba realizado por la juzgadora de instancia a fundamento de derecho tercero de la sentencia, sin error de hecho apreciable.
Igualmente alegó infracción de los artículos 21 y 22 del CCom. , los artículos 4 y 94.1.5º del RRM y los artículos 233 y 234 de la LSC al no haber sido inscrito el poder del actor en el Registro Mercantil.
La empresa demandada, en su escrito de impugnación con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia, solicitó la desestimación del recurso de suplicación no constando en autos probadas las notas que acreditarían la prestación de servicios como laboral por cuenta ajena del recurrente anterior a la firma del contrato de trabajo el 15 de junio de 2022, en términos indicados en la sentencia de instancia.
La censura jurídica interesada obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación salvo la fecha en la que el Sr Cornelio asumió la condición de administrador de la mercantil demandada:
1.- La parte actora y la Sra Ángeles, pareja del actor como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia constituyeron el 14 de marzo de 2017 una mercantil, siento titular del capital mayoritario y administradora la Sra Ángeles.
Dicha mercantil, modificando su denominación social y objeto el 29 de diciembre de 2020 es la demandada en los presentes autos.
2.- De especial relevancia para la fundamentación jurídica de la sentencia censurada en el recurso consta a HEDP tercero como el mismo 14 de marzo de 2017 en el que la mercantil se constituyó la Sra Ángeles, administradora de la mercantil y pareja del actor, otorgó poder a favor de éste para que dirigiera los negocios de la sociedad. Dicho poder, dado por reproducido a folios 237 a 248 de autos otorgó al actor amplísimas facultades para la llevanza de la dirección de la mercantil tales como la posibilidad de despedir a trabajadores, fijar sus remuneraciones, percibir ingresos, comprar y vender toda clase de bienes...
3.- Tras diversos cambios en el capital social de la mercantil en fecha 29 de diciembre de 2020 y 14 de junio de 2021, pasando la mercantil PLANA FERROL S.L. a ostentar la titularidad mayoritaria de las participaciones de la sociedad, consta como en fecha 14 de junio de 2021 se dio nueva redacción al art 10 de los estatutos sociales, indicando:
4.- En fecha 24 de octubre de 2022 consta el cese como administradora de la mercantil de la pareja del actor Sra Ángeles y el nombramiento como administrador del Sr Cornelio, con nuevo cambio en la titularidad del capital social.
De nuevo con especial relevancia en autos y no modificado consta a HEDP séptimo como el actor
5.- Tras junta de 14 de noviembre de 2022 en la que el Sr Cornelio como nuevo administrador requirió al actor para que informara de los días de prestación de servicios y uso del vehículo de empresa, consta comunicación de la empresa a la TGSS de la extinción del contrato de trabajo con efectos 28 de noviembre de 2022 alegando baja voluntaria del actor, reputada como despido en la sentencia de instancia declarando el mismo improcedente, habiendo remitido burofax el actor a la empresa el 22 de diciembre de 2022.
Cabe recordar, así entre muchas la sentencia de nuestra Sala de 20 de octubre de 2022, recurso 2984/2022, que:
Más recientemente, la STS/4ª de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019), recordó que
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y respecto del reconocimiento de relación laboral por cuenta ajena entre las partes litigantes en el periodo 14 de junio de 2021 a 15 de junio de 2022 fijado en sentencia no cabe estimar la censura jurídica alegada por la recurrente. Partiendo del relato fáctico completado con las afirmaciones fácticas a fundamentos de derecho tercero de la sentencia consta como el recurrente, desde el 14 de marzo de 2017 hasta octubre de 2022 y como concluye la sentencia, ejerció funciones de plena dirección de la mercantil con total autonomía en virtud del poder de dirección otorgado inicialmente por la administradora Sra Ángeles y mantenido en el tiempo, sin que la modificación de los estatutos sociales en junta de 14 de junio de 2021 consolidando el actor funciones de "responsabilidad en la producción" de objetos comercializados por la empresa con carácter de exclusividad suponga una alteración de la naturaleza mercantil de su relación con la empresa hasta finalmente el 15 de junio de 2022 como fecha en la que las partes concertaron contrato de trabajo asumiendo el actor como trabajador por cuenta ajena funciones de encargado, siendo al respecto indiferente al quedar materialmente probada la realización de funciones como administrador de hecho en virtud de poder de dirección conferido hasta octubre de 2022 el porcentaje de capital social de la mercantil distribuido entre sus distintos titulares, que fue variando a lo largo de los años entre los distintos socios sin resultar por ello aplicable la normativa en materia de Seguridad Social alegada en el recurso y sin que el hecho de no constar publicado respecto de terceros el poder de dirección del recurrente en el Registro Mercantil prive al mismo de su eficacia probada en autos, que supone la ausencia de las notas que caracterizan la relación laboral en el recurrente hasta el 15 de junio de 2022 en términos correctamente concluidos en la sentencia de instancia.
Por todo lo anterior, procede la desestimación de los motivos de infracción jurídica examinados y, con él, del recurso de la parte demandante.
Sin imposición de las costas derivados del mismo al trabajador recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa NOMA HOME S.L. y del recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 76/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Con pérdida respecto de la citada empresa recurrente de los depósitos y consignaciones, en su caso, constituidos para recurrir, con obligación de abonar al letrado del trabajador demandante impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de costas.
Sin imposición de costas respecto del recurso de suplicación formalizado por el trabajador demandante en autos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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